lunes, 12 de diciembre de 2022

UE. Pensión de supervivencia. La unión de hecho registrada en un Estado miembro no puede significar diferencia de trato con respecto a la formalizada en el país donde se prestan los servicios. Notas a la sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2022 (asunto C-731/21)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada de blog la sentencia dictada por la Sala octava del Tribunal deJusticia de la Unión Europea el 8 de diciembre (asunto C-731/21)   , con ocasión de la petición de decisión prejudicial, planteada al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal de Casación de Luxemburgo. Mediante resolución de 25 de noviembre de 2021.

El litigio versa sobre la interpretación de los arts. 18, 45 y 48 del TFUE, y del art. 7.2 del Reglamento (UE) núm. 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de trabajadores (modificado en 2016), y se plantea con ocasión  de un litigio entre un ciudadano de nacionalidad francesa y la Caja Nacional de Seguros de Pensiones de Luxemburgo por la negativa de esta a la concesión a aquel de una pensión de supervivencia tras el fallecimiento de su pareja de hecho.

El resumen oficial de la sentencia, que fue juzgada sin conclusiones del abogado general, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículo 45 TFUE — Trabajadores — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartados 1 y 2 — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Pensión de supervivencia — Miembros de una unión de hecho — Normativa nacional que supedita la concesión de una pensión de supervivencia a la inscripción en el registro nacional de una unión de hecho válidamente constituida e inscrita en otro Estado miembro”.

En la cuentaoficial de la red social twitter del TJUE, la síntesis de la sentencia es esta: “Los trabajadores transfronterizos no están obligados a haber registrado en Luxemburgo una unión civil (PACS) que se haya celebrado en otro Estado miembro #supervivientespensión”  

Un amplio resumen de la sentencia, en lengua francesa, puede consultarse en este enlace  

2. El litigio encuentra su origen en la formalización de una unión de hecho por dos ciudadanos de nacionalidad francesa ante el Tribunal de Distrito de la ciudad de Metz, siendo relevante que ambos trabajaban en Luxemburgo. Tras el fallecimiento de una de ellos, fue solicitada por su pareja la pensión de supervivencia, siendo denegada tal petición por la Caja Nacional de Seguro de pensiones luxemburguesa debido a que (apartado 20) “al no haberse registrado la unión de hecho inscrita en Francia en el Registro Civil luxemburgués en vida de las dos partes contratantes, no era oponible a terceros”. El recurso interpuesto contra tal decisión fue desestimado por el Consejo Arbitral de la Seguridad Social, corriendo igual suerte el interpuesto con posterioridad ante el Consejo Superior de la Seguridad Social.

Finalmente, la parte demandante interpuso recurso de casación, en el que alegó la vulneración de los art. 18 y 45 del TFUE y el art. 7.2 del Reglamento núm. 492/2011, argumentando que no se respetaba la prohibición por razón de nacionalidad y el derecho a la libre circulación de trabajadores

Para el TS luxemburgués, si bien la normativa aplicable no crea una discriminación directa entre ciudadanos luxemburgueses y de otros Estados miembros de la Unión, sí se plantea si puede darse una discriminación indirecta al poder afectar más la norma que obliga a la inscripción en el registro civil nacional a quienes ya han formalizado la unión en otro Estado miembros, y más exactamente “a los  trabajadores fronterizos, a saber, los trabajadores que ejercen su actividad profesional en Luxemburgo pero residen en algún país limítrofe”, por lo que decidió elevar esta cuestión prejudicial.

«¿Se opone el Derecho de la Unión Europea, en particular los artículos 18 TFUE, 45 TFUE y 48 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento [n.º 492/2011], a las disposiciones del Derecho de un Estado miembro, como los artículos 195 del [Código de la Seguridad Social] y los artículos 3, 4 y 4 1 de la [Ley de 9 de julio de 2004], que supeditan la concesión, al miembro supérstite de una unión de hecho válidamente celebrada e inscrita en el Estado miembro de origen, de una pensión de supervivencia, devengada en virtud del ejercicio en el Estado miembro de acogida de una actividad profesional por el miembro de la pareja fallecido, al requisito de la inscripción de la unión de hecho en un registro llevado por dicho Estado miembro con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de fondo exigidos por la ley de ese Estado miembro para reconocer una unión de hecho y garantizar la oponibilidad a terceros de esta, mientras que la concesión de una pensión de supervivencia al miembro supérstite de una unión de hecho celebrada en el Estado miembro de acogida está supeditada al único requisito de que la unión de hecho haya sido válidamente celebrada e inscrita en dicho Estado?»

3. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados el art.3.1 e) del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (modificado) que regula su campo de aplicación material, dispone que se aplicará a las legislaciones de seguridad social relacionadas con las prestaciones por supervivencia. Por su parte, el art. 4 versa sobre el principio de igualdad de trato, salvo expresa disposición en contrario del Reglamento, mientras que el art. 5 trata sobre la asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos, disponiendo que “salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas: b) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio”.

También es referenciado el art. 7, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 492/2011 que establece el principio de igualdad de trato entre trabajadores de un Estado miembro y los trabajadores nacionales en el ámbito de las condiciones de trabajo, las ventajes sociales y fiscales.

Del Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, es objeto de mención el art. 1, ámbito de aplicación,  que excluye del mismo la seguridad social.

Del Derecho luxemburgués, se cita el Código de la Seguridad Social, art. 195, que regula los requisitos para tener derecho a una pensión de supervivencia para el cónyuge o miembro de la pareja “en el sentido del artículo 2 de la Ley de 9 de julio de 2004 relativa a los efectos jurídicos de determinadas uniones de hecho que sobreviva al beneficiario de una pensión de jubilación o de invalidez atribuida en virtud del presente libro o a un afiliado...” Por su parte, el art. 196 regula los supuestos en los que no se tendrá derecho a dicha pensión de supervivencia, así como también las excepciones a dicha exclusión.

De especial importancia a los efectos de resolución del conflicto, es la citada Ley de 9 de julio de 2004, que conceptúa como pareja o unión de hecho (art. 2) “una comunidad de vida de dos personas de distinto o del mismo sexo, en lo sucesivo denominadas “miembros de la pareja”, que convivan y que hayan realizado una declaración de conformidad con el artículo 3 siguiente”. Dicho art. 3 regula tal declaración para los miembros de la pareja “que deseen realizarla”, y debiendo “comprobar” el encargado del Registro Civil si ambos miembros de la pareja cumplen los requisitos establecidos en la norma, debiendo transmitir tal declaración a la Fiscalía General para su conservación en el registro civil. Por su parte, el art. 4 regula los requisitos que deben cumplir los dos miembros de la pareja para su formalización conforme a derecho, siendo uno de ello la residencia legal en Luxemburgo, pero solo aplicable a los ciudadanos no comunitarios.

De especial relevancia es el art. 4.1, que se refiere a la unión formalizada en el extranjero, en cuyo caso sus miembros, siempre que cumplan los requisitos regulados en el mismo precepto en la fecha de su celebración, “podrán presentar” una solicitud ante la Fiscalía General para su inscripción en el Registro Civil.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE, en el ámbito de sus competencias, reformula la cuestión prejudicial por considerar no aplicables los arts. 18 y 45 del TFUE, el primero porque solo se aplica “cuando el Tratado no prevea normas específicas que prohíban la discriminación”, siendo así que el principio de no discriminación se concreta, en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores, en el artículo 45 TFUE y en el Reglamento n.º 492/2011, y por lo que respecta al art. 48 su jurisprudencia ya ha concretado que “no tiene por objeto formular una norma jurídica aplicable como tal, sino que constituye una base jurídica para adoptar, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores”.

La reformulación queda así planteada en estos términos (apartado 30)

“... el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro de acogida que establece que la concesión, al miembro supérstite de una unión de hecho válidamente constituida e inscrita en otro Estado miembro, de una pensión de supervivencia devengada por el ejercicio en el primer Estado miembro de una actividad profesional por el miembro de la pareja fallecido, está supeditada al requisito de la inscripción previa de la unión de hecho en un registro llevado por dicho Estado”.

5. A partir de aquí, el TJUE recuerda su consolidada jurisprudencia sobre el principio de igualdad de trato recogido en los dos preceptos antes citados, con cita de varias de sus sentencias anteriores, entre ellas la de 13 de marzo de 2019 (asunto C-437/17), a la que dediqué mi atención en la entrada “Diferencia en laduración del período vacacional que no supone discriminación por razón denacionalidad”  . Para el TJUE, la regla de igualdad de trato “prohíbe no solo las discriminaciones manifiestas basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado”, y de ahí que una disposición de Derecho nacional, pese a ser indistintamente aplicable en función de la nacionalidad, “debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los trabajadores de otros Estados miembros que a los trabajadores nacionales, con el consiguiente riesgo de que perjudique particularmente a los primeros, a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido”

Ya sabemos que las uniones registradas en otros Estados deben cumplir un requisito que no se exige a las formalizadas en Luxemburgo, por cuanto deben presentar una solicitud de registro ante el Registro Civil y dirigida a la Fiscalía, mientras que en el caso de una inscripción formalizada en Luxemburgo se lleva a cabo a instancia del encargado de dicho registro, de forma automática. Hay consiguientemente una desigualdad de trato que se basa indirectamente en la nacionalidad, debiendo entonces el TJUE comprobar si es conforme a la normativa comunitaria por estar objetivamente justificada y ser proporcionada al objetivo perseguido. 

6. La respuesta será negativa respecto al cumplimiento de tales requisitos. No cuestiona el TJUE evidentemente que un Estado miembro, tal como ocurre en este caso, “se cerciore de que una pensión de supervivencia, financiada con fondos públicos y abonada al miembro de la pareja supérstite a raíz del fallecimiento, por accidente de trabajo, del otro miembro de la pareja, solo se abone a una persona que pueda probar que era efectivamente pareja de hecho del trabajador fallecido”. Ahora bien, la norma que regula la diferencia de trato, según su consolidada jurisprudencia, “solo es adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido si responde verdaderamente al empeño por hacerlo de forma congruente y sistemática”.

A partir de aquí, el TJUE recuerda que la pareja o unión de hecho formalizada en Francia cumplía los requisitos materiales exigidos por el art. 4 de Ley de 9 de julio de 2004, y que la única razón de la no concesión de la pensión de supervivencia fue la no inscripción en el registro civil de Luxemburgo.

Pues bien, para el TJUE, en interpretación literal del art. 4.1, la normativa no obliga a la inscripción, sino que se trata de “una mera facultad”, no siendo por ello, y aquí el TJUE hace suyos los argumentos expuestos por la Comisión Europea, un requisito indispensable “para comprobar que una unión de hecho registrada en otro Estado miembro cumple los requisitos materiales exigidos por la Ley de 9 de julio de 2004 y garantizar la oponibilidad de tal unión de hecho a terceros”. La negativa a la concesión de la pensión por el motivo alegado por las autoridades luxemburguesas va, en consecuencia, “más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido y vulnera así el principio de proporcionalidad recordado en el apartado 32 de la presente sentencia”.

Para justificar tal tesis, el TJUE recuerda su jurisprudencia relativa a la que la presentación de un documento oficial emitido por la autoridad competente del Estado miembro en el que se ha celebrado la unión de hecho “resulta suficiente para garantizar la oponibilidad de dicha unión de hecho a las autoridades de otro Estado miembro encargadas del pago de una prestación de supervivencia, a menos que existan indicios concretos que puedan llevar a preguntarse sobre la exactitud de dicho documento”, y añade ahora que cualquier posible duda de las autoridades de este último Estado miembro “podría disiparse mediante una solicitud de información dirigida a las autoridades que hayan registrado la unión de hecho para asegurarse de su autenticidad”.

Apunta, como hipótesis posible pero que no se ha dado en el presente supuesto, que, dado que la normativa nacional aplicable no fija un período concreto de registro de la unión formalizada en otro estado, este hubiera podido llevarse a cabo en el momento de solicitud de la pensión de supervivencia. Repito que no se ha dado este supuesto, y me parece que el TJUE apunta una posible vía de solución del conflicto en otros casos que pudieran plantearse en su momento.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE falla en estos términos:

“El art. 45 TFUE y el art.  7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 (modificado), deben interpretarse en el sentido de que “se oponen a una normativa de un Estado miembro de acogida que establece que la concesión, al miembro supérstite de una unión de hecho válidamente constituida e inscrita en otro Estado miembro, de una pensión de supervivencia, devengada por el ejercicio en el primer Estado miembro de una actividad profesional por parte del miembro de la pareja fallecido, está supeditada al requisito de la inscripción previa de la unión de hecho en un registro llevado por dicho Estado”.

Buena lectura.

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