En efecto, sigue
adelante la tramitación del Proyecto de Ley de Empleo, habiendo sido aprobado
por la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en su reunión
del 12 de diciembre, por 21 votos a favor, 5 en contra y 11 abstenciones.
En una entradaanterior expliqué las modificaciones introducidas
en el Proyecto de Ley por la ponencia encargada de elaborar el preceptivo
informe.
Ahora, procedo a informar
de las enmiendas que han sido aprobadas en la citada reunión de la Comisión, un
total de 16 enmiendas transaccionales, una del grupo mixto (Coalición Canaria) y
8 del Grupo Nacionalista Vasco.
El Pleno delCongreso debatirá el día 22 el texto remitido por la Comisión, siendo más que previsible su aprobación.
Cuestión distinta,
es que, al haberse mantenido gran parte de las enmiendas no acogidas por
aquella, en el último trámite en la Cámara Baja antes de su remisión al Senado
se incorporen nuevas enmiendas que sean el resultado de transacciones de los
grupos que integran el Gobierno con los de aquellos que le dan su apoyo “desde
fuera”, y es evidente que me refiero a ERC y PNV. En caso de aprobarse nuevas
enmiendas, serán objeto de atención en su debido momento.
Ahora, pongo a
disposición de los lectores y lectoras del blog, el texto comparado de algunas
enmiendas aprobadas por la Ponencia y de las modificaciones que en los
correspondientes preceptos se ha introducido en las mismas. Para quien quiera
seguir el debate de la Comisión, aquí esta disponible el enlace https://app.congreso.es/AudiovisualCongreso/audiovisualdetalledisponible?codOrgano=372&codSesion=29&idLegislaturaElegida=14&fechaSesion=12/12/2022 .
En letra negrita
aparecen en el texto aprobado por la Comisión las modificaciones incorporadas
por la Ponencia que se ha mantenido. Y en negrita y subrayadas, las enmiendas
incorporadas por la Comisión.
Buena lectura.
Informe
de la Ponencia 28 de noviembre. |
Texto
aprobado por la Comisión. 12 de diciembre. |
Artículo 3. Otros conceptos básicos. c)
Intermediación o colocación laboral: conjunto de acciones destinadas a proporcionar
a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus características y
facilitar a las entidades empleadoras las personas trabajadoras más
apropiadas a sus requerimientos y necesidades desde un enfoque integral. Incluye
actividades de prospección y captación de ofertas de empleo, puesta en
contacto y colocación, recolocación y selección de personas trabajadoras. u Artículo
5. Principios rectores de la política de empleo. Son
principios rectores de la política de empleo: a) Los principios de
igualdad y no discriminación en el acceso y consolidación del empleo y
desarrollo profesional por motivo de edad, sexo, discapacidad, salud,
orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características
sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, opinión
política, afiliación sindical, así como por razón de lengua, dentro del
Estado español o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social favoreciendo de esta manera la cohesión social. Tales principios
regirán, en particular, el diseño y ejecución de las políticas de empleo, la
garantía y cumplimiento de los servicios garantizados y compromisos
reconocidos en esta Ley, así como el acceso a los servicios de empleo,
básicos y complementarios, y otros programas o actuaciones orientados a la
inserción, permanencia o progresión en el mercado de trabajo. Artículo 8 Sistema Nacional
de Empleo. Núm. 4. 5. La Red de Centros
Públicos de Orientación, Emprendimiento, Acompañamiento e Innovación para el
Empleo constituye el soporte especializado del Sistema Nacional de Empleo
dirigido a reforzar la dinamización y coordinación estatal en materia de
orientación, emprendimiento e innovación para el empleo. A Artículo 14. El Sistema Público Integrado
de Información de los Servicios de Empleo. El
Sistema Público Integrado de Información de los Servicios Públicos de Empleo
es el instrumento técnico de coordinación del Sistema Nacional de Empleo que
tiene como finalidad, a través de los acuerdos que se adopten en la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, el establecimiento de
protocolos para el registro de datos comunes y la integración de la
información relativa a la gestión de las políticas activas de empleo y las
prestaciones por desempleo que realicen la Agencia Española de Empleo, los
servicios públicos de empleo autonómicos y las entidades colaboradoras en
todo el territorio del Estado En consecuencia, el Sistema Público Integrado de Información de
los Servicios Públicos de Empleo se configura como una red de información
común para toda la estructura pública y privada del empleo, a que se refiere
el artículo 8, que se organizará, en beneficio de las personas demandantes de
los servicios de empleo y de las personas, empresas y otras entidades
empleadoras usuarias de los mismos, con una estructura de procesamiento de
datos pertinentes eficaz, integrada y compatible. Se
integrarán necesariamente en el Sistema: a) La Agencia Española de
Empleo. b)
Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas. c)
Las agencias privadas de colocación. d)
Las entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo. El sistema estará
adecuadamente coordinado e integrado con la Red Europea de los Servicios de
Empleo, en los términos del Reglamento (UE) 2016/589, de 13 abril 2016, del
Reglamento (UE) 2018/1724, de 2 octubre 2018 y del Reglamento (UE) 2019/1149,
de 20 junio 2019, y normativa concordante de la Unión Europea y del Espacio
Económico Europeo. Artículo 22. Competencias. La Agencia Española de
Empleo tendrá las siguientes competencias: h)
Gestionar los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de
crédito establecida en su presupuesto de gastos. Estos servicios y programas
serán: 1.º Servicios y programas
cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una Comunidad
Autónoma, cuando estos exijan la movilidad geográfica de las personas
desempleadas o trabajadoras participantes en las mismas a otra Comunidad
Autónoma, distinta a la suya, o a otro país y precisen de una coordinación
unificada. 2.º
Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una
Comunidad Autónoma sin que implique la movilidad geográfica de las personas
desempleadas o trabajadoras participantes en los mismos, cuando precisen una
coordinación unificada y previo acuerdo entre la Agencia Española de Empleo y
las Comunidades Autónomas en las que vayan a ejecutarse los citados programas. 3.º
Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de empleo
como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la
colaboración del Agencia Española de Empleo con órganos de la Administración
General del Estado, organismos públicos y las instituciones que forman el
sector público estatal, para la realización de acciones formativas, entre
otras, aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y
la mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular cuando
se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de ámbito
estatal, la ejecución de programas mixtos de empleo y formación y la
ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativos a
competencias exclusivas del Estado. 4.º
Servicios y programas de formación en el trabajo, en los términos
establecidos en su normativa específica. 5.º
En el marco de las competencias existentes en la materia, servicios y
programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea
la integración laboral de personas trabajadoras inmigrantes. 6.º
Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración determinada,
cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su
gestión centralizada a los efectos de garantizar la efectividad de las
mismas, así como idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los
potenciales beneficiarios. La
reserva de crédito a que hace referencia este párrafo se dotará anualmente,
previo informe de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, por
la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De los resultados de las
actuaciones financiadas con cargo a los mismos se informará anualmente a
dicha Conferencia Sectorial. m)
Coordinar la red de Centros de Orientación, Emprendimiento, Acompañamiento e
Innovación para el Empleo. Artículo
39. No discriminación por edad, sexo o discapacidad. Sin
perjuicio de la atención que debe observarse para combatir cualquier causa de
discriminación, en la planificación, organización y desarrollo de las
acciones de empleabilidad se guardará especial cuidado en evitar
discriminaciones por edad, sexo o discapacidad, así como la toma de cualquier
decisión que pueda implicar un sesgo o estereotipo negativo de las personas
por estos motivos. Además,
se evitará el establecimiento de criterios que presupongan que las personas
destinatarias son suficientemente mayores, suficientemente jóvenes o
referentes al sexo o a la discapacidad de estas. Artículo
40. 2.
La intermediación puede comprender las siguientes actuaciones: Artículo
46. Indicadores de eficiencia. Los
indicadores de proceso, impacto y resultados para medir la eficiencia de la
actividad de las agencias de colocación serán objeto de regulación reglamentaria,
teniendo en cuenta, entre otros, los relativos al número y perfil de las
personas atendidas, las ofertas de empleo captadas, la reducción de las
brechas de género, y las inserciones en el mercado laboral conseguidas. 2.
Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de estos colectivos,
corresponde al Sistema Nacional de Empleo, en sus distintos niveles
territoriales y funcionales y de manera coordinada y articulada asegurar el
diseño de itinerarios individuales y personalizados de empleo que combinen
las diferentes medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al perfil
profesional de las personas que los integran y a sus necesidades específicas.
Cuando ello sea necesario, los servicios públicos de empleo se coordinarán
con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas
mediante protocolos de coordinación aprobados para tal fin. La
condición de colectivo prioritario determinará el establecimiento de
objetivos cuantitativos y cualitativos, con perspectiva de género, que
deberán establecerse simultáneamente a la identificación. Periódicamente, en
el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo se evaluará la evolución del
cumplimiento de tales objetivos, a los efectos de proseguir con las mismas
acciones, o adaptarlas para una mejor consecución de los objetivos
propuestos. En la medida de lo posible, los objetivos se establecerán de
forma desagregada para cada uno de los colectivos prioritarios. Ar AtArtículo 52. Políticas de empleo para mayores de cuarenta y
cinco años. Se
considerarán colectivos prioritarios de las políticas de empleo las personas
demandantes de los servicios de empleo que hayan alcanzado la edad de
cuarenta y cinco años, cuando hayan perdido su empleo o estén en riesgo de
perderlo Artículo
53. 3. Se
considera, en todo caso, colectivo prioritario para la política de empleo el
conformado por las personas jóvenes, especialmente por aquellas que carezcan
de alguna de las titulaciones previstas en el artículo 11.3 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para la conclusión de un
contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al
correspondiente nivel de estudios. En las personas jóvenes sin estudios
postobligatorios o en aquellos que carezcan de titulación básica
obligatoria, los objetivos de mejora de la empleabilidad e inserción
laboral se combinarán con los de retorno al sistema educativo y mejora de las
cualificaciones iniciales. En cuanto a las personas jóvenes que dispongan de
alguna de las citadas titulaciones, las medidas de empleabilidad se dirigirán
hacia el favorecimiento de la práctica profesional. Con
carácter general, las políticas activas de empleo promoverán el empleo de
calidad, la contratación indefinida y a jornada completa y los salarios
dignos, así como la movilidad geográfica hacia zonas rurales despobladas o en
riesgo de despoblación. Ar Ar |
Artículo 3. Otros conceptos básicos.
c) Intermediación
laboral: conjunto de acciones destinadas a proporcionar a las personas
trabajadoras un empleo adecuado a sus características y facilitar a las
entidades empleadoras las personas trabajadoras más apropiadas a sus
requerimientos y necesidades desde un enfoque integral. Incluye
actividades de prospección y captación de ofertas de empleo, puesta en
contacto y colocación, recolocación y selección de personas trabajadoras. Artículo 5. Principios rectores de la política de empleo. Son
principios rectores de la política de empleo: a) Los principios de
igualdad y no discriminación en el acceso y consolidación del empleo y
desarrollo profesional por motivo de edad, sexo, discapacidad, salud,
orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características
sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, opinión
política, afiliación sindical, así como por razón de lengua, dentro del
Estado español o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar
o social favoreciendo de esta manera la cohesión social. Tales principios
regirán, en particular, el diseño y ejecución de las políticas de empleo, la
garantía y cumplimiento de los servicios garantizados y compromisos
reconocidos en esta Ley, así como el acceso a los servicios de empleo,
básicos y complementarios, y otros programas o actuaciones orientados a la
inserción, permanencia o progresión en el mercado de trabajo. Artículo
8 Sistema Nacional de Empleo. Núm. 4. g)
(nueva) Promover los mecanismos para una adecuada oferta de formación
en el trabajo, para mejorar las competencias profesionales de las personas
trabajadoras y su empleabilidad, y la cobertura de las necesidades de las
empresas 5.
Los Centros Públicos de Orientación, Emprendimiento,
Acompañamiento e Innovación para el Empleo constituyen el soporte
especializado del Sistema Nacional de Empleo dirigido a reforzar la
dinamización y planificación en materia de orientación,
emprendimiento e innovación para el empleo. Artículo
14. El Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo. El
Sistema Público Integrado de Información de los Servicios Públicos de Empleo
es el instrumento técnico de coordinación del Sistema Nacional de Empleo que
tiene como finalidad, a través de los acuerdos que se adopten en la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, el establecimiento de
protocolos para el registro de datos comunes y la integración de la
información relativa a la gestión de las políticas activas de empleo y las
prestaciones por desempleo que realicen la Agencia Española de Empleo, los
servicios públicos de empleo autonómicos y las entidades colaboradoras en
todo el territorio del Estado, y las ofertas y demandas de empleo
registradas en las agencias de colocación colaboradoras. En
consecuencia, el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios
Públicos de Empleo se configura como una red de información común para toda
la estructura pública y privada del empleo, a que se refiere el artículo 8,
que se organizará, en beneficio de las personas demandantes de los servicios
de empleo y de las personas, empresas y otras entidades empleadoras usuarias
de los mismos, con una estructura de procesamiento de datos pertinentes
eficaz, integrada y compatible. Se
integrarán necesariamente en el Sistema: a)
La Agencia Española de Empleo. b)
Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas. c) Las agencias privadas de colocación. d)
Las entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo. El
sistema estará adecuadamente coordinado e integrado con la Red Europea de los
Servicios de Empleo, en los términos del Reglamento (UE) 2016/589, de 13
abril 2016, del Reglamento (UE) 2018/1724, de 2 octubre 2018 y del Reglamento
(UE) 2019/1149, de 20 junio 2019, y normativa concordante de la Unión Europea
y del Espacio Económico Europeo. Este
sistema deberá garantizar a la Agencia Española de Empleo y a los servicios
públicos de empleo de las Comunidades Autónomas la posibilidad de acceso y
tratamiento masivo de datos con el fin de realizar perfilado de las personas
usuarias de los servicios públicos de empleo, así como para realizar el
seguimiento, evaluar el resultado de las políticas activas de empleo y
gestionar los servicios garantizados regulados en esta ley. Artículo
22. Competencias. La
Agencia Española de Empleo tendrá las siguientes competencias: h)
Gestionar los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de
crédito establecida en su presupuesto de gastos. Estos
servicios y programas serán: 1.º
Servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior
al de una Comunidad Autónoma, cuando estos exijan la movilidad geográfica de
las personas desempleadas o trabajadoras participantes en las mismas a otra
Comunidad Autónoma, distinta a la suya, o a otro país y precisen de una
coordinación unificada. 2.º
Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una
Comunidad Autónoma sin que implique la movilidad geográfica de las personas
desempleadas o trabajadoras participantes en los mismos, cuando precisen una
coordinación unificada y previo acuerdo entre la Agencia Española de Empleo y
las Comunidades Autónomas en las que vayan a ejecutarse los citados
programas. 3.º
Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de empleo
como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la
colaboración de la Agencia Española de Empleo con órganos de la
Administración General del Estado, organismos públicos y las instituciones que
forman el sector público estatal, para la realización de acciones formativas,
entre otras, aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de
calidad y la mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en
particular cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o
programas de ámbito estatal, y la ejecución de obras y servicios de interés
general y social, relativos a competencias exclusivas del Estado. 4.º(Suprimido).
4.º(antes
5º) En el marco de las competencias
existentes en la materia, servicios y programas de intermediación y políticas
activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de personas
trabajadoras inmigrantes. 5.º(antes
6º) Programas que se establezcan
con carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo
el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los
efectos de garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas
posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios. La
reserva de crédito a que hace referencia este párrafo se dotará anualmente,
previo informe de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, por
la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De los resultados de las
actuaciones financiadas con cargo a los mismos se informará anualmente a
dicha Conferencia Sectorial. m) Coordinar
los Centros de Orientación, Emprendimiento, Acompañamiento e
Innovación para el Empleo, y fomentar la cooperación entre ellos. Artículo
39. No discriminación. Sin
perjuicio de la atención que debe observarse para combatir cualquier causa de
discriminación, en la planificación, organización y
desarrollo de las acciones de empleabilidad se guardará especial cuidado en
evitar discriminaciones por edad, sexo o discapacidad, o por otras
razones como orientación sexual, identidad de género, características
sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o
cualquier otra circunstancia personal, familiar o social, así como la
toma de cualquier decisión que pueda implicar un sesgo o estereotipo negativo
de las personas por estos motivos. Además,
se evitará el establecimiento de criterios que presupongan que las personas
destinatarias son suficientemente mayores, suficientemente jóvenes o
referentes al sexo o a la discapacidad de estas. Artículo
40. 2.
La intermediación puede comprender las siguientes actuaciones: d)
(nueva). La puesta a disposición de la persona solicitante de empleo,
especialmente si se encuentra entre los colectivos de atención prioritaria
del artículo 50, el conjunto de apoyos necesarios para que sus circunstancias
personales, sociales o familiares no se traduzcan en barreras a lo largo del
proceso de intermediación laboral Artículo
46. Indicadores de eficiencia. Los indicadores de proceso, impacto y resultados para medir la
eficiencia de la actividad de las agencias de colocación serán objeto de
regulación reglamentaria, teniendo en cuenta, entre otros, los relativos al
número y perfil de las personas atendidas, las ofertas de empleo captadas, la
reducción de las brechas de género, y las inserciones en el mercado laboral
conseguidas. La
medición de la eficiencia deberá incentivar el acceso en condiciones de
igualdad a los Servicios de Empleo por parte de cualquier persona, con independencia
de su nivel de empleabilidad inicial. 2.
Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de estos colectivos,
corresponde al Sistema Nacional de Empleo, en sus distintos niveles
territoriales y funcionales y de manera coordinada y articulada asegurar el
diseño de itinerarios individuales y personalizados de empleo que combinen
las diferentes medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al
perfil profesional de las personas que los integran y a sus necesidades
específicas. Cuando ello sea necesario, los servicios públicos de empleo se
coordinarán con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas
personas mediante protocolos de coordinación aprobados para tal fin. La
condición de colectivo prioritario determinará el establecimiento de objetivos
cuantitativos y cualitativos, con perspectiva de género, que deberán
establecerse simultáneamente a la identificación. Periódicamente, en el seno
de la Conferencia Sectorial de Empleo se evaluará la evolución del
cumplimiento de tales objetivos, a los efectos de proseguir con las mismas
acciones, o adaptarlas para una mejor consecución de los objetivos
propuestos. En la medida de lo posible, los objetivos se establecerán de
forma desagregada para cada uno de los colectivos prioritarios. Con
el fin de garantizar una atención integral a estos colectivos, se fortalecerá
la coordinación con los servicios sociales, poniéndose en marcha los
mecanismos e instrumentos jurídicos para ello. Artículo
52. Políticas de empleo para mayores de cuarenta y cinco años. Artículo
53.3 3.
Se considera, en todo caso, colectivo prioritario para la política de empleo
el conformado por las personas jóvenes, especialmente por aquellas que superen
los 18 años y carezcan de alguna de las titulaciones previstas
en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores para la conclusión de un contrato formativo para la obtención de
la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios. En
las personas jóvenes de 16 y 17 años sin estudios obligatorios o postobligatorios,
independientemente de la mejora de la empleabilidad e inserción
laboral, los esfuerzos del sistema público de empleo prestarán una
atención especial al retorno al sistema educativo y mejora de las cualificaciones
iniciales. En cuanto a las personas jóvenes que dispongan de alguna
de las citadas titulaciones, las medidas de empleabilidad se dirigirán hacia
el favorecimiento de la práctica profesional. Con
carácter general, las políticas activas de empleo promoverán el empleo de
calidad, la contratación indefinida y a jornada completa y los salarios
dignos, así como la movilidad geográfica hacia zonas rurales despobladas o en
riesgo de despoblación. Ello sin perjuicio de que, en el caso de las
personas jóvenes de 16 y 17 años, las medidas prioritarias obedezcan lo
dispuesto para ellas específicamente en el párrafo anterior Disposición
final sexta ter (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre. Se
introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre: ........................................... Dos.
El apartado 2 del artículo 51 queda redactado como sigue: “2.
El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los
representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a
treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de
cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los
trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o
reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el
recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de
recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora
de la empleabilidad. La consulta se llevará a cabo en una única comisión
negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará
circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión
negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en
representación de cada una de las partes. La
intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el
artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo. La
comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con
carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de
consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de
manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de
iniciar el procedimiento de despido colectivo. El plazo máximo para la
constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha
de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que
vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes
legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días. Transcurrido
el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la
dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los representantes de
los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas.
La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio
y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al
inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
La
comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará mediante
escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los
trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral. En
dicho escrito se consignarán los siguientes extremos: a)
La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo
establecido en el apartado 1. b)
Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el
despido. 84 c) Número y clasificación profesional de los
trabajadores empleados habitualmente en el último año. d)
Periodo previsto para la realización de los despidos. e)
Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados
por los despidos. f)
Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes
por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de
despido colectivo. g)
Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o,
en su caso, indicación de la falta de constitución de esta en los plazos
legales. La
comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la
autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las
causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el
párrafo anterior, así como de la documentación contable y fiscal y los
informes técnicos, todo ello en los términos que reglamentariamente se
establezcan. Recibida
la comunicación, la autoridad laboral dará traslado de la misma a la entidad
gestora de las prestaciones por desempleo y recabará, con carácter
preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que deberá
ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a
la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas y quedará
incorporado al procedimiento. El
informe de la inspección, además de comprobar los extremos de la comunicación
y el desarrollo del periodo de consultas, se pronunciará sobre la
concurrencia de las causas especificadas por la empresa en la comunicación
inicial, y constatará que la documentación presentada por esta se ajusta a la
exigida en función de la causa concreta alegada para despedir. Durante
el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas
a la consecución de un acuerdo. Dicho
acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales
de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la
comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos,
representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo
afectados. El
empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en
cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el
procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de
la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para
dicho periodo. La
autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo
remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no
supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del
procedimiento. Igualmente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, la autoridad laboral podrá realizar durante el periodo de
consultas, a petición conjunta de las partes, las actuaciones de mediación
que resulten convenientes con el fin de buscar soluciones a los problemas
planteados por el despido colectivo. Con la misma finalidad también podrá
realizar funciones de asistencia a petición de cualquiera de las partes o por
propia iniciativa. Transcurrido
el periodo de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el
resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia
íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los
trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo
que haya adoptado y las condiciones del mismo. Si
en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en
el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes
de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido
colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo
en los términos que reglamentariamente se establezcan.” Disposición
final sexta quinquies (nueva). Modificación de la Ley 21/2022, de 19 de
octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del
amianto. Se
modifican los artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 8 de la Ley 21/2022, de 19 de
octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del
amianto, que quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo
1. Fondo de compensación y naturaleza. El
Fondo se constituye como mecanismo de compensación para las víctimas del
amianto mediante los recursos económicos a que se refiere el artículo 4 de la
presente ley. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los términos
regulados en la presente ley, gestionará con su crédito presupuestario las
compensaciones que correspondan. Artículo
2. Fines. La
compensación para las víctimas del amianto tiene por objeto la reparación
íntegra de los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de una
exposición al amianto padecidos por toda persona en su ámbito laboral,
doméstico o ambiental en España, así como a sus causahabientes en los
términos establecidos en la presente ley.” “Artículo
4. Recursos económicos. 1.
Para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley se contará con
los siguientes recursos: a)
Las consignaciones o transferencias que se determinen cada año en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. b)
Las cantidades que se obtengan por subrogación de las personas afectadas por
el amianto, o sus causahabientes, en vía judicial. 86 c) Las aportaciones provenientes de las sanciones
impuestas por la autoridad laboral correspondiente, a propuesta de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por incumplimiento de las
obligaciones en materia de seguridad y salud laborales relacionadas con el
amianto, determinadas reglamentariamente en términos porcentuales. d)
Cualesquiera otros previstos en las leyes. 2.
La modalidad de control ejercida sobre el reconocimiento del derecho y de la
obligación del mecanismo de compensación será la función interventora y el
control financiero permanente de acuerdo con lo establecido en el art.147.1
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Artículo
5. Comisión de seguimiento de las compensaciones para las víctimas del
amianto. 1.
Se crea la Comisión de seguimiento de las compensaciones para las víctimas
del amianto, adscrita a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y
Pensiones como órgano colegiado de consulta y asesoramiento que tiene como
finalidad coadyuvar en la mejora de la respuesta en la protección de las
personas expuestas al amianto y sus familiares. 2.
Son funciones de la Comisión de seguimiento: a)
Asesorar de cuantas actuaciones se deriven de la implantación de la ley,
desarrollo y gestión y, en particular, en lo relativo a las patologías,
criterios de baremación y cuantía de las compensaciones. b)
Proponer al titular del órgano administrativo de gestión cuantas actuaciones
y medidas estén relacionadas con la mejora de los fines establecidos en el
artículo 2. Asimismo, en atención a la evolución de las patologías de las
personas trabajadoras afectadas por el amianto, teniendo en cuenta las condiciones
de la prestación de la actividad laboral y su afectación en dicha patología,
entre otras cuestiones, podrá formular propuestas de mejora de las
condiciones de trabajo y de su protección social de presente y de futuro. c)
Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente. 3.
Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de seguimiento será informada
de los criterios de actuación de la gestión de las compensaciones, de los
datos y evolución económica, así como del anteproyecto y liquidación de las
partidas presupuestarias y presupuesto anual que recojan estas compensaciones
y de las medidas propuestas al Gobierno para el mejor cumplimiento de sus
fines. 4.
La Comisión de seguimiento estará compuesta, en todo caso, por representantes
de la Administración General del Estado, de las organizaciones empresariales
y sindicales más representativas, estatales o autonómicas, entidades y
expertos de reconocido prestigio de la comunidad científica conocedores de
las consecuencias y patologías derivadas del amianto y de la Federación de
Asociaciones de Víctimas del Amianto. 5.
La participación y la asistencia a sus convocatorias no devengará retribución
ni compensación económica alguna. 87
6. La Comisión de seguimiento se dotará de un
reglamento interno donde se especificarán sus reglas de funcionamiento.” “Artículo
7. Ordenación del procedimiento de gestión de las compensaciones económicas. En
el marco de lo previsto por esta ley, y siguiendo el procedimiento
establecido en la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, corresponde al
Instituto Nacional de la Seguridad Social la ordenación administrativa, el
diseño, la implantación y el seguimiento de los procedimientos para reconocer,
suspender y extinguir el derecho a las compensaciones a favor de las personas
beneficiarias a que se refiere esta Ley, así como hacer las correspondientes
propuestas de pago con cargo a la cuenta abierta a nombre de la Tesorería
General de la Seguridad Social donde se sitúen los fondos. Artículo
8. Particularidades del procedimiento. 1.
El procedimiento para el reconocimiento de la compensación económica para las
personas afectadas por el amianto se iniciará a solicitud de la persona
perjudicada o de sus causahabientes, en caso de fallecimiento de aquella,
dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Dicha
solicitud deberá ir acompañada de los documentos acreditativos de la
enfermedad y lesiones padecidas, y por los informes emitidos en los términos
que se determinen reglamentariamente. En
el caso de las personas trabajadoras afectadas por la exposición al amianto,
la solicitud se acompañará además del informe sanitario del PIVISTEA (Plan
Integral de Vigilancia de la salud de los trabajadores que estén o estuvieron
expuestos al amianto), así como de los documentos que se establezcan
reglamentariamente para probar la exposición al amianto. No obstante, cuando
se hubiera determinado el origen profesional de la enfermedad, el solicitante
adjuntará a la petición exclusivamente la resolución de reconocimiento de la
enfermedad. En
su caso, también se acompañará de la información relativa a las acciones
judiciales y extrajudiciales que estén en curso en el momento de la
solicitud, así como de las prestaciones o compensaciones reconocidas como
consecuencia de su exposición al amianto. 2.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá a dictar resolución y
a notificar la misma a la persona solicitante de la compensación económica en
el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en su registro de la
solicitud, indicando, en su caso, de conformidad con la documentación
aportada, la enfermedad padecida, lesiones, causa de las lesiones o del
fallecimiento, y posible discapacidad que se le haya reconocido así como la
compensación que corresponda. Transcurrido
dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá
desestimada la solicitud. En todo caso se deberá dictar resolución expresa. Reglamentariamente
se determinará el procedimiento de la valoración de la enfermedad, su
calificación y revisión de la determinación de su causa o del fallecimiento. 3. En los supuestos de reconocimiento de la
compensación económica, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los
supuestos y en los términos que se establezca reglamentariamente, se podrá
subrogar en todas las acciones y derechos que correspondan a los
beneficiarios.” |
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