1. Sigue adelante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de Empleo
El 28 de noviembre
se reunió la Ponencia encargada de redactar el Informe sobre dicho Proyecto,
incorporando 46 enmiendas (recordemos que se habían presentado 384 ) y remitiendo al
debate en la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de
la Cámara Baja las no aceptadas, siendo razonable prever que se incorporarán
algunas más en el texto que apruebe la Comisión, como resultado de su
aceptación plena, o mucho más probablemente como resultado de las transacciones
que puedan efectuarse, en especial con las presentadas con los grupos políticos
que apoyan, actualmente y “desde fuera”, al Gobierno.
De dichas 46
enmiendas, 5 eran del Sr., Joan Baldoví (Compromís, grupo parlamentario
plural), dos de las Sras. Orama y Fernández (Coalición Canaria, grupo parlamentario
mixto), 7 del grupo republicano, 2 de Euskal Herria Bildu, 4 de los Sres. Bel y
Boadella (PDeCAT, grupo parlamentario plural), 16 de los grupos socialista y
Unidas-Podemos, En Comú Podem – Galicia en Común), 3 del grupo popular, y 2 del
grupo Ciudadanos.
La reunión de laComisión ya ha sido convocada, teniendo prevista su celebración el lunes 12 de diciembre, a las 18 horas
La superación,
como es más que previsible, de este primer trámite parlamentario, permitiría su
debate, y en caso aprobación, del Proyecto en sesión plenaria del Congreso
antes de la finalización de 2022, para su posterior remisión al Senado.
No siendo
previsible, aunque obviamente puede suceder lo contrario, que se introdujeran
muchas enmiendas en la Cámara Alta, el texto que se apruebe por el Congreso
deberá ser objeto de especial consideración en el análisis que estoy efectuando
del Proyecto desde que fue conocido, o más exactamente desde que se aprobó por
el Consejo de Ministros el Anteproyecto de Ley.
Por ello, para un
seguimiento de las fases anteriores de la tramitación remito a las siguientes
entradas
2. Paso a continuación
a transcribir las enmiendas incorporadas, salvo algunas de ellas.
Por ejemplo, hay
bastantes que simplemente sustituyen la terminología “formación profesional en
el trabajo”, por “formación en el trabajo”, justificándose (enmiendas
GPS-UP) porque “las acciones de formación incluidas en el Proyecto de Ley que
se enmienda no se refieren al sistema de formación profesional, sino a otras
acciones formativas no asociadas al Catálogo Nacional, de ahí que su
denominación como formación profesional puede generar confusión”.
También algunas
más, de los mismos grupos y con algunos añadidos por parte de otros, que simplemente
corrigen algunas omisiones observadas en el Proyecto de Ley cuando se aborda el
principio de igualdad y no discriminación en el acceso y consolidación del
empleo y desarrollo profesional, añadiendo las prohibiciones por razón de “opinión
política, afiliación sindical, así como por razón de lengua, dentro del Estado
español”.
Igualmente, se han
incorporado menciones a la edad, la discapacidad, el origen nacional y el
origen étnico, en varios preceptos, que anteriormente no hacían referencias
a estos ámbitos, como supuestos para los que está prohibida toda discriminación
y también la evitación de cualquier estereotipo en la selección para un puesto
de trabajo. Debe destacarse asimismo la incorporación de las personas
víctimas de terrorismo dentro de los colectivos de atención prioritaria para
las políticas de empleo que se enumeran en el art. 50.
Tampoco tienen
mayor relevancia a mi parecer la aceptación de dos enmiendas del grupo
parlamentario vasco en las que se pedía la supresión de un párrafo del preámbulo,
y de la disposición adicional séptima, que incorporaban amplias remisiones
al Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia, por considerar que no
procedía incorporar “referencias a actuaciones públicas puntuales limitadas en
el tiempo que carecen de la relevancia que requiere el presente proyecto de
ley”. A mero título de ejemplo,
recordemos que en el Preámbulo se hacía mención (ahora ya suprimida) a “... los
fondos que canalice el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, procedentes
del Mecanismo Europeo de Recuperación y Resiliencia, destinados a la
recuperación del crecimiento económico y la creación de empleo, para lograr una
reconstrucción económica sólida, inclusiva y resiliente y afrontar el reto del
elevado paro estructural que caracteriza nuestro sistema, deben favorecer el
impulso de las políticas activas y la incorporación transversal de la igualdad
efectiva de trato y de oportunidades de mujeres y hombres como eje transversal
sin perjuicio de los fondos estructurales de la Unión Europea que puedan
destinarse a los mismos”.
3. La metodología
que sigo a continuación es la de comparar el artículo, o más exactamente en la
mayor parte de las ocasiones el o los apartados del mismo que ha (n) sido
modificado (s), con el texto enmendado, destacándolo en negrita.
Mis reflexiones,
análisis y críticas sobre las enmiendas ya la formulé al analizar las
presentadas al Proyecto de Ley, por lo que me permito remitir a todas las
personas interesadas a la entrada citada con anterioridad, a la espera de hacer
un examen más detallado cuando la Comisión y, después, el Pleno del Congreso,
aprueben la norma.
En cualquier caso,
y solo como consideraciones adicionales a las que aparecen en aquella entrada,
subrayo que, a mi parecer, se han incorporado enmiendas que refuerzan la
protección de los colectivos más vulnerables, y se ha prestado mucha más
atención a las competencias autonómicas en la materia. De las primeras, son un
claro ejemplo las enmiendas incorporadas de Compromis y de EuskalHerria Bildu,
y de las segundas, varias del grupo parlamentario republicano, del vasco, y del
PDeCat.
No menos
importante es la potenciación de la dimensión local de la política de empleo,
siendo de especial importancia la incorporación de la enmienda del GPS-UP que reconoce
la singularidad institucional de las Corporaciones Locales en la puesta en
marcha y desarrollo de las políticas de empleo, disponiendo que su articulación
se llevará a cabo a través del principio de cooperación y de convenios con
otras Administraciones.
Por último, por la
importancia que tienen tres enmiendas presentadas por los GPS-UP, que
lógicamente han sido incorporadas, recupero mis comentarios a las mismas y
añado alguna observación adicional.
Decía en esos
comentarios que
“No sé hasta qué
punto casa bien la reforma de las modalidades de contratación operada por el
RDL 32/2021 de 28 de diciembre, derogando la regulación del contrato para obra
o servicio determinado y estableciendo muchas cautelas para los contratos por
circunstancias de la producción, con la ampliación que se propone, y que
también se encuentra en las enmiendas de otros grupos, por lo que es lógico
suponer que se proceda a su aprobación total o transaccionada, de la
posibilidad de llevar a cabo contratos de duración determinada, no superior a
doce meses, que estén vinculados a “programas de políticas activas de empleo
previstos en esta ley con las personas participantes en estos programas”.
Obsérvese que la
dicción del precepto es bastante más amplia de la modificada disposición adicional
novena, y que además esa contratación temporal (¿para obra o servicio?) podrá
realizarse, “con carácter excepcional y con efectos hasta el 31 de diciembre de
2023 (¿quiere decir que todos los contratos que se hayan celebrado finalizarán
en dicha fecha como máximo, o que se podrán celebrar contratos hasta esa fecha?
“con el personal técnico necesario para la ejecución de (tales) programas. Cabe
razonablemente pensar que dicho personal será “de estructura” por el
conocimiento que debe tener para llevar a cabo tal ejecución, pero esto es sólo
una hipótesis de trabajo que dejo abierta para debate.
... Tres enmiendas
(núm. 283, 383 y 394) tienen una especial relevancia tanto de carácter
sustantivo como procesal, si bien se apartan considerablemente de la temática
de la política de empleo, y por ello no son objeto de mi atención en este
artículo. Nada más, ni nada menos, que se propone la derogación del art. 148 d)
de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir aquel apartado que dispone que el procedimiento
de oficio podrá iniciarse como consecuencia “de las comunicaciones de la
autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación
levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las
materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la
letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base
en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan
desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación
inspectora”.
La justificación
de la enmienda es casi un mini artículo doctrinal (no faltan las citas de la
mejor doctrina laboralista). Ya habrá tiempo, si prospera la enmienda, para
analizarla con detalle, aunque me permito afirmar, o mejor dicho intuir, que la
propuesta algo tendrá que ver con los conflictos suscitados con los falsos
autónomos de las empresas de restauración en la economía de plataformas.
... Otra enmienda
“descolocada” es la núm. 286, que procede a modificar el art. 27.2 de la LET
para recoger expresamente, siguiendo actuaciones del Defensor del Pueblo, que
la cuantía del SMI es inembargable “en su cuantía tanto mensual como anual...
cualquiera que sea el período de devengo”. La justificación de la enmienda es
muy clara respecto a la finalidad perseguida: “No se trata de establecer reglas
que permitan calcular, en cada caso, la parte inembargable de pensiones y
salarios. No es este el objeto de la norma laboral, sino establecer un
parámetro de referencia o comparación que debe satisfacerse dejando claramente
de manifiesto la inembargabilidad de la cuantía equivalente al SMI cualquiera
que sea la forma de su cómputo, la naturaleza de la retribución a la que se
aplica, o el periodo de devengo, dado que es esa la cuantía que cumple con la
función constitucional de atender las necesidades mínimas”.
Continuará, seguro.
Mientras tanto, buena lectura.
Proyecto de Ley |
Enmiendas
incorporadas en el Informe de la Ponencia |
A)
Artículo 3. Otros conceptos básicos. c)
Intermediación o colocación laboral: conjunto de acciones destinadas a
proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus
características y facilitar a las entidades empleadoras las personas
trabajadoras más apropiadas a sus requerimientos y necesidades. Incluye
actividades de prospección y captación de ofertas de empleo, puesta en
contacto y colocación, recolocación y selección de personas trabajadoras. h)
Búsqueda activa de empleo: conjunto de acciones a realizar por las personas
demandantes de los servicios públicos de empleo con el fin de mejorar su
empleabilidad o conseguir un puesto de trabajo. B)
Artículo 4. Artículo 4. Objetivos de la política de empleo. Son
objetivos de la política de empleo: a)
Favorecer las condiciones para la generación de mercados de trabajo
inclusivos en que se garantice la efectiva igualdad de oportunidades y la no
discriminación en el acceso al empleo y en las acciones orientadas a
conseguirlo, procurando, en particular, la presencia equilibrada de personas
trabajadoras de ambos sexos en cualesquiera sectores, actividades o
profesiones, b)
El impulso a la creación de empleos de calidad y estables que faciliten la
transición hacia un mercado de trabajo más eficiente. e)
La atención especializada de colectivos prioritarios para las políticas de
empleo y la eliminación de cualquier clase de discriminación asegurando
políticas adecuadas de incorporación laboral dirigidas a los citados
colectivos y, en particular, a las mujeres con baja cualificación, mujeres
víctimas de violencia de género, a las personas trans y a las personas con
discapacidad. C)
Artículo 5. Principios rectores de la política de empleo. E)
CAPÍTULO III Los
instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo Artículo
11. Estrategia e instrumentos de planificación y coordinación de la
política de empleo. 2.
El seguimiento y evaluación de los resultados de la gestión de las
políticas activas de empleo de las Comunidades Autónomas se realizará en
el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y del
Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, recogiéndose en un Informe
Conjunto sobre el empleo que será la base para facilitar el intercambio de
buenas prácticas y para definir los instrumentos de planificación y
coordinación de la política de empleo a corto y largo plazo. F)
Artículo 12. La Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo. La
Estrategia comprenderá las siguientes actuaciones: a) El diagnóstico de la situación y
tendencias del mercado de trabajo, ... d) El seguimiento y evaluación de
los resultados a través de un sistema de indicadores globales, que sitúe a las
personas y entidades usuarias de los servicios de empleo en el centro del
sistema y permita conocer la empleabilidad de la persona demandante de empleo
a través de los sistemas de perfilado. .... f) La previsión de un modelo
financiero que integre la cobertura del gasto necesario para ejecutar
políticas activas plurianuales y que permita establecer un sistema único de
imputación presupuestaria que evite duplicidades. 3.
b) Eje 2. Formación. Incluye las actuaciones de formación profesional en el
trabajo, dirigidas al aprendizaje, formación, recualificación o reciclaje
profesional y de formación en alternancia con la actividad laboral, incluidos
los programas públicos de empleo y formación, que permitan al beneficiario
adquirir competencias o mejorar su experiencia profesional, para mejorar su
cualificación y facilitar su inserción laboral. H)
Artículo 15. Criterios orientadores del Sistema Público Integrado de
Información. El
Sistema Público Integrado de Información de los Servicios Públicos de Empleo
garantizará que se lleven a cabo de forma adecuada las funciones de
intermediación laboral, sin barreras territoriales; el registro de las
personas demandantes de empleo y de las personas, empresas y demás entidades
empleadoras usuarias, la trazabilidad de las actuaciones seguidas por estas
en su relación con los servicios públicos de empleo; las estadísticas
comunes; la comunicación del contenido de los contratos; el conocimiento de
la información resultante y el seguimiento, entre otros ámbitos, de la
gestión de la formación profesional en el trabajo, la orientación
profesional, las iniciativas de empleo y las bonificaciones a la
contratación, así como las actuaciones de las agencias de colocación I)
Artículo 22. Artículo 22. Competencias. La
Agencia Española de Empleo tendrá las siguientes competencias: J)
CAPÍTULO II. Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas. Artículo
23. Definición y competencias. 3.
En los términos previstos por la respectiva normativa autonómica, los
servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas participarán en
la elaboración de los instrumentos de diseño, planificación y
coordinación de la política autonómica de empleo, elaborados en coordinación
con la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, el Plan Anual, las
Orientaciones Específicas y la Estrategia Europea de Empleo. K)
Artículo 37. El catálogo de instrumentos de empleabilidad. 1.
El Sistema Nacional de Empleo mantendrá y actualizará un catálogo de
instrumentos eficaces de empleabilidad cuya utilidad para el empleo o para la
mejora profesional de las personas demandantes de empleo haya sido
debidamente contrastada a través de datos objetivos cuantitativos y
cualitativos, en función de las evaluaciones desarrolladas en todos los
programas y actividades que se lleven a cabo. Este catálogo deberá orientar
las acciones que se le proponen a cada persona, en función del perfilado que
le haya sido trazado. L)
Artículo 42. El Servicio Público de Intermediación Laboral. 4. Los servicios públicos de empleo
formalizarán, en su correspondiente ámbito territorial, acuerdos de
coordinación o convenios de colaboración con las agencias cuyo contenido
deberá respetarse. En virtud de tales acuerdos, los
servicios públicos podrán redirigir a las agencias a las personas demandantes
de empleo para la prestación de los servicios de colocación e intermediación
laboral solicitados. También podrán derivar a las empresas usuarias de esos
servicios cuando así se contemple en el correspondiente acuerdo y se garantice
la gratuidad del servicio para las empresas. LL)
Artículo 50. Colectivos de atención prioritaria para la política de empleo. 2.
Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de estos colectivos,
corresponde al Sistema Nacional de Empleo, en sus distintos niveles
territoriales y funcionales y de manera coordinada y articulada asegurar el
diseño de itinerarios individuales y personalizados de empleo que combinen
las diferentes medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al
perfil profesional de las personas que los integran y a sus necesidades
específicas. Cuando
ello sea necesario, los servicios públicos de empleo se coordinarán con los
servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas mediante
protocolos de coordinación aprobados para tal fin. La
condición de colectivo prioritario determinará el establecimiento de
objetivos cuantitativos y cualitativos, con perspectiva de género, que
deberán establecerse simultáneamente a la identificación. Periódicamente, en
el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo se evaluará la evolución del
cumplimiento de tales objetivos, a los efectos de proseguir con las mismas
acciones, o adaptarlas para una mejor consecución de los objetivos
propuestos. 3.
Los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la
particular atención que deberán prestar a los colectivos considerados como
prioritarios, podrán identificar los suyos propios, con la finalidad de
prestarles una atención diferenciada a la vista de las peculiaridades de los
distintos territorios, 4.
Reglamentariamente se podrá adaptar la relación de colectivos vulnerables de
atención prioritaria, contenida en el apartado 1, a la realidad
socio-laboral de cada momento y se concretará, cuando sea preciso, la
forma de identificar la pertenencia a tales colectivos. M)
Artículo 51. La perspectiva de género en las políticas de empleo. 1. La actuación de los organismos públicos y
privados de empleo se dirigirá a promover la igualdad efectiva de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y en las carreras
profesionales y a evitar cualquier discriminación, directa o indirecta, entre
personas usuarias de los servicios de empleo. N)
Artículo 53. Personas demandantes de servicios de empleo jóvenes. 3. Se considera,
en todo caso, colectivo prioritario para la política de empleo el conformado
por las personas jóvenes, especialmente por aquellas que carezcan de alguna
de las titulaciones previstas en el artículo 11.3 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores para la conclusión de un contrato
formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al
correspondiente nivel de estudios. En las personas jóvenes sin estudios postobligatorios,
los objetivos de mejora de la empleabilidad e inserción laboral se combinarán
con los de retorno al sistema educativo y mejora de las cualificaciones
iniciales. En cuanto a las personas jóvenes que dispongan de alguna de las
citadas titulaciones, las medidas de empleabilidad se dirigirán hacia el
favorecimiento de la práctica profesional. Ñ) Artículo 56.
Catálogo de servicios garantizados de personas demandantes de servicios de
empleo. 1. g) Un canal
presencial o digital alternativo de recepción de los servicios y a recibir
una orientación y atención presencial o no presencial. Para facilitar la
inmediatez en la atención y la adaptación a las necesidades de las personas
usuarias, debe facilitarse la accesibilidad a las actividades y servicios y
el desarrollo de los propios itinerarios formativos personalizados por
canales no presenciales que permitan a las personas usuarias mejorar su empleabilidad,
atender sus necesidades de conciliación y lograr su inserción laboral, sin
perjuicio de la garantía de la prestación presencial de servicios de forma
presencial. O) Artículo 61.
Cartera común de servicios de los del Sistema Nacional de Empleo. 1. .... Los
servicios incluidos en la cartera común del Sistema Nacional de Empleo se
agruparán en: a) Servicios de
orientación para el empleo personalizada, integral e inclusiva. b) Servicios de
intermediación, colocación y asesoramiento a empresas. c) Servicios de
formación profesional en el trabajo. d) Servicios de
asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento viable. 2. Además de los
servicios integrados en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de
Empleo, los servicios públicos de empleo podrán prestar, bien directamente, a
través de sus propios medios, bien a través de entidades colaboradoras,
servicios complementarios. Estos, que podrán establecerse a nivel autonómico
o local, serán objeto de difusión entre los usuarios. Se fomentará el
intercambio de información y buenas prácticas relativas a dichos servicios complementarios. P) Artículo 69.
Aspectos metodológicos y de calidad de los datos. 3. Los datos
administrativos originados en los procedimientos de gestión en el seno del Sistema
Nacional de Empleo serán la fuente principal y más relevante para la
realización de la evaluación. Se asegurará su calidad utilizando para ello
proyectos específicos sobre el Sistema Público Integrado de Información de
los Servicios de Empleo. K) Disposición
adicional primera. Transformación del Servicio Público de Empleo Estatal en
la Agencia Española de Empleo. R) Disposición
adicional sexta. Acceso y consolidación del empleo de personas trabajadoras jóvenes. Para garantizar
la igualdad real y efectiva en el acceso y consolidación del empleo de las
personas trabajadoras jóvenes, con carácter excepcional y en tanto la tasa de
desempleo juvenil no se equipare a la tasa de desempleo total, se entenderá
que no constituye discriminación por motivos de edad en el ámbito del empleo
y la ocupación la configuración de condiciones de trabajo y empleo
específicas, si están justificadas, objetiva y razonablemente, por la
concurrencia de una finalidad legítima y resultan adecuadas y necesarias para
favorecer el acceso y la consolidación del empleo de las personas jóvenes,
sin que, en ningún caso, puedan comportar discriminación por razón de sexo,
discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión
o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. T) Disposición
adicional séptima. Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia. La aprobación de esta Ley de
Empleo constituye una actuación contemplada en la Reforma 5 «Modernización de
políticas activas de empleo», incluida en el Componente 23 «Nuevas políticas
públicas para un mercado de trabajo dinámico, resiliente e inclusivo»,
encuadrado en el área política VIII «Nueva economía de los cuidados y
políticas de empleo», dentro del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de
2021, y de conformidad con lo establecido por la Decisión de Ejecución del
Consejo relativa la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y
resiliencia de España (Council Implementing Decision- CID), de 13 de julio de
2021. Así, mediante
esta ley se procede a dar cumplimiento a la implementación de esta actuación,
dado que su entrada en vigor constituye un hito (CID 335), dentro del
referido C23.R5 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Por ello, esta
norma ha de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/241 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se
establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de
desarrollo, así como la Comunicación de la Comisión de Guía técnica sobre la
aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo» en virtud
del Reglamento relativo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, además de
lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación
de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de
España, así como con lo establecido en la Orden HFP/1030/2021, de 29 de
septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia y en lo establecido en la Orden
HFP/1031/2021, de 29 de septiembre, por la que se establece el procedimiento
y formato de la información a proporcionar por las Entidades del Sector
Público Estatal, Autonómico y Local para el seguimiento del cumplimiento de
hitos y objetivos y de ejecución presupuestaria y contable de las medidas de
los componentes el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. U) Disposición
adicional novena. Contratos vinculados a programas de activación para el
empleo. 1. Se podrán
realizar contratos de duración determinada vinculados a la ejecución de
programas de políticas activas de empleo previstos en esta ley con las personas
participantes en dichos programas, así como con el personal necesario para su
ejecución, siempre que en este último caso no tenga carácter recurrente. La duración de
estos contratos no podrá exceder de doce meses, salvo lo dispuesto en las
respectivas bases reguladoras, convocatorias o instrumentos jurídicos del
correspondiente programa, aprobados antes de 31 de diciembre de 2021, en cuyo
caso se estará al plazo previsto en ellos. 2. Las personas
trabajadoras mayores de treinta años que participen en programas públicos de empleo
y formación previstos en esta ley, podrán ser contratadas mediante el
contrato de formación en alternancia previsto en el artículo 11.2 del texto
refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores. X) Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Se modifica el
apartado 2 del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley General de derechos
de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, cuya redacción pasa a
ser la siguiente: «2. A los
efectos de aplicación de beneficios que esta ley y sus normas de desarrollo reconozcan
tanto a las personas trabajadoras con discapacidad como a las empresas que
los empleen, se incluirá en el Sistema Público Integrado de Información de
los Servicios de Empleo con el consentimiento previo de dichas personas
trabajadoras una referencia a su tipo y grado de discapacidad, de acuerdo con
lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se
deroga la Directiva 95/46/CE.» |
A)
Artículo 3. Otros conceptos básicos. c)
Intermediación o colocación laboral: conjunto de acciones destinadas a
proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus
características y facilitar a las entidades empleadoras las personas
trabajadoras más apropiadas a sus requerimientos y necesidades desde un
enfoque integral. Incluye actividades de prospección y captación de
ofertas de empleo, puesta en contacto y colocación, recolocación y selección
de personas trabajadoras. h)
Búsqueda activa de empleo: conjunto de acciones a realizar por las personas
demandantes de los servicios públicos de empleo, con apoyo del personal de
estos últimos a fin mejorar su empleabilidad o conseguir un puesto de
trabajo de calidad y sostenible a lo largo del tiempo. B)
Artículo 4. Artículo 4. Objetivos de la política de empleo. Son objetivos de la política de empleo: a)
Favorecer las condiciones para la generación de mercados de trabajo
inclusivos en que se garantice la efectiva igualdad de oportunidades y la no
discriminación en el acceso al empleo y en las acciones orientadas a
conseguirlo, procurando, en particular, la presencia equilibrada de personas
trabajadoras de ambos sexos en cualesquiera sectores, actividades o profesiones,
así como condiciones laborales compatibles con la corresponsabilidad de
los trabajos de cuidados. b)
El impulso a la creación de empleos de calidad y estables que faciliten la
transición hacia un mercado de trabajo más eficiente que a su vez
garantice niveles adecuados de bienestar económico para las personas
trabajadoras, de acuerdo a sus circunstancias individuales y familiares. e)
La atención especializada de colectivos prioritarios para las políticas de
empleo y la eliminación de cualquier clase de discriminación asegurando
políticas adecuadas de incorporación laboral dirigidas a los citados
colectivos. C)
Artículo 5. Principios rectores de la política de empleo. Se
incorpora tras la letra f), el siguiente párrafo: “Estos principios informarán,
a su vez, todas las actuaciones de las entidades colaboradoras de los
servicios públicos de empleo”. D)
Artículo 7. Dimensión autonómica y local de la política de empleo.
Se incorpora
tras el segundo párrafo del apartado 3, el siguiente texto: “Se reconoce
la singularidad institucional de las Corporaciones Locales en la puesta en
marcha y desarrollo de las políticas de empleo, que se articulará a través
del principio de cooperación y de convenios con otras Administraciones”. CAPÍTULO III Los instrumentos
de planificación de la política de empleo Artículo
11. Estrategia e instrumentos de planificación de la política de empleo. 2.
El seguimiento y evaluación de los resultados de la gestión de las
políticas activas de empleo se realizará en el seno de la Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y del Consejo General del Sistema
Nacional de Empleo, recogiéndose en un Informe Conjunto sobre el empleo que
será la base para facilitar el intercambio de buenas prácticas y para definir
los instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo a
corto y largo plazo. F)
Artículo 12. La Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo. La
Estrategia comprenderá las siguientes actuaciones: a)
El diagnóstico de la situación y tendencias del mercado de trabajo, con
atención a las particularidades territoriales. b)
El diseño de un plan integral de políticas activas de empleo y su relación
con las prestaciones, subsidios y otras rentas, que identifique y defina
los objetivos que deben cumplirse y aúne políticas activas y de protección
contra el desempleo centradas en garantizar la adecuada atención a la persona
demandante de servicios de empleo, teniendo en cuenta las necesidades de las
empresas, especialmente a nivel local. ...
d) El seguimiento y evaluación de los resultados a través de un sistema de
indicadores globales, que sitúe a las personas y entidades usuarias de los
servicios de empleo en el centro del sistema y permita conocer la empleabilidad
de la persona demandante de empleo a través de los sistemas de perfilado, así
como con información del sistema de prestaciones, subsidios y otras rentas. ....
f) La previsión de un modelo financiero que integre la cobertura del gasto
necesario para ejecutar políticas activas plurianuales y que permita
establecer un sistema único de imputación presupuestaria que evite
duplicidades, así como la correlación entre inversión en políticas activas
y el gasto en prestaciones, subsidios y otras rentas a nivel nacional y
autonómico. G)
Artículo 13. El Plan Anual para el Fomento del Empleo Digno. b) Eje 2. Formación. Incluye las actuaciones
de formación en el trabajo, dirigidas al aprendizaje, formación,
recualificación o reciclaje profesional y de formación en alternancia con la
actividad laboral, incluidos los programas públicos de empleo y formación,
que permitan al beneficiario adquirir competencias o mejorar su experiencia
profesional, para mejorar su cualificación y facilitar su inserción laboral, teniendo
en cuenta la brecha digital existente y garantizando la atención presencial a
la población que la padece. H)
Artículo 15. Criterios orientadores del Sistema Público Integrado de
Información. El
Sistema Público Integrado de Información de los Servicios Públicos de Empleo
garantizará que se lleven a cabo de forma adecuada las funciones de
intermediación laboral, sin barreras territoriales; el registro de las
personas demandantes de empleo y de las personas, empresas y demás entidades
empleadoras usuarias, la trazabilidad de las actuaciones seguidas por estas
en su relación con los servicios públicos de empleo; las estadísticas
comunes; la comunicación del contenido de los contratos; el conocimiento de
la información resultante y el seguimiento, entre otros ámbitos, de la gestión
de la formación en el trabajo, la orientación profesional, las iniciativas de
empleo y las bonificaciones a la contratación, así como las actuaciones de
las agencias de colocación y de las demás entidades colaboradoras,
incluidas las de acción social I)
Artículo 22. Artículo 22. Competencias. La
Agencia Española de Empleo tendrá las siguientes competencias: Se
añade en la letra g) el siguiente párrafo: “A los efectos de garantizar la
coordinación entre políticas activas de empleo y prestaciones y subsidios por
desempleo, de nivel contributivo o asistencial, se desarrollarán sistemas de
coordinación y cooperación con los servicios públicos de empleo de las
Comunidades Autónomas”. J)
CAPÍTULO II. Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas. Artículo
23. Definición y competencias. 3.
En los términos previstos por la respectiva normativa autonómica, los
servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas elaborarán
los instrumentos de diseño, planificación y coordinación de la política
autonómica de empleo, elaborados en coordinación con la Estrategia Española
de Apoyo Activo al Empleo, el Plan Anual, las Orientaciones Específicas y la
Estrategia Europea de Empleo K)
Artículo 37. El catálogo de instrumentos
de empleabilidad. 1.
El Sistema Nacional de Empleo mantendrá y actualizará un catálogo de
instrumentos eficaces de empleabilidad cuya utilidad para el empleo o para la
mejora profesional de las personas demandantes de empleo haya sido
debidamente contrastada a través de datos objetivos cuantitativos y cualitativos,
en función de las evaluaciones desarrolladas en todos los programas y
actividades que se lleven a cabo. Este catálogo deberá orientar las acciones
que se le proponen a cada persona, en función del perfilado que le haya sido
trazado, que tomará en cuenta aquellas características que suelen ser
motivo de discriminación, como así también todos los colectivos identificados
como prioritarios en el artículo 50 de esta Ley. L)
Artículo 42. El Servicio Público de Intermediación Laboral. 4.
Los servicios públicos de empleo formalizarán, en su correspondiente ámbito
territorial, acuerdos de coordinación o convenios de colaboración con las
agencias cuyo contenido deberá respetarse. En
virtud de tales acuerdos, los servicios públicos podrán redirigir a las
agencias a las personas demandantes de empleo para la prestación de los
servicios de colocación e intermediación laboral solicitados. También podrán
derivar a las empresas usuarias de esos servicios cuando así se contemple en
el correspondiente acuerdo y se garantice la gratuidad del servicio para las
empresas, como lo es también por definición para los usuarios de las
políticas activas de empleo. ....
6. Las agencias de colocación que actúen con ánimo de lucro deberán, al
margen de la actividad concertada públicamente, desarrollar al menos un 60
por ciento de su actividad con fondos propios. LL)
Artículo 50. Colectivos de atención prioritaria para la política de empleo. .
2.
Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de estos colectivos, corresponde
al Sistema Nacional de Empleo, en sus distintos niveles territoriales y
funcionales y de manera coordinada y articulada asegurar el diseño de
itinerarios individuales y personalizados de empleo que combinen las
diferentes medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al perfil
profesional de las personas que los integran y a sus necesidades específicas.
Cuando
ello sea necesario, los servicios públicos de empleo se coordinarán con los
servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas mediante
protocolos de coordinación aprobados para tal fin. La
condición de colectivo prioritario determinará el establecimiento de
objetivos cuantitativos y cualitativos, con perspectiva de género, que
deberán establecerse simultáneamente a la identificación. Periódicamente, en
el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo se evaluará la evolución del
cumplimiento de tales objetivos, a los efectos de proseguir con las mismas
acciones, o adaptarlas para una mejor consecución de los objetivos propuestos.
En la medida de lo posible, los objetivos se establecerán de forma
desagregada para cada uno de los colectivos prioritarios. 3.
Los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la
particular atención que deberán prestar a los colectivos considerados como
prioritarios, podrán identificar los suyos propios, con la finalidad de
prestarles una atención diferenciada a la vista de las peculiaridades de los
distintos territorios, siendo igualmente financiados como los establecidos
en el apartado 1. 4.
Reglamentariamente se podrá adaptar la relación de colectivos vulnerables de
atención prioritaria, contenida en el apartado 1, a la realidad
socio-laboral de cada territorio y se concretará, cuando sea preciso, la
forma de identificar la pertenencia a tales colectivos. M)
Artículo 51. La perspectiva de género en las políticas de empleo. 1. La actuación
de los organismos públicos y privados de empleo se dirigirá a promover la
igualdad efectiva de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el
empleo y en las carreras profesionales y a evitar cualquier discriminación,
directa o indirecta, entre personas usuarias de los servicios de empleo. Esta
actuación deberá intensificarse cuando las demandantes de empleo, mujeres
desempleadas o inactivas, encabecen una familia monomarental. N)
Artículo 53. Personas demandantes de servicios de empleo jóvenes. 3. Se considera,
en todo caso, colectivo prioritario para la política de empleo el conformado
por las personas jóvenes, especialmente por aquellas que carezcan de alguna
de las titulaciones previstas en el artículo 11.3 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores para la conclusión de un contrato
formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al
correspondiente nivel de estudios. En las personas jóvenes sin estudios postobligatorios
o en aquellos que carezcan de titulación básica obligatoria, los
objetivos de mejora de la empleabilidad e inserción laboral se combinarán con
los de retorno al sistema educativo y mejora de las cualificaciones
iniciales. En cuanto a las personas jóvenes que dispongan de alguna de las
citadas titulaciones, las medidas de empleabilidad se dirigirán hacia el
favorecimiento de la práctica profesional. Ñ) Artículo 56.
Catálogo de servicios garantizados de personas demandantes de servicios de
empleo. 1. g) Un canal
presencial o digital alternativo de recepción de los servicios y a recibir
una orientación y atención presencial o no presencial. Para facilitar la
inmediatez en la atención y la adaptación a las necesidades de las personas
usuarias, debe facilitarse la accesibilidad a las actividades y servicios y
el desarrollo de los propios itinerarios formativos personalizados por
canales no presenciales que permitan a las personas usuarias mejorar su
empleabilidad, atender sus necesidades de conciliación y lograr su inserción
laboral, sin perjuicio de la garantía de la prestación de servicios de
forma presencial., que faciliten la accesibilidad de toda la ciudadanía, con
la finalidad de no acrecentar la brecha digital. O) Artículo 61.
Cartera común de servicios de los del Sistema Nacional de Empleo. 1. .... Los
servicios incluidos en la cartera común del Sistema Nacional de Empleo se
agruparán en a) Servicios de
orientación para el empleo personalizada, integral e inclusiva. b) Servicios de
intermediación, colocación y asesoramiento a empresas. c) Servicios de formación
en el trabajo. d) Servicios de
asesoramiento para el autoempleo, el emprendimiento viable y la dinamización
del desarrollo económico local. 2. Además los
servicios públicos de empleo, en el ámbito de sus competencias, podrán
aprobar sus respectivas Carteras de Servicios, que incluirán, en todo caso,
la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, la cual debe
garantizarse a todos los usuarios, pudiendo incorporar en sus carteras de
servicios aquellos servicios complementarios y actividades no contempladas en
la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, que se podrán
prestar bien directamente, a través de sus propios medios, bien a través de
entidades colaboradoras o servicios complementarios. P) Artículo 69.
Aspectos metodológicos y de calidad de los datos. 3. Los datos
administrativos originados en los procedimientos de gestión en el seno del Sistema
Nacional de Empleo serán la fuente principal y más relevante para la
realización de la evaluación. Se asegurará su calidad utilizando para ello
proyectos específicos sobre el Sistema Público Integrado de Información de
los Servicios de Empleo. En la medida de lo posible, los datos se
presentarán de forma desagregada para los diferentes colectivos prioritarios K) Disposición
adicional primera. Transformación del Servicio Público de Empleo Estatal en
la Agencia Española de Empleo. Se incorpora un
nuevo aparado 8, con el siguiente texto: “Como excepción a lo dispuesto en
el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen
retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público
empresarial y otras entidades, el número máximo de miembros del Consejo
Rector de la Agencia Española de Empleo será de 24. Mediante real
decreto se determinará el número de miembros de los demás órganos colegiados
de la agencia. R) Disposición
adicional sexta. Acceso y consolidación del empleo de personas trabajadoras jóvenes. Para garantizar
la igualdad real y efectiva en el acceso y consolidación del empleo de las
personas trabajadoras jóvenes, con carácter excepcional y en tanto la tasa de
desempleo juvenil no se equipare a la tasa de desempleo total, se entenderá
que no constituye discriminación por motivos de edad en el ámbito del empleo
y la ocupación la configuración de condiciones de trabajo y empleo
específicas, si están justificadas, objetiva y razonablemente, por la
concurrencia de una finalidad legítima y resultan adecuadas y necesarias para
favorecer el acceso y la consolidación del empleo de las personas jóvenes,
sin que, en ningún caso, puedan comportar discriminación por razón de sexo,
discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico,
religión o creencias, opinión política, afiliación sindical, así como por
razón de lengua, dentro del Estado español o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social. Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso
de los jóvenes de 16 y 17 años, las medidas prioritarias deben focalizarse en
promover su reincorporación al sistema educativo o la mejora de
cualificaciones. S) Nueva
disposición adicional sexta bis. Acceso y
consolidación del empleo de las mujeres. Para garantizar
la igualdad real y efectiva en el acceso y consolidación del empleo de las
mujeres, con carácter excepcional y en tanto la tasa de desempleo femenino no
se equipare a la tasa de desempleo total, se entenderá que no constituye discriminación
por motivos de sexo en el ámbito del empleo y la ocupación la configuración
de condiciones de trabajo y empleo específicas, si están justificadas,
objetiva y razonablemente, por la concurrencia de una finalidad legítima y
resultan adecuadas y necesarias para favorecer el acceso y la consolidación
del empleo de las mujeres, sin que, en ningún caso, puedan comportar
discriminación por discapacidad, salud, orientación sexual, nacionalidad, origen
racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social. T) Disposición
adicional séptima. Se suprime esta
disposición adicional. U) Disposición
adicional novena. Contratos vinculados a programas de activación para el
empleo. 1. Las administraciones
públicas y, en su caso, las entidades sin ánimo de lucro podrán realizar
contratos vinculados a programas de políticas activas de empleo previstos en
esta ley con las personas participantes en dichos programas. La duración de
estos contratos no podrá exceder de doce meses. 2.
Excepcionalmente, y con efectos hasta 31 de diciembre de 2023, se podrán realizar
estos contratos con el personal técnico necesario para la ejecución de los programas
citados en el apartado anterior. Se incorpora el
siguiente texto: “La formación en el trabajo contemplada en el artículo
33, se financiará, entre otros fondos, con los provenientes de la cuota de
formación profesional, en los términos que establezca su regulación
específica, considerando en todo caso la distribución de competencias entre
el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Educación y
Formación Profesional. W) Nueva
disposición transitoria quinta. Se incorpora el
siguiente texto: “El procedimiento de oficio previsto en el artículo
148.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social, seguirá siendo de aplicación respecto de aquellas demandas cuya
admisión a trámite se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente ley”. X) Disposición
derogatoria única. Derogación normativa. Se añade un
apartado, número 2, con el siguiente texto: “Queda derogado el artículo 19
del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones
por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de
cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14
de mayo”. Y) Disposición
final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos
de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Se modifican los
siguientes artículos del texto refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre: Uno. Se
modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4, con la siguiente redacción: "1. Son
personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar
con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Las
disposiciones normativas de los poderes y las Administraciones Públicas, las resoluciones,
actos, comunicaciones y manifestaciones de estas y de sus autoridades y agentes,
cuando actúen en calidad de tales, utilizarán los términos «persona con discapacidad»
o «personas con discapacidad» para denominarlas. 2. Además de lo
establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta Ley, tendrán la
consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido
un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Sin perjuicio de
lo anterior, a los efectos de la Sección 1ª del Capítulo V y del Capítulo
VIII del Título I, así como del Título II, se considerará que presentan una discapacidad
en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad
Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado
de total, absoluta o gran invalidez y las personas pensionistas de clases
pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por
incapacidad permanente para el servicio o inutilidad". Dos. Se modifica
el apartado 1 del artículo 35, con la siguiente redacción: "1. Las
personas con discapacidad tienen derecho al trabajo, en condiciones que garanticen
la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 4, a los efectos del presente capítulo VI y del
ejercicio del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, tendrán la
consideración de personas con discapacidad las personas pensionistas de la
Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente
en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y las personas pensionistas
de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro
por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad." Se modifica el
apartado 2 del artículo 38, cuya redacción pasa a ser la siguiente: Z) Nueva
disposición final sexta bis. Se
incorpora el siguiente texto: Modificación del Real Decreto-ley 32/2021,
de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía
de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. La disposición
transitoria octava del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el
empleo y la transformación del mercado de trabajo, queda redactada como
sigue: “Disposición
transitoria octava. Comunicaciones de la empresa a la entidad gestora para la
tramitación y pago de la prestación regulada en la disposición adicional cuadragésima
primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. A los efectos de
la tramitación y del pago de la prestación regulada en la disposición
adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, y hasta que se proceda al desarrollo del procedimiento de
comunicación previsto en la disposición adicional cuadragésima segunda del
mismo texto legal, la empresa vendrá obligada a comunicar al Servicio Público
de Empleo Estatal o al Instituto Social de la Marina, en su caso, los
periodos de inactividad de las personas trabajadoras afectadas por la
aplicación de las medidas de suspensión o reducción adoptadas al amparo de
artículo 47 bis del Estatuto de los Trabajadores. El procedimiento
para esta comunicación se regulará por resolución de la persona titular de la
Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.” AA) Nueva
disposición final sexta ter. Se incorpora el
siguiente texto: Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Se modifica el
Artículo 27, apartado 2, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
con la siguiente redacción: “2. El Salario
mínimo interprofesional en su cuantía tanto mensual como anual es inembargable,
cualquiera que sea el periodo de devengo.” BB) Nueva
disposición final sexta quater. Se incorpora el
siguiente texto: “Modificación de la Ley 36/2011, de 30 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Se suprime el
apartado d) del artículo 148 de la Ley 36/2011, de 30 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social”. |
No hay comentarios:
Publicar un comentario