jueves, 8 de diciembre de 2022

Proyecto de Ley de Empleo. Enmiendas incorporadas por la Ponencia en su Informe (y a esperar la aprobación por la Comisión y por el Pleno del Congreso). Actualización a 12 de diciembre.

 

1. Sigue adelante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de Empleo 

El 28 de noviembre se reunió la Ponencia encargada de redactar el Informe sobre dicho Proyecto, incorporando 46 enmiendas (recordemos que se habían presentado 384 ) y remitiendo al debate en la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de la Cámara Baja las no aceptadas, siendo razonable prever que se incorporarán algunas más en el texto que apruebe la Comisión, como resultado de su aceptación plena, o mucho más probablemente como resultado de las transacciones que puedan efectuarse, en especial con las presentadas con los grupos políticos que apoyan, actualmente y “desde fuera”, al Gobierno.

De dichas 46 enmiendas, 5 eran del Sr., Joan Baldoví (Compromís, grupo parlamentario plural), dos de las Sras. Orama y Fernández (Coalición Canaria, grupo parlamentario mixto), 7 del grupo republicano, 2 de Euskal Herria Bildu, 4 de los Sres. Bel y Boadella (PDeCAT, grupo parlamentario plural), 16 de los grupos socialista y Unidas-Podemos, En Comú Podem – Galicia en Común), 3 del grupo popular, y 2 del grupo Ciudadanos.     

La reunión de laComisión ya ha sido convocada, teniendo prevista su celebración el lunes 12 de diciembre, a las 18 horas  

La superación, como es más que previsible, de este primer trámite parlamentario, permitiría su debate, y en caso aprobación, del Proyecto en sesión plenaria del Congreso antes de la finalización de 2022, para su posterior remisión al Senado.

No siendo previsible, aunque obviamente puede suceder lo contrario, que se introdujeran muchas enmiendas en la Cámara Alta, el texto que se apruebe por el Congreso deberá ser objeto de especial consideración en el análisis que estoy efectuando del Proyecto desde que fue conocido, o más exactamente desde que se aprobó por el Consejo de Ministros el Anteproyecto de Ley.

Por ello, para un seguimiento de las fases anteriores de la tramitación remito a las siguientes entradas

La reforma de laspolíticas de empleo en España. Un paso adelante con el Anteproyecto de Ley deEmpleo” 

Del Anteproyectoal Proyecto de Ley de Empleo. Consideraciones generales y texto comparado delas modificaciones más relevantes” 

Análisis de lasenmiendas presentadas por los grupos parlamentarios del Congreso de losDiputados al Proyecto de Ley de Empleo” 

2. Paso a continuación a transcribir las enmiendas incorporadas, salvo algunas de ellas.

Por ejemplo, hay bastantes que simplemente sustituyen la terminología “formación profesional en el trabajo”, por “formación en el trabajo”, justificándose (enmiendas GPS-UP) porque “las acciones de formación incluidas en el Proyecto de Ley que se enmienda no se refieren al sistema de formación profesional, sino a otras acciones formativas no asociadas al Catálogo Nacional, de ahí que su denominación como formación profesional puede generar confusión”.

También algunas más, de los mismos grupos y con algunos añadidos por parte de otros, que simplemente corrigen algunas omisiones observadas en el Proyecto de Ley cuando se aborda el principio de igualdad y no discriminación en el acceso y consolidación del empleo y desarrollo profesional, añadiendo las prohibiciones por razón de “opinión política, afiliación sindical, así como por razón de lengua, dentro del Estado español”.

Igualmente, se han incorporado menciones a la edad, la discapacidad, el origen nacional y el origen étnico, en varios preceptos, que anteriormente no hacían referencias a estos ámbitos, como supuestos para los que está prohibida toda discriminación y también la evitación de cualquier estereotipo en la selección para un puesto de trabajo. Debe destacarse asimismo la incorporación de las personas víctimas de terrorismo dentro de los colectivos de atención prioritaria para las políticas de empleo que se enumeran en el art. 50.

Tampoco tienen mayor relevancia a mi parecer la aceptación de dos enmiendas del grupo parlamentario vasco en las que se pedía la supresión de un párrafo del preámbulo, y de la disposición adicional séptima, que incorporaban amplias remisiones al Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia, por considerar que no procedía incorporar “referencias a actuaciones públicas puntuales limitadas en el tiempo que carecen de la relevancia que requiere el presente proyecto de ley”.  A mero título de ejemplo, recordemos que en el Preámbulo se hacía mención (ahora ya suprimida) a “... los fondos que canalice el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, procedentes del Mecanismo Europeo de Recuperación y Resiliencia, destinados a la recuperación del crecimiento económico y la creación de empleo, para lograr una reconstrucción económica sólida, inclusiva y resiliente y afrontar el reto del elevado paro estructural que caracteriza nuestro sistema, deben favorecer el impulso de las políticas activas y la incorporación transversal de la igualdad efectiva de trato y de oportunidades de mujeres y hombres como eje transversal sin perjuicio de los fondos estructurales de la Unión Europea que puedan destinarse a los mismos”.

3. La metodología que sigo a continuación es la de comparar el artículo, o más exactamente en la mayor parte de las ocasiones el o los apartados del mismo que ha (n) sido modificado (s), con el texto enmendado, destacándolo en negrita.

Mis reflexiones, análisis y críticas sobre las enmiendas ya la formulé al analizar las presentadas al Proyecto de Ley, por lo que me permito remitir a todas las personas interesadas a la entrada citada con anterioridad, a la espera de hacer un examen más detallado cuando la Comisión y, después, el Pleno del Congreso, aprueben la norma.

En cualquier caso, y solo como consideraciones adicionales a las que aparecen en aquella entrada, subrayo que, a mi parecer, se han incorporado enmiendas que refuerzan la protección de los colectivos más vulnerables, y se ha prestado mucha más atención a las competencias autonómicas en la materia. De las primeras, son un claro ejemplo las enmiendas incorporadas de Compromis y de EuskalHerria Bildu, y de las segundas, varias del grupo parlamentario republicano, del vasco, y del PDeCat.

No menos importante es la potenciación de la dimensión local de la política de empleo, siendo de especial importancia la incorporación de la enmienda del GPS-UP que reconoce la singularidad institucional de las Corporaciones Locales en la puesta en marcha y desarrollo de las políticas de empleo, disponiendo que su articulación se llevará a cabo a través del principio de cooperación y de convenios con otras Administraciones.

Por último, por la importancia que tienen tres enmiendas presentadas por los GPS-UP, que lógicamente han sido incorporadas, recupero mis comentarios a las mismas y añado alguna observación adicional.

Decía en esos comentarios que

“No sé hasta qué punto casa bien la reforma de las modalidades de contratación operada por el RDL 32/2021 de 28 de diciembre, derogando la regulación del contrato para obra o servicio determinado y estableciendo muchas cautelas para los contratos por circunstancias de la producción, con la ampliación que se propone, y que también se encuentra en las enmiendas de otros grupos, por lo que es lógico suponer que se proceda a su aprobación total o transaccionada, de la posibilidad de llevar a cabo contratos de duración determinada, no superior a doce meses, que estén vinculados a “programas de políticas activas de empleo previstos en esta ley con las personas participantes en estos programas”.

Obsérvese que la dicción del precepto es bastante más amplia de la modificada disposición adicional novena, y que además esa contratación temporal (¿para obra o servicio?) podrá realizarse, “con carácter excepcional y con efectos hasta el 31 de diciembre de 2023 (¿quiere decir que todos los contratos que se hayan celebrado finalizarán en dicha fecha como máximo, o que se podrán celebrar contratos hasta esa fecha? “con el personal técnico necesario para la ejecución de (tales) programas. Cabe razonablemente pensar que dicho personal será “de estructura” por el conocimiento que debe tener para llevar a cabo tal ejecución, pero esto es sólo una hipótesis de trabajo que dejo abierta para debate. 

... Tres enmiendas (núm. 283, 383 y 394) tienen una especial relevancia tanto de carácter sustantivo como procesal, si bien se apartan considerablemente de la temática de la política de empleo, y por ello no son objeto de mi atención en este artículo. Nada más, ni nada menos, que se propone la derogación del art. 148 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir  aquel apartado que dispone que el procedimiento de oficio podrá iniciarse como consecuencia “de las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora”.

La justificación de la enmienda es casi un mini artículo doctrinal (no faltan las citas de la mejor doctrina laboralista). Ya habrá tiempo, si prospera la enmienda, para analizarla con detalle, aunque me permito afirmar, o mejor dicho intuir, que la propuesta algo tendrá que ver con los conflictos suscitados con los falsos autónomos de las empresas de restauración en la economía de plataformas.

... Otra enmienda “descolocada” es la núm. 286, que procede a modificar el art. 27.2 de la LET para recoger expresamente, siguiendo actuaciones del Defensor del Pueblo, que la cuantía del SMI es inembargable “en su cuantía tanto mensual como anual... cualquiera que sea el período de devengo”. La justificación de la enmienda es muy clara respecto a la finalidad perseguida: “No se trata de establecer reglas que permitan calcular, en cada caso, la parte inembargable de pensiones y salarios. No es este el objeto de la norma laboral, sino establecer un parámetro de referencia o comparación que debe satisfacerse dejando claramente de manifiesto la inembargabilidad de la cuantía equivalente al SMI cualquiera que sea la forma de su cómputo, la naturaleza de la retribución a la que se aplica, o el periodo de devengo, dado que es esa la cuantía que cumple con la función constitucional de atender las necesidades mínimas”.

Continuará, seguro. Mientras tanto, buena lectura.

 

Proyecto de Ley

Enmiendas incorporadas en el Informe de la Ponencia

A) Artículo 3. Otros conceptos básicos.

 

 

c) Intermediación o colocación laboral: conjunto de acciones destinadas a proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus características y facilitar a las entidades empleadoras las personas trabajadoras más apropiadas a sus requerimientos y necesidades. Incluye actividades de prospección y captación de ofertas de empleo, puesta en contacto y colocación, recolocación y selección de personas trabajadoras.

 

 

h) Búsqueda activa de empleo: conjunto de acciones a realizar por las personas demandantes de los servicios públicos de empleo con el fin de mejorar su empleabilidad o conseguir un puesto de trabajo.

 

  

B) Artículo 4. Artículo 4. Objetivos de la política de empleo.

 

Son objetivos de la política de empleo:

 

a) Favorecer las condiciones para la generación de mercados de trabajo inclusivos en que se garantice la efectiva igualdad de oportunidades y la no discriminación en el acceso al empleo y en las acciones orientadas a conseguirlo, procurando, en particular, la presencia equilibrada de personas trabajadoras de ambos sexos en cualesquiera sectores, actividades o profesiones,

 

 

 

b) El impulso a la creación de empleos de calidad y estables que faciliten la transición hacia un mercado de trabajo más eficiente.

 

 

 

e) La atención especializada de colectivos prioritarios para las políticas de empleo y la eliminación de cualquier clase de discriminación asegurando políticas adecuadas de incorporación laboral dirigidas a los citados colectivos y, en particular, a las mujeres con baja cualificación, mujeres víctimas de violencia de género, a las personas trans y a las personas con discapacidad.

C) Artículo 5. Principios rectores de la política de empleo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 





E) CAPÍTULO III

 

Los instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo

 

Artículo 11. Estrategia e instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo.

 

2. El seguimiento y evaluación de los resultados de la gestión de las políticas activas de empleo de las Comunidades Autónomas se realizará en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, recogiéndose en un Informe Conjunto sobre el empleo que será la base para facilitar el intercambio de buenas prácticas y para definir los instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo a corto y largo plazo.

 

 

F) Artículo 12. La Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo.

 

La Estrategia comprenderá las siguientes actuaciones:

 

a) El diagnóstico de la situación y tendencias del mercado de trabajo,

 

 

 b) El diseño de un plan integral de políticas activas de empleo, que identifique y defina los objetivos que deben cumplirse y aúne políticas activas y de protección contra el desempleo centradas en garantizar la adecuada atención a la persona demandante de servicios de empleo, teniendo en cuenta las necesidades de las empresas, especialmente a nivel local.

 

 

... d) El seguimiento y evaluación de los resultados a través de un sistema de indicadores globales, que sitúe a las personas y entidades usuarias de los servicios de empleo en el centro del sistema y permita conocer la empleabilidad de la persona demandante de empleo a través de los sistemas de perfilado.

 

  

.... f) La previsión de un modelo financiero que integre la cobertura del gasto necesario para ejecutar políticas activas plurianuales y que permita establecer un sistema único de imputación presupuestaria que evite duplicidades.

 

 

 G) Artículo 13. El Plan Anual para el Fomento del Empleo Digno.

 

3. b) Eje 2. Formación. Incluye las actuaciones de formación profesional en el trabajo, dirigidas al aprendizaje, formación, recualificación o reciclaje profesional y de formación en alternancia con la actividad laboral, incluidos los programas públicos de empleo y formación, que permitan al beneficiario adquirir competencias o mejorar su experiencia profesional, para mejorar su cualificación y facilitar su inserción laboral.

 

 

 

H) Artículo 15. Criterios orientadores del Sistema Público Integrado de Información.

 

 

El Sistema Público Integrado de Información de los Servicios Públicos de Empleo garantizará que se lleven a cabo de forma adecuada las funciones de intermediación laboral, sin barreras territoriales; el registro de las personas demandantes de empleo y de las personas, empresas y demás entidades empleadoras usuarias, la trazabilidad de las actuaciones seguidas por estas en su relación con los servicios públicos de empleo; las estadísticas comunes; la comunicación del contenido de los contratos; el conocimiento de la información resultante y el seguimiento, entre otros ámbitos, de la gestión de la formación profesional en el trabajo, la orientación profesional, las iniciativas de empleo y las bonificaciones a la contratación, así como las actuaciones de las agencias de colocación

 

 

I) Artículo 22. Artículo 22. Competencias.

La Agencia Española de Empleo tendrá las siguientes competencias:

 

 

 

 

 

 

 

J) CAPÍTULO II. Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas.

 

Artículo 23. Definición y competencias.

 

3. En los términos previstos por la respectiva normativa autonómica, los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas participarán en la elaboración de los instrumentos de diseño, planificación y coordinación de la política autonómica de empleo, elaborados en coordinación con la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, el Plan Anual, las Orientaciones Específicas y la Estrategia Europea de Empleo.

 

K) Artículo 37. El catálogo de instrumentos de empleabilidad.

 

1. El Sistema Nacional de Empleo mantendrá y actualizará un catálogo de instrumentos eficaces de empleabilidad cuya utilidad para el empleo o para la mejora profesional de las personas demandantes de empleo haya sido debidamente contrastada a través de datos objetivos cuantitativos y cualitativos, en función de las evaluaciones desarrolladas en todos los programas y actividades que se lleven a cabo. Este catálogo deberá orientar las acciones que se le proponen a cada persona, en función del perfilado que le haya sido trazado.

 

 

 

 

L) Artículo 42. El Servicio Público de Intermediación Laboral.

 

4. Los servicios públicos de empleo formalizarán, en su correspondiente ámbito territorial, acuerdos de coordinación o convenios de colaboración con las agencias cuyo contenido deberá respetarse.

 

En virtud de tales acuerdos, los servicios públicos podrán redirigir a las agencias a las personas demandantes de empleo para la prestación de los servicios de colocación e intermediación laboral solicitados. También podrán derivar a las empresas usuarias de esos servicios cuando así se contemple en el correspondiente acuerdo y se garantice la gratuidad del servicio para las empresas.

 

 

 .... 6. Las agencias de colocación que actúen con ánimo de lucro deberán, al margen de la actividad concertada públicamente, desarrollar al menos un 50 por ciento de su actividad con fondos propios.

 

LL) Artículo 50. Colectivos de atención prioritaria para la política de empleo.

 

2. Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de estos colectivos, corresponde al Sistema Nacional de Empleo, en sus distintos niveles territoriales y funcionales y de manera coordinada y articulada asegurar el diseño de itinerarios individuales y personalizados de empleo que combinen las diferentes medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al perfil profesional de las personas que los integran y a sus necesidades específicas.

 

Cuando ello sea necesario, los servicios públicos de empleo se coordinarán con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas mediante protocolos de coordinación aprobados para tal fin.

 

La condición de colectivo prioritario determinará el establecimiento de objetivos cuantitativos y cualitativos, con perspectiva de género, que deberán establecerse simultáneamente a la identificación. Periódicamente, en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo se evaluará la evolución del cumplimiento de tales objetivos, a los efectos de proseguir con las mismas acciones, o adaptarlas para una mejor consecución de los objetivos propuestos.

 

 

 

3. Los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la particular atención que deberán prestar a los colectivos considerados como prioritarios, podrán identificar los suyos propios, con la finalidad de prestarles una atención diferenciada a la vista de las peculiaridades de los distintos territorios,

 

4. Reglamentariamente se podrá adaptar la relación de colectivos vulnerables de atención prioritaria, contenida en el apartado 1, a la realidad socio-laboral de cada momento y se concretará, cuando sea preciso, la forma de identificar la pertenencia a tales colectivos.

 

 

M) Artículo 51. La perspectiva de género en las políticas de empleo.

 

1. La actuación de los organismos públicos y privados de empleo se dirigirá a promover la igualdad efectiva de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y en las carreras profesionales y a evitar cualquier discriminación, directa o indirecta, entre personas usuarias de los servicios de empleo.

 

 

 

N) Artículo 53. Personas demandantes de servicios de empleo jóvenes.

 

3. Se considera, en todo caso, colectivo prioritario para la política de empleo el conformado por las personas jóvenes, especialmente por aquellas que carezcan de alguna de las titulaciones previstas en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para la conclusión de un contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios. En las personas jóvenes sin estudios postobligatorios, los objetivos de mejora de la empleabilidad e inserción laboral se combinarán con los de retorno al sistema educativo y mejora de las cualificaciones iniciales. En cuanto a las personas jóvenes que dispongan de alguna de las citadas titulaciones, las medidas de empleabilidad se dirigirán hacia el favorecimiento de la práctica profesional.

 

 

Ñ) Artículo 56. Catálogo de servicios garantizados de personas demandantes de servicios de empleo.

 

1. g) Un canal presencial o digital alternativo de recepción de los servicios y a recibir una orientación y atención presencial o no presencial. Para facilitar la inmediatez en la atención y la adaptación a las necesidades de las personas usuarias, debe facilitarse la accesibilidad a las actividades y servicios y el desarrollo de los propios itinerarios formativos personalizados por canales no presenciales que permitan a las personas usuarias mejorar su empleabilidad, atender sus necesidades de conciliación y lograr su inserción laboral, sin perjuicio de la garantía de la prestación presencial de servicios de forma presencial.

 

 

O) Artículo 61. Cartera común de servicios de los del Sistema Nacional de Empleo.   

 

1. .... Los servicios incluidos en la cartera común del Sistema Nacional de Empleo se agruparán en:

 

a) Servicios de orientación para el empleo personalizada, integral e inclusiva.

 

b) Servicios de intermediación, colocación y asesoramiento a empresas.


c) Servicios de formación profesional en el trabajo.

 

d) Servicios de asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento viable.

 

 

 

2. Además de los servicios integrados en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo, los servicios públicos de empleo podrán prestar, bien directamente, a través de sus propios medios, bien a través de entidades colaboradoras, servicios complementarios. Estos, que podrán establecerse a nivel autonómico o local, serán objeto de difusión entre los usuarios.

 

Se fomentará el intercambio de información y buenas prácticas relativas a dichos servicios complementarios.

  

P) Artículo 69. Aspectos metodológicos y de calidad de los datos.

 

3. Los datos administrativos originados en los procedimientos de gestión en el seno del Sistema Nacional de Empleo serán la fuente principal y más relevante para la realización de la evaluación. Se asegurará su calidad utilizando para ello proyectos específicos sobre el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo.  

 

 

 

K) Disposición adicional primera. Transformación del Servicio Público de Empleo Estatal en la Agencia Española de Empleo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

R) Disposición adicional sexta. Acceso y consolidación del empleo de personas trabajadoras jóvenes.

 

Para garantizar la igualdad real y efectiva en el acceso y consolidación del empleo de las personas trabajadoras jóvenes, con carácter excepcional y en tanto la tasa de desempleo juvenil no se equipare a la tasa de desempleo total, se entenderá que no constituye discriminación por motivos de edad en el ámbito del empleo y la ocupación la configuración de condiciones de trabajo y empleo específicas, si están justificadas, objetiva y razonablemente, por la concurrencia de una finalidad legítima y resultan adecuadas y necesarias para favorecer el acceso y la consolidación del empleo de las personas jóvenes, sin que, en ningún caso, puedan comportar discriminación por razón de sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



T) Disposición adicional séptima. 

 

Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. La aprobación de esta Ley de Empleo constituye una actuación contemplada en la Reforma 5 «Modernización de políticas activas de empleo», incluida en el Componente 23 «Nuevas políticas públicas para un mercado de trabajo dinámico, resiliente e inclusivo», encuadrado en el área política VIII «Nueva economía de los cuidados y políticas de empleo», dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, y de conformidad con lo establecido por la Decisión de Ejecución del Consejo relativa la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (Council Implementing Decision- CID), de 13 de julio de 2021.

 

Así, mediante esta ley se procede a dar cumplimiento a la implementación de esta actuación, dado que su entrada en vigor constituye un hito (CID 335), dentro del referido C23.R5 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

 

Por ello, esta norma ha de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, así como la Comunicación de la Comisión de Guía técnica sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo» en virtud del Reglamento relativo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, además de lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, así como con lo establecido en la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y en lo establecido en la Orden HFP/1031/2021, de 29 de septiembre, por la que se establece el procedimiento y formato de la información a proporcionar por las Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para el seguimiento del cumplimiento de hitos y objetivos y de ejecución presupuestaria y contable de las medidas de los componentes el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

 

U) Disposición adicional novena. Contratos vinculados a programas de activación para el empleo.

 

1. Se podrán realizar contratos de duración determinada vinculados a la ejecución de programas de políticas activas de empleo previstos en esta ley con las personas participantes en dichos programas, así como con el personal necesario para su ejecución, siempre que en este último caso no tenga carácter recurrente.

 

La duración de estos contratos no podrá exceder de doce meses, salvo lo dispuesto en las respectivas bases reguladoras, convocatorias o instrumentos jurídicos del correspondiente programa, aprobados antes de 31 de diciembre de 2021, en cuyo caso se estará al plazo previsto en ellos.

 

2. Las personas trabajadoras mayores de treinta años que participen en programas públicos de empleo y formación previstos en esta ley, podrán ser contratadas mediante el contrato de formación en alternancia previsto en el artículo 11.2 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 






X) Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

 

 

 

 

 

 

 Y) Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

 

Se modifica el apartado 2 del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

 

«2. A los efectos de aplicación de beneficios que esta ley y sus normas de desarrollo reconozcan tanto a las personas trabajadoras con discapacidad como a las empresas que los empleen, se incluirá en el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo con el consentimiento previo de dichas personas trabajadoras una referencia a su tipo y grado de discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.»

 

A) Artículo 3. Otros conceptos básicos.

 

 

c) Intermediación o colocación laboral: conjunto de acciones destinadas a proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus características y facilitar a las entidades empleadoras las personas trabajadoras más apropiadas a sus requerimientos y necesidades desde un enfoque integral. Incluye actividades de prospección y captación de ofertas de empleo, puesta en contacto y colocación, recolocación y selección de personas trabajadoras.

 

h) Búsqueda activa de empleo: conjunto de acciones a realizar por las personas demandantes de los servicios públicos de empleo, con apoyo del personal de estos últimos a fin mejorar su empleabilidad o conseguir un puesto de trabajo de calidad y sostenible a lo largo del tiempo.

 

 

B) Artículo 4. Artículo 4. Objetivos de la política de empleo.

 

Son objetivos de la política de empleo:


a) Favorecer las condiciones para la generación de mercados de trabajo inclusivos en que se garantice la efectiva igualdad de oportunidades y la no discriminación en el acceso al empleo y en las acciones orientadas a conseguirlo, procurando, en particular, la presencia equilibrada de personas trabajadoras de ambos sexos en cualesquiera sectores, actividades o profesiones, así como condiciones laborales compatibles con la corresponsabilidad de los trabajos de cuidados.

 

b) El impulso a la creación de empleos de calidad y estables que faciliten la transición hacia un mercado de trabajo más eficiente que a su vez garantice niveles adecuados de bienestar económico para las personas trabajadoras, de acuerdo a sus circunstancias individuales y familiares.

 

e) La atención especializada de colectivos prioritarios para las políticas de empleo y la eliminación de cualquier clase de discriminación asegurando políticas adecuadas de incorporación laboral dirigidas a los citados colectivos.

 

 

 

 

C) Artículo 5. Principios rectores de la política de empleo.

 

Se incorpora tras la letra f), el siguiente párrafo: “Estos principios informarán, a su vez, todas las actuaciones de las entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo”.

 

D) Artículo 7. Dimensión autonómica y local de la política de empleo.

 

Se incorpora tras el segundo párrafo del apartado 3, el siguiente texto: “Se reconoce la singularidad institucional de las Corporaciones Locales en la puesta en marcha y desarrollo de las políticas de empleo, que se articulará a través del principio de cooperación y de convenios con otras Administraciones”.

 

 CAPÍTULO III

 

Los instrumentos de planificación de la política de empleo

 

Artículo 11. Estrategia e instrumentos de planificación de la política de empleo.

 

2. El seguimiento y evaluación de los resultados de la gestión de las políticas activas de empleo se realizará en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, recogiéndose en un Informe Conjunto sobre el empleo que será la base para facilitar el intercambio de buenas prácticas y para definir los instrumentos de planificación y coordinación de la política de empleo a corto y largo plazo.

 

 

 

F) Artículo 12. La Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo.

 

La Estrategia comprenderá las siguientes actuaciones:

 

a) El diagnóstico de la situación y tendencias del mercado de trabajo, con atención a las particularidades territoriales.

 

b) El diseño de un plan integral de políticas activas de empleo y su relación con las prestaciones, subsidios y otras rentas, que identifique y defina los objetivos que deben cumplirse y aúne políticas activas y de protección contra el desempleo centradas en garantizar la adecuada atención a la persona demandante de servicios de empleo, teniendo en cuenta las necesidades de las empresas, especialmente a nivel local.

 

... d) El seguimiento y evaluación de los resultados a través de un sistema de indicadores globales, que sitúe a las personas y entidades usuarias de los servicios de empleo en el centro del sistema y permita conocer la empleabilidad de la persona demandante de empleo a través de los sistemas de perfilado, así como con información del sistema de prestaciones, subsidios y otras rentas.

 

.... f) La previsión de un modelo financiero que integre la cobertura del gasto necesario para ejecutar políticas activas plurianuales y que permita establecer un sistema único de imputación presupuestaria que evite duplicidades, así como la correlación entre inversión en políticas activas y el gasto en prestaciones, subsidios y otras rentas a nivel nacional y autonómico.

 

G) Artículo 13. El Plan Anual para el Fomento del Empleo Digno.

 

 b) Eje 2. Formación. Incluye las actuaciones de formación en el trabajo, dirigidas al aprendizaje, formación, recualificación o reciclaje profesional y de formación en alternancia con la actividad laboral, incluidos los programas públicos de empleo y formación, que permitan al beneficiario adquirir competencias o mejorar su experiencia profesional, para mejorar su cualificación y facilitar su inserción laboral, teniendo en cuenta la brecha digital existente y garantizando la atención presencial a la población que la padece.

 

H) Artículo 15. Criterios orientadores del Sistema Público Integrado de Información.

 

 

El Sistema Público Integrado de Información de los Servicios Públicos de Empleo garantizará que se lleven a cabo de forma adecuada las funciones de intermediación laboral, sin barreras territoriales; el registro de las personas demandantes de empleo y de las personas, empresas y demás entidades empleadoras usuarias, la trazabilidad de las actuaciones seguidas por estas en su relación con los servicios públicos de empleo; las estadísticas comunes; la comunicación del contenido de los contratos; el conocimiento de la información resultante y el seguimiento, entre otros ámbitos, de la gestión de la formación en el trabajo, la orientación profesional, las iniciativas de empleo y las bonificaciones a la contratación, así como las actuaciones de las agencias de colocación y de las demás entidades colaboradoras, incluidas las de acción social

 

I) Artículo 22. Artículo 22. Competencias.

La Agencia Española de Empleo tendrá las siguientes competencias:

 

Se añade en la letra g) el siguiente párrafo: “A los efectos de garantizar la coordinación entre políticas activas de empleo y prestaciones y subsidios por desempleo, de nivel contributivo o asistencial, se desarrollarán sistemas de coordinación y cooperación con los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas”.

 

J) CAPÍTULO II. Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas.

 

Artículo 23. Definición y competencias.

 

3. En los términos previstos por la respectiva normativa autonómica, los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas elaborarán los instrumentos de diseño, planificación y coordinación de la política autonómica de empleo, elaborados en coordinación con la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, el Plan Anual, las Orientaciones Específicas y la Estrategia Europea de Empleo

 

K) Artículo 37. El catálogo de  instrumentos de empleabilidad.

 

1. El Sistema Nacional de Empleo mantendrá y actualizará un catálogo de instrumentos eficaces de empleabilidad cuya utilidad para el empleo o para la mejora profesional de las personas demandantes de empleo haya sido debidamente contrastada a través de datos objetivos cuantitativos y cualitativos, en función de las evaluaciones desarrolladas en todos los programas y actividades que se lleven a cabo. Este catálogo deberá orientar las acciones que se le proponen a cada persona, en función del perfilado que le haya sido trazado, que tomará en cuenta aquellas características que suelen ser motivo de discriminación, como así también todos los colectivos identificados como prioritarios en el artículo 50 de esta Ley.

 

L) Artículo 42. El Servicio Público de Intermediación Laboral.

 

4. Los servicios públicos de empleo formalizarán, en su correspondiente ámbito territorial, acuerdos de coordinación o convenios de colaboración con las agencias cuyo contenido deberá respetarse.

 

En virtud de tales acuerdos, los servicios públicos podrán redirigir a las agencias a las personas demandantes de empleo para la prestación de los servicios de colocación e intermediación laboral solicitados. También podrán derivar a las empresas usuarias de esos servicios cuando así se contemple en el correspondiente acuerdo y se garantice la gratuidad del servicio para las empresas, como lo es también por definición para los usuarios de las políticas activas de empleo.

 

.... 6. Las agencias de colocación que actúen con ánimo de lucro deberán, al margen de la actividad concertada públicamente, desarrollar al menos un 60 por ciento de su actividad con fondos propios.

 

LL) Artículo 50. Colectivos de atención prioritaria para la política de empleo.

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2. Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de estos colectivos, corresponde al Sistema Nacional de Empleo, en sus distintos niveles territoriales y funcionales y de manera coordinada y articulada asegurar el diseño de itinerarios individuales y personalizados de empleo que combinen las diferentes medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al perfil profesional de las personas que los integran y a sus necesidades específicas.

 

Cuando ello sea necesario, los servicios públicos de empleo se coordinarán con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas mediante protocolos de coordinación aprobados para tal fin.

 

La condición de colectivo prioritario determinará el establecimiento de objetivos cuantitativos y cualitativos, con perspectiva de género, que deberán establecerse simultáneamente a la identificación. Periódicamente, en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo se evaluará la evolución del cumplimiento de tales objetivos, a los efectos de proseguir con las mismas acciones, o adaptarlas para una mejor consecución de los objetivos propuestos. En la medida de lo posible, los objetivos se establecerán de forma desagregada para cada uno de los colectivos prioritarios.

 

3. Los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la particular atención que deberán prestar a los colectivos considerados como prioritarios, podrán identificar los suyos propios, con la finalidad de prestarles una atención diferenciada a la vista de las peculiaridades de los distintos territorios, siendo igualmente financiados como los establecidos en el apartado 1.

4. Reglamentariamente se podrá adaptar la relación de colectivos vulnerables de atención prioritaria, contenida en el apartado 1, a la realidad socio-laboral de cada territorio y se concretará, cuando sea preciso, la forma de identificar la pertenencia a tales colectivos.

 

 

M) Artículo 51. La perspectiva de género en las políticas de empleo.

 

1. La actuación de los organismos públicos y privados de empleo se dirigirá a promover la igualdad efectiva de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y en las carreras profesionales y a evitar cualquier discriminación, directa o indirecta, entre personas usuarias de los servicios de empleo. Esta actuación deberá intensificarse cuando las demandantes de empleo, mujeres desempleadas o inactivas, encabecen una familia monomarental.

 

N) Artículo 53. Personas demandantes de servicios de empleo jóvenes.

 

3. Se considera, en todo caso, colectivo prioritario para la política de empleo el conformado por las personas jóvenes, especialmente por aquellas que carezcan de alguna de las titulaciones previstas en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para la conclusión de un contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios. En las personas jóvenes sin estudios postobligatorios o en aquellos que carezcan de titulación básica obligatoria, los objetivos de mejora de la empleabilidad e inserción laboral se combinarán con los de retorno al sistema educativo y mejora de las cualificaciones iniciales. En cuanto a las personas jóvenes que dispongan de alguna de las citadas titulaciones, las medidas de empleabilidad se dirigirán hacia el favorecimiento de la práctica profesional.

 

Ñ) Artículo 56. Catálogo de servicios garantizados de personas demandantes de servicios de empleo.

 

1. g) Un canal presencial o digital alternativo de recepción de los servicios y a recibir una orientación y atención presencial o no presencial. Para facilitar la inmediatez en la atención y la adaptación a las necesidades de las personas usuarias, debe facilitarse la accesibilidad a las actividades y servicios y el desarrollo de los propios itinerarios formativos personalizados por canales no presenciales que permitan a las personas usuarias mejorar su empleabilidad, atender sus necesidades de conciliación y lograr su inserción laboral, sin perjuicio de la garantía de la prestación de servicios de forma presencial., que faciliten la accesibilidad de toda la ciudadanía, con la finalidad de no acrecentar la brecha digital.

 

O) Artículo 61. Cartera común de servicios de los del Sistema Nacional de Empleo.   

 

1. .... Los servicios incluidos en la cartera común del Sistema Nacional de Empleo se agruparán en

 

a) Servicios de orientación para el empleo personalizada, integral e inclusiva.

 

b) Servicios de intermediación, colocación y asesoramiento a empresas.

 

c) Servicios de formación en el trabajo.

 

 

d) Servicios de asesoramiento para el autoempleo, el emprendimiento viable y la dinamización del desarrollo económico local.

 

2. Además los servicios públicos de empleo, en el ámbito de sus competencias, podrán aprobar sus respectivas Carteras de Servicios, que incluirán, en todo caso, la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, la cual debe garantizarse a todos los usuarios, pudiendo incorporar en sus carteras de servicios aquellos servicios complementarios y actividades no contempladas en la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, que se podrán prestar bien directamente, a través de sus propios medios, bien a través de entidades colaboradoras o servicios complementarios.

 

P) Artículo 69. Aspectos metodológicos y de calidad de los datos.

 

3. Los datos administrativos originados en los procedimientos de gestión en el seno del Sistema Nacional de Empleo serán la fuente principal y más relevante para la realización de la evaluación. Se asegurará su calidad utilizando para ello proyectos específicos sobre el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo. En la medida de lo posible, los datos se presentarán de forma desagregada para los diferentes colectivos prioritarios

 

K) Disposición adicional primera. Transformación del Servicio Público de Empleo Estatal en la Agencia Española de Empleo.

 

Se incorpora un nuevo aparado 8, con el siguiente texto: “Como excepción a lo dispuesto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, el número máximo de miembros del Consejo Rector de la Agencia Española de Empleo será de 24.

 

Mediante real decreto se determinará el número de miembros de los demás órganos colegiados de la agencia.

 

R) Disposición adicional sexta. Acceso y consolidación del empleo de personas trabajadoras jóvenes.

 

Para garantizar la igualdad real y efectiva en el acceso y consolidación del empleo de las personas trabajadoras jóvenes, con carácter excepcional y en tanto la tasa de desempleo juvenil no se equipare a la tasa de desempleo total, se entenderá que no constituye discriminación por motivos de edad en el ámbito del empleo y la ocupación la configuración de condiciones de trabajo y empleo específicas, si están justificadas, objetiva y razonablemente, por la concurrencia de una finalidad legítima y resultan adecuadas y necesarias para favorecer el acceso y la consolidación del empleo de las personas jóvenes, sin que, en ningún caso, puedan comportar discriminación por razón de sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, opinión política, afiliación sindical, así como por razón de lengua, dentro del Estado español o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso de los jóvenes de 16 y 17 años, las medidas prioritarias deben focalizarse en promover su reincorporación al sistema educativo o la mejora de cualificaciones.

 

S) Nueva disposición adicional sexta bis.

 

Acceso y consolidación del empleo de las mujeres.

 

Para garantizar la igualdad real y efectiva en el acceso y consolidación del empleo de las mujeres, con carácter excepcional y en tanto la tasa de desempleo femenino no se equipare a la tasa de desempleo total, se entenderá que no constituye discriminación por motivos de sexo en el ámbito del empleo y la ocupación la configuración de condiciones de trabajo y empleo específicas, si están justificadas, objetiva y razonablemente, por la concurrencia de una finalidad legítima y resultan adecuadas y necesarias para favorecer el acceso y la consolidación del empleo de las mujeres, sin que, en ningún caso, puedan comportar discriminación por discapacidad, salud, orientación sexual, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

 

T) Disposición adicional séptima. 

 

 

 

Se suprime esta disposición adicional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



U) Disposición adicional novena. Contratos vinculados a programas de activación para el empleo.

 

1. Las administraciones públicas y, en su caso, las entidades sin ánimo de lucro podrán realizar contratos vinculados a programas de políticas activas de empleo previstos en esta ley con las personas participantes en dichos programas. La duración de estos contratos no podrá exceder de doce meses.

 

2. Excepcionalmente, y con efectos hasta 31 de diciembre de 2023, se podrán realizar estos contratos con el personal técnico necesario para la ejecución de los programas citados en el apartado anterior.

 

 

 

 

 

 

 

 V) Nueva disposición adicional décima.

 

Se incorpora el siguiente texto: “La formación en el trabajo contemplada en el artículo 33, se financiará, entre otros fondos, con los provenientes de la cuota de formación profesional, en los términos que establezca su regulación específica, considerando en todo caso la distribución de competencias entre el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Educación y Formación Profesional.

 

W) Nueva disposición transitoria quinta.

 

Se incorpora el siguiente texto: “El procedimiento de oficio previsto en el artículo 148.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, seguirá siendo de aplicación respecto de aquellas demandas cuya admisión a trámite se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley”.

 

X) Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

Se añade un apartado, número 2, con el siguiente texto: “Queda derogado el artículo 19 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo”.

 

Y) Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

 

Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre:

 

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4, con la siguiente redacción:

 

"1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

 

Las disposiciones normativas de los poderes y las Administraciones Públicas, las resoluciones, actos, comunicaciones y manifestaciones de estas y de sus autoridades y agentes, cuando actúen en calidad de tales, utilizarán los términos «persona con discapacidad» o «personas con discapacidad» para denominarlas.

 

2. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

 

Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la Sección 1ª del Capítulo V y del Capítulo VIII del Título I, así como del Título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad".

 

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, con la siguiente redacción:

"1. Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo, en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, a los efectos del presente capítulo VI y del ejercicio del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, tendrán la consideración de personas con discapacidad las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad."

 

Se modifica el apartado 2 del artículo 38, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

 

Z) Nueva disposición final sexta bis.

 

Se incorpora el siguiente texto: Modificación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

 

La disposición transitoria octava del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, queda redactada como sigue:

 

“Disposición transitoria octava. Comunicaciones de la empresa a la entidad gestora para la tramitación y pago de la prestación regulada en la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

A los efectos de la tramitación y del pago de la prestación regulada en la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y hasta que se proceda al desarrollo del procedimiento de comunicación previsto en la disposición adicional cuadragésima segunda del mismo texto legal, la empresa vendrá obligada a comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal o al Instituto Social de la Marina, en su caso, los periodos de inactividad de las personas trabajadoras afectadas por la aplicación de las medidas de suspensión o reducción adoptadas al amparo de artículo 47 bis del Estatuto de los Trabajadores.

 

El procedimiento para esta comunicación se regulará por resolución de la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.”

 

AA) Nueva disposición final sexta ter.

 

Se incorpora el siguiente texto: Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

Se modifica el Artículo 27, apartado 2, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la siguiente redacción:

 

“2. El Salario mínimo interprofesional en su cuantía tanto mensual como anual es inembargable, cualquiera que sea el periodo de devengo.”

 

BB) Nueva disposición final sexta quater.

 

Se incorpora el siguiente texto: “Modificación de la Ley 36/2011, de 30 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

 

Se suprime el apartado d) del artículo 148 de la Ley 36/2011, de 30 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”.   

 

 

 

 

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