domingo, 9 de mayo de 2021

UE. El compromiso social de Oporto. Texto adoptado el 7 de mayo por organizaciones empresariales y sindicales, organizaciones sociales e instituciones políticas europeas. Ahora, toca pasar de las palabras a los hechos

 

1. Se ha celebrado los días 7 y 8 la cumbre social de Oporto, en el marco de la presidencia portuguesa del Consejo Europeo. En la página web de dicha reunión  se daba cuenta de que “será el punto álgido de la Presidencia portuguesa del Consejo de la Unión Europea y tiene como objetivo establecer la agenda europea para la próxima década y garantizar que afrontamos los retos del presente y del futuro sin dejar a nadie atrás”.

Se dispone de una amplia información de todas las intervenciones de dirigentes políticos, empresariales y sindicales tanto en la citada web como en la general de la UE  y en la del Consejo , y de cómo avanzar en las políticas sociales en esta .

2. Si hemos de juzgar el interés y el resultado de la reunión, y el acuerdo adoptado, parece que todas las partes firmantes están satisfechas.

Vayamos en primer lugar a las y los dirigentes políticos. En su intervención inicial en la reunión, el comisario de empleo y asuntos sociales Nicolas Schmit  manifestó que “… Lo cierto es que las dimensiones económica y social de la recuperación son dos caras de la misma moneda. No tendremos una recuperación exitosa si dejamos de lado los derechos sociales y la protección. Esto es lo que los europeos esperan de nosotros: Dos de cada tres europeos consideran que la falta de derechos sociales como un problema grave en este momento. Esto es sin duda una llamada a la acción para todos nosotros. Es también el deber colectivo de una Unión Europea que defiende la solidaridad y la igualdad . Y es el camino hacia nuestro éxito económico. No tendremos futuros innovadores si no si no invertimos hoy en nuestras comunidades, en nuestras escuelas, en nuestros centros de formación y en nuestros servicios de empleo..”.

Por su parte, la Presidentade la Comisión Europea, Ursula Von der Leyen,   manifestaba su satisfacción al finalizar la reunión y lo hacía en estos términos: “Fue impresionante presenciarlo durante el día. Y debo decir:  que realmente cumplisteis con las expectativas. De hecho, ya lo hicimos hace cinco años, Gotemburgo, con la primera Cumbre Social y los principios consagrados. Pero ahora, cinco años después, por primera vez, todos los interlocutores sociales no sólo estaban presentes, sino que firmaron el compromiso, un compromiso conjunto firmado por todos los diferentes actores que estaban hoy aquí. Así que no se trata sólo de los principios que eran tan importantes, sino de la acción. Se trata de cumplir con la gente. Y de hecho, hemos debatido mucho sobre lo que es típico de la economía social de mercado europea. de mercado social. Una economía social de mercado que da oportunidades a la gente, pero que también protege. Protege contra la enfermedad, la mala fortuna, el desempleo, los grandes riesgos de la vida, de forma fiable. Y con la pandemia, por supuesto Por supuesto, tuvimos un tiempo increíblemente difícil, y todavía tenemos un tiempo increíblemente difícil con todo el impacto negativo de la pandemia…”.

En fin, en idéntico sentido se manifestaba el presidente del Consejo Charles Michel    con ocasión de la clausura de la reunión, de cuya intervención destaco dos menciones de especial interés a mi parecer: “Hay dos puntos que me parecen importantes y que me gustaría destacar. En primer lugar, necesitamos recursos financieros. Estas son las decisiones fundamentales que se tomaron hace un año con el presupuesto europeo y el fondo de recuperación de la UE de próxima generación. Con una ecuación modificada por los recursos propios, que estimulará el debate democrático, y el debate político en el Parlamento Europeo, con los Estados miembros, con los interlocutores sociales, con la sociedad civil. Invertiremos juntos, reformaremos juntos afirmando nuestras ambiciones digitales y climáticas. Pero los recursos financieros no son suficientes. Lo que necesitamos es inteligencia colectiva. Mucha inteligencia colectiva. Esta es la magia de la concertación social: reunir a quienes, de forma espontánea, pueden no pensar de la misma manera, para ver cómo, con respeto, escuchándose unos a otros, podemos ponernos de acuerdo en lo esencial. Acordar la dirección que queremos dar al proyecto europeo. Y en este sentido, me alegro de la movilización tan fuerte que se ha expresado hace unos momentos a través de los mensajes transmitidos aquí con sinceridad y determinación por los interlocutores sociales”.

3. Si ahora acudimos al mundo sindical, social y empresarial, también encontramos satisfacción. La página web de euronews  recogía las del presidente de la Plataforma Social, Piotr Sadowski, /   quien afirmaba que “estoy muy contento de que hayamos conseguido la declaración acordada por los interlocutores sociales, nuestra plataforma social que representa a la sociedad civil, aquí en Oporto, y que además haya sido firmada por Ursula Von der Leyen, Charles Michel y David Sasoli…”; también, de  Ludovic Voet, portavoz de la Conferencia Europea de Sindicatos, para quien el acuerdo adoptado es un punto de partida, enfatizando que “Con este acuerdo esperamos realmente que a nivel europeo podamos tener una directiva sobre un salario mínimo adecuado. De modo que todo el mundo pueda vivir de su salario, que podamos tener una directiva sobre la transparencia salarial, de modo que también se cierre la brecha salarial de género y que tengamos una directiva que otorgue derechos a los trabajadores en las plataformas”; en fin, para Maria João Rodrigues, presidenta de la Fundación de Estudios Progresistas Europeos que fue la ponente del Parlamento Europeo y negociadora interinstitucional del Pilar Europeo de Derechos Sociales, del acuerdo “sale un compromiso más enérgico, para aplicar el pilar social, con medidas muy concretas para los diversos grupos de la población europea: niños, jóvenes, igualdad entre hombres y mujeres, y también para que todos los que trabajan, sea cual sea su sector, sea cual sea la región, deban tener un contrato de trabajo digno, acceso a la protección social y acceso a la formación profesional".

4. Por parte empresarial, cabe hacer referencia a la intervención del presidente de Business Europe,Pierre Gattaz  , del que cabe destacar estas manifestaciones: “Las decisiones sobre el mercado laboral y la política social deben tomarse lo más cerca posible a los empresarios y ciudadanos afectados. Y los interlocutores sociales están bien situados para encontrar soluciones equilibradas que concilien las necesidades de las empresas y de los trabajadores. de los trabajadores. Para apoyar el diálogo social, que es una característica esencial de nuestro modelo social europeo modelo social europeo, hay que dejar el espacio necesario para que surjan soluciones negociadas por los interlocutores sociales al nivel adecuado. Y debe respetar los resultados de estas negociaciones cuando tengan éxito. Los interlocutores sociales no siempre estarán de acuerdo entre sí. Pero tienen un buen historial de superar las diferencias iniciales de puntos de vista para encontrar un compromiso”.

5. Adjunto a continuación el texto del acuerdo adoptado   (en traducción no oficial)

“Las instituciones y organizaciones firmantes nos hemos reunido en Oporto con motivo de la Cumbre Social para aunar fuerzas y reforzar el compromiso con la aplicación del Pilar Europeo de Derechos Sociales y aprovechar esta oportunidad única para aunar esfuerzos en favor de una recuperación inclusiva, sostenible, justa y rica en empleo, basada en una economía competitiva y que no deje a nadie atrás.

Con este objetivo, subrayamos que:

- Estamos viviendo tiempos sin precedentes. Nuestra ambición compartida de una transición hacia una economía verde, socialmente justa y digital determinará los medios de vida de las personas en toda Europa durante las próximas décadas, cambiando, entre otras cosas, los patrones de consumo, distribución, producción y trabajo. La COVID-19 puso a prueba nuestros sistemas de salud de salud y ha expuesto a Europa a otros cambios de gran alcance en nuestros empleos, educación, economía, sistemas de bienestar y la vida social, lo que ha provocado una profunda crisis económica y social;

- La respuesta europea a la COVID-19 contuvo muchos de los efectos negativos de la pandemia, mostrando los beneficios de un enfoque europeo coordinado, que debe seguir guiándonos en un esfuerzo conjunto para tratar de conseguir acciones orientadas a la solución, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales. Seguirá aportando innovación, desarrollo económico sostenible, cohesión y convergencia económica y social al alza;

- Con el aumento del desempleo y las desigualdades debido a la pandemia, es importante canalizar los recursos allí donde más se necesitan para fortalecer nuestras economías y centrar nuestros esfuerzos políticos en la igualdad de oportunidades, el acceso a servicios de calidad, la creación de empleo de calidad, el espíritu empresarial, la mejora y la recualificación y la reducción de la pobreza y la exclusión;

- Por lo tanto, este es el momento adecuado para afirmar y apoyar colectivamente una ambiciosa agenda de recuperación económica y social fuerte de recuperación y modernización económica y social fuerte, sostenible e integradora que vaya de la mano del fortalecimiento del modelo social europeo, para que todas las personas se beneficien de las transiciones verde y digital y vivan con dignidad;

- Los 20 principios del Pilar Europeo de Derechos Sociales, proclamados en 2017 en la Cumbre Social de Gotemburgo Social de Gotemburgo por el Empleo y el Crecimiento Justos, siguen siendo una brújula que nos guía hacia una recuperación y hacia una convergencia económica y social ascendente;

- En su Agenda Estratégica 2019-2024, los líderes de la UE han subrayado que es necesario aplicar el pilar convirtiendo sus principios en acciones a nivel de la Unión y de los Estados miembros con el debido respeto a las respectivas competencias. En sus resoluciones sobre una Europa Social Fuerte para Transiciones Justas y sobre la Garantía Infantil, el Parlamento Europeo también hizo hincapié en la necesidad de un fuerte compromiso compartido para la materialización de los derechos y principios del Pilar. En los debates desarrollados por el Comité Económico y Económico y Social y el Comité de las Regiones, se destacó la importancia del Plan de Acción del Pilar

En este contexto, acogemos con satisfacción el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales presentado por la Comisión Europea y, utilizando los instrumentos más adecuados, respetando el principio de subsidiariedad y limitando la carga administrativa de las pequeñas y medianas empresas, hacemos un llamamiento a todos los actores relevantes para que asuman las enseñanzas de esta pandemia y a aunar esfuerzos para

- mantener las medidas de emergencia durante el tiempo que sea necesario, promoviendo al mismo tiempo un enfoque estratégico para facilitar la creación de nuevos empleos de calidad y las transiciones entre empleos;

- movilizar todos los recursos necesarios -inversiones y reformas- para salir de la crisis económica y social, para mejorar la resistencia de Europa ante futuras crisis y reforzar la competitividad de la economía europea, basándose en el crecimiento sostenible e integrador, el trabajo decente y la justicia social, y prestando especial atención al  empoderamiento medioambiental, digital y tecnológico de los trabajadores, las empresas y las instituciones, con un énfasis en las pequeñas y medianas empresas y en los servicios de interés general;

- apoyar una competencia justa y sostenible en el mercado interior mediante la innovación, el empleo de calidad, los salarios, condiciones de trabajo adecuadas, lugares y entornos de trabajo seguros y saludables, igualdad de trato y una movilidad justa;

- adoptar medidas para mejorar el funcionamiento de los mercados de trabajo de modo que contribuyan al crecimiento económico sostenible, la competitividad internacional, el fomento de unas condiciones de trabajo dignas y una remuneración justa para todos, y la promoción de la integración de las mujeres, los jóvenes y las categorías vulnerables en el mercado laboral;

- adoptar medidas para reforzar los sistemas nacionales de protección social con el fin de garantizar una vida digna para todos y al mismo tiempo preservar su sostenibilidad;

- prestar especial atención a las actividades, comunidades y personas más afectadas por la crisis COVID19 y sus consecuencias a corto, medio y largo plazo;

- reforzar la cohesión territorial y social, con la participación de los niveles de gobierno europeo, nacional, regional y local de gobierno, centrándose en los sectores, grupos y territorios con debilidades estructurales profundas y duraderas y que están sufriendo transformaciones rápidas e importantes, y apoyar el refuerzo de servicios e infraestructuras esenciales;

- promover el diálogo social autónomo como componente estructurador del modelo social europeo y reforzarlo a nivel europeo, nacional, regional, sectorial y empresarial, haciendo especial hincapié en de la negociación colectiva dentro de los distintos modelos existentes en los Estados miembros.

- Promover la igualdad de género, incluso eliminando las diferencias salariales entre hombres y mujeres y garantizando el derecho a la igualdad salarial por un trabajo de igual valor;

- desarrollar políticas públicas que, al nivel adecuado, refuercen la cohesión social, luchen contra todas las formas de discriminación, incluso en el mundo del trabajo, y promuevan la igualdad de oportunidades para todos, atendiendo especialmente a los niños en riesgo de pobreza, las personas mayores, las personas con discapacidad, las personas de origen migratorio los grupos desfavorecidos y minoritarios y las personas sin hogar;

- promover un enfoque global para sacar a los niños de la pobreza, dando prioridad a la financiación de los derechos del niño y la integración de la garantía de la infancia en todos los sectores políticos, al tiempo que se impulsa la inversión en puestos de trabajo sostenibles y el apoyo social a los padres. empleos sostenibles y el apoyo social a sus padres;

- promover el diálogo civil y apoyar las actividades de la sociedad civil en la aplicación de los principios del pilar principios.

Pedimos al Consejo Europeo que respalde los objetivos principales para 2030 propuestos por la Comisión Europea en el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales y que promueva

- la recuperación del empleo y la creación de puestos de trabajo de calidad, como piedra angular del desarrollo económico y social alcanzar el objetivo para 2030 de una tasa de empleo de al menos el 78%, lo que implica reducir al menos a la mitad la brecha de empleo entre hombres y mujeres;

- la inversión en cualificaciones, aprendizaje permanente y formación que responda a las necesidades de la economía y la sociedad, para alcanzar el objetivo, también para 2030, de que al menos el 60% de los europeos participen anualmente en la formación y promover el acceso a las competencias digitales básicas de al menos el 80% de las personas de entre 16 y 74 años, fomentando así la capacitación, la recualificación, la empleabilidad y la innovación;

- políticas adecuadas de inclusión y protección social para, de aquí a 2030, reducir el número de personas que viven en pobreza o exclusión social en al menos 15 millones (en comparación con las cifras de 2019), incluidos 5 millones de niños y con especial énfasis en romper el ciclo generacional de la pobreza, así como en avanzar en la movilidad social.

Pedimos a los Estados miembros que establezcan objetivos nacionales ambiciosos que, teniendo en cuenta la posición de partida de cada país, constituyan una contribución adecuada a la consecución de los objetivos europeos.

Confirmamos que, en el marco de una gobernanza económica y social de la UE, el Semestre Europeo y sus diferentes herramientas, como el renovado Cuadro de Indicadores Sociales, son el marco político adecuado para supervisar los avances en la aplicación del Pilar Europeo de Derechos Sociales y, sobre esta base, pedimos una evaluación periódica al más alto nivel político de los avances hacia los objetivos principales de 2030 y la convergencia. Los recursos extraordinarios puestos a disposición para apoyar la recuperación de Europa son una oportunidad que no se puede desaprovechar para avanzar hacia una mejor aplicación de las reformas necesarias a nivel en consonancia con los principios y objetivos del pilar social.

Por último, destacamos la importancia de comprometerse y debatir cómo reforzar la dimensión social de Europa con todos los ciudadanos en el contexto de la Conferencia sobre el Futuro de Europa y más allá, implicando a los interlocutores sociales y movilizando a la sociedad europea”.

6. En las conclusiones de la reunión informal de Jefes de Gobierno/Estado en la Cumbre Social se afirma que “acogemos con satisfacción, como otro éxito del diálogo social europeo, que los interlocutores sociales europeos hayan hecho una propuesta conjunta de un conjunto alternativo de indicadores para medir el progreso económico, social y medioambiental, complementando el PIB como medida de bienestar para el crecimiento inclusivo y sostenible". Para el Presidente de la CES, LucaVisentini  , "Este es un resultado importante y podría ser el comienzo de una Europa más justa. Pero la gestión del tan necesario cambio ecológico y digital necesita mucho más que un aumento de la formación. Para evitar la creación de agujeros negros en el empleo en toda Europa es necesario invertir masivamente en la creación de puestos de trabajo de calidad y de nuevas industrias. Y esto debe hacerse mediante el diálogo entre gobiernos, empresarios, sindicatos y sociedad civil".

Buena lectura. Y además, como digo en el título, ahora hay que pasar de las palabras a los hechos. Y además, no estaría nadal mal que fijáramos nuestra atención en las medidas de política económica y social que está poniendo en marcha el gobierno estadounidense,   Más concretamente, el Plan de Empleo, tal como se explica en los documentos de trabajo, “… es una inversión pública histórica, que consiste principalmente en inversiones de capital únicas en la productividad y el crecimiento a largo plazo de nuestra nación. Invertirá alrededor del 1% del PIB al año durante ocho años para mejorar la infraestructura de nuestra nación, revitalizar la fabricación, invertir en investigación básica y ciencia, apuntalar las cadenas de suministro y consolidar nuestra infraestructura de atención. Se trata de inversiones que los principales economistas coinciden en que darán a los estadounidenses buenos puestos de trabajo ahora y que serán rentables para las generaciones futuras al dejar al país más competitivo y a nuestras comunidades más fuertes. En total, el plan invertirá unos 2 billones de dólares en esta década. Si se aprueba junto con el plan de impuesto de sociedades "Made in America" del Presidente Biden, se pagará en su totalidad en los próximos 15 años y reducirá el déficit en los años siguientes”.

sábado, 8 de mayo de 2021

Vulneración del derecho de huelga. Notas a la sentencia del TS de 27 de enero de 2021, y recordatorio de la sentencia, confirmada, del TSJ de Galicia de 28 de junio de 2019 (caso Corporación Radio y Televisión de Galicia).

 

I. Introducción.

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social delTribunal Supremo el 27 de enero,  muy recientemente publicada en CENDOJ, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, estando también integrada por las magistradas María Lourdes Arastey y María Luz García, y los magistrados Ángel Blasco y Ricardo Bodas.

La resolución judicial confirma plenamente y en los mismos términos propuestos por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, al desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 28 de junio de 2019,  de la que fue ponente el magistrado Emilio Fernández.

El resumen oficial de la sentencia del TS permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo es el siguiente: “CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA SA: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Lesión del derecho de huelga al sustituir a trabajadores en huelga por una trabajadora que no estaba de huelga y, si bien pertenecía al mismo departamento, no tenía la función de presentar el espacio O Tempo tras la emisión de Telexornal Mediodía. Indemnización de daños y perjuicios aplicando las cuantías establecidas en la LISOS: Sanción por falta muy grave en su grado mínimo, 6.251 euros”. Por su parte, el resumen de la sentencia del TSJ fue el siguiente: “Derecho fundamental de huelga. Esquirolaje interno. Sustitución de trabajadora huelguista. Servicios mínimos. Empresa de televisión. Indemnización de daños y perjuicios. Publicación de la sentencia en la televisión”.

La sentencia de la Sala autonómica fue objeto de detallada atención por mi parte en una entrada anterior del blog. De la misma, reproduzco una amplia parte, para pasar posteriormente al análisis de la dictada por el TS, con la que ya adelanto mi completo acuerdo.

II. Sentencia del TSJ de Galicia de 28 de junio de 2019.

1. Se trata de una sentencia que considero de especial interés y que aborda la vulneración del derecho de huelga, en la que se debatió sobre la existencia o no de prestación de la actividad durante la huelga por otros trabajadores de la empresa. En la publicación de CENDOJ se recoge con la escueta rúbrica de “otros derechos laborales”, algo que no deja de sorprender si se repara en que nos estamos refiriendo, no a un derecho cualquiera sino a uno de carácter fundamental.

2. El litigio resuelto por la sentencia del TSJ de Galicia el 28 de junio versa sobre la vulneración del derecho de huelga con ocasión de la convocatoria de esta en la Corporación de radio y televisión de dicha Comunidad Autónoma, iniciándose el litigio en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por el Comité Intercentros el 15 de febrero de este año, en la que se solicitaba la declaración de nulidad de la decisión empresarial de haber sustituido a una trabajadora huelguista por otra que no había ejercido tal derecho, la indemnización de 6.251 euros en concepto de daños y perjuicios, la lectura del fallo, o del fundamento jurídico que la  Sala considerara procedente, en el programa durante el que se habría vulnerado tal derecho, y la publicación de la sentencia en la intranet de la empresa para que pudiera ser conocida por todo el personal. El acto del juicio, una vez intentada sin acuerdo la conciliación, tuvo lugar el 25 de abril.

Para un buen conocimiento del conflicto, interesa destacar el siguiente contenido de los extensos hechos probados:

La existencia de diversas convocatorias de huelga en la CRTG a partir del 20 de noviembre y hasta el 22 de diciembre, en diversas franjas horarias, a excepción de la del 19 de diciembre (fecha en la que se produjo el conflicto que llegaría al ámbito judicial) en la que se convocó para todo el día. La fijación de los servicios mínimos para la huelga de esa fecha, y también para la convocada el día 22, de seis horas de duración, se publicó en el Diario Oficial autonómico del día 13.

El conflicto se produjo en el departamento del Tiempo, ubicado en San Marcos, en el centro territorial de Santiago de Compostela, integrado por cuatro profesionales. En los hechos probados cuarto a sexto se recoge la organización de los turnos de trabajo de mañana, tarde y fin de semana (7 a 16:30 y 15 a 22:00; sábados de 7 a 16:30; domingos de 8 a 16:00), las tareas asignadas y la presentación de los espacios meteorológicos, y la prestación ordinaria del servicio en cada turno.

Pues bien, durante el día 19, el turno de mañana correspondía a una trabajadora y a un trabajador, la primera como titular y el segundo en función de apoyo, habiendo ambos decidido secundar la huelga; el turno de tarde correspondía a una trabajadora que decidió no ejercer el derecho.

Durante ese día se produjo el naufragio de un pesquero a cuatro millas y media del cabo Fisterra, noticia recibida en las instalaciones citadas de la CRTG “antes de las 14 horas”. También queda constancia de que la jefa de informativos llamó a la trabajadora del turno de tarde, en la que se daba también la condición de coordinadora del departamento del Tiempo, para informarle de que, estando de turno a partir de las 15:00, debía emitirse el programa de tiempo una vez que finalizará el telenoticias de mediodía. La emisión se llevó a cabo a las 15:35, con una duración de 3 minutos y 20 segundos, incluyéndose una breve información del citado naufragio.

Por su interés para la decisión que adoptó el tribunal, reproduzco el hecho probado noveno: “En O Tempo emitido el día 19 de diciembre de 2018, sobre las 15:35 horas, se informó de la existencia de aviso amarillo, pronóstico de la tarde, modelo de predicción y mapa de lluvia, utilizándose 3 mapas y una única cámara. Se informó brevemente del naufragio y junto con la situación marítima, se informó sobre la situación en la montaña, con nieve a 1200 metros, la humedad y la lluvia.

O Tempo en día normales se emite con una duración de entre 8 y 10 minutos, utilizándose diversos mapas, predicciones, isobaras, etc. y ese día su duración fue de 3 minutos y 20 segundos.

El Aviso Amarillo significa peligro potencial para una actividad concreta y en el caso del día 19 de diciembre de 2018, avisaba de olas de 4 metros de altura, siendo una información obtenida y plasmada en mapa el día anterior y que puede ser reutilizada”.

3. El litigio jurídico se centra pues en si hubo o no sustitución de una trabajadora huelguista por otra que no participó en la huelga. La Sala llegará a una conclusión afirmativa tras proceder a un amplio repaso de su doctrina sobre la vulneración de tal derecho, contenida en las sentencias de 14 de abril de 2016 y 26 de abril de 2018, así como también de aquella en la que no se apreció la vulneración de tal derecho, como la sentencia  de 29 de mayo de 2014, en todas ellas con muy amplias y detalladas referencias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con especial atención a la núm. 33/2011 de 28 de marzo, en la que el TC declaró que para poder afirmar la existencia de la vulneración “ha de concurrir el presupuesto básico de que resulte probado que las funciones de los huelguistas han sido desarrolladas por quienes tenían asignadas otras diferentes en la misma empresa, de forma que sea de forma intencional, o sea de forma objetiva, dicha sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación o aminoración de la presión asociada a su ejercicio…”.

Trasladada esta doctrina al caso concreto enjuiciado, será rechazada la tesis empresarial de no haberse producido esquirolaje interno alguno, basada dicha tesis en que la persona que había presentado el programa el día 19 era miembro del Departamento, y además coordinadora, y no había secundado la huelga, así como también en que su duración se había sensiblemente reducido con respecto al de un día ordinario, y que además se trataba de “dar satisfacción a un interés general, cual era la existencia de un naufragio y el estado de la mar en dicha fecha y las previsiones en las horas siguientes”, considerándose por la parte demandada que se trataba de un servicio esencial para la comunidad. 

Para la Sala, con independencia del cargo que ocupaba la trabajadora no huelguista y del horario del turno de tarde que tenía asignado, la presentación del programa correspondía al personal del turno de mañana, siendo así que las dos personas adscritas al mismo habían decidido secundar la convocatoria de huelga. Además, y no me parece en absoluto un dato de menor importancia, en la fijación de los servicios mínimos no se incluía a personal que prestara sus servicios en el departamento del Tiempo.

¿Era necesario realizar el programa para informar del naufragio del pesquero, o bien hubiera podido incluirse la noticia en el telenoticias de las 15 horas, ya que la información llegó a la redacción poco antes de las 14:00? La respuesta es, muy correctamente a mi parecer, la segunda, sin minimizar en modo alguno la importancia de un siniestro en el que fallecieron cuatro tripulantes, ya que justamente el telenoticias se emitía en cuanto que se trataba de un servicio público esencial para la comunidad.

¿Sólo se informó del naufragio en el programa meteorológico y del estado del mar y la previsión para las horas siguientes, cual fue la tesis de la demandada, o hubo información adicional? Respuesta clara e indubitada: la segunda, por cuanto quedó probado que se informó “aun cuando en versión resumida y con medios limitados, derivada de propio tiempo resumido de emisión …, de la lluvia y la temperatura en el interior, llegando a señalar la existencia de nieve a 1.200 metros y de las previsiones de lluvia y temperatura, en general, para Galicia”. De las pruebas testificales practicadas, se constató que las previsiones sobre aviso amarillo ya existían el día anterior y se había confeccionado el correspondiente mapa de revisión, señalándose por la Sala que por ello tal información pudo ser emitida en el telenoticias “si tal dato se consideraba relevante dentro del interés general y la prestación del servicio público”.

Más allá de la consideración de la importancia de la noticia del naufragio, y de su información en un telenoticias o en un programa de meteorología, quedó debidamente acreditado que la jefa de informativos había comunicado telefónicamente a la trabajadora que presentó el programa del tiempo que debía hacerlo, previa incorporación a su turno de tarde que se iniciaba a las 15:00, habiéndoselo comunicado a las 13:00, cuando aún no se había producido el siniestro marítimo.

Una decisión motivada por la conveniencia empresarial no puede llevar a vulnerar el ejercicio de un derecho constitucional fundamental, por lo que la Sala declarará existente tal vulneración y la nulidad radical de dicha conducta. Dicho con las propias palabras de la sentencia (penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero) “se trata del mero interés de la demandada en emitir con trabajadora no huelguista un programa, aun cuando fuera de forma abreviada y resumida, que debía ser emitido con trabajadores que seguían la huelga convocada, y que, por tanto, no podía ser emitido, al no encontrarse incluido dentro de los servicios mínimos, por lo que se produce el denunciado esquirolaje interno y la denunciada violación del derecho fundamental de huelga, ya que ocasiona la merma de la presión que el comité intercentros pretendía realizar en el ejercicio legítimo de un derecho fundamental contenido en la Constitución Española”.

4. Con respecto a las restantes pretensiones contenidas en la demanda, es decir la fijación de una indemnización, la difusión y la publicación de la sentencia en la intranet empresarial, la Sala reproduce su argumentación recogida en la sentencia de 26 de abril de 2018, aceptando la petición indemnizatoria de 6.251 euros, “cantidad que no puede considerarse desproporcionada, en función del capital social de la misma y el presupuesto que maneja”. Se rechaza la difusión de la sentencia y la publicación en la intranet “habida cuenta que nada se acredita ni justifica al respecto, y de hecho ni siquiera fueron reiterados por el sindicato demandante en sus conclusiones”.

5. La sentencia comentada efectúa amplias referencias a una anterior de 26 de abril de 2018    , de la que fue ponente la magistrada Raquel María Naveiros, a la que también dedique especial atención en una entrada anterior, de la que ahora reproduzco algunos fragmentos que guardan muy estrecha relación con el litigio ahora resuelto.

“¿Qué interesa destacar de la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ gallego?

El eje central del debate girará sobre la existencia o no de una actuación empresarial vulneradora del derecho constitucional fundamental de huelga, por un parte, y, estrechamente relacionado, si la sustitución de una trabajadora por un trabajador, en un día de huelga convocado para reivindicar derechos laborales de las mujeres y con indudable trascendencia para el conjunto de la sociedad, añadía un plus negativo en dicha decisión de la empresa.

En primer lugar, la Sala recuerda su propia doctrina sobre la no conformidad a derecho del esquirolaje interno, con una muy amplia transcripción de la sentencia dictada el 14 de abril de 2016, incorporando también referencias de otras sentencias de la Sala y recordando ahora que con posterioridad a todas ellas se dictó la polémica sentencia del TC de 2 de febrero de 2017, de la que resalta, al igual que he hecho por mi parte, que para el TC los trabajadores no huelguistas no llevaron a cabo funciones de las que venían desarrollando habitualmente.

En la sentencia de 14 de abril de 2016, la Sala desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial y confirmó la sentencia de instancia que había condenado a la empresa por practicar esquirolaje interno, siendo un párrafo del fundamento de derecho tercero muy significativo al respecto: “a) La cuestión, como dice el Juzgador de instancia, no es si Dña. Hortensia tiene competencia o no para abrir el cofre, sino si tal función era la que realizaba de forma habitual, habiéndose acreditado que eso no era así ya que quien procedía a la apertura de dicho cofre eran las supervisoras ; por ello si bien tiene competencia para hacerlo no lo hace en situaciones de normalidad, y al haberlo hecho el día 22 de marzo de 2014 supone que la presión de la huelga se vea minorada o debilitada como se desprende del hecho de que hasta el momento en el que así actúa, a las 16.30 horas, las cajas habían permanecido cerradas”.

Siguiendo el hilo conductor de la doctrina de la propia Sala autonómica, y asumiendo la doctrina del TC en aquello que pudiera resultar de afectación al caso enjuiciado, el TSJ concluirá que sí existió esquirolaje interno por parte de la CRTVG, con la siguiente argumentación (y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de la sentencia para completar mi explicación):

Que un trabajador pueda realizar determinadas funciones en su actividad ordinaria no es lo importante. En efecto, el trabajador sustituto podía llevar a cabo la presentación del programa, y de hecho así lo hacía, en ocasiones cuando la presentadora habitual no estaba presente por motivos debidamente justificados. Pero, la pregunta que hay que hacerse para valorar la posible vulneración del derecho de huelga es si dicha función “es la que la realiza de forma habitual”, habiendo quedado debidamente probado y acreditado que ello no era así. Desde hacía varios meses era la trabajadora huelguista quien presentaba el programa, era el rostro con el que se identificaban las personas que lo veían de ordinario, y sólo su ausencia, subraya la Sala, “por motivos de legalidad ordinaria”, era lo que implicaba su sustitución.

Al respecto, hubiera sido conveniente una mayor precisión en el convenio colectivo de la CRTVG respecto a la categoría profesional del trabajador sustituto, ya que no consta la de “editor” que es como fue identificado por los testigos que comparecieron en el acto del juicio, y también habiéndose suscitado discrepancias entre algunos de estos, para quienes se trataba de un superior de la trabajadora, y una testigo propuesta por la parte demandada, para quien dicho trabajador era sólo un mando intermedio de la empresa y que tenía encima suyo a un director del programa. No obsta al análisis crítico de la actuación empresarial que realizará la Sala esta incertidumbre, ya que en cualquier caso si se acredita que un editor del programa pueda presentarlo, “pero quien lo hace de forma ordinaria es el redactor”, en este caso concreto la redactora que ejerció su derecho de huelga.

Un punto nuclear del debate, y que de haberse probado por la dirección de la empresa que así fue efectivamente hubiera quizás podido introducir un cambio en la resolución judicial, fue el del pacto verbal alcanzado para que “no hubiera ninguna mujer en pantalla dicho día” al que se refirió la testigo propuesta por la empresa, y de ahí, siempre según la parte empresarial, que si la trabajadora hubiera acudido ese día, con normalidad, a su puesto de trabajo “no habría realizado tal presentación”.

Del conjunto de las actuaciones practicadas y de las pruebas aportadas la Sala no constata la existencia de dicho pacto, negado por la secretaria de la sección sindical del sindicato demandante, y tampoco se deduce de las reuniones entre la empresa y los comités de huelga, siendo así además que en la relación de personas que debían cubrir los servicios mínimos se incluyó tanto a hombres como a mujeres. También me parece importante resaltar, en este análisis de perspectiva de género para protección de un derecho fundamental, que se rechaza el argumento de la empresa de haber dos presentadores del programa, ya que en este había una presentadora habitual y un sustituto sólo cuando la primera no podía presentarlo por motivos “de legalidad ordinaria”.

La alegación de la empresa de no haber aportado la parte demandante indicios de vulneración del derecho fundamental es desmantelada rápidamente por la Sala con una argumentación que pone de manifiesto tanto la protección que merece un derecho fundamental como que su análisis tome en consideración la perspectiva de género. Repárese, pues, en que el rostro del programa es una trabajadora, y  no cabe duda de que las y los telespectadores identifican en muchas, bastantes, ocasiones, un programa con quien lo presenta, y que un día determinado, en el que se ha convocado una huelga, general para unos y parcial para otros, motivada por reivindicaciones que sitúan a la mujer trabajadora en el eje central de la misma, el programa se emite… con un presentador, ciertamente no desconocido y que no es la primera vez que está delante de las cámaras, pero que en modo alguno es quien se encarga diariamente, de lunes a viernes, de la presentación.

Hay un claro indicio, afirma la Sala en tesis que debe compartirse en atención al conflicto suscitado, de vulneración del derecho, y más aún cuando no se había alcanzado ese acuerdo tácito referido por la empresa, y no probado, de que no aparecieran trabajadoras en pantalla. Que esta circunstancia, la sustitución de una trabajadora por un trabajador, se haya producido de forma deliberada, o no, carece de importancia de acuerdo a la doctrina del TC, ya que en cualquier caso aquello que importa es que con dicha actuación se debilita la potencia, el impacto, del ejercicio del derecho de huelga.

Una cuestión sobre la que quizás hubiera sido conveniente una mayor argumentación es sobre el hecho de cómo podía vulnerarse el derecho de huelga cuando, como consecuencia de las discrepancias entre unos y otros sindicatos respecto a la duración de la huelga, se habían fijado determinados servicios mínimos y el programa en cuestión no estaba incluido dentro de los mismos, por lo que si no entraba en tales franjas horarias, como así fue, podía llevarse a cabo con normalidad. Ahora bien, la reflexión anterior pierde mucho de su contenido cuando conocemos que ese programa, más allá de la franja horaria en que se emita, está conducido habitualmente por una trabajadora, su cara o rostro visible, y que, tal como argumentó el sindicato demandante, si la huelga era para reivindicar fundamentalmente derechos para las mujeres, aquello que se pretendía era “visibilizar las consecuencias de la ausencia de las mujeres trabajadoras en sus puestos de trabajo”, y es obvio que si el programa se mantiene y la presentación se lleva a cabo por un trabajador se “invisibiliza”, o debilita considerablemente, la importancia del trabajo prestado por la presentadora huelguista”.

III. Sentencia delTS de 27 de enero de 2021.

1. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, articulando en tres motivos, todo ellos con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, los dos primeros para tratar de demostrar que la actuación de la empresa no vulneró el derecho de huelga, y la tercera para negar que debiera fijarse una indemnización por daños morales en el supuesto de que fueran desestimados los dos motivos anteriores.

2. En el primer motivo se alega vulneración del art. 6, apartados 4 y 5, del RDL 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo (“Cuatro. Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga. Cinco. En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo”), el art. 20 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que regula la dirección y el control, y sus límites, de la actividad laboral por parte empresarial, y los art. 28.2, 37.2 y 38 de la Constitución, es decir los relativos al derecho de huelga, de conflictos colectivos, y a la libertad de empresa.

La Sala delimita prontamente, y con corrección a mi parecer, que las alegaciones empresariales requieren que el tribunal efectúe una ponderación adecuada de los derechos constitucionales en presencia, los anteriormente citados. La tesis de la parte recurrente eran que no existía esquirolaje alguno ya que la trabajadora que llevó a cabo la información “estaba realizando su trabajo ordinario y en tiempo ordinario”, en el ámbito de la organización de la actividad productiva que puede llevar a cabo la empresa y que pretendía que la actividad a prestar el día de huelga pudiera llevarse a cabo “con los recursos humanos que libre y voluntariamente decidieron no secundar la huelga”. La tesis de la Sala autonómica de estar ante una situación jurídica prohibida de esquirolaje interno no tendría pues, siempre a juicio de la recurrente, cobertura alguna en norma legal ni en criterios jurisprudenciales, y de ahí que aquella habría realizado en su sentencia una “interpretación extensiva y no prevista (que) vulnera el principio de seguridad jurídica”.

La ponderación que efectúa la Sala pasa previamente por recordar la consolidada jurisprudencia del TC respecto al derecho de huelga y los límites a su ejercicio, así como el impacto que tiene sobre las limitaciones de otros derechos mientras aquella siga vigente. Son objeto de atención, y transcripción de varios fragmentos, las STC 123/1992 de 28 de septiembre, 22/2011 de 28 de marzo, 184/2006 de 19 de junio, y 33/2011 de 28 de marzo. En todas ellas, bien de manera directa o indirecta, hay una clara mención a que el derecho de huelga conlleva la prohibición de sustitución, no solo externa sino también interna, de los huelguistas, que “constituye el principal límite al ius variandi empresarial en situaciones de huelga”.

La sustitución del personal huelguista fue efectuada, tal como he explicado al analizar la sentencia del TSJ, por personal interno, al que no le correspondía presentar el programa finalmente emitido, y ello con independencia de que ya estuviera en su horario de trabajo y prestando servicios por no participar en el conflicto. Así lo confirma el TS, haciendo suya la tesis del TSJ y partiendo de los inalterados hechos probados: “La orden dada por la empresa a la trabajadora Doña Antonia de que presentara el programa O Tempo, tras el Telexornal Mediodía supone que se le ha encomendado realizar funciones que correspondían a trabajadores de la empresa que estaban en huelga -Doña Azucena como titular y, por causas excepcionales, a D. Octavio como apoyo- debiendo tenerse presente que la presentación del citado programa no figuraba en los servicios mínimos fijados por Resolución del 11 de diciembre de 2018 de la Dirección General de la Corporación de Radio y Televisión de Galicia S.A”.

¿Ha existido esquirolaje o no? Llegados a este punto, la Sala vuelve a repasar la jurisprudencia del TC, con cita nuevamente de las sentencias 123/1992 de 28 de septiembre y 33/2021 de 28 de marzo, siendo en esta última donde se encuentra una tesis que refleja claramente esa prohibición aun cuando no estuviera recogida expresamente en el art. 6.5 del RDL 17/1977: “… en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo".

Además, y a mayor abundamiento, el TS examina también su propia jurisprudencia sobre el denominado “esquirolaje tecnológico”, es decir la sustitución de trabajadoras y trabajadores huelguistas por medios mecánicos o automáticos, con una amplia transcripción de la importante sentencia de 5 de diciembre de 2012, a la que dediqué amplia atención en la entrada “La protección del derecho fundamental dehuelga reforzada por el Tribunal Supremo. La prohibición del esquirolajetecnológico”  y a cuya lectura remito a todas las personas interesadas.

En suma, la conclusión del TS, que confirma la del TSJ, es que la sustitución de personal huelguista por no huelguista, y además en un programa que no estaba previsto dentro de aquellos que debían programarse como servicios mínimos, vulneró el derecho constitucional de huelga, y mas cuando se comprueba el momento en que le avisó a la trabajadora por la directora de informativos que debía dirigir ese programa, y como volvió a recordárselo poco antes de su inicio. Así pues, el TS sigue fielmente la jurisprudencia del TC sobre la prohibición del esquirolaje interno por haber ejercido la parte empresarial de forma abusiva un poder de dirección que en otras ocasiones podría ser considerado conforme a derecho.

3. En estrecha relación con el primer motivo del recurso se articula el segundo, en el que se alega la vulneración del derecho constitucional a la libertad de información reconocido en el art. 20.1 CE, y del art. 2 de la Ley autonómica 9/2011 de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma, en el que se dispone que “la entidad prestadora a la que se le encomienda la gestión del servicio público de comunicación audiovisual de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia es la Corporación Radio y Televisión de Galicia, S.A. (Corporación RTVG)”.

Para la recurrente, el suceso acaecido ese mismo día del naufragio de un barco gallego en la costa de Finisterre exigía que la televisión autonómica “tuviera que emitir información especializada de la situación del estado de la mar -y del suceso en si mismo- en ejercicio del encargo de servicio público que tiene encomendada” (por el citado art. 2), y que además el programa emitido “se limitó al mínimo imprescindible para proceder a la cobertura de un hecho absolutamente extraordinario y con evidente y palmario carácter de servicio público”.

Al haberse mantenidos inalterados los hechos probados, la Sala no considera necesario, para dar respuesta desestimatoria a este motivo, efectuar ponderación alguna de los derechos constitucionales en presencia. Procederá en el apartado 2 del fundamento de derecho octavo a recordarla secuencia de los acontecimientos, para concluir, en la misma línea que el TSJ, que no hubo vulneración alguna de la libertad de información, ya que esta “pudo ejercerse por la demandada dentro del espacio adecuado y en la programación establecida como servicios mínimos, no estando amparado en el ejercicio de la libertad de información la vulneración del derecho de huelga en la forma anteriormente consignada”, añadiendo que la información facilitada en el programa que no estaba en la “parrilla” de los servicios mínimos, facilitó más información no vinculada a ese conflicto, y también que la orden recibida para que emitiera el programa fue dada por la directora de informativos “antes de que se tuviera noticias del naufragio pesquero”.

4. En fin, desestimados los dos motivos propiamente sustantivos o de fondo, la Sala entrará a conocer del tercero, en el que se alega vulneración del art. 183 de la LRJS (cuyo apartado 1 dispone que “Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados”), en relación con el art. 40 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, que regula la cuantía de las sanciones en materia de relaciones laborales y de empleo. Igualmente, se alegó infracción de los arts. 1101 (“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”) y 1902 (“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”) del Código Civil.

La tesis de la parte recurrente, tal como queda recogidas en el fundamento de derecho noveno era que “… no existe ni puede existir una correlación directa entre la estimación de la vulneración del derecho con la imposición de una condena pecuniaria -automática- adicional. Esta consecuencia supondría un automatismo que va en contra con la obligación establecida jurisprudencialmente que tienen los Juzgados y Tribunales de ponderar las indemnizaciones atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto”.

No es desde luego esta tesis la del TS desde hace ya tiempo, y así se constata con la lectura de su jurisprudencia que aporta la Sala en este fundamento de derecho. Además, la parte demandante ha concretado las razones de la cuantía de la indemnización solicitada, por los daños morales producidos por la decisión empresarial. Y respecto a la cuantía, se recuerda la aceptación de aquellas fijadas en la LISOS como criterio orientativo. De esta forma, la cuantía fijada por la Sala autonómica, 6.251 euros, como falta muy grave en grado mínimo, es plenamente coherente a juicio del TS, o dicho más técnicamente es proporcionada y razonable en atención al perjuicio sufrido por la parte demandante, muy en especial a mi parecer el efecto que produjo la decisión empresarial “…que, no solo cercenó la presión que los trabajadores pueden ejercer con la huelga, sino que privó de cierta visibilidad a la misma; al emitirse un programa, cuyos trabajadores estaban en huelga y que no figuraba en los servicios mínimos”.

En definitiva, se mantiene la indemnización fijada en instancia, por considerar, con acierto a mi parecer, por el TS que “es comprensiva de un resarcimiento suficiente y de la contribución a la finalidad de prevenir el daño, de conformidad con la determinación prudencial que perfila en art. 183 LRJS”.

Buena lectura.

viernes, 7 de mayo de 2021

Las reformas laborales que vendrán (I) El debate sobre cómo abordar la reforma de la contratación laboral temporal (y la interinidad funcionarial en el sector público).


1. En una entradaanterior del blog abordé con carácter general los contenidos laborales, de empleo y protección social, del Plan de recuperación, transformación, recuperación y resiliencia, del Programa Nacional de Reformas 2021 y de la actualización del Plan de estabilidad económica 2021- 2024, documentos todos ellos remitidos a la Comisión Europea en el marco de las obligaciones asumidas por los Estados miembros, tanto de acuerdo a la normativa dictada durante la crisis como en el marco del semestre europeo.

Ya es de acceso público, en la página web de La Moncloa  toda la documentación relativa a cada uno de los 30 componentes del Plan, en la que se detallan todas y cada una de las medidas que el ejecutivo planea poner en marcha durante este año y los dos venideros. Desde luego, no les falta trabajo a los medios de comunicación para efectuar la síntesis de los contenidos más relevantes, y es obvio que cada uno de ellos pone el acento en aquello que considera más importante… desde la línea editorial del medio, y así puede comprobarse cuando se presta atención al enfoque que realizan del Plan de recuperación y de sus contenidos cada uno de ellos.

Ahora bien, no es mi intención abordar ese trabajo de los medios, que como he dicho en muchas ocasiones debe ser digno de atención en las Facultades de Ciencias de la Información, sino ir directamente a los contenidos de los Componentes, o más exactamente, y siendo mucho más modesto en el planteamiento, a aquellos de índole laboral y, en menor medida, de protección social. De esta manera, complemento y desarrollo la entrada anteriormente citada.

Por consiguiente, mi atención se centrará en el Componente núm. 23, el dedicado a “Nuevas políticas públicas para un mercado de trabajo dinámico, resiliente e inclusivo”, que debe ser completado, por lo que respecta a la temática de la contratación laboral temporal y de la interinidad funcionarial en el sector público y en el personal estatutario de los servicios de salud, con los bloques dedicados a estas cuestiones en el núm. 11, “Modernización de las Administraciones Públicas”, y 18, “Renovación y ampliación de las capacidades del Sistema Nacional de Salud”. También, en el núm. 30, “Sostenibilidad a largo plazo del sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo”.

2. Inicio el análisis de estos documentos, es decir de las reformas anunciadas por el Gobierno español y que se ha informado a la Comisión Europea, para poder acogerse para varias de ellas a los fondos económicos del Mecanismos Europeo de Recuperación y Resiliencia”, con el análisis de las medidas planteadas para abordar la problemática de la temporalidad, tanto en el sector público como en el sector privado, que como es bien sabido es una, mala, “seña de identidad” de las relaciones de trabajo en nuestro país y que desde hace varios años recibe criticas desde Bruselas, en las Recomendaciones dirigidas a cada Estado miembro, y se pide su reducción.

En una anterior entrada  abordé con detalle la problemática más general de la contratación laboral, y la problemática en particular de la temporal, y con mayor atención lo hice en laponencia presentada al XXX Congreso Nacional de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,  , y a estos textos me permito remitir ahora a todas las personas interesadas. Para el sector público, vale este texto 

En la blogosfera laboralista es de obligada mención el muy interesante debate recogido en la webnet21.org sobre la temporalidad, con artículos de las profesoras Francisca Ferrando y Edurne Terradillos.

La profesora Ferrando apuesta, entre otras medidas, por “(el) refuerzo de la centralidad del contrato de trabajo por tiempo indefinido y, correlativamente, de la causalidad de la contratación temporal. El esquema clásico debe, pues, reivindicarse, a mi entender, mediante la precisión, legal y en el marco de la negociación colectiva, de aquellas causas objetivas, fundamentadas en necesidades empresariales contrastadas, determinantes del recurso lícito a los contratos temporales. Complementariamente, deben arbitrarse medidas para la reversión de la temporalidad irregular y la erradicación de la rotación y encadenamiento de contratos, especialmente de muy corta duración –así, mediante la novación de contratos temporales en indefinidos-, así como para la persecución del fraude -a cuyos efectos, además de una revisión del cuadro de sanciones, la Inspección de Trabajo debe dotarse de medios…”.

Para la profesora Terradillos, “el gran problema de la regulación jurídicolaboral española es que falla la prevención del abuso, tanto en la contratación temporal privada como en la pública. Por ello, acudir a una medida objetiva para prevenir esos abusos, como sería la limitación en el tiempo de la contratación temporal, redundaría en positivo para evitar la doliente dualidad que caracteriza a nuestras relaciones de trabajo”, si bien manifiesta sus dudas inmediatamente al afirmar que “… no creo que una hipotética intervención legislativa frene en seco la contratación temporal ya que se trata de un problema demasiado instaurado en la ‘cultura española’. Además, factores estructurales e institucionales, como la debilidad de los colectivos sobre los que opera la temporalidad con mayor crudeza, los jóvenes y las mujeres, restan optimismo a un cambio significativo a corto plazo”.

3.  En la “descripción general” del Componente núm. 23 se hace expresa mención de los “importantes desequilibrios” que arrastra el mercado laboral español, siendo una de las reformas tendentes a su corrección la de la “reducir la temporalidad y corregir la dualidad del mercado laboral”, de tal manera que para dar respuesta las Recomendaciones efectuadas en años anteriores (2019 y 202) por el Consejo  se plantea la medida de “favorecer la transición hacia contratos indefinidos, en particular mediante la simplificación del sistema de incentivos a la contratación”. Esta es, ciertamente, la medida más concreta referida a la contratación, en el bien entendido que todas las restantes guardan relación con el empleo y por consiguiente pueden y deben contribuir a mejorar la estabilidad contractual, siendo otra de las que creo que debe merecer nuestra atención la de respaldar el empleo “mediante medidas eficaces encaminadas a preservar los puestos de trabajo, incentivos eficaces a la contratación y el desarrollo de las cualificaciones”.

Un paso más en la concreción se da al enumerar las reformas e inversiones que se proponen, no costando ni un euro la reforma propuesta en materia de contratación laboral y que pasa por la simplificación de las modalidades existentes, de tal manera que a la generalización del contrato de indefinido debe acompañar “(la) causalidad de la contratación temporal y (la) adecuada regulación del contrato de formación”.

Estas reformas deberán inscribirse, junto con varias más de las propuestas en el documento, en el nuevo “Estatuto del Trabajo del siglo XXI” (por cierto, hay alguna desconexión en el texto ya que en páginas posteriores se utiliza la terminología actual de “Estatuto de los trabajadores”), una norma que, como se ha insistido en reiteradas ocasiones en todos los documentos gubernamentales, deberá responder “a las nuevas necesidades y realidades del mercado laboral”, aunque a mí, qué quieren que les diga, me parecería mucho más social y menos economicista hablar tanto de las ya existente como de las nuevas necesidades y realidades del mundo del trabajo.

El documento pone especial énfasis en la política de concertación, que desde luego es una seña de identidad de la política laboral del actual gobierno que contrasta claramente con la que se practicó en España durante el período 2012.- junio de 2018, enfatizando que la concreción y los objetivos de las políticas que se diseñen, y en su caso aprueben, “será acordada con las organizaciones empresariales y los sindicatos”. Obviamente, el texto no se olvida, ni podría hacerlo, de la intervención del Parlamento, en la búsqueda del mayor (y tan difícil últimamente) consenso posible, ya que el Plan enviado a Bruselas se marca unos objetivos “que trascienden de una legislatura y ha de marcar la evolución de la economía española en la próxima década”, entre ellos uno de especial relevancia en el ámbito laboral, y que también marca la política social del actual gobierno, cual es “(la) creación de empleo de calidad”.

En las páginas 12 a 15 del documento ahora examinado se encuentra el detalle de la reforma anunciada, que reitera en gran medida tesis ya expuesta en documentos anteriores, pivotando a mi parecer tanto sobre la tesis de la generalización del contrato indefinido como regla prioritaria como sobre la devolución a la contratación temporal de la “causalidad que le corresponde con la duración limitada”. Coincido con la tesis de que la temporalidad “genera un desincentivo a la inversión en capital humano por parte de la empresa, que puede afectar a la productividad y a las posibilidades de mejora de formación, cualificación, adaptación y empleabilidad de las personas trabajadoras”.

Ello va acompañado, una vez más, de una propuesta sobre la reforma de los contratos formativos que posibilite la incorporación de las y los jóvenes en condiciones dignas al mundo laboral. La cuidada redacción del texto, que integra a mi parecer (reconozco que soy muy repetitivo al respecto, si bien me parece obligado seguir poniéndolo de manifiesto) las distintas “sensibilidades” existentes en el seno del gobierno se manifiesta con claridad cuando tras el anuncio de las reformas en la normativa laboral se añade que la reforma “debe garantizar que las empresas pueden adaptarse con rapidez a los cambios en el contexto económico, con mecanismos alternativos a la alta temporalidad y el encadenamiento de los contratos de muy corta duración”.

Se anuncia, obviamente, que las reformas implicarán modificaciones en la LET y también en el EBEP por lo que se refiere a las modificaciones en la contratación temporal en el sector público, remitiéndose a lo dispuesto en el Componente núm. 11, al que me referiré más adelante, y se indica, y, así lo ha manifestado reiteradamente la ministra Yolanda Díaz, que la reforma se llevará a cabo durante este año.

4. Sin mayor concreción respecto a cómo se concretará la modificación del art. 15 LET, y su desarrollo por RD 2720/1998 de 18 de diciembre, parece que podría desaparecer el contrato para obra o servicio determinado con carácter general, siguiendo la estela de las limitaciones impuestas a su utilización desde la reforma laboral de 2010 y que ha sido muy reforzadas por la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo sobre el trabajo en contratas (remito a la entrada “Contratas.La recuperación de la letra y el espíritu del contrato para obra o servicio (¿yla primera piedra para la reforma de la LET?). Notas a la trascendentalsentencia del TS de 29 de diciembre de 2020” ) Puede plantearse, es una hipótesis personal, una duración máxima para un contrato temporal, con independencia de las condiciones de la prestación contractual, que pudiera permitir una duración inferior y prórroga o prórrogas posteriores hasta alcanzar la duración máxima legalmente fijada, y sin perjuicio de su concreción y adaptación en el marco de la negociación colectiva sectorial. De esta manera, podría ser válida esta regulación para las tres modalidades de contratación temporal “estructural” existentes (obra o servicio, necesidades de la producción), y debería incorporarse también a mi parecer a la reforma del EBEP para evitar un uso indebido de la temporalidad laboral en el sector público.

En fin, además de las propuestas referenciadas, se encuentran otras medidas ya enunciadas en documentos anteriores, como son las de favorecer la contratación fija discontinua para actividades cíclicas y estacionales, el reforzamiento del control sobre la contratación a tiempo parcial, la penalización de la excesiva utilización de los contratos de “muy corta duración” (¿menos de siete días y posterior o posteriores nuevas, e idénticas, contrataciones?), y atajar el fraude laboral, con, entre otras medidas, el establecimiento de “un mecanismo efectivo para eliminar el abuso de la contratación temporal, aislada o concatenada, sobre una misma persona trabajadora o un mismo puesto de trabajo”.

5. La reforma de la contratación laboral debe ir necesariamente de la mano, y por ello me parece correcta la propuesta, con la de revisión de los incentivos a esta, en el bien entendido que ha sido, desde hace muchos años, tantas veces anunciadas y muy poco practicada, por lo que no es de sorprender un escepticismo bastante extendido al respecto.

De todas formas, si se avanza en este campo sería realmente una excelente medida, siendo además consciente el gobierno de la evaluación que de tales medidas realizó la AutoridadIndependiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF) en su estudio sobre los incentivosa la contratación y el trabajo autónomo, publicado en octubre del pasado año (Spendig Review fase II) . En su estudio, la AIReF constató que los incentivos deben constituir “una herramienta orientada a mejorar la empleabilidad de determinados colectivos, pero en ningún caso sustituyen a las reformas necesarias para combatir la elevada temporalidad y el alto nivel de desempleo que caracterizan al mercado laboral español”, así como también que “los incentivos deben dirigirse a colectivos muy específicos de baja empleabilidad. Para ello debe articularse un marco estable basado en un conjunto sistemático de indicadores que permitan identificar los colectivos con menor probabilidad de encontrar un empleo y consecuentemente adaptar los incentivos a las necesidades de cada momento”.

Y esta tesis es casi literalmente recogida en el Componente 23 como una de las propuestas de reforma, siempre dirigida a la contratación indefinida y tendentes a facilitar la empleabilidad de las personas desempleadas. A tal efecto, se plantea que “podrían establecerse índices dirigidos a establecer prioridades entre las personas y las empresas beneficiarias, que se basarían en el compromiso con su empleabilidad de las personas y en el compromiso con la estabilidad esencial de sus plantillas en el caso de las empresas”.

6. El abordaje de las reformas en el empleo público, tanto temporal laboral como funcionarial y estatutario se encuentra recogido en otros documentos, a salvo de la mención contenida en el núm. 23 a la adopción de medidas para reducir la temporalidad en el sector público. Por ello, mi atención se centra ahora primeramente en el núm. 11, dedicado a la modernización de las Administraciones Públicas, y después de forma breve, en el núm. 18, dedicado a “Renovación y ampliación de las capacidades del Sistema Nacional de Salud”.

Uno de los objetivos estratégicos del Componente núm. 11, tal como recoge su título, es la “modernización de las Administraciones Públicas”, que debe incluir “medidas dirigidas hacia la mejora en la gestión administrativa y financiera, reformas normativas en el ámbito del empleo público, un nuevo marco transversal de relaciones interadministrativas, un refuerzo del marco de contratación pública, una reforma de la gobernanza económica y las reformas necesarias para la mejor ejecución y gobernanza del Plan”.

Reformas normativas en el ámbito del empleo público que, para dar respuesta las Recomendaciones efectuadas en años anteriores por el Consejo, deben dirigirse a “favorecer la transición hacia contratos indefinidos”, y también a “respaldar el empleo mediante medidas encaminadas a preservar los puestos de trabajo, incentivos eficaces a la contratación y el desarrollo de las capacidades”.

Justamente, uno de los retos perseguidos es el de la reforma de las AA PP, volviéndose a insistir en este bloque que el empleo público debe ser de calidad y que por ello deben adoptarse (mirando al futuro, añado por mi parte, ya que no hay mención alguna a la situación actual en la que se encuentran contratados temporales y funcionarios interinos y personal estatutario temporal) “medidas dirigidas a reducir la temporalidad, así como a establecer medidas eficaces para prevenir y sancionar el uso abusivo del empleo público temporal”. Con otras palabras, y la misma tesis es válida para el sector privado, me parece estar leyendo el acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre contratación laboral de duración determinada.

¿Y como se concretan las reformas a llevar a cabo? Se enuncian en las páginas 14 a 17 y lógicamente ya han merecido la atención, y la crítica, de organizaciones que agrupan a personal interino en las AAPP, como por ejemplo la efectuada en el blog de la Blog de la Asociación de Profesionales de Informática de Sanidad dela Comunidad de Madrid (APISCAM) 

El documento se basa, y creo que no podría ser de otra forma, en los acuerdos alcanzados en años anteriores con las organizaciones sindicales más representativas en el sector público marcándose el objetivo de reducir la tasa de temporalidad por debajo del 8 % en las AA PP mediante convocatorias de Ofertas de Empleo Público y progresiva estabilización del empleo temporal. Me permito remitir, entre otras a las entradas “Emergencia sanitaria. Sigue la saga legislativa Covid-19. RDL 23/2020de 23 de junio. Una nota sobre la ampliación de plazos para las Ofertas deEmpleo Público (y algunas reflexiones adicionales sobre la relación interina deempleo)”  y “Acuerdo parlamentario sobre el empleo interino/temporal en lasAdministraciones Públicas… y a la espera del texto normativo”.    

Mirando, insisto, hacía el futuro, se plantea que la que publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas o puestos incluidos en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización, tanto de los ya existentes como de los que se añadan a estos “deba producirse en todo caso antes del 31 de diciembre de 2021 y que la ejecución de todos los procesos deba finalizar antes de 31 de diciembre de 2024”.

Anuncio para el inmediato futuro es el de la reforma del EBEP, y para ello ya se constituyó a finales de abril un “grupo de análisis y propuesta de reformas en la Administración Pública”. En la nota de prensa, publicada el 28 de abril, en la que se anuncia dicha creación       se indica que “Está compuesto por expertos de distintos ámbitos y disciplinas que se encargarán de analizar y formular propuestas de reforma de la Administración Pública, así como identificar, ensayar y evaluar iniciativas que actúen a corto y medio plazo de palanca y motor de innovación en la Administración General del Estado (AGE). Así, el grupo definirá las medidas que considere se deban adoptar con carácter más urgente y las recogerá en un documento que sintetizará los resultados de los análisis y debates realizados y concluirá con una propuesta sobre los posibles ejes estratégicos de la reforma. Se prevé aprobarlo en unos meses. De las iniciativas que se recojan, se seleccionarán algunas para ensayarlas y experimentarlas en unidades u organismos de la AGE. El grupo evaluará periódicamente los resultados de los proyectos. De esta manera, podrán ir aplicando a sus propuestas las revisiones o correcciones que sean necesarias”.

7. No le faltará trabajo al grupo de personas expertas, ni por supuesto partirán de cero en el ámbito de la reforma de la temporalidad en el sector público si hemos de tener en consideración las manifestaciones del Ministro Miquel Iceta en recientes comparecencias parlamentarias,  , y por supuesto también del trabajo llevado a cabo  en el marco de la Conferencia Sectorial de AA PP. En cualquier caso, y a la espera de conocer las propuestas concretas sobre las reformas, en especial del art. 10 (funcionarios interinos) y 11 (personal laboral) del EBEP, el documento remitido a Bruselas transita por medidas generales ya antes enunciadas, y con la mención expresa a que las reformas deben guardar “pleno respeto a la normativa presupuestaria”. Nada que decir con carácter general con respecto a dicho respeto, y sí es necesario señalar que las limitaciones o condicionamientos presupuestarios no pueden suponer, en consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, un obstáculo para la corrección de situaciones de temporalidad abusiva, tanto en el sector privado como en el sector público.

Más exactamente, las medidas anunciadas de forma general en el Componente 11 son las siguientes: “- Reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino. – Aclarar los procedimientos de acceso a la condición de personal interino. – Objetivar las causas de terminación de la relación interina. – Delimitar el régimen jurídico del personal funcionario interino. – Recoger un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio”.

Todas ellas, nuevamente, parecen plenamente coherentes con la Directiva 1999/70/CE y con la jurisprudencia del TJUE, si bien, aquí empiezan los problemas ante la situación actual en las AA PP, se plantean como una “articulación de futuro”; un futuro, para el que se pretende evitar que se puedan seguir produciendo situaciones como las que actualmente vivimos, y a tal efecto se plantea estudiar “una herramienta de planificación de recursos humanos”, de tal manera que “partiendo de un diagnóstico de las causas estructurales de la temporalidad en el empleo público en los distintos niveles de Administración Pública y en cada sector, se realizará un estudio sobre una herramienta de planificación de recursos humanos a fin de mantener ofertas sostenidas en el tiempo que permitan las incorporaciones necesarias para asegurar la prestación de servicios públicos, garantizando en todo caso la sostenibilidad del gasto público”.

En definitiva, las medidas que se pretenden adoptar para dar debida respuesta a los requerimientos de la Comisión Europea son la reforma del EBEP, la reducción de la temporalidad en las AA PP, y el impulso de “los cambios legislativos oportunos para evitar que se generen nuevas bolsas de empleo temporal”.

8. Es bueno recordar, siquiera sea someramente, los datos sobre personal que presta servicios en las AA.PP, siendo los últimos disponibles oficialmente los publicados en el Boletín estadístico de personal al servicio de las AA PP de julio delpasado año  , recordando previamente que se define como personal laboral a quien “en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas”, y que dentro del grupo de “otro personal” se incluye, además del personal eventual, al personal funcionario interino, es decir “… el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño de funciones propias de personal funcionario de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 10 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público”.

Pues bien, sobre un total de 2.598.481 personas que trabajan en las AA PP. 584.087 se incluyen en el grupo de “personal laboral”, y un número poco inferior, 563.519, en el de “otro personal”. Es decir, el 55,84 % es personal funcionario de carrera, el 22,48 % personal laboral, y el 21,69 % otro personal. Ahora bien, el dato fundamental a retener a mi parecer es la distribución porcentual según la AAPP para la que se prestan servicios: en la AGE el personal laboral es el 15,83 % y otro personal el 2,65 %; en las Administraciones autonómicas, el personal laboral es el 13,89 % y otro personal el 31,22 %; por último, en las Administraciones Locales, el personal laboral es el 52,4 % y otro personal el 13,1 %. Diferencias realmente importantes y que tienen mucho ver con los sectores de enseñanza y sanidad.

8. En apoyo de las reivindicaciones de estabilidad (laboral en unos casos y funcionarial en otros), el personal interino cuenta con diversas sentencias de Juzgados Sociales y Contencioso-Administrativos, y específicamente en el ámbito laboral con sentencias de la Sala Social del Tribunal Superior de Galicia, aun cuando no sea unánime esa tesis en la Sala tal como explique en la entrada “El debate en el seno dela Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre laadquisición de fijeza del personal laboral temporal en fijo (laboral) en elámbito local”  Desde luego, no la tiene ni en la Sala Social ni en la C-A del TS, ya que la interinidad laboral por vacante, aunque sea de larga duración, no es aceptada (permítanme que lo diga ahora de forma muy general y sin mayores matizaciones que desde luego serían necesarias en un artículo sobre esta temática) como causa que permita la conversión en contrato indefinido, y el nombramiento como funcionario interino, aunque también sea de larga duración, solo permite que la persona trabajadora siga prestando su actividad mientras no salga a concurso la plaza o sea amortizada.

Por ello, no son de sorprender las manifestaciones de alegría y satisfacción con las que el personal interino ha recibido las tesis expuestas en el Informe “Temporalidad de las prestaciones de servicios para las Administraciones Públicas: situación, escenario, normativa y alternativas”, elaborado por la profesora María Emilia Casas Baamonde y el letrado Ricardo Pérez Seoane  (Estudio Jurídico EJASO ), a petición de dos organizaciones sindicales.  

Del texto, que he tenido oportunidad de leer, se hicieron eco rápidamente los medios de comunicación, destacando el titular del artículo publicado por Iván Suarez, redactor del eldiario.es de Canarias el 25 de marzo “Un informe de la expresidenta del Constitucionalavala hacer fijos a 800.000 empleados públicos que han encadenado contratostemporales” 

El texto fue publicado en el blog de Rafael Asensio   , si bien posteriormente fue suprimido el enlace. En la última consulta efectuada en redes sociales he comprobado que sigue estando publicado, como mínimo, en una página web, pero por respeto a la autoría y titularidad del documento, y a no disponer de autorización para su enlace, solo formulo unas consideraciones generales sobre el mismo y siempre en relación con el asunto central de esta entrada, que es cómo abordar la reducción de la temporalidad en el sector público.

Pues bien, una de las conclusiones del Informe es que debería contemplarse la estabilización del personal temporal como “personal fijo a extinguir”, como opción para dar respuesta a la utilización abusiva de la contratación temporal o el nombramiento de personal funcionario interino por largos períodos de tiempo. Por otra parte, y de cara al futuro, en sintonía parcial a mi parecer con la jurisprudencia del TJUE, se plantea la consolidación de la figura anterior o bien el establecimiento de indemnizaciones que sean realmente disuasorias para evitar el abuso de la temporalidad. Muy importante también es la propuesta de supresión de la figura jurídica de indefinido no fijo, construida por la Sala Social del TS en 1998 y que la y el autor del Informe consideran que ha sido desautorizada por el TJUE.

Dicho sea incidentalmente, es de obligada lectura sobre esta figura contractual la reciente monografía del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, “Indefinidos no fijos. Una figura en laencrucijada”  (Editorial Bomarzo, 2021)

9. Para finalizar esta entrada, me refiero a la regulación de la situación laboral del personal estatutario del sistema nacional de salud, contemplada en el componente núm. 18. Es en el bloque dedicado a concretar cada reforma propuesta en el que encontramos las referencias a “refuerzo de las capacidades profesionales y reducción de la temporalidad” (págs. 28 a 30). Se persigue la reforma del Estatuto Marco para “reducir la temporalidad, asegurar la cobertura de plazas de personal sanitario y mejorar sus condiciones de trabajo”.

Lógicamente, y así se concreta, esta reforma debe ir coordinada con la que afecte a la que se lleve a cabo en el marco del EBEP, antes explicada. Aquí encontramos algo más de concreción que en el bloque relativo a la reforma de la normativa sobre el personal funcionario interino, ya que se avanza tanto en cómo va a llevarse a cabo la reducción de la temporalidad y el proceso de estabilización del personal, como el proceso de selección.

Así, la reforma del Estatuto marco, para la que ciertamente queda bastante tiempo si hemos de hacer caso, lógicamente, a las previsiones recogidas en el documento, cuales son las de aprobación por el gobierno del correspondiente proyecto de ley durante el segundo semestre de 2022 y la previsión de su aprobación por el Parlamento antes de finalizar 2023, se plasmará primeramente en un “plan de choque” que permita transformar los contratos temporales en contratos fijos “a los profesionales que lleven más de un periodo de tiempo ocupando de manera temporal puestos de trabajo de carácter estructural”, si bien inmediatamente se añade que queda “pendiente de determinar el periodo concreto de tiempo”. La previsión es una modificación impulsada en coordinación con las que lleve a cabo el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, y con posterioridad “se establecerá la obligación de que las Comunidades Autónomas convoquen concursos anuales o bianuales para la provisión de plazas de carácter fijo en el ámbito sanitario”.

Por otra parte, y en las dos fases referenciadas, el documento explica que se simplificará el proceso de selección, “pasando de un sistema que incluye un examen y valoración del currículum vitae, a otro en el que únicamente se valore el currículum vitae de especialistas en Ciencias de la Salud, puesto que ya son evaluados en fases previas, por ejemplo, para obtener el título de especialista”, planteando esta medida por ser del parecer que la supresión del examen “permitirá agilizar notablemente los procesos de estabilización en el empleo y reducir con mayor celeridad las tasas de temporalidad”.

Estaremos atentos, como dice habitualmente el profesor Ignasi Beltrán de Heredia, a las propuestas de modificación, mucho más concretas, de la normativa vigente, que formarán parte, si llegan a aprobarse, de una nueva reforma laboral y con indudable impacto en el ámbito público.

Mientras tanto, buena lectura.

  

miércoles, 5 de mayo de 2021

La immigració i les dades d'atur i d'afiliació a la Seguretat Social del mes d’abril.

 

1. En primer lloc, faig referència a les dades d’afiliació a la Seguretat Social, fetes públiques el dijous, 6 de maig,  pel Ministeri d’inclusió, Seguretat Social i Migracions    

Pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són els següents:

La mitja del nombre de treballadors estrangers afiliats a la Seguretat Social durant el mes de març ha estat de 2.111.420, amb un augment de 39.161persones sobre el mes anterior, a causa fonamentalment del creixement de l’afiliació al règim general (34.838). El nombre de treballadors del règim d'autònoms és en l'actualitat de 374.403, i el del règim general és de 1.732.468.

Durant el mes de març el nombre mitjà d'afiliats a la Seguretat Social va augmentar en sèrie interanual en 596.631 persones, mentre que el creixement del nombre d'estrangers va ser de 138.868. Cal tenir en consideració que les comparacions amb les dades del mes d’abril de 2020 s’han de fer tenint en compte la greu situació viscuda en l`àmbit laboral fa justament un any.

El percentatge de treballadors estrangers afiliats és del 11.08 % del total de la població treballadora afiliada (19.055.298).

 

2. Analitzo a continuació  les  dades sobre demandants d'ocupació, atur registrat i contractes que corresponen al mes d’abril i de les prestacions per desocupació corresponents al mes de març, que han estat també publicades el dijous 6 de maig pel Ministeri  de Treball i Economia Social. 

Les dades més destacats són les següents:

A) Nombre de treballadors estrangers en situació d'atur: 579.254 (14,81 % del total, 3.910.628). 201.357 són de països UE i 377.897 de països no UE. S'ha produït un descens  mensual de 4.911 persones (12,58 % del total, 39.012), i un creixement interanual de 81.965 (una dada superior a la del total de l’atur, que ha estat de 79.425). En les dades del mes d’abril destaca l‘augment entre les persones sense ocupació anterior (0,91 %, sent l’atur de 90.510) i la disminució en el sector  l’agricultura (1,52 %, sent l’atur de 49.355). 

B) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur a Catalunya: 116.590 (20,12 % del total, 579.254). 27.27.621 són de països UE i 88.969 de països no UE, amb un descens mensual de 1.746 persones (35,55  % del total, 4.911), i un augment interanual de 19.296 (23,61% del total, 81.965). L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (75.858), i l’atur en el sector de la construcció es situa en 11.012, per darrera del de les persones sense ocupació anterior, 15.965.

C) La informació es facilita també sobre el nombre de contractes a persones treballadores estrangeres, tant per a tot l’Estat com per Comunitats Autònomes. A tota España el nombre ha estat de 279.640, amb un descens mensual de 6.007 i creixement interanual de 114.927. 752.920 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 206.720 al regim general. A Catalunya,  el nombre ha estat de 47.042, amb un augment mensual de 1.379 i interanual de 20.465. 10.380 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 36.662 al regim general.

E) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d'atur el mes de març: 274.333, amb un augment interanual del 22,7 %. 111.609 aturats són de països UE i 162.724 són de països no UE. Aquest nombre suposa el 12,31 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 15,81 % si es tracta de la prestació contributiva, del 9,08 % en cas de subsidi, 12,25 % en la renda activa d'inserció, i 5,03 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris.

Si comparem les dades de març amb les dels onze mesos anteriors s'observa un augment generalitzat de la població acollida a la prestació contributiva, dels perceptors de subsidi,  dels qui reben la renda activa d'inserció, i de la població acollida al subsidi agrari. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s'estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha passat del 13,36 al 15,81 % (un augment del 18,3 % en sèrie interanual), i el subsidi ha passat del 8,34 al 9,08 % (9,0 % en sèrie interanual). És a dir, el nombre d'aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora és bastant inferior que el dels que cobren la prestació contributiva (9,0 i 15,81, respectivament), consolidant-se la tendència mantinguda durant molts mesos anteriors. Igualment, destaca el nombre de persones perceptores de la Renda Activa d'Inserció, el 12,25 % del total dels perceptors, amb un augment del 21,1 %. interanual. De les dades del mes de març cal destacar que el percentatge de perceptors de la RAI segueix per sobre dels perceptors del subsidi.

Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 62,5 % dels estrangers de països UE i el 59,5 % dels de països no UE, i que el nombre de perceptors del subsidi, RAI i REASS, suposa el 37,5 i 40,5 % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes de febrer, un total de 2.228.589, el 47 % reben prestacions contributives i el 53 % prestacions assistencial.

El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d'ocupació estrangers és del 27,55 % (34,36 i 36,34 % els mesos de març de 2019 i 2020 respectivament). La despesa per als aturats estrangers és de 214.721.000 euros, un 8,3 % de la despesa total (amb un augment del 23,4 % sobre l'any anterior).

El 73,8 % de la despesa total de prestacions (2.579.302 milions d’euros) es destina a la prestació contributiva, percentatge que és del 73,7 % en el cas dels aturats estrangers (71,9 i 73,5 % els mesos de març de 2019 i 2020, respectivament).

D) Quant al nombre de perceptors estrangers la província de Madrid ocupa el primer lloc (12,64 %), per davant de la de Barcelona (11,68 %), Illes Balears (8.95%), Alacant (5,93 %), València (5,28 %), Las Palmas (5.03 %),  Santa Cruz de Tenerife (4,32 %),  Múrcia (4,19 %), Almeria (3,47 %) i Tarragona( 3,26 %).

 E) Per nacionalitats, els treballadors romanesos ocupen el primer lloc (49.331, 17,98 % %), per davant dels marroquins (47.560, 17,34 %), mentre que els italians ocupen la tercera posició (16.544, 6,03 %), per davant dels búlgars  (11.366, 4,14 %) i dels colombians (10.878, 3,97 %).