1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog una sentencia que considero de especial
interés y que aborda la vulneración del derecho de huelga, en la que se debatió
sobre la existencia o no de prestación de la actividad durante la huelga por otros
trabajadores de la empresa. Se trata de la dictada por la Sala Social del TribunalSuperior de Justicia de Galicia el 28 de junio, de la que fue ponente el
magistrado Emilio Fernández, y que en la publicación de CENDOJ se recoge con la
escueta rúbrica de “otros derechos laborales”, algo que no deja de sorprender
si se repara en que nos estamos refiriendo, no a un derecho cualquiera sino a
uno de carácter fundamental.
Dicho sea
incidentalmente, para quien desee examinar otros casos recientes en los que se
debatió sobre la vulneración del derecho de huelga, ya fuera por esquirolaje
interno o por fijación de servicios mínimos superiores a los que correspondía
asignar, remito a dos interesantes sentencias de la Sala Social del TribunalSuperior de Justicia del País Vasco de 26 de marzo y 30 de abril, de las que
fueron ponentes las magistradas Ana Isabel Molina y Garbiñe Biurrún
respectivamente.
En la primera, se
considera vulnerado el derecho y se desestima el recurso de suplicación
interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada el 26 de noviembre
de 2018 por el Juzgado de lo Social núm.8 de Bilbao, por haber infringido la
empresa la Orden sobre servicios mínimos al no haber llamado para cubrirlos a
tres trabajadores de la empresa de trabajo temporal que presta servicios para ella
y que no estaban convocados a la huelga, y por el contrario llamando a tres de
sus propios trabajadores, con lo que se minimizó el efecto de la huelga en
cuanto que los servicios mínimos fueron del 40 % y no del 20 % fijado en la
Orden.
Por decirlo con
las propias palabras de la sentencia, “Subrayamos que la sentencia recurrida
rechaza que la demandada haya acudido a técnicas de sustitución externa o
interna de los huelguistas dado que no se ha probado ese extremo en absoluto,
pero sí considera acreditado que la empresa acudió para afrontar los servicios
mínimos en el Servicio de Atención al paciente en terapias de sueño y otras
terapias (Controlador Medios de Terapias -CMT) a tres personas de su plantilla (hecho
probado cuarto de la sentencia), siendo precisamente esa elección lo que
determina la infracción del derecho de huelga por no respetar lo establecido en
la Orden de 7 de marzo de 2018 de la Consejera de Empleo y Justicia que
obligaba a GASMEDI a acudir para cubrir esos servicios mínimos "en primer
lugar con el personal no convocado a la huelga que realice habitualmente esos
servicios" (hecho probado segundo de la sentencia)…”.
En la dictada el30 de abril, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el
sindicato LAB contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de
Bilbao el 2 de enero de 2019, que desestimó la demanda presentada en
procedimiento de tutela de derecho fundamentales y libertades pública, pretendiendo
la declaración de vulneración del derecho de huelga y la nulidad radical de la
decisión empresarial de reorganización de los turnos de trabajo por considerar
que se estaba produciendo la sustitución de trabajadores huelguistas por
personal de la propia empresa, es decir esquirolaje interno.
Tanto en instancia
como en suplicación se llegará a la conclusión, a partir de los hechos
probados, que la parte demandante no acreditó “qué trabajadores concretos que ejercieron
el derecho de huelga fueron sustituidos en sus funciones por otros trabajadores
de la empresa, ni quienes fueron estos”.
La Sala realiza un
exhaustivo recordatorio de la jurisprudencia del TC respecto a la traslación de
la carga de la prueba, ahora recogida en la Ley reguladora de la jurisdicción
social, enfatizando su tesis de que “Se trata, en definitiva, de una auténtica
carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos
fundamentales, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas
han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial analizada, de modo
que esta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de
todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. En los términos del
artículo 181.2 LRJS, se trata, pues, de que el demandado acredite que tales
causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su
decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un
derecho fundamental del trabajador - SSTC 38/1981 y 136/1996 -. En este
sentido, no cabe duda de que la ausencia de prueba trasciende el ámbito
meramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados
por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del
propio derecho fundamental – SSTC 197/1990 y 136/1996 –“.
2. El litigio resuelto
por la sentencia del TSJ de Galicia el 28 de junio versa sobre la vulneración
del derecho de huelga con ocasión de la convocatoria de esta en la Corporación
de radio y televisión de dicha Comunidad Autónoma, iniciándose el litigio en
sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento de tutela de
derechos fundamentales y libertades públicas, por el Comité Intercentros el 15
de febrero de este año, en la que se solicitaba la declaración de nulidad de la
decisión empresarial de haber sustituido a una trabajadora huelguista por otra
que no había ejercido tal derecho, la indemnización de 6.251 euros en concepto
de daños y perjuicios, la lectura del fallo, o del fundamento jurídico que
la Sala considerara procedente, en el programa
durante el que se habría vulnerado tal derecho, y la publicación de la
sentencia en la intranet de la empresa para que pudiera ser conocida por todo
el personal. El acto del juicio, una vez intentada sin acuerdo la conciliación,
tuvo lugar el 25 de abril.
Para un buen
conocimiento del conflicto, interesa destacar el siguiente contenido de los
extensos hechos probados:
La existencia de
diversas convocatorias de huelga en la CRTG a partir del 20 de noviembre y hasta
el 22 de diciembre, en diversas franjas horarias, a excepción de la del 19 de diciembre
(fecha en la que se produjo el conflicto que llegaría al ámbito judicial) en la
que se convocó para todo el día. La fijación de los servicios mínimos para la
huelga de esa fecha, y también para la convocada el día 22, de seis horas de
duración, se publicó en el Diario Oficial autonómico del día 13.
El conflicto se
produjo en el departamento del Tiempo, ubicado en San Marcos, en el centro
territorial de Santiago de Compostela, integrado por cuatro profesionales. En
los hechos probados cuarto a sexto se recoge la organización de los turnos de
trabajo de mañana, tarde y fin de semana (7 a 16:30 y 15 a 22:00; sábados de 7
a 16:30; domingos de 8 a 16:00), las tareas asignadas y la presentación de los
espacios meteorológicos, y la prestación ordinaria del servicio en cada turno.
Pues bien, durante
el día 19, el turno de mañana correspondía a una trabajadora y a un trabajador,
la primera como titular y el segundo en función de apoyo, habiendo ambos decidido
secundar la huelga; el turno de tarde correspondía a una trabajadora que decidió
no ejercer el derecho.
Durante ese día se
produjo el naufragio de un pesquero a cuatro millas y media del cabo Fisterra,
noticia recibida en las instalaciones citadas de la CRTG “antes de las 14 horas”.
También queda constancia de que la jefa de informativos llamó a la trabajadora
del turno de tarde, en la que se daba también la condición de coordinadora del departamento
del Tiempo, para informarle de que, estando de turno a partir de las 15:00, debía
emitirse el programa de tiempo una vez que finalizará el telenoticias de mediodía.
La emisión se llevó a cabo a las 15:35, con una duración de 3 minutos y 20 segundos,
incluyéndose una breve información del citado naufragio.
Por su interés
para la decisión que adoptó el tribunal, reproduzco el hecho probado noveno: “En
O Tempo emitido el día 19 de diciembre de 2018, sobre las 15:35 horas, se
informó de la existencia de aviso amarillo, pronóstico de la tarde, modelo de
predicción y mapa de lluvia, utilizándose 3 mapas y una única cámara. Se
informó brevemente del naufragio y junto con la situación marítima, se informó
sobre la situación en la montaña, con nieve a 1200 metros, la humedad y la
lluvia.
O Tempo en día
normales se emite con una duración de entre 8 y 10 minutos, utilizándose
diversos mapas, predicciones, isobaras, etc. y ese día su duración fue de 3
minutos y 20 segundos.
El Aviso Amarillo
significa peligro potencial para una actividad concreta y en el caso del día 19
de diciembre de 2018, avisaba de olas de 4 metros de altura, siendo una
información obtenida y plasmada en mapa el día anterior y que puede ser
reutilizada”.
3. El litigio jurídico
se centra pues en si hubo o no sustitución de una trabajadora huelguista por
otra que no participó en la huelga. La Sala llegará a una conclusión afirmativa
tras proceder a un amplio repaso de su doctrina sobre la vulneración de tal
derecho, contenida en las sentencias de 14 de abril de 2016 y 26 de abril de
2018, así como también de aquella en la que no se apreció la vulneración de tal
derecho, como la sentencia de 29 de mayo
de 2014, en todas ellas con muy amplias y detalladas referencias a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con especial atención a la núm.
33/2011 de 28 de marzo, en la que el TC declaró que para poder afirmar la existencia
de la vulneración “ha de concurrir el presupuesto básico de que resulte probado
que las funciones de los huelguistas han sido desarrolladas por quienes tenían
asignadas otras diferentes en la misma empresa, de forma que sea de forma
intencional, o sea de forma objetiva, dicha sustitución produzca un vaciamiento
del contenido del derecho de huelga, o una desactivación o aminoración de la
presión asociada a su ejercicio…”.
Trasladada esta
doctrina al caso concreto enjuiciado, será rechazada la tesis empresarial de no
haberse producido esquirolaje interno alguno, basada dicha tesis en que la
persona que había presentado el programa el día 19 era miembro del Departamento,
y además coordinadora, y no había secundado la huelga, así como también en que su
duración se había sensiblemente reducido con respecto al de un día ordinario, y
que además se trataba de “dar satisfacción a un interés general, cual era la
existencia de un naufragio y el estado de la mar en dicha fecha y las
previsiones en las horas siguientes”, considerándose por la parte demandada que
se trataba de un servicio esencial para la comunidad.
Para la Sala, con
independencia del cargo que ocupaba la trabajadora no huelguista y del horario
del turno de tarde que tenía asignado, la presentación del programa
correspondía al personal del turno de mañana, siendo así que las dos personas
adscritas al mismo habían decidido secundar la convocatoria de huelga. Además,
y no me parece en absoluto un dato de menor importancia, en la fijación de los
servicios mínimos no se incluía a personal que prestara sus servicios en el departamento
del Tiempo.
¿Era necesario
realizar el programa para informar del naufragio del pesquero, o bien hubiera
podido incluirse la noticia en el telenoticias de las 15 horas, ya que la
información llegó a la redacción poco antes de las 14:00? La respuesta es, muy
correctamente a mi parecer, la segunda, sin minimizar en modo alguno la
importancia de un siniestro en el que fallecieron cuatro tripulantes, ya que
justamente el telenoticias se emitía en cuanto que se trataba de un servicio
público esencial para la comunidad.
¿Sólo se informó
del naufragio en el programa meteorológico y del estado del mar y la previsión
para las horas siguientes, cual fue la tesis de la demandada, o hubo
información adicional? Respuesta clara e indubitada: la segunda, por cuanto
quedó probado que se informó “aun cuando en versión resumida y con medios
limitados, derivada de propio tiempo resumido de emisión …, de la lluvia y la
temperatura en el interior, llegando a señalar la existencia de nieve a 1.200
metros y de las previsiones de lluvia y temperatura, en general, para Galicia”.
De las pruebas testificales practicadas, se constató que las previsiones sobre
aviso amarillo ya existían el día anterior y se había confeccionado el
correspondiente mapa de revisión, señalándose por la Sala que por ello tal
información pudo ser emitida en el telenoticias “si tal dato se consideraba
relevante dentro del interés general y la prestación del servicio público”.
Más allá de la
consideración de la importancia de la noticia del naufragio, y de su
información en un telenoticias o en un programa de meteorología, quedó
debidamente acreditado que la jefa de informativos había comunicado
telefónicamente a la trabajadora que presentó el programa del tiempo que debía
hacerlo, previa incorporación a su turno de tarde que se iniciaba a las 15:00, habiéndoselo
comunicado a las 13:00, cuando aún no se había producido el siniestro marítimo.
Una decisión
motivada por la conveniencia empresarial no puede llevar a vulnerar el
ejercicio de un derecho constitucional fundamental, por lo que la Sala
declarará existente tal vulneración y la nulidad radical de dicha conducta.
Dicho con las propias palabras de la sentencia (penúltimo párrafo del fundamento
de derecho tercero) “se trata del mero interés de la demandada en emitir con
trabajadora no huelguista un programa, aun cuando fuera de forma abreviada y
resumida, que debía ser emitido con trabajadores que seguían la huelga convocada,
y que, por tanto, no podía ser emitido, al no encontrarse incluido dentro de
los servicios mínimos, por lo que se produce el denunciado esquirolaje interno
y la denunciada violación del derecho fundamental de huelga, ya que ocasiona la
merma de la presión que el comité intercentros pretendía realizar en el
ejercicio legítimo de un derecho fundamental contenido en la Constitución
Española”.
4. Con respecto a
las restantes pretensiones contenidas en la demanda, es decir la fijación de
una indemnización, la difusión y la publicación de la sentencia en la intranet
empresarial, la Sala reproduce su argumentación recogida en la sentencia de 26
de abril de 2018, aceptando la petición indemnizatoria de 6.251 euros, “cantidad
que no puede considerarse desproporcionada, en función del capital social de la
misma y el presupuesto que maneja”. Se rechaza la difusión de la sentencia y la
publicación en la intranet “habida cuenta que nada se acredita ni justifica al
respecto, y de hecho ni siquiera fueron reiterados por el sindicato demandante
en sus conclusiones”.
5. Dadas las muy
amplias referencias que la sentencia ahora comentada realizada a la anterior de
26 de abril de 2018, me permito recordar que esta última fue objeto de un
detallado comentario en una entrada anterior, de la que ahora reproduzco
algunos fragmentos que guardan muy estrecha relación con el litigio ahora resuelto.
“¿Qué
interesa destacar de la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ gallego?
El eje
central del debate girará sobre la existencia o no de una actuación empresarial
vulneradora del derecho constitucional fundamental de huelga, por un parte, y,
estrechamente relacionado, si la sustitución de una trabajadora por un
trabajador, en un día de huelga convocado para reivindicar derechos laborales
de las mujeres y con indudable trascendencia para el conjunto de la sociedad,
añadía un plus negativo en dicha decisión de la empresa.
En primer
lugar, la Sala recuerda su propia doctrina sobre la no conformidad a derecho
del esquirolaje interno, con una muy amplia transcripción de la sentencia
dictada el 14 de abril de 2016, incorporando también referencias de otras
sentencias de la Sala y recordando ahora que con posterioridad a todas ellas se
dictó la polémica sentencia del TC de 2 de febrero de 2017, de la que resalta,
al igual que he hecho por mi parte, que para el TC los trabajadores no
huelguistas no llevaron a cabo funciones de las que venían desarrollando habitualmente.
En la
sentencia de 14 de abril de 2016, la Sala desestimó el recurso de suplicación
interpuesto por la parte empresarial y confirmó la sentencia de instancia que
había condenado a la empresa por practicar esquirolaje interno, siendo un
párrafo del fundamento de derecho tercero muy significativo al respecto: “a) La
cuestión, como dice el Juzgador de instancia, no es si Dña. Hortensia tiene
competencia o no para abrir el cofre, sino si tal función era la que realizaba
de forma habitual, habiéndose acreditado que eso no era así ya que quien
procedía a la apertura de dicho cofre eran las supervisoras ; por ello si bien
tiene competencia para hacerlo no lo hace en situaciones de normalidad, y al
haberlo hecho el día 22 de marzo de 2014 supone que la presión de la huelga se
vea minorada o debilitada como se desprende del hecho de que hasta el momento
en el que así actúa, a las 16.30 horas, las cajas habían permanecido cerradas”.
Siguiendo el
hilo conductor de la doctrina de la propia Sala autonómica, y asumiendo la
doctrina del TC en aquello que pudiera resultar de afectación al caso
enjuiciado, el TSJ concluirá que sí existió esquirolaje interno por parte de la
CRTVG, con la siguiente argumentación (y remitiendo a todas las personas
interesadas a la lectura íntegra de la sentencia para completar mi
explicación):
Que un
trabajador pueda realizar determinadas funciones en su actividad ordinaria no
es lo importante. En efecto, el trabajador sustituto podía llevar a cabo la
presentación del programa, y de hecho así lo hacía, en ocasiones cuando la
presentadora habitual no estaba presente por motivos debidamente justificados.
Pero, la pregunta que hay que hacerse para valorar la posible vulneración del
derecho de huelga es si dicha función “es la que la realiza de forma habitual”,
habiendo quedado debidamente probado y acreditado que ello no era así. Desde
hacía varios meses era la trabajadora huelguista quien presentaba el programa,
era el rostro con el que se identificaban las personas que lo veían de
ordinario, y sólo su ausencia, subraya la Sala, “por motivos de legalidad
ordinaria”, era lo que implicaba su sustitución.
Al respecto,
hubiera sido conveniente una mayor precisión en el convenio colectivo de la
CRTVG respecto a la categoría profesional del trabajador sustituto, ya que no
consta la de “editor” que es como fue identificado por los testigos que
comparecieron en el acto del juicio, y también habiéndose suscitado
discrepancias entre algunos de estos, para quienes se trataba de un superior de
la trabajadora, y una testigo propuesta por la parte demandada, para quien
dicho trabajador era sólo un mando intermedio de la empresa y que tenía encima
suyo a un director del programa. No obsta al análisis crítico de la actuación
empresarial que realizará la Sala esta incertidumbre, ya que en cualquier caso
si se acredita que un editor del programa pueda presentarlo, “pero quien lo
hace de forma ordinaria es el redactor”, en este caso concreto la redactora que
ejerció su derecho de huelga.
Un punto
nuclear del debate, y que de haberse probado por la dirección de la empresa que
así fue efectivamente hubiera quizás podido introducir un cambio en la
resolución judicial, fue el del pacto verbal alcanzado para que “no hubiera
ninguna mujer en pantalla dicho día” al que se refirió la testigo propuesta por
la empresa, y de ahí, siempre según la parte empresarial, que si la trabajadora
hubiera acudido ese día, con normalidad, a su puesto de trabajo “no habría
realizado tal presentación”.
Del conjunto
de las actuaciones practicadas y de las pruebas aportadas la Sala no constata
la existencia de dicho pacto, negado por la secretaria de la sección sindical
del sindicato demandante, y tampoco se deduce de las reuniones entre la empresa
y los comités de huelga, siendo así además que en la relación de personas que
debían cubrir los servicios mínimos se incluyó tanto a hombres como a mujeres.
También me parece importante resaltar, en este análisis de perspectiva de
género para protección de un derecho fundamental, que se rechaza el argumento
de la empresa de haber dos presentadores del programa, ya que en este había una
presentadora habitual y un sustituto sólo cuando la primera no podía
presentarlo por motivos “de legalidad ordinaria”.
La alegación
de la empresa de no haber aportado la parte demandante indicios de vulneración
del derecho fundamental es desmantelada rápidamente por la Sala con una
argumentación que pone de manifiesto tanto la protección que merece un derecho
fundamental como que su análisis tome en consideración la perspectiva de
género. Repárese, pues, en que el rostro del programa es una trabajadora,
y no cabe duda de que las y los
telespectadores identifican en muchas, bastantes, ocasiones, un programa con
quien lo presenta, y que un día determinado, en el que se ha convocado una
huelga, general para unos y parcial para otros, motivada por reivindicaciones
que sitúan a la mujer trabajadora en el eje central de la misma, el programa se
emite… con un presentador, ciertamente no desconocido y que no es la primera
vez que está delante de las cámaras, pero que en modo alguno es quien se
encarga diariamente, de lunes a viernes, de la presentación.
Hay un claro
indicio, afirma la Sala en tesis que debe compartirse en atención al conflicto
suscitado, de vulneración del derecho, y más aún cuando no se había alcanzado
ese acuerdo tácito referido por la empresa, y no probado, de que no aparecieran
trabajadoras en pantalla. Que esta circunstancia, la sustitución de una
trabajadora por un trabajador, se haya producido de forma deliberada, o no,
carece de importancia de acuerdo a la doctrina del TC, ya que en cualquier caso
aquello que importa es que con dicha actuación se debilita la potencia, el impacto,
del ejercicio del derecho de huelga.
Una cuestión
sobre la que quizás hubiera sido conveniente una mayor argumentación es sobre
el hecho de cómo podía vulnerarse el derecho de huelga cuando, como
consecuencia de las discrepancias entre unos y otros sindicatos respecto a la
duración de la huelga, se habían fijado determinados servicios mínimos y el
programa en cuestión no estaba incluido dentro de los mismos, por lo que si no
entraba en tales franjas horarias, como así fue, podía llevarse a cabo con
normalidad. Ahora bien, la reflexión anterior pierde mucho de su contenido
cuando conocemos que ese programa, más allá de la franja horaria en que se
emita, está conducido habitualmente por una trabajadora, su cara o rostro
visible, y que, tal como argumentó el sindicato demandante, si la huelga era
para reivindicar fundamentalmente derechos para las mujeres, aquello que se
pretendía era “visibilizar las consecuencias de la ausencia de las mujeres
trabajadoras en sus puestos de trabajo”, y es obvio que si el programa se
mantiene y la presentación se lleva a cabo por un trabajador se “invisibiliza”,
o debilita considerablemente, la importancia del trabajo prestado por la
presentadora huelguista”.
Buena lectura.
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