1. La última
entrada dedicada a la
“saga legislativa Covid-19”, y más concretamente a normas de contenido laboral,
fue publicada el 11 de junio y la dediqué al examen del Real Decreto-Ley21/2020 de 9 de junio, “de medidas urgentes de prevención, contención y
coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”.
En el título de la
entrada me preguntaba, con un punto de ingenuidad, si finalizaba dicha saga, y
ya es conocido que la respuesta ha sido negativa, tanto con carácter general
porque los RDL 22 y 23/2020 tienen contenidos que pueden tener incidencia sobre
la creación de empleo, como con carácter más específico porque es necesario que
se dicte un nuevo RDL de contenido laboral y que regule el marco de los ERTEs
tras la finalización de la vigencia de
su regulación (RDL 8/2020 y posteriores modificaciones) y de las medidas de
apoyo a las empresas, en los casos de fuerza mayor, de exoneración de las
cotizaciones empresariales a la Seguridad Social.
2. A la espera del
casi seguro nuevo RDL, el número 24 de la saga, y de su examen (la negociación
entre el gobierno y los agentes sociales es intensa desde hace una semana, y
así lo demuestran las dos propuestas presentadas por el gobierno que he tenido
oportunidad de leer), conviene ahora recordar, primeramente, que el RDL 22/2020de 16 de junio es sin duda el más importante desde la perspectiva económica, ya
que regula la creación del Fondo
COVID-19, por un importe global de 16.000.000.000 de euros, y establece las
reglas relativas a su distribución y libramiento.
Y vayamos ya al
último, hasta el momento de redactar este texto, RDL dictado de la “saga
legislativa Covid-19”. El Consejo de
Ministros celebrado el martes de 23 de junio aprobó un nuevo RDL, causalmente con
el mismo número, por el que se aprueban “medidas en materia de energía y en
otros ámbitos para la reactivación económica”. El texto ha sido publicado en el
BOE del 24 y entrará en vigor al día siguiente de la publicación.
Otra casualidad
es, por la relación que tiene con el precepto que examinaré más adelante, que
el día 23 de junio fue declarado el 20 de diciembre de 2002 por la Asamblea
General de las Naciones Unidas “Día de las Naciones Unidas para la
Administración Pública”, , con el que sepretende celebrar “el valor y la virtud del servicio público para la comunidad”,
destacar “la contribución del servicio público en el proceso de desarrollo”,
reconocer “el trabajo de los servidores públicos” y alentar a los jóvenes “a
seguir carreras en el sector público”. Para la ONU, “La administración pública,
piedra angular del trabajo de los gobiernos, juega un papel esencial y crítico
en la mejora de la vida de las personas. Reinventar la administración pública
es una forma positiva y necesaria de avanzar. Sin la modernización y
transformación de la administración pública para adaptarse a las necesidades de
hoy, será imposible lograr un futuro mejor para todos. Donde faltan
administraciones capaces, los gobiernos están incapacitados; y donde los
gobiernos están incapacitados, el desarrollo sostenible se queda corto”.
Una amplia
explicación del contenido de la norma se encuentra en la nota de prensa del
Consejo, que lleva por
título “Aprobado un Real Decreto-Ley con medidas para impulsar las energías
renovables y favorecer la reactivación económica”. Una detallada explicación de
todo aquello que afecta a su ámbito competencial también se encuentra en la
nota de prensa publicada en la página web del Ministerio para la transición
ecológica y el reto demográfico.
3. ¿He dejado el
examen de la normativa laboral y me he pasado al de la energía, se preguntarán
algunos lectores y lectoras? No en absoluto. Simplemente ocurre que no había
leído la nota de prensa del Consejo de Ministros cuando inicié la lectura del
RDL 23/2020, y dado su título pensé que se refería a medidas relacionadas
directa o indirectamente con la energía, dándome cuenta poco después, tras la
lectura de la muy amplia exposición de motivos que hay un precepto de interés
en el ámbito laboral/funcionarial y que deseo reseñar. He ido a la página web
del Ministerio de Política Territorial y Función Pública para comprobar si
había alguna referencia al importante art. 11 del RDL y no la he encontrado.
Bueno, más
exactamente hay dos, y empiezo por el que a mi parecer es menos relevante. En
la disposición adicional quinta se regula la prórroga, por un período de dos
meses, del período transitorio de adaptación de las sociedades anónimas de
gestión de estibadores portuarios. Dicho plazo estaba establecido en el RDL8/2017 de 12 de mayo, por el que se
modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio
portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en
el Asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052), en su disposición
transitoria primera, que fijaba un
período de adaptación de tres años a
contar desde la entrada en vigor de la norma, el 14 de mayo, “durante el cual
las actuales SAGEP subsistirán, salvo que se extingan con anterioridad,
manteniendo su objeto social de puesta a disposición de trabajadores portuarios
a los titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de
mercancías o de autorizaciones para la prestación de servicios comerciales,
independientemente de que sean o no accionistas de la sociedad”.
La justificación
de la medida se explica en la exposición de motivos de la norma, tanto por la
obvia razón de que ya ha transcurrido dicho plazo, como para evitar que la
limitación de movilidad y actividades establecidas durante el período de
vigencia del estado de alarma, y la suspensión de los plazos administrativos,
pudieran tener efectos negativos para dicha adaptación.
4. Y la más
importante, y de la que prácticamente no había referencias con anterioridad ni
en los medios de comunicación ni en las páginas web, a salvo de la detallada de
APISCAM (o es más
correcto decir, para curarme en salud, que no las he sabido encontrar) es la
medida contenida en el art. 11 del RDL, que por cierto aparece mencionada como
art. 10 en la nota de prensa del Consejo, con lo que cabe pensar que o bien se
trata de un simple error, o bien, y no lo descartaría, que en la ultimísima
fase de elaboración del RDL se hubiera introducido algún nuevo precepto.
Si bien, sí hay
que reconocer que la medida ya había sido anunciada, sin fecha concreta, por la
Ministra Carolina Darias en su comparecencia en el Senado el 4 de junio,a la que me
referiré con mayor atención más adelante, y además de forma muy clara: “Con la
finalidad, además, de atender un calendario más amplio del inicialmente
diseñado para la ejecución de estos procesos de estabilización correspondientes
a 2017 y 2018, y como consecuencia de la suspensión durante tres meses de los
plazos, les anuncio que es intención del ministerio promover una modificación normativa
que permita prorrogar un año más la citada estabilización, de manera que las convocatorias
de las OPE correspondientes a 2017 y 2018 puedan trasladarse al año 2021.
Consideramos que esta es una medida muy importante y, desde luego, viene a
consolidar la necesidad de adaptación de nuestras plantillas a los tiempos que
corren, y teniendo en cuenta las circunstancias vividas, nos parecía absolutamente
imprescindible llevarlo a cabo. Por tanto, procederemos a una modificación
normativa para poder deslizar la realización de las convocatorias de las OPE de
2018 y 2019, que finalizarían en diciembre de 2020 y a lo largo de 2021”.
En la citada nota
de prensa del Consejo de Ministros se explicaba lo siguiente: “la norma incluye en su artículo 10, la
ampliación de las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo
Público y de los procesos de estabilización de empleo temporal.
Dado que la
habilitación temporal para ejecutar las ofertas de empleo público de
estabilización, mediante la publicación de las correspondientes convocatorias
de procesos selectivos, se ha visto alterada como consecuencia de la situación
de emergencia vivida y en particular por la suspensión de plazos
administrativos, se propone prorrogar dicha habilitación durante el ejercicio
2021.
Esta prórroga se
aplica también a los procesos de estabilización de empleo temporal comprendidos
en la Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018 y se
aplicará a todas las administraciones públicas sin que represente incremento de
gasto”.
En efecto, esa
ampliación se encuentra recogida en el art. 11, en el título IV, calificado con
el rótulo harto genérico, como cajón de sastre, de “otras medidas urgentes para
el impulso de la actividad económica y del empleo”. El título del precepto es “Ampliación
de las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público y de los
procesos de estabilización de empleo temporal”, y su redacción es la siguiente:
“1. Con carácter
excepcional, la habilitación temporal para la ejecución de la Oferta de Empleo
Público, o instrumento similar de las Administraciones Públicas y de los
procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6
de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2017 y en el artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, mediante la publicación de
las correspondientes convocatorias de procesos selectivos regulada en el
artículo 70.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, cuyo
vencimiento se produzca en el ejercicio 2020, se entenderá prorrogada durante
el ejercicio 2021.
2. Asimismo, se
amplía hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo para aprobar y publicar en los
respectivos Diarios Oficiales las ofertas de empleo público que articulen los
procesos de estabilización de empleo temporal a los que se refiere el apartado
anterior. En los demás extremos estos procesos se atendrán a los requisitos y
condiciones establecidos en cada una de las citadas Leyes de Presupuestos,
según corresponda”.
Hemos de acudir,
pues, a las normas citadas, para conocer su contenido. En la LPGE 2017 , el art.
19.uno.6 (“Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la
provisión de necesidades de personal”),
se disponía, en síntesis, lo siguiente: “Las Administraciones y sectores
señalados en las letras A), B), G), O) y P) y Policía Local, regulados en el
apartado Uno.2 anterior, ……… además de la tasa resultante del apartado Uno.2 y
3, podrán disponer de una tasa adicional para estabilización de empleo temporal
que incluirá hasta el 90 por ciento de las plazas que, estando dotadas
presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e
ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de
2016.
Las ofertas de
empleo que articulen estos procesos de estabilización deberán aprobarse y
publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2017 a 2019 y
serán coordinados por los Departamentos ministeriales competentes”.
Por su parte, la
LPGE2018 disponía en su
art. 19.Uno.9 (“Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión
de la provisión de necesidades de personal”) que además de lo regulado en la
norma presupuestaria de 2017 se autorizaba “una tasa adicional para la
estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza
estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de
forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31
de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los
servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud
pública e inspección médica así como otros servicios públicos. En las
Universidades Públicas, sólo estará incluido el personal de administración y
servicios.
Las ofertas de
empleo que articulen estos procesos de estabilización deberán aprobarse y
publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2018 a 2020 y
serán coordinados por los Departamentos ministeriales competentes”.
Y estas ofertas de
empleo encuentran su marco regulador general en el muy conocido art. 70 de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público cuyo apartado 1
dispone lo siguiente: “Las necesidades de recursos humanos, con asignación
presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de
nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro
instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal,
lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos
selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional,
fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la
ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá
desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años”.
La justificación
de la ampliación por un año de las OEP se encuentra en la exposición de motivos,
y nuevamente se encuentra en la suspensión de los términos y la interrupción de
los plazos administrativos durante buena parte del estado de alarma (reanudados
a partir del 1 de junio según dispone el art. 9 del RD 537/2020 de 22 de mayo),
señalándose que la radical alteración de la vida de las distintas
Administraciones Públicas ha tenido indudables efectos, negativos, respecto a
“la posibilidad de iniciar nuevos procesos selectivos de empleados públicos y,
en particular, la actividad precisa para gestionar y publicar las convocatorias
de acceso a los diferentes cuerpos y escalas, incluidas las necesarias para
llevar a cabo los procesos de estabilización del empleo previstos en las
últimas leyes de presupuestos generales del Estado”.
La ampliación por
un año de los plazos previstos en las LPGE de 2017 y 2018 se justifica tanto
por la necesidades existentes de personal como para garantizar la seguridad
jurídica y que las convocatorias que han de llevarse a cabo se ajusten
plenamente a derecho. Por decirlo con las propias palabras de la exposición de
motivos, la extraordinaria y urgente necesidad que requiere el art. 86.1 para
que se dicte una norma como la ahora examinada se justifica “en la medida en
que subsisten las necesidades de personal en virtud de las cuales se aprobaron
las preceptivas ofertas de empleo público. También por la necesidad de informar
a los interesados en aras del principio de seguridad jurídica. No adoptar esta
medida urgente y necesaria impediría la ejecución de la totalidad de las
convocatorias, con la consiguiente pérdida de las plazas aprobadas, así como la
correlativa frustración de las expectativas de aquellos aspirantes que fueran a
participar en los procedimientos que no resultaría posible convocar en el marco
de tales habilitaciones”.
5. A mi parecer,
la norma dictada cumple también otro objetivo, cual es el de dar mas tiempo a
la negociación entre el Ministerio de Política Territorial y Función Pública y
las organizaciones sindicales para la elaboración de la reforma del EBEP que,
entre otras medidas, ponga fin, o al menos lo intente, a la irregular situación
en la que se encuentran en estos momentos un importante número de personas
trabajadoras con nombramientos como funcionarios interinos y que llevan
prestando servicios durante mucho años, y también de personal laboral con
contratos de interinidad que pueden no cumplir los requisitos requeridos por la
normativa aplicable. Justamente a esa negociación se refirió la Ministra
Carolina Darias en su comparecencia en la Comisión de Función Pública el 4 de
junio, en la que manifestó que no solo se trataba de “activar y seguir
ejecutando las OPE que están en marcha y las nuevas que están por venir, sino
que también es preciso dar estabilidad, consolidar”, en definitiva “la
estabilización del personal”, y añadiendo, y creo que es importante recordarlo
que “el impacto es asimétrico en todas las administraciones públicas, pues no incide
de igual manera la necesidad de estabilización en la Administración General del
Estado que en el resto de las administraciones públicas, por cuanto que en el
Administración General del Estado el personal interino está por debajo del 8 %”.
En efecto, y hago
un paréntesis en las manifestaciones de la ministra, a 1 de enero de este año hay2.597.712 personas al servicio de las Administraciones Públicas, de las que 1.458.453 son personal funcionario,
599.613 personal laboral y 539.646 “otro personal”, con especial impacto del
segundo y tercer colectivo en las Administraciones autonómicas y locales (209.108
y 456.721 las primeras, 308.070 y 70.103 las segundas). La tipología de
personal utilizada, y que toma evidentemente como punto de referencia el EBEP,
incluye, además del personal funcionario de carrera, el personal estatutario de
los servicios de salud y el personal laboral, el ya citado “otro personal”, en
el que se incluye, en su gran mayoría el personal funcionario interino, es
decir “el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia,
es nombrado como tal para el desempeño de funciones propias de personal
funcionario de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias recogidas en
el artículo 10 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado
Público”.
Sobre esta
problemática, diferenciada según las distintas AA PP, y la necesidad enunciada
por la ministra de una reforma del EBEP se ha pronunciado el profesor Antonio
Baylos en un artículo publicado en su blog el 15 de junio, “Precariedad yempleo público”, quien subraya, con pleno acierto a mi parecer, que “la precariedad
en el empleo público es un elemento retardatario en la consecución de un empleo
de calidad adecuado a la prestación de los servicios indispensables para
nuestra sociedad, cuya posición se ha revalorizado fuertemente con la crisis
sanitaria derivada del Covid-19. Pensar en la estabilización progresiva del
personal es urgente, no se pueden mantener entidades públicas que sostienen
servicios fundamentales, como las que componen las Comunidades Autónomas, con
porcentajes de temporalidad casi diez puntos superior a la ya abultada tasa de
temporalidad general; no es posible que un 44% del personal universitario sea
temporal. Hay que integrar esta situación inadmisible en un proyecto general
que se plasme en un gran acuerdo social contra la precariedad en el empleo, y
que se vertebre en las medidas centrales de la reconstrucción económica y
social que se debe poner en pie en el período post-pandemia”.
6. ¿Se pronunció
la Ministra sobre el impacto de la sentencia del Tribunal de Justicia de laUnión Europea de 19 de marzo (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18) en la situación jurídica del personal
funcionario interino, y también de la de 21 de enero (asunto C-177/18) ? Sí, y lo hizo en estos términos: “Como
conclusiones generales, señorías, de las sentencias más recientes, no solamente
de esta, también de otras del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como
pueden ser en esta materia la sentencia sobre Baldonedo Martín y otra de
asuntos acumulados en Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez, entre otros, podemos
extraer las siguientes consecuencias: primera, que la equiparación entre
personal de carácter temporal y fijo ha tenido un extraordinario efecto directo
también en el ámbito de las administraciones públicas. Segunda, no se opone a
la directiva una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización
alguna a los funcionarios interinos ni a los de carrera cuando se extingue la
relación de servicio. Tercera, que ante la falta de trasposición de la
directiva europea al derecho español, se deja en manos de los jueces y
tribunales determinar una sanción efectiva y disuasoria, lo que en ningún caso
implica, señorías, la transformación del personal temporal interino en fijo de
carrera, ya que el derecho español exige, como bien saben también, la
superación de un proceso selectivo”.
Tras estas
manifestaciones, y dentro del marco de una intervención en la que insistió en
varias ocasiones en la reforma consensuada del EBEP, la Ministra manifestó que
“el Gobierno asume el compromiso para la reducción de la temporalidad en el
empleo y ha impulsado los mecanismos de coordinación necesarios para que se
desarrollen adecuadamente los procesos de estabilización de empleo público,
animando también a las comunidades autónomas a impulsar y concluir esos
procesos de estabilización”. Avanzando más en la concreción de su respuesta, a
partir de una pregunta muy directa del senador del Partido Aragonés (PAR)Clemente Sánchez-Garnica sobre la
problemática del personal interino, insistió en la importancia de la reforma
del EBEP para limitar “este abuso de la temporalidad”, y la necesidad de
hacerlo de acuerdo con todas las autonomías, por las competencias que tienen
cada una de ellas en materia de función pública, manifestando lo siguiente: “asumo
la responsabilidad, no solamente en primera persona, sino también compartida y,
de hecho, podrán hablar con los consejeros y consejeras de todas las
comunidades autónomas de la propuesta que hemos hecho de trabajo conjunto y
compartido. Creo que esa es la solución y no la trasposición de la directiva,
ir al EBEP directamente y modificarlo y regularlo normativamente nosotros”.
7. Mi parecer
sobre la problemática más arriba explicada, y que en buena medida está también
detrás de la decisión de ampliar en un año las “habilitaciones para la
ejecución de la Oferta de Empleo Público y de los procesos de estabilización de
empleo temporal (art. 11 RDL 23/2020) ha sido expuesto en varias ocasiones en
el blog y ahora ha quedado recogido, siempre refiriéndome a la jurisprudencia
del TJUE, en la reciente publicación del CEMICAL “Extinción de la relación detrabajo en el empleo público interino. El impacto de la jurisprudencia del TJUE(2016-2020)” , de la que solo
reproduzco ahora los dos párrafos finales (redactados el 23 de marzo, después
de la publicación de la sentencia del TJUE y ya en pleno estado de alarma):
“Muchas cuestiones
pendientes, en definitiva, y a las que hay que tratar de encontrar soluciones
que permitan tanto garantizar el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas
como la estabilidad en el empleo de las personas que prestan sus servicios para
las mismas. En esta tarea deberán estar implicados todos los poderes públicos y
todos los agentes sociales, siendo el único objetivo y finalidad el del
beneficio que puede obtener toda la ciudadanía, y la cohesión social, si se
consigue. Vale la pena el empeño por muy difícil que parezca en la actualidad.
Y puestos a pedir,
lo más importante sería una regulación clara que diera carpetazo a la
problemática actual en el empleo público, tanto de cara al futuro como para
resolver la litigiosidad presente. No es una tarea fácil congeniar el apoyo del
TJUE en gran medida a las reivindicaciones del personal laboral interino con el
respeto de lo dispuesto en los arts. 23 y 103 de la CE, pero sin duda habrá que
buscar soluciones para no perder ni dilapidar el capital humano, y los
conocimientos, de las personas que llevan muchos años de forma temporal
prestando sus servicios en el empleo público. Un reto para el Gobierno y los
agentes sociales, que debería evitar una microconflictualidad permanente en
sede judicial y una respuesta distinta para cada juzgado y tribunal. O, al
menos, ese es mi parecer”.
8. Es cierto que mi
publicación bien pudiera subtitularse, y a ello hago referencia en la
introducción, “la historia inacabada de un conflicto”, tanto porque siguen
llegando cuestiones prejudiciales al TJUE (la más reciente planteada por elSupremo Tribunal Administrativo de Portugal el 12 de marzo, con estas
preguntas: “1. ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión Europea, en
particular el artículo 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo,
de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el
CEEP, 1 en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prohíbe en
todo caso la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada
celebrados por entidades públicas en contratos de trabajo por tiempo
indefinido? 2. ¿Debe interpretarse la Directiva 1999/70/CE en el sentido de que
impone la transformación de los contratos como única forma de evitar los abusos
derivados de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración
determinada?”), como porque la respuesta jurídica a la situación irregular de
una funcionaria interina ha sido objeto de una sentencia dictada el8 de junio por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante, que
estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución
de la Junta de Gobierno Local de 1.10.2019, que desestimó su reclamación, declarando
la nulidad de la misma por no ser ajustada a Derecho, y, aquí está el núcleo
del debate, “reconociendo, como situación jurídica individualizada el derecho
de la recurrente al reconocimiento de su condición de empleado público fijo y a
permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos
derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige
para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de
funcionario de carrera”.
Bien es cierto que
ya se ha dictado, con posterioridad, una sentencia por el JCA núm. 3 de Murcia,de 18 de junio que no sostiene en absoluto dicha tesis y
que, tras acudir a la jurisprudencia del TJUE y del TS concluye que “(se
excluye) la posibilidad de que directamente se pase a nombrar a los
funcionarios interinos como personal indefinido no fijo, por la existencia de
sucesivos nombramientos. Y lo que se ha
reconocido por el Tribunal Supremo, en caso de cese de personal que esté
ocupando una plaza, es el derecho a mantenerse en la misma hasta que la plaza
se cree, en caso de que la necesidad sea estructural y sea ocupada por funcionario
de carrera, pero no se reconoce el derecho a obtener la condición de
funcionario”.
Desde otra
perspectiva, también me permito recomendar la lectura de la sentencia de laSala C-A del TSJ de La Rioja dictada el 30 de marzo, de la que fue ponente la magistrada
María Elena Crespo, también sobre un
funcionario interino, que confirma la sentencia de instancia dictada por el JCA
núm. 2 de Logroño de 29 de marzo de 2019, que estimó el recurso del funcionario
y, siguiendo la jurisprudencia sentada por las dos sentencias del TS de 26 de
septiembre de 2028, declara que la relación funcionarial del recurrente con la
Comunidad Autónoma “subsiste y se mantendrá en tanto en cuanto se provea la
plaza por los cauces legales o se amortice la misma”.
De todo este
debate hay una excelente información en el blog “de la Asociación de
Profesionales de Informática de Sanidad de la Comunidad de Madrid: los
profesionales de tecnologías de la información de la Consejería de Sanidad de
la Comunidad de Madrid, informática sanitaria, eSalud, Sanidad de Madrid y más
...” (APISCAM) , en el que se
recogen también las manifestaciones del letrado que asumió la defensa de lafuncionaria interina del Ayuntamiento de Alicante, en las que manifiesta, lógicamente, su gran
satisfacción por la sentencia y de la
que permito reproducir este breve fragmento: “La sentencia es de un Juzgado de
lo contencioso de una provincia, importante pero no definitiva. Como es de
cuantía indeterminada es susceptible de recurso ante el TSJ de cada comunidad
autónoma. Pero desde luego es un logro enorme. Valoremos en sus justos términos
su valor dentro de la estructura procesal del foro judicial y especialmente su
calidad jurídica.
La sentencia
entiendo que será recurrida y “puesta del revés” por parte de la administración
(me sorprendería lo contrario) supone un morrocotudo revolcón a muchas “manías”
sustantivas y procesales de nuestro pesado derecho administrativo”.
Para completar la
información sobre el cao conocido por el JCA alicantino es también muy
conveniente acudir a la página web de la sección sindical de la CGT en el
Ayuntamiento, donde la funcionaria interina que presentó primero la reclamacióny después la demanda explica todos los avatares del caso, lógicamente desde su
perspectiva.
El debate jurídico
es muy rico al respecto, y ya hay artículos en los que se manifiestan pareceres
distintos, siempre desde el análisis jurídico y desde el respeto, como no
podría ser de otra forma, a la argumentación de la sentencia del JCA. En tal
sentido pueden consultarse los textos del profesor Ignasi Beltrán de Heredia y del magistrado de la SalaContencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Asturias JoséRamón Chaves. .
También se ha pronunciado en sentido
distinto al JCA de Alicante la profesora Ana de la Puebla,https://www.eldiario.es/economia/reconoce-primera-interina-Ayuntamiento-Alicante_0_1039046654.html en declaraciones recogidas
en un artículo de la redactora de eldiario.es Laura Olías
En cualquier caso,
y como bien apunta a mi parecer el artículo publicado en el blog APISCAM sobrela sentencia del JCA núm. 3 de Murcia, “Lógicamente, como la sentencia de
Alicante, esta sentencia admite recurso siendo de esperar que en breve se
acumulen sentencias dispares de juzgados por toda España que hacen uso de una
forma u otra de la sentencia europea para estimar o desestimar abusos de
temporalidad y fijar o no medidas de sanción en funcionarios interinos (o sus
equivalente estatutarios temporales de los Servicios de Salud) y que incluso
los correspondientes recursos a los Tribunales Superiores regionales acaben
dando una casuística variada sobre la que le tocará a la Sala de lo Contencioso
del Tribunal Supremo ir fijando doctrina para las diferentes combinaciones de situaciones
de posible abuso/medida de sanción demandadas”.
Continuará… seguro.
Mientras tanto, buena lectura.
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