1. En una entradaanterior del blog abordé con carácter general los contenidos laborales, de empleo y protección
social, del Plan de recuperación, transformación, recuperación y resiliencia,
del Programa Nacional de Reformas 2021 y de la actualización del Plan de
estabilidad económica 2021- 2024, documentos todos ellos remitidos a la
Comisión Europea en el marco de las obligaciones asumidas por los Estados
miembros, tanto de acuerdo a la normativa dictada durante la crisis como en el
marco del semestre europeo.
Ya es de acceso
público, en la página web de La Moncloa toda la documentación relativa a cada uno de los 30 componentes del Plan, en la
que se detallan todas y cada una de las medidas que el ejecutivo planea poner
en marcha durante este año y los dos venideros. Desde luego, no les falta
trabajo a los medios de comunicación para efectuar la síntesis de los
contenidos más relevantes, y es obvio que cada uno de ellos pone el acento en
aquello que considera más importante… desde la línea editorial del medio, y así
puede comprobarse cuando se presta atención al enfoque que realizan del Plan de
recuperación y de sus contenidos cada uno de ellos.
Ahora bien, no es
mi intención abordar ese trabajo de los medios, que como he dicho en muchas
ocasiones debe ser digno de atención en las Facultades de Ciencias de la
Información, sino ir directamente a los contenidos de los Componentes, o más
exactamente, y siendo mucho más modesto en el planteamiento, a aquellos de
índole laboral y, en menor medida, de protección social. De esta manera,
complemento y desarrollo la entrada anteriormente citada.
Por consiguiente,
mi atención se centrará en el Componente núm. 23, el dedicado a “Nuevas políticas
públicas para un mercado de trabajo dinámico, resiliente e inclusivo”, que debe
ser completado, por lo que respecta a la temática de la contratación laboral
temporal y de la interinidad funcionarial en el sector público y en el personal
estatutario de los servicios de salud, con los bloques dedicados a estas cuestiones
en el núm. 11, “Modernización de las Administraciones Públicas”, y 18, “Renovación
y ampliación de las capacidades del Sistema Nacional de Salud”. También, en el
núm. 30, “Sostenibilidad a largo plazo del sistema público de pensiones en el
marco del Pacto de Toledo”.
2. Inicio el
análisis de estos documentos, es decir de las reformas anunciadas por el Gobierno
español y que se ha informado a la Comisión Europea, para poder acogerse para
varias de ellas a los fondos económicos del Mecanismos Europeo de Recuperación
y Resiliencia”, con el análisis de las medidas planteadas para abordar la problemática
de la temporalidad, tanto en el sector público como en el sector privado, que
como es bien sabido es una, mala, “seña de identidad” de las relaciones de
trabajo en nuestro país y que desde hace varios años recibe criticas desde
Bruselas, en las Recomendaciones dirigidas a cada Estado miembro, y se pide su
reducción.
En una anterior entrada
abordé con detalle la problemática más general de la contratación laboral, y la
problemática en particular de la temporal, y con mayor atención lo hice en laponencia presentada al XXX Congreso Nacional de la Asociación Española de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, , y a estos textos me permito remitir ahora a todas las personas interesadas.
Para el sector público, vale este texto
En la blogosfera
laboralista es de obligada mención el muy interesante debate recogido en la webnet21.org sobre la temporalidad, con artículos de las profesoras Francisca Ferrando y Edurne Terradillos.
La profesora
Ferrando apuesta, entre otras medidas, por “(el) refuerzo de la centralidad del
contrato de trabajo por tiempo indefinido y, correlativamente, de la causalidad
de la contratación temporal. El esquema clásico debe, pues, reivindicarse, a mi
entender, mediante la precisión, legal y en el marco de la negociación
colectiva, de aquellas causas objetivas, fundamentadas en necesidades
empresariales contrastadas, determinantes del recurso lícito a los contratos
temporales. Complementariamente, deben arbitrarse medidas para la reversión de
la temporalidad irregular y la erradicación de la rotación y encadenamiento de
contratos, especialmente de muy corta duración –así, mediante la novación de
contratos temporales en indefinidos-, así como para la persecución del fraude
-a cuyos efectos, además de una revisión del cuadro de sanciones, la Inspección
de Trabajo debe dotarse de medios…”.
Para la profesora
Terradillos, “el gran problema de la regulación jurídicolaboral española es que
falla la prevención del abuso, tanto en la contratación temporal privada como
en la pública. Por ello, acudir a una medida objetiva para prevenir esos
abusos, como sería la limitación en el tiempo de la contratación temporal,
redundaría en positivo para evitar la doliente dualidad que caracteriza a
nuestras relaciones de trabajo”, si bien manifiesta sus dudas inmediatamente al
afirmar que “… no creo que una hipotética intervención legislativa frene en
seco la contratación temporal ya que se trata de un problema demasiado instaurado
en la ‘cultura española’. Además, factores estructurales e institucionales,
como la debilidad de los colectivos sobre los que opera la temporalidad con
mayor crudeza, los jóvenes y las mujeres, restan optimismo a un cambio
significativo a corto plazo”.
3. En la “descripción general” del Componente
núm. 23 se hace expresa mención de los “importantes desequilibrios” que
arrastra el mercado laboral español, siendo una de las reformas tendentes a su
corrección la de la “reducir la temporalidad y corregir la dualidad del mercado
laboral”, de tal manera que para dar respuesta las Recomendaciones efectuadas
en años anteriores (2019 y 202) por el Consejo se plantea la medida de “favorecer la transición
hacia contratos indefinidos, en particular mediante la simplificación del
sistema de incentivos a la contratación”. Esta es, ciertamente, la medida más
concreta referida a la contratación, en el bien entendido que todas las
restantes guardan relación con el empleo y por consiguiente pueden y deben
contribuir a mejorar la estabilidad contractual, siendo otra de las que creo
que debe merecer nuestra atención la de respaldar el empleo “mediante medidas eficaces
encaminadas a preservar los puestos de trabajo, incentivos eficaces a la contratación
y el desarrollo de las cualificaciones”.
Un paso más en la
concreción se da al enumerar las reformas e inversiones que se proponen, no costando
ni un euro la reforma propuesta en materia de contratación laboral y que pasa por
la simplificación de las modalidades existentes, de tal manera que a la
generalización del contrato de indefinido debe acompañar “(la) causalidad de la
contratación temporal y (la) adecuada regulación del contrato de formación”.
Estas reformas
deberán inscribirse, junto con varias más de las propuestas en el documento, en
el nuevo “Estatuto del Trabajo del siglo XXI” (por cierto, hay alguna desconexión
en el texto ya que en páginas posteriores se utiliza la terminología actual de “Estatuto
de los trabajadores”), una norma que, como se ha insistido en reiteradas
ocasiones en todos los documentos gubernamentales, deberá responder “a las nuevas
necesidades y realidades del mercado laboral”, aunque a mí, qué quieren que les
diga, me parecería mucho más social y menos economicista hablar tanto de las ya
existente como de las nuevas necesidades y realidades del mundo del trabajo.
El documento pone
especial énfasis en la política de concertación, que desde luego es una seña de
identidad de la política laboral del actual gobierno que contrasta claramente
con la que se practicó en España durante el período 2012.- junio de 2018,
enfatizando que la concreción y los objetivos de las políticas que se diseñen,
y en su caso aprueben, “será acordada con las organizaciones empresariales y
los sindicatos”. Obviamente, el texto no se olvida, ni podría hacerlo, de la
intervención del Parlamento, en la búsqueda del mayor (y tan difícil últimamente)
consenso posible, ya que el Plan enviado a Bruselas se marca unos objetivos “que
trascienden de una legislatura y ha de marcar la evolución de la economía
española en la próxima década”, entre ellos uno de especial relevancia en el
ámbito laboral, y que también marca la política social del actual gobierno,
cual es “(la) creación de empleo de calidad”.
En las páginas 12
a 15 del documento ahora examinado se encuentra el detalle de la reforma
anunciada, que reitera en gran medida tesis ya expuesta en documentos
anteriores, pivotando a mi parecer tanto sobre la tesis de la generalización
del contrato indefinido como regla prioritaria como sobre la devolución a la contratación
temporal de la “causalidad que le corresponde con la duración limitada”. Coincido
con la tesis de que la temporalidad “genera un desincentivo a la inversión en
capital humano por parte de la empresa, que puede afectar a la productividad y
a las posibilidades de mejora de formación, cualificación, adaptación y
empleabilidad de las personas trabajadoras”.
Ello va acompañado,
una vez más, de una propuesta sobre la reforma de los contratos formativos que posibilite
la incorporación de las y los jóvenes en condiciones dignas al mundo laboral.
La cuidada redacción del texto, que integra a mi parecer (reconozco que soy muy
repetitivo al respecto, si bien me parece obligado seguir poniéndolo de
manifiesto) las distintas “sensibilidades” existentes en el seno del gobierno
se manifiesta con claridad cuando tras el anuncio de las reformas en la
normativa laboral se añade que la reforma “debe garantizar que las empresas
pueden adaptarse con rapidez a los cambios en el contexto económico, con
mecanismos alternativos a la alta temporalidad y el encadenamiento de los
contratos de muy corta duración”.
Se anuncia,
obviamente, que las reformas implicarán modificaciones en la LET y también en
el EBEP por lo que se refiere a las modificaciones en la contratación temporal
en el sector público, remitiéndose a lo dispuesto en el Componente núm. 11, al
que me referiré más adelante, y se indica, y, así lo ha manifestado
reiteradamente la ministra Yolanda Díaz, que la reforma se llevará a cabo
durante este año.
4. Sin mayor
concreción respecto a cómo se concretará la modificación del art. 15 LET, y su
desarrollo por RD 2720/1998 de 18 de diciembre, parece que podría desaparecer
el contrato para obra o servicio determinado con carácter general, siguiendo la
estela de las limitaciones impuestas a su utilización desde la reforma laboral
de 2010 y que ha sido muy reforzadas por la jurisprudencia de la Sala Social
del Tribunal Supremo sobre el trabajo en contratas (remito a la entrada “Contratas.La recuperación de la letra y el espíritu del contrato para obra o servicio (¿yla primera piedra para la reforma de la LET?). Notas a la trascendentalsentencia del TS de 29 de diciembre de 2020” ) Puede plantearse, es una hipótesis personal, una duración máxima para un
contrato temporal, con independencia de las condiciones de la prestación contractual,
que pudiera permitir una duración inferior y prórroga o prórrogas posteriores
hasta alcanzar la duración máxima legalmente fijada, y sin perjuicio de su concreción
y adaptación en el marco de la negociación colectiva sectorial. De esta manera,
podría ser válida esta regulación para las tres modalidades de contratación
temporal “estructural” existentes (obra o servicio, necesidades de la
producción), y debería incorporarse también a mi parecer a la reforma del EBEP
para evitar un uso indebido de la temporalidad laboral en el sector público.
En fin, además de
las propuestas referenciadas, se encuentran otras medidas ya enunciadas en documentos
anteriores, como son las de favorecer la contratación fija discontinua para
actividades cíclicas y estacionales, el reforzamiento del control sobre la contratación
a tiempo parcial, la penalización de la excesiva utilización de los contratos
de “muy corta duración” (¿menos de siete días y posterior o posteriores nuevas,
e idénticas, contrataciones?), y atajar el fraude laboral, con, entre otras medidas,
el establecimiento de “un mecanismo efectivo para eliminar el abuso de la
contratación temporal, aislada o concatenada, sobre una misma persona
trabajadora o un mismo puesto de trabajo”.
5. La reforma de
la contratación laboral debe ir necesariamente de la mano, y por ello me parece
correcta la propuesta, con la de revisión de los incentivos a esta, en el bien
entendido que ha sido, desde hace muchos años, tantas veces anunciadas y muy poco
practicada, por lo que no es de sorprender un escepticismo bastante extendido
al respecto.
De todas formas,
si se avanza en este campo sería realmente una excelente medida, siendo además consciente
el gobierno de la evaluación que de tales medidas realizó la AutoridadIndependiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF) en su estudio sobre los incentivosa la contratación y el trabajo autónomo, publicado en octubre del pasado año
(Spendig Review fase II) .
En su estudio, la AIReF constató que los incentivos deben constituir “una herramienta
orientada a mejorar la empleabilidad de determinados colectivos, pero en ningún
caso sustituyen a las reformas necesarias para combatir la elevada temporalidad
y el alto nivel de desempleo que caracterizan al mercado laboral español”, así
como también que “los incentivos deben dirigirse a colectivos muy específicos
de baja empleabilidad. Para ello debe articularse un marco estable basado en un
conjunto sistemático de indicadores que permitan identificar los colectivos con
menor probabilidad de encontrar un empleo y consecuentemente adaptar los
incentivos a las necesidades de cada momento”.
Y esta tesis es casi
literalmente recogida en el Componente 23 como una de las propuestas de
reforma, siempre dirigida a la contratación indefinida y tendentes a facilitar
la empleabilidad de las personas desempleadas. A tal efecto, se plantea que “podrían
establecerse índices dirigidos a establecer prioridades entre las personas y
las empresas beneficiarias, que se basarían en el compromiso con su
empleabilidad de las personas y en el compromiso con la estabilidad esencial de
sus plantillas en el caso de las empresas”.
6. El abordaje de
las reformas en el empleo público, tanto temporal laboral como funcionarial y
estatutario se encuentra recogido en otros documentos, a salvo de la mención contenida
en el núm. 23 a la adopción de medidas para reducir la temporalidad en el
sector público. Por ello, mi atención se centra ahora primeramente en el núm.
11, dedicado a la modernización de las Administraciones Públicas, y después de
forma breve, en el núm. 18, dedicado a “Renovación y ampliación de las
capacidades del Sistema Nacional de Salud”.
Uno de los objetivos
estratégicos del Componente núm. 11, tal como recoge su título, es la “modernización
de las Administraciones Públicas”, que debe incluir “medidas dirigidas hacia la
mejora en la gestión administrativa y financiera, reformas normativas en el
ámbito del empleo público, un nuevo marco transversal de relaciones
interadministrativas, un refuerzo del marco de contratación pública, una
reforma de la gobernanza económica y las reformas necesarias para la mejor
ejecución y gobernanza del Plan”.
Reformas normativas
en el ámbito del empleo público que, para dar respuesta las Recomendaciones
efectuadas en años anteriores por el Consejo, deben dirigirse a “favorecer la
transición hacia contratos indefinidos”, y también a “respaldar el empleo
mediante medidas encaminadas a preservar los puestos de trabajo, incentivos
eficaces a la contratación y el desarrollo de las capacidades”.
Justamente, uno de
los retos perseguidos es el de la reforma de las AA PP, volviéndose a insistir
en este bloque que el empleo público debe ser de calidad y que por ello deben
adoptarse (mirando al futuro, añado por mi parte, ya que no hay mención alguna
a la situación actual en la que se encuentran contratados temporales y
funcionarios interinos y personal estatutario temporal) “medidas dirigidas a
reducir la temporalidad, así como a establecer medidas eficaces para prevenir y
sancionar el uso abusivo del empleo público temporal”. Con otras palabras, y la
misma tesis es válida para el sector privado, me parece estar leyendo el
acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre contratación laboral de
duración determinada.
¿Y como se
concretan las reformas a llevar a cabo? Se enuncian en las páginas 14 a 17 y
lógicamente ya han merecido la atención, y la crítica, de organizaciones que
agrupan a personal interino en las AAPP, como por ejemplo la efectuada en el
blog de la Blog de la Asociación de Profesionales de Informática de Sanidad dela Comunidad de Madrid (APISCAM)
El documento se
basa, y creo que no podría ser de otra forma, en los acuerdos alcanzados en
años anteriores con las organizaciones sindicales más representativas en el
sector público marcándose el objetivo de reducir la tasa de temporalidad por debajo
del 8 % en las AA PP mediante convocatorias de Ofertas de Empleo Público y progresiva
estabilización del empleo temporal. Me permito remitir, entre otras a las
entradas “Emergencia sanitaria. Sigue la saga legislativa Covid-19. RDL 23/2020de 23 de junio. Una nota sobre la ampliación de plazos para las Ofertas deEmpleo Público (y algunas reflexiones adicionales sobre la relación interina deempleo)” y “Acuerdo parlamentario sobre el empleo interino/temporal en lasAdministraciones Públicas… y a la espera del texto normativo”.
Mirando, insisto,
hacía el futuro, se plantea que la que publicación de las convocatorias de los
procesos selectivos para la cobertura de las plazas o puestos incluidos en las
ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de
estabilización, tanto de los ya existentes como de los que se añadan a estos “deba
producirse en todo caso antes del 31 de diciembre de 2021 y que la ejecución de
todos los procesos deba finalizar antes de 31 de diciembre de 2024”.
Anuncio para el
inmediato futuro es el de la reforma del EBEP, y para ello ya se constituyó a
finales de abril un “grupo de análisis y propuesta de reformas en la
Administración Pública”. En la nota de prensa, publicada el 28 de abril, en la
que se anuncia dicha creación se indica que “Está compuesto por
expertos de distintos ámbitos y disciplinas que se encargarán de analizar y
formular propuestas de reforma de la Administración Pública, así como
identificar, ensayar y evaluar iniciativas que actúen a corto y medio plazo de
palanca y motor de innovación en la Administración General del Estado (AGE). Así,
el grupo definirá las medidas que considere se deban adoptar con carácter más
urgente y las recogerá en un documento que sintetizará los resultados de los
análisis y debates realizados y concluirá con una propuesta sobre los posibles
ejes estratégicos de la reforma. Se prevé aprobarlo en unos meses. De las
iniciativas que se recojan, se seleccionarán algunas para ensayarlas y
experimentarlas en unidades u organismos de la AGE. El grupo evaluará
periódicamente los resultados de los proyectos. De esta manera, podrán ir
aplicando a sus propuestas las revisiones o correcciones que sean necesarias”.
7. No le faltará
trabajo al grupo de personas expertas, ni por supuesto partirán de cero en el
ámbito de la reforma de la temporalidad en el sector público si hemos de tener
en consideración las manifestaciones del Ministro Miquel Iceta en recientes
comparecencias parlamentarias, , y por supuesto también del trabajo llevado a cabo en el marco de la Conferencia Sectorial de AA
PP. En cualquier caso, y a la espera de conocer las propuestas concretas sobre
las reformas, en especial del art. 10 (funcionarios interinos) y 11 (personal
laboral) del EBEP, el documento remitido a Bruselas transita por medidas
generales ya antes enunciadas, y con la mención expresa a que las reformas
deben guardar “pleno respeto a la normativa presupuestaria”. Nada que decir con
carácter general con respecto a dicho respeto, y sí es necesario señalar que
las limitaciones o condicionamientos presupuestarios no pueden suponer, en consolidada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, un obstáculo para
la corrección de situaciones de temporalidad abusiva, tanto en el sector
privado como en el sector público.
Más exactamente,
las medidas anunciadas de forma general en el Componente 11 son las siguientes:
“- Reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino. – Aclarar
los procedimientos de acceso a la condición de personal interino. – Objetivar
las causas de terminación de la relación interina. – Delimitar el régimen
jurídico del personal funcionario interino. – Recoger un régimen de
responsabilidades en caso de incumplimiento que constituya un mecanismo
proporcionado, eficaz y disuasorio”.
Todas ellas,
nuevamente, parecen plenamente coherentes con la Directiva 1999/70/CE y con la
jurisprudencia del TJUE, si bien, aquí empiezan los problemas ante la situación
actual en las AA PP, se plantean como una “articulación de futuro”; un futuro,
para el que se pretende evitar que se puedan seguir produciendo situaciones
como las que actualmente vivimos, y a tal efecto se plantea estudiar “una
herramienta de planificación de recursos humanos”, de tal manera que “partiendo
de un diagnóstico de las causas estructurales de la temporalidad en el empleo
público en los distintos niveles de Administración Pública y en cada sector, se
realizará un estudio sobre una herramienta de planificación de recursos humanos
a fin de mantener ofertas sostenidas en el tiempo que permitan las
incorporaciones necesarias para asegurar la prestación de servicios públicos,
garantizando en todo caso la sostenibilidad del gasto público”.
En definitiva, las
medidas que se pretenden adoptar para dar debida respuesta a los requerimientos
de la Comisión Europea son la reforma del EBEP, la reducción de la temporalidad
en las AA PP, y el impulso de “los cambios legislativos oportunos para evitar
que se generen nuevas bolsas de empleo temporal”.
8. Es bueno
recordar, siquiera sea someramente, los datos sobre personal que presta
servicios en las AA.PP, siendo los últimos disponibles oficialmente los publicados
en el Boletín estadístico de personal al servicio de las AA PP de julio delpasado año , recordando previamente que se define como personal laboral a quien “en virtud
de contrato de trabajo formalizado por escrito en cualquiera de las modalidades
de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta
servicios retribuidos por las Administraciones Públicas”, y que dentro del
grupo de “otro personal” se incluye, además del personal eventual, al personal
funcionario interino, es decir “… el que, por razones expresamente justificadas
de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño de funciones
propias de personal funcionario de carrera, cuando se dé alguna de las
circunstancias recogidas en el artículo 10 del Real Decreto legislativo 5/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico
del Empleado Público”.
Pues bien, sobre
un total de 2.598.481 personas que trabajan en las AA PP. 584.087 se incluyen
en el grupo de “personal laboral”, y un número poco inferior, 563.519, en el de
“otro personal”. Es decir, el 55,84 % es personal funcionario de carrera, el
22,48 % personal laboral, y el 21,69 % otro personal. Ahora bien, el dato
fundamental a retener a mi parecer es la distribución porcentual según la AAPP para
la que se prestan servicios: en la AGE el personal laboral es el 15,83 % y otro
personal el 2,65 %; en las Administraciones autonómicas, el personal laboral es
el 13,89 % y otro personal el 31,22 %; por último, en las Administraciones
Locales, el personal laboral es el 52,4 % y otro personal el 13,1 %.
Diferencias realmente importantes y que tienen mucho ver con los sectores de
enseñanza y sanidad.
8. En apoyo de las
reivindicaciones de estabilidad (laboral en unos casos y funcionarial en otros),
el personal interino cuenta con diversas sentencias de Juzgados Sociales y
Contencioso-Administrativos, y específicamente en el ámbito laboral con sentencias
de la Sala Social del Tribunal Superior de Galicia, aun cuando no sea unánime
esa tesis en la Sala tal como explique en la entrada “El debate en el seno dela Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre laadquisición de fijeza del personal laboral temporal en fijo (laboral) en elámbito local” Desde luego, no la tiene ni en la Sala Social ni en la C-A del TS, ya que la
interinidad laboral por vacante, aunque sea de larga duración, no es aceptada (permítanme
que lo diga ahora de forma muy general y sin mayores matizaciones que desde
luego serían necesarias en un artículo sobre esta temática) como causa que permita
la conversión en contrato indefinido, y el nombramiento como funcionario interino,
aunque también sea de larga duración, solo permite que la persona trabajadora
siga prestando su actividad mientras no salga a concurso la plaza o sea
amortizada.
Por ello, no son
de sorprender las manifestaciones de alegría y satisfacción con las que el
personal interino ha recibido las tesis expuestas en el Informe “Temporalidad
de las prestaciones de servicios para las Administraciones Públicas: situación,
escenario, normativa y alternativas”, elaborado por la profesora María Emilia
Casas Baamonde y el letrado Ricardo Pérez Seoane (Estudio Jurídico EJASO ), a petición de dos
organizaciones sindicales.
Del texto, que he tenido
oportunidad de leer, se hicieron eco rápidamente los medios de comunicación,
destacando el titular del artículo publicado por Iván Suarez, redactor del eldiario.es
de Canarias el 25 de marzo “Un informe de la expresidenta del Constitucionalavala hacer fijos a 800.000 empleados públicos que han encadenado contratostemporales”
El texto fue
publicado en el blog de Rafael Asensio , si bien posteriormente fue suprimido el enlace.
En la última consulta efectuada en redes sociales he comprobado que sigue estando
publicado, como mínimo, en una página web, pero por respeto a la autoría y
titularidad del documento, y a no disponer de autorización para su enlace, solo
formulo unas consideraciones generales sobre el mismo y siempre en relación con
el asunto central de esta entrada, que es cómo abordar la reducción de la
temporalidad en el sector público.
Pues bien, una de
las conclusiones del Informe es que debería contemplarse la estabilización del personal
temporal como “personal fijo a extinguir”, como opción para dar respuesta a la utilización
abusiva de la contratación temporal o el nombramiento de personal funcionario
interino por largos períodos de tiempo. Por otra parte, y de cara al futuro, en
sintonía parcial a mi parecer con la jurisprudencia del TJUE, se plantea la consolidación
de la figura anterior o bien el establecimiento de indemnizaciones que sean realmente
disuasorias para evitar el abuso de la temporalidad. Muy importante también es
la propuesta de supresión de la figura jurídica de indefinido no fijo,
construida por la Sala Social del TS en 1998 y que la y el autor del Informe
consideran que ha sido desautorizada por el TJUE.
Dicho sea incidentalmente,
es de obligada lectura sobre esta figura contractual la reciente monografía del
profesor Ignasi Beltrán de Heredia, “Indefinidos no fijos. Una figura en laencrucijada” (Editorial Bomarzo, 2021)
9. Para finalizar
esta entrada, me refiero a la regulación de la situación laboral del personal
estatutario del sistema nacional de salud, contemplada en el componente núm.
18. Es en el bloque dedicado a concretar cada reforma propuesta en el que
encontramos las referencias a “refuerzo de las capacidades profesionales y
reducción de la temporalidad” (págs. 28 a 30). Se persigue la reforma del
Estatuto Marco para “reducir la temporalidad, asegurar la cobertura de plazas
de personal sanitario y mejorar sus condiciones de trabajo”.
Lógicamente, y así
se concreta, esta reforma debe ir coordinada con la que afecte a la que se
lleve a cabo en el marco del EBEP, antes explicada. Aquí encontramos algo más
de concreción que en el bloque relativo a la reforma de la normativa sobre el
personal funcionario interino, ya que se avanza tanto en cómo va a llevarse a
cabo la reducción de la temporalidad y el proceso de estabilización del
personal, como el proceso de selección.
Así, la reforma
del Estatuto marco, para la que ciertamente queda bastante tiempo si hemos de hacer
caso, lógicamente, a las previsiones recogidas en el documento, cuales son las
de aprobación por el gobierno del correspondiente proyecto de ley durante el
segundo semestre de 2022 y la previsión de su aprobación por el Parlamento
antes de finalizar 2023, se plasmará primeramente en un “plan de choque” que
permita transformar los contratos temporales en contratos fijos “a los
profesionales que lleven más de un periodo de tiempo ocupando de manera
temporal puestos de trabajo de carácter estructural”, si bien inmediatamente se
añade que queda “pendiente de determinar el periodo concreto de tiempo”. La
previsión es una modificación impulsada en coordinación con las que lleve a
cabo el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, y con posterioridad
“se establecerá la obligación de que las Comunidades Autónomas convoquen
concursos anuales o bianuales para la provisión de plazas de carácter fijo en
el ámbito sanitario”.
Por otra parte, y
en las dos fases referenciadas, el documento explica que se simplificará el proceso
de selección, “pasando de un sistema que incluye un examen y valoración del
currículum vitae, a otro en el que únicamente se valore el currículum vitae de
especialistas en Ciencias de la Salud, puesto que ya son evaluados en fases
previas, por ejemplo, para obtener el título de especialista”, planteando esta
medida por ser del parecer que la supresión del examen “permitirá agilizar
notablemente los procesos de estabilización en el empleo y reducir con mayor
celeridad las tasas de temporalidad”.
Estaremos atentos,
como dice habitualmente el profesor Ignasi Beltrán de Heredia, a las propuestas
de modificación, mucho más concretas, de la normativa vigente, que formarán parte,
si llegan a aprobarse, de una nueva reforma laboral y con indudable impacto en
el ámbito público.
Mientras tanto,
buena lectura.
2 comentarios:
Buen articulo. Posiblemente, una solución a esa precariedad laboral sería la de aplicar la carrera laboral regulada en el EBEP: tanto horizontal como vertical.
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