sábado, 8 de mayo de 2021

Vulneración del derecho de huelga. Notas a la sentencia del TS de 27 de enero de 2021, y recordatorio de la sentencia, confirmada, del TSJ de Galicia de 28 de junio de 2019 (caso Corporación Radio y Televisión de Galicia).

 

I. Introducción.

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social delTribunal Supremo el 27 de enero,  muy recientemente publicada en CENDOJ, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, estando también integrada por las magistradas María Lourdes Arastey y María Luz García, y los magistrados Ángel Blasco y Ricardo Bodas.

La resolución judicial confirma plenamente y en los mismos términos propuestos por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, al desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 28 de junio de 2019,  de la que fue ponente el magistrado Emilio Fernández.

El resumen oficial de la sentencia del TS permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo es el siguiente: “CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA SA: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Lesión del derecho de huelga al sustituir a trabajadores en huelga por una trabajadora que no estaba de huelga y, si bien pertenecía al mismo departamento, no tenía la función de presentar el espacio O Tempo tras la emisión de Telexornal Mediodía. Indemnización de daños y perjuicios aplicando las cuantías establecidas en la LISOS: Sanción por falta muy grave en su grado mínimo, 6.251 euros”. Por su parte, el resumen de la sentencia del TSJ fue el siguiente: “Derecho fundamental de huelga. Esquirolaje interno. Sustitución de trabajadora huelguista. Servicios mínimos. Empresa de televisión. Indemnización de daños y perjuicios. Publicación de la sentencia en la televisión”.

La sentencia de la Sala autonómica fue objeto de detallada atención por mi parte en una entrada anterior del blog. De la misma, reproduzco una amplia parte, para pasar posteriormente al análisis de la dictada por el TS, con la que ya adelanto mi completo acuerdo.

II. Sentencia del TSJ de Galicia de 28 de junio de 2019.

1. Se trata de una sentencia que considero de especial interés y que aborda la vulneración del derecho de huelga, en la que se debatió sobre la existencia o no de prestación de la actividad durante la huelga por otros trabajadores de la empresa. En la publicación de CENDOJ se recoge con la escueta rúbrica de “otros derechos laborales”, algo que no deja de sorprender si se repara en que nos estamos refiriendo, no a un derecho cualquiera sino a uno de carácter fundamental.

2. El litigio resuelto por la sentencia del TSJ de Galicia el 28 de junio versa sobre la vulneración del derecho de huelga con ocasión de la convocatoria de esta en la Corporación de radio y televisión de dicha Comunidad Autónoma, iniciándose el litigio en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por el Comité Intercentros el 15 de febrero de este año, en la que se solicitaba la declaración de nulidad de la decisión empresarial de haber sustituido a una trabajadora huelguista por otra que no había ejercido tal derecho, la indemnización de 6.251 euros en concepto de daños y perjuicios, la lectura del fallo, o del fundamento jurídico que la  Sala considerara procedente, en el programa durante el que se habría vulnerado tal derecho, y la publicación de la sentencia en la intranet de la empresa para que pudiera ser conocida por todo el personal. El acto del juicio, una vez intentada sin acuerdo la conciliación, tuvo lugar el 25 de abril.

Para un buen conocimiento del conflicto, interesa destacar el siguiente contenido de los extensos hechos probados:

La existencia de diversas convocatorias de huelga en la CRTG a partir del 20 de noviembre y hasta el 22 de diciembre, en diversas franjas horarias, a excepción de la del 19 de diciembre (fecha en la que se produjo el conflicto que llegaría al ámbito judicial) en la que se convocó para todo el día. La fijación de los servicios mínimos para la huelga de esa fecha, y también para la convocada el día 22, de seis horas de duración, se publicó en el Diario Oficial autonómico del día 13.

El conflicto se produjo en el departamento del Tiempo, ubicado en San Marcos, en el centro territorial de Santiago de Compostela, integrado por cuatro profesionales. En los hechos probados cuarto a sexto se recoge la organización de los turnos de trabajo de mañana, tarde y fin de semana (7 a 16:30 y 15 a 22:00; sábados de 7 a 16:30; domingos de 8 a 16:00), las tareas asignadas y la presentación de los espacios meteorológicos, y la prestación ordinaria del servicio en cada turno.

Pues bien, durante el día 19, el turno de mañana correspondía a una trabajadora y a un trabajador, la primera como titular y el segundo en función de apoyo, habiendo ambos decidido secundar la huelga; el turno de tarde correspondía a una trabajadora que decidió no ejercer el derecho.

Durante ese día se produjo el naufragio de un pesquero a cuatro millas y media del cabo Fisterra, noticia recibida en las instalaciones citadas de la CRTG “antes de las 14 horas”. También queda constancia de que la jefa de informativos llamó a la trabajadora del turno de tarde, en la que se daba también la condición de coordinadora del departamento del Tiempo, para informarle de que, estando de turno a partir de las 15:00, debía emitirse el programa de tiempo una vez que finalizará el telenoticias de mediodía. La emisión se llevó a cabo a las 15:35, con una duración de 3 minutos y 20 segundos, incluyéndose una breve información del citado naufragio.

Por su interés para la decisión que adoptó el tribunal, reproduzco el hecho probado noveno: “En O Tempo emitido el día 19 de diciembre de 2018, sobre las 15:35 horas, se informó de la existencia de aviso amarillo, pronóstico de la tarde, modelo de predicción y mapa de lluvia, utilizándose 3 mapas y una única cámara. Se informó brevemente del naufragio y junto con la situación marítima, se informó sobre la situación en la montaña, con nieve a 1200 metros, la humedad y la lluvia.

O Tempo en día normales se emite con una duración de entre 8 y 10 minutos, utilizándose diversos mapas, predicciones, isobaras, etc. y ese día su duración fue de 3 minutos y 20 segundos.

El Aviso Amarillo significa peligro potencial para una actividad concreta y en el caso del día 19 de diciembre de 2018, avisaba de olas de 4 metros de altura, siendo una información obtenida y plasmada en mapa el día anterior y que puede ser reutilizada”.

3. El litigio jurídico se centra pues en si hubo o no sustitución de una trabajadora huelguista por otra que no participó en la huelga. La Sala llegará a una conclusión afirmativa tras proceder a un amplio repaso de su doctrina sobre la vulneración de tal derecho, contenida en las sentencias de 14 de abril de 2016 y 26 de abril de 2018, así como también de aquella en la que no se apreció la vulneración de tal derecho, como la sentencia  de 29 de mayo de 2014, en todas ellas con muy amplias y detalladas referencias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con especial atención a la núm. 33/2011 de 28 de marzo, en la que el TC declaró que para poder afirmar la existencia de la vulneración “ha de concurrir el presupuesto básico de que resulte probado que las funciones de los huelguistas han sido desarrolladas por quienes tenían asignadas otras diferentes en la misma empresa, de forma que sea de forma intencional, o sea de forma objetiva, dicha sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación o aminoración de la presión asociada a su ejercicio…”.

Trasladada esta doctrina al caso concreto enjuiciado, será rechazada la tesis empresarial de no haberse producido esquirolaje interno alguno, basada dicha tesis en que la persona que había presentado el programa el día 19 era miembro del Departamento, y además coordinadora, y no había secundado la huelga, así como también en que su duración se había sensiblemente reducido con respecto al de un día ordinario, y que además se trataba de “dar satisfacción a un interés general, cual era la existencia de un naufragio y el estado de la mar en dicha fecha y las previsiones en las horas siguientes”, considerándose por la parte demandada que se trataba de un servicio esencial para la comunidad. 

Para la Sala, con independencia del cargo que ocupaba la trabajadora no huelguista y del horario del turno de tarde que tenía asignado, la presentación del programa correspondía al personal del turno de mañana, siendo así que las dos personas adscritas al mismo habían decidido secundar la convocatoria de huelga. Además, y no me parece en absoluto un dato de menor importancia, en la fijación de los servicios mínimos no se incluía a personal que prestara sus servicios en el departamento del Tiempo.

¿Era necesario realizar el programa para informar del naufragio del pesquero, o bien hubiera podido incluirse la noticia en el telenoticias de las 15 horas, ya que la información llegó a la redacción poco antes de las 14:00? La respuesta es, muy correctamente a mi parecer, la segunda, sin minimizar en modo alguno la importancia de un siniestro en el que fallecieron cuatro tripulantes, ya que justamente el telenoticias se emitía en cuanto que se trataba de un servicio público esencial para la comunidad.

¿Sólo se informó del naufragio en el programa meteorológico y del estado del mar y la previsión para las horas siguientes, cual fue la tesis de la demandada, o hubo información adicional? Respuesta clara e indubitada: la segunda, por cuanto quedó probado que se informó “aun cuando en versión resumida y con medios limitados, derivada de propio tiempo resumido de emisión …, de la lluvia y la temperatura en el interior, llegando a señalar la existencia de nieve a 1.200 metros y de las previsiones de lluvia y temperatura, en general, para Galicia”. De las pruebas testificales practicadas, se constató que las previsiones sobre aviso amarillo ya existían el día anterior y se había confeccionado el correspondiente mapa de revisión, señalándose por la Sala que por ello tal información pudo ser emitida en el telenoticias “si tal dato se consideraba relevante dentro del interés general y la prestación del servicio público”.

Más allá de la consideración de la importancia de la noticia del naufragio, y de su información en un telenoticias o en un programa de meteorología, quedó debidamente acreditado que la jefa de informativos había comunicado telefónicamente a la trabajadora que presentó el programa del tiempo que debía hacerlo, previa incorporación a su turno de tarde que se iniciaba a las 15:00, habiéndoselo comunicado a las 13:00, cuando aún no se había producido el siniestro marítimo.

Una decisión motivada por la conveniencia empresarial no puede llevar a vulnerar el ejercicio de un derecho constitucional fundamental, por lo que la Sala declarará existente tal vulneración y la nulidad radical de dicha conducta. Dicho con las propias palabras de la sentencia (penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero) “se trata del mero interés de la demandada en emitir con trabajadora no huelguista un programa, aun cuando fuera de forma abreviada y resumida, que debía ser emitido con trabajadores que seguían la huelga convocada, y que, por tanto, no podía ser emitido, al no encontrarse incluido dentro de los servicios mínimos, por lo que se produce el denunciado esquirolaje interno y la denunciada violación del derecho fundamental de huelga, ya que ocasiona la merma de la presión que el comité intercentros pretendía realizar en el ejercicio legítimo de un derecho fundamental contenido en la Constitución Española”.

4. Con respecto a las restantes pretensiones contenidas en la demanda, es decir la fijación de una indemnización, la difusión y la publicación de la sentencia en la intranet empresarial, la Sala reproduce su argumentación recogida en la sentencia de 26 de abril de 2018, aceptando la petición indemnizatoria de 6.251 euros, “cantidad que no puede considerarse desproporcionada, en función del capital social de la misma y el presupuesto que maneja”. Se rechaza la difusión de la sentencia y la publicación en la intranet “habida cuenta que nada se acredita ni justifica al respecto, y de hecho ni siquiera fueron reiterados por el sindicato demandante en sus conclusiones”.

5. La sentencia comentada efectúa amplias referencias a una anterior de 26 de abril de 2018    , de la que fue ponente la magistrada Raquel María Naveiros, a la que también dedique especial atención en una entrada anterior, de la que ahora reproduzco algunos fragmentos que guardan muy estrecha relación con el litigio ahora resuelto.

“¿Qué interesa destacar de la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ gallego?

El eje central del debate girará sobre la existencia o no de una actuación empresarial vulneradora del derecho constitucional fundamental de huelga, por un parte, y, estrechamente relacionado, si la sustitución de una trabajadora por un trabajador, en un día de huelga convocado para reivindicar derechos laborales de las mujeres y con indudable trascendencia para el conjunto de la sociedad, añadía un plus negativo en dicha decisión de la empresa.

En primer lugar, la Sala recuerda su propia doctrina sobre la no conformidad a derecho del esquirolaje interno, con una muy amplia transcripción de la sentencia dictada el 14 de abril de 2016, incorporando también referencias de otras sentencias de la Sala y recordando ahora que con posterioridad a todas ellas se dictó la polémica sentencia del TC de 2 de febrero de 2017, de la que resalta, al igual que he hecho por mi parte, que para el TC los trabajadores no huelguistas no llevaron a cabo funciones de las que venían desarrollando habitualmente.

En la sentencia de 14 de abril de 2016, la Sala desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial y confirmó la sentencia de instancia que había condenado a la empresa por practicar esquirolaje interno, siendo un párrafo del fundamento de derecho tercero muy significativo al respecto: “a) La cuestión, como dice el Juzgador de instancia, no es si Dña. Hortensia tiene competencia o no para abrir el cofre, sino si tal función era la que realizaba de forma habitual, habiéndose acreditado que eso no era así ya que quien procedía a la apertura de dicho cofre eran las supervisoras ; por ello si bien tiene competencia para hacerlo no lo hace en situaciones de normalidad, y al haberlo hecho el día 22 de marzo de 2014 supone que la presión de la huelga se vea minorada o debilitada como se desprende del hecho de que hasta el momento en el que así actúa, a las 16.30 horas, las cajas habían permanecido cerradas”.

Siguiendo el hilo conductor de la doctrina de la propia Sala autonómica, y asumiendo la doctrina del TC en aquello que pudiera resultar de afectación al caso enjuiciado, el TSJ concluirá que sí existió esquirolaje interno por parte de la CRTVG, con la siguiente argumentación (y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de la sentencia para completar mi explicación):

Que un trabajador pueda realizar determinadas funciones en su actividad ordinaria no es lo importante. En efecto, el trabajador sustituto podía llevar a cabo la presentación del programa, y de hecho así lo hacía, en ocasiones cuando la presentadora habitual no estaba presente por motivos debidamente justificados. Pero, la pregunta que hay que hacerse para valorar la posible vulneración del derecho de huelga es si dicha función “es la que la realiza de forma habitual”, habiendo quedado debidamente probado y acreditado que ello no era así. Desde hacía varios meses era la trabajadora huelguista quien presentaba el programa, era el rostro con el que se identificaban las personas que lo veían de ordinario, y sólo su ausencia, subraya la Sala, “por motivos de legalidad ordinaria”, era lo que implicaba su sustitución.

Al respecto, hubiera sido conveniente una mayor precisión en el convenio colectivo de la CRTVG respecto a la categoría profesional del trabajador sustituto, ya que no consta la de “editor” que es como fue identificado por los testigos que comparecieron en el acto del juicio, y también habiéndose suscitado discrepancias entre algunos de estos, para quienes se trataba de un superior de la trabajadora, y una testigo propuesta por la parte demandada, para quien dicho trabajador era sólo un mando intermedio de la empresa y que tenía encima suyo a un director del programa. No obsta al análisis crítico de la actuación empresarial que realizará la Sala esta incertidumbre, ya que en cualquier caso si se acredita que un editor del programa pueda presentarlo, “pero quien lo hace de forma ordinaria es el redactor”, en este caso concreto la redactora que ejerció su derecho de huelga.

Un punto nuclear del debate, y que de haberse probado por la dirección de la empresa que así fue efectivamente hubiera quizás podido introducir un cambio en la resolución judicial, fue el del pacto verbal alcanzado para que “no hubiera ninguna mujer en pantalla dicho día” al que se refirió la testigo propuesta por la empresa, y de ahí, siempre según la parte empresarial, que si la trabajadora hubiera acudido ese día, con normalidad, a su puesto de trabajo “no habría realizado tal presentación”.

Del conjunto de las actuaciones practicadas y de las pruebas aportadas la Sala no constata la existencia de dicho pacto, negado por la secretaria de la sección sindical del sindicato demandante, y tampoco se deduce de las reuniones entre la empresa y los comités de huelga, siendo así además que en la relación de personas que debían cubrir los servicios mínimos se incluyó tanto a hombres como a mujeres. También me parece importante resaltar, en este análisis de perspectiva de género para protección de un derecho fundamental, que se rechaza el argumento de la empresa de haber dos presentadores del programa, ya que en este había una presentadora habitual y un sustituto sólo cuando la primera no podía presentarlo por motivos “de legalidad ordinaria”.

La alegación de la empresa de no haber aportado la parte demandante indicios de vulneración del derecho fundamental es desmantelada rápidamente por la Sala con una argumentación que pone de manifiesto tanto la protección que merece un derecho fundamental como que su análisis tome en consideración la perspectiva de género. Repárese, pues, en que el rostro del programa es una trabajadora, y  no cabe duda de que las y los telespectadores identifican en muchas, bastantes, ocasiones, un programa con quien lo presenta, y que un día determinado, en el que se ha convocado una huelga, general para unos y parcial para otros, motivada por reivindicaciones que sitúan a la mujer trabajadora en el eje central de la misma, el programa se emite… con un presentador, ciertamente no desconocido y que no es la primera vez que está delante de las cámaras, pero que en modo alguno es quien se encarga diariamente, de lunes a viernes, de la presentación.

Hay un claro indicio, afirma la Sala en tesis que debe compartirse en atención al conflicto suscitado, de vulneración del derecho, y más aún cuando no se había alcanzado ese acuerdo tácito referido por la empresa, y no probado, de que no aparecieran trabajadoras en pantalla. Que esta circunstancia, la sustitución de una trabajadora por un trabajador, se haya producido de forma deliberada, o no, carece de importancia de acuerdo a la doctrina del TC, ya que en cualquier caso aquello que importa es que con dicha actuación se debilita la potencia, el impacto, del ejercicio del derecho de huelga.

Una cuestión sobre la que quizás hubiera sido conveniente una mayor argumentación es sobre el hecho de cómo podía vulnerarse el derecho de huelga cuando, como consecuencia de las discrepancias entre unos y otros sindicatos respecto a la duración de la huelga, se habían fijado determinados servicios mínimos y el programa en cuestión no estaba incluido dentro de los mismos, por lo que si no entraba en tales franjas horarias, como así fue, podía llevarse a cabo con normalidad. Ahora bien, la reflexión anterior pierde mucho de su contenido cuando conocemos que ese programa, más allá de la franja horaria en que se emita, está conducido habitualmente por una trabajadora, su cara o rostro visible, y que, tal como argumentó el sindicato demandante, si la huelga era para reivindicar fundamentalmente derechos para las mujeres, aquello que se pretendía era “visibilizar las consecuencias de la ausencia de las mujeres trabajadoras en sus puestos de trabajo”, y es obvio que si el programa se mantiene y la presentación se lleva a cabo por un trabajador se “invisibiliza”, o debilita considerablemente, la importancia del trabajo prestado por la presentadora huelguista”.

III. Sentencia delTS de 27 de enero de 2021.

1. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, articulando en tres motivos, todo ellos con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, los dos primeros para tratar de demostrar que la actuación de la empresa no vulneró el derecho de huelga, y la tercera para negar que debiera fijarse una indemnización por daños morales en el supuesto de que fueran desestimados los dos motivos anteriores.

2. En el primer motivo se alega vulneración del art. 6, apartados 4 y 5, del RDL 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo (“Cuatro. Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga. Cinco. En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo”), el art. 20 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que regula la dirección y el control, y sus límites, de la actividad laboral por parte empresarial, y los art. 28.2, 37.2 y 38 de la Constitución, es decir los relativos al derecho de huelga, de conflictos colectivos, y a la libertad de empresa.

La Sala delimita prontamente, y con corrección a mi parecer, que las alegaciones empresariales requieren que el tribunal efectúe una ponderación adecuada de los derechos constitucionales en presencia, los anteriormente citados. La tesis de la parte recurrente eran que no existía esquirolaje alguno ya que la trabajadora que llevó a cabo la información “estaba realizando su trabajo ordinario y en tiempo ordinario”, en el ámbito de la organización de la actividad productiva que puede llevar a cabo la empresa y que pretendía que la actividad a prestar el día de huelga pudiera llevarse a cabo “con los recursos humanos que libre y voluntariamente decidieron no secundar la huelga”. La tesis de la Sala autonómica de estar ante una situación jurídica prohibida de esquirolaje interno no tendría pues, siempre a juicio de la recurrente, cobertura alguna en norma legal ni en criterios jurisprudenciales, y de ahí que aquella habría realizado en su sentencia una “interpretación extensiva y no prevista (que) vulnera el principio de seguridad jurídica”.

La ponderación que efectúa la Sala pasa previamente por recordar la consolidada jurisprudencia del TC respecto al derecho de huelga y los límites a su ejercicio, así como el impacto que tiene sobre las limitaciones de otros derechos mientras aquella siga vigente. Son objeto de atención, y transcripción de varios fragmentos, las STC 123/1992 de 28 de septiembre, 22/2011 de 28 de marzo, 184/2006 de 19 de junio, y 33/2011 de 28 de marzo. En todas ellas, bien de manera directa o indirecta, hay una clara mención a que el derecho de huelga conlleva la prohibición de sustitución, no solo externa sino también interna, de los huelguistas, que “constituye el principal límite al ius variandi empresarial en situaciones de huelga”.

La sustitución del personal huelguista fue efectuada, tal como he explicado al analizar la sentencia del TSJ, por personal interno, al que no le correspondía presentar el programa finalmente emitido, y ello con independencia de que ya estuviera en su horario de trabajo y prestando servicios por no participar en el conflicto. Así lo confirma el TS, haciendo suya la tesis del TSJ y partiendo de los inalterados hechos probados: “La orden dada por la empresa a la trabajadora Doña Antonia de que presentara el programa O Tempo, tras el Telexornal Mediodía supone que se le ha encomendado realizar funciones que correspondían a trabajadores de la empresa que estaban en huelga -Doña Azucena como titular y, por causas excepcionales, a D. Octavio como apoyo- debiendo tenerse presente que la presentación del citado programa no figuraba en los servicios mínimos fijados por Resolución del 11 de diciembre de 2018 de la Dirección General de la Corporación de Radio y Televisión de Galicia S.A”.

¿Ha existido esquirolaje o no? Llegados a este punto, la Sala vuelve a repasar la jurisprudencia del TC, con cita nuevamente de las sentencias 123/1992 de 28 de septiembre y 33/2021 de 28 de marzo, siendo en esta última donde se encuentra una tesis que refleja claramente esa prohibición aun cuando no estuviera recogida expresamente en el art. 6.5 del RDL 17/1977: “… en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo".

Además, y a mayor abundamiento, el TS examina también su propia jurisprudencia sobre el denominado “esquirolaje tecnológico”, es decir la sustitución de trabajadoras y trabajadores huelguistas por medios mecánicos o automáticos, con una amplia transcripción de la importante sentencia de 5 de diciembre de 2012, a la que dediqué amplia atención en la entrada “La protección del derecho fundamental dehuelga reforzada por el Tribunal Supremo. La prohibición del esquirolajetecnológico”  y a cuya lectura remito a todas las personas interesadas.

En suma, la conclusión del TS, que confirma la del TSJ, es que la sustitución de personal huelguista por no huelguista, y además en un programa que no estaba previsto dentro de aquellos que debían programarse como servicios mínimos, vulneró el derecho constitucional de huelga, y mas cuando se comprueba el momento en que le avisó a la trabajadora por la directora de informativos que debía dirigir ese programa, y como volvió a recordárselo poco antes de su inicio. Así pues, el TS sigue fielmente la jurisprudencia del TC sobre la prohibición del esquirolaje interno por haber ejercido la parte empresarial de forma abusiva un poder de dirección que en otras ocasiones podría ser considerado conforme a derecho.

3. En estrecha relación con el primer motivo del recurso se articula el segundo, en el que se alega la vulneración del derecho constitucional a la libertad de información reconocido en el art. 20.1 CE, y del art. 2 de la Ley autonómica 9/2011 de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma, en el que se dispone que “la entidad prestadora a la que se le encomienda la gestión del servicio público de comunicación audiovisual de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia es la Corporación Radio y Televisión de Galicia, S.A. (Corporación RTVG)”.

Para la recurrente, el suceso acaecido ese mismo día del naufragio de un barco gallego en la costa de Finisterre exigía que la televisión autonómica “tuviera que emitir información especializada de la situación del estado de la mar -y del suceso en si mismo- en ejercicio del encargo de servicio público que tiene encomendada” (por el citado art. 2), y que además el programa emitido “se limitó al mínimo imprescindible para proceder a la cobertura de un hecho absolutamente extraordinario y con evidente y palmario carácter de servicio público”.

Al haberse mantenidos inalterados los hechos probados, la Sala no considera necesario, para dar respuesta desestimatoria a este motivo, efectuar ponderación alguna de los derechos constitucionales en presencia. Procederá en el apartado 2 del fundamento de derecho octavo a recordarla secuencia de los acontecimientos, para concluir, en la misma línea que el TSJ, que no hubo vulneración alguna de la libertad de información, ya que esta “pudo ejercerse por la demandada dentro del espacio adecuado y en la programación establecida como servicios mínimos, no estando amparado en el ejercicio de la libertad de información la vulneración del derecho de huelga en la forma anteriormente consignada”, añadiendo que la información facilitada en el programa que no estaba en la “parrilla” de los servicios mínimos, facilitó más información no vinculada a ese conflicto, y también que la orden recibida para que emitiera el programa fue dada por la directora de informativos “antes de que se tuviera noticias del naufragio pesquero”.

4. En fin, desestimados los dos motivos propiamente sustantivos o de fondo, la Sala entrará a conocer del tercero, en el que se alega vulneración del art. 183 de la LRJS (cuyo apartado 1 dispone que “Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados”), en relación con el art. 40 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, que regula la cuantía de las sanciones en materia de relaciones laborales y de empleo. Igualmente, se alegó infracción de los arts. 1101 (“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”) y 1902 (“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”) del Código Civil.

La tesis de la parte recurrente, tal como queda recogidas en el fundamento de derecho noveno era que “… no existe ni puede existir una correlación directa entre la estimación de la vulneración del derecho con la imposición de una condena pecuniaria -automática- adicional. Esta consecuencia supondría un automatismo que va en contra con la obligación establecida jurisprudencialmente que tienen los Juzgados y Tribunales de ponderar las indemnizaciones atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto”.

No es desde luego esta tesis la del TS desde hace ya tiempo, y así se constata con la lectura de su jurisprudencia que aporta la Sala en este fundamento de derecho. Además, la parte demandante ha concretado las razones de la cuantía de la indemnización solicitada, por los daños morales producidos por la decisión empresarial. Y respecto a la cuantía, se recuerda la aceptación de aquellas fijadas en la LISOS como criterio orientativo. De esta forma, la cuantía fijada por la Sala autonómica, 6.251 euros, como falta muy grave en grado mínimo, es plenamente coherente a juicio del TS, o dicho más técnicamente es proporcionada y razonable en atención al perjuicio sufrido por la parte demandante, muy en especial a mi parecer el efecto que produjo la decisión empresarial “…que, no solo cercenó la presión que los trabajadores pueden ejercer con la huelga, sino que privó de cierta visibilidad a la misma; al emitirse un programa, cuyos trabajadores estaban en huelga y que no figuraba en los servicios mínimos”.

En definitiva, se mantiene la indemnización fijada en instancia, por considerar, con acierto a mi parecer, por el TS que “es comprensiva de un resarcimiento suficiente y de la contribución a la finalidad de prevenir el daño, de conformidad con la determinación prudencial que perfila en art. 183 LRJS”.

Buena lectura.

1 comentario:

Robert McCain dijo...
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