martes, 4 de mayo de 2021

La regulación del Fondo Europeo de adaptación a la globalización. Examen de la normativa desde su creación. La modificación operada por el Reglamento (UE) 2021/691 de 28 de abril de 2021 que deroga el Reglamento (UE) 1309/2013 de 17 de diciembre de 2013. Texto comparado.

 

1. El FEAG fue creado por el Reglamento (CE) 1927/2206, de 20 de diciembre de 2006. La norma tenía por finalidad contribuir a cubrir los costes sociales derivados del proceso de globalización económica cuando este impactara sobre las empresas radicadas en la UE e implicara la pérdida de puestos de trabajo. Con el objetivo de minimizar ese impacto, a partir del 1 de enero de 2007 la norma posibilitó prestar ayuda “a los trabajadores despedidos como consecuencia de grandes cambios en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización cuando dichos despidos tengan una incidencia negativa importante en la economía regional o local”, y tenía por finalidad facilitar la reinserción en el mercado de trabajo de los trabajadores que perdieran sus empleos. Es decir, el FEAG financió medidas de política activa de empleo, básicamente de formación, orientación y reintegración laboral, con una atención especial a las personas discapacitadas o de más edad para que no abandonaran el mercado laboral, de tal forma que quedaba claro que el objetivo del Fondo era mantener el empleo “en el marco de un conjunto coordinado de servicios personalizados destinados a la reinserción laboral de los trabajadores que hayan perdido sus puestos de trabajo”. De forma taxativa la norma disponía en su artículo 3 que el Fondo “no financiará las medidas pasivas de protección social”.

Los criterios de intervención del Fondo se definían en el artículo 2, y se delimitaban por el número de trabajadores afectados en un determinado período de tiempo, con un margen económico limitado de actuación (15 % del presupuesto) para dar cobertura a otras situaciones que no se ajustaran a las reglas anteriores, con especial atención a que el Fondo pudiera intervenir cuando los despidos tuvieran un grave impacto en el empleo y la economía local. Además, la intervención comunitaria sólo podría producirse cuando del expediente presentado por la autoridad correspondiente se dedujera con claridad que los despidos encontraban su razón de ser en “grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial, que produzcan una grave perturbación económica como un incremento importante de las importaciones de la UE, una disminución acelerada de la cuota de mercado comunitaria en un determinado sector, o deslocalizaciones hacia terceros países”.

Los dos supuestos básicos en los que podía intervenir el Fondo eran los siguientes: cuando se produjera un despido de cómo mínimo 1000 trabajadores de una empresa en un Estado miembro durante un período de cuatro  meses, disponiendo la norma que en ese número se incluirían también los asalariados despedidos por los proveedores o  los transformadores de productos de dicha empresa; cuando el número de afectados fuera también como mínimo de 1000, en un período de nueve meses, en particular en pymes en sectores determinado por la normativa comunitaria, o en una región o dos regiones continuas.

El Fondo complementaría las acciones llevadas a cabo por los Estados y no financiaría en ningún caso la reestructuración de empresas o sectores. Además, en todas las actuaciones debía velarse, tanto por la Comisión como por los Estados miembros, por el respeto del principio de igualdad de hombres y mujeres, y por la evitación de cualquier discriminación con ocasión de acceso a las ayudas económicas del Fondo.

2. La regulación del FEAG fue modificada por el Reglamento (CE) 546/2009 del Parlamento Europeoy del Consejo, de 18 de junio de 2009. La norma tenía por finalidad modificar la normativa de creación del Fondo para que pudiera intervenir de forma más eficaz ante la situación de crisis económica, con su indudable impacto sobre el empleo, que se vivía en aquel momento en el ámbito de la UE. A tal efecto, se ampliaron los supuestos en los que podría solicitarse su ayuda, se redujo el número de trabajadores afectados por las extinciones de contratos, se amplió temporalmente la tasa de cofinanciación a cargo del Fondo (como regla general pasó a ser del 50 %, con posibilidad de llegar al 65 %) y también el período durante el cual podían llevase a cabo las acciones para las que se hubiera pedido, y obtenido, la ayuda (que pasó de 12 a 24 meses).

La modificación incorporada por el Reglamento de 2009 incluyó un nuevo supuesto que permitiría la utilización del Fondo para las solicitudes que se presentara desde el 1 de mayo de ese año hasta el 31 de diciembre de 2011. Se trataba de despidos que encontraran su razón de ser directa en la entonces clara situación de crisis financiera y económica mundial, debiendo los Estados miembros que solicitaran la ayuda establecer “un vínculo directo y demostrable entre los despidos y la crisis financiera y económica”.

En el Reglamento del año 2006, como ya he indicado, el número necesario de trabajadores afectados era de 1.000, mientras que la reforma lo redujo a 500. De tal manera, los dos supuestos básicos en los que intervendría el Fondo serían los siguientes: cuando se produjera un despido de cómo mínimo 500 trabajadores de una empresa en un Estado miembro durante un período de cuatro meses, disponiendo la norma que en ese número se incluirían también los asalariados despedidos por los proveedores o los transformadores de productos de dicha empresa; cuando el número de afectados fuera también como mínimo de 500, en un período de nueve meses, en particular en pymes en sectores determinado por la normativa comunitaria, o en una región o dos regiones continuas. También podría intervenir el Fondo en pequeños mercados laborales o “en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por el Estado miembro”, o cuando los despidos tuvieran un grave impacto en el empleo y la economía local, aun cuando no se alcanzara dicho número de afectados. El artículo 2 reguló de forma detallada la forma de cómputo del número de trabajadores afectados, con especial atención a la aplicación de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

Una vez finalizado el plazo de vigencia de las modificaciones operadas por el Reglamento de 2009, y ante la falta de acuerdo en el Consejo para ampliar la aplicación de tales medidas hasta finales de 2013, según propuesta formulada por la Comisión, se volvió a la normativa anterior en la regulación de los porcentajes de cofinanciación del FEAG de las medidas propuestas y de las causas que permitían solicitar las ayudas. La Comisión presentó el 10 de junio  de 2011 una nueva propuesta de modificación del Reglamento del FEAG, durante la presidencia polaca de la UE, por la que se proponía prorrogar la excepción temporal relacionada con la crisis, que expiraba el 30 de diciembre de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2013, es decir, hasta el final del período de aplicación del Reglamento (CE) 1927/2006, indicándose en dicha propuesta que “ello permitirá que los Estados miembros continúen presentando solicitudes de apoyo del FEAG a favor de trabajadores despedidos como consecuencia de la crisis financiera y económica y disfrutando de una tasa de cofinanciación del FEAG del 65 %.”, argumentándose que la prórroga de la tasa del 65 % de cofinanciación del FEAG permitiría aliviar en cierta medida la carga que soporta la hacienda pública de los Estados miembros”. La propuesta no prosperó.

3. La modificación de la normativa entonces vigentes se llevó a cabo por el Reglamento (UE) 1309/2013, de 17 de diciembre de 2013. 

Las referencias a dichos cambios las encontramos en la introducción de la norma. En el apartado 4 se explicaba que para que el Fondo pudiera intervenir en situaciones de crisis presentes o futuras había que ampliar su ámbito de actuación “a los despidos generados por graves perturbaciones económicas provocadas por la continuación de la crisis económica y financiera mundial que aborda el Reglamento (CE) n o 546/2009, o por una nueva crisis económica y financiera mundial”. Por consiguiente, no sólo se recuperaba el supuesto permitido durante el período de junio 2009 a diciembre 2011, sino que se ampliaba considerablemente su ámbito de intervención. En el texto articulado dicha modificación se encontraba en el párrafo segundo del art. 1, que regulaba los objetivos del FEAG, siendo su redacción la siguiente: “El objetivo del FEAG será contribuir a fomentar un crecimiento económico inteligente, integrador y sostenible y fomentar el empleo sostenible en la Unión, haciendo posible que ésta pueda dar muestras de solidaridad y apoyar a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral como consecuencia de los importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial debidos a la globalización, a la continuación de la crisis financiera y económica mundial que aborda el Reglamento (CE) n o 546/2009, o a una nueva crisis financiera y económica mundial”. 

Una vez fijado el objetivo general, las actuaciones susceptibles de las ayudas se concretaban en el art. 2, que incorpora las redacciones de 2006, 2009 y 2013; por consiguiente, el FEAG podría intervenir para ayudar a trabajadores, por cuenta ajena o propia, despedidos o que cesaran su actividad “como consecuencia de los importantes cambios estructurales que la globalización ha introducido en los patrones del comercio mundial, que se reflejan en el importante aumento de las importaciones en la Unión, en un cambio importante del comercio de bienes o servicios de la Unión, en la rápida disminución de la cuota de mercado de la Unión en determinados sectores o en la deslocalización de actividades a terceros países, siempre y cuando estos despidos tengan una importante incidencia negativa en la economía local, regional o nacional”, así como también a aquellos “cuya actividad laboral haya cesado como consecuencia de la continuación de la crisis financiera y económica mundial que aborda el Reglamento (CE) n o 546/2009 o de una nueva crisis financiera y económica mundial”.

Ya he indicado con anterioridad que se requería un determinado número de trabajadores, por cuenta ajena o propia, afectados por los despidos. La nueva norma dejaba la puerta abierta, según se explicaba en el apartado 6 de la introducción, a que se pudieran presentar solicitudes que afecten a un menor número de trabajadores “en mercados laborales de menor tamaño, como por ejemplo los de los Estados miembros pequeños o las regiones alejadas”. Por consiguiente, se aceptaba por el art. 4.2 que el número de afectados en tales casos fuera inferior a 500 aun cuando no cumplieran estrictamente las reglas fijadas en el art. 2 y siempre y cuando los despidos “tengan un grave impacto en el empleo y en la economía local, regional o nacional”. Al objeto de no desvirtuar la “naturaleza europea” del Fondo, la partida presupuestaria que podía dedicarse a financiar estas solicitudes no podría ser superior al 15 % del informe máximo anual del FEAG.

C) Se abría la puerta a que pudieran beneficiarse de las ayudas del Fondo tanto los trabajadores por cuenta ajena como aquellos que lo fueran por cuenta propia y que cesaran en sus actividades. La manifestación así recogida en el apartado 7 de la introducción se concretaba en el art. 3 b) que consideraba como posibles beneficiarios de las ayudas a los trabajadores por cuenta propia que diesen empleo “a un máximo de  10 trabajadores que hayan sido despedidos dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y cuya actividad haya cesado”, siempre y cuando pudieran demostrar que se encontraban  comprendidos en uno de los dos supuestos regulados en el art. 4 y que permitían la intervención del Fondo.

La nueva regulación también afectaba a a las personas trabajadoras con contratos de duración determinada, ya que el art. 3 a) incluía como posible beneficiarios a los trabajadores despedidos y a los que su contrato “concluya durante el período de referencia previsto en el art. 4 y no sea renovado”. Hay que poner este precepto en relación con el art 5, que regulaba cómo deberían calcularse los despidos y los ceses de actividad para poder alcanzar el umbral que permitía solicitar las ayudas al Estado, ya que podía calcularse, además de otras posibilidades, por la fecha “en la que el empleador notifique individualmente al trabajador su intención de despedirlo o de rescindir su contrato laboral”, o por la fecha “de finalización de la cesión a la empresa usuaria”.

Igualmente, el Reglamento (UE) 1309/2013 abría la posibilidad (apartado 8) a que pudieran beneficiarse de las ayudas aquellos jóvenes que no estuvieran trabajando y que no habían continuado sus estudios, siempre y cuando residieran en regiones que pudieran optar a ayudas en virtud de lo dispuesto en la Iniciativa de Empleo juvenil (nivel de desempleo juvenil superior al 25 %), por considerar el Reglamento, con buen criterio a mi parecer, que “estas regiones sufren de manera desproporcionada las repercusiones de los despidos a gran escala”. La concreción de esta posibilitad se recogía en el apartado 2 del art. 6 (“Beneficiarios elegibles”), con plazo limitado para solicitar ayudas hasta el 31 de diciembre de 2017, yendo la petición de ayuda dirigida jóvenes menores de 30 años (la norma preveía con carácter general la edad de 25 años, pero dejaba la puerta abierta a los Estados a que la ampliaran hasta 30).

El objetivo de las ayudas del Fondo era el de lograr una pronta reincorporación de las personas beneficiadas por las ayudas al mercado de trabajo, y de ahí que se planteara que esta debía producirse “dentro del período de los seis meses anteriores a la presentación del informe final sobre la ejecución de la contribución financiera” (apartado 10 de la introducción), con especial atención a las personas desempleadas desfavorecidas mayores y jóvenes (art. 7). En cuanto a la cofinanciación de las ayudas dedicadas a los afectados, el porcentaje de afectación del Fondo se incrementaba hasta el 60 % (es decir, superior al 50  % del Reglamento de 2006 pero inferior al 65 % de la modificación operada por el Reglamento de 2009 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011), según disponía el art. 13.1. En fin, una de las posibilidades que el marco de aplicación establecía a partir del 1 de enero de 2014 era la de ayudar a los trabajadores despedidos a “asumir algunas o todas las actividades de la empresa”, con una redacción del apartado 22 de la introducción que me llevaba a pensar en la posibilidad de que los trabajadores pusieran en marcha un proyecto de economía social, y que se concretaba en el art. 7. 1 a), en el que se incluían como acciones elegibles para cofinanciación las ayudas “a la creación y compra de empresas por los trabajadores”, con el límite económico de 15.000 euros.

La regulación mantenía el carácter complementario de las ayudas del FEAG con respecto a las adoptadas por el Estado en el marco de lo dispuesto en su normativa de aplicación, siendo una clara manifestación de lo anterior la afirmación, obviamente con proyección jurídica, contenida en el apartado 3 del art. 9: la contribución financiera del FEAG “se limitará a lo estrictamente necesario para dar muestras de solidaridad y prestar ayuda temporal y puntual a los beneficiarios previstos. Las actuaciones financiadas por el FEAG se ajustarán a la legislación nacional y a la de la Unión, normas sobre ayudas estatales incluidas”. Las acciones elegibles para cofinanciación debían llevarse a cabo (no hay modificación con respecto al Reglamento de 2009) en un período máximo de  24 meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud (art. 16.4).

Por último, cabe indicar que las acciones elegibles (art. 7) podían incluir medidas de formación y reciclaje, asistencia, orientación y asesoramiento; incentivos económicos de duración limitada (ej.: ayudas la contratación de los despedidos por nuevos empleadores), que en ningún caso “podrá superar el 35 % del paquete coordinado de servicios personalizados…”; en fin, incentivos para permanecer o reintegrarse al mercado laboral.  El apartado 2 del art. 7 disponía que no podrían optar a las ayudas financieras del Fondo “a) las medidas especiales limitadas en el tiempo a que se refiere el apartado 1, letra b), que no estén condicionadas a la participación activa de los beneficiarios previstos en la búsqueda de un empleo o en actividades de formación”, así como tampoco “las medidas que sean responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos”.

La norma aprobada para el período 2014-2020 sufrió una modificación por el Reglamento (UE, Euratom)2018/1046 de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión. Se permitió al Fondo incluir de manera excepcional solicitudes colectivas en las que participaran pymes situadas en una región y que operaran en diferentes sectores económicos definidos en una división de la NACE Revisión 2, en los casos en que el Estado miembro solicitante demostrara que las pymes constituían el único o principal tipo de negocio en la citada región. Tal modificación se consolida en la nueva normativa para el período 2021- 207 a la que me refiero a continuación.

4. La nueva regulación del FEAG para el período 2021-2027 se encuentra en el muy recientemente aprobado Reglamento (UE) 2021/691 de 28 de abril de 2021,publicado en el DOUE L 357 de 3 de mato, con entrada en vigor el mismo día de la publicación y que será de aplicación a partir del 1 de enero, con la excepción del art. 15 que será de aplicación a partir del 3 de mayo. Dicho precepto se refiere al procedimiento y ejecución presupuestarias, y dispone en su apartado 1 que “Si la Comisión concluye que se cumplen las condiciones para prestar una contribución financiera del FEAG, presentará una propuesta para movilizar el FEAG al Parlamento Europeo y al Consejo. La decisión de movilizar el FEAG será adoptada conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que la Comisión les presente la propuesta. Al tiempo que presenta su propuesta de decisión para movilizar los fondos del FEAG, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y el Consejo una propuesta de transferencia a las correspondientes líneas presupuestarias”.  

Cabe indicar también que el acuerdo alcanzado por el Parlamento Europeo y el Consejo ha merecido, algo poco habitual, una declaracióncrítica de la Comisión, en la que pone de manifiesto que el  acuerdo alcanzado por los colegisladores en virtud del artículo 23, apartado 2 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, sobre el uso obligatorio de una herramienta única de extracción de datos y la recogida y el análisis de datos sobre los titulares reales de los beneficiarios de la financiación “no es suficiente para mejorar la protección del presupuesto de la Unión y del Instrumento Europeo de Recuperación frente al fraude y las irregularidades y para garantizar un control eficaz de los conflictos de intereses, las irregularidades, los problemas de doble financiación y el uso indebido delictivo de los fondos. En consecuencia, el enfoque acordado por los colegisladores en el Reglamento sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos por causas objetivas no refleja adecuadamente la ambición y el espíritu ideales del Acuerdo Interinstitucional”.

Las modificaciones más relevantes se concretan en la reducción del umbral mínimo de empleos que van a desaparecer como consecuencia de las situaciones de crisis que contempla la normativa como causa para ello, reduciéndose de 500 a 200. También, el incremento de las ayudas económicas para poder poner en marcha una actividad empresarial, que se incrementa desde 15.000 hasta 22.000 euros, y la ampliación de las medidas que quedan incluidas dentro de aquellas a las que el Fondo puede dedicar recursos, como por ejemplo las ayudas para cuidado de menor mientras la persona a cuyo cargo se encuentra está realizando una actividad formativa o en búsqueda de empleo.

La nueva norma encuentra su punto de referencia fundamental en el Pilar Europeo de DerechosSociales aprobado el 17 de noviembre de 2017 en la cumbre interinstitucional de las instituciones europeas en la ciudad sueca de Gotemburgo. Ello queda perfectamente plasmado en la exposición de motivo, tras enfatizar la necesidad de que la Unión se prepare “para afrontar los retos actuales y futuros de la globalización y la digitalización, mediante un crecimiento más integrador y la mejora de las políticas de empleo y sociales”, se concreta que el pilar constituye el marco general del FEAG “establecido por el presente Reglamento, permitiendo a la Unión poner en práctica los principios pertinentes en el caso de que se produzcan reestructuraciones importantes”.

La modificación encuentra también su razón de ser en la evaluación de las actuaciones, y resultados obtenidos, del FEAG durante el periodo anterior, y así se explica con detalle en la exposición de motivos: “(13) La Comisión llevó a cabo una evaluación intermedia del Fondo para valorar cómo y en qué medida logró sus objetivos. El Fondo demostró su eficacia, logrando un índice de reinserción de trabajadores despedidos superior al del anterior período de programación. En la evaluación también se puso de manifiesto que el Fondo generó valor añadido de la Unión. Esto es especialmente cierto en relación con los efectos de su volumen, lo que significa que la asistencia del Fondo no solo incrementó el número y la variedad de servicios ofrecidos, sino también el nivel de intensidad de dichos servicios. Además, las intervenciones del Fondo tuvieron una gran visibilidad y demostraron el valor añadido de la Unión directamente al público. No obstante, se detectaron varios retos. El procedimiento de movilización se consideró demasiado largo. Además, numerosos Estados miembros informaron de que habían tenido problemas al preparar el extenso análisis de los antecedentes de la situación que había dado lugar a los despidos. Los motivos principales que desalentaron a los Estados miembros de solicitar la ayuda del Fondo fueron los problemas relativos a la capacidad institucional y financiera. Podría tratarse simplemente de una falta de personal: en la actualidad, los Estados miembros pueden pedir asistencia técnica solo una vez que ejecutan la ayuda del Fondo. Habida cuenta de que los despidos pueden producirse inesperadamente, es importante garantizar que los Estados miembros estén preparados para reaccionar de forma inmediata y sean capaces de presentar una solicitud sin demora. Además, en algunos Estados miembros, parece necesario intensificar los esfuerzos en materia de desarrollo de capacidades institucionales con el fin de garantizar la ejecución eficiente y efectiva de las medidas financiadas por el FEAG. Además, el límite de quinientos despidos ha sido criticado por ser excesivamente elevado, especialmente en las regiones con menos población”.

Es en el apartado 15 de dicha exposición donde se concretan las modificaciones más relevantes, que después aparecerán recogidas en el texto articulado, y que se refieren al umbral numérico de personas trabajadoras despedidas y las causas que permitan a un Estado miembro solicitar las ayudas del Fondo. La explicación es la siguiente: “(15) Con el fin de mantener la naturaleza europea del FEAG, deberá ponerse en marcha una solicitud de ayuda cuando una situación de reestructuración importante tenga un impacto significativo en la economía regional o local. Un impacto de estas características debe determinarse con referencia a un número mínimo de despidos dentro de un período de referencia específico. Teniendo en cuenta las conclusiones de la evaluación intermedia, el mínimo debe fijarse en 200 despidos dentro de un período de referencia de cuatro meses (o seis meses en casos sectoriales). Dado que las olas de despidos que afectan a diferentes sectores dentro de la misma región tienen un impacto igualmente significativo en el mercado laboral local, también deben ser posibles las solicitudes regionales. En los mercados laborales de pequeña escala, como en Estados miembros pequeños o regiones alejadas, incluidas las regiones ultraperiféricas a las que hace referencia el artículo 349 del TFUE, o en circunstancias excepcionales, debe ser posible presentar solicitudes en casos con un número de despidos menor. En general, los Estados miembros deberían presentar sus solicitudes de ayuda del FEAG dentro de las doce semanas siguientes a la finalización del período de referencia. No obstante, a fin de evitar un déficit de financiación debido al hecho de que el presente Reglamento entrará en vigor después del 1 de enero de 2021, y a fin de proporcionar seguridad jurídica, este plazo debe suspenderse entre el 1 de enero de 2021 y la entrada en vigor del presente Reglamento”.

Respecto a las medidas a adoptar queda recogidas con carácter general en el apartado 21, no habiendo diferencias a mi parecer con respecto a las existentes en la normativa ahora derogada. Así se exponen: “La contribución financiera del FEAG debe concentrarse en medidas de política activa del mercado laboral y los servicios personalizados que fomenten una rápida reinserción de los beneficiarios en empleos dignos y sostenibles, dentro o fuera de su sector de actividad inicial, y los preparen al mismo tiempo para una economía europea más ecológica y digital. La ayuda también debe tratar de promover el trabajo por cuenta propia y la creación de empresas, también mediante el establecimiento de cooperativas. Las medidas deben reflejar las necesidades potenciales del mercado laboral regional o local. Sin embargo, siempre que sea pertinente, también debe apoyarse la movilidad de los trabajadores despedidos con el fin de ayudarles a encontrar empleo en algún otro lugar. Se debe dar especial importancia a la difusión de las capacidades necesarias en la era digital y a la superación de los estereotipos de género en el empleo, cuando proceda. Conviene restringir la inclusión de prestaciones económicas en paquetes coordinados de servicios personalizados. Las medidas que reciban apoyo del FEAG no deben sustituir a las medidas pasivas de protección social. Se podría animar a los empleadores a participar en la cofinanciación nacional de las medidas apoyadas por el FEAG, además de las medidas que están obligados a proporcionar en virtud del Derecho nacional o de convenios colectivos”. Si acaso, y siempre prestando especial atención a las medidas que contribuyan a reducir las diferencias existentes por razón de género en el ámbito tecnológico, se pone el acento en la nueva normativa en que “la transformación digital de la economía exige un cierto grado de competencia digital de la mano de obra, (por lo que) la difusión de las capacidades necesarias en la era digital debe ser considerada un elemento horizontal de cualquier paquete coordinado de servicios personalizados ofrecidos”.

Pongo a continuación a disposición de los lectores y lectoras el texto comparado de aquellos preceptos que considero más relevantes de la nueva normativa y de la anterior, destacando en negrita en el primero las modificaciones operadas.

Buena lectura.

 

 

 

 

Reglamento (UE) núm. 2021/691

Reglamento (UE) núm. 1309/2013

 

Artículo 1

 

Objeto y ámbito de aplicación

 

1. El presente Reglamento establece el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) por el período de vigencia del marco financiero plurianual 2021-2027.

 

El Reglamento establece los objetivos del FEAG, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de

dicha financiación, incluidas las solicitudes de los Estados miembros de contribuciones financieras del FEAG para medidas dirigidas a los beneficiarios mencionados en el artículo 6.

 

2. De conformidad con artículo 4, el FEAG ofrecerá apoyo a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta

propia que hayan cesado en sus actividades en el transcurso de reestructuraciones importantes.

 

 

Artículo 2

 

Misión y objetivos

 

1. El FEAG apoyará las transformaciones socioeconómicas causadas por la globalización y los cambios tecnológicos y medioambientales ayudando a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en sus actividades para adaptarse al cambio estructural. El FEAG constituirá un fondo de emergencia que funcionará de manera reactiva. Como tal, el FEAG contribuirá a la aplicación de los principios establecidos en el pilar europeo de derechos sociales y mejorará la cohesión social y económica entre regiones y Estados miembros.

 

2. Los objetivos del FEAG son dar muestras de solidaridad y promover el empleo digno y sostenible en la Unión ofreciendo asistencia en caso de reestructuraciones importantes, en particular las causadas por los retos relacionados con la globalización, tales como cambios en las tendencias del comercio mundial, diferencias comerciales, cambios significativos en las relaciones comerciales de la Unión o en la composición del mercado interior, y crisis financieras o económicas, así como la transición hacia una economía baja en carbono o como consecuencia de la digitalización o la automatización. El FEAG ayudará a los beneficiarios a recuperar un empleo digno y sostenible lo antes posible. Se hará especial hincapié en las medidas que ayuden a los grupos más desfavorecidos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 3

 

Definiciones

 

A los efectos del presente Reglamento, son de aplicación las siguientes definiciones:

 

1) «trabajador despedido»: un trabajador, con independencia del tipo o la duración de su relación laboral, cuyo contrato o relación laboral termina de manera prematura a causa de un despido o cuyo contrato o relación laboral no se renueva por razones económicas;

 

2) «trabajador por cuenta propia»: una persona física que emplea a menos de diez trabajadores;

 

 

3) «beneficiario»: una persona física que participa de las medidas cofinanciadas por el FEAG;

 

4) «irregularidad»: todo incumplimiento del Derecho aplicable, derivado de un acto o una omisión de un operador económico que participa en la ejecución del FEAG, que tenga o pueda tener un efecto perjudicial en el presupuesto de la Unión al imputar a dicho presupuesto gastos injustificados;

 

5) «período de ejecución»: el período que se inicia en las fechas a que se refiere el artículo 8, apartado 7, letra j), y que concluye veinticuatro meses después de la entrada en vigor de la decisión sobre la contribución financiera, de conformidad con el artículo 15, apartado 2.

 

 

 

 

Artículo 4

 

Criterios de intervención

 

1. Los Estados miembros pueden solicitar contribuciones financieras del FEAG para medidas destinadas a trabajadores despedidos y trabajadores por cuenta propia, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

 

2. En caso de reestructuraciones importantes, se concederá una contribución financiera del FEAG cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) el cese de la actividad, durante un período de referencia de cuatro meses, de al menos 200 trabajadores despedidos o de trabajadores por cuenta propia de una empresa de un Estado miembro incluido el cese de la actividad de sus proveedores o transformadores de los productos de dicha empresa;

 

 

 

 

b) el cese de la actividad, durante un período de referencia de seis meses, de al menos 200 trabajadores despedidos o trabajadores por cuenta propia, en particular de pymes, que operen en el mismo sector económico definido en una división de la NACE Revisión 2 y que estén situadas en una región o en dos regiones contiguas de nivel NUTS 2 o en más de dos regiones contiguas de nivel NUTS 2, siempre que los trabajadores o trabajadores por cuenta propia afectados sumen en su conjunto al menos 200 en dos de las regiones;

 

c) el cese de la actividad, durante un período de referencia de cuatro meses, de al menos 200 trabajadores despedidos o trabajadores por cuenta propia, en particular de pymes, que operen en el mismo sector económico o en sectores económicos distintos definidos en una división de la NACE Revisión 2 y que estén situadas en la misma región de nivel NUTS 2.

 

3. En los mercados laborales de pequeña escala, en particular con respecto a las solicitudes en las que participen pymes,

cuando sea debidamente justificado por el Estado miembro solicitante, se considerará admisible una solicitud de contribución financiera con arreglo al presente artículo aunque no se reúnan en su totalidad las condiciones mencionadas

en el apartado 2 siempre que los despidos tengan un grave impacto en el empleo y en la economía local, regional o nacional. En tales casos, el Estado miembro solicitante especificará cuál de los criterios de intervención establecidos en el apartado 2 no se cumple en su totalidad.

 

4. En circunstancias excepcionales, también se aplicará el apartado 3 a mercados laborales distintos de los mercados laborales a pequeña escala. En estos casos, el importe agregado de las contribuciones financieras no será superior al 15 % del importe máximo anual del FEAG.

 

5. El FEAG no se movilizará cuando los empleados del sector público sean despedidos como consecuencia de recortes presupuestarios efectuados por un Estado miembro.

 



Artículo 5

 

Cálculo de los despidos y del cese de actividad

 

El Estado miembro solicitante especificará el método utilizado para calcular, a efectos del artículo 4, el número de trabajadores despedidos y trabajadores por cuenta propia en una o varias de las fechas siguientes:

 

 

 

 

 

 

a) la fecha en que el empleador comunique oficialmente y por escrito a la autoridad pública competente los proyectos de despido colectivo, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b) la fecha en la que el empleador notifique individualmente al trabajador su intención de despedirlo o de rescindir su contrato o relación laboral;


c) la fecha de la rescisión de facto o de la extinción del contrato o la relación laboral;

  

d) la fecha de finalización de la cesión del trabajador a la empresa usuaria, o

 

 

e) en relación con los trabajadores por cuenta propia, la fecha del cese de actividad determinada con arreglo a la legislación o a las disposiciones administrativas nacionales.

 

 

En los casos indicados en el párrafo primero, letra a), del presente artículo, el Estado miembro solicitante facilitará a la

Comisión información adicional sobre el número real de despidos hechos efectivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, antes de que la Comisión haya finalizado la correspondiente evaluación.

 

Artículo 6

 

Beneficiarios admisibles

 

El Estado miembro solicitante podrá facilitar a los beneficiarios admisibles un paquete coordinado de servicios personalizados (en lo sucesivo, «paquete coordinado») cofinanciado por el FEAG, de conformidad con el artículo 7. Los beneficiarios admisibles podrán incluir:

 

a) los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que han cesado en sus actividades, determinados de conformidad con el artículo 5, durante los períodos de referencia establecidos en el artículo 4, apartados 1 a 4;

 

b) los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que han cesado en sus actividades, determinados de conformidad con el artículo 5, al margen del período de referencia establecido en el artículo 4, a saber, seis meses antes del comienzo del período de referencia o entre el final del período de referencia y el último día antes de la fecha de finalización de la evaluación por parte de la Comisión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que han cesado en sus actividades a los que se refiere la letra b) del párrafo primero se considerarán beneficiarios admisibles siempre que se pueda establecer un nexo causal claro con la situación que, durante el período de referencia, haya provocado los despidos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 7

 

Medidas subvencionables

 

1. Se podrá conceder una contribución financiera del FEAG a aquellas medidas de política activa del mercado laboral que formen parte de un paquete coordinado y hayan sido diseñadas para facilitar la reinserción en un puesto de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena de los beneficiarios previstos, en especial, de los más desfavorecidos entre ellos.

 

2. Dada la importancia de las capacidades necesarias en la era industrial digital y en una economía eficiente en el uso de los recursos, la difusión de tales capacidades debe considerarse un elemento horizontal de la elaboración de paquetes coordinados. Las necesidades y el nivel de formación se adaptarán a las cualificaciones y a las capacidades de cada beneficiario.

 

El paquete coordinado podrá incluir:

 

 

a) formación y reciclaje a medida, incluida la adquisición de capacidades en tecnologías de la información y de la comunicación y otras capacidades necesarias en la era digital, certificación de los conocimientos y capacidades adquiridos, servicios de asistencia individual en la búsqueda de empleo y actividades de grupo específicas, orientación profesional, asesoramiento, tutoría, ayuda a la recolocación, fomento del espíritu empresarial, ayuda para establecerse por cuenta propia, ayuda a la creación de empresas, compra de empresas por los trabajadores y actividades de cooperación;

 

b) medidas especiales de duración limitada como prestaciones para la búsqueda de empleo, incentivos a la contratación destinados a los empleadores, subsidios de movilidad, asignaciones por hijos, subsidios de formación, dietas, y ayudas para servicios de asistencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

El coste de las medidas mencionadas en el párrafo segundo, letra b), no superará el 35 % del coste total del paquete coordinado.

 

 

Las inversiones para el empleo por cuenta propia, para crear empresas y para su compra por parte de los trabajadores no excederán los 22 000 EUR por beneficiario.

 

La elaboración del paquete coordinado anticipará las perspectivas futuras del mercado laboral y las capacidades exigidas. El paquete coordinado será compatible con la transición hacia una economía que utilice eficientemente los recursos y que sea sostenible, se centrará en la difusión de las capacidades necesarias en la era industrial digital y tendrá en cuenta la demanda del mercado laboral local.

 

 

3. No podrán optar a una contribución financiera del FEAG las medidas siguientes:

 

 

a) las medidas especiales limitadas en el tiempo a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra b), en caso de que tales medidas no estén condicionadas a la participación activa de los beneficiarios previstos en búsqueda de empleo o en actividades de formación;

 

 

 

b) las medidas que sean responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos.

 

 

Las medidas que reciban apoyo del FEAG no sustituirán a las medidas pasivas de protección social.

 

4. El paquete coordinado se elaborará previa consulta con los beneficiarios previstos, sus representantes o los interlocutores sociales, según proceda.

 

 

5. A iniciativa del Estado miembro solicitante, se podrá conceder una contribución financiera del FEAG para actividades de preparación, gestión, información, publicidad, así como control y presentación de informes.

 

 

Artículo 8

 

Solicitudes

 

1. El Estado miembro solicitante presentará a la Comisión una solicitud de contribución financiera del FEAG en el plazo de doce semanas a partir de la fecha en que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 4, apartados 2, 3 o 4.

 

 

2. El plazo previsto en el apartado 1 se suspenderá entre el 1 de enero de 2021 y 3 de mayo de 2021.

 

3. Si así lo solicita el Estado miembro solicitante, la Comisión proporcionará orientación durante el procedimiento de solicitud.

 

4. En el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, en el plazo de diez

días laborables a partir de la fecha en que la Comisión disponga de la traducción de la solicitud, si esta última es posterior, la

Comisión acusará recibo de la solicitud y solicitará al Estado miembro solicitante cualquier información adicional que necesite a fin de evaluar la solicitud.

 

5. Si la Comisión solicita información adicional, el Estado miembro deberá responder en un plazo de quince días laborables a partir de la fecha en que la solicite. La Comisión ampliará dicho plazo en diez días laborables, previa petición del Estado miembro solicitante. Tales peticiones de ampliación deberán motivarse debidamente.

 

6. Sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro solicitante, la Comisión finalizará su evaluación de la adecuación de la solicitud a las condiciones de concesión de una contribución financiera en el plazo de cincuenta días laborables a partir de la recepción de la solicitud completa o, en su caso, de su traducción. Cuando la Comisión no pueda cumplir dicho plazo, informará al Estado miembro solicitante antes de que venza dicho plazo, explicando los motivos del retraso y fijando una nueva fecha para la conclusión de su evaluación. La nueva fecha no será posterior a veinte días hábiles del plazo mencionado en el primer párrafo.

 

7. En la solicitud se hará constar la información siguiente:

 

 

 

 

a) una evaluación del número de despidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, así como el método de cálculo;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b) si la empresa que ha efectuado los despidos ha continuado con sus actividades después de haberlos llevado a cabo, la confirmación de que lo ha hecho cumpliendo con sus obligaciones legales relativas a los despidos y ha atendido en

consecuencia a sus trabajadores;

 

 

c) una explicación de en qué medida se han tenido en cuenta las recomendaciones recogidas en el Marco de Calidad de la UE para la Anticipación del Cambio y la Reestructuración y de qué modo el paquete coordinado complementa las acciones financiadas por otros fondos de la Unión o nacionales, incluida la información sobre las medidas obligatorias para las empresas que han hecho efectivos los despidos en virtud del Derecho nacional o de convenios colectivos y la información sobre las actividades ya emprendidas por los Estados miembros para prestar ayuda a los trabajadores despedidos;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

d) una breve descripción de los hechos que han llevado al despido de los trabajadores;

 

 

 

 

e) cuando proceda, la identificación de las empresas, proveedores o transformadores de productos y sectores que hayan hecho efectivos los despidos;

 

f) un desglose estimado de la composición de los beneficiarios previstos por género, grupo de edad y nivel educativo, utilizado en la elaboración del paquete coordinado;

 

g) las repercusiones que esté previsto que tengan los despidos en el empleo y la economía local, regional o nacional;

 

h) una descripción detallada del paquete coordinado y los gastos relacionados, incluidas, en especial, todas las medidas de apoyo a las iniciativas de empleo para los beneficiarios desfavorecidos, jóvenes o de más edad;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 i) una estimación del presupuesto de cada uno de los elementos que compongan el paquete coordinado destinado a los beneficiarios previstos y de cualesquiera actividades de preparación, gestión, información, publicidad, control y presentación de informes;

 

 

 

 

 

 

j) las fechas en que se hayan iniciado o esté previsto que se inicie la provisión del paquete coordinado a los beneficiarios

previstos y las actividades para ejecutar el FEAG con arreglo a lo establecido en el artículo 7;

 

k) los procedimientos seguidos para consultar a los beneficiarios previstos o a sus representantes, o a los interlocutores sociales, así como a las autoridades locales y regionales u otras partes interesadas, según proceda;

 

 

 

l) una declaración en la que se afirme que la ayuda solicitada al FEAG se ajusta a las normas procedimentales y de fondo de la Unión sobre las ayudas estatales, así como otra declaración en la que se explique por qué el paquete coordinado no sustituye a las medidas cuya responsabilidad incumbe a los empleadores en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos;

 

 

 

m) las fuentes de la prefinanciación nacional o cofinanciación nacional y cualquier otra cofinanciación, si es de aplicación.

 


Artículo 9

 

Complementariedad, conformidad y coordinación

 

1. La contribución financiera del FEAG no sustituirá a las medidas cuya responsabilidad incumbe a los empleadores en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos.

 

2. La ayuda destinada a los beneficiarios previstos complementará las medidas llevadas a cabo por los Estados miembros

a nivel nacional, regional y local, incluidas las medidas que también reciben otra ayuda financiera del presupuesto de la Unión, de conformidad con las recomendaciones recogidas en el Marco de Calidad de la UE para la Anticipación del Cambio y la Reestructuración.

 

3. La contribución financiera del FEAG se limitará a lo estrictamente necesario para prestar ayuda temporal y puntual a los beneficiarios previstos. Las medidas financiadas por el FEAG se ajustarán a la legislación nacional y a la de la Unión, incluidas las normas sobre ayudas estatales.

 

4. Según sus respectivas competencias, la Comisión y el Estado miembro solicitante coordinarán la asistencia procedente de otras ayudas financieras del presupuesto de la Unión.

 





5. El Estado miembro solicitante velará por que las medidas concretas a las que se conceda una contribución financiera del FEAG no reciban otra ayuda financiera del presupuesto de la Unión.

 

 

Artículo 10

 

Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

 

 

La Comisión y los Estados miembros velarán por que la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género sean una parte fundamental y se promuevan a lo largo del período de ejecución. La Comisión y los Estados miembros tomarán todas las medidas pertinentes para evitar cualquier discriminación por motivos de género, identidad de género, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en el acceso al FEAG y a las contribuciones financieras durante las diferentes fases del período de ejecución.

 


Artículo 11

 

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

 

 

1. A iniciativa de la Comisión, se podrá destinar hasta un máximo del 0,5 % del importe máximo anual del FEAG a gastos técnicos y administrativos para su ejecución, como actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, así como recopilación de datos, también en relación con los sistemas internos de tecnología de la información, las actividades de comunicación y aquellas que mejoran la visibilidad del FEAG como fondo o en relación con proyectos específicos, así como otras medidas de asistencia técnica. Estas medidas podrán cubrir los períodos de programación anteriores y futuros.

 

2. Teniendo en cuenta el límite establecido en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión presentará una solicitud de transferencia de créditos de la asistencia técnica a las correspondientes líneas presupuestarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Financiero.

 

3. La Comisión ejecutará la asistencia técnica por iniciativa propia en régimen de gestión directa o indirecta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento Financiero. Cuando la Comisión ejecute la asistencia técnica en régimen de gestión indirecta, garantizará un procedimiento transparente para designar al tercero responsable de llevar a cabo las funciones que se le asignen de conformidad con el Reglamento Financiero. Informará al Parlamento Europeo y al Consejo, así como al público, del subcontratista seleccionado a tal efecto.

 

4. La asistencia técnica de la Comisión incluirá la provisión de información y orientación a los Estados miembros sobre

el uso, el seguimiento y la evaluación del FEAG. La Comisión también facilitará información así como orientaciones claras a los agentes sociales en los ámbitos de la Unión y nacional sobre el uso del FEAG. Entre las medidas de orientación también cabe incluir la creación de equipos de trabajo en caso de que se produzcan perturbaciones económicas graves en un Estado miembro.

 


Artículo 12

 

Información, comunicación y publicidad

 

1. Los Estados miembros harán mención del origen de la financiación de la Unión, velarán por darle visibilidad y pondrán de relieve el valor añadido de la intervención de la Unión, facilitando información coherente, eficaz y dirigida a múltiples destinatarios, incluida la específicamente dirigida a los beneficiarios, las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales, los medios de comunicación y el público en general.

 

Los Estados miembros utilizarán el emblema de la UE, de conformidad con el anexo IX del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027») junto con una simple declaración de financiación, «financiado/cofinanciado por la Unión Europea».

 

2. La Comisión mantendrá y actualizará con regularidad una presencia en línea, accesible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, para facilitar información actualizada sobre el FEAG, orientaciones para la presentación de

solicitudes, ejemplos de medidas admisibles y una lista actualizada periódicamente de los contactos de los Estados miembros, así como información sobre las solicitudes admitidas y las denegadas y sobre el papel del Parlamento Europeo y del Consejo en el procedimiento presupuestario.

 

3. La Comisión promoverá una amplia difusión de las mejores prácticas existentes y llevará a cabo acciones de información y comunicación destinadas a sensibilizar sobre el FEAG a ciudadanos y trabajadores de la Unión, incluidas personas con dificultades para acceder a la información.

 

Los Estados miembros velarán por que el material de comunicación y visibilidad se ponga a disposición de las instituciones, organismos o agencias de la Unión que lo soliciten, y que se conceda a la Unión, a título gratuito, de forma no exclusiva e irrevocable, licencia para utilizar tal material y cualquier derecho preexistente sobre él para dar publicidad al FEAG o en

relación con la información sobre el uso del presupuesto de la Unión. Ello no acarreará costes adicionales cuantiosos ni una carga administrativa significativa para los Estados miembros.

 

En virtud de la licencia se conceden a la Unión los derechos establecidos en el anexo I. 

 

4. Los recursos asignados a las actividades de comunicación previstas en el presente Reglamento también contribuirán a incluir la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión siempre que dichas prioridades estén relacionadas con los objetivos establecidos en el artículo 2.

 

Artículo 13

 

Determinación de la contribución financiera

1. Basándose en la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, en particular teniendo en cuenta el número de beneficiarios previstos, las medidas propuestas y su coste estimado, la Comisión calculará y propondrá el importe de la eventual contribución financiera que, en su caso, pueda conceder el FEAG dentro de los límites de los recursos de que dispone. La Comisión completará su cálculo y presentará su propuesta dentro del plazo fijado en el artículo 8, apartado 6.

 

 

2. El porcentaje de cofinanciación del FEAG para las medidas ofrecidas será el porcentaje de cofinanciación más elevado del FSE+ en el Estado miembro pertinente, tal como establece el artículo 112, apartado 3, del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 o del 60 %, si esta última cifra fuera más elevada.

 

3. Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega a la conclusión de que se

cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, iniciará

inmediatamente el procedimiento previsto en el artículo 15.

 

 

4. Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega a la conclusión de que no se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, informará de ello inmediatamente al Estado miembro solicitante, al Parlamento Europeo y al Consejo.

 
















Artículo 14

 

Período de admisibilidad

 

1. Los gastos podrán ser objeto de una contribución financiera del FEAG a partir de las fechas establecidas en la solicitud, de conformidad con el artículo 8, apartado 7, letra j), en las que el Estado miembro afectado empiece o deba empezar a facilitar el paquete coordinado a los beneficiarios previstos o en las que incurra en los gastos administrativos necesarios para ejecutar las actividades del FEAG, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 5.

 

2. El Estado miembro comenzará a ejecutar las medidas admisibles previstas en el artículo 7 sin demora indebida y las

llevará a cabo lo antes posible y, en todo caso, antes de transcurridos veinticuatro meses desde la fecha de entrada en vigor

de la decisión sobre la contribución financiera.

 

3. En caso de que el beneficiario acceda a un curso de enseñanza o formación cuya duración sea de al menos dos años, los costes de dicho curso podrán optar a la cofinanciación del FEAG hasta la fecha de presentación del informe final a que se refiere el artículo 20, apartado 1, siempre y cuando se haya incurrido en los gastos en cuestión antes de dicha fecha.

 

4. Los gastos efectuados de conformidad con el artículo 7, apartado 5, serán subvencionables para la cofinanciación del FEAG hasta que concluya el plazo de presentación del informe final, de conformidad con el artículo 20, apartado 1.

 

Artículo 1

 

Objetivos

 

 

Por el presente Reglamento se establece el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) por el período de vigencia del marco financiero plurianual comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

 

El objetivo del FEAG será contribuir a fomentar un crecimiento económico inteligente, integrador y sostenible y fomentar el empleo sostenible en la Unión, haciendo posible que ésta pueda dar muestras de solidaridad y apoyar a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral como consecuencia de los importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial debidos a la globalización, a la continuación de la crisis financiera y económica mundial que aborda el Reglamento (CE) no 546/2009, o a una nueva crisis financiera y económica mundial.

 

Las acciones que sean objeto de una contribución financiera del FEAG, tendrán por objetivo garantizar que el mayor número posible de beneficiarios que participen en dichas acciones pueda encontrar un empleo sostenible lo antes posible, dentro del período de los seis meses anteriores a la presentación del informe final a que se refiere el artículo 18, apartado 1.

 

 

 

 

Artículo 2

 

Ámbito de aplicación

 

Por el presente Reglamento se regularán las solicitudes de contribución financiera del FEAG que presenten los Estados miembros para actuaciones destinadas:

 

a)

 

a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral como consecuencia de los importantes cambios estructurales que la globalización ha introducido en los patrones del comercio mundial, que se reflejan en el importante aumento de las importaciones en la Unión, en un cambio importante del comercio de bienes o servicios de la Unión, en la rápida disminución de la cuota de mercado de la Unión en determinados sectores o en la deslocalización de actividades a terceros países, siempre y cuando estos despidos tengan una importante incidencia negativa en la economía local, regional o nacional;

 

b)

 

a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia cuya actividad laboral haya cesado como consecuencia de la continuación de la crisis financiera y económica mundial que aborda el Reglamento (CE) no 546/2009 o de una nueva crisis financiera y económica mundial.

 

 


Artículo 3

 

Definición

 

 

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «beneficiario»:

 

a)

 

el trabajador cuyo empleo termine de manera prematura a causa de un despido o concluya durante el periodo de referencia previsto en el artículo 4 y no sea renovado;

 

b)

 

el trabajador por cuenta propia que diese empleo a un máximo de 10 trabajadores que hayan sido despedidos dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y cuya actividad haya cesado, siempre que se pueda demostrar que dicha actividad dependía de la empresa en el sentido del artículo 4,apartado 1, letra a), o que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), el trabajador por cuenta propia operaba en un sector económico definido en una división de la NACE Rev. 2.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 4

 

Criterios de intervención

 

1.   Se concederá una contribución financiera del FEAG cuando se den las condiciones descritas en el artículo 2, como consecuencia de:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a)

 

el despido o el cese de la actividad, respectivamente, durante un período de referencia de cuatro meses, de como mínimo 500 trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia de una empresa de un Estado miembro, incluido el despido de los asalariados o el cese de la actividad de los trabajadores por cuenta propia de sus proveedores o transformadores de los productos de dicha empresa;

 

b)

 

el despido o el cese de la actividad, respectivamente, durante un período de referencia de nueve meses, de como mínimo 500 trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, en particular de pequeñas o medianas empresas, que operen todos en el mismo sector económico definido en una división de la NACE Rev. 2 y situado en una región o en dos regiones contiguas de nivel NUTS 2 o en más de dos regiones contiguas de nivel NUTS 2, siempre que los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia afectados de ambas regiones sumen más de 500.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.   En los pequeños mercados de trabajo o en circunstancias excepcionales, en particular con respecto a las solicitudes colectivas en las que participen PYME, debidamente justificadas por el Estado solicitante, se podrá dar curso a una solicitud de contribución financiera con arreglo al presente artículo incluso si no se reúnen en su totalidad las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) o b), cuando los despidos tengan un grave impacto en el empleo y en la economía local, regional o nacional. El Estado miembro solicitante especificará cuál de los criterios de intervención establecidos en el apartado 1, letras a) y b), no se cumple en su totalidad. El importe agregado de las contribuciones por circunstancias excepcionales no podrá ser superior al 15 % del importe máximo anual del FEAG.

 

 

 

Artículo 5

 

Cálculo de los despidos y del cese de actividad

 

1.   El Estado miembro solicitante especificará el métodos utilizado para el cálculo, a efectos del artículo 4, el número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral tal como se definen en el artículo 3.

 

2.   El Estado miembro solicitante deberá calcular el número mencionado en el apartado 1 a partir de una de las fechas siguientes:

 

a)

 

la fecha en la que el empleador, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo (7), comunique oficialmente y por escrito a la autoridad pública competente los despidos colectivos previstos; en tal caso, antes de que la Comisión dé por finalizada su correspondiente evaluación, el Estado miembro solicitante facilitará a esa institución información adicional sobre el número real de despidos hechos efectivos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1 del presente Reglamento;

 

b)

 

la fecha en la que el empleador notifique individualmente al trabajador su intención de despedirlo o de rescindir su contrato laboral;

 

c)

 

o la fecha de la rescisión de facto del contrato laboral o su extinción;

 

d)

 

o la fecha de finalización de la cesión a la empresa usuaria;

 

e)

 

en el caso de los trabajadores por cuenta propia, la fecha del cese de actividad determinada con arreglo a la legislación o a las disposiciones administrativas nacionales.

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 6

 

Beneficiarios elegibles

 

1.   Los Estados miembros podrán prestar servicios personalizados cofinanciados por el FEAG a los beneficiarios elegibles entre los que podrán figurar:

 

 

a)

 

los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral calculados con arreglo al artículo 5 durante los períodos de referencia establecidos en el artículo 4;

 

b)

 

los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral, calculados de conformidad con el artículo 5, antes o después del período de referencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), o

 

c)

 

los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral, en los casos en los que una solicitud presentada de conformidad con el artículo 4, apartado 2, pueda quedar exenta del cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a).

 

Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia a los que se refieren las letras b) y c) del párrafo primero se considerarán elegibles siempre que hayan sido despedidos o hayan cesado en su actividad laboral con posterioridad al anuncio general de su despido y siempre que se pueda establecer un nexo causal claro con la situación que, durante el período de referencia, haya provocado los despidos.

 

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, hasta el 31 de diciembre de 2017, los Estados miembros solicitantes pueden prestar servicios personalizados cofinanciados por el FEAG a hasta un número de jóvenes que ni trabajan, ni siguen estudios ni formación («NiNi») menores de 25 años o, cuando así lo decidan los Estados miembros, menores de 30, a la fecha de presentación de la solicitud, igual al número de beneficiarios previstos, dando prioridad a las personas despedidas o que hayan cesado en su actividad siempre que al menos parte de los despidos a efectos del artículo 3 se produzcan en regiones de nivel NUTS 2 que pueden optar a ayuda en virtud de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil. La ayuda puede prestarse a los «NiNi» menores de 25 años o, cuando así lo decidan los Estados miembros, menores de 30, que residan en aquellas regiones de nivel NUTS 2 que pueden optar a ayuda en virtud de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil.

 

Artículo 7

 

Acciones elegibles

 

1.   Se podrá conceder una contribución financiera del FEAG a aquellas medidas activas de empleo que formen parte de un paquete coordinado de servicios personalizados y hayan sido diseñadas para facilitar la reinserción en un puesto de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena de los beneficiarios previstos y, en especial, las personas desempleadas desfavorecidas, mayores y jóvenes. El paquete coordinado de servicios personalizados podrá incluir los elementos siguientes:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a)

 

formación y reciclaje a medida, incluida la adquisición de competencias en tecnologías de la información y de la comunicación, y certificación de la experiencia adquirida, asistencia en la búsqueda de empleo, orientación profesional, asesoría jurídica, tutoría, ayuda a la recolocación, fomento del espíritu empresarial, ayuda para establecerse por cuenta propia, ayuda a la creación y compra de empresas por los trabajadores, y actividades de cooperación;

 

 

b) 

medidas especiales de duración limitada como, por ejemplo, prestaciones para buscar empleo, incentivos a la contratación destinados a los empleadores, prestaciones por estancias o subsidios de formación (incluidas ayudas para servicios de asistencia);

 

c)

 

medidas para incentivar en especial a las personas desempleadas desfavorecidas, mayores y jóvenes a que permanezcan o se reintegren en el mercado laboral.

 

El coste de las medidas mencionadas en la letra b) no podrá superar el 35 % del coste total del paquete coordinado de servicios personalizados que se especifican en el presente apartado.

 

 

No podrá exceder de los 15 000 EUR el coste de la inversión para un empleo por cuenta propia, para crear empresas o para su compra por parte de los trabajadores.

 

 

La elaboración del paquete coordinado de servicios personalizados deberá anticipar las perspectivas futuras en el mercado laboral y las competencias exigidas. El paquete coordinado debe ser compatible con la transición hacia una economía que utilice eficientemente los recursos y que sea sostenible.

 

 2.   No podrán optar a una contribución financiera del FEAG las medidas siguientes:

 

a)

 

las medidas especiales limitadas en el tiempo a que se refiere el apartado 1, letra b), que no estén condicionadas a la participación activa de los beneficiarios previstos en la búsqueda de un empleo o en actividades de formación;

 

b)

 

las medidas que sean responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos.

 

Las acciones que reciban apoyo del FEAG no sustituirán a las medidas de protección social pasivas.

 

3.   El paquete coordinado de servicios personalizados se elaborará previa consulta con los beneficiarios previstos o sus representantes, o bien con los interlocutores sociales.

 

4.   A iniciativa del Estado miembro solicitante, se podrá conceder una contribución financiera del FEAG para actividades de preparación, gestión, información, publicidad, control y presentación de informes.

 

Artículo 8

 

Solicitudes

 

1.   El Estado miembro solicitante presentará a la Comisión una solicitud en el plazo de doce semanas a partir de la fecha en que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 4, apartados 1 o 2.

 

2.   A las dos semanas de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, de la fecha en que la Comisión disponga de la traducción de la solicitud, si esta última es posterior, la Comisión acusará recepción de la solicitud e informará al Estado miembro si necesita recibir alguna información adicional a fin de evaluar la solicitud.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 3.   Si la Comisión exige alguna información adicional, el Estado miembro debe responder en un plazo de seis semanas a partir de la fecha en que la exija. La Comisión podrá ampliar este plazo en dos semanas, a petición debidamente justificada del Estado miembro en cuestión.

 

 

4.   Sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro, la Comisión finalizará su evaluación de la adecuación de la solicitud a las condiciones de concesión de una contribución financiera en el plazo de doce semanas a partir de la recepción de la solicitud completa o, en su caso, de su traducción. Cuando la Comisión no pueda, excepcionalmente, respetar este calendario, facilitará por escrito una justificación del retraso.

 

 

 

 

 

 

5.   Una solicitud completa debe incluir la siguiente información:

 

a)

 

un análisis motivado del vínculo existente entre los despidos o el cese de la actividad laboral y los grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial, o entre aquellos y una grave perturbación de la economía local, regional y nacional causada por la globalización o la continuación de la crisis económica y financiera mundial o una nueva crisis económica y financiera mundial. Dicho análisis se basará en los datos, estadísticos o de cualquier otra índole, según convenga, que demuestren el cumplimiento de los criterios de intervención establecidos en el artículo 4;

 b)

 

la confirmación de que, si la empresa que ha efectuado los despidos ha continuado con sus actividades después de haberlos llevado a cabo, lo ha hecho cumpliendo con sus obligaciones legales relativas a los despidos y ha atendido en consecuencia a sus trabajadores;

 

c)

 

una contabilización del número de despidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y una explicación de los hechos que hayan dado lugar a dichos despidos;

 

d)

 

cuando proceda, la identificación de las empresas, proveedores o transformadores de productos y sectores que hayan hecho efectivos los despidos, así como las categorías de beneficiarios previstos, desglosados por género y grupo de edad;

 

e)

 

las repercusiones que esté previsto que tengan los despidos en el empleo y la economía local, regional o nacional;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 f)

 

una descripción del paquete combinado de servicios personalizados y los gastos relacionados, incluidos, en especial todas las medidas de apoyo a las iniciativas de empleo para los beneficiarios desfavorecidos, jóvenes o de más edad;

 

g)

 

una descripción de la forma en que el paquete de medidas complementa las acciones financiadas por otros fondos nacionales o de la Unión, así como información sobre las acciones obligatorias para las empresas afectadas en virtud de la legislación nacional o de los convenios colectivos;

 

 

 

 

h)

 

una estimación del presupuesto de cada uno de los elementos que compongan el paquete coordinado de servicios personalizados destinado a los beneficiarios previstos y de cualesquiera actividades de preparación, gestión, información, publicidad, control y presentación de informes;

 

 

 

i)

 

las fechas en que se hayan iniciado o esté previsto que se inicien los servicios personalizados destinados a los beneficiarios previstos y las actividades financiadas por el FEAG con arreglo a lo establecido en el artículo 7, apartados 1 y 4, respectivamente;

 

j)

 

los procedimientos seguidos para consultar a los beneficiarios previstos o a sus representantes, o a los agentes sociales, así como a las autoridades locales y regionales u otras organizaciones, según proceda;

 

k)

 

una declaración en la que se afirme que la ayuda solicitada al FEAG se ajusta a las normas procedimentales y de fondo de la Unión sobre las ayudas de Estado, así como otra declaración en la que se explique por qué los servicios personalizados no sustituyen a las medidas cuya responsabilidad incumbe a las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos;

 

l)


las fuentes de la prefinanciación o cofinanciación nacional y cualquier otra cofinanciación aplicable.

 

 

Artículo 9

 

Complementariedad, conformidad y coordinación

 

1.   La contribución financiera del FEAG no sustituirá las acciones cuya responsabilidad incumbe a las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos.

 

 

2.   La ayuda destinada a los beneficiarios previstos complementará las acciones llevadas a cabo por los Estados miembros a nivel nacional, regional y local, incluidas las cofinanciadas mediante fondos de la Unión.

 

 

 

 

 

 

3.   La contribución financiera del FEAG se limitará a lo estrictamente necesario para dar muestras de solidaridad y prestar ayuda temporal y puntual a los beneficiarios previstos. Las actuaciones financiadas por el FEAG se ajustarán a la legislación nacional y a la de la Unión, normas sobre ayudas estatales incluidas.

 

4.   Según sus respectivas competencias, la Comisión y el Estado miembro solicitante coordinarán las ayudas prestadas por los fondos de la Unión.

 

5.   El Estado miembro solicitante velará por que las acciones concretas a las que se conceda una contribución financiera del FEAG no reciban ayuda alguna de ningún otro instrumento financiero de la Unión.

 

 

 

Artículo 10

 

Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

 

 

La Comisión y los Estados miembros velarán por que la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género se incorporen y promuevan en las diferentes fases de ejecución de las contribuciones financieras del FEAG. La Comisión y los Estados miembros tomarán todas las medidas pertinentes para evitar cualquier discriminación por motivos de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en el acceso al FEAG y a las contribuciones financieras en todas las fases de ejecución de las mismas.

 

Artículo 11

 

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

 

1.   A iniciativa de la Comisión, se podrá movilizar hasta un máximo del 0,5 % del importe máximo anual del FEAG para financiar las actividades de preparación, seguimiento, recogida de datos y creación de una base de conocimientos sobre la ejecución del FEAG. También se podrá recurrir al FEAG para financiar soporte técnico y administrativo, actividades de información y comunicación, así como las actividades de auditoría, control y evaluación necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

 

 

 

 

2.   En función del límite máximo establecido en el apartado 1 y sobre la base de una propuesta de la Comisión, al inicio de cada año el Parlamento Europeo y el Consejo liberarán un importe para asistencia técnica.

 

 

 

3.   Las tareas establecidas en el apartado 1 se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento Financiero y con las normas de desarrollo aplicables a esa forma de ejecución del presupuesto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.   La asistencia técnica de la Comisión incluirá la facilitación de información y orientación a los Estados miembros en relación con la utilización, el seguimiento y la evaluación del FEAG. La Comisión también deberá facilitar información así como orientaciones claras sobre el uso del FEAG a los agentes sociales europeos y nacionales.

 

Artículo 12

 

Información, comunicación y publicidad

 

 

1.   El Estado miembro solicitante facilitará información sobre las medidas financiadas y se encargará de darles publicidad. Dicha información irá destinada a los beneficiarios previstos, a las autoridades locales y regionales, a los agentes sociales, a los medios de comunicación y al público en general; dicha información destacará el papel de la Unión y dará visibilidad a la contribución del FEAG.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.   La Comisión mantendrá y actualizará con regularidad una página en Internet, accesible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, para facilitar información actualizada sobre el FEAG, orientaciones para la presentación de solicitudes e información sobre las solicitudes admitidas y las denegadas, así como sobre el papel del Parlamento Europeo y del Consejo en el procedimiento presupuestario.

 

 

 

 

3.   La Comisión llevará a cabo actividades de información y comunicación sobre las medidas financiadas por el FEAG y sus resultados basadas en sus experiencias, con objeto de mejorar la eficacia del FEAG y garantizar que los ciudadanos y los trabajadores de la Unión estén informados sobre el FEAG. La Comisión informará sobre la utilización del FEAG cada dos años por país y sector.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.   Los recursos que se asignen a las actividades de comunicación previstas en el presente Reglamento también contribuirán a promover la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión siempre que estas estén en relación con los objetivos del presente Reglamento.

 

Artículo 13

 

Fijación del importe de la contribución financiera

 

1.   Basándose en la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, y teniendo en cuenta en particular el número de beneficiarios previstos, las acciones propuestas y su coste estimado, la Comisión calculará y propondrá, a la mayor brevedad posible, el importe de la eventual contribución financiera que, en su caso, pueda conceder el FEAG dentro de los límites de los recursos de que dispone. Dicho importe no podrá exceder del 60 % del total de los costes estimados a que se refiere el artículo 8, apartado 5, letra h).

 

 

 

2.   Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega a la conclusión de que se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, iniciará inmediatamente el procedimiento previsto en el artículo 15.

 

3.   Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega, por el contrario, a la conclusión de que no se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, informará de ello inmediatamente al Estado miembro solicitante.

 

Artículo 14

 

Elegibilidad del gasto

 

 

1.   Los gastos podrán ser objeto de una contribución financiera del FEAG a partir de las fechas establecidas en la solicitud, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, letra i), en las que el Estado miembro de que se trate empiece o deba empezar a prestar los servicios personalizados a los beneficiarios previstos de la ayuda o incurra en los gastos administrativos necesarios para ejecutar las actividades del FEAG, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 4, respectivamente.

 

2.   En el caso de subvenciones, se aplicarán los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE, Euratom) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y el artículo 14 del Reglamento (UE, Euratom) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), así como aquellos actos delegados que adopte la Comisión en virtud de los citados Reglamentos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

domingo, 2 de mayo de 2021

Planes, programas y Estrategias. Notas a los contenidos laborales, de empleo y protección social, del Plan de recuperación, transformación, recuperación y resiliencia, del Programa Nacional de Reformas 2021 y de la actualización del Plan de estabilidad económica 2021- 2024.

 

1. El Consejo de Ministros celebrado el martes 27 de abril aprobó la remisión a la Comisión Europea del Plan de recuperación, transformación y resiliencia. 

Igualmente, esta semana la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha actualizado el Programa de Estabilidad 2021-2024  y ha aprobado el Programa Nacional de Reformas de 2021  para su remisión a Bruselas.

Y no menos importante, ni mucho menos, ha sido la aprobación unánime por la Conferencia Sectorial deEmpleo y Asuntos Laborales celebrada el 28 de abril  de la Estrategia Española de Apoyo Activo para el Empleo 2021-2024.

Del contenido del Plan se encuentra una buena síntesis en la Resolución de 29 de abril por la se publica el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba aquel, publicada en el BOE del día 30  .  Lógicamente, se hace referencia a la aprobación por el Consejo Europeo del programa Next Generation el 21 de junio de 2020, en el que se creo el Mecanismo Europeo de Recuperación y Resiliencia. También, al acuerdo alcanzado por el Parlamento Europeo y el Consejo el 10 de noviembre sobre los fondos del Mecanismo y el Marco Financiero Plurianual 2021-2027.

La formalización jurídica de dicho Mecanismo se encuentra en el Reglamento (UE) 2021/241 de 12 de febrero, que establece la obligación de presentar los Planes nacionales para acogerse a aquel como máximo el 30 de abril. Así lo ha hecho el gobierno español, y su razón de ser se explica en estos términos: “supone el impulso más importante de la reciente historia económica de España; se centra en la primera fase de ejecución y detalla las inversiones y reformas en el período 2021-2023, movilizando casi 70.000 millones de euros de transferencias del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia con el fin de impulsar la recuperación y lograr el máximo impacto contracíclico. A partir de 2022 se irán movilizando los créditos asignados a España para financiar, en particular, inversiones y reformas de magnitud variable, así como para completar el conjunto de programas de inversión más allá de 2023.

El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia se concibe como un proyecto de país que traza la hoja de ruta para la modernización de la economía española, la recuperación del crecimiento económico y la creación de empleo, tras la crisis del COVID-19, así como para preparar al país para afrontar los retos del futuro.

Las medidas que recoge el Plan cumplen con los seis pilares establecidos por el Reglamento del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y se articulan alrededor de cuatro ejes principales: la transición ecológica, la transformación digital, la cohesión social y territorial y la igualdad de género…”

“…Gracias a la financiación Next Generation EU se logrará recuperar el nivel de inversión previo a la crisis, cercano al 4 % del PIB, gracias a la movilización de inversiones privadas por valor de/importe de 500.000 millones de euros en los próximos seis años. La financiación con el mecanismo de Recuperación y Resiliencia será complementada con los 12.400 millones de euros de REACT-EU, principalmente para la inversión en el ámbito de la salud y la educación, así como con el despliegue de los fondos estructurales previstos en el Marco Financiero Plurianual 2021-2027…”.

De especial interés en el ámbito laboral y de la protección social es una de las diez “políticas palanca”, en concreto la núm. 8, “Nueva economía de los cuidados y política de empleo”. Dentro de las 30 líneas de acción cabe hacer especial mención a la núm. 20, “Plan estratégico de impulso de la Formación profesional” , 22, “Plan de choque para la economía de los cuidados y refuerzo de las políticas de inclusión”(2.492 millones para el período 2021- 2023),  23, “Nuevas políticas públicas para un mercado de trabajo, resiliente e inclusivo” (2.363 millones), y 30, “Sostenibilidad a largo plazo del sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo”.

Como puede comprenderse fácilmente, el Programa Nacional de Reformas 2021 y la actualización del Programa de Estabilidad Económica 2021- 2024 están perfectamente alineados con los contenidos del Plan.

Así, y en el marco de los desafíos con los retos de inmediato y mediato futuro de la economía, como son “la transición ecológica, la digitalización, los cambios demográficos y la despoblación de parte del territorio”, en el Programa se expone que se va a desplegar “el conjunto de inversiones y reformas contenido en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que constituye la agenda de política económica del Gobierno de España para los próximos años. Dicho Plan de Recuperación no empieza de cero, sino que acelera y refuerza la agenda de reformas e inversiones impulsada desde hace casi tres años, sobre la que existe un fuerte consenso social y que está alineada con las recomendaciones de los expertos y organismos nacionales e internacionales”, y que los ejes de política económica que recoge no son distintos de los del Plan, “al ser este  muy exhaustivo y abordar todas la as áreas en las que van a emprenderse en los próximos años las reformas e inversiones más importantes de la economía española”..

En cuanto a la actualización del Programa de Estabilidad Económica, se expone lo siguiente: “el cuarto factor esencial para impulsar el crecimiento y la creación de empleo durante el período 2021-2024 es la puesta en marcha del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. El Plan presenta un ambicioso conjunto de reformas e inversiones en torno a cuatro vectores transversales de transformación: eje verde, eje digital, cohesión social y territorial, e igualdad de género. Con una inversión pública adicional de 2 puntos de PIB al año en promedio en el período 2021-2023, el Plan supondrá un importante impulso de demanda a corto plazo, corrigiendo el déficit de inversión existente desde la pasada crisis financiera y cerrando la brecha con la media europea. Además, el diseño del Plan tiene una vocación de largo plazo, tanto en la selección de las inversiones como en el diseño de las reformas, con el objetivo de reducir los desequilibrios estructurales que lastran el crecimiento potencial de la economía española. Los efectos del Plan se esperan ya en la segunda parte de 2021, con un multiplicador a corto plazo ligeramente por encima de 1. En términos agregados, el Plan supondrá unos 2 puntos adicionales de crecimiento y la creación de más de 800.000 puestos de trabajo en los próximos tres años. En el largo plazo, conforme tomen forma los efectos estructurales, el Plan permitirá una mejora del crecimiento potencial de hasta 4 décimas, a través de un impulso a la productividad y a la competitividad de las empresas españolas”.

En fin, era innegable la satisfacción con la que el Ministerio de Trabajo y Economía Social, y en particular la Ministra Yolanda Díaz, acogieron la aprobación por la ConferenciaSectorial de Empleo y Asuntos Laborales  , de la Estrategia Española de Apoyo Activo para el Empleo 2021-2024, denominación que encuentra su razón de ser en el apartado 4 del Pilar europeo de derechos sociales aprobado en noviembre de 2017, que está dedicado al “apoyo activo para el empleo”, y dispone que “Toda persona tiene derecho a recibir asistencia personalizada y oportuna a fin de mejorar sus perspectivas de empleo o trabajo autónomo. Esto incluye el derecho a recibir ayuda para la búsqueda de empleo, la formación y el reciclaje. Toda persona tiene derecho a la transferencia de la protección social y el derecho a la formación durante las transiciones profesionales. Los jóvenes tienen derecho a educación continua, una formación como aprendices, un periodo de prácticas o una oferta de empleo de buena calidad en los cuatro meses siguientes a quedar desempleados o finalizar los estudios. Las personas desempleadas tienen derecho a recibir una ayuda personalizada, continuada y adecuada. Los desempleados de larga duración tienen derecho a una evaluación individual detallada, a más tardar, a los 18 meses de desempleo”.

Una Conferencia, calificada por la Ministra de “histórica, un ejemplo en democracia de colaboración con las comunidades autónomas. Trabajaremos conjuntamente una parte muy importante de los déficits del mercado laboral en España. El acuerdo de hoy es muy importante para el Gobierno de España, y para el país en su conjunto ", y afirmando de la Estrategia que “la reforma profunda que estamos planteando inaugura una nueva generación de Políticas Activas de Empleo que va en la dirección de los países más avanzados de nuestro entorno y está firmemente asentada en nuestra realidad”. Para tal “nueva generación de políticas de empleo” se aprobó en la Conferencia la distribución de 2.111 millones de euros para las Comunidades Autónomas.

La estrecha relación de la nueva Estrategia con el Plan de recuperación queda plenamente recogida en su capítulo III, que aborda sus principios inspiradores, y en el que puede leerse lo siguiente: “La clave del cambio de modelo que establece la Estrategia Española de Apoyo Activo para el Empleo 2021-2024 es lograr la eficacia y evaluar para garantizar esa eficacia, así como para la rendición de cuentas. La evaluación por tanto es un eje vertebral de esta nueva Estrategia y quinto principio inspirador.

Para cumplir estos objetivos, convergen en este momento la puesta en marcha del Pilar de Empleo del Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia y la aprobación de unos nuevos Presupuestos Generales del Estado para 2021, con la contribución de los recursos económicos procedentes del Next Generation para el Plan Nacional para la recuperación, transformación y resiliencia, la ampliación del programa de Garantía Juvenil y las potencialidades del vigente Programa Operativo de Fondo Social Europeo, además del trabajo ya iniciado en torno al nuevo Plan de Acción GJ+ por el trabajo digno 2021-2027. Sin olvidar la oportunidad que representa la aprobación de esta nueva Estrategia Española de Apoyo Activo para el Empleo para el periodo 2021-2024 (EEAAE), cuyo proyecto ha elaborado al Servicio Público de Empleo Estatal, de acuerdo con el artículo 18.d) de la vigente Ley de Empleo”.

2. Centro mi atención en esta entrada en los contenidos laborales y de protección social del del Programa Nacional de Reformas y del Plan de Recuperación, con una breve mención a la actualización en cuanto que efectúa algunas referencias a la importancia que han tenido, y siguen teniendo, los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTEs). Dejo para una próxima entrada, dada su importancia específica para las políticas de empleo, la nueva Estrategia, en el bien entendido que vamos a encontrar varias referencias a tales políticas en los documentos que voy a examinar.  

He tenido oportunidad de explicar en anteriores entradas como ha ido elaborándose el Plan de recuperación y sus contenidos laborales, a las que remito a las personas interesadas. Son, entre otras, las siguientes:

Plan derecuperación. Notas a las propuestas que el Gobierno ha enviado a la ComisiónEuropea en materia laboral”, 

“Las políticas deempleo para la inclusión en el semestre europeo 2021 (con referencias al ReglamentoUE Next Generation”,

Las políticas deempleo con especial atención a los colectivos desfavorecidos. Notas para elSeminario anual de la Red Europea de lucha contra la pobreza y la exclusiónsocial en el Estado Española (EAPN-ES)”. 

Igualmente, los Programas nacionales de reforma de años anteriores han sido analizados en este blog. Remito a las entradas

Después de 28-A.Los contenidos laborales y de protección social que hay que cumplir, delprograma electoral del PSOE, la agenda del cambio y el Programa Nacional deReformas 2019”,   

“Análisis del Plan Nacional de Reformas de abril de 2019 a abril 2020: un año que parece mucho más que  365 días”. 

3. En el Programa Nacional de Reformas se dedica un amplio apartado al “contexto y escenario macroeconómico”, en el que se destaca la importancia de la progresiva recuperación económica y el impacto positivo que han tenido los ERTES en el mantenimiento del empleo, previendo que la tasa de desempleo irá reduciéndose de forma gradual desde el 15,5 % en 2020 al 12,7 % en 2024. No obstante, el gobierno se “cura en salud” al reconocerse que la actual situación sanitaria de incertidumbre dificulta la realización de previsiones a medio plazo, de tal manera que “el escenario previsto es contingente a la materialización de los supuestos exógenos planteados, quedando, por tanto, sujeto a determinados riesgos, aunque éstos se han visto atenuados en los últimos meses”.

La relevancia de los ERTES, que ha sido unánimemente reconocida por organismos internacionales y europeos, se subraya en estos términos: “En 2020, la puesta en marcha de los ERTEs y la prestación por cese de actividad, junto con el apoyo a la liquidez a través de los avales del Instituto de Crédito Oficial (ICO), han permitido absorber buena parte del impacto negativo sobre el empleo de la caída de la actividad. La respuesta de política económica ha supuesto una red de seguridad eficaz limitando las consecuencias sociales más severas y frenando la subida del desempleo”.

Con mucho más detalle, y analizando su impacto económico y social, se detiene la actualización del programa de estabilidad económica en los ERTES y  la prestación por cese de actividad para autónomos, afirmando de ellas que son “medidas excepcionalmente eficaces, eficientes y oportunas”, y que también lo serán a medio plazo, ya que si sus resultados “están siendo patentes en el corto plazo, al introducir una flexibilidad adicional en el mercado de trabajo que ha permitido absorber buena parte del impacto negativo en el empleo”, sus beneficios se extenderán hasta el medio plazo “al frenar de raíz una espiral negativa que habría tenido un importante impacto estructural”, de tal manera que, subrayándose implícitamente las diferencias con las reformas anteriores que pusieron el acento en la flexibilidad externa como forma de abordar la crisis, se afirma que  “el papel de los ERTEs en la estabilización del empleo constituye, sin duda, uno de los mayores factores diferenciales de la presente crisis y a medio plazo será un elemento clave de resiliencia de cara a la recuperación”.

El dato más relevante y significativo de la importancia de los ERTES se pone claramente de manifiesto a mi parecer cuando se compara, con un análisis económico, qué hubiera ocurrido si no se hubiera dispuesto de este mecanismo de flexibilidad interna, y se concreta en estos términos: “el impacto positivo de las medidas sobre el mercado de trabajo puede valorarse respecto del escenario que hubiera ocurrido en su ausencia. En base a la relación histórica entre evolución de la actividad económica y la tasa de paro, puede estimarse que ante una caída del PIB como la registrada en 2020, la tasa de paro habría aumentado cerca de 10 p.p hasta el 23,9% - frente al aumento de apenas 1,4 p.p observado hasta el 15,5%”.

Ya se han reincorporado cerca del 75 % de las personas trabajadoras cubiertas por ERTES en el momento álgido de la crisis sanitaria (finales de abril de 2020), por lo que este mecanismo ha permitido, y sigue permitiendo, que las empresas “puedan retomar su actividad tan pronto como las circunstancias lo permitan”. Ahora, toca esperar a las nuevas negociaciones en la mesa de diálogo social para conocer de qué forma, y con qué límites, se prorrogará la regulación actualmente existente y cuya vigencia finaliza el 31 de mayo.

4. Otro amplio apartado del Programa está dedicado al mercado de trabajo, en el que se apuesta por la puesta en marcha de un “nuevo modelo laboral”, que tiene como objetivos reducir la temporalidad, el desempleo estructural y el desempleo juvenil, “hasta llegar a la media europea”. Este nuevo modelo incluye cambios normativos en el ámbito de las relaciones de trabajo y de las políticas de empleo, y pone el acento en la importancia de que las medidas que se adopten, previa negociación con los agentes sociales, permitan llegar a “soluciones equilibradas que permitan afrontar los desequilibrios existentes sin generar rechazo social y efectos secundarios indeseados”.

Tras leer el conjunto de las medidas laborales contenidas en el programa nacional y el Plan de recuperación, podrán comprobar las lectoras y lectores las distintas “sensibilidades” existentes en el seno del Gobierno española sobre cómo debe abordarse la aprobación de tales medidas, y desde luego el párrafo transcrito es un claro ejemplo de ello, y sería interesante que quien haya incorporado la referencia al “rechazo social” explicara en quién estaba pensando. El exquisito cuidado en la redacción hasta alcanzar un acuerdo en sede gubernamental, creo que puede observarse perfectamente en la afirmación de que las negociaciones con los agentes sociales deben  tender, en todos los ámbitos a los que me referiré a continuación y que deberían desembocar en acuerdos que sirvan de base al nuevo Estatuto de los trabajadores (¿o del trabajo?) del siglo XXI “adecuado a la realidad y necesidades actuales”, a lograr “un paquete equilibrado que permita contar cuanto antes con un nuevo marco laboral para encauzar un crecimiento rico en empleo de calidad, con mayor productividad y mayores salarios, con certidumbre y seguridad jurídica”.

En cualquier caso, y más allá de esas “sensibilidades” que creo observar en los documentos gubernamentales, lo cierto es que se proponen cuatro medidas con carácter global y que deberán ser concretadas en las negociaciones con los agentes sociales y recabando también el parecer de otras organizaciones. Tales son la simplificación de las modalidades contractuales, de las que venimos hablando desde hace mucho tiempo, dejando ya definitivamente de lado el (mal llamado) “contrato único”, y apostando por tres tipos: el indefinido o estable, que debe seguir siendo el punto de referencia en las relaciones de trabajo, uno de carácter temporal que responda a la real existencia de una causa que justifique tal temporalidad (parece que ahí tendría poca cabida el actual contrato para obra o servicio determinado), y otro de carácter formativo en el que se reformulen adecuadamente los programas formativos y que supongo que se referirá a la adaptación de los actuales contratos para la formación y el aprendizaje y el contrato en prácticas.  No conviene olvidar en este punto las propuestas que se efectúan en el apartado dedicado a la modernización de la Administración Pública, en el que se prevé “reducir la temporalidad en el sector público”, una temática cada vez de mayor importancia ante el incremento del número de trabajadores contratados laborales  o con nombramientos de funcionarios interinos, y para la que el Ministro Miquel Iceta ha hecho propuestas en susrecientes comparecencias parlamentarias que habrá que esperar a su concreción para analizarlas con el debido detalle y atención. 

De especial interés, y aquí creo que habrá pocas diferencias con los agentes sociales en cuanto a su puesta en marcha, aunque sí puede haberlas respecto a su financiación, es la apuesta por potenciar los mecanismos de flexibilidad interna que tan buenos resultados han dado durante la actual crisis sanitaria, de tal manera que puedan permitir ajustes del tiempo de trabajo (mecanismo de reducción de jornada, aunque no cabe descartar el de suspensión cuando fuere necesario) “ante caídas de la demanda cíclicas o extraordinarias”, al mismo tiempo que la protección económica a las y los trabajadores afectados pueda ser de indudable utilidad para el “acompañamiento de procesos estructurales de transición en sectores en reconversión”.

En línea con los objetivos marcados por la OIT del logro de un trabajo decente, de un trabajo digno, las medidas adoptadas hasta este momento avanzan en dicha línea, siendo ejemplos claros la regulación del teletrabajo y el acuerdo (pendiente aún de su concreción en norma legal) sobre la relación contractual laboral de las y los repartidores de las empresas de restauración. Además de estos dos casos, que son citados en el Programa, también se menciona algo que cada vez más se está demostrando de especial importancia para evitar por vía indirecta la degradación de condiciones de trabajo, cuál es la adecuada regulación de las subcontratas. Igualmente necesaria a mi parecer, aun cuando otra vez parecen aflorar las “sensibilidades” es la reforma del marco normativo del Título III de la Ley del Estatuto de los trabajadores dedicado a la negociación colectiva, reforma para la que el Programa utiliza el término ambivalente de “modernización”, que si nos hemos de ajustar a los objetivos marcados en el programa de gobierno deberá referirse a la modificación de la primacía del convenio de empresa, a la devolución de las reglas de articulación de la negociación a los agentes sociales, y a cambios en la regulación de la denominada ultraactividad, sin olvidar las reformas que puedan ser necesarias respecto a los sujetos legitimados para negociar y la averiguación del cumplimiento de los requisitos que deben cumplir para ello.

5. Por fin, y refiriéndose de forma general a las políticas de empleo, cuya concreción se efectúa con todo detalle en la nueva Estrategia aprobada el 28 de abril, se habla, nuevamente, de “modernización” de aquellas, de tal manera que se renueven o cambien los mecanismos de casación de las ofertas  y demandas de trabajo, a quién deben ir dirigidas las bonificaciones para incentivar la contratación, y qué utilización debe hacerse de las posibilidades tecnológicas existentes, siendo un claro y primordial objetivo de la “garantizar un itinerario personalizado de formación, reciclaje y empleabilidad para los trabajadores”.

Y respecto a las medidas del ámbito de la protección social, es tan necesario leer el apartado dedicado a ellas en el Programa como la reciente intervención del Ministro JoséLuis Escrivá el 12 de abril en la Comisión para la Evaluación y Seguimiento delos Acuerdos del Pacto de Toledo, en el Congreso de los Diputados. 

Ciñéndonos al Programa, se da cuenta de que se está trabajando en la actualidad en la reforma del sistema público de pensiones, así como de la sostenibilidad del sistema a corto, medio y largo plazo, “mediante, entre otras medidas, la separación de fuentes de financiación, la aproximación de la edad efectiva de jubilación a la legal mediante el desincentivo de la jubilación anticipada y el estímulo del trabajo senior, el alineamiento del régimen de trabajadores autónomos con el régimen general, y el desarrollo de un sistema complementario de fondos de empleo en el ámbito empresarial o sectorial que efectivamente consiga aumentar el ahorro complementario”.

De la intervención del Ministro me permito ahora destacar sus referencias al alineamiento de la edad legal y la edad real de jubilación, informando de que esta trabajando sobre “la modificación de los coeficientes de la jubilación anticipada, los nuevos incentivos a la jubilación demorada, la modificación de la jubilación parcial y la reforma de las cláusulas convencionales de jubilación forzosa”, al objeto de “incrementar la participación de las personas mayores en el mercado laboral, cuya tasa de actividad es mucho más baja que la de los países de nuestro entorno”, y destacando que “tal y como muestra la evidencia científica y la situación en otros países de nuestro entorno, un incremento de la tasa de actividad de los trabajadores mayores no perjudica a los jóvenes, sino que aumenta sus posibilidades de empleo”.

7. Un amplio bloque del Programa se dedica a la explicación de cómo han sido incorporadas las Recomendaciones comunitarias de los años 2019 y 2020 en todo aquello que se referían a las políticas laborales y de protección social. Dicho sea incidentalmente, a tales Recomendaciones presté atención en el blog en las entradas

“UE. Aprobación delas Recomendaciones relativas a los programas nacionales de reformas de 2019para cada Estado miembro. Sin modificaciones sobre el proyecto de Recomendaciónpresentado para España”

“UE. Orientaciones generales de las políticas de empleo para los Estados miembros. Texto comparado de las orientaciones generales de 2019, la propuesta presentada por la Comisión Europea para 2020 y las orientaciones generales de 2020”.  

Como no podría ser de otra forma, el Programa reproduce en este bloque las medidas ya explicadas con anterioridad, con la previa manifestación de carácter general de que “Para promover el buen funcionamiento del mercado laboral (clave para impulsar la productividad y el crecimiento potencial en el largo plazo y para favorecer la creación de empleo de calidad, aprovechando al máximo las oportunidades que ofrecen la transición verde, la digitalización y el desarrollo de la economía de los cuidados) se implementarán diversas medidas que contribuirán a reducir la temporalidad, la dualidad y la precariedad en el mercado laboral, así como a cerrar las brechas sociales persistentes”. También se enfatiza la importancia del Ingreso Mínimo Vital, cuya puesta en práctica está ciertamente resultando más lenta de lo inicialmente previsto y que por ello ha requerido varias modificaciones del texto inicial (RDL 20/2020), de tal manera que se defiende que “modernizará los mecanismos de redistribución social, al tiempo que su articulación con las políticas de inserción laboral servirá para lograr un mercado de trabajo más inclusivo”. Ya han aparecido, por otra parte, los problemas que se suscitaron en su momento sobre el adecuado encaje competencial de este mecanismo de protección social, y buena prueba de ello es el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Generalitat de Cataluña, y que ya ha sido admitido a trámite por el TC https://www.boe.es/boe/dias/2021/04/29/pdfs/BOE-A-2021-6946.pdf  , sobre diversos preceptos de aquella norma (en concreto, arts. 17.1, 22.1 y 22.2, 24.1, 25.1 y 25.2, 26.1 y 26.2; disposiciones adicionales 1.ª y 4.ª; disposición transitoria 1.ª.1, .5, .8, .9 y .10, y disposición final 9.ª).

8. Toca ahora entrar en el examen de los contenidos laborales y de protección social del Plan de recuperación, que contiene un amplio resumen ejecutivo en el que se sintetizan las líneas maestras del documento, y del que me interesa destacar una referencia de indudable interés por su contenido laboral y por cómo se plantea el abordaje de los problemas existentes, no ya solo los provocados por la pandemia sino los que arrastrábamos con anterioridad. Esta recogido en la pag. 23:

“Las reformas estructurales previstas en el Plan son particularmente importantes para la economía española, que arrastra desde hace décadas importantes desequilibrios que lastran la capacidad de crecer de forma sostenible en el tiempo. En efecto, con alto desempleo estructural, una baja tasa de ocupación femenina, empresas pequeñas, baja inversión pública y privada en I+D+i y en capital humano, y un sector público con un limitado margen para desplegar su función de impulso y redistribución debido a sus desequilibrios estructurales, la economía española no ha tenido ni la capacidad para aumentar significativamente la productividad y la renta per cápita ni la resiliencia para hacer frente a las crisis periódicas. El resultado es bien conocido: intensas fluctuaciones cíclicas, intensos procesos de destrucción de empleo, pobres aumentos de productividad y salarios, y un agravamiento casi crónico de la desigualdad”.

Entre las reformas (en “once ámbitos clave) que contempla el Plan se encuentra, y observen una vez más como aparece la palabra “mágica”, la “modernización de las políticas públicas en el ámbito laboral sobre la base del diálogo social”, así como también reforzar el capital humano mediante, entre otras medidas, la reforma de la formación profesional y de las políticas activas de empleo. El Plan loa la actuación de los agentes sociales durante todo el proceso abierto de diálogo social desde el inicio de la crisis, calificando su actitud de “responsable, constructiva y comprometida para contribuir de forma proactiva en este proceso” Con toda sinceridad, no sé qué valoración harán de esta frase algunos responsables ministeriales y de las organizaciones sindicales que participaron en el proceso de diálogo y negociación que llevó finalmente a la adopción del acuerdo sobre la relación contractual laboral de las y los repartidores.

Que en la redacción del documento ha habido “más manos” del área económica que del área social (obviamente es una apreciación subjetiva y carente de todo material probatorio, salvo mis conocimientos de la vida política y laboral) se observa en el muy largo párrafo (pág. 36) en el que se sintetizan las propuestas a efectuar para lograr un mercado laboral “dinámico, resiliente e inclusivo”, y en el que se pone por delante la “eficiencia económica” a “la calidad del empleo”. Tampoco se olvida este párrafo de utilizar la palabra mágica de “modernización para referirse a los cambios que deben llevarse a cabo en el Servicio Público de Empleo para mejorar su eficacia. En fin, más allá de mis comentarios y valoraciones personales, reproduzco el párrafo para que los lectores y lectoras se forjen su propia opinión o parecer:

“Uno de los componentes principales de reforma se refiere a la necesidad de abordar una agenda de nuevas políticas públicas para un mercado laboral dinámico, resiliente e inclusivo, que responda a las realidades generadas por el intenso proceso de digitalización acelerado por la pandemia y resuelva también los problemas estructurales que se arrastran desde hace décadas. Se trata de reducir la temporalidad y la precariedad, favoreciendo al tiempo la seguridad jurídica y la creación de empleo, mediante un ambicioso programa de reformas que aborden de forma integral esta cuestión compleja, alineando el marco normativo a la realidad del siglo XXI y apostando por un marco de flexibilidad y seguridad que garantice la eficiencia económica y la calidad del empleo, en particular para los más jóvenes. En línea con las recomendaciones a España por las distintas instituciones, este programa, que contará con las aportaciones de las diferentes mesas del diálogo social, incluye la simplificación de los tipos de contratos, la racionalización de los incentivos a la contratación, la modernización de las políticas activas de empleo y de la negociación colectiva, así como el desarrollo de un nuevo mecanismo de ajuste interno de las empresas alternativo al desempleo que permita amortiguar el impacto de las caídas de demanda, apoyar la formación y recualificación de los trabajadores y acompañar procesos de transición o reconversión. Adicionalmente, es preciso adaptar el marco de relaciones laborales y los mecanismos de concertación social a las necesidades generadas por el proceso de digitalización. Finalmente, es fundamental modernizar y digitalizar el Servicio Público de Empleo, con el fin de mejorar su eficacia para cubrir las demandas del mercado laboral en todo el territorio nacional”.

9. La concreción de las distintas propuestas formuladas se recoge, en términos muy similares obviamente a los contenidos en el Programa Nacional de Reformas, en las distintas fichas en las que se procede a la explicación de cada una de las “políticas palanca y componentes”. En una de ellas que indudablemente también afecta, y cada vez más, a las relaciones de trabajo, cual es la dedicada a la estrategia nacional de inteligencia artificial, se subraya la relevancia de la implementación segura y confiable de las tecnologías basadas en la IA y la de “un marco ético y normativo que permita desarrollar una IA fiable y alineada con los principios éticos y sociales”.

Al respecto, sobre el impacto no solo de la IA sino de la tecnología en general sobre las relaciones de trabajo, es de mucho interés el artículo publicado muy recientemente por el profesor Jesús Cruz Villalón en su blog, “Transformación digital y relacioneslaborales” . El profesor Cruz exponer, con acierto a mi parecer, que “De manera más inmediata, respecto de estas transformaciones tecnológicas se tiende a concentrar la atención casi exclusivamente en ciertas formas emblemáticas de nuevos empleos y de nuevas formas de trabajo, apelando especialmente a los denominados como trabajos de plataformas digitales, cuando en realidad el fenómeno de la digitalización está extendiéndose a cualquier forma de trabajar, por lo que viene a alterar el modo de trabajar en la práctica totalidad de las ocupaciones, y de hacerlo en términos cualitativamente diferentes y no de manera accidental”, y que ello “necesariamente obliga a repensar nuestro modelo asentado de relaciones laborales en no pocos aspectos y, en particular, las instituciones jurídicas conforme al que éste se configura”.

10. De especial interés para esta entrada es la ficha dedicada al componente 23, es decir el “nuevas políticas públicas para un mercado de trabajo dinámico, resiliente e inclusivo”. Las reformas que se plantean, si bien creo que en algunos casos es continuación de medidas ya adoptadas con anterioridad, son las siguientes:

“C23. R1 Regulación del trabajo a distancia

C23.R2 Medidas para eliminar la brecha de género

C23.R3 Regulación del trabajo de los repartidores a domicilio por parte de las plataformas digitales

C23.R4 Simplificación de contratos: generalización del contrato indefinido, causalidad y simplificación de la contratación temporal

C23.R5 Modernización de políticas activas de empleo

C23.R6 Establecimiento de un mecanismo permanente de flexibilidad interna y recualificación de trabajadores en transición

C23.R7 Revisión de las subvenciones y bonificaciones a la contratación laboral

C23.R8 Modernización de la negociación colectiva

C23.R9 Modernización de la contratación y subcontratación de actividades empresariales

C23.R10 Simplificación y mejora del nivel asistencial de desempleo

C23.R11 Digitalización del SEPE, para su modernización y eficiencia. Inversión recogida en el componente”.

En cuanto a las inversiones a realizar, estos son los ámbitos en los que se debe actuar:

“Empleo Joven

C23.I2 Empleo Mujer y transversalidad de género en las políticas públicas de apoyo a la activación para el empleo

C23.I3 Adquisición de nuevas competencias para la transformación digital, verde y productiva

C23.I4 Nuevos proyectos territoriales para el reequilibrio y la equidad

C23.I5 Gobernanza e impulso a las políticas de apoyo a la activación para el empleo

C23.I6 Plan integral de impulso a la Economía Social para la generación de un tejido económico inclusivo y sostenible

C23.I7 Fomento del crecimiento inclusivo mediante la vinculación de las políticas de inclusión social al Ingreso Mínimo Vital”.

Respecto al componentes número 30, dedicado a la “sostenibilidad a largo plazo del sistema publico de pensiones en el marco del Pacto de Toledo”, cuya explicación mucho más detallada se encuentra en la exposición del Ministro José Luis Escrivá en la comparecencia del 12 de abril en el Congreso de los Diputados, y para las que no se prevé inversión económica, son las siguientes:

“C30.R1 Separación de fuentes de financiación de la Seguridad Social, con la culminación del proceso de separación de fuentes de financiación de la protección contributiva y no contributiva del sistema para recuperar el equilibrio financiero en el corto plazo.

C30.R2-A Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, para lo que se deroga el Índice de Revalorización de Pensiones introducido por la reforma de 2013 con el fin de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en los términos que plantea el Pacto de Toledo.

C30.R2-B Alineación de la edad efectiva de jubilación con la edad legal de jubilación a través de incentivos a la demora de la jubilación y ajustando los elementos distorsionantes en la regulación de las jubilaciones anticipadas.

C30.R2-C Adecuación a las nuevas carreras profesionales del periodo de cómputo para el cálculo de la pensión de jubilación, que pretende reforzar la progresividad y el carácter contributivo del sistema haciendo que la pensión de jubilación refleje en mayor medida la vida laboral del trabajador y atienda la realidad de un mercado laboral en el que las interrupciones y las lagunas son cada vez menos excepcionales.

C30.R2-D Sustitución del factor de sostenibilidad por un mecanismo de equidad intergeneracional, lo que implica incorporar, junto a la evolución de la esperanza de vida, otros indicadores complementarios que en conjunto ofrezcan una imagen más fidedigna del desafío que para el sistema supone el envejecimiento de la población.

C30.R3 Nuevo sistema de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores autónomos por sus ingresos reales, por el que se busca implantar gradualmente un nuevo sistema de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) basado en los rendimientos por la actividad económica desempeñada.

C30.R4 Modificación del complemento de maternidad de pensiones mediante un nuevo diseño, como se expresó en el Real Decreto-ley 3/2021, con el objetivo de compensar el coste que el nacimiento y el cuidado de los hijos tiene para los progenitores, fundamentalmente para las madres, de manera que se contribuya decisivamente a la reducción de la brecha de género en pensiones

C30.R5 Reforma e impulso de los sistemas complementarios de pensiones, por la que se prevé la aprobación de un nuevo marco jurídico que impulse los planes de pensiones de empleo y contemple la promoción pública de fondos de pensiones permitiendo dar cobertura a colectivos de trabajadores sin planes de empleo en sus empresas o autónomos.

C30.R6 Adecuación de la base máxima de cotización del sistema: La adaptación del sistema requiere de una adecuación gradual las bases de cotización máxima que deberá ser concurrente con una modificación de la pensión máxima para no afectar a la naturaleza contributiva del sistema”.

11. Cabe reseñar, por último, que en los anexos que acompañan al Plan el núm. 4 está dedicado al “análisis sectorial de aspectos de igualdad de género y oportunidades”, con un amplio bloque dedicado a ese análisis en el ámbito de las políticas laborales, resaltándose que la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo “es un elemento de vital importancia para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres”, aportando además datos concluyentes del significativo impacto positivo en el PIB, poniendo como ejemplo que “de no haberse producido una entrada de mujeres en el mundo laboral como la que se produjo en la década de 1990, el PIB español del año 2015 habría sido un 18 % menor”. El documento destaca la importancia de las medidas dirigidas a dos grupos específicos, las mujeres del ámbito rural y aquellas que son victimas de violencia de género o de trata y explotación sexual., así como enfatiza de las medidas ya adoptadas para corregir la brecha salarial existente y las posibilidades de ascenso en la carrera profesional, como son los Reales Decretos 901 y 902/2020 sobre planes de igualdad y transparencia retributiva. Igualmente, se pone de manifiesto la importancia de corregir los mecanismos jurídicos que implican una penalización a quienes, como es el caso mayoritariamente de mujeres, ven interrumpidas sus carreras laborales o tienen una presencia considerablemente superior en el trabajo a tiempo parcial.

Tampoco se olvida el documento de subrayar la importancia de las medidas dirigidas a jóvenes en general (con la propuesta de creación de nuevos programas de formación en alternancia con el empleo, de una primera experiencia profesional en las Administraciones Públicas, y del programa “Investigo” en coordinación entre el MITES y el Ministerio de Ciencias e Innovación), y de las mujeres jóvenes en particular, subrayándose la importancia de lograr la transversalidad de género en todas las políticas de empleo, así como la apuesta decidida por la inserción laboral de colectivos especialmente vulnerables, como son las personas desempleadas de larga duración y aquellas con discapacidad. En el ámbito de la protección social, hay una mención específica a los complementos de maternidad de pensiones, explicándose que su modificación ha sido necesaria por la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE el 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), y que la nueva redacción del precepto en cuestión de la Ley General de la Seguridad Social  “pasa por un nuevo diseño del complemento con el objetivo de compensar el coste que el nacimiento y el cuidado de los hijos tiene para los progenitores, especialmente para las madres, de manera que se contribuye decididamente a la reducción de la brecha de género en las pensiones”. Para un estudio detallado de aquella sentencia remito al excelente artículo de la profesora Pilar Rivas Vallejo “La sobreprotecciónpor el TJUE de los padres cuidadores que fueron excluidos del complemento dematernidad”, publicado en la importante Revista de Jurisprudencia Laboral núm. 1/2020  

12. Voy concluyendo esta entrada. Habrá que estar muy atentos a la próxima semana, y no me refiero ni a las elecciones en la Comunidad de Madrid ni a la posible formación del nuevo gobierno en Cataluña. No, me refiero a nuevos documentos sobre la futura reforma laboral, ya que la Ministra Yolanda Díaz manifiesta, en una entrevista publicada en La Vanguardia el domingo 2 de mayo  , que se conocerá en esa semana, añadiendo que “los agentes sociales conocen el alcance de las diez grandes reformas. No solo las conocen, sino que están trabajando de lleno en las mismas. Y también las siete grandes inversiones que en el seno del mercado de trabajo vamos de desplegar”.

Estaremos, pues, muy atentos. Desde luego, tengo especial interés por seguir muy de cerca la tercera reforma laboral desde que este blog inició mi andadura. La primera de 201, tuvo tintes clarosocuros, y la segunda, de 2012, tuvo un fondo negro, de desprotección de los derechos laborales. Parece que a la tercera puede ir a la vencida y recuperar la dignidad del Derecho del Trabajo como instrumento de ordenación de las relaciones de trabajo para equilibrar las de desigualdad existentes en el ámbito contractual ¿Será posible?

Y más exactamente, ¿Será posible ese pacto social, trasladado después al marco legal, que la profesora Belén Cardona y el profesor Jaime Cabeza han sintetizado en estos cinco grandes apartados, en su reciente artículo “El gran pacto social quedebería esperar” (publicado en Labos, núm. 1/2021): “Compromiso categórico de que la contratación temporal se reconduzca a la media de los Estados de la UE, Una racionalización del empleo autónomo que confiera seguridad y evite su promoción indiscriminada, unas reglas equitativas de competencia entre empresas, una evolución justa de las rentas salariales, y una revolución de las políticas activas y pasivas de empleo”?

Mientras tanto, buena lectura. 

viernes, 30 de abril de 2021

La immigració laboral a Espanya segons l’enquesta de població activa del primer trimestre de 2021

 

Segons les dades de l’enquesta de població activa del primer trimestre de 2021, fetes públiques el dijous 29 d’abril, la població activa estrangera estava integrada per 3.064.800 persones, amb 2.262.000 ocupades i 802.800 aturades, mentre que 1.430.700 persones estaven conceptuades com inactives. El nombre de persones estrangeres de 16 i més anys és de 4.495.500, amb un descens trimestral de 10.000 i un augment en sèrie interanual de 82.000 persones.

 

 Cal fer esment del fet que l’EPA es calcula amb la base de població que incorpora la informació actualitzada dels censos de població i habitatge de 2011. L’Institut Nacional d’Estadística publicà el dijous 24 d’abril de 2014 una nota metodològica sobre la nova base poblacional i posant en relleu que segons el cens de 2011 la població de 16 i mes anys supera en 373.700 persones la població que es prenia anteriorment en consideració per a la mostra, més concretament “estaba infravalorada en 585.700 españoles, y en cambio el número de extranjeros estaba sobrevalorado en 212.100”.

 

També cal fer esmen de l’adaptació de l’EPA al Reglament (UE) 2019/1700, del Parlament Europeu i del Consell, de 10 d’octubre de 2019 i del Reglament (UE) 2019/2240 de 16 de desembre de 2019. Els canvis que suposa aquesta adaptació s’expliquen en la nota de premsa on es publiquen les dades del primer trimestred’enguany, posant en relleu que no s‘aprecien canvis significatius en la continuïtat de les principals sèries de resultats.  

 

Fetes aquestes precisions, si comparem amb les dades del quart trimestre del 2020, la disminució de la població activa estrangera ha estat de 112.900 persones i en sèrie interanual de 23.100. Si ens fixem en les dades de la població autòctona, la població activa ha tingut un descens de 90.500 persones sobre el trimestre anterior i de 110.400 en sèrie interanual.

 

La taxa d’activitat és del 68,18 %, 11,83 punts superior a la de la taxa de la població activa espanyola (56,35 %). En aquest trimestre, la taxa d’activitat dels estrangers ha experimentat una disminució del 2,35 %, mentre que el de la taxa de la població espanyola ha estat del 0,26 %. En sèrie interanual la taxa d’activitat de la població autòctona experimenta un descens del 0,36 %, i la de la població estrangera un 1.79 %.

 

La taxa d’atur de la població estrangera és del 26,19 %, es a dir 11.79 punts per sobre de l’espanyola (14,40 %). Durant el primer trimestre del 2021 la desocupació autòctona va disminuir en 24.100 persones, i la estrangera en 41.800.

 

Durant el primer trimestre del 2021 cal fer esment del fet que el nombre de treballadors autòctons ocupats ha experimentat un descens de 66.400 persones, i el d’estrangers de 71.100. En sèrie interanual la població ocupada estrangera disminueix en 170.200 persones, la població aturada augmenta en 147.100 i la inactiva puja en 105.100, mentre que la població ocupada espanyola pateix una molt  important disminució de 304.300 persones, la població aturada creix en 193.300, i la inactiva augmenta en 135.700 persones.

 

 

No es no. Acoso sexual relacionado con el trabajo y despido procedente. Notas a las sentencias del TSJ de Madrid de 30 de noviembre y del JS de Madrid núm. 33 de 11 de junio de 2020

 

1.  Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de la Comunidad de Madrid el 30 de noviembre de 2020,     de la que fue ponente el magistrado José Ramón Fernández.

La sentencia desestima el recurso empresarial interpuesto por la parte trabajadora, demandante en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid el 11 de junio, que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido llevado a cabo el 10 de enero.

“No es no”, pero no parece que ello se entendiera por el trabajador despedido si nos atenemos a los hechos probados en la sentencia de instancia y cuya lectura es  ilustrativa de actitudes que no solo dañan la convivencia en la vida laboral sino que también y  esto me parece lo verdaderamente relevante, generan un estado de angustia, estrés, tensión (añadan los términos que consideran equivalentes) en la persona que sufre la conducta acosadora y que le puede llevar, tal como ocurrió en el litigio que analizo, a cursar la baja en la empresa sólo tres meses después de iniciar la prestación de sus servicios.

Es ilustrativa también la lectura de los hechos probados y de los argumentos de la parte demandante para justificar su actuación, o más exactamente para relativizar su importancia, porque pone de manifiesto lo mucho que queda todavía por hacer para erradicar conductas que dañan las relaciones personales y que tienen innegables consecuencias en la vida laboral y en la salud de las personas afectadas, que en más de una y dos ocasiones no son puestas en conocimiento de la dirección de la empresa por el temor de la persona acosada a las consecuencias que ello puede tener sobre su vida laboral aun cuando haya mecanismos, legales y convencionales, para su corrección.

2. Situemos el conflicto, siempre a partir de los hechos probados. Estamos en presencia de un trabajador, jefe de almacén, con antigüedad en la empresa de casi treinta años, concretamente desde el 1 de junio de 1990, y de una trabajadora que llevaba algo más de tres meses trabajando en la empresa, como moza de almacén, el día en que se produjo el conflicto que acabaría con el despido del trabajador. Consta en el hecho probado tercero que el demandante ostentaba la jefatura del almacén en el que llevaba a cabo su actividad la trabajadora.  

Como eran  tiempos anteriores a la crisis sanitaria (aún no sabíamos nada de las consecuencias que la crisis sanitaria iba a tener sobre nuestras vidas y sobre las relaciones laborales y sociales en la empresa, aun cuando si queremos verle algo bueno podría decirse que la no celebración de reuniones y actos sociales ha evitado que se vuelvan a dar situaciones como las que explicaré a continuación) la empresa organizó un coctel de Navidad en un hotel poco antes de iniciarse las fechas navideñas, al que por supuesto asistió el personal, entre ellos el demandante y  la trabajadora en cuestión. Vale ahora la pena, mejor que mi síntesis, reproducir el fragmento del hecho probado tercero, para conocer qué acaeció durante ese cóctel, a fin de examinar después las consecuencias que tuvo.

“En el transcurso del cóctel el Sr. … sale a fumar a un espacio abierto cerca de la escalera de incendios. Al mismo lugar acude a fumar la Sra. … que inicia una conversación con el actor con el objeto de preguntarle sobre su rendimiento y consideración en el trabajo.

El Sr. …, mientras le agarraba de la cintura se acercó indicándole que la veía muy bien y que estaba muy buena. Sigue la conversación y el Sr. … en repetidas ocasiones e incluso consigue tocarle el culo pese a los intentos que realizaba la Sra. … para apartarle.

También le indicó que seguirían la fiesta en la habitación 304.

La Sra. … cortó la conversación y entró en el lugar de celebración del cóctel encontrándose en ese momento con el Sr. …que la ve alterada y le comenta el altercado que acaba de tener con el Sr. …y le manifiesta que quiere irse de la empresa”.

Tras la denuncia de la trabajadora el día 26 de diciembre en el “buzón ético de la empresa” y a través del correo de aquel con quien se había encontrado cuando entró en el local, se inician las actuaciones pertinentes por parte de la empresa para averiguar qué ocurrió, dando el trámite de alegaciones al que después sería demandante. Finalmente, el expediente se cierra con propuesta del instructor de adopción de medidas disciplinarias contra aquel, por haber quedado acreditado que dirigió a la trabajadora (no olvidemos que era subordinada suya) “comentarios de índole sexual en términos inadecuados e inconsentidos”.

Y en efecto, tal como he indicado, la empresa procedió al despido del trabajador, por incumplimiento contractual grave y culpable tipificado en el art. 54.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, cuyo apartado g) tipifica como tal “el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa”.

3. En un caso como el que estoy analizando, la prueba de los hechos es un elemento básico para poder formar la convicción del juzgador de instancia sobre la certeza, o no, de lo denunciado, ya que nos encontramos ante una situación en la que a juicio de una persona se han producido determinado hechos, que de ser ciertos suponen la vulneración del derecho de todo trabajador o trabajadora, según el art. 4.2 e) dela LET, a no sufrir acoso sexual, mientras que al parecer de la otra, aún no negando su existencia, se relativizan en grado elevado para concluir que se trataron de meros comentarios sin mayor gravedad, por lo que según cual sea la convicción que se forme el juzgador podrá llegarse a aceptar la conformidad a derecho de la decisión empresarial de proceder al despido, o bien de considerar que no ha quedado probada, o lo ha sido en manera insuficiente, la causa alegada por la empresa, declarar la improcedencia de la extinción contractual.

He efectuado esta reflexión de índole procesal para enlazarla con la conclusión a que finalmente llegó el juzgador en este caso, que no es otra que aceptar la plena veracidad de las manifestaciones de la trabajadora efectuadas en el momento del conflicto, por la coherencia que mantuvo respecto a las mismas en la prueba testifical en el acto del juicio, unido al hecho de que la parte demandante solo intento relativizar lo ocurrido.

Volvamos nuevamente al texto literal de la sentencia de instancia para conocer cómo quedó conformada la convicción del juzgador:

“Existe una identidad del relato ofrecido por ella en la denuncia que de los hechos realiza y en la versión que de ellos lleva a cabo en el acto de juicio donde sin titubeos narra lo acontecido cuando se encontraba a solas con el actor en el espacio que se empleaba para fumar en las instalaciones del Hotel …

Esa identidad se extiende además al relato de cómo se desarrollaron de los acontecimientos.

Dicho relato coincide parcialmente con las propias manifestaciones realizadas por el actor en su escrito de descargo en el expediente instruido donde reconoce sin ambages la conversación, el sitio donde tuvo lugar, el objeto de la misma y que en su transcurso le dijo en tono jocosa no recuerda que "si está muy guapa o muy buena".

También reconoce el comentario referido a que el personal de almacén iba a seguir la fiesta en la 304 o 306”.  

Dicha coherencia también se constata por el juzgador cuando hay total similitud con el contenido de la denuncia efectuada por escrito el 26 de diciembre, y por supuesto con aquello que acaeció poco después del incidente, es decir aquello que dijo la trabajadora al Sr. … cuando entraba en el hotel.

Sigamos con la apreciación de los hechos por la parte demandante para negar que se produjera una actuación contraria a derecho incursa en una causa de despido disciplinario, tal como son relatados por el juzgador, que explica que entiende que lo ocurrido era poco relevante, ya que lo calificó de “una conversación trivial en la que aun reconociendo que le hubiera dicho que estaba muy guapa o muy buena (ambas adjetivaciones se emplean), la conducta del actor era irrelevante, negando haber intentado tocarle el culo y no dando importancia a la referencia a la habitación 304 dado que se trataba de una broma que tuvo su origen en el cóctel del año anterior y referida a que de esa habitación disponía un compañero y hablaron de seguir en ella la fiesta.

A los efectos de banalizar lo ocurrido se alega que en el hotel no existe ninguna habitación en esa numeración y así lo acredita el documento 9 de su prueba”.

La manifestación de la parte actora de la inexistencia de una habitación con dicho número en el hotel no es aceptada en modo alguno por el juzgador, ya que razona, con muy buen criterio a mi parecer, que difícilmente podía percibirse como una “broma” por parte de la trabajadora que solo llevaba tres meses trabajando en la empresa, y que añado yo ahora era el primer coctel de Navidad al que asistía, y no creo que hubiera estado con anterioridad, en su vida personal y no laboral, en dicho establecimiento hotelero. Mucho más convincente es sin duda a mi parecer la tesis del juzgador de que “en el contexto en el que la frase se dice tras haberle dicho a la Sra. …que estaba muy buena y haber intentado e incluso conseguido tocarle el culo, sólo puede interpretarse como una directa y clara invitación a que la Sra. …aceptara la proposición sexual a la que le invitaba su jefe directo”.

No solo, obsérvese la importancia de ello, estamos en un acto social organizado por la empresa, y por tanto sobre el que impacta directamente la existencia de vínculos contractuales con esta de las personas asistentes, sino también ante una situación conflictiva en que la que se encuentran una persona que ocupa un cargo de mando y otra que presta servicios como su subordinada directa.

4. Si seguimos ahora con la argumentación jurídica de la sentencia, para rechazar la tesis de la parte demandante de que la trabajadora que presentó la denuncia sólo tuvo “sensaciones” de acoso que no quedan acreditadas por las pruebas aportadas por la demandante, y tras efectuar algunas consideraciones, me parece que a modo de mero obiter dicta y como reflexión estrictamente personal del juzgador sobre la barrera poco “diáfana” entre “el cortejo y el acoso sexual”, llegara a la convicción de que existió acoso, tomando en consideración, acertadamente a mi entender, cómo se sintió la trabajadora afectada cuando ocurrieron los acontecimientos, y también por supuesto la relación existente en el ámbito laboral entre el jefe de almacén y la moza de almacén como subordinada directa de aquel.

Esta es la tesis del juzgado con la que desestimará la demanda y declarará la procedencia del despido:

“No se aprecia dato alguno del que inferir que la Sra. Alicia se hubiera sentido simplemente cortejada ni menos que lo hubiera admitido. No consta que ella pronunciara palabra o gesto alguno del que deducir que aceptaba el cortejo, antes al contrario indica con claridad que el actor intentó tocarle el culo en varias ocasiones y ella se apartaba. Pese a ello se le realiza una proposición clara: seguir la fiesta en la habitación 304. Estos acontecimientos tienen lugar en una relación interpersonal desigual. La Sra. Alicia llevaba tres meses en la empresa y era moza de almacén. El Sr. Bienvenido lleva en la empresa desde 1990 es jefe de almacén y por tanto, como quedó también acreditado, su jefe directo. No era sencillo en este contexto para la Sra. Alicia que tomara medidas aún más expeditivas de las que tomó que se consideran suficientes para acreditar sin duda su rechazo palmario a la situación propuesta por su jefe inmediato”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por el trabajador despedido, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladorade la jurisdicción social, es decir con petición de modificación de hechos probados y alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

Conocemos por la sentencia del TSJ (fundamento de derecho tercero) que será rechazada la petición de modificación del hecho probado tercero por apreciar la Sala (y no es un caso infrecuente en trámite de recurso de suplicación) que la parte recurrente confunde este recurso de suplicación (pequeño recurso de casación en expresión acuñada desde hace mucho tiempo por la doctrina laboralista), en el que solo se puede pedir la modificación de hechos probados en base a pruebas documentales o periciales, “con una especia de segunda instancia o apelación” en la que el tribunal superior pudiera entrar a conocer nuevamente de todo el litigio; o lo que es lo mismo, la regulación procesal de este recurso “veda la técnica de la apreciación global o conjunta”.

La valoración de manera distinta de como la ha efectuado el juzgador de instancia solo es posible si queda debidamente acreditada la no conformidad a derecho en base a alguna de las pruebas referenciadas, pero en modo alguno puede prevalecer la tesis del recurrente sobre aquello que es la “pormenorizada convicción judicial” recogida en dicho hecho probado tercero. De especial interés me parece la reflexión de carácter procesal que efectúa la Sala y que sintetiza muy bien como debe actuar la parte recurrente en trámite de recurso de suplicación:

“No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso”.

6. Mantenidos inalterados los hechos probados, se articulan tres motivos de recurso al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, pretendiendo el reconocimiento de estas ante un despido improcedente.

Desde luego, llevaba bien cargadas las “baterías jurídicas” la parte recurrente para relativizar al máximo la conducta que dio lugar a la decisión empresarial, ya que son hasta cinco los argumentos utilizados en el motivo tercero, si bien hay un “pequeño” problema para poder apreciar su existencia (de todos o de alguno de ellos), ya que como muy bien expone la Sala, el alegato empresarial “parte del error de base de suponer aceptada la versión fáctica que ha intentado introducir como motivo 1ª, que hemos rechazado”.

En cualquier caso, no está de más conocer las tesis jurídicas de la parte recurrente en su alegación de infracción del ya citado art. 4.2 LET, por considerar que no existió acoso en la conducta del actor: en primer lugar, por “ausencia de contexto laboral” (me pregunto si un “coctel de empresa” no guarda relación directa con  la vida laboral); en segundo término “por ausencia de tensión, intimidación u hostilidad”(me pregunto si la trabajadora,  tras una simple pregunta, no se vio después intimidada y en situación hostil y de plena tensión con las palabras, y las propuestas, de su superior en la actividad laboral ordinaria); nuevamente (¿repetimos?) “por ausencia de clima  hostil e intimidatorio”; en cuarto lugar, por “inexistencia de petición de favores sexuales” (me pregunto entonces, aunque fuera una “broma”, qué debió pensar la trabajadora de la propuesta del ahora recurrente); en fin, por último, “inexistencia de efectos psicológicos en la trabajadora” (no me parece, desde luego, que la trabajadora no se viera alterada ante las manifestaciones de su superior, y que afirmara inmediatamente que iba a dejar la empresa demuestra el estado de alteración a mi parecer que la parte recurrente niega).

También se alegó vulneración del art. 7.1 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para laigualdad efectiva entre mujeres y hombres (“a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo”). Igualmente, y en aplicación de la doctrina gradualista del TS, se argumenta que la gravedad de las expresiones vertidas por el trabajador no era de la entidad suficiente para aplicar la máxima sanción laboral del despido disciplinario, así como también que durante su larga vida laboral en la empresa el trabajador no había sido nunca sancionado.

Curioso me parece el argumento de la falta de gravedad suficiente de la conducta debido a que fue la trabajadora “la que se dirigió al actor para conversar y quien puso fin a la conversación y la inexistencia por ello de perturbación psicológica”, ya que si puso fin a la conversación fue justamente por lo contrario de aquello que alega la parte recurrente, es decir, por la existencia de perturbación psicológica que le produjo la actuación, y más exactamente los toques y las propuestas de contenido inequívocamente sexual, del trabajador.

Para rechazar esta tesis la Sala parte obviamente de los hechos probados referenciados con anterioridad y concluye que estamos en presencia, como ya he apuntado antes, de una evento situado en el marco de un contexto laboral ya que el coctel va dirigido al personal de la empresa; además, la pregunta de la trabajadora a su “compañero” era de carácter laboral, algo comprensible si se repara en el poco tiempo que llevaba prestando sus servicios y que, dado con quien hablaba era con su superior directo, tenía un lógico interés en conocer cuáles podían ser sus  “expectativas futuras en la empresa”, una pregunta comprensible, insisto, ya que iba dirigida a su superior directo. Que fuera más o menos adecuada la pregunta, en el marco de una reunión social no tiene nada que ver con la “disminución de la gravedad” de la actuación del trabajador que quiere extraer este del inicio de la conversación por la trabajadora, ya que la cuestión a debate no es quién inicia una conversación sino aquello que acaece durante la misma. Y que existe, como he manifestado ya mi parecer con anterioridad, afectación psicológica, queda claramente de manifiesto para la Sala para llegar a la conclusión, con aceptación de la tesis de instancia, de que no ha existido un “cortejo” sino claramente un caso de acoso sexual.

Estamos en presencia de una situación en la que hay que claro abuso de superioridad por el ahora recurrente, dada su posición jerárquica, “al utilizar la preocupación profesional de la actora para establecer un contacto físico con ella de carácter objetivamente libidinoso y al que difícilmente se hubiese atrevido sin la protección psicológica de la jerarquía laboral directa, insistiendo en el mismo pese a la oposición física de la trabajadora”. No es no, insisto, y en ningún momento cabe deducir de los hechos probados, ha habido una actuación o manifestación de la trabajadora que pudiera relativizar la conducta contraria a derecho del actor. Más aún, esa alteración psicológica queda probada con las frases vertidas inmediatamente después de la situación conflictiva y que se dirigieron al Sr… cuando se encontró con él al entrar en el hotel.

Para concluir, hay una manifestación clara e indubitada de la Sala que engarza perfectamente con toda la normativa, y no sólo la laboral, tendente a la protección de las personas sexualmente acosadas, y que ahora se concreta en el ámbito de las relaciones de trabajo: “la empresa debe proteger a la víctima y no al acosador”. Y ampliando esta constatación a todas las ramas jurídicas la Sala manifiesta que “se trata del principio cardinal de la actuación de todo poder social con potestad para resolver este tipo de conflictos que origina la humana convivencia. Y la misma directriz ha de seguir el poder judicial”. Es justamente la potenciación de esta protección de la trabajadora acosada (hechos probados) la que lleva a la Sala a negar que sea posible la aplicación de la doctrina gradualista, ya que difícilmente la empresa podía actuar de otra forma, ya que “la alternativa de una sanción inferior al despido hubiera originado un problema de convivencia laboral que supondría una desprotección de la trabajadora que ya había anunciado su intención de desistir del contrato ante el comportamiento de su jefe”.

Buena lectura.