martes, 4 de mayo de 2021

La regulación del Fondo Europeo de adaptación a la globalización. Examen de la normativa desde su creación. La modificación operada por el Reglamento (UE) 2021/691 de 28 de abril de 2021 que deroga el Reglamento (UE) 1309/2013 de 17 de diciembre de 2013. Texto comparado.

 

1. El FEAG fue creado por el Reglamento (CE) 1927/2206, de 20 de diciembre de 2006. La norma tenía por finalidad contribuir a cubrir los costes sociales derivados del proceso de globalización económica cuando este impactara sobre las empresas radicadas en la UE e implicara la pérdida de puestos de trabajo. Con el objetivo de minimizar ese impacto, a partir del 1 de enero de 2007 la norma posibilitó prestar ayuda “a los trabajadores despedidos como consecuencia de grandes cambios en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización cuando dichos despidos tengan una incidencia negativa importante en la economía regional o local”, y tenía por finalidad facilitar la reinserción en el mercado de trabajo de los trabajadores que perdieran sus empleos. Es decir, el FEAG financió medidas de política activa de empleo, básicamente de formación, orientación y reintegración laboral, con una atención especial a las personas discapacitadas o de más edad para que no abandonaran el mercado laboral, de tal forma que quedaba claro que el objetivo del Fondo era mantener el empleo “en el marco de un conjunto coordinado de servicios personalizados destinados a la reinserción laboral de los trabajadores que hayan perdido sus puestos de trabajo”. De forma taxativa la norma disponía en su artículo 3 que el Fondo “no financiará las medidas pasivas de protección social”.

Los criterios de intervención del Fondo se definían en el artículo 2, y se delimitaban por el número de trabajadores afectados en un determinado período de tiempo, con un margen económico limitado de actuación (15 % del presupuesto) para dar cobertura a otras situaciones que no se ajustaran a las reglas anteriores, con especial atención a que el Fondo pudiera intervenir cuando los despidos tuvieran un grave impacto en el empleo y la economía local. Además, la intervención comunitaria sólo podría producirse cuando del expediente presentado por la autoridad correspondiente se dedujera con claridad que los despidos encontraban su razón de ser en “grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial, que produzcan una grave perturbación económica como un incremento importante de las importaciones de la UE, una disminución acelerada de la cuota de mercado comunitaria en un determinado sector, o deslocalizaciones hacia terceros países”.

Los dos supuestos básicos en los que podía intervenir el Fondo eran los siguientes: cuando se produjera un despido de cómo mínimo 1000 trabajadores de una empresa en un Estado miembro durante un período de cuatro  meses, disponiendo la norma que en ese número se incluirían también los asalariados despedidos por los proveedores o  los transformadores de productos de dicha empresa; cuando el número de afectados fuera también como mínimo de 1000, en un período de nueve meses, en particular en pymes en sectores determinado por la normativa comunitaria, o en una región o dos regiones continuas.

El Fondo complementaría las acciones llevadas a cabo por los Estados y no financiaría en ningún caso la reestructuración de empresas o sectores. Además, en todas las actuaciones debía velarse, tanto por la Comisión como por los Estados miembros, por el respeto del principio de igualdad de hombres y mujeres, y por la evitación de cualquier discriminación con ocasión de acceso a las ayudas económicas del Fondo.

2. La regulación del FEAG fue modificada por el Reglamento (CE) 546/2009 del Parlamento Europeoy del Consejo, de 18 de junio de 2009. La norma tenía por finalidad modificar la normativa de creación del Fondo para que pudiera intervenir de forma más eficaz ante la situación de crisis económica, con su indudable impacto sobre el empleo, que se vivía en aquel momento en el ámbito de la UE. A tal efecto, se ampliaron los supuestos en los que podría solicitarse su ayuda, se redujo el número de trabajadores afectados por las extinciones de contratos, se amplió temporalmente la tasa de cofinanciación a cargo del Fondo (como regla general pasó a ser del 50 %, con posibilidad de llegar al 65 %) y también el período durante el cual podían llevase a cabo las acciones para las que se hubiera pedido, y obtenido, la ayuda (que pasó de 12 a 24 meses).

La modificación incorporada por el Reglamento de 2009 incluyó un nuevo supuesto que permitiría la utilización del Fondo para las solicitudes que se presentara desde el 1 de mayo de ese año hasta el 31 de diciembre de 2011. Se trataba de despidos que encontraran su razón de ser directa en la entonces clara situación de crisis financiera y económica mundial, debiendo los Estados miembros que solicitaran la ayuda establecer “un vínculo directo y demostrable entre los despidos y la crisis financiera y económica”.

En el Reglamento del año 2006, como ya he indicado, el número necesario de trabajadores afectados era de 1.000, mientras que la reforma lo redujo a 500. De tal manera, los dos supuestos básicos en los que intervendría el Fondo serían los siguientes: cuando se produjera un despido de cómo mínimo 500 trabajadores de una empresa en un Estado miembro durante un período de cuatro meses, disponiendo la norma que en ese número se incluirían también los asalariados despedidos por los proveedores o los transformadores de productos de dicha empresa; cuando el número de afectados fuera también como mínimo de 500, en un período de nueve meses, en particular en pymes en sectores determinado por la normativa comunitaria, o en una región o dos regiones continuas. También podría intervenir el Fondo en pequeños mercados laborales o “en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por el Estado miembro”, o cuando los despidos tuvieran un grave impacto en el empleo y la economía local, aun cuando no se alcanzara dicho número de afectados. El artículo 2 reguló de forma detallada la forma de cómputo del número de trabajadores afectados, con especial atención a la aplicación de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

Una vez finalizado el plazo de vigencia de las modificaciones operadas por el Reglamento de 2009, y ante la falta de acuerdo en el Consejo para ampliar la aplicación de tales medidas hasta finales de 2013, según propuesta formulada por la Comisión, se volvió a la normativa anterior en la regulación de los porcentajes de cofinanciación del FEAG de las medidas propuestas y de las causas que permitían solicitar las ayudas. La Comisión presentó el 10 de junio  de 2011 una nueva propuesta de modificación del Reglamento del FEAG, durante la presidencia polaca de la UE, por la que se proponía prorrogar la excepción temporal relacionada con la crisis, que expiraba el 30 de diciembre de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2013, es decir, hasta el final del período de aplicación del Reglamento (CE) 1927/2006, indicándose en dicha propuesta que “ello permitirá que los Estados miembros continúen presentando solicitudes de apoyo del FEAG a favor de trabajadores despedidos como consecuencia de la crisis financiera y económica y disfrutando de una tasa de cofinanciación del FEAG del 65 %.”, argumentándose que la prórroga de la tasa del 65 % de cofinanciación del FEAG permitiría aliviar en cierta medida la carga que soporta la hacienda pública de los Estados miembros”. La propuesta no prosperó.

3. La modificación de la normativa entonces vigentes se llevó a cabo por el Reglamento (UE) 1309/2013, de 17 de diciembre de 2013. 

Las referencias a dichos cambios las encontramos en la introducción de la norma. En el apartado 4 se explicaba que para que el Fondo pudiera intervenir en situaciones de crisis presentes o futuras había que ampliar su ámbito de actuación “a los despidos generados por graves perturbaciones económicas provocadas por la continuación de la crisis económica y financiera mundial que aborda el Reglamento (CE) n o 546/2009, o por una nueva crisis económica y financiera mundial”. Por consiguiente, no sólo se recuperaba el supuesto permitido durante el período de junio 2009 a diciembre 2011, sino que se ampliaba considerablemente su ámbito de intervención. En el texto articulado dicha modificación se encontraba en el párrafo segundo del art. 1, que regulaba los objetivos del FEAG, siendo su redacción la siguiente: “El objetivo del FEAG será contribuir a fomentar un crecimiento económico inteligente, integrador y sostenible y fomentar el empleo sostenible en la Unión, haciendo posible que ésta pueda dar muestras de solidaridad y apoyar a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral como consecuencia de los importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial debidos a la globalización, a la continuación de la crisis financiera y económica mundial que aborda el Reglamento (CE) n o 546/2009, o a una nueva crisis financiera y económica mundial”. 

Una vez fijado el objetivo general, las actuaciones susceptibles de las ayudas se concretaban en el art. 2, que incorpora las redacciones de 2006, 2009 y 2013; por consiguiente, el FEAG podría intervenir para ayudar a trabajadores, por cuenta ajena o propia, despedidos o que cesaran su actividad “como consecuencia de los importantes cambios estructurales que la globalización ha introducido en los patrones del comercio mundial, que se reflejan en el importante aumento de las importaciones en la Unión, en un cambio importante del comercio de bienes o servicios de la Unión, en la rápida disminución de la cuota de mercado de la Unión en determinados sectores o en la deslocalización de actividades a terceros países, siempre y cuando estos despidos tengan una importante incidencia negativa en la economía local, regional o nacional”, así como también a aquellos “cuya actividad laboral haya cesado como consecuencia de la continuación de la crisis financiera y económica mundial que aborda el Reglamento (CE) n o 546/2009 o de una nueva crisis financiera y económica mundial”.

Ya he indicado con anterioridad que se requería un determinado número de trabajadores, por cuenta ajena o propia, afectados por los despidos. La nueva norma dejaba la puerta abierta, según se explicaba en el apartado 6 de la introducción, a que se pudieran presentar solicitudes que afecten a un menor número de trabajadores “en mercados laborales de menor tamaño, como por ejemplo los de los Estados miembros pequeños o las regiones alejadas”. Por consiguiente, se aceptaba por el art. 4.2 que el número de afectados en tales casos fuera inferior a 500 aun cuando no cumplieran estrictamente las reglas fijadas en el art. 2 y siempre y cuando los despidos “tengan un grave impacto en el empleo y en la economía local, regional o nacional”. Al objeto de no desvirtuar la “naturaleza europea” del Fondo, la partida presupuestaria que podía dedicarse a financiar estas solicitudes no podría ser superior al 15 % del informe máximo anual del FEAG.

C) Se abría la puerta a que pudieran beneficiarse de las ayudas del Fondo tanto los trabajadores por cuenta ajena como aquellos que lo fueran por cuenta propia y que cesaran en sus actividades. La manifestación así recogida en el apartado 7 de la introducción se concretaba en el art. 3 b) que consideraba como posibles beneficiarios de las ayudas a los trabajadores por cuenta propia que diesen empleo “a un máximo de  10 trabajadores que hayan sido despedidos dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y cuya actividad haya cesado”, siempre y cuando pudieran demostrar que se encontraban  comprendidos en uno de los dos supuestos regulados en el art. 4 y que permitían la intervención del Fondo.

La nueva regulación también afectaba a a las personas trabajadoras con contratos de duración determinada, ya que el art. 3 a) incluía como posible beneficiarios a los trabajadores despedidos y a los que su contrato “concluya durante el período de referencia previsto en el art. 4 y no sea renovado”. Hay que poner este precepto en relación con el art 5, que regulaba cómo deberían calcularse los despidos y los ceses de actividad para poder alcanzar el umbral que permitía solicitar las ayudas al Estado, ya que podía calcularse, además de otras posibilidades, por la fecha “en la que el empleador notifique individualmente al trabajador su intención de despedirlo o de rescindir su contrato laboral”, o por la fecha “de finalización de la cesión a la empresa usuaria”.

Igualmente, el Reglamento (UE) 1309/2013 abría la posibilidad (apartado 8) a que pudieran beneficiarse de las ayudas aquellos jóvenes que no estuvieran trabajando y que no habían continuado sus estudios, siempre y cuando residieran en regiones que pudieran optar a ayudas en virtud de lo dispuesto en la Iniciativa de Empleo juvenil (nivel de desempleo juvenil superior al 25 %), por considerar el Reglamento, con buen criterio a mi parecer, que “estas regiones sufren de manera desproporcionada las repercusiones de los despidos a gran escala”. La concreción de esta posibilitad se recogía en el apartado 2 del art. 6 (“Beneficiarios elegibles”), con plazo limitado para solicitar ayudas hasta el 31 de diciembre de 2017, yendo la petición de ayuda dirigida jóvenes menores de 30 años (la norma preveía con carácter general la edad de 25 años, pero dejaba la puerta abierta a los Estados a que la ampliaran hasta 30).

El objetivo de las ayudas del Fondo era el de lograr una pronta reincorporación de las personas beneficiadas por las ayudas al mercado de trabajo, y de ahí que se planteara que esta debía producirse “dentro del período de los seis meses anteriores a la presentación del informe final sobre la ejecución de la contribución financiera” (apartado 10 de la introducción), con especial atención a las personas desempleadas desfavorecidas mayores y jóvenes (art. 7). En cuanto a la cofinanciación de las ayudas dedicadas a los afectados, el porcentaje de afectación del Fondo se incrementaba hasta el 60 % (es decir, superior al 50  % del Reglamento de 2006 pero inferior al 65 % de la modificación operada por el Reglamento de 2009 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011), según disponía el art. 13.1. En fin, una de las posibilidades que el marco de aplicación establecía a partir del 1 de enero de 2014 era la de ayudar a los trabajadores despedidos a “asumir algunas o todas las actividades de la empresa”, con una redacción del apartado 22 de la introducción que me llevaba a pensar en la posibilidad de que los trabajadores pusieran en marcha un proyecto de economía social, y que se concretaba en el art. 7. 1 a), en el que se incluían como acciones elegibles para cofinanciación las ayudas “a la creación y compra de empresas por los trabajadores”, con el límite económico de 15.000 euros.

La regulación mantenía el carácter complementario de las ayudas del FEAG con respecto a las adoptadas por el Estado en el marco de lo dispuesto en su normativa de aplicación, siendo una clara manifestación de lo anterior la afirmación, obviamente con proyección jurídica, contenida en el apartado 3 del art. 9: la contribución financiera del FEAG “se limitará a lo estrictamente necesario para dar muestras de solidaridad y prestar ayuda temporal y puntual a los beneficiarios previstos. Las actuaciones financiadas por el FEAG se ajustarán a la legislación nacional y a la de la Unión, normas sobre ayudas estatales incluidas”. Las acciones elegibles para cofinanciación debían llevarse a cabo (no hay modificación con respecto al Reglamento de 2009) en un período máximo de  24 meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud (art. 16.4).

Por último, cabe indicar que las acciones elegibles (art. 7) podían incluir medidas de formación y reciclaje, asistencia, orientación y asesoramiento; incentivos económicos de duración limitada (ej.: ayudas la contratación de los despedidos por nuevos empleadores), que en ningún caso “podrá superar el 35 % del paquete coordinado de servicios personalizados…”; en fin, incentivos para permanecer o reintegrarse al mercado laboral.  El apartado 2 del art. 7 disponía que no podrían optar a las ayudas financieras del Fondo “a) las medidas especiales limitadas en el tiempo a que se refiere el apartado 1, letra b), que no estén condicionadas a la participación activa de los beneficiarios previstos en la búsqueda de un empleo o en actividades de formación”, así como tampoco “las medidas que sean responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos”.

La norma aprobada para el período 2014-2020 sufrió una modificación por el Reglamento (UE, Euratom)2018/1046 de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión. Se permitió al Fondo incluir de manera excepcional solicitudes colectivas en las que participaran pymes situadas en una región y que operaran en diferentes sectores económicos definidos en una división de la NACE Revisión 2, en los casos en que el Estado miembro solicitante demostrara que las pymes constituían el único o principal tipo de negocio en la citada región. Tal modificación se consolida en la nueva normativa para el período 2021- 207 a la que me refiero a continuación.

4. La nueva regulación del FEAG para el período 2021-2027 se encuentra en el muy recientemente aprobado Reglamento (UE) 2021/691 de 28 de abril de 2021,publicado en el DOUE L 357 de 3 de mato, con entrada en vigor el mismo día de la publicación y que será de aplicación a partir del 1 de enero, con la excepción del art. 15 que será de aplicación a partir del 3 de mayo. Dicho precepto se refiere al procedimiento y ejecución presupuestarias, y dispone en su apartado 1 que “Si la Comisión concluye que se cumplen las condiciones para prestar una contribución financiera del FEAG, presentará una propuesta para movilizar el FEAG al Parlamento Europeo y al Consejo. La decisión de movilizar el FEAG será adoptada conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que la Comisión les presente la propuesta. Al tiempo que presenta su propuesta de decisión para movilizar los fondos del FEAG, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y el Consejo una propuesta de transferencia a las correspondientes líneas presupuestarias”.  

Cabe indicar también que el acuerdo alcanzado por el Parlamento Europeo y el Consejo ha merecido, algo poco habitual, una declaracióncrítica de la Comisión, en la que pone de manifiesto que el  acuerdo alcanzado por los colegisladores en virtud del artículo 23, apartado 2 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, sobre el uso obligatorio de una herramienta única de extracción de datos y la recogida y el análisis de datos sobre los titulares reales de los beneficiarios de la financiación “no es suficiente para mejorar la protección del presupuesto de la Unión y del Instrumento Europeo de Recuperación frente al fraude y las irregularidades y para garantizar un control eficaz de los conflictos de intereses, las irregularidades, los problemas de doble financiación y el uso indebido delictivo de los fondos. En consecuencia, el enfoque acordado por los colegisladores en el Reglamento sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos por causas objetivas no refleja adecuadamente la ambición y el espíritu ideales del Acuerdo Interinstitucional”.

Las modificaciones más relevantes se concretan en la reducción del umbral mínimo de empleos que van a desaparecer como consecuencia de las situaciones de crisis que contempla la normativa como causa para ello, reduciéndose de 500 a 200. También, el incremento de las ayudas económicas para poder poner en marcha una actividad empresarial, que se incrementa desde 15.000 hasta 22.000 euros, y la ampliación de las medidas que quedan incluidas dentro de aquellas a las que el Fondo puede dedicar recursos, como por ejemplo las ayudas para cuidado de menor mientras la persona a cuyo cargo se encuentra está realizando una actividad formativa o en búsqueda de empleo.

La nueva norma encuentra su punto de referencia fundamental en el Pilar Europeo de DerechosSociales aprobado el 17 de noviembre de 2017 en la cumbre interinstitucional de las instituciones europeas en la ciudad sueca de Gotemburgo. Ello queda perfectamente plasmado en la exposición de motivo, tras enfatizar la necesidad de que la Unión se prepare “para afrontar los retos actuales y futuros de la globalización y la digitalización, mediante un crecimiento más integrador y la mejora de las políticas de empleo y sociales”, se concreta que el pilar constituye el marco general del FEAG “establecido por el presente Reglamento, permitiendo a la Unión poner en práctica los principios pertinentes en el caso de que se produzcan reestructuraciones importantes”.

La modificación encuentra también su razón de ser en la evaluación de las actuaciones, y resultados obtenidos, del FEAG durante el periodo anterior, y así se explica con detalle en la exposición de motivos: “(13) La Comisión llevó a cabo una evaluación intermedia del Fondo para valorar cómo y en qué medida logró sus objetivos. El Fondo demostró su eficacia, logrando un índice de reinserción de trabajadores despedidos superior al del anterior período de programación. En la evaluación también se puso de manifiesto que el Fondo generó valor añadido de la Unión. Esto es especialmente cierto en relación con los efectos de su volumen, lo que significa que la asistencia del Fondo no solo incrementó el número y la variedad de servicios ofrecidos, sino también el nivel de intensidad de dichos servicios. Además, las intervenciones del Fondo tuvieron una gran visibilidad y demostraron el valor añadido de la Unión directamente al público. No obstante, se detectaron varios retos. El procedimiento de movilización se consideró demasiado largo. Además, numerosos Estados miembros informaron de que habían tenido problemas al preparar el extenso análisis de los antecedentes de la situación que había dado lugar a los despidos. Los motivos principales que desalentaron a los Estados miembros de solicitar la ayuda del Fondo fueron los problemas relativos a la capacidad institucional y financiera. Podría tratarse simplemente de una falta de personal: en la actualidad, los Estados miembros pueden pedir asistencia técnica solo una vez que ejecutan la ayuda del Fondo. Habida cuenta de que los despidos pueden producirse inesperadamente, es importante garantizar que los Estados miembros estén preparados para reaccionar de forma inmediata y sean capaces de presentar una solicitud sin demora. Además, en algunos Estados miembros, parece necesario intensificar los esfuerzos en materia de desarrollo de capacidades institucionales con el fin de garantizar la ejecución eficiente y efectiva de las medidas financiadas por el FEAG. Además, el límite de quinientos despidos ha sido criticado por ser excesivamente elevado, especialmente en las regiones con menos población”.

Es en el apartado 15 de dicha exposición donde se concretan las modificaciones más relevantes, que después aparecerán recogidas en el texto articulado, y que se refieren al umbral numérico de personas trabajadoras despedidas y las causas que permitan a un Estado miembro solicitar las ayudas del Fondo. La explicación es la siguiente: “(15) Con el fin de mantener la naturaleza europea del FEAG, deberá ponerse en marcha una solicitud de ayuda cuando una situación de reestructuración importante tenga un impacto significativo en la economía regional o local. Un impacto de estas características debe determinarse con referencia a un número mínimo de despidos dentro de un período de referencia específico. Teniendo en cuenta las conclusiones de la evaluación intermedia, el mínimo debe fijarse en 200 despidos dentro de un período de referencia de cuatro meses (o seis meses en casos sectoriales). Dado que las olas de despidos que afectan a diferentes sectores dentro de la misma región tienen un impacto igualmente significativo en el mercado laboral local, también deben ser posibles las solicitudes regionales. En los mercados laborales de pequeña escala, como en Estados miembros pequeños o regiones alejadas, incluidas las regiones ultraperiféricas a las que hace referencia el artículo 349 del TFUE, o en circunstancias excepcionales, debe ser posible presentar solicitudes en casos con un número de despidos menor. En general, los Estados miembros deberían presentar sus solicitudes de ayuda del FEAG dentro de las doce semanas siguientes a la finalización del período de referencia. No obstante, a fin de evitar un déficit de financiación debido al hecho de que el presente Reglamento entrará en vigor después del 1 de enero de 2021, y a fin de proporcionar seguridad jurídica, este plazo debe suspenderse entre el 1 de enero de 2021 y la entrada en vigor del presente Reglamento”.

Respecto a las medidas a adoptar queda recogidas con carácter general en el apartado 21, no habiendo diferencias a mi parecer con respecto a las existentes en la normativa ahora derogada. Así se exponen: “La contribución financiera del FEAG debe concentrarse en medidas de política activa del mercado laboral y los servicios personalizados que fomenten una rápida reinserción de los beneficiarios en empleos dignos y sostenibles, dentro o fuera de su sector de actividad inicial, y los preparen al mismo tiempo para una economía europea más ecológica y digital. La ayuda también debe tratar de promover el trabajo por cuenta propia y la creación de empresas, también mediante el establecimiento de cooperativas. Las medidas deben reflejar las necesidades potenciales del mercado laboral regional o local. Sin embargo, siempre que sea pertinente, también debe apoyarse la movilidad de los trabajadores despedidos con el fin de ayudarles a encontrar empleo en algún otro lugar. Se debe dar especial importancia a la difusión de las capacidades necesarias en la era digital y a la superación de los estereotipos de género en el empleo, cuando proceda. Conviene restringir la inclusión de prestaciones económicas en paquetes coordinados de servicios personalizados. Las medidas que reciban apoyo del FEAG no deben sustituir a las medidas pasivas de protección social. Se podría animar a los empleadores a participar en la cofinanciación nacional de las medidas apoyadas por el FEAG, además de las medidas que están obligados a proporcionar en virtud del Derecho nacional o de convenios colectivos”. Si acaso, y siempre prestando especial atención a las medidas que contribuyan a reducir las diferencias existentes por razón de género en el ámbito tecnológico, se pone el acento en la nueva normativa en que “la transformación digital de la economía exige un cierto grado de competencia digital de la mano de obra, (por lo que) la difusión de las capacidades necesarias en la era digital debe ser considerada un elemento horizontal de cualquier paquete coordinado de servicios personalizados ofrecidos”.

Pongo a continuación a disposición de los lectores y lectoras el texto comparado de aquellos preceptos que considero más relevantes de la nueva normativa y de la anterior, destacando en negrita en el primero las modificaciones operadas.

Buena lectura.

 

 

 

 

Reglamento (UE) núm. 2021/691

Reglamento (UE) núm. 1309/2013

 

Artículo 1

 

Objeto y ámbito de aplicación

 

1. El presente Reglamento establece el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) por el período de vigencia del marco financiero plurianual 2021-2027.

 

El Reglamento establece los objetivos del FEAG, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de

dicha financiación, incluidas las solicitudes de los Estados miembros de contribuciones financieras del FEAG para medidas dirigidas a los beneficiarios mencionados en el artículo 6.

 

2. De conformidad con artículo 4, el FEAG ofrecerá apoyo a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta

propia que hayan cesado en sus actividades en el transcurso de reestructuraciones importantes.

 

 

Artículo 2

 

Misión y objetivos

 

1. El FEAG apoyará las transformaciones socioeconómicas causadas por la globalización y los cambios tecnológicos y medioambientales ayudando a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en sus actividades para adaptarse al cambio estructural. El FEAG constituirá un fondo de emergencia que funcionará de manera reactiva. Como tal, el FEAG contribuirá a la aplicación de los principios establecidos en el pilar europeo de derechos sociales y mejorará la cohesión social y económica entre regiones y Estados miembros.

 

2. Los objetivos del FEAG son dar muestras de solidaridad y promover el empleo digno y sostenible en la Unión ofreciendo asistencia en caso de reestructuraciones importantes, en particular las causadas por los retos relacionados con la globalización, tales como cambios en las tendencias del comercio mundial, diferencias comerciales, cambios significativos en las relaciones comerciales de la Unión o en la composición del mercado interior, y crisis financieras o económicas, así como la transición hacia una economía baja en carbono o como consecuencia de la digitalización o la automatización. El FEAG ayudará a los beneficiarios a recuperar un empleo digno y sostenible lo antes posible. Se hará especial hincapié en las medidas que ayuden a los grupos más desfavorecidos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 3

 

Definiciones

 

A los efectos del presente Reglamento, son de aplicación las siguientes definiciones:

 

1) «trabajador despedido»: un trabajador, con independencia del tipo o la duración de su relación laboral, cuyo contrato o relación laboral termina de manera prematura a causa de un despido o cuyo contrato o relación laboral no se renueva por razones económicas;

 

2) «trabajador por cuenta propia»: una persona física que emplea a menos de diez trabajadores;

 

 

3) «beneficiario»: una persona física que participa de las medidas cofinanciadas por el FEAG;

 

4) «irregularidad»: todo incumplimiento del Derecho aplicable, derivado de un acto o una omisión de un operador económico que participa en la ejecución del FEAG, que tenga o pueda tener un efecto perjudicial en el presupuesto de la Unión al imputar a dicho presupuesto gastos injustificados;

 

5) «período de ejecución»: el período que se inicia en las fechas a que se refiere el artículo 8, apartado 7, letra j), y que concluye veinticuatro meses después de la entrada en vigor de la decisión sobre la contribución financiera, de conformidad con el artículo 15, apartado 2.

 

 

 

 

Artículo 4

 

Criterios de intervención

 

1. Los Estados miembros pueden solicitar contribuciones financieras del FEAG para medidas destinadas a trabajadores despedidos y trabajadores por cuenta propia, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

 

2. En caso de reestructuraciones importantes, se concederá una contribución financiera del FEAG cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) el cese de la actividad, durante un período de referencia de cuatro meses, de al menos 200 trabajadores despedidos o de trabajadores por cuenta propia de una empresa de un Estado miembro incluido el cese de la actividad de sus proveedores o transformadores de los productos de dicha empresa;

 

 

 

 

b) el cese de la actividad, durante un período de referencia de seis meses, de al menos 200 trabajadores despedidos o trabajadores por cuenta propia, en particular de pymes, que operen en el mismo sector económico definido en una división de la NACE Revisión 2 y que estén situadas en una región o en dos regiones contiguas de nivel NUTS 2 o en más de dos regiones contiguas de nivel NUTS 2, siempre que los trabajadores o trabajadores por cuenta propia afectados sumen en su conjunto al menos 200 en dos de las regiones;

 

c) el cese de la actividad, durante un período de referencia de cuatro meses, de al menos 200 trabajadores despedidos o trabajadores por cuenta propia, en particular de pymes, que operen en el mismo sector económico o en sectores económicos distintos definidos en una división de la NACE Revisión 2 y que estén situadas en la misma región de nivel NUTS 2.

 

3. En los mercados laborales de pequeña escala, en particular con respecto a las solicitudes en las que participen pymes,

cuando sea debidamente justificado por el Estado miembro solicitante, se considerará admisible una solicitud de contribución financiera con arreglo al presente artículo aunque no se reúnan en su totalidad las condiciones mencionadas

en el apartado 2 siempre que los despidos tengan un grave impacto en el empleo y en la economía local, regional o nacional. En tales casos, el Estado miembro solicitante especificará cuál de los criterios de intervención establecidos en el apartado 2 no se cumple en su totalidad.

 

4. En circunstancias excepcionales, también se aplicará el apartado 3 a mercados laborales distintos de los mercados laborales a pequeña escala. En estos casos, el importe agregado de las contribuciones financieras no será superior al 15 % del importe máximo anual del FEAG.

 

5. El FEAG no se movilizará cuando los empleados del sector público sean despedidos como consecuencia de recortes presupuestarios efectuados por un Estado miembro.

 



Artículo 5

 

Cálculo de los despidos y del cese de actividad

 

El Estado miembro solicitante especificará el método utilizado para calcular, a efectos del artículo 4, el número de trabajadores despedidos y trabajadores por cuenta propia en una o varias de las fechas siguientes:

 

 

 

 

 

 

a) la fecha en que el empleador comunique oficialmente y por escrito a la autoridad pública competente los proyectos de despido colectivo, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b) la fecha en la que el empleador notifique individualmente al trabajador su intención de despedirlo o de rescindir su contrato o relación laboral;


c) la fecha de la rescisión de facto o de la extinción del contrato o la relación laboral;

  

d) la fecha de finalización de la cesión del trabajador a la empresa usuaria, o

 

 

e) en relación con los trabajadores por cuenta propia, la fecha del cese de actividad determinada con arreglo a la legislación o a las disposiciones administrativas nacionales.

 

 

En los casos indicados en el párrafo primero, letra a), del presente artículo, el Estado miembro solicitante facilitará a la

Comisión información adicional sobre el número real de despidos hechos efectivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, antes de que la Comisión haya finalizado la correspondiente evaluación.

 

Artículo 6

 

Beneficiarios admisibles

 

El Estado miembro solicitante podrá facilitar a los beneficiarios admisibles un paquete coordinado de servicios personalizados (en lo sucesivo, «paquete coordinado») cofinanciado por el FEAG, de conformidad con el artículo 7. Los beneficiarios admisibles podrán incluir:

 

a) los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que han cesado en sus actividades, determinados de conformidad con el artículo 5, durante los períodos de referencia establecidos en el artículo 4, apartados 1 a 4;

 

b) los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que han cesado en sus actividades, determinados de conformidad con el artículo 5, al margen del período de referencia establecido en el artículo 4, a saber, seis meses antes del comienzo del período de referencia o entre el final del período de referencia y el último día antes de la fecha de finalización de la evaluación por parte de la Comisión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que han cesado en sus actividades a los que se refiere la letra b) del párrafo primero se considerarán beneficiarios admisibles siempre que se pueda establecer un nexo causal claro con la situación que, durante el período de referencia, haya provocado los despidos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 7

 

Medidas subvencionables

 

1. Se podrá conceder una contribución financiera del FEAG a aquellas medidas de política activa del mercado laboral que formen parte de un paquete coordinado y hayan sido diseñadas para facilitar la reinserción en un puesto de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena de los beneficiarios previstos, en especial, de los más desfavorecidos entre ellos.

 

2. Dada la importancia de las capacidades necesarias en la era industrial digital y en una economía eficiente en el uso de los recursos, la difusión de tales capacidades debe considerarse un elemento horizontal de la elaboración de paquetes coordinados. Las necesidades y el nivel de formación se adaptarán a las cualificaciones y a las capacidades de cada beneficiario.

 

El paquete coordinado podrá incluir:

 

 

a) formación y reciclaje a medida, incluida la adquisición de capacidades en tecnologías de la información y de la comunicación y otras capacidades necesarias en la era digital, certificación de los conocimientos y capacidades adquiridos, servicios de asistencia individual en la búsqueda de empleo y actividades de grupo específicas, orientación profesional, asesoramiento, tutoría, ayuda a la recolocación, fomento del espíritu empresarial, ayuda para establecerse por cuenta propia, ayuda a la creación de empresas, compra de empresas por los trabajadores y actividades de cooperación;

 

b) medidas especiales de duración limitada como prestaciones para la búsqueda de empleo, incentivos a la contratación destinados a los empleadores, subsidios de movilidad, asignaciones por hijos, subsidios de formación, dietas, y ayudas para servicios de asistencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

El coste de las medidas mencionadas en el párrafo segundo, letra b), no superará el 35 % del coste total del paquete coordinado.

 

 

Las inversiones para el empleo por cuenta propia, para crear empresas y para su compra por parte de los trabajadores no excederán los 22 000 EUR por beneficiario.

 

La elaboración del paquete coordinado anticipará las perspectivas futuras del mercado laboral y las capacidades exigidas. El paquete coordinado será compatible con la transición hacia una economía que utilice eficientemente los recursos y que sea sostenible, se centrará en la difusión de las capacidades necesarias en la era industrial digital y tendrá en cuenta la demanda del mercado laboral local.

 

 

3. No podrán optar a una contribución financiera del FEAG las medidas siguientes:

 

 

a) las medidas especiales limitadas en el tiempo a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra b), en caso de que tales medidas no estén condicionadas a la participación activa de los beneficiarios previstos en búsqueda de empleo o en actividades de formación;

 

 

 

b) las medidas que sean responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos.

 

 

Las medidas que reciban apoyo del FEAG no sustituirán a las medidas pasivas de protección social.

 

4. El paquete coordinado se elaborará previa consulta con los beneficiarios previstos, sus representantes o los interlocutores sociales, según proceda.

 

 

5. A iniciativa del Estado miembro solicitante, se podrá conceder una contribución financiera del FEAG para actividades de preparación, gestión, información, publicidad, así como control y presentación de informes.

 

 

Artículo 8

 

Solicitudes

 

1. El Estado miembro solicitante presentará a la Comisión una solicitud de contribución financiera del FEAG en el plazo de doce semanas a partir de la fecha en que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 4, apartados 2, 3 o 4.

 

 

2. El plazo previsto en el apartado 1 se suspenderá entre el 1 de enero de 2021 y 3 de mayo de 2021.

 

3. Si así lo solicita el Estado miembro solicitante, la Comisión proporcionará orientación durante el procedimiento de solicitud.

 

4. En el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, en el plazo de diez

días laborables a partir de la fecha en que la Comisión disponga de la traducción de la solicitud, si esta última es posterior, la

Comisión acusará recibo de la solicitud y solicitará al Estado miembro solicitante cualquier información adicional que necesite a fin de evaluar la solicitud.

 

5. Si la Comisión solicita información adicional, el Estado miembro deberá responder en un plazo de quince días laborables a partir de la fecha en que la solicite. La Comisión ampliará dicho plazo en diez días laborables, previa petición del Estado miembro solicitante. Tales peticiones de ampliación deberán motivarse debidamente.

 

6. Sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro solicitante, la Comisión finalizará su evaluación de la adecuación de la solicitud a las condiciones de concesión de una contribución financiera en el plazo de cincuenta días laborables a partir de la recepción de la solicitud completa o, en su caso, de su traducción. Cuando la Comisión no pueda cumplir dicho plazo, informará al Estado miembro solicitante antes de que venza dicho plazo, explicando los motivos del retraso y fijando una nueva fecha para la conclusión de su evaluación. La nueva fecha no será posterior a veinte días hábiles del plazo mencionado en el primer párrafo.

 

7. En la solicitud se hará constar la información siguiente:

 

 

 

 

a) una evaluación del número de despidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, así como el método de cálculo;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b) si la empresa que ha efectuado los despidos ha continuado con sus actividades después de haberlos llevado a cabo, la confirmación de que lo ha hecho cumpliendo con sus obligaciones legales relativas a los despidos y ha atendido en

consecuencia a sus trabajadores;

 

 

c) una explicación de en qué medida se han tenido en cuenta las recomendaciones recogidas en el Marco de Calidad de la UE para la Anticipación del Cambio y la Reestructuración y de qué modo el paquete coordinado complementa las acciones financiadas por otros fondos de la Unión o nacionales, incluida la información sobre las medidas obligatorias para las empresas que han hecho efectivos los despidos en virtud del Derecho nacional o de convenios colectivos y la información sobre las actividades ya emprendidas por los Estados miembros para prestar ayuda a los trabajadores despedidos;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

d) una breve descripción de los hechos que han llevado al despido de los trabajadores;

 

 

 

 

e) cuando proceda, la identificación de las empresas, proveedores o transformadores de productos y sectores que hayan hecho efectivos los despidos;

 

f) un desglose estimado de la composición de los beneficiarios previstos por género, grupo de edad y nivel educativo, utilizado en la elaboración del paquete coordinado;

 

g) las repercusiones que esté previsto que tengan los despidos en el empleo y la economía local, regional o nacional;

 

h) una descripción detallada del paquete coordinado y los gastos relacionados, incluidas, en especial, todas las medidas de apoyo a las iniciativas de empleo para los beneficiarios desfavorecidos, jóvenes o de más edad;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 i) una estimación del presupuesto de cada uno de los elementos que compongan el paquete coordinado destinado a los beneficiarios previstos y de cualesquiera actividades de preparación, gestión, información, publicidad, control y presentación de informes;

 

 

 

 

 

 

j) las fechas en que se hayan iniciado o esté previsto que se inicie la provisión del paquete coordinado a los beneficiarios

previstos y las actividades para ejecutar el FEAG con arreglo a lo establecido en el artículo 7;

 

k) los procedimientos seguidos para consultar a los beneficiarios previstos o a sus representantes, o a los interlocutores sociales, así como a las autoridades locales y regionales u otras partes interesadas, según proceda;

 

 

 

l) una declaración en la que se afirme que la ayuda solicitada al FEAG se ajusta a las normas procedimentales y de fondo de la Unión sobre las ayudas estatales, así como otra declaración en la que se explique por qué el paquete coordinado no sustituye a las medidas cuya responsabilidad incumbe a los empleadores en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos;

 

 

 

m) las fuentes de la prefinanciación nacional o cofinanciación nacional y cualquier otra cofinanciación, si es de aplicación.

 


Artículo 9

 

Complementariedad, conformidad y coordinación

 

1. La contribución financiera del FEAG no sustituirá a las medidas cuya responsabilidad incumbe a los empleadores en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos.

 

2. La ayuda destinada a los beneficiarios previstos complementará las medidas llevadas a cabo por los Estados miembros

a nivel nacional, regional y local, incluidas las medidas que también reciben otra ayuda financiera del presupuesto de la Unión, de conformidad con las recomendaciones recogidas en el Marco de Calidad de la UE para la Anticipación del Cambio y la Reestructuración.

 

3. La contribución financiera del FEAG se limitará a lo estrictamente necesario para prestar ayuda temporal y puntual a los beneficiarios previstos. Las medidas financiadas por el FEAG se ajustarán a la legislación nacional y a la de la Unión, incluidas las normas sobre ayudas estatales.

 

4. Según sus respectivas competencias, la Comisión y el Estado miembro solicitante coordinarán la asistencia procedente de otras ayudas financieras del presupuesto de la Unión.

 





5. El Estado miembro solicitante velará por que las medidas concretas a las que se conceda una contribución financiera del FEAG no reciban otra ayuda financiera del presupuesto de la Unión.

 

 

Artículo 10

 

Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

 

 

La Comisión y los Estados miembros velarán por que la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género sean una parte fundamental y se promuevan a lo largo del período de ejecución. La Comisión y los Estados miembros tomarán todas las medidas pertinentes para evitar cualquier discriminación por motivos de género, identidad de género, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en el acceso al FEAG y a las contribuciones financieras durante las diferentes fases del período de ejecución.

 


Artículo 11

 

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

 

 

1. A iniciativa de la Comisión, se podrá destinar hasta un máximo del 0,5 % del importe máximo anual del FEAG a gastos técnicos y administrativos para su ejecución, como actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, así como recopilación de datos, también en relación con los sistemas internos de tecnología de la información, las actividades de comunicación y aquellas que mejoran la visibilidad del FEAG como fondo o en relación con proyectos específicos, así como otras medidas de asistencia técnica. Estas medidas podrán cubrir los períodos de programación anteriores y futuros.

 

2. Teniendo en cuenta el límite establecido en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión presentará una solicitud de transferencia de créditos de la asistencia técnica a las correspondientes líneas presupuestarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Financiero.

 

3. La Comisión ejecutará la asistencia técnica por iniciativa propia en régimen de gestión directa o indirecta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento Financiero. Cuando la Comisión ejecute la asistencia técnica en régimen de gestión indirecta, garantizará un procedimiento transparente para designar al tercero responsable de llevar a cabo las funciones que se le asignen de conformidad con el Reglamento Financiero. Informará al Parlamento Europeo y al Consejo, así como al público, del subcontratista seleccionado a tal efecto.

 

4. La asistencia técnica de la Comisión incluirá la provisión de información y orientación a los Estados miembros sobre

el uso, el seguimiento y la evaluación del FEAG. La Comisión también facilitará información así como orientaciones claras a los agentes sociales en los ámbitos de la Unión y nacional sobre el uso del FEAG. Entre las medidas de orientación también cabe incluir la creación de equipos de trabajo en caso de que se produzcan perturbaciones económicas graves en un Estado miembro.

 


Artículo 12

 

Información, comunicación y publicidad

 

1. Los Estados miembros harán mención del origen de la financiación de la Unión, velarán por darle visibilidad y pondrán de relieve el valor añadido de la intervención de la Unión, facilitando información coherente, eficaz y dirigida a múltiples destinatarios, incluida la específicamente dirigida a los beneficiarios, las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales, los medios de comunicación y el público en general.

 

Los Estados miembros utilizarán el emblema de la UE, de conformidad con el anexo IX del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027») junto con una simple declaración de financiación, «financiado/cofinanciado por la Unión Europea».

 

2. La Comisión mantendrá y actualizará con regularidad una presencia en línea, accesible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, para facilitar información actualizada sobre el FEAG, orientaciones para la presentación de

solicitudes, ejemplos de medidas admisibles y una lista actualizada periódicamente de los contactos de los Estados miembros, así como información sobre las solicitudes admitidas y las denegadas y sobre el papel del Parlamento Europeo y del Consejo en el procedimiento presupuestario.

 

3. La Comisión promoverá una amplia difusión de las mejores prácticas existentes y llevará a cabo acciones de información y comunicación destinadas a sensibilizar sobre el FEAG a ciudadanos y trabajadores de la Unión, incluidas personas con dificultades para acceder a la información.

 

Los Estados miembros velarán por que el material de comunicación y visibilidad se ponga a disposición de las instituciones, organismos o agencias de la Unión que lo soliciten, y que se conceda a la Unión, a título gratuito, de forma no exclusiva e irrevocable, licencia para utilizar tal material y cualquier derecho preexistente sobre él para dar publicidad al FEAG o en

relación con la información sobre el uso del presupuesto de la Unión. Ello no acarreará costes adicionales cuantiosos ni una carga administrativa significativa para los Estados miembros.

 

En virtud de la licencia se conceden a la Unión los derechos establecidos en el anexo I. 

 

4. Los recursos asignados a las actividades de comunicación previstas en el presente Reglamento también contribuirán a incluir la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión siempre que dichas prioridades estén relacionadas con los objetivos establecidos en el artículo 2.

 

Artículo 13

 

Determinación de la contribución financiera

1. Basándose en la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, en particular teniendo en cuenta el número de beneficiarios previstos, las medidas propuestas y su coste estimado, la Comisión calculará y propondrá el importe de la eventual contribución financiera que, en su caso, pueda conceder el FEAG dentro de los límites de los recursos de que dispone. La Comisión completará su cálculo y presentará su propuesta dentro del plazo fijado en el artículo 8, apartado 6.

 

 

2. El porcentaje de cofinanciación del FEAG para las medidas ofrecidas será el porcentaje de cofinanciación más elevado del FSE+ en el Estado miembro pertinente, tal como establece el artículo 112, apartado 3, del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 o del 60 %, si esta última cifra fuera más elevada.

 

3. Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega a la conclusión de que se

cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, iniciará

inmediatamente el procedimiento previsto en el artículo 15.

 

 

4. Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega a la conclusión de que no se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, informará de ello inmediatamente al Estado miembro solicitante, al Parlamento Europeo y al Consejo.

 
















Artículo 14

 

Período de admisibilidad

 

1. Los gastos podrán ser objeto de una contribución financiera del FEAG a partir de las fechas establecidas en la solicitud, de conformidad con el artículo 8, apartado 7, letra j), en las que el Estado miembro afectado empiece o deba empezar a facilitar el paquete coordinado a los beneficiarios previstos o en las que incurra en los gastos administrativos necesarios para ejecutar las actividades del FEAG, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 5.

 

2. El Estado miembro comenzará a ejecutar las medidas admisibles previstas en el artículo 7 sin demora indebida y las

llevará a cabo lo antes posible y, en todo caso, antes de transcurridos veinticuatro meses desde la fecha de entrada en vigor

de la decisión sobre la contribución financiera.

 

3. En caso de que el beneficiario acceda a un curso de enseñanza o formación cuya duración sea de al menos dos años, los costes de dicho curso podrán optar a la cofinanciación del FEAG hasta la fecha de presentación del informe final a que se refiere el artículo 20, apartado 1, siempre y cuando se haya incurrido en los gastos en cuestión antes de dicha fecha.

 

4. Los gastos efectuados de conformidad con el artículo 7, apartado 5, serán subvencionables para la cofinanciación del FEAG hasta que concluya el plazo de presentación del informe final, de conformidad con el artículo 20, apartado 1.

 

Artículo 1

 

Objetivos

 

 

Por el presente Reglamento se establece el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) por el período de vigencia del marco financiero plurianual comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

 

El objetivo del FEAG será contribuir a fomentar un crecimiento económico inteligente, integrador y sostenible y fomentar el empleo sostenible en la Unión, haciendo posible que ésta pueda dar muestras de solidaridad y apoyar a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral como consecuencia de los importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial debidos a la globalización, a la continuación de la crisis financiera y económica mundial que aborda el Reglamento (CE) no 546/2009, o a una nueva crisis financiera y económica mundial.

 

Las acciones que sean objeto de una contribución financiera del FEAG, tendrán por objetivo garantizar que el mayor número posible de beneficiarios que participen en dichas acciones pueda encontrar un empleo sostenible lo antes posible, dentro del período de los seis meses anteriores a la presentación del informe final a que se refiere el artículo 18, apartado 1.

 

 

 

 

Artículo 2

 

Ámbito de aplicación

 

Por el presente Reglamento se regularán las solicitudes de contribución financiera del FEAG que presenten los Estados miembros para actuaciones destinadas:

 

a)

 

a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral como consecuencia de los importantes cambios estructurales que la globalización ha introducido en los patrones del comercio mundial, que se reflejan en el importante aumento de las importaciones en la Unión, en un cambio importante del comercio de bienes o servicios de la Unión, en la rápida disminución de la cuota de mercado de la Unión en determinados sectores o en la deslocalización de actividades a terceros países, siempre y cuando estos despidos tengan una importante incidencia negativa en la economía local, regional o nacional;

 

b)

 

a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia cuya actividad laboral haya cesado como consecuencia de la continuación de la crisis financiera y económica mundial que aborda el Reglamento (CE) no 546/2009 o de una nueva crisis financiera y económica mundial.

 

 


Artículo 3

 

Definición

 

 

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «beneficiario»:

 

a)

 

el trabajador cuyo empleo termine de manera prematura a causa de un despido o concluya durante el periodo de referencia previsto en el artículo 4 y no sea renovado;

 

b)

 

el trabajador por cuenta propia que diese empleo a un máximo de 10 trabajadores que hayan sido despedidos dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y cuya actividad haya cesado, siempre que se pueda demostrar que dicha actividad dependía de la empresa en el sentido del artículo 4,apartado 1, letra a), o que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), el trabajador por cuenta propia operaba en un sector económico definido en una división de la NACE Rev. 2.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 4

 

Criterios de intervención

 

1.   Se concederá una contribución financiera del FEAG cuando se den las condiciones descritas en el artículo 2, como consecuencia de:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a)

 

el despido o el cese de la actividad, respectivamente, durante un período de referencia de cuatro meses, de como mínimo 500 trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia de una empresa de un Estado miembro, incluido el despido de los asalariados o el cese de la actividad de los trabajadores por cuenta propia de sus proveedores o transformadores de los productos de dicha empresa;

 

b)

 

el despido o el cese de la actividad, respectivamente, durante un período de referencia de nueve meses, de como mínimo 500 trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, en particular de pequeñas o medianas empresas, que operen todos en el mismo sector económico definido en una división de la NACE Rev. 2 y situado en una región o en dos regiones contiguas de nivel NUTS 2 o en más de dos regiones contiguas de nivel NUTS 2, siempre que los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia afectados de ambas regiones sumen más de 500.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.   En los pequeños mercados de trabajo o en circunstancias excepcionales, en particular con respecto a las solicitudes colectivas en las que participen PYME, debidamente justificadas por el Estado solicitante, se podrá dar curso a una solicitud de contribución financiera con arreglo al presente artículo incluso si no se reúnen en su totalidad las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) o b), cuando los despidos tengan un grave impacto en el empleo y en la economía local, regional o nacional. El Estado miembro solicitante especificará cuál de los criterios de intervención establecidos en el apartado 1, letras a) y b), no se cumple en su totalidad. El importe agregado de las contribuciones por circunstancias excepcionales no podrá ser superior al 15 % del importe máximo anual del FEAG.

 

 

 

Artículo 5

 

Cálculo de los despidos y del cese de actividad

 

1.   El Estado miembro solicitante especificará el métodos utilizado para el cálculo, a efectos del artículo 4, el número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral tal como se definen en el artículo 3.

 

2.   El Estado miembro solicitante deberá calcular el número mencionado en el apartado 1 a partir de una de las fechas siguientes:

 

a)

 

la fecha en la que el empleador, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo (7), comunique oficialmente y por escrito a la autoridad pública competente los despidos colectivos previstos; en tal caso, antes de que la Comisión dé por finalizada su correspondiente evaluación, el Estado miembro solicitante facilitará a esa institución información adicional sobre el número real de despidos hechos efectivos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1 del presente Reglamento;

 

b)

 

la fecha en la que el empleador notifique individualmente al trabajador su intención de despedirlo o de rescindir su contrato laboral;

 

c)

 

o la fecha de la rescisión de facto del contrato laboral o su extinción;

 

d)

 

o la fecha de finalización de la cesión a la empresa usuaria;

 

e)

 

en el caso de los trabajadores por cuenta propia, la fecha del cese de actividad determinada con arreglo a la legislación o a las disposiciones administrativas nacionales.

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 6

 

Beneficiarios elegibles

 

1.   Los Estados miembros podrán prestar servicios personalizados cofinanciados por el FEAG a los beneficiarios elegibles entre los que podrán figurar:

 

 

a)

 

los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral calculados con arreglo al artículo 5 durante los períodos de referencia establecidos en el artículo 4;

 

b)

 

los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral, calculados de conformidad con el artículo 5, antes o después del período de referencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), o

 

c)

 

los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral, en los casos en los que una solicitud presentada de conformidad con el artículo 4, apartado 2, pueda quedar exenta del cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a).

 

Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia a los que se refieren las letras b) y c) del párrafo primero se considerarán elegibles siempre que hayan sido despedidos o hayan cesado en su actividad laboral con posterioridad al anuncio general de su despido y siempre que se pueda establecer un nexo causal claro con la situación que, durante el período de referencia, haya provocado los despidos.

 

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, hasta el 31 de diciembre de 2017, los Estados miembros solicitantes pueden prestar servicios personalizados cofinanciados por el FEAG a hasta un número de jóvenes que ni trabajan, ni siguen estudios ni formación («NiNi») menores de 25 años o, cuando así lo decidan los Estados miembros, menores de 30, a la fecha de presentación de la solicitud, igual al número de beneficiarios previstos, dando prioridad a las personas despedidas o que hayan cesado en su actividad siempre que al menos parte de los despidos a efectos del artículo 3 se produzcan en regiones de nivel NUTS 2 que pueden optar a ayuda en virtud de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil. La ayuda puede prestarse a los «NiNi» menores de 25 años o, cuando así lo decidan los Estados miembros, menores de 30, que residan en aquellas regiones de nivel NUTS 2 que pueden optar a ayuda en virtud de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil.

 

Artículo 7

 

Acciones elegibles

 

1.   Se podrá conceder una contribución financiera del FEAG a aquellas medidas activas de empleo que formen parte de un paquete coordinado de servicios personalizados y hayan sido diseñadas para facilitar la reinserción en un puesto de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena de los beneficiarios previstos y, en especial, las personas desempleadas desfavorecidas, mayores y jóvenes. El paquete coordinado de servicios personalizados podrá incluir los elementos siguientes:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a)

 

formación y reciclaje a medida, incluida la adquisición de competencias en tecnologías de la información y de la comunicación, y certificación de la experiencia adquirida, asistencia en la búsqueda de empleo, orientación profesional, asesoría jurídica, tutoría, ayuda a la recolocación, fomento del espíritu empresarial, ayuda para establecerse por cuenta propia, ayuda a la creación y compra de empresas por los trabajadores, y actividades de cooperación;

 

 

b) 

medidas especiales de duración limitada como, por ejemplo, prestaciones para buscar empleo, incentivos a la contratación destinados a los empleadores, prestaciones por estancias o subsidios de formación (incluidas ayudas para servicios de asistencia);

 

c)

 

medidas para incentivar en especial a las personas desempleadas desfavorecidas, mayores y jóvenes a que permanezcan o se reintegren en el mercado laboral.

 

El coste de las medidas mencionadas en la letra b) no podrá superar el 35 % del coste total del paquete coordinado de servicios personalizados que se especifican en el presente apartado.

 

 

No podrá exceder de los 15 000 EUR el coste de la inversión para un empleo por cuenta propia, para crear empresas o para su compra por parte de los trabajadores.

 

 

La elaboración del paquete coordinado de servicios personalizados deberá anticipar las perspectivas futuras en el mercado laboral y las competencias exigidas. El paquete coordinado debe ser compatible con la transición hacia una economía que utilice eficientemente los recursos y que sea sostenible.

 

 2.   No podrán optar a una contribución financiera del FEAG las medidas siguientes:

 

a)

 

las medidas especiales limitadas en el tiempo a que se refiere el apartado 1, letra b), que no estén condicionadas a la participación activa de los beneficiarios previstos en la búsqueda de un empleo o en actividades de formación;

 

b)

 

las medidas que sean responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos.

 

Las acciones que reciban apoyo del FEAG no sustituirán a las medidas de protección social pasivas.

 

3.   El paquete coordinado de servicios personalizados se elaborará previa consulta con los beneficiarios previstos o sus representantes, o bien con los interlocutores sociales.

 

4.   A iniciativa del Estado miembro solicitante, se podrá conceder una contribución financiera del FEAG para actividades de preparación, gestión, información, publicidad, control y presentación de informes.

 

Artículo 8

 

Solicitudes

 

1.   El Estado miembro solicitante presentará a la Comisión una solicitud en el plazo de doce semanas a partir de la fecha en que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 4, apartados 1 o 2.

 

2.   A las dos semanas de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, de la fecha en que la Comisión disponga de la traducción de la solicitud, si esta última es posterior, la Comisión acusará recepción de la solicitud e informará al Estado miembro si necesita recibir alguna información adicional a fin de evaluar la solicitud.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 3.   Si la Comisión exige alguna información adicional, el Estado miembro debe responder en un plazo de seis semanas a partir de la fecha en que la exija. La Comisión podrá ampliar este plazo en dos semanas, a petición debidamente justificada del Estado miembro en cuestión.

 

 

4.   Sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro, la Comisión finalizará su evaluación de la adecuación de la solicitud a las condiciones de concesión de una contribución financiera en el plazo de doce semanas a partir de la recepción de la solicitud completa o, en su caso, de su traducción. Cuando la Comisión no pueda, excepcionalmente, respetar este calendario, facilitará por escrito una justificación del retraso.

 

 

 

 

 

 

5.   Una solicitud completa debe incluir la siguiente información:

 

a)

 

un análisis motivado del vínculo existente entre los despidos o el cese de la actividad laboral y los grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial, o entre aquellos y una grave perturbación de la economía local, regional y nacional causada por la globalización o la continuación de la crisis económica y financiera mundial o una nueva crisis económica y financiera mundial. Dicho análisis se basará en los datos, estadísticos o de cualquier otra índole, según convenga, que demuestren el cumplimiento de los criterios de intervención establecidos en el artículo 4;

 b)

 

la confirmación de que, si la empresa que ha efectuado los despidos ha continuado con sus actividades después de haberlos llevado a cabo, lo ha hecho cumpliendo con sus obligaciones legales relativas a los despidos y ha atendido en consecuencia a sus trabajadores;

 

c)

 

una contabilización del número de despidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y una explicación de los hechos que hayan dado lugar a dichos despidos;

 

d)

 

cuando proceda, la identificación de las empresas, proveedores o transformadores de productos y sectores que hayan hecho efectivos los despidos, así como las categorías de beneficiarios previstos, desglosados por género y grupo de edad;

 

e)

 

las repercusiones que esté previsto que tengan los despidos en el empleo y la economía local, regional o nacional;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 f)

 

una descripción del paquete combinado de servicios personalizados y los gastos relacionados, incluidos, en especial todas las medidas de apoyo a las iniciativas de empleo para los beneficiarios desfavorecidos, jóvenes o de más edad;

 

g)

 

una descripción de la forma en que el paquete de medidas complementa las acciones financiadas por otros fondos nacionales o de la Unión, así como información sobre las acciones obligatorias para las empresas afectadas en virtud de la legislación nacional o de los convenios colectivos;

 

 

 

 

h)

 

una estimación del presupuesto de cada uno de los elementos que compongan el paquete coordinado de servicios personalizados destinado a los beneficiarios previstos y de cualesquiera actividades de preparación, gestión, información, publicidad, control y presentación de informes;

 

 

 

i)

 

las fechas en que se hayan iniciado o esté previsto que se inicien los servicios personalizados destinados a los beneficiarios previstos y las actividades financiadas por el FEAG con arreglo a lo establecido en el artículo 7, apartados 1 y 4, respectivamente;

 

j)

 

los procedimientos seguidos para consultar a los beneficiarios previstos o a sus representantes, o a los agentes sociales, así como a las autoridades locales y regionales u otras organizaciones, según proceda;

 

k)

 

una declaración en la que se afirme que la ayuda solicitada al FEAG se ajusta a las normas procedimentales y de fondo de la Unión sobre las ayudas de Estado, así como otra declaración en la que se explique por qué los servicios personalizados no sustituyen a las medidas cuya responsabilidad incumbe a las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos;

 

l)


las fuentes de la prefinanciación o cofinanciación nacional y cualquier otra cofinanciación aplicable.

 

 

Artículo 9

 

Complementariedad, conformidad y coordinación

 

1.   La contribución financiera del FEAG no sustituirá las acciones cuya responsabilidad incumbe a las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos.

 

 

2.   La ayuda destinada a los beneficiarios previstos complementará las acciones llevadas a cabo por los Estados miembros a nivel nacional, regional y local, incluidas las cofinanciadas mediante fondos de la Unión.

 

 

 

 

 

 

3.   La contribución financiera del FEAG se limitará a lo estrictamente necesario para dar muestras de solidaridad y prestar ayuda temporal y puntual a los beneficiarios previstos. Las actuaciones financiadas por el FEAG se ajustarán a la legislación nacional y a la de la Unión, normas sobre ayudas estatales incluidas.

 

4.   Según sus respectivas competencias, la Comisión y el Estado miembro solicitante coordinarán las ayudas prestadas por los fondos de la Unión.

 

5.   El Estado miembro solicitante velará por que las acciones concretas a las que se conceda una contribución financiera del FEAG no reciban ayuda alguna de ningún otro instrumento financiero de la Unión.

 

 

 

Artículo 10

 

Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

 

 

La Comisión y los Estados miembros velarán por que la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género se incorporen y promuevan en las diferentes fases de ejecución de las contribuciones financieras del FEAG. La Comisión y los Estados miembros tomarán todas las medidas pertinentes para evitar cualquier discriminación por motivos de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en el acceso al FEAG y a las contribuciones financieras en todas las fases de ejecución de las mismas.

 

Artículo 11

 

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

 

1.   A iniciativa de la Comisión, se podrá movilizar hasta un máximo del 0,5 % del importe máximo anual del FEAG para financiar las actividades de preparación, seguimiento, recogida de datos y creación de una base de conocimientos sobre la ejecución del FEAG. También se podrá recurrir al FEAG para financiar soporte técnico y administrativo, actividades de información y comunicación, así como las actividades de auditoría, control y evaluación necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

 

 

 

 

2.   En función del límite máximo establecido en el apartado 1 y sobre la base de una propuesta de la Comisión, al inicio de cada año el Parlamento Europeo y el Consejo liberarán un importe para asistencia técnica.

 

 

 

3.   Las tareas establecidas en el apartado 1 se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento Financiero y con las normas de desarrollo aplicables a esa forma de ejecución del presupuesto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.   La asistencia técnica de la Comisión incluirá la facilitación de información y orientación a los Estados miembros en relación con la utilización, el seguimiento y la evaluación del FEAG. La Comisión también deberá facilitar información así como orientaciones claras sobre el uso del FEAG a los agentes sociales europeos y nacionales.

 

Artículo 12

 

Información, comunicación y publicidad

 

 

1.   El Estado miembro solicitante facilitará información sobre las medidas financiadas y se encargará de darles publicidad. Dicha información irá destinada a los beneficiarios previstos, a las autoridades locales y regionales, a los agentes sociales, a los medios de comunicación y al público en general; dicha información destacará el papel de la Unión y dará visibilidad a la contribución del FEAG.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.   La Comisión mantendrá y actualizará con regularidad una página en Internet, accesible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, para facilitar información actualizada sobre el FEAG, orientaciones para la presentación de solicitudes e información sobre las solicitudes admitidas y las denegadas, así como sobre el papel del Parlamento Europeo y del Consejo en el procedimiento presupuestario.

 

 

 

 

3.   La Comisión llevará a cabo actividades de información y comunicación sobre las medidas financiadas por el FEAG y sus resultados basadas en sus experiencias, con objeto de mejorar la eficacia del FEAG y garantizar que los ciudadanos y los trabajadores de la Unión estén informados sobre el FEAG. La Comisión informará sobre la utilización del FEAG cada dos años por país y sector.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.   Los recursos que se asignen a las actividades de comunicación previstas en el presente Reglamento también contribuirán a promover la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión siempre que estas estén en relación con los objetivos del presente Reglamento.

 

Artículo 13

 

Fijación del importe de la contribución financiera

 

1.   Basándose en la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, y teniendo en cuenta en particular el número de beneficiarios previstos, las acciones propuestas y su coste estimado, la Comisión calculará y propondrá, a la mayor brevedad posible, el importe de la eventual contribución financiera que, en su caso, pueda conceder el FEAG dentro de los límites de los recursos de que dispone. Dicho importe no podrá exceder del 60 % del total de los costes estimados a que se refiere el artículo 8, apartado 5, letra h).

 

 

 

2.   Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega a la conclusión de que se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, iniciará inmediatamente el procedimiento previsto en el artículo 15.

 

3.   Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega, por el contrario, a la conclusión de que no se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, informará de ello inmediatamente al Estado miembro solicitante.

 

Artículo 14

 

Elegibilidad del gasto

 

 

1.   Los gastos podrán ser objeto de una contribución financiera del FEAG a partir de las fechas establecidas en la solicitud, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, letra i), en las que el Estado miembro de que se trate empiece o deba empezar a prestar los servicios personalizados a los beneficiarios previstos de la ayuda o incurra en los gastos administrativos necesarios para ejecutar las actividades del FEAG, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 4, respectivamente.

 

2.   En el caso de subvenciones, se aplicarán los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE, Euratom) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y el artículo 14 del Reglamento (UE, Euratom) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), así como aquellos actos delegados que adopte la Comisión en virtud de los citados Reglamentos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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