1. El FEAG fue
creado por el Reglamento (CE) 1927/2206, de 20 de diciembre de 2006. La norma tenía
por finalidad contribuir a cubrir los costes sociales derivados del proceso de
globalización económica cuando este impactara sobre las empresas radicadas en
la UE e implicara la pérdida de puestos de trabajo. Con el objetivo de
minimizar ese impacto, a partir del 1 de enero de 2007 la norma posibilitó
prestar ayuda “a los trabajadores despedidos como consecuencia de grandes
cambios en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización
cuando dichos despidos tengan una incidencia negativa importante en la economía
regional o local”, y tenía por finalidad facilitar la reinserción en el mercado
de trabajo de los trabajadores que perdieran sus empleos. Es decir, el FEAG
financió medidas de política activa de empleo, básicamente de formación,
orientación y reintegración laboral, con una atención especial a las personas
discapacitadas o de más edad para que no abandonaran el mercado laboral, de tal
forma que quedaba claro que el objetivo del Fondo era mantener el empleo “en el
marco de un conjunto coordinado de servicios personalizados destinados a la
reinserción laboral de los trabajadores que hayan perdido sus puestos de
trabajo”. De forma taxativa la norma disponía en su artículo 3 que el Fondo “no
financiará las medidas pasivas de protección social”.
Los criterios de
intervención del Fondo se definían en el artículo 2, y se delimitaban por el
número de trabajadores afectados en un determinado período de tiempo, con un
margen económico limitado de actuación (15 % del presupuesto) para dar
cobertura a otras situaciones que no se ajustaran a las reglas anteriores, con
especial atención a que el Fondo pudiera intervenir cuando los despidos
tuvieran un grave impacto en el empleo y la economía local. Además, la
intervención comunitaria sólo podría producirse cuando del expediente
presentado por la autoridad correspondiente se dedujera con claridad que los
despidos encontraban su razón de ser en “grandes cambios estructurales en los
patrones del comercio mundial, que produzcan una grave perturbación económica como
un incremento importante de las importaciones de la UE, una disminución
acelerada de la cuota de mercado comunitaria en un determinado sector, o
deslocalizaciones hacia terceros países”.
Los dos supuestos
básicos en los que podía intervenir el Fondo eran los siguientes: cuando se
produjera un despido de cómo mínimo 1000 trabajadores de una empresa en un
Estado miembro durante un período de cuatro
meses, disponiendo la norma que en ese número se incluirían también los
asalariados despedidos por los proveedores o
los transformadores de productos de dicha empresa; cuando el número de
afectados fuera también como mínimo de 1000, en un período de nueve meses, en
particular en pymes en sectores determinado por la normativa comunitaria, o en
una región o dos regiones continuas.
El Fondo
complementaría las acciones llevadas a cabo por los Estados y no financiaría en
ningún caso la reestructuración de empresas o sectores. Además, en todas las
actuaciones debía velarse, tanto por la Comisión como por los Estados miembros,
por el respeto del principio de igualdad de hombres y mujeres, y por la
evitación de cualquier discriminación con ocasión de acceso a las ayudas
económicas del Fondo.
2. La regulación
del FEAG fue modificada por el Reglamento (CE) 546/2009 del Parlamento Europeoy del Consejo, de 18 de junio de 2009. La norma tenía por finalidad modificar
la normativa de creación del Fondo para que pudiera intervenir de forma más
eficaz ante la situación de crisis económica, con su indudable impacto sobre el
empleo, que se vivía en aquel momento en el ámbito de la UE. A tal efecto, se
ampliaron los supuestos en los que podría solicitarse su ayuda, se redujo el
número de trabajadores afectados por las extinciones de contratos, se amplió
temporalmente la tasa de cofinanciación a cargo del Fondo (como regla general
pasó a ser del 50 %, con posibilidad de llegar al 65 %) y también el período
durante el cual podían llevase a cabo las acciones para las que se hubiera
pedido, y obtenido, la ayuda (que pasó de 12 a 24 meses).
La modificación
incorporada por el Reglamento de 2009 incluyó un nuevo supuesto que permitiría
la utilización del Fondo para las solicitudes que se presentara desde el 1 de
mayo de ese año hasta el 31 de diciembre de 2011. Se trataba de despidos que
encontraran su razón de ser directa en la entonces clara situación de crisis
financiera y económica mundial, debiendo los Estados miembros que solicitaran
la ayuda establecer “un vínculo directo y demostrable entre los despidos y la
crisis financiera y económica”.
En el Reglamento
del año 2006, como ya he indicado, el número necesario de trabajadores
afectados era de 1.000, mientras que la reforma lo redujo a 500. De tal manera,
los dos supuestos básicos en los que intervendría el Fondo serían los
siguientes: cuando se produjera un despido de cómo mínimo 500 trabajadores de
una empresa en un Estado miembro durante un período de cuatro meses,
disponiendo la norma que en ese número se incluirían también los asalariados
despedidos por los proveedores o los transformadores de productos de dicha
empresa; cuando el número de afectados fuera también como mínimo de 500, en un
período de nueve meses, en particular en pymes en sectores determinado por la
normativa comunitaria, o en una región o dos regiones continuas. También podría
intervenir el Fondo en pequeños mercados laborales o “en circunstancias
excepcionales debidamente justificadas por el Estado miembro”, o cuando los
despidos tuvieran un grave impacto en el empleo y la economía local, aun cuando
no se alcanzara dicho número de afectados. El artículo 2 reguló de forma
detallada la forma de cómputo del número de trabajadores afectados, con
especial atención a la aplicación de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de
julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros que se refieren a los despidos colectivos.
Una vez finalizado
el plazo de vigencia de las modificaciones operadas por el Reglamento de 2009,
y ante la falta de acuerdo en el Consejo para ampliar la aplicación de tales
medidas hasta finales de 2013, según propuesta formulada por la Comisión, se
volvió a la normativa anterior en la regulación de los porcentajes de
cofinanciación del FEAG de las medidas propuestas y de las causas que permitían
solicitar las ayudas. La Comisión presentó el 10 de junio de 2011 una nueva propuesta de modificación del
Reglamento del FEAG, durante la presidencia polaca de la UE, por la que se
proponía prorrogar la excepción temporal relacionada con la crisis, que
expiraba el 30 de diciembre de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2013, es
decir, hasta el final del período de aplicación del Reglamento (CE) 1927/2006,
indicándose en dicha propuesta que “ello permitirá que los Estados miembros
continúen presentando solicitudes de apoyo del FEAG a favor de trabajadores
despedidos como consecuencia de la crisis financiera y económica y disfrutando
de una tasa de cofinanciación del FEAG del 65 %.”, argumentándose que la
prórroga de la tasa del 65 % de cofinanciación del FEAG permitiría aliviar en
cierta medida la carga que soporta la hacienda pública de los Estados miembros”.
La propuesta no prosperó.
3. La modificación
de la normativa entonces vigentes se llevó a cabo por el Reglamento (UE) 1309/2013, de 17 de diciembre de 2013.
Las referencias a
dichos cambios las encontramos en la introducción de la norma. En el apartado 4
se explicaba que para que el Fondo pudiera intervenir en situaciones de crisis
presentes o futuras había que ampliar su ámbito de actuación “a los despidos
generados por graves perturbaciones económicas provocadas por la continuación
de la crisis económica y financiera mundial que aborda el Reglamento (CE) n o
546/2009, o por una nueva crisis económica y financiera mundial”. Por
consiguiente, no sólo se recuperaba el supuesto permitido durante el período de
junio 2009 a diciembre 2011, sino que se ampliaba considerablemente su ámbito
de intervención. En el texto articulado dicha modificación se encontraba en el
párrafo segundo del art. 1, que regulaba los objetivos del FEAG, siendo su
redacción la siguiente: “El objetivo del FEAG será contribuir a fomentar un
crecimiento económico inteligente, integrador y sostenible y fomentar el empleo
sostenible en la Unión, haciendo posible que ésta pueda dar muestras de
solidaridad y apoyar a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por
cuenta propia que cesan en su actividad laboral como consecuencia de los
importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial debidos
a la globalización, a la continuación de la crisis financiera y económica
mundial que aborda el Reglamento (CE) n o 546/2009, o a una nueva crisis
financiera y económica mundial”.
Una vez fijado el
objetivo general, las actuaciones susceptibles de las ayudas se concretaban en
el art. 2, que incorpora las redacciones de 2006, 2009 y 2013; por
consiguiente, el FEAG podría intervenir para ayudar a trabajadores, por cuenta
ajena o propia, despedidos o que cesaran su actividad “como consecuencia de los
importantes cambios estructurales que la globalización ha introducido en los
patrones del comercio mundial, que se reflejan en el importante aumento de las
importaciones en la Unión, en un cambio importante del comercio de bienes o
servicios de la Unión, en la rápida disminución de la cuota de mercado de la
Unión en determinados sectores o en la deslocalización de actividades a
terceros países, siempre y cuando estos despidos tengan una importante
incidencia negativa en la economía local, regional o nacional”, así como
también a aquellos “cuya actividad laboral haya cesado como consecuencia de la
continuación de la crisis financiera y económica mundial que aborda el
Reglamento (CE) n o 546/2009 o de una nueva crisis financiera y económica
mundial”.
Ya he indicado con
anterioridad que se requería un determinado número de trabajadores, por cuenta
ajena o propia, afectados por los despidos. La nueva norma dejaba la puerta
abierta, según se explicaba en el apartado 6 de la introducción, a que se pudieran
presentar solicitudes que afecten a un menor número de trabajadores “en
mercados laborales de menor tamaño, como por ejemplo los de los Estados
miembros pequeños o las regiones alejadas”. Por consiguiente, se aceptaba por
el art. 4.2 que el número de afectados en tales casos fuera inferior a 500 aun
cuando no cumplieran estrictamente las reglas fijadas en el art. 2 y siempre y
cuando los despidos “tengan un grave impacto en el empleo y en la economía
local, regional o nacional”. Al objeto de no desvirtuar la “naturaleza europea”
del Fondo, la partida presupuestaria que podía dedicarse a financiar estas
solicitudes no podría ser superior al 15 % del informe máximo anual del FEAG.
C) Se abría la
puerta a que pudieran beneficiarse de las ayudas del Fondo tanto los
trabajadores por cuenta ajena como aquellos que lo fueran por cuenta propia y
que cesaran en sus actividades. La manifestación así recogida en el apartado 7
de la introducción se concretaba en el art. 3 b) que consideraba como posibles
beneficiarios de las ayudas a los trabajadores por cuenta propia que diesen
empleo “a un máximo de 10 trabajadores
que hayan sido despedidos dentro del ámbito de aplicación del presente
Reglamento y cuya actividad haya cesado”, siempre y cuando pudieran demostrar
que se encontraban comprendidos en uno
de los dos supuestos regulados en el art. 4 y que permitían la intervención del
Fondo.
La nueva regulación
también afectaba a a las personas trabajadoras con contratos de duración
determinada, ya que el art. 3 a) incluía como posible beneficiarios a los trabajadores
despedidos y a los que su contrato “concluya durante el período de referencia
previsto en el art. 4 y no sea renovado”. Hay que poner este precepto en
relación con el art 5, que regulaba cómo deberían calcularse los despidos y los
ceses de actividad para poder alcanzar el umbral que permitía solicitar las
ayudas al Estado, ya que podía calcularse, además de otras posibilidades, por
la fecha “en la que el empleador notifique individualmente al trabajador su
intención de despedirlo o de rescindir su contrato laboral”, o por la fecha “de
finalización de la cesión a la empresa usuaria”.
Igualmente, el Reglamento
(UE) 1309/2013 abría la posibilidad (apartado 8) a que pudieran beneficiarse de
las ayudas aquellos jóvenes que no estuvieran trabajando y que no habían continuado
sus estudios, siempre y cuando residieran en regiones que pudieran optar a
ayudas en virtud de lo dispuesto en la Iniciativa de Empleo juvenil (nivel de
desempleo juvenil superior al 25 %), por considerar el Reglamento, con buen
criterio a mi parecer, que “estas regiones sufren de manera desproporcionada
las repercusiones de los despidos a gran escala”. La concreción de esta
posibilitad se recogía en el apartado 2 del art. 6 (“Beneficiarios elegibles”),
con plazo limitado para solicitar ayudas hasta el 31 de diciembre de 2017,
yendo la petición de ayuda dirigida jóvenes menores de 30 años (la norma preveía
con carácter general la edad de 25 años, pero dejaba la puerta abierta a los
Estados a que la ampliaran hasta 30).
El objetivo de las
ayudas del Fondo era el de lograr una pronta reincorporación de las personas
beneficiadas por las ayudas al mercado de trabajo, y de ahí que se planteara que
esta debía producirse “dentro del período de los seis meses anteriores a la
presentación del informe final sobre la ejecución de la contribución
financiera” (apartado 10 de la introducción), con especial atención a las
personas desempleadas desfavorecidas mayores y jóvenes (art. 7). En cuanto a la
cofinanciación de las ayudas dedicadas a los afectados, el porcentaje de
afectación del Fondo se incrementaba hasta el 60 % (es decir, superior al
50 % del Reglamento de 2006 pero
inferior al 65 % de la modificación operada por el Reglamento de 2009 y con
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011), según disponía el art. 13.1. En
fin, una de las posibilidades que el marco de aplicación establecía a partir
del 1 de enero de 2014 era la de ayudar a los trabajadores despedidos a “asumir
algunas o todas las actividades de la empresa”, con una redacción del apartado
22 de la introducción que me llevaba a pensar en la posibilidad de que los
trabajadores pusieran en marcha un proyecto de economía social, y que se
concretaba en el art. 7. 1 a), en el que se incluían como acciones elegibles
para cofinanciación las ayudas “a la creación y compra de empresas por los
trabajadores”, con el límite económico de 15.000 euros.
La regulación mantenía
el carácter complementario de las ayudas del FEAG con respecto a las adoptadas
por el Estado en el marco de lo dispuesto en su normativa de aplicación, siendo
una clara manifestación de lo anterior la afirmación, obviamente con proyección
jurídica, contenida en el apartado 3 del art. 9: la contribución financiera del
FEAG “se limitará a lo estrictamente necesario para dar muestras de solidaridad
y prestar ayuda temporal y puntual a los beneficiarios previstos. Las
actuaciones financiadas por el FEAG se ajustarán a la legislación nacional y a
la de la Unión, normas sobre ayudas estatales incluidas”. Las acciones
elegibles para cofinanciación debían llevarse a cabo (no hay modificación con
respecto al Reglamento de 2009) en un período máximo de 24 meses a contar desde la fecha de
presentación de la solicitud (art. 16.4).
Por último, cabe
indicar que las acciones elegibles (art. 7) podían incluir medidas de formación
y reciclaje, asistencia, orientación y asesoramiento; incentivos económicos de
duración limitada (ej.: ayudas la contratación de los despedidos por nuevos
empleadores), que en ningún caso “podrá superar el 35 % del paquete coordinado
de servicios personalizados…”; en fin, incentivos para permanecer o
reintegrarse al mercado laboral. El
apartado 2 del art. 7 disponía que no podrían optar a las ayudas financieras
del Fondo “a) las medidas especiales limitadas en el tiempo a que se refiere el
apartado 1, letra b), que no estén condicionadas a la participación activa de
los beneficiarios previstos en la búsqueda de un empleo o en actividades de
formación”, así como tampoco “las medidas que sean responsabilidad de las
empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos”.
La norma aprobada para
el período 2014-2020 sufrió una modificación por el Reglamento (UE, Euratom)2018/1046 de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al
presupuesto general de la Unión. Se permitió al Fondo incluir de manera
excepcional solicitudes colectivas en las que participaran pymes situadas en
una región y que operaran en diferentes sectores económicos definidos en una
división de la NACE Revisión 2, en los casos en que el Estado miembro
solicitante demostrara que las pymes constituían el único o principal tipo de
negocio en la citada región. Tal modificación se consolida en la nueva
normativa para el período 2021- 207 a la que me refiero a continuación.
4. La nueva regulación del FEAG para el período 2021-2027 se encuentra en el muy recientemente aprobado Reglamento (UE) 2021/691 de 28 de abril de 2021,publicado en el DOUE L 357 de 3 de mato, con entrada en vigor el mismo día de la publicación y que será de aplicación a partir del 1 de enero, con la excepción del art. 15 que será de aplicación a partir del 3 de mayo. Dicho precepto se refiere al procedimiento y ejecución presupuestarias, y dispone en su apartado 1 que “Si la Comisión concluye que se cumplen las condiciones para prestar una contribución financiera del FEAG, presentará una propuesta para movilizar el FEAG al Parlamento Europeo y al Consejo. La decisión de movilizar el FEAG será adoptada conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que la Comisión les presente la propuesta. Al tiempo que presenta su propuesta de decisión para movilizar los fondos del FEAG, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y el Consejo una propuesta de transferencia a las correspondientes líneas presupuestarias”.
Cabe indicar también que el acuerdo alcanzado
por el Parlamento Europeo y el Consejo ha merecido, algo poco habitual, una declaracióncrítica de la Comisión, en la que pone de manifiesto que el acuerdo alcanzado por los colegisladores en
virtud del artículo 23, apartado 2 del Acuerdo Interinstitucional entre el
Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria,
cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, sobre el uso
obligatorio de una herramienta única de extracción de datos y la recogida y el
análisis de datos sobre los titulares reales de los beneficiarios de la
financiación “no es suficiente para mejorar la protección del presupuesto de la
Unión y del Instrumento Europeo de Recuperación frente al fraude y las
irregularidades y para garantizar un control eficaz de los conflictos de
intereses, las irregularidades, los problemas de doble financiación y el uso
indebido delictivo de los fondos. En consecuencia, el enfoque acordado por los
colegisladores en el Reglamento sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la
Globalización para Trabajadores Despedidos por causas objetivas no refleja
adecuadamente la ambición y el espíritu ideales del Acuerdo Interinstitucional”.
Las modificaciones
más relevantes se concretan en la reducción del umbral mínimo de empleos que
van a desaparecer como consecuencia de las situaciones de crisis que contempla
la normativa como causa para ello, reduciéndose de 500 a 200. También, el incremento
de las ayudas económicas para poder poner en marcha una actividad empresarial,
que se incrementa desde 15.000 hasta 22.000 euros, y la ampliación de las
medidas que quedan incluidas dentro de aquellas a las que el Fondo puede dedicar
recursos, como por ejemplo las ayudas para cuidado de menor mientras la persona
a cuyo cargo se encuentra está realizando una actividad formativa o en búsqueda
de empleo.
La nueva norma
encuentra su punto de referencia fundamental en el Pilar Europeo de DerechosSociales aprobado el 17 de noviembre de 2017 en la cumbre interinstitucional de
las instituciones europeas en la ciudad sueca de Gotemburgo. Ello queda
perfectamente plasmado en la exposición de motivo, tras enfatizar la necesidad
de que la Unión se prepare “para afrontar los retos actuales y futuros de la
globalización y la digitalización, mediante un crecimiento más integrador y la mejora
de las políticas de empleo y sociales”, se concreta que el pilar constituye el
marco general del FEAG “establecido por el presente Reglamento, permitiendo a
la Unión poner en práctica los principios pertinentes en el caso de que se
produzcan reestructuraciones importantes”.
La modificación
encuentra también su razón de ser en la evaluación de las actuaciones, y
resultados obtenidos, del FEAG durante el periodo anterior, y así se explica
con detalle en la exposición de motivos: “(13) La Comisión llevó a cabo una
evaluación intermedia del Fondo para valorar cómo y en qué medida logró sus objetivos.
El Fondo demostró su eficacia, logrando un índice de reinserción de
trabajadores despedidos superior al del anterior período de programación. En la
evaluación también se puso de manifiesto que el Fondo generó valor añadido de
la Unión. Esto es especialmente cierto en relación con los efectos de su
volumen, lo que significa que la asistencia del Fondo no solo incrementó el
número y la variedad de servicios ofrecidos, sino también el nivel de
intensidad de dichos servicios. Además, las intervenciones del Fondo tuvieron
una gran visibilidad y demostraron el valor añadido de la Unión directamente al
público. No obstante, se detectaron varios retos. El procedimiento de
movilización se consideró demasiado largo. Además, numerosos Estados miembros
informaron de que habían tenido problemas al preparar el extenso análisis de
los antecedentes de la situación que había dado lugar a los despidos. Los
motivos principales que desalentaron a los Estados miembros de solicitar la
ayuda del Fondo fueron los problemas relativos a la capacidad institucional y
financiera. Podría tratarse simplemente de una falta de personal: en la actualidad,
los Estados miembros pueden pedir asistencia técnica solo una vez que ejecutan
la ayuda del Fondo. Habida cuenta de que los despidos pueden producirse
inesperadamente, es importante garantizar que los Estados miembros estén
preparados para reaccionar de forma inmediata y sean capaces de presentar una
solicitud sin demora. Además, en algunos Estados miembros, parece necesario
intensificar los esfuerzos en materia de desarrollo de capacidades
institucionales con el fin de garantizar la ejecución eficiente y efectiva de
las medidas financiadas por el FEAG. Además, el límite de quinientos despidos
ha sido criticado por ser excesivamente elevado, especialmente en las regiones
con menos población”.
Es en el apartado
15 de dicha exposición donde se concretan las modificaciones más relevantes,
que después aparecerán recogidas en el texto articulado, y que se refieren al
umbral numérico de personas trabajadoras despedidas y las causas que permitan a
un Estado miembro solicitar las ayudas del Fondo. La explicación es la
siguiente: “(15) Con el fin de mantener la naturaleza europea del FEAG, deberá
ponerse en marcha una solicitud de ayuda cuando una situación de
reestructuración importante tenga un impacto significativo en la economía
regional o local. Un impacto de estas características debe determinarse con
referencia a un número mínimo de despidos dentro de un período de referencia
específico. Teniendo en cuenta las conclusiones de la evaluación intermedia, el
mínimo debe fijarse en 200 despidos dentro de un período de referencia de
cuatro meses (o seis meses en casos sectoriales). Dado que las olas de despidos
que afectan a diferentes sectores dentro de la misma región tienen un impacto
igualmente significativo en el mercado laboral local, también deben ser
posibles las solicitudes regionales. En los mercados laborales de pequeña
escala, como en Estados miembros pequeños o regiones alejadas, incluidas las
regiones ultraperiféricas a las que hace referencia el artículo 349 del TFUE, o
en circunstancias excepcionales, debe ser posible presentar solicitudes en
casos con un número de despidos menor. En general, los Estados miembros
deberían presentar sus solicitudes de ayuda del FEAG dentro de las doce semanas
siguientes a la finalización del período de referencia. No obstante, a fin de
evitar un déficit de financiación debido al hecho de que el presente Reglamento
entrará en vigor después del 1 de enero de 2021, y a fin de proporcionar
seguridad jurídica, este plazo debe suspenderse entre el 1 de enero de 2021 y
la entrada en vigor del presente Reglamento”.
Respecto a las
medidas a adoptar queda recogidas con carácter general en el apartado 21, no
habiendo diferencias a mi parecer con respecto a las existentes en la normativa
ahora derogada. Así se exponen: “La contribución financiera del FEAG debe
concentrarse en medidas de política activa del mercado laboral y los servicios
personalizados que fomenten una rápida reinserción de los beneficiarios en
empleos dignos y sostenibles, dentro o fuera de su sector de actividad inicial,
y los preparen al mismo tiempo para una economía europea más ecológica y
digital. La ayuda también debe tratar de promover el trabajo por cuenta propia
y la creación de empresas, también mediante el establecimiento de cooperativas.
Las medidas deben reflejar las necesidades potenciales del mercado laboral
regional o local. Sin embargo, siempre que sea pertinente, también debe
apoyarse la movilidad de los trabajadores despedidos con el fin de ayudarles a
encontrar empleo en algún otro lugar. Se debe dar especial importancia a la
difusión de las capacidades necesarias en la era digital y a la superación de
los estereotipos de género en el empleo, cuando proceda. Conviene restringir la
inclusión de prestaciones económicas en paquetes coordinados de servicios
personalizados. Las medidas que reciban apoyo del FEAG no deben sustituir a las
medidas pasivas de protección social. Se podría animar a los empleadores a
participar en la cofinanciación nacional de las medidas apoyadas por el FEAG,
además de las medidas que están obligados a proporcionar en virtud del Derecho
nacional o de convenios colectivos”. Si acaso, y siempre prestando especial
atención a las medidas que contribuyan a reducir las diferencias existentes por
razón de género en el ámbito tecnológico, se pone el acento en la nueva
normativa en que “la transformación digital de la economía exige un cierto
grado de competencia digital de la mano de obra, (por lo que) la difusión de
las capacidades necesarias en la era digital debe ser considerada un elemento
horizontal de cualquier paquete coordinado de servicios personalizados
ofrecidos”.
Pongo a continuación
a disposición de los lectores y lectoras el texto comparado de aquellos
preceptos que considero más relevantes de la nueva normativa y de la anterior,
destacando en negrita en el primero las modificaciones operadas.
Buena lectura.
Reglamento
(UE) núm. 2021/691 |
Reglamento
(UE) núm. 1309/2013 |
Artículo
1 Objeto
y ámbito de aplicación 1.
El presente Reglamento establece el Fondo Europeo de Adaptación a la
Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) por el período de vigencia
del marco financiero plurianual 2021-2027. El
Reglamento establece los objetivos del FEAG, las formas de financiación de la
Unión y las normas para la concesión de dicha
financiación, incluidas las solicitudes de los Estados miembros de
contribuciones financieras del FEAG para medidas dirigidas a los
beneficiarios mencionados en el artículo 6. 2.
De conformidad con artículo 4, el FEAG ofrecerá apoyo a los trabajadores
despedidos y a los trabajadores por cuenta propia
que hayan cesado en sus actividades en el transcurso de reestructuraciones
importantes. Artículo
2 Misión
y objetivos 1.
El FEAG apoyará las transformaciones socioeconómicas causadas por la
globalización y los cambios tecnológicos y medioambientales ayudando a los trabajadores
despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en sus actividades
para adaptarse al cambio estructural. El FEAG constituirá un fondo de
emergencia que funcionará de manera reactiva. Como tal, el FEAG
contribuirá a la aplicación de los principios establecidos en el pilar
europeo de derechos sociales y mejorará la cohesión social y económica entre
regiones y Estados miembros. 2.
Los objetivos del FEAG son dar muestras de solidaridad y promover el empleo
digno y sostenible en la Unión ofreciendo asistencia en caso de
reestructuraciones importantes, en particular las causadas por los retos
relacionados con la globalización, tales como cambios en las tendencias del
comercio mundial, diferencias comerciales, cambios significativos en las
relaciones comerciales de la Unión o en la composición del mercado interior,
y crisis financieras o económicas, así como la transición hacia una
economía baja en carbono o como consecuencia de la digitalización o la automatización.
El FEAG ayudará a los beneficiarios a recuperar un empleo digno y sostenible
lo antes posible. Se hará especial hincapié en las medidas que ayuden a los
grupos más desfavorecidos. Artículo
3 Definiciones A
los efectos del presente Reglamento, son de aplicación las siguientes
definiciones: 1)
«trabajador despedido»: un trabajador, con independencia del tipo o la
duración de su relación laboral, cuyo contrato o relación laboral termina
de manera prematura a causa de un despido o cuyo contrato o relación laboral
no se renueva por razones económicas; 2)
«trabajador por cuenta propia»: una persona física que emplea a menos de diez
trabajadores; 3)
«beneficiario»: una persona física que participa de las medidas cofinanciadas
por el FEAG; 4)
«irregularidad»: todo incumplimiento del Derecho aplicable, derivado de un
acto o una omisión de un operador económico que participa en la ejecución del
FEAG, que tenga o pueda tener un efecto perjudicial en el presupuesto de la
Unión al imputar a dicho presupuesto gastos injustificados; 5)
«período de ejecución»: el período que se inicia en las fechas a que se
refiere el artículo 8, apartado 7, letra j), y que concluye veinticuatro
meses después de la entrada en vigor de la decisión sobre la contribución
financiera, de conformidad con el artículo 15, apartado 2. Artículo
4 Criterios
de intervención 1.
Los Estados miembros pueden solicitar contribuciones financieras del FEAG
para medidas destinadas a trabajadores despedidos y trabajadores por cuenta
propia, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. 2.
En caso de reestructuraciones importantes, se concederá una contribución
financiera del FEAG cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a)
el cese de la actividad, durante un período de referencia de cuatro meses, de
al menos 200 trabajadores despedidos o de trabajadores por cuenta propia de
una empresa de un Estado miembro incluido el cese de la actividad de sus proveedores
o transformadores de los productos de dicha empresa; b)
el cese de la actividad, durante un período de referencia de seis meses,
de al menos 200 trabajadores despedidos o trabajadores por cuenta propia, en
particular de pymes, que operen en el mismo sector económico definido en una división
de la NACE Revisión 2 y que estén situadas en una región o en dos regiones
contiguas de nivel NUTS 2 o en más de dos regiones contiguas de nivel NUTS 2,
siempre que los trabajadores o trabajadores por cuenta propia afectados sumen
en su conjunto al menos 200 en dos de las regiones; c)
el cese de la actividad, durante un período de referencia de cuatro meses, de
al menos 200 trabajadores despedidos o trabajadores por cuenta propia, en
particular de pymes, que operen en el mismo sector económico o en sectores económicos
distintos definidos en una división de la NACE Revisión 2 y que estén
situadas en la misma región de nivel NUTS 2. 3.
En los mercados laborales de pequeña escala, en particular con respecto a las
solicitudes en las que participen pymes, cuando
sea debidamente justificado por el Estado miembro solicitante, se considerará
admisible una solicitud de contribución financiera con arreglo al presente
artículo aunque no se reúnan en su totalidad las condiciones mencionadas en
el apartado 2 siempre que los despidos tengan un grave impacto en el empleo y
en la economía local, regional o nacional. En tales casos, el Estado miembro
solicitante especificará cuál de los criterios de intervención establecidos
en el apartado 2 no se cumple en su totalidad. 4.
En circunstancias excepcionales, también se aplicará el apartado 3 a mercados
laborales distintos de los mercados laborales a pequeña escala. En estos
casos, el importe agregado de las contribuciones financieras no será superior
al 15 % del importe máximo anual del FEAG. 5.
El FEAG no se movilizará cuando los empleados del sector público sean
despedidos como consecuencia de recortes presupuestarios efectuados por un
Estado miembro. Artículo
5 Cálculo
de los despidos y del cese de actividad El
Estado miembro solicitante especificará el método utilizado para calcular, a
efectos del artículo 4, el número de trabajadores despedidos y trabajadores
por cuenta propia en una o varias de las fechas siguientes: a)
la fecha en que el empleador comunique oficialmente y por escrito a la
autoridad pública competente los proyectos de despido colectivo, de
conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del
Consejo; b) la fecha en la que el empleador notifique individualmente al trabajador su intención de despedirlo o de rescindir su contrato o relación laboral; c) la fecha de la rescisión de facto o de la extinción del contrato o la relación laboral;
d)
la fecha de finalización de la cesión del trabajador a la empresa usuaria, o e)
en relación con los trabajadores por cuenta propia, la fecha del cese de
actividad determinada con arreglo a la legislación o a las disposiciones
administrativas nacionales. En
los casos indicados en el párrafo primero, letra a), del presente artículo,
el Estado miembro solicitante facilitará a la Comisión
información adicional sobre el número real de despidos hechos efectivos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, antes de que la Comisión haya
finalizado la correspondiente evaluación. Artículo
6 Beneficiarios
admisibles El
Estado miembro solicitante podrá facilitar a los beneficiarios admisibles un
paquete coordinado de servicios personalizados (en lo sucesivo, «paquete
coordinado») cofinanciado por el FEAG, de conformidad con el artículo 7. Los beneficiarios
admisibles podrán incluir: a)
los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que han
cesado en sus actividades, determinados de conformidad con el artículo 5,
durante los períodos de referencia establecidos en el artículo 4, apartados 1
a 4; b)
los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que han
cesado en sus actividades, determinados de conformidad con el artículo 5, al
margen del período de referencia establecido en el artículo 4, a saber,
seis meses antes del comienzo del período de referencia o entre el final del
período de referencia y el último día antes de la fecha de finalización de la
evaluación por parte de la Comisión. Los
trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que han cesado
en sus actividades a los que se refiere la letra b) del párrafo primero se
considerarán beneficiarios admisibles siempre que se pueda establecer un nexo
causal claro con la situación que, durante el período de referencia, haya
provocado los despidos. Medidas
subvencionables 1.
Se podrá conceder una contribución financiera del FEAG a aquellas medidas de
política activa del mercado laboral que formen parte de un paquete coordinado
y hayan sido diseñadas para facilitar la reinserción en un puesto de trabajo
por cuenta propia o por cuenta ajena de los beneficiarios previstos, en
especial, de los más desfavorecidos entre ellos. 2.
Dada la importancia de las capacidades necesarias en la era industrial
digital y en una economía eficiente en el uso de los recursos, la difusión de
tales capacidades debe considerarse un elemento horizontal de la elaboración
de paquetes coordinados. Las necesidades y el nivel de formación se adaptarán
a las cualificaciones y a las capacidades de cada beneficiario. El
paquete coordinado podrá incluir: a)
formación y reciclaje a medida, incluida la adquisición de capacidades en
tecnologías de la información y de la comunicación y otras capacidades
necesarias en la era digital, certificación de los conocimientos y
capacidades adquiridos, servicios de asistencia individual en la búsqueda
de empleo y actividades de grupo específicas, orientación profesional,
asesoramiento, tutoría, ayuda a la recolocación, fomento del espíritu
empresarial, ayuda para establecerse por cuenta propia, ayuda a la creación
de empresas, compra de empresas por los trabajadores y actividades de cooperación; b)
medidas especiales de duración limitada como prestaciones para la búsqueda de
empleo, incentivos a la contratación destinados a los empleadores, subsidios
de movilidad, asignaciones por hijos, subsidios de formación, dietas, y
ayudas para servicios de asistencia. El
coste de las medidas mencionadas en el párrafo segundo, letra b), no superará
el 35 % del coste total del paquete coordinado. Las
inversiones para el empleo por cuenta propia, para crear empresas y para su
compra por parte de los trabajadores no excederán los 22 000 EUR por beneficiario. La
elaboración del paquete coordinado anticipará las perspectivas futuras del
mercado laboral y las capacidades exigidas. El paquete coordinado será
compatible con la transición hacia una economía que utilice eficientemente
los recursos y que sea sostenible, se centrará en la difusión de las
capacidades necesarias en la era industrial digital y tendrá en cuenta la
demanda del mercado laboral local. 3.
No podrán optar a una contribución financiera del FEAG las medidas
siguientes: a)
las medidas especiales limitadas en el tiempo a que se refiere el apartado 2,
párrafo segundo, letra b), en caso de que tales medidas no estén
condicionadas a la participación activa de los beneficiarios previstos en
búsqueda de empleo o en actividades de formación; b)
las medidas que sean responsabilidad de las empresas en virtud de la
legislación nacional o de convenios colectivos. Las
medidas que reciban apoyo del FEAG no sustituirán a las medidas pasivas de
protección social. 4.
El paquete coordinado se elaborará previa consulta con los beneficiarios
previstos, sus representantes o los interlocutores sociales, según proceda. 5.
A iniciativa del Estado miembro solicitante, se podrá conceder una
contribución financiera del FEAG para actividades de preparación, gestión,
información, publicidad, así como control y presentación de informes. Artículo
8 Solicitudes 1.
El Estado miembro solicitante presentará a la Comisión una solicitud de
contribución financiera del FEAG en el plazo de doce semanas a partir de la
fecha en que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 4,
apartados 2, 3 o 4. 2.
El plazo previsto en el apartado 1 se suspenderá entre el 1 de enero de 2021
y 3 de mayo de 2021. 3.
Si así lo solicita el Estado miembro solicitante, la Comisión proporcionará
orientación durante el procedimiento de solicitud. 4.
En el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de presentación de
la solicitud o, en su caso, en el plazo de diez días
laborables a partir de la fecha en que la Comisión disponga de la traducción
de la solicitud, si esta última es posterior, la Comisión
acusará recibo de la solicitud y solicitará al Estado miembro solicitante
cualquier información adicional que necesite a fin de evaluar la solicitud. 5. Si la Comisión solicita información adicional, el Estado miembro deberá responder en un plazo de quince días laborables a partir de la fecha en que la solicite. La Comisión ampliará dicho plazo en diez días laborables, previa petición del Estado miembro solicitante. Tales peticiones de ampliación deberán motivarse debidamente. 6.
Sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro solicitante,
la Comisión finalizará su evaluación de la adecuación de la solicitud a las
condiciones de concesión de una contribución financiera en el plazo de
cincuenta días laborables a partir de la recepción de la solicitud completa
o, en su caso, de su traducción. Cuando la Comisión no pueda cumplir dicho
plazo, informará al Estado miembro solicitante antes de que venza dicho plazo,
explicando los motivos del retraso y fijando una nueva fecha para la
conclusión de su evaluación. La nueva fecha no será posterior a veinte días
hábiles del plazo mencionado en el primer párrafo. 7.
En la solicitud se hará constar la información siguiente: a)
una evaluación del número de despidos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5, así como el método de cálculo; b)
si la empresa que ha efectuado los despidos ha continuado con sus actividades
después de haberlos llevado a cabo, la confirmación de que lo ha hecho
cumpliendo con sus obligaciones legales relativas a los despidos y ha
atendido en consecuencia
a sus trabajadores; c)
una explicación de en qué medida se han tenido en cuenta las recomendaciones
recogidas en el Marco de Calidad de la UE para la Anticipación del Cambio y
la Reestructuración y de qué modo el paquete coordinado complementa las acciones
financiadas por otros fondos de la Unión o nacionales, incluida la
información sobre las medidas obligatorias para las empresas que han hecho
efectivos los despidos en virtud del Derecho nacional o de convenios
colectivos y la información sobre las actividades ya emprendidas por los
Estados miembros para prestar ayuda a los trabajadores despedidos; d)
una breve descripción de los hechos que han llevado al despido de los
trabajadores; e)
cuando proceda, la identificación de las empresas, proveedores o
transformadores de productos y sectores que hayan hecho efectivos los despidos; f)
un desglose estimado de la composición de los beneficiarios previstos por
género, grupo de edad y nivel educativo, utilizado en la elaboración del
paquete coordinado; g)
las repercusiones que esté previsto que tengan los despidos en el empleo y la
economía local, regional o nacional; h)
una descripción detallada del paquete coordinado y los gastos relacionados,
incluidas, en especial, todas las medidas de apoyo a las iniciativas de
empleo para los beneficiarios desfavorecidos, jóvenes o de más edad; j)
las fechas en que se hayan iniciado o esté previsto que se inicie la
provisión del paquete coordinado a los beneficiarios previstos
y las actividades para ejecutar el FEAG con arreglo a lo establecido en el
artículo 7; k) los procedimientos seguidos para consultar a los beneficiarios previstos o a sus representantes, o a los interlocutores sociales, así como a las autoridades locales y regionales u otras partes interesadas, según proceda; l)
una declaración en la que se afirme que la ayuda solicitada al FEAG se ajusta
a las normas procedimentales y de fondo de la Unión sobre las ayudas
estatales, así como otra declaración en la que se explique por qué el paquete
coordinado no sustituye a las medidas cuya responsabilidad incumbe a los
empleadores en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos; m)
las fuentes de la prefinanciación nacional o cofinanciación nacional y
cualquier otra cofinanciación, si es de aplicación. Artículo
9 Complementariedad,
conformidad y coordinación 1.
La contribución financiera del FEAG no sustituirá a las medidas cuya
responsabilidad incumbe a los empleadores en virtud de la legislación
nacional o de convenios colectivos. 2.
La ayuda destinada a los beneficiarios previstos complementará las medidas
llevadas a cabo por los Estados miembros a
nivel nacional, regional y local, incluidas las medidas que también reciben
otra ayuda financiera del presupuesto de la Unión, de conformidad con las
recomendaciones recogidas en el Marco de Calidad de la UE para la
Anticipación del Cambio y la Reestructuración. 3.
La contribución financiera del FEAG se limitará a lo estrictamente necesario
para prestar ayuda temporal y puntual a los beneficiarios previstos. Las
medidas financiadas por el FEAG se ajustarán a la legislación nacional y a la
de la Unión, incluidas las normas sobre ayudas estatales. 4.
Según sus respectivas competencias, la Comisión y el Estado miembro
solicitante coordinarán la asistencia procedente de otras ayudas financieras
del presupuesto de la Unión. 5.
El Estado miembro solicitante velará por que las medidas concretas a las que
se conceda una contribución financiera del FEAG no reciban otra ayuda
financiera del presupuesto de la Unión. Artículo
10 Igualdad
entre hombres y mujeres y no discriminación La
Comisión y los Estados miembros velarán por que la igualdad entre hombres y
mujeres y la integración de la perspectiva de género sean una parte
fundamental y se promuevan a lo largo del período de ejecución. La Comisión y
los Estados miembros tomarán todas las medidas pertinentes para evitar
cualquier discriminación por motivos de género, identidad de género, origen
racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual
en el acceso al FEAG y a las contribuciones financieras durante las
diferentes fases del período de ejecución. Artículo
11 Asistencia
técnica a iniciativa de la Comisión 1.
A iniciativa de la Comisión, se podrá destinar hasta un máximo del 0,5 % del
importe máximo anual del FEAG a gastos técnicos y administrativos para su
ejecución, como actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y
evaluación, así como recopilación de datos, también en relación con los
sistemas internos de tecnología de la información, las actividades de
comunicación y aquellas que mejoran la visibilidad del FEAG como fondo o en
relación con proyectos específicos, así como otras medidas de asistencia
técnica. Estas medidas podrán cubrir los períodos de programación anteriores
y futuros. 2.
Teniendo en cuenta el límite establecido en el apartado 1 del presente
artículo, la Comisión presentará una solicitud de transferencia de créditos
de la asistencia técnica a las correspondientes líneas presupuestarias de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Financiero. 3.
La Comisión ejecutará la asistencia técnica por iniciativa propia en régimen
de gestión directa o indirecta, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 62, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento Financiero. Cuando
la Comisión ejecute la asistencia técnica en régimen de gestión indirecta,
garantizará un procedimiento transparente para designar al tercero
responsable de llevar a cabo las funciones que se le asignen de conformidad
con el Reglamento Financiero. Informará al Parlamento Europeo y al Consejo,
así como al público, del subcontratista seleccionado a tal efecto. 4.
La asistencia técnica de la Comisión incluirá la provisión de información y
orientación a los Estados miembros sobre el uso, el seguimiento y la evaluación del FEAG. La Comisión también facilitará información así como orientaciones claras a los agentes sociales en los ámbitos de la Unión y nacional sobre el uso del FEAG. Entre las medidas de orientación también cabe incluir la creación de equipos de trabajo en caso de que se produzcan perturbaciones económicas graves en un Estado miembro. Artículo
12 Información,
comunicación y publicidad 1.
Los Estados miembros harán mención del origen de la financiación de la Unión,
velarán por darle visibilidad y pondrán de relieve el valor añadido de la
intervención de la Unión, facilitando información coherente, eficaz y
dirigida a múltiples destinatarios, incluida la específicamente dirigida a
los beneficiarios, las autoridades locales y regionales, los interlocutores
sociales, los medios de comunicación y el público en general. Los
Estados miembros utilizarán el emblema de la UE, de conformidad con el anexo
IX del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo
Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de
Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así
como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo,
Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de
Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo
sucesivo, «Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027») junto con una
simple declaración de financiación, «financiado/cofinanciado por la Unión
Europea». 2.
La Comisión mantendrá y actualizará con regularidad una presencia en línea,
accesible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión,
para facilitar información actualizada sobre el FEAG, orientaciones para la
presentación de solicitudes,
ejemplos de medidas admisibles y una lista actualizada periódicamente de los
contactos de los Estados miembros, así como información sobre las solicitudes
admitidas y las denegadas y sobre el papel del Parlamento Europeo y del
Consejo en el procedimiento presupuestario. 3.
La Comisión promoverá una amplia difusión de las mejores prácticas existentes
y llevará a cabo acciones de información y comunicación destinadas a
sensibilizar sobre el FEAG a ciudadanos y trabajadores de la Unión, incluidas
personas con dificultades para acceder a la información. Los
Estados miembros velarán por que el material de comunicación y visibilidad se
ponga a disposición de las instituciones, organismos o agencias de la Unión
que lo soliciten, y que se conceda a la Unión, a título gratuito, de forma no
exclusiva e irrevocable, licencia para utilizar tal material y cualquier
derecho preexistente sobre él para dar publicidad al FEAG o en relación con la información sobre el uso del presupuesto de la Unión. Ello no acarreará costes adicionales cuantiosos ni una carga administrativa significativa para los Estados miembros. En
virtud de la licencia se conceden a la Unión los derechos establecidos en el
anexo I. 4.
Los recursos asignados a las actividades de comunicación previstas en el
presente Reglamento también contribuirán a incluir la comunicación institucional
de las prioridades políticas de la Unión siempre que dichas prioridades estén
relacionadas con los objetivos establecidos en el artículo 2. Artículo
13 Determinación
de la contribución financiera 1.
Basándose en la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, en particular
teniendo en cuenta el número de beneficiarios previstos, las medidas
propuestas y su coste estimado, la Comisión calculará y propondrá el importe
de la eventual contribución financiera que, en su caso, pueda conceder el
FEAG dentro de los límites de los recursos de que dispone. La Comisión
completará su cálculo y presentará su propuesta dentro del plazo fijado en el
artículo 8, apartado 6. 2.
El porcentaje de cofinanciación del FEAG para las medidas ofrecidas será el
porcentaje de cofinanciación más elevado del FSE+ en el Estado miembro
pertinente, tal como establece el artículo 112, apartado 3, del Reglamento de
disposiciones comunes 2021-2027 o del 60 %, si esta última cifra fuera más
elevada. 3.
Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la
Comisión llega a la conclusión de que se cumplen
las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud
del presente Reglamento, iniciará inmediatamente
el procedimiento previsto en el artículo 15. 4.
Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la
Comisión llega a la conclusión de que no se cumplen las condiciones para la
concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento,
informará de ello inmediatamente al Estado miembro solicitante, al Parlamento
Europeo y al Consejo. Artículo
14 Período
de admisibilidad 1.
Los gastos podrán ser objeto de una contribución financiera del FEAG a partir
de las fechas establecidas en la solicitud, de conformidad con el artículo 8,
apartado 7, letra j), en las que el Estado miembro afectado empiece o deba empezar
a facilitar el paquete coordinado a los beneficiarios previstos o en las que
incurra en los gastos administrativos necesarios para ejecutar las
actividades del FEAG, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 5. 2.
El Estado miembro comenzará a ejecutar las medidas admisibles previstas en el
artículo 7 sin demora indebida y las llevará
a cabo lo antes posible y, en todo caso, antes de transcurridos veinticuatro
meses desde la fecha de entrada en vigor de
la decisión sobre la contribución financiera. 3.
En caso de que el beneficiario acceda a un curso de enseñanza o formación
cuya duración sea de al menos dos años, los costes de dicho curso podrán
optar a la cofinanciación del FEAG hasta la fecha de presentación del informe
final a que se refiere el artículo 20, apartado 1, siempre y cuando se haya
incurrido en los gastos en cuestión antes de dicha fecha. 4.
Los gastos efectuados de conformidad con el artículo 7, apartado 5, serán
subvencionables para la cofinanciación del FEAG hasta que concluya el plazo
de presentación del informe final, de conformidad con el artículo 20,
apartado 1. |
Artículo
1 Objetivos Por
el presente Reglamento se establece el Fondo Europeo de Adaptación a la
Globalización (FEAG) por el período de vigencia del marco financiero
plurianual comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de
2020. El
objetivo del FEAG será contribuir a fomentar un crecimiento económico
inteligente, integrador y sostenible y fomentar el empleo sostenible en la
Unión, haciendo posible que ésta pueda dar muestras de solidaridad y apoyar a
los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que cesan
en su actividad laboral como consecuencia de los importantes cambios
estructurales en los patrones del comercio mundial debidos a la globalización,
a la continuación de la crisis financiera y económica mundial que aborda el
Reglamento (CE) no 546/2009, o a una nueva crisis financiera y económica
mundial. Las
acciones que sean objeto de una contribución financiera del FEAG, tendrán por
objetivo garantizar que el mayor número posible de beneficiarios que
participen en dichas acciones pueda encontrar un empleo sostenible lo antes
posible, dentro del período de los seis meses anteriores a la presentación
del informe final a que se refiere el artículo 18, apartado 1. Artículo
2 Ámbito
de aplicación Por
el presente Reglamento se regularán las solicitudes de contribución
financiera del FEAG que presenten los Estados miembros para actuaciones
destinadas: a) a
los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que cesan
en su actividad laboral como consecuencia de los importantes cambios
estructurales que la globalización ha introducido en los patrones del
comercio mundial, que se reflejan en el importante aumento de las importaciones
en la Unión, en un cambio importante del comercio de bienes o servicios de la
Unión, en la rápida disminución de la cuota de mercado de la Unión en
determinados sectores o en la deslocalización de actividades a terceros
países, siempre y cuando estos despidos tengan una importante incidencia
negativa en la economía local, regional o nacional; b) a
los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia cuya
actividad laboral haya cesado como consecuencia de la continuación de la
crisis financiera y económica mundial que aborda el Reglamento (CE) no
546/2009 o de una nueva crisis financiera y económica mundial. Artículo
3 Definición A
los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «beneficiario»: a) el
trabajador cuyo empleo termine de manera prematura a causa de un despido o
concluya durante el periodo de referencia previsto en el artículo 4 y no sea
renovado; b) el
trabajador por cuenta propia que diese empleo a un máximo de 10 trabajadores
que hayan sido despedidos dentro del ámbito de aplicación del presente
Reglamento y cuya actividad haya cesado, siempre que se pueda demostrar que
dicha actividad dependía de la empresa en el sentido del artículo 4,apartado
1, letra a), o que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b),
el trabajador por cuenta propia operaba en un sector económico definido en
una división de la NACE Rev. 2. Criterios
de intervención 1. Se concederá una contribución financiera
del FEAG cuando se den las condiciones descritas en el artículo 2, como
consecuencia de: a) el
despido o el cese de la actividad, respectivamente, durante un período de
referencia de cuatro meses, de como mínimo 500 trabajadores por cuenta ajena
o por cuenta propia de una empresa de un Estado miembro, incluido el despido
de los asalariados o el cese de la actividad de los trabajadores por cuenta
propia de sus proveedores o transformadores de los productos de dicha
empresa; b) el
despido o el cese de la actividad, respectivamente, durante un período de
referencia de nueve meses, de como mínimo 500 trabajadores por cuenta ajena o
por cuenta propia, en particular de pequeñas o medianas empresas, que operen
todos en el mismo sector económico definido en una división de la NACE Rev. 2
y situado en una región o en dos regiones contiguas de nivel NUTS 2 o en más
de dos regiones contiguas de nivel NUTS 2, siempre que los trabajadores por
cuenta ajena o por cuenta propia afectados de ambas regiones sumen más de
500. 2. En los pequeños mercados de trabajo o en
circunstancias excepcionales, en particular con respecto a las solicitudes
colectivas en las que participen PYME, debidamente justificadas por el Estado
solicitante, se podrá dar curso a una solicitud de contribución financiera
con arreglo al presente artículo incluso si no se reúnen en su totalidad las
condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) o b), cuando los despidos
tengan un grave impacto en el empleo y en la economía local, regional o
nacional. El Estado miembro solicitante especificará cuál de los criterios de
intervención establecidos en el apartado 1, letras a) y b), no se cumple en
su totalidad. El importe agregado de las contribuciones por circunstancias
excepcionales no podrá ser superior al 15 % del importe máximo anual del
FEAG. Artículo
5 Cálculo
de los despidos y del cese de actividad 1. El Estado miembro solicitante especificará
el métodos utilizado para el cálculo, a efectos del artículo 4, el número de asalariados
y de trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral tal
como se definen en el artículo 3. 2. El Estado miembro solicitante deberá
calcular el número mencionado en el apartado 1 a partir de una de las fechas
siguientes: a) la
fecha en la que el empleador, de conformidad con el artículo 3, apartado 1,
de la Directiva 98/59/CE del Consejo (7), comunique oficialmente y por
escrito a la autoridad pública competente los despidos colectivos previstos;
en tal caso, antes de que la Comisión dé por finalizada su correspondiente
evaluación, el Estado miembro solicitante facilitará a esa institución
información adicional sobre el número real de despidos hechos efectivos con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1 del presente Reglamento; b) la
fecha en la que el empleador notifique individualmente al trabajador su
intención de despedirlo o de rescindir su contrato laboral; c) o
la fecha de la rescisión de facto del contrato laboral o su extinción; d) o
la fecha de finalización de la cesión a la empresa usuaria; e) en
el caso de los trabajadores por cuenta propia, la fecha del cese de actividad
determinada con arreglo a la legislación o a las disposiciones
administrativas nacionales. Beneficiarios
elegibles 1. Los Estados miembros podrán prestar
servicios personalizados cofinanciados por el FEAG a los beneficiarios
elegibles entre los que podrán figurar: a) los
trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesan en su
actividad laboral calculados con arreglo al artículo 5 durante los períodos
de referencia establecidos en el artículo 4; b) los
trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesan en su
actividad laboral, calculados de conformidad con el artículo 5, antes o
después del período de referencia establecido en el artículo 4, apartado 1,
letra a), o c) los
trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesan en su
actividad laboral, en los casos en los que una solicitud presentada de
conformidad con el artículo 4, apartado 2, pueda quedar exenta del
cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1,
letra a). Los
trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia a los que se refieren las
letras b) y c) del párrafo primero se considerarán elegibles siempre que
hayan sido despedidos o hayan cesado en su actividad laboral con
posterioridad al anuncio general de su despido y siempre que se pueda
establecer un nexo causal claro con la situación que, durante el período de
referencia, haya provocado los despidos. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2,
hasta el 31 de diciembre de 2017, los Estados miembros solicitantes pueden
prestar servicios personalizados cofinanciados por el FEAG a hasta un número
de jóvenes que ni trabajan, ni siguen estudios ni formación («NiNi») menores
de 25 años o, cuando así lo decidan los Estados miembros, menores de 30, a la
fecha de presentación de la solicitud, igual al número de beneficiarios
previstos, dando prioridad a las personas despedidas o que hayan cesado en su
actividad siempre que al menos parte de los despidos a efectos del artículo 3
se produzcan en regiones de nivel NUTS 2 que pueden optar a ayuda en virtud
de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil. La ayuda puede prestarse a los «NiNi»
menores de 25 años o, cuando así lo decidan los Estados miembros, menores de
30, que residan en aquellas regiones de nivel NUTS 2 que pueden optar a ayuda
en virtud de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil. Artículo
7 Acciones
elegibles 1. Se podrá conceder una contribución
financiera del FEAG a aquellas medidas activas de empleo que formen parte de
un paquete coordinado de servicios personalizados y hayan sido diseñadas para
facilitar la reinserción en un puesto de trabajo por cuenta propia o por
cuenta ajena de los beneficiarios previstos y, en especial, las personas
desempleadas desfavorecidas, mayores y jóvenes. El paquete coordinado de
servicios personalizados podrá incluir los elementos siguientes: a) formación
y reciclaje a medida, incluida la adquisición de competencias en tecnologías
de la información y de la comunicación, y certificación de la experiencia
adquirida, asistencia en la búsqueda de empleo, orientación profesional,
asesoría jurídica, tutoría, ayuda a la recolocación, fomento del espíritu
empresarial, ayuda para establecerse por cuenta propia, ayuda a la creación y
compra de empresas por los trabajadores, y actividades de cooperación; b) medidas
especiales de duración limitada como, por ejemplo, prestaciones para buscar
empleo, incentivos a la contratación destinados a los empleadores,
prestaciones por estancias o subsidios de formación (incluidas ayudas para
servicios de asistencia); c) medidas
para incentivar en especial a las personas desempleadas desfavorecidas,
mayores y jóvenes a que permanezcan o se reintegren en el mercado laboral. El
coste de las medidas mencionadas en la letra b) no podrá superar el 35 % del
coste total del paquete coordinado de servicios personalizados que se
especifican en el presente apartado. No
podrá exceder de los 15 000 EUR el coste de la inversión para un empleo por
cuenta propia, para crear empresas o para su compra por parte de los
trabajadores. La
elaboración del paquete coordinado de servicios personalizados deberá
anticipar las perspectivas futuras en el mercado laboral y las competencias
exigidas. El paquete coordinado debe ser compatible con la transición hacia
una economía que utilice eficientemente los recursos y que sea sostenible. a) las
medidas especiales limitadas en el tiempo a que se refiere el apartado 1,
letra b), que no estén condicionadas a la participación activa de los
beneficiarios previstos en la búsqueda de un empleo o en actividades de
formación; b) las
medidas que sean responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación
nacional o de convenios colectivos. Las
acciones que reciban apoyo del FEAG no sustituirán a las medidas de
protección social pasivas. 3. El paquete coordinado de servicios
personalizados se elaborará previa consulta con los beneficiarios previstos o
sus representantes, o bien con los interlocutores sociales. 4. A iniciativa del Estado miembro
solicitante, se podrá conceder una contribución financiera del FEAG para
actividades de preparación, gestión, información, publicidad, control y
presentación de informes. Artículo
8 Solicitudes 1. El Estado miembro solicitante presentará a
la Comisión una solicitud en el plazo de doce semanas a partir de la fecha en
que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 4, apartados 1 o 2. 2. A las dos semanas de la fecha de
presentación de la solicitud o, en su caso, de la fecha en que la Comisión
disponga de la traducción de la solicitud, si esta última es posterior, la
Comisión acusará recepción de la solicitud e informará al Estado miembro si
necesita recibir alguna información adicional a fin de evaluar la solicitud. 4. Sobre la base de la información facilitada
por el Estado miembro, la Comisión finalizará su evaluación de la adecuación
de la solicitud a las condiciones de concesión de una contribución financiera
en el plazo de doce semanas a partir de la recepción de la solicitud completa
o, en su caso, de su traducción. Cuando la Comisión no pueda,
excepcionalmente, respetar este calendario, facilitará por escrito una
justificación del retraso. 5. Una solicitud completa debe incluir la
siguiente información: a) un
análisis motivado del vínculo existente entre los despidos o el cese de la
actividad laboral y los grandes cambios estructurales en los patrones del
comercio mundial, o entre aquellos y una grave perturbación de la economía
local, regional y nacional causada por la globalización o la continuación de
la crisis económica y financiera mundial o una nueva crisis económica y
financiera mundial. Dicho análisis se basará en los datos, estadísticos o de
cualquier otra índole, según convenga, que demuestren el cumplimiento de los
criterios de intervención establecidos en el artículo 4; la
confirmación de que, si la empresa que ha efectuado los despidos ha
continuado con sus actividades después de haberlos llevado a cabo, lo ha
hecho cumpliendo con sus obligaciones legales relativas a los despidos y ha
atendido en consecuencia a sus trabajadores; c) una
contabilización del número de despidos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5 y una explicación de los hechos que hayan dado lugar a dichos
despidos; d) cuando
proceda, la identificación de las empresas, proveedores o transformadores de
productos y sectores que hayan hecho efectivos los despidos, así como las
categorías de beneficiarios previstos, desglosados por género y grupo de
edad; e) las
repercusiones que esté previsto que tengan los despidos en el empleo y la
economía local, regional o nacional; una
descripción del paquete combinado de servicios personalizados y los gastos
relacionados, incluidos, en especial todas las medidas de apoyo a las
iniciativas de empleo para los beneficiarios desfavorecidos, jóvenes o de más
edad; g) una
descripción de la forma en que el paquete de medidas complementa las acciones
financiadas por otros fondos nacionales o de la Unión, así como información
sobre las acciones obligatorias para las empresas afectadas en virtud de la
legislación nacional o de los convenios colectivos; h) una
estimación del presupuesto de cada uno de los elementos que compongan el
paquete coordinado de servicios personalizados destinado a los beneficiarios
previstos y de cualesquiera actividades de preparación, gestión, información,
publicidad, control y presentación de informes; i) las
fechas en que se hayan iniciado o esté previsto que se inicien los servicios
personalizados destinados a los beneficiarios previstos y las actividades
financiadas por el FEAG con arreglo a lo establecido en el artículo 7, apartados
1 y 4, respectivamente; j) los
procedimientos seguidos para consultar a los beneficiarios previstos o a sus
representantes, o a los agentes sociales, así como a las autoridades locales
y regionales u otras organizaciones, según proceda; k) una
declaración en la que se afirme que la ayuda solicitada al FEAG se ajusta a
las normas procedimentales y de fondo de la Unión sobre las ayudas de Estado,
así como otra declaración en la que se explique por qué los servicios
personalizados no sustituyen a las medidas cuya responsabilidad incumbe a las
empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos; l) las
fuentes de la prefinanciación o cofinanciación nacional y cualquier otra
cofinanciación aplicable. Artículo
9 Complementariedad,
conformidad y coordinación 1. La contribución financiera del FEAG no
sustituirá las acciones cuya responsabilidad incumbe a las empresas en virtud
de la legislación nacional o de convenios colectivos. 2. La ayuda destinada a los beneficiarios
previstos complementará las acciones llevadas a cabo por los Estados miembros
a nivel nacional, regional y local, incluidas las cofinanciadas mediante
fondos de la Unión. 3. La contribución financiera del FEAG se
limitará a lo estrictamente necesario para dar muestras de solidaridad y
prestar ayuda temporal y puntual a los beneficiarios previstos. Las
actuaciones financiadas por el FEAG se ajustarán a la legislación nacional y
a la de la Unión, normas sobre ayudas estatales incluidas. 4. Según sus respectivas competencias, la
Comisión y el Estado miembro solicitante coordinarán las ayudas prestadas por
los fondos de la Unión. 5. El Estado miembro solicitante velará por
que las acciones concretas a las que se conceda una contribución financiera
del FEAG no reciban ayuda alguna de ningún otro instrumento financiero de la
Unión. Artículo
10 Igualdad
entre hombres y mujeres y no discriminación La
Comisión y los Estados miembros velarán por que la igualdad entre hombres y
mujeres y la integración de la perspectiva de género se incorporen y
promuevan en las diferentes fases de ejecución de las contribuciones
financieras del FEAG. La Comisión y los Estados miembros tomarán todas las
medidas pertinentes para evitar cualquier discriminación por motivos de sexo,
raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual en el acceso al FEAG y a las contribuciones financieras en
todas las fases de ejecución de las mismas. Artículo
11 Asistencia
técnica a iniciativa de la Comisión 1. A iniciativa de la Comisión, se podrá
movilizar hasta un máximo del 0,5 % del importe máximo anual del FEAG para
financiar las actividades de preparación, seguimiento, recogida de datos y
creación de una base de conocimientos sobre la ejecución del FEAG. También se
podrá recurrir al FEAG para financiar soporte técnico y administrativo,
actividades de información y comunicación, así como las actividades de
auditoría, control y evaluación necesarias para la aplicación del presente
Reglamento. 2. En función del límite máximo establecido
en el apartado 1 y sobre la base de una propuesta de la Comisión, al inicio
de cada año el Parlamento Europeo y el Consejo liberarán un importe para
asistencia técnica. 3. Las tareas establecidas en el apartado 1
se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento Financiero y con las
normas de desarrollo aplicables a esa forma de ejecución del presupuesto. 4. La asistencia técnica de la Comisión
incluirá la facilitación de información y orientación a los Estados miembros
en relación con la utilización, el seguimiento y la evaluación del FEAG. La
Comisión también deberá facilitar información así como orientaciones claras
sobre el uso del FEAG a los agentes sociales europeos y nacionales. Artículo
12 Información,
comunicación y publicidad 1. El Estado miembro solicitante facilitará
información sobre las medidas financiadas y se encargará de darles
publicidad. Dicha información irá destinada a los beneficiarios previstos, a
las autoridades locales y regionales, a los agentes sociales, a los medios de
comunicación y al público en general; dicha información destacará el papel de
la Unión y dará visibilidad a la contribución del FEAG. 2. La Comisión mantendrá y actualizará con
regularidad una página en Internet, accesible en todas las lenguas oficiales
de las instituciones de la Unión, para facilitar información actualizada
sobre el FEAG, orientaciones para la presentación de solicitudes e
información sobre las solicitudes admitidas y las denegadas, así como sobre
el papel del Parlamento Europeo y del Consejo en el procedimiento
presupuestario. 3. La Comisión llevará a cabo actividades de
información y comunicación sobre las medidas financiadas por el FEAG y sus
resultados basadas en sus experiencias, con objeto de mejorar la eficacia del
FEAG y garantizar que los ciudadanos y los trabajadores de la Unión estén
informados sobre el FEAG. La Comisión informará sobre la utilización del FEAG
cada dos años por país y sector. 4. Los recursos que se asignen a las
actividades de comunicación previstas en el presente Reglamento también
contribuirán a promover la comunicación institucional de las prioridades
políticas de la Unión siempre que estas estén en relación con los objetivos
del presente Reglamento. Artículo
13 Fijación
del importe de la contribución financiera 1. Basándose en la evaluación realizada con
arreglo al artículo 8, y teniendo en cuenta en particular el número de
beneficiarios previstos, las acciones propuestas y su coste estimado, la
Comisión calculará y propondrá, a la mayor brevedad posible, el importe de la
eventual contribución financiera que, en su caso, pueda conceder el FEAG
dentro de los límites de los recursos de que dispone. Dicho importe no podrá
exceder del 60 % del total de los costes estimados a que se refiere el
artículo 8, apartado 5, letra h). 2. Si sobre la base de la evaluación
realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega a la conclusión de que
se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera
en virtud del presente Reglamento, iniciará inmediatamente el procedimiento
previsto en el artículo 15. 3. Si sobre la base de la evaluación
realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega, por el contrario, a
la conclusión de que no se cumplen las condiciones para la concesión de una
contribución financiera en virtud del presente Reglamento, informará de ello
inmediatamente al Estado miembro solicitante. Artículo
14 Elegibilidad
del gasto 1. Los gastos podrán ser objeto de una
contribución financiera del FEAG a partir de las fechas establecidas en la
solicitud, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, letra i), en las que
el Estado miembro de que se trate empiece o deba empezar a prestar los
servicios personalizados a los beneficiarios previstos de la ayuda o incurra
en los gastos administrativos necesarios para ejecutar las actividades del
FEAG, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 4, respectivamente. 2. En el caso de subvenciones, se aplicarán
los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE, Euratom) no 1303/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo (8), y el artículo 14 del Reglamento (UE,
Euratom) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), así como
aquellos actos delegados que adopte la Comisión en virtud de los citados
Reglamentos. |
No hay comentarios:
Publicar un comentario