viernes, 30 de abril de 2021

No es no. Acoso sexual relacionado con el trabajo y despido procedente. Notas a las sentencias del TSJ de Madrid de 30 de noviembre y del JS de Madrid núm. 33 de 11 de junio de 2020

 

1.  Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de la Comunidad de Madrid el 30 de noviembre de 2020,     de la que fue ponente el magistrado José Ramón Fernández.

La sentencia desestima el recurso empresarial interpuesto por la parte trabajadora, demandante en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid el 11 de junio, que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido llevado a cabo el 10 de enero.

“No es no”, pero no parece que ello se entendiera por el trabajador despedido si nos atenemos a los hechos probados en la sentencia de instancia y cuya lectura es  ilustrativa de actitudes que no solo dañan la convivencia en la vida laboral sino que también y  esto me parece lo verdaderamente relevante, generan un estado de angustia, estrés, tensión (añadan los términos que consideran equivalentes) en la persona que sufre la conducta acosadora y que le puede llevar, tal como ocurrió en el litigio que analizo, a cursar la baja en la empresa sólo tres meses después de iniciar la prestación de sus servicios.

Es ilustrativa también la lectura de los hechos probados y de los argumentos de la parte demandante para justificar su actuación, o más exactamente para relativizar su importancia, porque pone de manifiesto lo mucho que queda todavía por hacer para erradicar conductas que dañan las relaciones personales y que tienen innegables consecuencias en la vida laboral y en la salud de las personas afectadas, que en más de una y dos ocasiones no son puestas en conocimiento de la dirección de la empresa por el temor de la persona acosada a las consecuencias que ello puede tener sobre su vida laboral aun cuando haya mecanismos, legales y convencionales, para su corrección.

2. Situemos el conflicto, siempre a partir de los hechos probados. Estamos en presencia de un trabajador, jefe de almacén, con antigüedad en la empresa de casi treinta años, concretamente desde el 1 de junio de 1990, y de una trabajadora que llevaba algo más de tres meses trabajando en la empresa, como moza de almacén, el día en que se produjo el conflicto que acabaría con el despido del trabajador. Consta en el hecho probado tercero que el demandante ostentaba la jefatura del almacén en el que llevaba a cabo su actividad la trabajadora.  

Como eran  tiempos anteriores a la crisis sanitaria (aún no sabíamos nada de las consecuencias que la crisis sanitaria iba a tener sobre nuestras vidas y sobre las relaciones laborales y sociales en la empresa, aun cuando si queremos verle algo bueno podría decirse que la no celebración de reuniones y actos sociales ha evitado que se vuelvan a dar situaciones como las que explicaré a continuación) la empresa organizó un coctel de Navidad en un hotel poco antes de iniciarse las fechas navideñas, al que por supuesto asistió el personal, entre ellos el demandante y  la trabajadora en cuestión. Vale ahora la pena, mejor que mi síntesis, reproducir el fragmento del hecho probado tercero, para conocer qué acaeció durante ese cóctel, a fin de examinar después las consecuencias que tuvo.

“En el transcurso del cóctel el Sr. … sale a fumar a un espacio abierto cerca de la escalera de incendios. Al mismo lugar acude a fumar la Sra. … que inicia una conversación con el actor con el objeto de preguntarle sobre su rendimiento y consideración en el trabajo.

El Sr. …, mientras le agarraba de la cintura se acercó indicándole que la veía muy bien y que estaba muy buena. Sigue la conversación y el Sr. … en repetidas ocasiones e incluso consigue tocarle el culo pese a los intentos que realizaba la Sra. … para apartarle.

También le indicó que seguirían la fiesta en la habitación 304.

La Sra. … cortó la conversación y entró en el lugar de celebración del cóctel encontrándose en ese momento con el Sr. …que la ve alterada y le comenta el altercado que acaba de tener con el Sr. …y le manifiesta que quiere irse de la empresa”.

Tras la denuncia de la trabajadora el día 26 de diciembre en el “buzón ético de la empresa” y a través del correo de aquel con quien se había encontrado cuando entró en el local, se inician las actuaciones pertinentes por parte de la empresa para averiguar qué ocurrió, dando el trámite de alegaciones al que después sería demandante. Finalmente, el expediente se cierra con propuesta del instructor de adopción de medidas disciplinarias contra aquel, por haber quedado acreditado que dirigió a la trabajadora (no olvidemos que era subordinada suya) “comentarios de índole sexual en términos inadecuados e inconsentidos”.

Y en efecto, tal como he indicado, la empresa procedió al despido del trabajador, por incumplimiento contractual grave y culpable tipificado en el art. 54.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, cuyo apartado g) tipifica como tal “el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa”.

3. En un caso como el que estoy analizando, la prueba de los hechos es un elemento básico para poder formar la convicción del juzgador de instancia sobre la certeza, o no, de lo denunciado, ya que nos encontramos ante una situación en la que a juicio de una persona se han producido determinado hechos, que de ser ciertos suponen la vulneración del derecho de todo trabajador o trabajadora, según el art. 4.2 e) dela LET, a no sufrir acoso sexual, mientras que al parecer de la otra, aún no negando su existencia, se relativizan en grado elevado para concluir que se trataron de meros comentarios sin mayor gravedad, por lo que según cual sea la convicción que se forme el juzgador podrá llegarse a aceptar la conformidad a derecho de la decisión empresarial de proceder al despido, o bien de considerar que no ha quedado probada, o lo ha sido en manera insuficiente, la causa alegada por la empresa, declarar la improcedencia de la extinción contractual.

He efectuado esta reflexión de índole procesal para enlazarla con la conclusión a que finalmente llegó el juzgador en este caso, que no es otra que aceptar la plena veracidad de las manifestaciones de la trabajadora efectuadas en el momento del conflicto, por la coherencia que mantuvo respecto a las mismas en la prueba testifical en el acto del juicio, unido al hecho de que la parte demandante solo intento relativizar lo ocurrido.

Volvamos nuevamente al texto literal de la sentencia de instancia para conocer cómo quedó conformada la convicción del juzgador:

“Existe una identidad del relato ofrecido por ella en la denuncia que de los hechos realiza y en la versión que de ellos lleva a cabo en el acto de juicio donde sin titubeos narra lo acontecido cuando se encontraba a solas con el actor en el espacio que se empleaba para fumar en las instalaciones del Hotel …

Esa identidad se extiende además al relato de cómo se desarrollaron de los acontecimientos.

Dicho relato coincide parcialmente con las propias manifestaciones realizadas por el actor en su escrito de descargo en el expediente instruido donde reconoce sin ambages la conversación, el sitio donde tuvo lugar, el objeto de la misma y que en su transcurso le dijo en tono jocosa no recuerda que "si está muy guapa o muy buena".

También reconoce el comentario referido a que el personal de almacén iba a seguir la fiesta en la 304 o 306”.  

Dicha coherencia también se constata por el juzgador cuando hay total similitud con el contenido de la denuncia efectuada por escrito el 26 de diciembre, y por supuesto con aquello que acaeció poco después del incidente, es decir aquello que dijo la trabajadora al Sr. … cuando entraba en el hotel.

Sigamos con la apreciación de los hechos por la parte demandante para negar que se produjera una actuación contraria a derecho incursa en una causa de despido disciplinario, tal como son relatados por el juzgador, que explica que entiende que lo ocurrido era poco relevante, ya que lo calificó de “una conversación trivial en la que aun reconociendo que le hubiera dicho que estaba muy guapa o muy buena (ambas adjetivaciones se emplean), la conducta del actor era irrelevante, negando haber intentado tocarle el culo y no dando importancia a la referencia a la habitación 304 dado que se trataba de una broma que tuvo su origen en el cóctel del año anterior y referida a que de esa habitación disponía un compañero y hablaron de seguir en ella la fiesta.

A los efectos de banalizar lo ocurrido se alega que en el hotel no existe ninguna habitación en esa numeración y así lo acredita el documento 9 de su prueba”.

La manifestación de la parte actora de la inexistencia de una habitación con dicho número en el hotel no es aceptada en modo alguno por el juzgador, ya que razona, con muy buen criterio a mi parecer, que difícilmente podía percibirse como una “broma” por parte de la trabajadora que solo llevaba tres meses trabajando en la empresa, y que añado yo ahora era el primer coctel de Navidad al que asistía, y no creo que hubiera estado con anterioridad, en su vida personal y no laboral, en dicho establecimiento hotelero. Mucho más convincente es sin duda a mi parecer la tesis del juzgador de que “en el contexto en el que la frase se dice tras haberle dicho a la Sra. …que estaba muy buena y haber intentado e incluso conseguido tocarle el culo, sólo puede interpretarse como una directa y clara invitación a que la Sra. …aceptara la proposición sexual a la que le invitaba su jefe directo”.

No solo, obsérvese la importancia de ello, estamos en un acto social organizado por la empresa, y por tanto sobre el que impacta directamente la existencia de vínculos contractuales con esta de las personas asistentes, sino también ante una situación conflictiva en que la que se encuentran una persona que ocupa un cargo de mando y otra que presta servicios como su subordinada directa.

4. Si seguimos ahora con la argumentación jurídica de la sentencia, para rechazar la tesis de la parte demandante de que la trabajadora que presentó la denuncia sólo tuvo “sensaciones” de acoso que no quedan acreditadas por las pruebas aportadas por la demandante, y tras efectuar algunas consideraciones, me parece que a modo de mero obiter dicta y como reflexión estrictamente personal del juzgador sobre la barrera poco “diáfana” entre “el cortejo y el acoso sexual”, llegara a la convicción de que existió acoso, tomando en consideración, acertadamente a mi entender, cómo se sintió la trabajadora afectada cuando ocurrieron los acontecimientos, y también por supuesto la relación existente en el ámbito laboral entre el jefe de almacén y la moza de almacén como subordinada directa de aquel.

Esta es la tesis del juzgado con la que desestimará la demanda y declarará la procedencia del despido:

“No se aprecia dato alguno del que inferir que la Sra. Alicia se hubiera sentido simplemente cortejada ni menos que lo hubiera admitido. No consta que ella pronunciara palabra o gesto alguno del que deducir que aceptaba el cortejo, antes al contrario indica con claridad que el actor intentó tocarle el culo en varias ocasiones y ella se apartaba. Pese a ello se le realiza una proposición clara: seguir la fiesta en la habitación 304. Estos acontecimientos tienen lugar en una relación interpersonal desigual. La Sra. Alicia llevaba tres meses en la empresa y era moza de almacén. El Sr. Bienvenido lleva en la empresa desde 1990 es jefe de almacén y por tanto, como quedó también acreditado, su jefe directo. No era sencillo en este contexto para la Sra. Alicia que tomara medidas aún más expeditivas de las que tomó que se consideran suficientes para acreditar sin duda su rechazo palmario a la situación propuesta por su jefe inmediato”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por el trabajador despedido, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladorade la jurisdicción social, es decir con petición de modificación de hechos probados y alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

Conocemos por la sentencia del TSJ (fundamento de derecho tercero) que será rechazada la petición de modificación del hecho probado tercero por apreciar la Sala (y no es un caso infrecuente en trámite de recurso de suplicación) que la parte recurrente confunde este recurso de suplicación (pequeño recurso de casación en expresión acuñada desde hace mucho tiempo por la doctrina laboralista), en el que solo se puede pedir la modificación de hechos probados en base a pruebas documentales o periciales, “con una especia de segunda instancia o apelación” en la que el tribunal superior pudiera entrar a conocer nuevamente de todo el litigio; o lo que es lo mismo, la regulación procesal de este recurso “veda la técnica de la apreciación global o conjunta”.

La valoración de manera distinta de como la ha efectuado el juzgador de instancia solo es posible si queda debidamente acreditada la no conformidad a derecho en base a alguna de las pruebas referenciadas, pero en modo alguno puede prevalecer la tesis del recurrente sobre aquello que es la “pormenorizada convicción judicial” recogida en dicho hecho probado tercero. De especial interés me parece la reflexión de carácter procesal que efectúa la Sala y que sintetiza muy bien como debe actuar la parte recurrente en trámite de recurso de suplicación:

“No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso”.

6. Mantenidos inalterados los hechos probados, se articulan tres motivos de recurso al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, pretendiendo el reconocimiento de estas ante un despido improcedente.

Desde luego, llevaba bien cargadas las “baterías jurídicas” la parte recurrente para relativizar al máximo la conducta que dio lugar a la decisión empresarial, ya que son hasta cinco los argumentos utilizados en el motivo tercero, si bien hay un “pequeño” problema para poder apreciar su existencia (de todos o de alguno de ellos), ya que como muy bien expone la Sala, el alegato empresarial “parte del error de base de suponer aceptada la versión fáctica que ha intentado introducir como motivo 1ª, que hemos rechazado”.

En cualquier caso, no está de más conocer las tesis jurídicas de la parte recurrente en su alegación de infracción del ya citado art. 4.2 LET, por considerar que no existió acoso en la conducta del actor: en primer lugar, por “ausencia de contexto laboral” (me pregunto si un “coctel de empresa” no guarda relación directa con  la vida laboral); en segundo término “por ausencia de tensión, intimidación u hostilidad”(me pregunto si la trabajadora,  tras una simple pregunta, no se vio después intimidada y en situación hostil y de plena tensión con las palabras, y las propuestas, de su superior en la actividad laboral ordinaria); nuevamente (¿repetimos?) “por ausencia de clima  hostil e intimidatorio”; en cuarto lugar, por “inexistencia de petición de favores sexuales” (me pregunto entonces, aunque fuera una “broma”, qué debió pensar la trabajadora de la propuesta del ahora recurrente); en fin, por último, “inexistencia de efectos psicológicos en la trabajadora” (no me parece, desde luego, que la trabajadora no se viera alterada ante las manifestaciones de su superior, y que afirmara inmediatamente que iba a dejar la empresa demuestra el estado de alteración a mi parecer que la parte recurrente niega).

También se alegó vulneración del art. 7.1 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para laigualdad efectiva entre mujeres y hombres (“a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo”). Igualmente, y en aplicación de la doctrina gradualista del TS, se argumenta que la gravedad de las expresiones vertidas por el trabajador no era de la entidad suficiente para aplicar la máxima sanción laboral del despido disciplinario, así como también que durante su larga vida laboral en la empresa el trabajador no había sido nunca sancionado.

Curioso me parece el argumento de la falta de gravedad suficiente de la conducta debido a que fue la trabajadora “la que se dirigió al actor para conversar y quien puso fin a la conversación y la inexistencia por ello de perturbación psicológica”, ya que si puso fin a la conversación fue justamente por lo contrario de aquello que alega la parte recurrente, es decir, por la existencia de perturbación psicológica que le produjo la actuación, y más exactamente los toques y las propuestas de contenido inequívocamente sexual, del trabajador.

Para rechazar esta tesis la Sala parte obviamente de los hechos probados referenciados con anterioridad y concluye que estamos en presencia, como ya he apuntado antes, de una evento situado en el marco de un contexto laboral ya que el coctel va dirigido al personal de la empresa; además, la pregunta de la trabajadora a su “compañero” era de carácter laboral, algo comprensible si se repara en el poco tiempo que llevaba prestando sus servicios y que, dado con quien hablaba era con su superior directo, tenía un lógico interés en conocer cuáles podían ser sus  “expectativas futuras en la empresa”, una pregunta comprensible, insisto, ya que iba dirigida a su superior directo. Que fuera más o menos adecuada la pregunta, en el marco de una reunión social no tiene nada que ver con la “disminución de la gravedad” de la actuación del trabajador que quiere extraer este del inicio de la conversación por la trabajadora, ya que la cuestión a debate no es quién inicia una conversación sino aquello que acaece durante la misma. Y que existe, como he manifestado ya mi parecer con anterioridad, afectación psicológica, queda claramente de manifiesto para la Sala para llegar a la conclusión, con aceptación de la tesis de instancia, de que no ha existido un “cortejo” sino claramente un caso de acoso sexual.

Estamos en presencia de una situación en la que hay que claro abuso de superioridad por el ahora recurrente, dada su posición jerárquica, “al utilizar la preocupación profesional de la actora para establecer un contacto físico con ella de carácter objetivamente libidinoso y al que difícilmente se hubiese atrevido sin la protección psicológica de la jerarquía laboral directa, insistiendo en el mismo pese a la oposición física de la trabajadora”. No es no, insisto, y en ningún momento cabe deducir de los hechos probados, ha habido una actuación o manifestación de la trabajadora que pudiera relativizar la conducta contraria a derecho del actor. Más aún, esa alteración psicológica queda probada con las frases vertidas inmediatamente después de la situación conflictiva y que se dirigieron al Sr… cuando se encontró con él al entrar en el hotel.

Para concluir, hay una manifestación clara e indubitada de la Sala que engarza perfectamente con toda la normativa, y no sólo la laboral, tendente a la protección de las personas sexualmente acosadas, y que ahora se concreta en el ámbito de las relaciones de trabajo: “la empresa debe proteger a la víctima y no al acosador”. Y ampliando esta constatación a todas las ramas jurídicas la Sala manifiesta que “se trata del principio cardinal de la actuación de todo poder social con potestad para resolver este tipo de conflictos que origina la humana convivencia. Y la misma directriz ha de seguir el poder judicial”. Es justamente la potenciación de esta protección de la trabajadora acosada (hechos probados) la que lleva a la Sala a negar que sea posible la aplicación de la doctrina gradualista, ya que difícilmente la empresa podía actuar de otra forma, ya que “la alternativa de una sanción inferior al despido hubiera originado un problema de convivencia laboral que supondría una desprotección de la trabajadora que ya había anunciado su intención de desistir del contrato ante el comportamiento de su jefe”.

Buena lectura.

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