domingo, 2 de junio de 2024

Indefinidos no fijos y debate sobre la fijeza laboral en el ámbito público. ¿Segunda parte, “remake”, del caso Ana de Diego Porras y del choque jurídico entre tribunales? Análisis de la petición de decisión prejudicial del TS de 31 de mayo de 2024.

 

1. El 14 de septiembre de 2016, la Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaba sentencia (asunto C-594/16) para dar respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 3) mediante auto de 9 de diciembre de 2014, con ocasión del conflicto suscitado en sede judicial española entre la Sra. Ana de Diego Porras y el Ministerio de Defensa. Fue objeto de atención por mi parte por primera vez en la entrada “Sobre la protección de los trabajadores temporales en caso de extinción contractual. Análisis de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14)”   

Son bien conocidas las reacciones que suscitó la sentencia y los amplios análisis, debates, discusiones y críticas de todo tipo que hubo entre la doctrina laboralista, recogidas tanto en la blogosfera como en las revistas especializadas y también en medios de comunicación. Sólo como anécdota cuantitativa, diré que en la búsqueda en este blog por los apellidos de la parte demandante aparecen más de cien entradas desde la primera citada en el párrafo anterior.

Si hago referencia a este caso es debido a que las dudas jurídicas sobre la tesis del TJUE llevaron a la Sala Social del Tribunal Supremo a plantearle una petición de decisión prejudicial mediante auto de 25 de octubre de 2017. A dicha petición dedique mi atención en una entrada cuyo título creo que marcaba con claridad las discrepancias existentes tanto con la sentencia del TJUE como con el contenido del auto del TSJ: “El caso Ana de Diego Porras vuelve al TJUE. Notas a la cuestión prejudicial planteada por el TS el 25 de octubre de 2017. ¿Nueva cuestión, reformulación o clarificación de la del TSJ de Madrid?”  

Poco a poco, la jurisprudencia del TJUE iba a ir cambiando con respecto a la que aparecía en el asunto C-596/14. En efecto, el primer paso se dio en dos sentencias de 5 de junio de 2018, en las que daba respuesta a peticiones de decisión prejudicial planteadas por autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de noviembre de 2016, y por auto del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 21 de diciembre de 2016.  Fueron objeto de mi examen en la entrada “TJUE. Sentencias Lucía Montero Mateos y Grupo Norte Facility. ¿Punto final a la doctrina Ana de Diego Porras, o segunda parte (como en las series) con nuevos capítulos? A propósito de las sentencias de 5 de junio de 2018 (asuntos C-677/16 y 574/16)” 

El segundo paso lo dio la sentencia de 21 de noviembre de 2018, al responder a la anteriormente citada petición de decisión prejudicial del TSJ, siendo merecedora de una detallada atención en la entrada “Interinos y demás temporales. Nunca segundas partes (=sentencias) fueron buenas ¿o quizás sí en algunos casos? Notas a la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-619/17) y amplio recordatorio de la cuestión prejudicial planteada por el auto del TS de 25 de octubre de 2017” 

El punto final del conflicto lo daba la sentencia del TS de 13 de marzo de 2019, que acogía la tesis de la sentencia citada en el párrafo anterior del TJUE. La breve primera entrada que dediqué a dicha sentencia situaba claramente como quedaba el conflicto: “Interinos sin indemnización. Un apunte previo al examen de la sentencia del TS de 13 de marzo de 2019”  , mientras que en una  segunda mucho más amplia y detallada recopilaba toda la conflictividad judicial existente desde la sentencia de 14 de septiembre de 2016 y exponía que “... El TS acoge plenamente las tesis del TJUE y considera que la trabajadora interina, cuya “vida judicial” se inició varios años antes, no tiene derecho a indemnización por finalización de su contrato, ni la de los contratados indefinidos (veinte días por año) ni tampoco la de los contratos para obra o servicio y los eventuales por necesidades de la producción (doce días por año)”, “Interinos sin indemnización. Del 14 de septiembre de 2016 al 13 de marzo de 2019. Del TJUE al TS. Final de la primera parte de la serie jurídica ADP, dejando abierta la puerta a la segunda para los trabajadores interinos con contratos o nombramientos “inusualmente largos”, y a la espera de un cambio normativo” 

2. Si acababa aquí el conocido como “Caso Ana de Diego Porras”, no finalizaban ni mucho menos las discrepancias entre el TSJ de Madrid (o más exactamente la sección 3) y el TS sobre la problemática de la temporalidad en el empleo público y sus efectos jurídicos. La prueba de ello se plasmaba en una nueva petición de decisión prejudicial presentada mediante auto de 23 de septiembre de 2019, analizado por mi parte en la entrada “UE. Contrato de interinidad por vacante. El TSJ de Madrid cuestiona frontalmente la jurisprudencia del TS sobre la interpretación del art. 70 del EBEP y eleva cuestión prejudicial al TJUE. Análisis del auto de 23 de septiembre de 2019”  , de la que reproduzco dos fragmentos: 

“¿Choque de trenes jurídicos entre el TSJ madrileño y el TS? ¿Discrepancia radical del TSJ con la jurisprudencia del TS sobre el art. 70 de la Ley del Estatuto de Empleo Público, es decir la regulación de la oferta de empleo público y sobre la interpretación del plazo de tres años previsto en la misma? ¿Enfado jurídico del TSJ por haber planteado el TS una cuestión prejudicial el 25 de octubre de 2017 que daría lugar a la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 y más tarde a la posterior sentencia de Pleno de la Sala Social de 13 de marzo de este año, siendo así que tanto en la cuestión prejudicial como en la sentencia el TS era bastante crítico con las tesis del TSJ y manifestaba, en la sentencia, su satisfacción porque hubiera “quedado claro” que la tesis jurídica correcta era la suya y no la de un tribunal jerárquicamente inferior? O dicho en lenguaje más coloquial, ¿le ha salido respondón el TSJ al TS y busca que el TJUE le dé un rapapolvo jurídico que le obligue a modificar su jurisprudencia sobre la regulación del contrato de interinidad por vacante, su válida extinción con independencia de los años que hubiera prestado sus servicios la persona contratada, y la inexistencia de derecho a indemnización a su finalización por cuanto que no está regulada en la normativa interna?

Todas las preguntas pueden tener una u otra respuesta según el distinto parecer de cada lector o lectora, y no es desde luego la cuestión central, ni mucho menos, de esta entrada, si bien, dado que “hay que mejorarse”, sí que creo que hay una discrepancia radical en las tesis del auto del TSJ con la jurisprudencia del TS, y que por ello eleva la cuestión prejudicial para conseguir que el TJUE la rectifique y le dé la razón. Ahora bien, en el supuesto de que así fuera, y es bien sabido que las sentencias del TJUE en ocasiones permiten diversas interpretaciones y que la última palabra en el litigio la tiene el órgano jurisdiccional nacional remitente, y el TSJ dictara sentencia que reconociera la conversión en indefinido no fijo de un trabajador interino de larga o muy larga duración (su contrato, por supuesto) no hay duda de que la Administración elevaría RCUD y por ello el asunto recaería nuevamente sobre el TS, con lo que habría que esperar a conocer si rectificaba o no sus tesis anteriores”.

La citada petición de decisión prejudicial fue resuelta por la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, examinada en la entrada “Sobre la extinción de un contrato de interinidad en el sector público. El TJUE mantiene la línea crítica hacia la normativa española en caso de su uso abusivo. (Examen de la sentencia de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, caso IMIDRA, y recordatorio del litigio que dio lugar al auto del TSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2019” , siendo el fallo el siguiente:

“1)      La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse “en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a «trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada”.

2)      La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse “en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada”. 

Muy poco después, el TS acogía las tesis del TJUE y modificaba su jurisprudencia anterior, mediante sentencia de 28 de junio, analizada en la entrada “La saga “personal interino laboral”. Modificación de la jurisprudencia del TS (y a la espera de la anunciada reforma del EBEP). Análisis de la sentencia de 28 de junio de 2021”   , siendo la síntesis de la sentencia recogida en una nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial titulada “El Tribunal Supremo establece doctrina sobre la duración de un contrato de interinidad por vacante en el sector público tras la sentencia del TJUE”, y acompañada del subtítulo “La duración máxima será la del tiempo que duren los procesos de selección para cubrir la vacante conforme a lo dispuesto en su normativa legal o convencional específica”.

3. La última fase, al menos hasta el presente, de las divergencias jurídicas entre la Sala (o una sección) del TSJ de Madrid y el TS encuentra su origen en las tres peticiones de decisión prejudicial planteadas (sección 2) mediante autos de 21 y 22 de diciembre de 2021 y 3 de febrero de 2022. Sobre estas, acogía plenamente por mi parte las tesis del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su análisis de la sentencia del TJUE, en estos términos: “No puedo sino estar en completo acuerdo con la tesis del profesor Beltrán de Heredia cuando afirma que “el hecho de que la sentencia haya llegado a alcanzar estas conclusiones, probablemente, se debe en gran medida a la sofisticada y precisa arquitectura de las cuestiones prejudiciales formuladas por el TSJ de Madrid. En definitiva, el órgano remitente (a partir de un profundo conocimiento de la materia y de la doctrina comunitaria), como si de un árbol de decisión se tratara, ha delimitado un itinerario argumentativo con el propósito de «conducir» al TJUE en su fundamentación. El propósito era conseguir que descartara la adecuación de las diversas opciones que hubiera permitido que la condición de INF, como respuesta al abuso en la contratación temporal, pudiera ser calificada como suficiente a los ojos de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70”. E igualmente, coincido en que en puridad la sentencia del TJUE se construye alrededor de su jurisprudencia anterior, como puede comprobarse tras la atenta lectura de la misma y muy en especial de las sentencias que cita en apoyo de cada una de sus conclusiones sobre las distintas cuestiones prejudiciales planteadas”.

La sentencia del TJUE, habiéndose acumulado los tres conflictos, fue objeto de atención detallada en la  entrada    “El camino abierto por el TJUE para la estabilización permanente del personal laboral (hasta ahora) indefinido no fijo. Notas a la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22) y algunas reflexiones (y dudas) sobre el futuro”  . Reproduzco únicamente un breve fragmento ya que permitirá enlazar con la nueva petición de decisión prejudicial planteada por el TS:

“Y llegamos a la última respuesta del TJUE, para quien la conversión de contratos temporales abusivos en “contratos fijos” (obsérvese que el tribunal no hace mención a la distinción entre indefinidos y fijos que sí existe en la normativa española del Estatuto Básico del Empleado Público) “puede constituir” (obsérvese que no es imperativo el tono de la respuesta) una medida adecuada para evitar la “abusividad”, y que corresponde en su caso al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5 (la negrita es mía) 

Aun cuando en puridad jurídica no me parece correcta la afirmación anterior, ya que aquello que hace  el tribunal nacional es aplicar la jurisprudencia comunitaria a un caso concreto, y la modificación de la jurisprudencia (art. 1.6 del Código Civil: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”) corresponde al TS, la interpretación del fallo es muy clara y va en la misma línea, como he explicado con anterioridad, que en sentencias anteriores donde se concluyó que la primacía del Derecho comunitario debe llevar a la modificación de criterios jurisprudenciales bien consolidados si estos son declarados no conformes a dicho Derecho...”.

4. Me he detenido en la historia de la conflictividad existente tanto en sede judicial española como comunitaria sobre las consecuencias jurídicas de una situación abusiva de un trabajador por cuenta ajena por haberse vulnerado la normativa sobre contratación de duración determinada.

He dejado de lado la conflictividad en el personal funcionario y estatutario, que está pendiente de la sentencia que dicte el 13 de junio la Sala sexta con ocasión de las peticiones de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 17 de Barcelona (España) el 17 de mayo de 2022 (asunto C-331/22)  y 19 de mayo de 2022  (asunto C-332/22)  , siendo la quinta cuestión prejudicial planteada en el primer conflicto la que marca muy claramente cuál es la petición del juzgador nacional:

“5. Si la legislación aprobada para trasponer la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE infringe el derecho comunitario al no establecer ninguna medida sancionadora específica que garantice el cumplimiento de los objetivos de esa Norma comunitaria y poner fin a la precarización de los empleados públicos

Ante dicha situación, ¿debe proceder a acordarse por parte de las autoridades judiciales nacionales la conversión de la relación temporal de carácter abusivo en una relación fija diferente a la del funcionario de carrera, pero dotando de estabilidad en el empleo a la víctima del abuso para evitar que dicho abuso quede sin sanción y que se socaven los objetivos de la Cláusula 5 del Acuerdo, aunque esta transformación no esté prevista en la Normativa interna siempre que dicha relación temporal haya ido precedida de un proceso selectivo de pública concurrencia y con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad?” (la negrita es mía).

5. Y la historia de dicha conflictividad sobre la correcta interpretación y aplicación de la Directiva 1999/70/CE y más concretamente de su cláusula 5, tiene un nuevo capítulo, el abierto por la petición de decisión prejudicial planteada por el Pleno de la Sala Social del TS el 31 de mayo, del que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, de la que tuve conocimiento poco después de la finalización del  XXXIV Congresode nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social   celebrado en Mérida los días 30 y 31, con una perfecta organización y una innegable calidad de todas las ponencias y de las comunicaciones presentadas, estando ya disponible el libro que recoge las primeras, y si hay que ponerle alguna “pega” al Congreso, desde luego no es a este ni a sus organizadores, sino al calor (37-38 grados) con los que no acogió esa preciosa e histórica ciudad.  

Ese, como digo, conocimiento, lo tuve a través de la lectura del artículo publicado por la redactora del diario El País Nuria Morcillo, titulado “El Supremo lleva a Europa la conversión de los interinos en fijos”, acompañado del subtítulo “El Pleno de la Sala de lo Social plantea la cuestión prejudicial que anunció en marzo para resolver sus dudas sobre si las leyes españolas sobre este asunto son conforme al derecho de la UE”  .

Ya con la debida calma cuando se trata de un asunto judicial que debe merecer la debida atención, acudí al CENDOJ, en donde se había publicado una amplia nota deprensa titulada muy asépticamente “El Tribunal Supremo pregunta al TJUE sobre la situación de los empleados públicos con temporalidad abusiva”  , en la que se realiza una muy amplia y detallada síntesis de las dos cuestiones prejudiciales elevadas al TJUE. Adjunto a la nota de prensa se encuentra el texto del auto, por lo que ya podemos acceder a su lectura íntegra, algo que hay que agradecer para poder hacer su análisis con el debido conocimiento de los argumentos utilizados y debatir con plenos conocimiento de causa... por todos quienes lean íntegramente sus 36 páginas. Su lectura me sugirió el título que he dado a esta entrada, ya que el conflicto recuerda mucho al que hubo con ocasión del caso Ana de Diego Porras, y la voz inglesa “remake” es definida por la RAE como “adaptación o nueva versión de una obra, especialmente de una película”   Ciertamente, estamos  en presencia de un nuevo litigio, pero no me negarán que tiene muchos puntos de similitud con el anterior por lo que respecta a los puntos de encuentro entre las distintas peticiones de decisión prejudicial y a las cuestiones prejudiciales planteadas.

Recordemos, para acabar de situar el debate, que poco después de haberse dictado la sentencia del TJUE de 22 de febrero, el alto tribunal emitió un breve comunicado de prensa cuyo contenido era el siguiente:

“El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sesión no jurisdiccional, ha analizado el modo de aplicar la STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22) sobre personal indefinido no fijo, a los múltiples recursos pendientes de resolución.

Con el deseo de llevar a cabo su correcta interpretación, y ante la existencia de importantes dudas acerca de su alcance en determinados aspectos, la Sala ha acordado iniciar las actuaciones a fin de formular una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En especial, para resolver las dudas acerca del modo en que compatibilizar la doctrina acuñada por la citada sentencia con las normas relativas al acceso al empleo público (incluyendo a los nacionales de los Estados miembros) así como con las reglas del ordenamiento jurídico nacional que garantizan el derecho de acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad”.

Y también, las dudas suscitadas sobre un obiter dicta que apareció en su sentencia de 29 de abril, que mereció mi atención en la entrada “Indefinido no fijos y fijeza laboral. Obiter dicta, en la sentencia del TS de 29 de abril de 2024 (rec.4962/2022): ¿avance de la cuestión prejudicial que planteará al TJUE?”   Ya respondo a dicha pregunta diciendo que no ha sido así, al menos tan directamente, ya que el auto va por una vía diferente cuando plantea las dos cuestiones prejudiciales.

6. El punto de partida del auto se encuentra en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 5) el 27 de noviembre de 2023, de la que fue ponente la magistrada María Begoña García .

La Sala autonómica desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid el 13 de marzo de 2023, que había estimado parcialmente la demanda interpuesta frente a la Comunidad de Madrid y declarado, con aceptación de la petición subsidiaria, que su relación laboral era indefinida no fija desde el 2 de marzo de 2016, fecha en la que la demandante había suscrito su primer contrato de interinidad, al que seguirían cinco más. En el recurso de suplicación se sostuvo la misma tesis que en instancia, es decir que la relación laboral debía ser declarada fija, tesis rechazada acudiendo a la jurisprudencia del TC y concluyendo que “la consecuencia de la irregularidad de la contratación temporal que hoy analizamos, tratándose de una Administración pública, no ha de ser la adquisición de la condición de fijo de plantilla, como se postulaba con carácter principal en la demanda, sino la adquisición de la condición de indefinido no fijo, con derecho, según declaró la STS de 20 de enero de 1998, a ocupar la plaza hasta su cobertura reglamentaria, momento en el que la contratación del trabajador fijo que ha superado las correspondientes pruebas selectivas es causa lícita de cese del trabajador con un contrato de duración indefinida pero no fijo”.

Interpuesto el RCUD, conocemos en el antecedente de hecho tercero que 

“... de acuerdo con el artículo 4 bis LOPJ, y 43 bis LEC, mediante providencia de 17 de abril de 2024, se dio audiencia a las partes por plazo de 10 días a fin de que formularan alegaciones sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación ante el TJUE, conforme al artículo 267 TFUE.

10. Se recabó la opinión de las partes en torno a la incidencia que sobre la resolución del litigio haya de tener la STJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22; C-110/22 y C-159/22, ante las dudas interpretativas que pueden surgir en cuanto al reconocimiento de la condición de personal laboral fijo de las administraciones públicas, a los trabajadores contratados sin respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

11. La representación de la trabajadora demandante considera que dicha STJUE no ofrece duda interpretativa alguna, y que de su contenido se desprende que la relación laboral debe calificarse como fija.

12. La representación de la CAM muestra su conformidad con la decisión que adopte el Tribunal Supremo sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial. A la vez que señala, que de dicha STJUE de 22 de febrero de 2024, se deduce que la calificación de la relación laboral como indefinida no fija, con el consecuente abono de la indemnización de 20 días por año de servicios a la fecha de su extinción tras la cobertura de la plaza, es medida suficiente y adecuada para cumplir con las exigencias de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco.

13. El Ministerio Fiscal muestra su conformidad con el planteamiento de la cuestión prejudicial” (la negrita es mía)

7. La petición de decisión prejudicial se plantea al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, del art. 4bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes”) y del art. 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que regula la prejudicialidad civil y dispone que “Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial...”, en cuanto que el TS es del parecer que 

 “resulta preciso que el TJUE interprete el alcance de las cláusulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada ...  a efectos de determinar si su cumplimiento exige calificar como fija la relación laboral mantenida por la trabajadora demandante con un organismo de la administración pública, sustentada en varios contratos de duración determinada que se han prolongado en el tiempo durante más de tres años, o cumple adecuadamente con las exigencias del Acuerdo Marco la declaración de esa relación laboral como indefinida no fija y el aparejado reconocimiento de una indemnización disuasoria ...”.

Obsérvese, dicho sea incidentalmente, como el TS “marca” con toda claridad desde el inicio de su auto aquello para lo que pide respuesta que le pide al TJUE, y que desarrollará en los fundamentos de derecho, con un planteamiento muy diferente, por no decir que radicalmente diferente, respecto a los contenidos de los autos del TSJ de Madrid que dieron lugar a la sentencia del TJUE de 22 de febrero, por lo que reitero una afirmación que he realizado en muchas ocasiones, cual es la importancia de cómo se plantean, y con qué argumentos, las cuestiones prejudiciales a las que debe responder, si las considera admisibles, el TJUE.

Con la obligada petición a todas las personas interesadas de la lectura íntegra del texto, y a la espera de los análisis que se realizarán, sin duda, en los próximos días por miembros de la comunidad jurídica laboralista, sintetizo cuales son a mi parecer, los ejes fundamentales de las tesis del TS.

8. En primer lugar, y siguiendo las estrictas reglas fijadas en el art. 94 del reglamento defuncionamiento del TJUE    (“Junto al texto de las preguntas formuladas al Tribunal con carácter prejudicial, la petición de decisión prejudicial contendrá: a) una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones; b) el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente; c) la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal”), se relaciona todas las disposiciones que se consideran aplicables, siendo remarcable que se citan primeramente del TJUE los arts. 20 (ciudadanía de la Unión) y art. 45 (libre circulación de trabajadores), precepto este último que será utilizado para argumentar que podría ser infringido si no se permitiera la participación de las y los trabajadores de lo restantes miembros de la UE en las convocatorias de acceso a la provisión de plazas de personas laboral fijo en el ámbito público, al que se añade, por su directa relación con el mismo, el art. 1.1 del Reglamento (UE) núm. 492/2011 de 5 de abril de  2011, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Unión.

De la Carta de Derechos Fundamentales de la UE son referenciados el art. 20 (igualdad ante la ley) y el art. 21 (no discriminación, que incluye expresamente en su apartado 2 la prohibición de toda discriminación por razón de nacionalidad)

Llega la mención obligada a la Directiva 1999/70/CE, en concreto de su considerando núm. 17 y del art. 2, párrafo primero, sobre adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la Directiva, y del Acuerdo marco anexo son referenciados el art. 2 (ámbito de aplicación), art. 3 (definiciones), y art. 5 (medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de los contratos de duración determinada)

Si pasamos a continuación al derecho español, la primera y obligada referencia es a la Constitución, en concreto a los arts. 14, 23.2 y 103.3, para pasar después a la normativa laboral, la Ley del Estatuto de los trabajadores, de los que son referenciados los apartados 3 y 5 del art. 15, y la disposición adicional decimoquinta. Seguimos con la normativa funcionarial, la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, modificada por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, en concreto sus arts. 8 (definición de empleado publico y de su clasificación), art. 11, apartados 1 y 3 (definición de personal laboral y procedimiento de selección), art. 55 (acceso al empleo publico de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad) y art. 70 (oferta de empleo público), con cita también de la disposición adicional decimoséptima introducida por la Ley 20/2021 sobre la medidas que deben adoptarse para evitar la irregularidad en la contratación de personal laboral y en los nombramientos de funcionario interino. Por último, la mención es a la Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 2018,, en concreto la disposición adicional cuadragésimo tercera de la segunda, que dispone que “la condición de trabajador indefinido no fijo solo puede concederse cuando ello se derive de una resolución judicial.... y que las «actuaciones irregulares» cometidas en materia de contratación temporal por «los órganos competentes en materia de personal en cada una de las Administraciones Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público Instrumental» darán lugar a la exigencia de responsabilidades a dichos órganos, «de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas».   

9. Llegamos ya a la página 13 del auto, estando dedicado el fundamento de derecho segundo a justificar “la procedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial”, en la que sitúa los términos en los que, obviamente a su parecer, ha de situarse el conflicto suscitado en sede nacional y al que deberá dar respuesta una vez que el TJUE se pronuncie, solicitándole (véase fundamento de derecho décimo) que se tramite por el procedimiento previsto por el art. 105.1 de su Reglamento de procedimiento, es decir el procedimiento acelerado “cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo”, justificando nuestro alto tribunal la petición en “la necesidad de unificar los distintos pronunciamientos judiciales que en esta materia puedan producirse y la relevancia del efecto que en la realidad social española alcanza la cuestión, habida cuenta del alto índice de trabajadores temporales en el sector público...”.

Marca claramente terreno el TS cuando recuerda, y supongo que la cita va dirigida muy directamente al TJUE, que es el órgano judicial al que le corresponde la competencia de unificar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico laboral llevada a cabo por todos los órganos judiciales del Estado, “siendo sus decisiones las únicas que tienen atribuida el carácter de jurisprudencia, con arreglo al art. 1.6 del Código Civil” (la negrita es mía).

A continuación realiza una breve síntesis de la sentencia del TJUE de 22 de febrero, subrayando que su aplicación ha suscitado “múltiples y dispares interpretaciones”, no perdiendo la oportunidad, como era lógico esperar, de resaltar que el TSJ que elevó las cuestiones prejudiciales que dieron lugar a la sentencia (conviene una vez más recordar que no fue el Plano del TSJ sino una sección) resolvió, ahora sí en Pleno, que aquella “no obliga a declarar la relación laboral como fija, sino que permite considerar que es  adecuada y suficiente para cumplir con las exigencias derivadas de la cláusula5ª del Acuerdo Marco su calificación como indefinida no fija, conforme al régimen jurídico atribuido a este figura en la jurisprudencia nacional”. Siendo plenamente correcta tal afirmación, no me parece de más en absoluto recordar que las sentencias dictadas por el TSJ el 10 de abril cuentan con un exhaustivo voto particular discrepante suscrito por el mismo magistrado que fue ponente de los tres autos que elevaron las cuestiones prejudiciales al TJUE y al que se adhieren un magistrado y tres magistradas.

El TS se alinea, sin decirlo expresamente, con dichas sentencias, o al menos así lo deduzco de sus argumentos expuestos en el apartado 35, y por ello planteará dos cuestiones prejudiciales cuyo fundamento desarrolla más adelante y que sintetiza en diez puntos en los que sigue marcando, si cabe con mayor claridad, terreno, ya que avanza sus tesis claramente contrarias a las apuntadas en los autos del TSJ y a como respondía el TSJ a las cuestiones prejudiciales planteadas a partir de la documentación y fundamentación contenida en aquella. Son los siguientes:

“1) El acceso al empleo público español de carácter fijo debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2) La libre circulación de trabajadores incluye la posibilidad de participar en las convocatorias para acceso a empleos fijos en el ámbito público.

3) El empleo desempeñado por la trabajadora demandante no es de los excluidos de la libre circulación.

4) El cumplimiento de las normas (españolas y de la UE), requiere que el acceso a un empleo público de carácter fijo solo sea posible si previamente se ha ofrecido para que puedan optar al mismo cuantas personas (del ámbito UE) así lo deseen.

5) La figura del indefinido no fijo constituye una respuesta a los abusos de temporalidad en el sector público y aparece indirectamente respaldada por la jurisprudencia del TJUE. Alguna sentencia del Tribunal de Justicia ha parecido avalarla, de manera más o menos implícita.

6) Nuestra jurisprudencia ha equiparado los derechos del personal indefinido no fijo con los del personal fijo (remuneración, promoción profesional, incentivos, etc.) sin perjuicio de requerir a la Administración

empleadora para que la plaza sea convocada a concurso público.

7) Además de las normas sobre responsabilidad de quienes cometen los abusos en la contratación pública, la jurisprudencia viene reconociendo en favor del indefinido no fijo cesado por no superar las pruebas convocadas, en su caso, una indemnización compensatoria equivalente a la de las personas despedidas por crisis económica.

8) El cese de un trabajador indefinido no fijo por cualquier causa diversa a la apuntada es tratado como el de un empleado fijo.

9) El cese de un trabajador al que se le ha reconocido la condición de indefinido no fijo, invocando la llegada de un término temporal (que es inexistente) aboca a la declaración de que existe un despido nulo (con obligada readmisión).

10) Diversas normas sobre estabilización o consolidación de empleos temporales han sido aprobadas en los últimos años, entre cuyos objetivos se encuentra el de regularizar las situaciones derivadas del carácter abusivo de la utilización de contratos de duración determinada”.

Para concluir que 

“De todo lo cual resulta, que la declaración de que una persona debe ser considerada como indefinido no fijo en el Derecho español: a) Defiende su derecho a seguir trabajando (pese a que accedió solo para un periodo temporal); b) Reclama del empleador la convocatoria de la plaza; c) Asigna una indemnización equivalente a la del despido por problemas empresariales en caso de no superar las pruebas convocadas; d) Descarta que pueda invocarse un término final para extinguir el contrato; e) Extiende al indefinido no fijo todos los derechos del personal fijo.

Y que “1) Está en juego tanto el derecho a la no discriminación y la libre circulación de cuantas personas quisieren intentar acceder al empleo público desempeñado por quien solo debía haberlo hecho de modo temporal.

2) Existen numerosas garantías y cautelas para proteger a estas personas indefinidas no fijas, pero sin concederles la definitiva propiedad del puesto desempeñado"

Pidiendo, pues, al TJUE, que “... despeje la duda de si la expuesta construcción sobre los indefinidos no fijos se opone al Derecho de la UE en materia de empleo temporal y de no discriminación en el acceso al empleo”.

Para facilitar el seguimiento de las explicaciones posteriores, avanzo ya las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el TS:

“1. Principal. ¿Se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco la doctrina jurisprudencial que, defendiendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación en la libre circulación de trabajadores, niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos?

2. Subsidiaria. De ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta: ¿El reconocimiento de una indemnización disuasoria al trabajador indefinido no fijo en el momento de la extinción de su relación laboral, puede considerarse como una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales en el sector público con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco?”

10. Las diez ideas o ejes de la fundamentación del TS son desarrolladas a partir del fundamento de derecho tercero, poniendo el acento en destacar, con afirmaciones que manifiestan claramente el diferente criterio con los autos del TSJ, que los principios de igualdad, mérito y capacidad son... aplicables a todas las modalidades de acceso al empleo público, tanto a los funcionarios como al personal laboral. No hay en esta materia ninguna discrepancia entre la doctrina del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional. Ambos Tribunales consideran que el art. 103. 2 de la Constitución es aplicable al personal laboral de los organismos y administraciones públicas, para garantizar el cumplimiento en ese ámbito del acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad”, y por tanto que sin el cumplimiento de tales requisitos deviene de ineludible cumplimiento.

En esta línea se había manifestado el profesor Juan Batista Vivero en su artículo “La temporalidad abusiva en el sector público ante el TJUE: ¿y ahora qué?“ , publicado el 29 de febrero en la colección Briefs de la AEDTTS, y también lo había hecho la profesora María Emilia casas en su artículo “Los indefinidos no fijos, ¿una historia interminable hacia su terminación? Su capítulo inédito de la llamada expresa del Tribunal de Justicia a la modificación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Constitución y Derecho de la Unión”, publicado en el núm. 2/2024 de la Revista de Jurisprudencia Laboral (BOE)  

11. No se había planteado, al menos que yo recuerde, que la jurisprudencia del TJUE hubiera planteado un problema de interpretación y aplicación con respecto a las cuestiones ahora abordadas en el auto del TS, y en cualquier caso ahora sí que lo plantea con mucha intensidad el alto tribunal en su fundamento de derecho cuarto.

Lo hace, sabiendo que la libre circulación tiene excepciones en el ámbito de los empleos en la Administración Pública, tal como dicta la jurisprudencia del TJUE respecto al art. 45.4 del TJUE, y por eso mismo sabiendo perfectamente también que el puesto de trabajo que ocupaba la demandante, cuidadora de niños y niñas en centros educativos, no supone ejercicio de las funciones que la jurisprudencia del TJUE permite reservar exclusivamente a los nacionales de un Estado miembro, por lo que, “no se encuentra... excluido de la libre circulación de trabajadores en la Unión, trayendo a colación en apoyo de su tesis la sentencia de 10 de septiembre de 2014 (asunto C-270/13), y concluyendo que la suma de los requisitos constitucionales antes mencionados, y los comunitarios, hacen que el acceso a un empleo público de carácter fijo “solo sea posible si previamente se ha ofrecido en convocatoria abierta para que puedan optar al mismo los ciudadanos de la Unión Europea que así lo deseen y reúnan los requisitos al efecto”. 

He tenido oportunidad de estudiar el art. 45 del TFUE, y la jurisprudencia del TJUE sobre su interpretación y aplicación, en el artículo “Libertad de circulación de trabajadores, de prestación de servicios y establecimiento”, en la obra colectiva “Derecho Social de la Unión Europea. Aplicación por el Tribunal de Justicia”, cuya tercera edición ha sido publicada en la colección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del BOE en 2023  . Al referirme al art. 45.4 me he manifestado en estos términos:

“Hay un límite específico a la libre circulación de trabajadores en el TUE, idéntico al originariamente contenido en el tratado CEE, cuál es la exclusión de la aplicación de lo dispuesto en el art.45, apartado 4, a los empleos en la administración pública. La ausencia de un concepto de función pública en el texto comunitario ha determinado que sea de nuevo el TJUE quien establezca las pautas interpretativas de este precepto. De acuerdo con su doctrina, la exclusión prevista en dicho precepto implica que el empleo en cuestión «debe estar conectado con las actividades específicas del sector público en la medida en que éste entraña el ejercicio de poderes conferidos por el Derecho público y la responsabilidad de salvaguardar los intereses generales del Estado, a los que deben asimilarse los intereses específicos de las autoridades locales».

A partir de los criterios jurisprudenciales del TJUE se ha señalado que el tratado CEE (al igual que los posteriores) obedecía a razones objetivas y no a motivos de índole subjetiva o derivadas de la clase de vínculo que une al trabajador o al funcionario con la Administración. En definitiva, empleo en la función pública, significa desempeño en la administración pública, ya sea en régimen laboral o administrativo, de funciones decisorias o cometidos de especial significado por su vinculación o afectación a la soberanía estatal, lo que supone que puede ser trabajador tanto el asalariado como un funcionario o persona ligada contractualmente a la Administración en régimen de Derecho Administrativo. Así lo puso de manifiesto tempranamente el TJ en la ya citada sentencia TJUE 12‑2‑74, Sotgiu/Deutsche Bundespost C‑152/73: «los intereses que la excepción del apartado 4 del art.48 del tratado permiten proteger se ven satisfechos por la posibilidad de limitar la admisión de extranjeros para el desempeño de determinadas actividades en la Administración Pública; dicho precepto no puede justificar la adopción de medidas discriminatorias en materia de retribución y demás condiciones de trabajo en contra de los trabajadores, después de que hayan ingresado en la administración. a este respecto, es indiferente el carácter de la relación jurídica entre el trabajador y la administración”.

Sobre los límites al empleo en la Administración Pública, es recomendable el artículo de la profesora Susana E. Castillo “Limitaciones a la libre circulación de trabajadores.: especial referencia al concepto de función pública”  , publicado en la Revista de Estudios Jurídico Laborales y de Seguridad Social núm. 6/2023 en el que la autora concluye que 

“... el  Tribunal  a  través  de  múltiples  sentencias  ha  delimitado  un  concepto, de acuerdo con la doctrina consolidada emitida por éste, consistente en considerar como empleo público aquella actividad cuya exteriorización implica la participación, directa o indirecta, en el ejercicio del poder público y, en forma cumulativa, el desarrollo de las tareas que tengan por objeto la tutela de los intereses generales del Estado y de las demás entidades públicas y que, por ello, suponen, por parte de sus titulares, la existencia de una relación particular de solidaridad con el Estado, así como la reciprocidad de derechos y deberes que son el fundamento del vínculo de nacionalidad. inclusive, y aun dándose las circunstancias referidas, un empleo únicamente estará comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE, apartado 4, cuando el ejercicio del poder público en aras del interés general constituya la función básica de dicho cargo y, por tanto, no se trate de una función meramente residual o de ejercicio ocasional”.

12. Entra de pleno el auto del TS en confrontación con las tesis sostenidas en los autos del TSJ de Madrid y en buena parte de las respuestas dadas por el TJUE a las cuestiones prejudiciales de este, respondidas, repito, en función de los datos y argumentos aportados. Ejemplo palmario es el título del fundamento de derecho quinto: “La figura del trabajador indefinido no fijo constituye una respuesta a los abusos de temporalidad en el sector público. Aparece indirectamente respaldada en la jurisprudencia del TJUE”.

En este fundamento, y tras reiterar los argumentos expuestos sobre la obligatoriedad de respetar los principios constitucionales de mérito, igualdad y capacidad para acceder a los empleos estables en la Administración Pública, se afirma, reiterando igualmente tesis que aparecen en su jurisprudencia, que un contrato de duración determinada que se celebra de forma irregular (este era el caso que ha llegado al TC por el RCUD), o que deviene irregular por prolongarse la situación de interinidad durante un período “inusualmente largo”, pasa a convertirse en un contrato indefinido no fijo desde la fecha de su inicio, siendo la indemnización de 20 días por año de servicio cuando finaliza por el cumplimiento de los requisitos legales (convocatoria de la plaza y no superación del concurso) un derecho que le asiste en tal caso, que no tiene sin embargo quien haya sido contratado temporalmente de forma “legítima y no abusiva”. Cita la sentencia de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19) y su acogimiento por la de la Sala de 28 de junio para insistir en que la indemnización solo se percibe en los casos en los que la contratación temporal deviene en indefinida no fija, ya desde el inicio o bien durante su duración, y afirma que en la citada sentencia de 3 de junio, su apartado 73, con remisión a las sentencias de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-197/2015 y C-184/2015) “parece aceptar que la conversión de la relación laboral en indefinida no fija pudiere ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de duración determinada”.

La dicción literal del apartado 73 es la siguiente:

“... el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que no exista ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los «trabajadores indefinidos no fijos» podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco (sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C‑184/15 y C‑197/15, EU:C:2016:680, apartado 53)”

13. El fundamento de derecho sexto está dedicado, en estrecha relación con el anterior, al examen de “la naturaleza jurídica, fundamento y finalidad de la indemnización por la extinción de la relación laboral indefinida no fija”, para subrayar de entrada que los primeros apartados de la parte dispositiva de la sentencia del TJUE de 22 de febrero, es decir, que “1) que un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos del Acuerdo Marco, y, por lo tanto, está comprendido en su ámbito de aplicación; 2) que la situación de utilización sucesiva de contratos a que se refiere el Acuerdo Marco, comprende a los trabajadores indefinidos no fijos que se mantienen en la plaza que ocupan mientras la Administración no convoca el proceso selectivo para su cobertura definitiva, entendiéndose en esa caso prorrogado automáticamente el contrato de duración determinada que le vincula con la Administración”, son “perfectamente compatibles”, con la doctrina jurisprudencial sobre el régimen jurídico del contrato indefinido no fijo, y por consiguiente permiteN su aplicación conforme al Derecho de la Unión, “sin incurrir para ello en interpretación contra legem del Derecho nacional”, reiterando en el apartado 60 tesis expuestas con anterioridad, añadiendo que el abono de la indemnización de 20 días por año de servicio con el límite de una anualidad, 

“... es la consecuencia derivada de la ilegalidad o el carácter abusivo en el que haya incurrido la administración pública en la utilización de los contratos de duración determinada, que se genera, precisamente, por la utilización ilegítima o abusiva de la contratación temporal”.

 Dando repetidas vueltas sobre esta tesis, para tratar de desmontar las recogidas en la sentencia del TJUE al dar respuesta a los autos del TSJ, se concluye que la indemnización

“solo cabe cuando el contrato de duración determinada es ilegítimo o abusivo, por lo que no es en ningún caso independiente de cualquier consideración sobre el carácter legítimo o abusivo del contrato. Todo lo contrario, la indemnización de 20 días por año de servicio, únicamente procede si el contrato de duración determinada e ilegítimo o se ha incurrido en abuso en su utilización por haberse prolongado más allá del plazo de tres años” (la negrita es mía). 

 La indemnización, en suma, se configura para el TS como una respuesta adecuada para cumplir con la obligación recogida en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, es decir la existencia de mecanismos que permitan dar respuesta a la utilización abusiva de la contratación de duración determinada, trayendo a colación en apoyo de su tesis la sentencia de 19 de marzo de 2020 (asunto C-103/18). El argumento es, a mi parecer, un tanto complejo, en cuanto parece inicialmente que dicha resolución judicial, en su apartado 97, lleva a una respuesta contraria cuando afirma que  

“En estas circunstancias, una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos que tienen por objeto cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, así como los plazos concretos a tal fin, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no resulta adecuada para prevenir la utilización abusiva, por parte del empleador de que se trate, de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada. La antedicha normativa tampoco resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, ya que, como han indicado los juzgados remitentes, su aplicación no tendría ningún efecto negativo para ese empleador”.

Aparente contradicción que es salvada por el TS al sostener, con más apoyo jurisprudencial anterior, que

“de la cláusula 5 no se desprende la consecuencia jurídica de que la contratación temporal irregular del personal laboral por parte de las administraciones y organismos públicos conlleve el reconocimiento de la relación laboral como fija, cuando la normativa nacional contempla medidas adecuadas para sancionar el abuso en la utilización sucesiva de contratos de duración determinada”, siendo pues la indemnización de 20 días por año de servicio una de esas medidas". 

 La confrontación del TS se produce tanto con la sentencia del TJUE como con los autos del TSJ, e incluso, es mi parecer, mucho más directamente con las de este último, dado que, al fin y a cabo, han sido determinantes para cómo se ha pronunciado aquel. Esa confrontación es clara y palmariamente puesta de manifiesto en el apartado 71, cuando el auto del TS afirma que “Este Tribunal Supremo no comparte el criterio del tribunal remitente de aquella cuestión prejudicial, al que se refiere el apartado 94 de la STJUE 22 de febrero de 2024 -que se remite a su vez a los apartados 83 a 85-, según el cual, el Derecho español no prevé, para la categoría de contratos indefinidos no fijos, ninguna medida destinada a evitar la utilización abusiva de esos contratos!”, insistiendo una vez más en la tesis ya expuesta de ser la indemnización una medida adecuada para evitar y sancionar el uso de la contratación temporal abusiva, yendo aún más lejos en su defensa al sostener que su tesis se encuentra avalada en la sentencia del TJUE, y más concretamente en su apartado 136, cuando afirma que

“De todo lo anterior se desprende, por un lado, que, en el supuesto de que el tribunal remitente considerase que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida”.

 En suma, la tesis del TS es que la medida sancionadora propuesta da respuesta a la obligación impuesta por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, siendo entonces perfectamente conciliable la normativa comunitaria con la nacional que, tal como sostiene desde su inicial planteamiento el alto tribunal, “impide reconocer la condición de personal laboral fijo de los organismos del sector público al trabajador que accede al empleo sin que se haya celebrado el pertinente proceso de selección convocado conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad”.

14. Apunta el TS las dudas que ciertamente pueden surgir, y han surgido tanto en los autos del TSJ y en la sentencia del TJUE como en diversas resoluciones judiciales dictadas por juzgados y tribunales laborales españoles tras que este hiciera pública aquella, sobre la insuficiencia de la cuantía de la indemnización para tener cabida como respuesta adecuada a la obligación fijada por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, planteándose entonces, en el fundamento de derecho séptimo, si la medida adecuada y disuasoria, podría ser 

“...  la de imponer el pago de la máxima indemnización legal en cada momento vigente en el Derecho español correspondiente a los despidos improcedentes de los trabajadores fijos, (en la actualidad, de treinta días por año de servicio y un límite de veinticuatro mensualidades), con lo que se vendría a equiparar en toda su integridad la situación jurídica de los trabajadores indefinidos no fijos a la de los trabajadores fijos del sector público”.

Dicho en otros término, creo que el TS tiene más de una y dos dudas sobre que el montante de la indemnización de 20 días por año de servicio sea “adecuada y disuasoria” para dar cumplimiento a la normativa comunitaria, y traslada al TJUE la hipótesis de la cuantía máxima establecida en la LET para los despidos improcedentes a fin y efecto de demostrar que los trabajadores “fijos” y los “indefinidos no fijos” (por ser irregular la contratación temporal desde su inicio o bien por las irregularidades acaecidas durante su duración) gozan de los mismos derechos, que ciertamente se darían si la extinción del contrato de un trabajador fijo se produce por causas objetivas, pero no cuando se produzca por causas disciplinaria, ya que el art. 96.2 del EBEP dispone que “procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave”.

El fundamento de derecho octavo es en puridad una amplia explicación de la Ley 20/2021 (remito a la entrada “Siguen los debates sobre el empleo público y la estabilización, y unas notas a propósito del auto del TJUE de 26 de abril de 2022 (asunto C-464/21)”  para defender que contiene las medidas adecuadas para evitar las situaciones abusivas o irregulares en la contratación temporal en el ámbito público. Lo hace el TS criticando nuevamente, ahora de forma indirecta, las tesis de los autos del TSJ cuando expone que algunas de las tesis del TJUE “ofrecen dudas sobre su alcance”, como es más concretamente aquella que declara que

 “... la cláusula 5 del Acuerdo Marco, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada.”.

Y lo hace, tras recordar otras declaraciones del TJUE en sus apartados 117 y 118, que en el Derecho español “se han dictado medidas legislativas específicas y expresamente dirigidas a cumplir desde esa perspectiva con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con las que justamente se persigue que la convocatoria de tales procesos no sea en modo alguno independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de contratos de duración determinada”, relacionando todas las contenidas en la Ley 20/2021, y enfatizando que los requisitos requeridos  para acceder a la estabilidad (véase apartado 87) compensan adecuadamente “la situación que han soportado durante esos periodos, al facilitarles en gran medida y en condiciones muy ventajosas, el acceso definitivo a la plaza como trabajadores fijos”, añadiendo, y echando más leña al fuego para quienes son muy críticos con la real eficacia de la Ley 20/2021, incluidos los autos del TSJ, que

“...   no puede olvidarse que dichos trabajadores accedieron al empleo, del que han venido disfrutando durante todo ese periodo, sin verse obligados a superar ninguna clase de proceso selectivo de acceso al empleo público fijo conforme a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Sin competencia con la generalidad de los ciudadanos nacionales y de otros Estados miembros, que se vieron privados de la posibilidad de acceder a un empleo público, adjudicado a quienes resultaron beneficiados por esa actuación irregular del organismo empleador”.

 Para el TS, en suma, el régimen jurídico regulado para los procesos selectivos de estabilización del personal interino, cumple con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ya que pondera adecuadamente “el resarcimiento de sus derechos con las legítimas aspiraciones de los demás ciudadanos de acceder al empleo público de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y con respeto de la libre circulación”.

16. Para ir finalizando mi exposición, auguro que las últimas reflexiones contenidas en el auto, que son a mi parecer un mix jurídico y social, provocarán más de una y dos criticas al TS por parte de quienes defienden tesis contrarias y reivindican que el TJUE ha declarado que la fijeza laboral es la única respuesta a la irregularidad, algo que como ya he explicado con anterioridad, se plantea de forma diferente por aquel. Son las contenidas en los apartados 91 y 92, antes de llegar a plantear las dos cuestiones prejudiciales ya anteriormente transcritas:

“91. Extremo en el que este Tribunal Supremo quiere añadir una última consideración. La consecuencia de calificar como fijo a todo el personal laboral que ostente la condición de indefinido no fijo, supone eximir a la Administración de la obligación convocar estos procesos selectivos y negar al resto de los ciudadanos el derecho a participar en los mismos, en tanto que la consolidación de las plazas ocupadas por ese personal indefinido no fijo haría innecesaria la convocatoria de ofertas públicas de empleo para su cobertura, generando un innegable perjuicio a los eventuales y legítimos aspirantes a la coberturas de tales puestos.

92. Pensamos que la aplicación del Derecho de la Unión no puede llevar a una consecuencia tan drástica a nivel de Derecho interno, cuando hay medidas alternativas, como la calificación de la relación laboral de indefinida no fija, que permite la adecuada conciliación de los principios del Derecho nacional con las obligaciones que impone el Derecho de la Unión” (la negrita es mía).

 Buena lectura, y a esperar qué resuelve el TJUE.  

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