1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentenciasentencia dictada por la sección 3 de la Sala
Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 7 de mayo de 2024, de la que
fue ponente el magistrado Diego Córdoba.
La resolución
judicial desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa Caixabank
SA contra la sentencia dictada por la sección 2 de la Sala C-A
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 7 de abril de 2021, de la que
fue ponente la magistrada María de las Mercedes Martín.
El interés
especial de la sentencia del alto tribunal radica justamente en la cuestión
planteada en el recurso de casación y que fue admitido a trámite mediante auto de 27 de abril de 2022, del que fue ponente el magistrado José Luis Requero, por
considerar que presentaba “interés casacional objetivo para la formación de la
jurisprudencia”, cual era
“... determinar si la TGSS puede acordar el alta de
oficio de un trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social con base
en la sola comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o si,
por el contrario, es necesaria la tramitación de un procedimiento con audiencia
del interesado, en base a la aplicación supletoria de la Ley 39/2015 que regula
el Procedimiento Administrativo Común”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación por parte de la entidad
empresarial de un recurso c-a contra la resolución de la Dirección General de
la TGSS en Las Palmas dictada el 20 de abril de 2018, que desestimó el recurso
de alzada formulado contra la resolución de 5 de febrero de 2018 que acuerda el
movimiento de alta en la SS con fecha 22/07/2009 y baja el 30/11/2015 de una
trabajadora. Conocemos el conflicto en sede judicial laboral del que trae causa
el que se suscita en sede c-a en el fundamento de derecho tercero de la
sentencia del TSJ:
“Niega la actora
que (la trabajadora) prestase servicios a favor de Caixabank durante el período
comprendido entre el 22 de julio de 2009 y el 30 de noviembre de 2015, puesto
que su relación laboral comenzó a partir del 1 de diciembre de 2015.
Pues bien, este
motivo igualmente ha de ser desestimado puesto que desconoce totalmente el
contenido de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las
Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de julio de 2010, y confirmada por la
sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, de 2 de septiembre de
2013; y al que ya hemos hecho referencia en el fundamento de derecho anterior,
las cuales han declarado la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora
entre las entidades La Caixa y Crosseling, reconociendo el derecho de Dña.
Carlota a optar entre seguir siendo parte de la plantilla de Crosseling o de La
Caixa.
Y en ejecución de
la sentencia la trabajadora optó por formar parte de la plantilla de esta
última.
En base a ello se
levantó acta de liquidación de cuotas desde el período comprendido entre el
22/07/2009 al 30/11/2015, lo que determinó que por la TGSS de procediese al
alta de oficio por este período.
Y como ya hemos
adelantado, no es objeto del presente procedimiento el acta de liquidación de
la Inspección de Trabajo, sino una actuación distinta llevada a cabo por la
TGSS que es conforme a derecho, mientras no se anule la correspondiente acta de
liquidación, y ello en base a la presunción de veracidad de que goza, no sólo las
actas, sino la propia actuación inspectora (STS, Sección 4ª, de fecha 9 de
julio de 2015 (rec. 3623/2013)”.
Es la Disposición
Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social la que establece la presunción de
certeza de las comprobaciones inspectoras.
Por consiguiente,
procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y confirmar
el acto administrativo impugnado ...”
Además de la
alegación, desestimada, de inexistencia de prestación de servicios por la
trabajadora, la parte empresarial alegó que la resolución impugnada había sido
dictada “... prescindiendo totalmente del procedimiento de las normas que
contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados [ art. 47.1. e) LPAC]; y por vulnerar el derecho a la seguridad
jurídica y a obtener resoluciones basadas en el principio de legalidad (art.
9.3 CE)”.
La sala autonómica
rechazará esta tesis, sosteniendo, y su tesis será confirmada en casación, que
la TGSS había procedido conforme a la normativa aplicable, con mención a los
arts. 13 y 7.5º de la Ley General de la Seguridad Social, así como los arts.
3.1, 26 y 29.1.3º del real Decreto 84/1996 de 26 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación,
altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Concluye,
en aplicación de dicha normativa que
“... De los
preceptos transcritos se infiere que es una actuación propia de la Tesorería
General de la Seguridad Social, e independiente de las que pueda seguir la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la de promoverlas altas y bajas de
los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de tal obligación; que
dicha comprobación puede ser consecuencia de: a) La actuación de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, como es el caso; b) por los datos obrantes en
las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, y c) por
cualquier otro procedimiento; y que en estos dos últimos casos, el Servicio
Común de la Seguridad Social debe dar cuenta a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social tanto para las comprobaciones como para los demás efectos que
procedan.
Por ello, en el
caso presente ni estamos examinando la conformidad o disconformidad a derecho
del Acta de liquidación de cuotas ni de la Resolución de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, sino si es o no conforme a Derecho el alta en el
Régimen General la Seguridad Social de Dª Carlota, efectuada de oficio por la
Tesorería General de la Seguridad Social.
En consecuencia,
hemos de concluir que la TGSS cuando tiene constancia de que un trabajador no
está dado de alta en la Seguridad Social, procede a darle de alta, sin
perjuicio de que la posterior actuación de la Inspección al tramitar el acta de
infracción y de liquidación pueda llevar a resultado diferente, en cuyo caso
quedaría sin efecto el alta practicada de oficio, y esto es lo que se le dice
en la resolución impugnada”.
3. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación por la empresa. En el hecho
probado tercero del auto de admisión conocemos su fundamentación, ya que
“... denuncia como infringido, en síntesis, los
artículos 47.1 e), 53.1 e) y Disposición Final Primera de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
en relación con el artículo 105 c) de la Constitución española.
Se fundamenta la
casación en los supuestos del apartado b) y c) del artículo 88.2 LJCA, así como
el apartado a) del artículo 88.3 del mismo texto legal. Ello, sobre la cuestión
referida a que, los acuerdos de alta en un régimen de la Seguridad Social
derivados de comunicaciones de la inspección de Trabajo sólo podrán adoptarse
después de la incoación y tramitación del procedimiento debido, con
participación del interesado y en el que pueda ejercer los derechos definidos
en el art. 53.1.e) LPAC, y que no hacerlo así supone incurrir en la causa de
nulidad de pleno derecho contemplada en el art. 47.1.e) LPAC”.
“La pretensión formulada
en el recurso era la siguiente:
“... "Los
acuerdos de alta en un régimen de la Seguridad Social derivados de comunicaciones
de la Inspección de Trabajos sólo podrán adoptarse después de la incoación y
tramitación del procedimiento debido, con participación del interesado y en el
que pueda ejercer los derechos definidos en el art. 53.1.e) LPAC, y que no
hacerlo así supone incurrir en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada
en el art. 47.1.e) LPAC". Y se estime el recurso de casación, anulando la
sentencia impugnada Resolviendo dentro de los términos en que se planteó el
debate en la instancia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por esta parte contra la resolución de la TGSS de 5 de febrero de 2018,
confirmada en alzada por la Dirección General de la Seguridad Social en Las
Palmas mediante resolución de fecha 20 de abril de 2018 y, en su virtud,
declare que las mencionadas resoluciones son contrarias a Derecho y declare
igualmente su nulidad”.
Admitido a trámite
el recurso, tal como he explicado con anterioridad, el TS fijó que las normas
jurídicas que, en principio, debían ser objeto de interpretación eran
“... las contenidas
en el artículo 3.1, 26 y 29 del Reglamento General sobre inscripción de
empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en
la Seguridad Social (aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero), los
artículos 47.1 e), 53.1 e) y Disposición Final Primera de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas en relación con el artículo 105 c) de la Constitución española”.
4. Por parte del
letrado de la TGSS se manifestó oposición al recurso, procediendo al igual que
hizo el TSJ, a recordar primeramente el contenido de los artículos de la
normativa se Seguridad Social que se consideraban infringidos por la parte
recurrente, para concluir en los mismos términos que aquella al manifestar que
“De la lectura
conjunta de dichas normal claramente se desprende que ante el incumplimiento de
solicitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social, la TGSS está
habilitada para, de oficio, practicar dichas altas”.
En cuanto a la
infracción denunciada de la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, llegaba
a la misma a la misma conclusión desestimatoria, por ser su parecer que
“... De la lectura
del citado precepto se infiere que las actuaciones y procedimientos en materia
de Seguridad Social se rige por su normativa específica y, en el presente
supuesto, como hemos expuesto en los artículos antes citados, ante la falta de
cumplimiento de la obligación del empresario de dar el alta a los trabajadores,
la TGSS, a instancia de la ITSS puede dar de alta de oficio a los trabajadores
siendo precisamente ese el procedimiento establecido en los artículos 16.4 del
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 26.1 y
29.3 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas,
bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero”.
Rechaza el letrado
de la TGSS la tesis de la parte recurrente de no existir ningún 5. debería
aplicarse la Ley 39/2015, ya que sí regula tres procedimientos en el art. 29,
con remisión al art. 23 del RD 894/1996, siendo uno de ellos la actuación de
oficio por la TGSS como consecuencia de la actuación de la ITSS, por lo que
“... al existir un
procedimiento concreto para el supuesto analizado regulado en la normativa específica
debe aplicarse esta en virtud de la Disposición Adicional primera de la Ley
39/2015 antes citada y, en esa normativa específica se establece que cuando
existe incumplimiento empresarial de dar de alta en la Seguridad Social a los
trabajadores la TGSS, a instancia de la ITSS, procede de oficio a dar de alta a
los trabajadores mediante el procedimiento establecido en el Reglamento General
sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos
de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por Real Decreto84/1996.
En el presente
supuesto una vez comprobado el incumplimiento empresarial de la obligación de
dar de alta a la trabajadora, comprobación realizada por la ITSS, la TGSS
procede de oficio a dar de alta a la trabajadora y la ITSS a levantar las actas
de liquidación en base a las sentencias de la jurisdicción social que declaró
la cesión ilegal de una serie de trabajadores, entre la que se encuentra la
trabajadora que ha dado lugar al presente procedimiento tal y como se establece
en fundamento de derecho tercero de la sentencia objeto de recurso”.
5. La tesis de la
parte recurrida serán sustancialmente acogidas por el TS, que hará suyos los argumentos
de la sentencia de instancia. Tras recordar brevemente los inicios del
conflicto en sede judicial, tanto laboral como c-a, subraya que
“... No existe
controversia en torno a que la Tesorería General de la Seguridad, cuando se
compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por
parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación, puede
proceder de oficio a la a dar de alta al trabajador. Así lo afirma la sentencia
impugnada y la propia parte recurrente afirma que no discute las facultades
legales de la TGSS para realizar altas y bajas de oficio a raíz de las
actuaciones previas de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social nique
pueda hacerlo de oficio. Lo que se pone en cuestión es que la TGSS pueda
llevar a cabo tales movimientos directamente, prescindiendo de todo trámite que
permita la intervención de los interesados para ejercer su derecho de defensa”
(la negrita es mía).
5. Tras recordar
cuál es la cuestión litigiosa para formar jurisprudencia, pasa revista a los
preceptos ya antes citados de la LGSS y del Real Decreto 84/1996, para concluir
que
“... tales normas
establecen los trámites necesarios para proceder a dar de alta a los
trabajadores en la Seguridad Social, lo que determina la aplicación de dichas
normas con exclusión de las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en virtud
de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de dicha norma en la que se
establece que"1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes
especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites
previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán,
respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales" ya así se
dispone específicamente para las actuaciones y procedimientos "de gestión,
inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad
Social y Desempleo."
6. Por consiguiente,
la doctrina jurisprudencial que fija, de indudable importancia, es la
siguiente:
“ante el
incumplimiento de solicitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social
por parte de trabajadores y/ o empresarios, la TGSS está habilitada para actuar
de oficio, practicando dichas altas sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo
autónomo ni acudir a los tramites del procedimiento común previsto en la ley
39/2015 y sin tener que realizar otros tramites si dispone de la información
necesaria para ello” (la negrita es mía).
Buena lectura.
3 comentarios:
Buenas tardes, a mí me pasa al revés, demando ante la jurisdicción social para que reconozca como trabajado un periodo previo sin alta en TGSS, gano el juicio, recurre la empresa, gano el recurso, presento denuncia a la Inspección, la Inspección solicita el alta a la TGSS, esta se niega a tramitar el alta, solicito el alta, se niega, recurro en alzada se deniga porque la TGSS no ha sido demandada -no lo podía ser, no cabe acumular demanda de declarativa de relación laboral con acción de SS- y el periodo está prescrito...Que el periodo este prescrito a los efectos de la correspondiente acta de liquidación no impide que deba tramitarse el alta al objeto de obtener un mayor periodo de cotización de cara a la futura pensión de jubilación, siendo responsable último de dicho descubierto la empresa infractora...recurso contencioso-adminsitrativo ante TSJ...y cruzando los dedos para que mi clienta que se va a jubilar el viernes con casi 70 años y limpiando suelos desde 1990 no se me muera...a todo esto mientras el TSJ resuelve a finales de este año desde que se presentó a principios de 2.022..como no le incluirán el periodo previo no cotizado..tendré que demandar, ya sí a la TGSS y a la empresa para que le reconozcan lo que ya tiene reconocido...
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