El 14 de
septiembre de 2016 una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea mereció una atención mediática muy superior a aquello que es
habitual. La razón era que se declaraba que la normativa española en materia de
contratación temporal por interinidad no se ajustaba a la normativa europea, en
concreto al acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre contratación de
duración determinada, y concluía que una trabajadora interina tenía derecho a
la misma indemnización por extinción de su contrato que un trabajador con
contrato indefinido que se extinguiera por causas objetivas.
Como la sentencia
del tribunal europeo era consecuencia de la presentación de una cuestión
prejudicial por parte de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, este dictó posteriormente sentencia reconociendo el derecho de la
trabajadora interina a percibir la misma indemnización (veinte días de salario
por año trabajado, con un máximo de doce mensualidades) que un trabajador con
contrato indefinido.
A partir de ese
momento se inició un amplio debate jurídico, político y social, con numerosas
resoluciones de los tribunales laborales en el mismo sentido o bien en otros distintos:
uno, reconociendo el derecho a la indemnización pero en cuantía menor, la misma
por ejemplo que los contratados para obra o servicio (doce días por año); otro,
ampliando a los restantes contratos de duración determinada la indemnización de
veinte días; en fin, también algunas sentencias desestimaron la petición de
indemnización.
La conflictividad
jurídica se suscitó tanto en el sector privado como en el sector público, y muy
especialmente en el segundo, afectando tanto a trabajadores por cuenta ajena como
a personal con el nombramiento de funcionarios interinos o estatutario
temporal.
Transcurrido más
de un año, y con ocasión de que la Sala Social del Tribunal Supremo conociera del
recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la abogacía
del Estado contra la sentencia del TSJ madrileño, aquel decidió presentar una
nueva cuestión prejudicial ante el TJUE para que clarificara o reinterpretara
su doctrina sentada en la sentencia del 14 de septiembre de 2016, siendo claro
y manifiesto que de la lectura del auto del TS se desprendía que no estaba de
acuerdo con la interpretación de la normativa española que había efectuado con
anterioridad respecto al pretendido derecho de los trabajadores interinos a
percibir una indemnización por la finalización de su contrato.
Un año más tarde,
el 21 de noviembre de 2018, el TJUE dictó sentencia en la que acogía
sustancialmente las tesis del auto. Es cierto, y conviene destacarlo, que
varios meses antes, concretamente el 5 de junio, había dictado ya dos sentencias
en las que se había apartado en gran medida de su tesis anteriores (la
sentencia de 14 de septiembre de 2016 se dicto en Sala, mientras que las
restantes han sido en Gran Sala, integrada por todos los miembros del Tribunal),
aunque había dejado la puerta abierta a que se pudiera mejorar la situación
jurídica de los trabajadores temporales que no tienen previsión, o que se
encuentran ya hace muchos años en tal situación, de extinción de su relación laboral,
que, obsérvese bien, no es lo mismo que el debate sobre la existencia o no de
una indemnización, y en su caso de qué cuantía. En efecto, el TJUE se descolgó
con una de aquellas frases que dan juego para muchos artículos doctrinales y
para resoluciones judiciales que buscan desentrañar su auténtica finalidad para
proteger, supongo, los derechos de las personas trabajadoras con contratos
temporales, cual es que “incumbe al juzgado remitente examinar si, habida
cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración,
inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo”.
El punto nuclear
de la sentencia de 21 de noviembre de 2018, radicalmente distinto en el
planteamiento con respecto a la de 14 de septiembre de 216, es que se acepta
plenamente la tesis del auto del TS y del gobierno español, por considerar que
la finalización del contrato de la trabajadora interina “se produjo en un
contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico,
de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue
debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del
Estatuto de los Trabajadores”. El impacto de una de la sentencias dictadas el 5
de junio es claramente perceptible ahora para diferenciar la extinción
ordinaria de un contrato temporal de interinidad y la extinción de un contrato
indefinido por causas objetivas, con indemnizaciones pues distintas, que serían
las mismas si la contratación de duración determinada se extinguiera antes de
su finalización prevista si se frustrara, por algún motivo no justificado, la
expectativa de permanencia del trabajador temporal hasta que finalizara la
fecha prevista de vencimiento o bien finalizara la obra o servicio, o bien se
reincorporara la persona sustituida o se amortizara el puesto de trabajo.
Y una vez respondida
por el TJUE la cuestión planteada por el TS, este ha dictado sentencia el 13 de
marzo, recién conocida, en el que da respuesta al recurso presentado en su día
por la abogacía del Estado. El TS acoge plenamente las tesis del TJUE y
considera que la trabajadora interina, cuya “vida judicial” se inició varios
años antes, no tiene derecho a indemnización por finalización de su contrato, ni
la de los contratados indefinidos (veinte días por año) ni tampoco la de los contratos
para obra o servicio y los eventuales por necesidades de la producción (doce
días por año). Hay un voto particular discrepante de dos magistrados que, con
un sólido razonamiento a mi parecer, defienden que hubiera podido reconocerse
la condición de trabajadora indefinida por la duración muy larga de su contrato
de interinidad o bien, de manera subsidiaria, la indemnización que percibe otros
contratados temporales cuando finalizan sus contratos.
Tiempo habrá y tendré, espero, para analizar con detalle esta sentencia del TS y sus importantes repercusiones,
pero no cabe duda de que un titular periodístico puede ser este: “El TS declara
que los interinos no tienen derecho a indemnización”. O también, “Y colorín,
colorado, la trabajadora interina sin indemnización y en la calle se ha quedado”.
Ya disponemos de
un sólido y riguroso comentario del profesor, y reconocido bloguero Ignasi
Beltrán de Heredia, titulado “Finalmente, los interinos no tienen derecho aindemnización: el viaje de ida y vuelta del caso “de Diego Porras” (STS13/3/19)”, cuya lectura es del todo punto recomendable.
Parece, pues
necesario, que la reforma laboral, postpuesta por el actual gobierno a la próxima
legislatura, y siempre y cuando, obviamente, siga gobernando, deberá modificar el
Estatuto de los trabajadores para reconocer de manera expresa la indemnización
a los trabajadores interinos. En cualquier caso, no descartemos nuevos
conflictos judiciales y nuevas sentencias merecedoras de atención, como en las
segundas temporadas de cualquier serie televisiva de un mínimo interés. Porque,
como bien dice el profesor Beltrán de Heredia al concluir su artículo, “Después
de 2 años y medio, volvemos al inicio, pero con la particularidad de que (a la
luz de lo expuesto), las incertidumbres no se han disipado (de hecho, puede
decirse que son mayores). Y, ciertamente, la experiencia adquirida en todo este
tiempo permite concluir que no tendremos más remedio que esperar al siguiente
"Episodio" de la saga o de sus múltiples spin-off ...”.
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