jueves, 28 de marzo de 2019

Interinos sin indemnización. Un apunte previo al examen de la sentencia del TS de 13 de marzo de 2019.


El 14 de septiembre de 2016 una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mereció una atención mediática muy superior a aquello que es habitual. La razón era que se declaraba que la normativa española en materia de contratación temporal por interinidad no se ajustaba a la normativa europea, en concreto al acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre contratación de duración determinada, y concluía que una trabajadora interina tenía derecho a la misma indemnización por extinción de su contrato que un trabajador con contrato indefinido que se extinguiera por causas objetivas.

Como la sentencia del tribunal europeo era consecuencia de la presentación de una cuestión prejudicial por parte de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, este dictó posteriormente sentencia reconociendo el derecho de la trabajadora interina a percibir la misma indemnización (veinte días de salario por año trabajado, con un máximo de doce mensualidades) que un trabajador con contrato indefinido.

A partir de ese momento se inició un amplio debate jurídico, político y social, con numerosas resoluciones de los tribunales laborales en el mismo sentido o bien en otros distintos: uno, reconociendo el derecho a la indemnización pero en cuantía menor, la misma por ejemplo que los contratados para obra o servicio (doce días por año); otro, ampliando a los restantes contratos de duración determinada la indemnización de veinte días; en fin, también algunas sentencias desestimaron la petición de indemnización.

La conflictividad jurídica se suscitó tanto en el sector privado como en el sector público, y muy especialmente en el segundo, afectando tanto a trabajadores por cuenta ajena como a personal con el nombramiento de funcionarios interinos o estatutario temporal.

Transcurrido más de un año, y con ocasión de que la Sala Social del Tribunal Supremo conociera del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la abogacía del Estado contra la sentencia del TSJ madrileño, aquel decidió presentar una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE para que clarificara o reinterpretara su doctrina sentada en la sentencia del 14 de septiembre de 2016, siendo claro y manifiesto que de la lectura del auto del TS se desprendía que no estaba de acuerdo con la interpretación de la normativa española que había efectuado con anterioridad respecto al pretendido derecho de los trabajadores interinos a percibir una indemnización por la finalización de su contrato.

Un año más tarde, el 21 de noviembre de 2018, el TJUE dictó sentencia en la que acogía sustancialmente las tesis del auto. Es cierto, y conviene destacarlo, que varios meses antes, concretamente el 5 de junio, había dictado ya dos sentencias en las que se había apartado en gran medida de su tesis anteriores (la sentencia de 14 de septiembre de 2016 se dicto en Sala, mientras que las restantes han sido en Gran Sala, integrada por todos los miembros del Tribunal), aunque había dejado la puerta abierta a que se pudiera mejorar la situación jurídica de los trabajadores temporales que no tienen previsión, o que se encuentran ya hace muchos años en tal situación, de extinción de su relación laboral, que, obsérvese bien, no es lo mismo que el debate sobre la existencia o no de una indemnización, y en su caso de qué cuantía. En efecto, el TJUE se descolgó con una de aquellas frases que dan juego para muchos artículos doctrinales y para resoluciones judiciales que buscan desentrañar su auténtica finalidad para proteger, supongo, los derechos de las personas trabajadoras con contratos temporales, cual es que “incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo”.

El punto nuclear de la sentencia de 21 de noviembre de 2018, radicalmente distinto en el planteamiento con respecto a la de 14 de septiembre de 216, es que se acepta plenamente la tesis del auto del TS y del gobierno español, por considerar que la finalización del contrato de la trabajadora interina “se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores”. El impacto de una de la sentencias dictadas el 5 de junio es claramente perceptible ahora para diferenciar la extinción ordinaria de un contrato temporal de interinidad y la extinción de un contrato indefinido por causas objetivas, con indemnizaciones pues distintas, que serían las mismas si la contratación de duración determinada se extinguiera antes de su finalización prevista si se frustrara, por algún motivo no justificado, la expectativa de permanencia del trabajador temporal hasta que finalizara la fecha prevista de vencimiento o bien finalizara la obra o servicio, o bien se reincorporara la persona sustituida o se amortizara el puesto de trabajo.

Y una vez respondida por el TJUE la cuestión planteada por el TS, este ha dictado sentencia el 13 de marzo, recién conocida, en el que da respuesta al recurso presentado en su día por la abogacía del Estado. El TS acoge plenamente las tesis del TJUE y considera que la trabajadora interina, cuya “vida judicial” se inició varios años antes, no tiene derecho a indemnización por finalización de su contrato, ni la de los contratados indefinidos (veinte días por año) ni tampoco la de los contratos para obra o servicio y los eventuales por necesidades de la producción (doce días por año). Hay un voto particular discrepante de dos magistrados que, con un sólido razonamiento a mi parecer, defienden que hubiera podido reconocerse la condición de trabajadora indefinida por la duración muy larga de su contrato de interinidad o bien, de manera subsidiaria, la indemnización que percibe otros contratados temporales cuando finalizan sus contratos.

Tiempo habrá y tendré, espero, para analizar con detalle esta sentencia del TS y sus importantes repercusiones, pero no cabe duda de que un titular periodístico puede ser este: “El TS declara que los interinos no tienen derecho a indemnización”. O también, “Y colorín, colorado, la trabajadora interina sin indemnización y en la calle se ha quedado”.

Ya disponemos de un sólido y riguroso comentario del profesor, y reconocido bloguero Ignasi Beltrán de Heredia, titulado “Finalmente, los interinos no tienen derecho aindemnización: el viaje de ida y vuelta del caso “de Diego Porras” (STS13/3/19)”, cuya lectura es del todo punto recomendable.

Parece, pues necesario, que la reforma laboral, postpuesta por el actual gobierno a la próxima legislatura, y siempre y cuando, obviamente, siga gobernando, deberá modificar el Estatuto de los trabajadores para reconocer de manera expresa la indemnización a los trabajadores interinos. En cualquier caso, no descartemos nuevos conflictos judiciales y nuevas sentencias merecedoras de atención, como en las segundas temporadas de cualquier serie televisiva de un mínimo interés. Porque, como bien dice el profesor Beltrán de Heredia al concluir su artículo, “Después de 2 años y medio, volvemos al inicio, pero con la particularidad de que (a la luz de lo expuesto), las incertidumbres no se han disipado (de hecho, puede decirse que son mayores). Y, ciertamente, la experiencia adquirida en todo este tiempo permite concluir que no tendremos más remedio que esperar al siguiente "Episodio" de la saga o de sus múltiples spin-off ...”.

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