1. Desde que se
aprobó la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción
de la temporalidad en el empleo público no han cesado los
debates, críticas, comentarios y análisis, sobre cómo hacer realmente efectivos
los procesos de estabilización regulados en dicha norma, concretamente en sus disposiciones
adicionales sexta (“Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter
excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP,
por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos
establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal
de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos,
que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada
uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades
Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos
establecidos en esta norma”) y octava (“Adicionalmente, los procesos de
estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus
convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma
temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de
enero de 2016”).
Los más recientes
datos disponibles sobre el empleo público son los recogidos en la Encuesta de
Población Activa del primer trimestre de este año. Hay 3.468.200
personas ocupadas, con una disminución de 7.400 sobre el trimestre anterior y
un incremento de 70.700 en serie interanual.
Un amplio análisis
de los datos ha sido efectuado por la Federación de Servicios a la Ciudadaníade CCOO En su examen de
la calidad del empleo, destaca estos datos: “Con respecto a hace un año, el
personal temporal ha crecido un 9 % (93.300 personas), mientras que la
plantilla fija ha bajado un punto (- 22.500 personas)...; La tasa de
temporalidad de las mujeres en la Administración es del 38,5 %, mientras que la
de los hombres es del 24 %.; La temporalidad entre el personal más joven baja 8
décimas aunque sigue siendo muy alta: alcanza el 77,5 %”.
2. Conviene
señalar primeramente que el 1 de abril se dictó la Resolución de la Secretaría
de Estado de la Función Pública “sobre las orientaciones para la puesta en
marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el
empleo público”.
En su introducción
se expone que “Dado el carácter básico de la Ley 20/2021 y por tanto de los
procesos de estabilización que se van a desarrollar en todas las
Administraciones Públicas, con la finalidad de dar un tratamiento armonizado a
estos procesos en todo el territorio, previa consulta y debate con los
representantes de las Comunidades Autónomas y de la Federación Española de
Municipios y Provincias en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo
Público, así como con las organizaciones sindicales más representativas de las Administraciones
Públicas en el seno de la Comisión de seguimiento del Acuerdo sindical relativo
al Plan de choque para reducir la temporalidad en las Administraciones Públicas
de 5 de julio de 2021, se da difusión a las siguientes orientaciones que
pueden servir de guía a las diferentes Administraciones Públicas, sin perjuicio
de que la competencia corresponda en todo caso a la Administración convocante y
respetando la potestad de autoorganización de cada Administración” (la
negrita es mía).
Las citadas
orientaciones versan, en el apartado 1, “Finalidad y objeto de los procesos de
estabilización”, sobre la finalidad de los procesos, cómputo de las plazas
objeto de convocatoria, concepto de ocupación ininterrumpida, concepto de
plazas de naturaleza estructural, personal indefinido no fijo (“Los procesos de
estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre podrán incluir las plazas
ocupadas por personas que hayan sido declaradas como personal indefinido no
fijo por sentencia judicial siempre que las plazas cumplan con la necesaria
naturaleza temporal, de ocupación ininterrumpida y carácter estructural que
fija la Ley), aplicación sectorial de la tasa de estabilización, personal
temporal sin puesto de referencia, articulación de las distintas ofertas de
empleo público, y contabilización del objetivo de tasa de temporalidad
estructural, entendiendo por tal “las plazas temporales correspondientes a la modalidad
prevista por el artículo 10.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público (TREBEP), así como en la modalidad correspondiente
del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral”.
En el apartado 2,
“Características de las plazas a computar”, se trata sobre no incremento del
gasto público, plazas a tiempo parcial (“computarán igualmente en el proceso de
estabilización en este mismo formato”), y plazas que incluir en el proceso de
la disposición adicional sexta, en virtud de la disposición adicional octava.
En el apartado 3,
“requisitos del proceso selectivo”, se abordan los requisitos temporales, la
prohibición de convocatorias restringidas (“... en ningún caso cabe que se
apruebe una oferta de empleo público o que se convoque un proceso que restrinja
la participación en el mismo únicamente a aquellos que estuvieran o hubieran
estado ocupando previamente esas plazas, ni a cualquier otro requisito que
suponga una merma de la posibilidad de que otras personas puedan acceder en los
mismos procedimientos que se convoquen...”), exigencia de titulación académica,
sistemas selectivos a utilizar (en el apartado de “valoración de méritos” se
expone que “... Dadas las características del proceso de estabilización
previsto por el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se tendrá en
cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente
de que se trate, de modo que deberá existir una graduación que permita valorar
en mayor medida los servicios prestados en la misma categoría o cuerpo...”),
los procesos derivados de la disposición adicional sexta y octava, aplicación
de los turnos específicos, posible ofrecimiento previo de las plazas en
concurso o promoción interna, identificación en la convocatoria de las plazas a
ofertar, orden de prelación para ser ofertadas entre las plazas ocupadas de
forma interina o temporal, elección de plaza entre los aspirantes que superen
el proceso, toma de posesión de la plaza y cese del personal laboral temporal o
personal funcionario interino (“Dado que
la vinculación del personal interino o temporal es exclusivamente con la plaza
desempeñada debe procederse al cese, sin perjuicio de la posibilidad de que
aquellas personas que no superen el proceso selectivo puedan ser incluidas en
bolsas de personal funcionario interino o de personal laboral temporal específicas
o su integración en bolsas ya existentes”), criterios desempate, negociación
del desarrollo de los procesos, compensación económica derivada de la no superación
de los procesos de , articulación sectorial y coordinación de los procesos,
y aplicación al sector público (“En
aplicación de la D.A. 7ª de la Ley 20/2021, por la que lo previsto en la misma
es de aplicación a las “sociedades mercantiles públicas, entidades públicas
empresariales, fundaciones del sector público y consorcios del sector público,
sin perjuicio de la adecuación, en su caso, a su normativa específica”, las presentes
orientaciones se adaptarán en igual sentido por éstas para una efectiva aplicación
en dichas organizaciones de lo previsto en la Ley, pudiendo coordinarse con sus
Administraciones de referencia”).
3. Ya disponemos
de amplia información, por poner dos ejemplos bien significativos, sobre cómo
se están desarrollando las negociaciones en las mesas generales de las
Administraciones de Cataluña y del País Vasco.
En la primera,
según acuerdo de 9 de mayo , se aprobarán y publicarán, antes del 1 de
junio, una oferta de 46.828 plazas, de las que 11.759 corresponden al sector de
administración y servicios, 27.433 de cuerpos docentes y personas laboral
docente de la Consejería de Educación, y 7.636 plazas de personal estatutario
del Instituto Catalán de la Salud.
El acuerdo ha sido
valorado positivamente por los tres sindicatos presentes en la Mesa general de
negociación. La UGT subraya que con su aportación se ha conseguido que “46.828
trabajadores y trabajadoras consoliden su puesto de trabajo” . añadiendo que
“... este acuerdo no puede ser el final de ningún camino, nosotros sólo somos
parte de la solución y todo esto debe comportar el inicio de una nueva
negociación de la siguiente fase que es el contenido de las convocatorias, y
cómo se lleva a cabo el proceso para respetar el derecho a la movilidad
voluntaria y la promoción interna de los funcionarios de carrera”.
Para la
Intersindical Alternativa de Cataluña (IAC) se trata de un “acuerdo histórico”, añadiendo
que “...la lucha no finaliza aquí, ahora queda el siguiente paso, más
importante aún, que es la negociación de los baremos de los méritos. Desde la
IAC consideramos que la experiencia debe ser el punto más importante a valorar,
por eso hemos propuesto que sea un 80% de estos méritos”.
Por su parte, CCOO
ha valorado que el acuerdo alcanzado va en el
camino de “la estabilización del personal en abuso de temporalidad”, añadiendo
que “Ahora se trata de conseguir el segundo objetivo de nuestro sindicato:
simplificar los procesos para facilitar, con las máximas garantías jurídicas,
la estabilización de las personas que han estado sufriendo el abuso de
temporalidad. Por eso continuaremos con las reuniones del grupo de trabajo,
para definir las características generales de estos procesos de estabilización,
tanto de los concursos de méritos, que afectarán a 27.584 plazas, como de los
concursos oposición, que afectarán a 19.244. Un trabajo que también debe
cumplir el derecho a concursos de provisión de puestos y traslados de los miles
de personas funcionarias de carrera y laborales indefinidas, de las que nuestro
sindicato no se ha olvidado en ningún momento durante todos estos meses de
negociaciones”.
Por el contrario,
desde el sindicato Intersindical-Confederació Sindical Catalana , se ha criticado muy duramente el acuerdo,
del que se ha afirmado que abre las puertas al “Expediente de regulación de
empleo más importante de la historia de Cataluña”, emplazando al gobierno
autonómico, y más concretamente a Función Pública, a “Empezar la negociación de
cero fijándose como objetivo la estabilización de las personas y no de las
plazas. Abrir la negociación a todos los sindicatos representativos entre el colectivo
interino. Fijar unos baremos por el concurso de méritos que valoren el trabajo
realizado en el puesto de trabajo actual. Hacer públicas el número (y su
código) de plazas total para poder identificarlas y que todo el mundo tenga
toda la información”
En el País Vasco, el gobierno autonómico comunicó a los
sindicatos representados en la Mesa Sectorial de la Administración General de
Euskadi, el 5 de mayo, que convocará 3.108 plazas para funcionarios a lo largo
de este año en diferentes convocatorias, conociéndose, en la nota de prensaoficial , que
“Del total de plazas para personal funcionario, 1.884 se resolverán por
concurso de méritos y las 1.219 restantes por concurso-oposición, es decir, en
un 60,6% de los puestos ofertados las personas aspirantes accederán mediante la
valoración únicamente de los méritos y se tendrá especialmente en cuenta los
años de prestación de servicios en la administración convocante, así como la
formación profesional y académica, entre otros. Las escalas profesionales
ofertadas rondan el medio centenar y, entre otras, abarcan al personal
administrativo, juristas, atención socio-laboral, estadística, normalización lingüística,
salud pública o epidemiología. Las convocatorias ponen en valor la necesidad de
tener en cuenta, mayoritariamente, la experiencia en el cuerpo, escala,
categoría o equivalente de que se trate”.
4. Mientras sigue
el debate en España sobre la citada estabilización, con duras críticas de
diversas asociaciones de personal interino (funcionario y laboral) por ser del parecer
que no se está aplicando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea sobre la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de
duración determinada, y más en concreto su cláusula 5, que regula las “medidas
destinadas a evitar la utilización abusiva” de la contratación temporal, ya
disponemos de una nueva resolución judicial de TJUE, dando respuesta, mediante
auto, a la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo
Social núm. 33 de Barcelona, a cuyo frente se encuentra el magistrado Francesc
Xavier Gonzáles de Rivera, mediante auto de 27 de julio de 2021.
Se trata del autode 26 de abril (asunto C-464/21), notificado el 2 de mayo y publicado poco
después en la página web del TJUE . Recordemos que el art. 99 del Reglamento de procedimiento del TJUE dispone
que cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente
de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite
ninguna duda razonable, “el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier
momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver
mediante auto motivado”.
Tuve oportunidad
de leer el comentario que, en exclusiva primicia, efectuó el profesor Ignasi
Beltrán de Heredia en su blog el día 3 de mayo, en su entrada “El TJUE respondea la primera de las cuatro cuestiones prejudiciales sobre los indefinidos nofijos (ATJUE 26/4/22)” , calificando la respuesta dada de “muy superficial”.
Las tesis del profesor
Beltrán eran las siguientes: “Quizás, (aunque no sea mucho) lo único que pueda
extraerse de esta escueta argumentación es que el TJUE afirme que la conversión
en INF no supone una modificación de la naturaleza temporal de los contratos
precedentes.
No obstante, el
hecho de que no añada valoración alguna a esta conclusión deja la controversia
en una especie de «punto muerto», pues (lamentablemente), deja a todas las
opciones interpretativas al alcance incólumes: en efecto, puede entenderse que
es un contrasentido que la sanción al abuso en la temporalidad sea la
conversión del contrato en un nuevo contrato temporal. Pero también, a pesar de
esta (al menos, «aparente») contradicción, podría defenderse que el TJUE se
siente «cómodo» con esta «plasticidad» característica de la figura de los INF.
Y, por consiguiente, como expuso en IMIDRA, puede también defenderse que esta
solución interpretativa de la Sala IV es respetuosa con el mandato comunitario.
Por otra parte,
parece que entre las opciones del TJUE para el caso español, la «fijeza» es una
alternativa que permanece (cuanto menos) en la lejanía”.
Cuando leí el artículo
del profesor Beltrán no había tenido acceso aún al auto del TJUE, habiendo
procedido a su lectura poco después. Conviene recordar que las dos cuestiones
prejudiciales planteadas eran la siguientes: “«1) ¿Puede entenderse conforme a la
definición de “trabajador con contrato de duración determinada” establecida en
la cláusula 3 del [Acuerdo Marco] la figura del contrato “indefinido no fijo”,
de acuerdo con la interpretación de la doctrina jurisprudencial interna, según
la cual el contrato de trabajo se extingue en el momento en que se cubre la vacante
que ocupa este trabajador con contrato de trabajo “indefinido no fijo”,
teniendo en cuenta que obligatoriamente se cubrirá esta vacante aunque no se
conozca la fecha exacta?
2) ¿Puede entenderse conforme a la
definición de “trabajador con contrato de duración indefinida comparable”
establecida en la cláusula 3 del [Acuerdo Marco] la figura del contrato
“indefinido no fijo”, de acuerdo con la interpretación de la doctrina
jurisprudencial interna, según la cual el contrato de trabajo se extingue en el
momento en que se cubre la vacante que ocupa este trabajador con contrato de
trabajo “indefinido no fijo”, teniendo en cuenta que obligatoriamente se
cubrirá esta vacante aunque no se conozca la fecha exacta?”
La atenta lectura
de la breve resolución judicial me confirma que las tesis del profesor Beltrán
iban en dirección correcta, a la par que añado ahora por mi parte la duda de si el TJUE va a dictar en el
próximo futuro sentencias “novedosas” con respecto a las muchas ya dictadas
sobre la aplicación de la normativa española sobre empleo público, en las
restantes cuatro peticiones de decisión prejudicial que tiene pendientes de
conocer y resolver. Y digo cuatro porque a las tres planteadas por la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha unido muy
recientemente la presentada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.
17 de Barcelona, a cuyo frente se encuentra el magistrado Federico Vidal Grasas
y en la que se cuestiona frontalmente la conformidad de la Ley 20/2021 con la
Directiva comunitaria
Y tengo esa duda ya
que en el debates sobre el acceso a la fijeza laboral o funcionarial, y la correcta
aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, el TJUE ha sido bastante claro
al respecto, por lo que está por ver qué novedades puede aportar en sus
próximas resoluciones, en especial sobre la citada conformidad, o no, al
derecho comunitario, de la Ley 20/2021. Es una duda que dejo aquí planteada
para debate, desde la perspectiva de que el acogimiento de la fijeza para el
personal laboral en situación de abuso de temporalidad parece más factible de
ser acogida, o más exactamente propuesta al órgano jurisdiccional nacional
remitente, que la referida al personal funcionario interino.
El auto del TJUE sólo
tiene ocho apartados dedicados a fundamentar el fallo al que se llegará.
Primeramente, el
TJUE recuerda que el juzgado remitente consideraba que la Universidad de
Barcelona “recurrió de manera abusiva a la utilización de sucesivos contratos
de duración determinada”, de modo que la relación laboral entre la parte demandante
y dicha universidad debía “ser convertida, como sanción, en «indefinida no
fija», de conformidad con la jurisprudencia nacional”, y que el juzgador
albergaba dudas en cuanto a “si el trabajador que se halle en una situación de
este tipo está comprendido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco y, por
tanto, puede acogerse a las medidas que este establece”.
A continuación, tras
recordar sucintamente las dos cuestiones prejudiciales, procede a responder
conjuntamente a ambas, para exponer que el concepto de trabajador temporal o
más exactamente con contrato relación laboral de duración determinada, debe ser
el acogido en la normativa de cada Estado, siendo indiferente que se trate de
empleo público o privado, así como también de la calificación que le hayan otorgado
las partes, trayendo a colación la sentencia de 3 de junio de 2021, asunto
C-492/19, caso Servicio Aragonés de Salud.
La citada sentencia
fue objeto de un muy detallado análisis por mi parte en la entrada “Sobre laextinción de un contrato de interinidad en el sector público. El TJUE mantienela línea crítica hacia la normativa española en caso de su uso abusivo. (Examende la sentencia de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, caso IMIDRA, yrecordatorio del litigio que dio lugar al auto del TSJ de Madrid de 23 deseptiembre de 2019” En la recapitulación final de la entrada me manifesté en estos términos:
“A modo de conclusión de todo lo anteriormente expuesto, cabe decir que la sentencia sigue en la misma línea crítica que otras dictadas con anterioridad por el TJUE sobre la no adecuación de la normativa española a la comunitaria en algunos ámbitos de la contratación de duración determinada. Si acaso, lo más importante es que parece apostar, en el sector público, por la conversión en trabajadores indefinidos no fijos cuando la contratación temporal sea, o haya devenido, irregular. También es importante destacar que reitera que las consideraciones de carácter presupuestario no pueden ser un obstáculo para la aplicación efectiva de la norma respecto a la evitación del uso abusivo de la contratación temporal. El TJUE deja a los Estados miembros que decidan las medidas concretas a aplicar en caso de incumplimiento de la normativa. No prevé expresamente la conversión en contratos fijos o conversión de funcionario interino a funcionarios asimilable de carrera, ya que ello será una decisión, en su caso, del Estado, algo que en España no ha ocurrido. Sí plantea que la indemnización, en su caso, ha de ser efectiva, disuasoria y proporcionada al perjuicio causado. Lo importante es la reforma del art. 10 (funcionarios interinos) del EBEP y reforzar la causalidad de los contratos y nombramientos. Y también, explorar al máximo las posibilidades que la normativa permite para la estabilización del personal temporal, siempre teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuya última sentencia en la materia, núm. 38/2011 de 18 de febrero sigue estableciendo límites claros al acceso al empleo público”.
Del auto de
remisión de la petición de decisión prejudicial queda claro para el TJUE
(ciertamente, no cabe duda alguna al respecto, a mi parecer) que la vinculación
de la parte demandante con la UB fue de diversos contratos de duración
determinada, por lo que el tribunal concluye que se trata de una situación
jurídica que está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo Marco
en virtud de lo dispuesto en sus cláusulas 2 y 3.
Hasta aquí, nada,
al menos a mi parecer, que no estuviera ya expresamente recogido en anteriores
sentencias o autos. Pues bien, el TJUE no le da importancia alguna (vid apartado
25) y acabará concluyendo en la “irrelevancia” de que la normativa española
anude la sanción de la conversión del contrato en situación abusiva de temporalidad
en contrato indefinido no fijo. Se basa
para ello, y ciertamente aquí nuevamente cabe resaltar la importancia de cuáles
son en cada caso concreto las cuestiones prejudiciales planteadas y cuál es la
fundamentación de las mismas que se traslada al TJUE, en su convicción de que
el juzgador español “parece considerar que el concepto de «trabajador
indefinido no fijo», tal como lo define la jurisprudencia nacional, está
incluido, en realidad, en la definición de trabajador con contrato de duración
determinada que figura en el Acuerdo Marco, puesto que la relación laboral se
extingue por la producción de un hecho o acontecimiento determinado,
concretamente la decisión de la Administración de cubrir la plaza de que se
trate, en particular mediante un proceso selectivo, decisión que depende
exclusivamente de la voluntad de la propia Administración”, concluyendo que “de
ello resulta, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al
juzgado remitente, que la conversión de la relación laboral entre las partes en
el litigio principal en «indefinida no fija» es una sanción por el recurso
abusivo a sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, pero no
modifica la propia naturaleza de estos contratos” (la negrita es mía).
Se apoya en el
auto del auto de 11 de diciembre de 2014, asunto C-86/14, caso León Medialdea,
que fue objeto de mi atención en la entrada “Sobre la aplicación de la
Directiva UE de 1999 relativa a la contratación de duración determinada a los
trabajadores con contratos indefinidos no fijos en las Administraciones
Públicas españolas” , en la que me manifesté en estos
términos:
“La primera
cuestión es sin duda la más relevante a mi parecer, y versa en síntesis sobre
la inclusión, o no, de los trabajadores con contratos indefinidos no fijos, en
el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco, ya que en caso afirmativo deberán
preverse por el legislador las medidas oportunas para evitar la utilización
abusiva de sucesivos contratos de duración determinada en el seno de las
Administraciones Públicas.
Pues bien, el TJUE
es claro y contundente al respecto, en estricta aplicación de la doctrina
contenida en anteriores sentencias en las que ha debido pronunciarse sobre la
aplicación de la Directiva de 1999 y del Acuerdo marco, recordando que ambos,
con carácter general, “se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones
sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada
que los vincule a su empleador”. Esa vinculación, y no ha sido objeto de debate
en el juicio en el JS, existe claramente en el caso analizado como se desprende
de todos los datos aportados, con la formalización de dos contratos de duración
determinada y la posterior conversión de la relación laboral “en una «relación
laboral de carácter indefinido no fijo», con arreglo a la normativa nacional”.
O dicho de otra forma, no importa la denominación del contrato sino la
existencia de relaciones temporales previas que han llevado, por incumplimiento
de la normativa legal del Estado, a su conversión; por decirlo con las propias
palabras del auto del TJUE, “carece de
importancia a este respecto que el contrato de trabajo se denomine tras su
conversión «contrato indefinido no fijo», dado que, como se desprende del auto
de remisión, tal conversión es una sanción por el recurso abusivo a sucesivos
contratos de trabajo de duración determinada y no modifica la propia naturaleza
de estos contratos”. En definitiva, la trabajadora que presta sus servicios
para una Administración Pública en los términos que lo hace la del ayuntamiento
granadino “está incluida en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco”.
5. Voy concluyendo
esta nueva entrada sobre el empleo público, a la espera de conocer en su día cómo
resolverán los juzgados y tribunales los litigios que se planteen con ocasión
de la aplicación de la normativa regulada tanto en el Real Decreto-ley 32/2021
de 28 de diciembre como de la Ley 20/2021 de la misma fecha que la anterior.
Bueno, como he dicho
antes, ya tenemos un conflicto que merece a juicio del magistrado el
planteamiento de petición de decisión prejudicial al TJUE, el ya citado auto de
6 de mayo, del que se ha dado amplia información tanto en el blog de APISCAM como
en el diario jurídico electrónico Confilegal en el artículo de su redactor Luis
Javier Sánchez “Un juez de lo contencioso eleva una cuestión prejudicial alTJUE sobre la ley de interinos y la doctrina del Supremo” , y a cuya atenta lectura remito a todas
las personas interesadas.
El auto consta de
62 páginas y contiene doce cuestiones prejudiciales, de las que me permito reproducir
dos de ellas, la primera y la décimoprimera, ya que reflejan extraordinariamente
bien a mi parecer cómo aborda el magistrado el conflicto y cómo desea que resuelva
el TJUE. Ahora, o más exactamente dentro de varios meses, toca esperar una vez
más cómo se pronunciará el TJUE, mientras que el TS (C-A) se mantiene firme e
inamovible en su tesis de imposibilidad de adquisición de fijeza funcionarial o
estatutaria por la vía de previos nombramientos que conlleven un abuso de temporalidad,
siendo una sentencia de obligada referencia la dictada el 10 de diciembre de 2021 , de la que fue ponente el magistrado Luis María Díez-Picazo.
Aquí están las dos
cuestiones prejudiciales citadas.
PRIMERA.- Si las
medidas acordadas en sus SSTS nº 1425/2018 y 1426/2018, de 26 de septiembre de
2018, cuyo criterio se mantiene hasta el día de hoy (30 de noviembre de 2021, )
-consistentes en mantener al empleado público víctima de un abuso en el mismo
régimen de precariedad abusiva en el empleo hasta que la Administración
empleadora determine si existe una necesidad estructural y convoque los
correspondientes procesos selectivos para cubrir la plaza con empleados
públicos fijos o de carrera-, son medidas que cumplen con los requisitos
sancionadores de la Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70
O si por el
contrario, estas medidas dan lugar a la perpetuación de la precariedad y de
desprotección hasta que la Administración empleadora aleatoriamente decida
convocar un proceso selectivo para cubrir su plaza con un empleado fijo, cuyo
resultado es incierto, pues estos procesos también están abiertos a los candidatos
que no han sido víctimas de tal abuso, son medidas que no pueden ser concebidas
como medidas sancionadoras disuasorias a los efectos de la Cláusula 5 del
Acuerdo marco, ni que garanticen el cumplimiento de sus objetivos”.
DECIMO PRIMERA.-
Si la Ley 20/2021 al fijar las indemnizaciones favor de la victimas que no
superen un proceso selectivo, en 20 días por año de servicio, con un límite de
12 mensualidades, vulnera los principios comunitarios de compensación adecuada
en integra y de proporcionalidad, al excluir e lucro cesante, y otros conceptos
indemnizatorios o compensatorios, como son, por ejemplo, los derivados de la
perdida de oportunidades (concepto que utiliza la STJUE Santoro); de la
imposibilidad de adquirir la condición de fijos al no convocarse procesos
selectivos en los plazos fijados por la normativa interna o no poder
promocionarse, ni ascender; de daños morales derivados de la falta de
protección que deriva toda situación de precariedad en el empleo; de un cese de
la víctima de un abuso, en condiciones de edad y de sexo (por ejemplo, mujeres
mayores de 50 años) en los que no existe un mercado de trabajo alternativo; o
de la minoración de las pensiones de jubilación.?”.
Continuara, seguro.
Mientras tanto, buena lectura.
2 comentarios:
Buenas tardes necesito aclaración respecto a la Disp Adicional 7ª de la Ley 20/2021: "Los preceptos contenidos en esta norma relativos a los procesos de estabilización serán de aplicación a las sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios del sector público, SIN PERJUICIO DE la adecuación, en su caso, a su normativa específica."
"SIN PERJUICIO DE" Significa que:
a) La ley 20/2021 se aplicará en los consorcios, independientemente se adecue o no la la normativa del consorcio.
b) La Ley 20/2021 se aplicará en los consorcios, solamente si se adecua a la normativa del consorcio. La normativa del consorcio determina que la ley 20/2021 se pueda aplicar totalmente o parcialmente.
Desde 2014 los consorcios solo pueden contratar a personal laboral, pero cuentan con funcionarios interinos anteriores a 2014 que deberían poder estabilizar su plaza con la OPE extraordinaria de la Ley 20/2021.
Gracias de antemano.
Buenas tardes. Salvo mejor parecer jurídico en contrario, la dicción de la norma avala la tesis expuesta en b) . Saludos cordiales.
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