1.
Reconozco que el título de esta entrada no merecería precisamente el aplauso
del director o directora del diario en el que hipotéticamente trabajara como
redactor, ya que no apunta ni proporciona pista alguna sobre la cuestión
prejudicial planteada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
al Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante auto de 25 de octubre, del
que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, de la que me consta su
excelente conocimiento del Derecho Social Europeo y de la jurisprudencia del
TJUE.
Bueno, no es exactamente así en puridad, ya que el hecho mismo de la
presentación de la cuestión prejudicial significa que el TS pide al TJUE que se
pronuncie sobre una cuestión litigiosa sobre la que ya ha vertido con
anterioridad su parecer, por lo que es lógico (y acertado) pensar que se pide
un pronunciamiento distinto con respecto al anterior, el de la ya archifamosa
sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14, conocida por el nombre
de la primero demandante y después recurrente ante los órganos jurisdiccionales
laborales españoles, Ana de Diego Porras, en la que se abordó el derecho de una
trabajadora interina a percibir una indemnización (no prevista en la normativa
interna) al finalizar su contrato por reincorporación de la persona sustituida.
Digo que
es muy conocida y no lo hago sólo refiriéndome al impacto que tuvo durante
bastantes meses en los medios de comunicación y redes sociales, sino también
por su acogida por los juzgados y tribunales laborales (y en algunos casos
siendo objeto también de atención por los juzgados y tribunales
contencioso-administrativos) …, salvo para el TS. En efecto, una consulta en la
base de datos laboral del CENDOJ del 8 de noviembre de 2016 al 14 de septiembre
de 2017 con la única mención al nombre citado nos proporciona 14 sentencias y 1
auto de Tribunales Superiores de Justicia, y si la búsqueda se amplia mucho más
al buscar resoluciones bajo el paraguas de “Sentencia TJUE interinos”,
encontramos para el mismo período 202 registros. Ahora bien, si buscamos sólo
resoluciones del TS para el período citado, no encontramos referencia alguna a
la sentencia del TJUE. Si se hace la misma búsqueda en la base de datos C-A, el
primer resultado es de dos sentencias. Si se efectúa con el segundo criterio,
el resultado es de 393 resoluciones judiciales (desde la fecha en que empezó a
citarse y aplicarse por los tribunales españoles la jurisprudencia de 14 de
septiembre de 2016).
Cabe
también referirse, es obligado al hablar de las sentencias del TJUE de 14 de
septiembre de 2016, al seguimiento incansable que efectúa el profesor Ignasi
Beltrán de Heredia en su blog de las sentencias dictadas por juzgados y
tribunales sobre aquellas, obviamente con mucha y preferente especial atención
al caso Ana de Diego Porras. Pues bien, hasta el pasado jueves, 2 de noviembre,
había referenciado, y comentado rigurosamente en muchos casos más allá de una
mera síntesis, 135 sentencias.
2. Fue
justamente el profesor Beltrán de Heredia el que efectuó el día 2 de noviembreen su blog una excelente síntesis de la cuestión prejudicial del TS, cuya
lectura y análisis me permitió referirme a ellas, y ser objeto de debate, en la
conferencia pronunciada al dia siguiente en la Facultad de Derecho de la
Universidad de Oviedo sobre el impacto de la jurisprudencia del TJUE en materia
laboral.
Poco
después tuve acceso al texto del auto, lo que me permite ya, con el necesario conocimiento
y lectura del texto íntegro de una resolución judicial para poder efectuar un
comentario jurídico con la obligada rigurosidad, efectuar un primer análisis de
su contenido, al que sin duda acompañaran en los próximos días numerosos más en
las páginas web especializadas y en las revistas jurídicas laboralistas.
En fin, conviene,
creo que es necesario, señalar de entrada, que este texto es un examen del auto
del TS y no un estudio más doctrinal sobre la jurisprudencia del TJUE y de los
tribunales nacionales sobre el caso De Diego Porras, y las otras dos sentencias
dictadas el mismo día por el TJUE, que ya he efectuado con anterioridad y que
también ha sido realizado por un muy numeroso número de miembros de la doctrina
científica iuslaboralista.
Y llegado
a este punto, la paciencia de mi hipotético director o directora del diario se
estaría acabando, y el espacio para redactar el artículo también, ya que sigo
sin decir nada sobre su contenido. Bueno, sería el momento de no provocar un
mayor enfado de mis superiores y decir que el TS apuesta por la búsqueda de una
respuesta del TJUE a sus preguntas que le permita saber si, de acuerdo a la
normativa comunitaria, la Directiva 1999/70/CE que incorpora el acuerdo marco
suscrito entre los agentes sociales europeos sobre la contratación de duración
determinada, la extinción de un contrato de interinidad debe dar derecho a una
indemnización como la que perciben quienes ven extinguido su contrato de obra o
servicio, o por necesidades de la producción, es decir de 12 días de salario
por año trabajado.
Mi
director o directora, si no es jurista, se quedará muy sorprendido porque ha
estado escuchando desde hace más de un año que los interinos, y también en
muchos casos, los restantes trabajadores con contratos de duración determinada,
tiene derecho a la misma indemnización que los trabajadores indefinidos a
quienes se les extingue el contrato por causas objetivas, es decir 20 días de
salario por año trabajado y un máximo de 12 mensualidades, y me preguntará si
todos los juzgados y tribunales que se han pronunciado en tal sentido una vez
dictadas las sentencias de 14 de septiembre de 2016 no han aplicado correctamente
la doctrina del TJUE. Tendré que explicarle, si su paciencia no se ha agotado
aún, que el TS ha “reformulado” la cuestión prejudicial que planteó en su día
el TSJ de Madrid, al objeto de lograr que el TJUE se pronuncie en un sentido
diferente al de aquel entonces, partiendo de un análisis jurídico de la
problemática de la indemnización a percibir en un supuesto de contratación
temporal cuando esta finalice que es sensiblemente diferente del que planteó el
TSJ madrileño y al que dio respuesta el TJUE en términos que han sido acogidos
por la mayor parte de los juzgados y tribunales laborales, el derecho a una
indemnización de 20 días/año por finalización del contrato de interinidad.
Para
facilitar mi explicación, y no alterar más a mis superiores, iremos a mi
ordenador y podrán ver, y comparar, cuáles fueron las cuestiones prejudiciales
planteadas por el TSJ madrileño y cuáles son las que ahora ha planteado el TS,
con lo que espero que asuma la importancia del asunto y me deja ya entrar
propiamente en el análisis del auto, algo que estoy seguro también que los
lectores y lectoras de este blog agradecerán, dado que este aún no se encuentra
disponible en CENDOJ, ni hasta donde mi conocimiento alcanza en las redes
sociales, si bien es muy previsible que lo esté en próximas fechas, dada la
importancia de su contenido.
Procedo,
pues, a esa comparación, y ya verán que los dos textos se parecen “como un huevo
a una castaña”, como paso previo al examen del auto del TS, dando por sentado
que quienes lean este artículo son buenos conocedores de las sentencias del
TJUE y de la extensa bibliografía existente sobre las mismas, y que al caso De
Diego Porras me he referido en bastantes ocasiones en este blog y en artículos
doctrinales.
Cuestiones prejudiciales TSJ Madrid.
1) ¿Ha
de entenderse comprendida la indemnización por finalización del contrato
temporal en las condiciones de trabajo a las que se refiere la cláusula 4,
apartado 1, del Acuerdo [marco]?
2) Si se entiende dicha indemnización
incluida en las condiciones de trabajo, ¿los trabajadores con un contrato de
trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y
un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación
laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha
concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción
de un hecho o acontecimiento determinado, han de percibir a la finalización
del contrato la misma indemnización que correspondería a un trabajador con contrato
de duración indefinida comparable cuando el contrato de éste se extingue por
causas objetivas?
3) Si el trabajador tiene derecho a
percibir la misma indemnización que corresponde a un trabajador indefinido al
producirse la extinción por causas objetivas ¿ha de entenderse que el
artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ha traspuesto adecuadamente
la Directiva 1999/70 [...] o es discriminatorio y contrario a la misma
vulnerando su objetivo y efecto útil?
4) No existiendo razones objetivas para
exceptuar a los trabajadores interinos del derecho a percibir una
indemnización por la finalización del contrato temporal ¿es discriminatoria
la distinción que el Estatuto de los Trabajadores establece entre las
condiciones de trabajo de estos trabajadores no solo frente a las condiciones
de los trabajadores indefinidos sino también respecto de las de los demás
trabajadores temporales?
|
Cuestiones prejudiciales TS.
1. ¿La
cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que
figura en el Anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido
de que se opone a una normativa nacional que no establece indemnización
alguna para la extinción de un contrato de duración determinada por
interinidad, para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva de puesto
de trabajo, cuando tal extinción se produce por la reincorporación del
trabajador sustituido, y, por el contrario, sí la establece cuando la
extinción del contrato de trabajo obedece a otras causa legalmente tasadas?
2. Para
el caso de ser negativa la respuesta a la cuestión primera, ¿se enmarca
dentro del ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco una medida como la
establecida por el legislador español, consistente en fijar una indemnización
de 12 días por año trabajado, a percibir por el trabajador a la finalización
de un contrato temporal aun cuando la contratación temporal se haya limitado
a un único contrato?
3. De
ser positiva la respuesta a la cuestión segunda, ¿es contraria a la cláusula
5 del Acuerdo Marco una disposición legal que reconoce a los trabajadores de
duración determinada una indemnización de 12 días por año trabajado a la
finalización del contrato, pero excluye de la misma a los trabajadores de
duración determinada cuando el contrato se celebra por interinidad para
sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo?
|
3. El
auto que ahora se ha dictado por el TS encuentra su origen jurídico en la
presentación por la abogacía del Estado de un recurso de casación para la
unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel TSJ de Madrid el 5 de octubre de 2016, una vez que el TJUE dio respuesta
las cuestiones prejudiciales planteadas previamente. Recordemos que el Juzgado
de lo Social núm. 1 de Madrid desestimó, por sentencia dictada el 10 de septiembre
de 2013, la demanda interpuesta por despido por la Sra. De Diego Porras, siendo
confirmada esta por el TSJ en cuanto a la validez de la extinción contractual,
pero con el reconocimiento el derecho de la trabajadora al percibo de una
indemnización idéntica a la que percibiría un trabajador indefinido cuyo
contrato se extinguiera por causas objetivas. Esta es la fundamentación del TSJ
madrileño:
“Así pues
siendo la Directiva 1999/70 directamente aplicable tal y como ha reconocido el
Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 8-6-2016, nº 497/2016, rec. 207/2015
y habiendo efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito
del precepto citado, hemos de estar a la misma y concluir que no se puede discriminar
a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación
laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente,
tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador
fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, siendo en
este caso evidente la igualdad en los términos de comparación respecto de la
trabajadora a la que ha venido sustituyendo y así lo ha apreciado el citado
Tribunal que lo afirma en el apartado 44 de la sentencia, habida cuenta de que
el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del
trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas condiciones
laborales y, entre ellas, la indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que
prohíbe cualquier discriminación y de la repetida cláusula 4 del Acuerdo marco
sobre el trabajo de duración determinada, y conforme a la misma la actora tiene
derecho a igual indemnización que tendría un trabajador fijo comparable por la
extinción de su contrato por causas objetivas, esto es veinte días por año de
trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los
Trabajadores , porque la extinción, conforme se ha razonado en el anterior
fundamento de derecho, es procedente, sin que pueda alterar esta calificación
el hecho de que el demandado no hubiera puesto a disposición de la actora la
indemnización que le corresponde, lo que es absolutamente excusable dados los
términos de la norma nacional que el TJUE ha considerado se opone a la europea
de aplicación”.
El día 20
de septiembre, fecha prevista para la votación y fallo del RCUD, el Pleno de la
Sala acordó hacer uso de la posibilidad ofrecida por el art. 104 del Reglamento
de procedimiento del TJUE, dedicado a “Interpretación de las decisiones
prejudiciales”, cuyo apartado 2 dispone que “Corresponderá a los órganos
jurisdiccionales nacionales apreciar si la decisión prejudicial les ofrece
información suficiente o si les parece necesario someter al Tribunal una nueva
petición de decisión prejudicial”, y someterle “una nueva petición de decisión
prejudicial”, que realmente a mi parecer es una completa reformulación de la
presentada por el TSJ madrileño, y buena prueba de ello es que la muy escueta
síntesis del auto tiene este contenido: “Cuestión prejudicial. Reformulación.
Asunto De Diego Porras”. En la nota de prensa publicada el mismo día 20 por elgabinete de comunicación del Poder Judicial se informaba que “El Pleno de la
Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo ha decidido hoy formular
cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el
llamado “caso De Diego Porras. El Tribunal Supremo solicitará al TJUE que clarifique
su sentencia de 14 de septiembre de 2016 sobre las consecuencias
indemnizatorias de la finalización de contrato de interinidad”.
Obsérvese
pues, que el término utilizado ahora es “clarificar”, que va de la mano con el
utilizado en el escueto resumen del auto, “reformulación”, o lo que es lo mismo,
obtener una resolución judicial que dé una respuesta distinta a la anterior
sobre el mismo caso, a partir de nueva información fáctica y de diferente
argumentación jurídica facilitada al TJUE para su resolución.
La Sala
dio la preceptiva audiencia a las partes recurrentes y recurrida, así como al
Ministerio Fiscal, sobre la conveniencia de presentar una nueva cuestión
prejudicial (o reformularla, por utilizar el propio término de la Sala).
Conocemos en el hecho cuarto que las partes mantuvieron sus respectivas tesis
sobre el fondo del litigio, mientras que no existe información alguna del
parecer del Ministerio Fiscal al respecto.
4. La
Sala procede en el auto a exponer en primer lugar los razonamientos jurídicos
que le llevan a hacer uso de la posibilidad ofrecida por el art. 104.2 del
Reglamento de procedimiento del TJUE. En primer lugar, expone cuál es el objeto
del litigio principal y cuáles son los hechos pertinentes, hechos sobre los que
efectúa algo más que una mera descripción, ya que le explica al TJUE que cabe
clarificar o precisar, obviamente a su parecer, algunos extremos del litigio
planteado en sede judicial, dándole un primer coscorrón al TSJ madrileño al
afirmar que esos extremos ahora precisados por el TS, y que son sin duda
determinantes para su planteamiento jurídico de las cuestiones prejudiciales
planteadas, no estaban “adecuadamente consignados en aquella cuestión
prejudicial”, una forma suave y educada de decir que el TJUE no dispuso de toda
la información correcta que hubiera sido necesaria para adoptar su decisión.
A
continuación, la Sala procede a repasar cuáles son las disposiciones nacionales
pertinentes al objeto del presente litigio, todas ellas recogidas en la Ley del
Estatuto de los trabajadores y en el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre por
el que se desarrolla el artículo 15 de la LET en materia de contratos de
duración determinada.
Inmediatamente
después procede a exponer las razones que a su parecer “justifican la nueva
petición de decisión prejudicial”, en atención a los pronunciamientos
existentes que aplican la cláusula 4 del acuerdo marco, referida al principio
de no discriminación, cuyo apartado 1 dispone que “Por lo que respecta a las
condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de
duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos
comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a
menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”, con el
objetivo claramente manifestado, y que guarda relación con la tesis jurídica
que se defiende de inexistencia posible de comparación en un caso como el
enjuiciado entre trabajadores temporales y trabajadores indefinidos, de reformular
la petición (es decir, obtener una resolución del TJUE distinta a la contenida
en la sentencia del asunto C-596/14) “con apoyo en la cláusula 5 del Acuerdo
Marco”, que a efectos de evitar la utilización abusiva de los contratos
temporales dispone que los Estados miembros deberán adoptar una o varias de las
medidas previstas en dicha cláusula “…previa consulta con los interlocutores
sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas
nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales
equivalentes para prevenir los abusos…”, siendo bien sabido que la normativa
española no regula indemnización alguna por finalización de un contrato de
interinidad.
5. Antes
de seguir con el análisis del auto del TS cabe recordar, y así también lo hace
nuestro alto tribunal, que se encuentran pendientes de resolución por el TJUE
tres cuestiones prejudiciales planteadas por órganos jurisdiccionales internos
sobre la misma cuestión, por lo que se pide al TJUE la suspensión de la
tramitación de los respectivos pronunciamientos, a la espera de la resolución
del ahora planteado, o bien “acordar al menos su acumulación a la presente”. Igualmente
se solicita la tramitación por procedimiento acelerado al amparo del art. 105.1
del Reglamento de procedimiento (“A instancia del órgano jurisdiccional
remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal podrá,
tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de
decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca
excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando la naturaleza
del asunto exija resolverlo en breve plazo”) por considerar la Sala que ello es
necesario tanto por la ya citada existencia de otras tres cuestiones
prejudiciales como en especial, al menos así me lo parece del conjunto de la
argumentación desarrollada en el auto, que existe una “ingente litigiosidad
real y dispar suscitada, afectando a un elevadísimo número de trabajadores, con
la evidente inseguridad jurídica que ello comporta”. En el bien entendido, que
el TS se olvida de decir, aunque tampoco tiene razón alguna para hacerlo en su
escrito, que la gran mayoría de las resoluciones judiciales dictadas hasta el
presente caminan en dirección contraria a la que se plantea ahora por la Sala
al elevar cuestiones en la que sólo se plantea si los trabajadores interinos
tienen derecho a una indemnización semejante a la ahora regulada en el art.
49.1 c) de la LET, olvidándose de cualquier referencia a la indemnización
idéntica a la de las extinciones por causas objetivas tipificadas en el art. 52
de la LET.
De forma
jurídicamente impecable, si bien apuntando ya implícitamente en toda su
argumentación que el TS no comparte el planteamiento del TSJ madrileño, la Sala
manifiesta que le corresponde analizar, para dar respuesta al RCUD, “… en qué
medida la solución dada por el tribunal inferior –aplicando un determinado
precepto legal a una situación no incluida en su ámbito y regida, en cambio,
por norma específica distinta- está justificada por la necesidad de acomodar la
respuesta judicial a la interpretación de la Directiva 1999/70 que se hace en
la STJUE de 14 septiembre 2016 respecto a este mismo litigio”.
Sin ser
necesario a mi parecer, y menos cuando se trata de litigios de los que han
conocido juzgados y tribunales que conocen perfectamente la normativa aplicable
y el valor jurídico de la doctrina judicial y de aquello qué debe entenderse
por jurisprudencia, el TS da un cierto golpe de autoridad, ¿dirigido a recordar
cual es el valor jurídico, no jurisprudencial, de las resoluciones dictadas
hasta el presente por juzgados y tribunales?, al manifestar que debe “poner de
relieve” que la Sala Social “tiene atribuida la competencia de unificar la interpretación
y aplicación del ordenamiento jurídico laboral llevada a cabo por todos los
órganos judiciales del Estado”, siendo sus decisiones, pareciendo querer
recalcar aquello que es bien conocido, “las únicas que tienen atribuida el
carácter de jurisprudencia, con arreglo al art. 1.6 del Código Civil”.
Como buen
cabeza de familia (quien sea la persona titular de la unidad familiar lo dejo
para los amigos y amigas civilistas) el TS quiere conseguir que sus hijos e
hijas, los juzgados y tribunales superiores de justicia, le obedezcan, y que
con su decisión, una vez que la dicte después de la resolución judicial que en
su día adopte el TJUE, todos “vuelvan al redil” y se evite la conflictividad
que hasta el presente se ha suscitado con su sentencia de 14 de septiembre de
2016, produciéndose “múltiples y dispares interpretaciones de los jueces de lo
social españoles en los numerosos litigios en los que están en juego la
cuestión de la extinción de los contratos temporales”, y enfatizando una vez
más (no siendo nuevamente necesario a mi parecer, pareciendo más bien un toque
de atención a los órganos
jurisdiccionales inferiores para que actúen de forma coordinada) que es
competencia y responsabilidad del TS “el dotar de la mayor uniformidad
interpretativa a la respuesta judicial a ofrecer en una misma materia en todo
el territorio nacional”.
Ciertamente,
en pocas resoluciones judiciales del alto tribunal se encuentran estos toques
de atención tan claros y manifiestos a los órganos jurisdiccionales inferiores,
que a mi parecer guardan mucha relación con el planteamiento diferente de
muchas de las sentencias dictadas hasta ahora con la tesis que emana de la
cuestión prejudicial ahora planteada.
No es
menos cierto, por otra parte, que la tesis de que la conclusión “extraída” de
la Sentencia del TJUE (¿quiere decir la Sala que los juzgados y tribunales no
ha entendido, o no han aplicado, bien, aquello que resolvió el TJUE?) ha
provocado “múltiples y dispares interpretaciones”, podría también suscitarse
con la nueva resolución judicial, aun cuando ciertamente el TS ha hecho un
encomiable esfuerzo jurídico, obviamente desde el planteamiento previo de una
tesis que no es la de gran mayoría de los juzgados y tribunales que han dictado
sentencias sobre litigios en los que está en juego el derecho a una
indemnización por fin de contrato de
duración determinada, para que el TJUE le dé una respuesta lo más concreta
posible sobre la existencia, o no, del derecho de los interinos a percibir una
indemnización por fin de contrato, y en caso afirmativo si debe ser la misma
que la de los restantes contratos de duración determinada (y no la de los
trabajadores indefinidos, por no existir a su juicio posibilidad de comparación
tal como requiere la cláusula 4.1 del acuerdo marco).
6. Las
tres cuestiones prejudiciales que están pendientes de resolución por el TJUE
son las siguientes:
En primer
lugar, la planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid el 29 de diciembre de 2016, en la que se pide
la interpretación de la cláusula 4.1 del Acuerdo marco: “¿debe
interpretarse en el sentido de que la extinción del contrato temporal de
interinidad para cobertura de vacante por vencimiento del término que dio lugar
a su suscripción entre el empresario y la trabajadora constituye una razón objetiva
que justifica que el legislador nacional no prevea en tal caso indemnización
alguna por fin de contrato, mientras que para un trabajador fijo comparable que
ha sido despedido por una causa objetiva se prevé una indemnización de 20 días
por año?”.
En segundo término la suscitada por el TSJ deGalicia el 14 de noviembre de 2016, que incluye tres cuestiones: “A efectos del
principio de equivalencia entre trabajadores temporales e indefinidos ¿deben
considerarse “situaciones comparables” la extinción del contrato de trabajo por
“circunstancias objetivas” ex art. 49.1 c) ET y la derivada de “causas
objetivas” ex art. 52 ET, y por tanto la diferencia indemnizatoria en uno y
otro supuesto constituye una desigualdad de trato entre trabajadores temporales
e indefinidos, prohibida por la Directiva 1999/70 CE del Consejo1
, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el
CEEP sobre el trabajo de duración determinada?
De ser así, ¿debe entenderse que los objetivos de
política social que legitimaron la creación de la modalidad contractual de
relevo, justifican también, conforme a la cláusula 4.1 del antes citado Acuerdo
marco, la diferencia de trato a la hora de indemnizar peyorativamente la
extinción de la relación laboral, cuando el empresario opta libremente porque
tal contrato de relevo sea de duración determinada?
A efectos de garantizar el efecto útil de la
citada Directiva 1999/70/CE, de entenderse que no hay una justificación
razonable conforme a la cláusula 4.1 ¿ha de interpretarse que la desigualdad de
trato en la indemnización por extinción contractual entre trabajadores temporales
y fijos en la normativa española antes referida, constituye una discriminación
de las prohibidas en el art. 21 de la Carta, resultando contraria a los
principios de igualdad de trato y de no discriminación, que forman parte de los
principios generales del Derecho de la Unión?
En tercer
lugar, la elevada por el mismo TSJ gallego el 24 de abril de 2017, que
reproduce las dos primeras preguntas de la cuestión prejudicial anterior.
Tengo
conocimiento de otra cuestión prejudicial planteada, del Juzgado de lo Socialnúm. 2 de Terrassa mediante auto de 26 de enero de 2017, de la que no se
encuentra referencia alguna en el auto del TS supongo que porque no se refiere
directamente al asunto De Diego Porras sino a otra sentencia dictada el mismo
día por el TJUE, pero que por su conexión con el caso ahora examinado considero
necesario reseñar. En dicho texto, el juzgado remitente plantea estas dos
cuestiones:
“1. ¿Se
considera dentro del concepto “condiciones de trabajo” de la cláusula 4
apartado 1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,
relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de
duración determinada, la respuesta legal que ofrece el ordenamiento jurídico
ante la calificación de un despido disciplinario considerado ilegal y en
especial la respuesta que señala el artículo 96.2 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público?
2. ¿La
cláusula 4 apartado 1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de
1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo
de duración determinada, consideraría discriminatoria una situación como la
prevista en el artículo 96.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público en la que el despido disciplinario de un trabajador fijo
al servicio de las administraciones públicas si es declarado improcedente
–ilegal-supone siempre la readmisión del trabajador pero si es indefinido –o
temporal- realizando las mismas funciones que uno fijo, otorga la posibilidad
de no readmitirlo a cambio de una indemnización? +
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