sábado, 25 de mayo de 2024

Indefinido no fijos y fijeza laboral. Obiter dicta, en la sentencia del TS de 29 de abril de 2024 (rec.4962/2022): ¿avance de la cuestión prejudicial que planteará al TJUE?

 

1. Es bien conocido que la sentencia sentencia    dictada por la Sala sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 22 de febrero (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22) (resumen oficial: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Personal laboral indefinido no fijo — Cláusulas 2 y 3 — Ámbito de aplicación — Concepto de “trabajador con contrato de duración determinada” — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Medidas legales equivalentes”) ha levantado un amplio debate en la comunidad jurídica laboralista sobre su alcance efectivo respecto a la posible fijeza del personal laboral que presta sus servicios en el ámbito público con la condición de indefinido no fijo.

No es mi propósito volver ahora sobre esta cuestión directamente, permitiéndome remitir a la entrada entrada “El camino abierto por el TJUE para la estabilización permanente del personal laboral (hasta ahora) indefinido no fijo. Notas a la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22) y algunas reflexiones (y dudas) sobre el futuro”  y  a la entrada entrada “Estamos de acuerdo... en que no hay acuerdo (al menos, de momento). El muy intenso debate doctrinal y judicial sobre las consecuencias, y aplicación, de la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 (“Indefinidos no fijos” y posible “fijeza”) Actualización a 26 de marzo”. Y por supuesto al exhaustivo artículo artículo de la profesora María Emilia Casas Baamonde “Los indefinidos no fijos, ¿una historia interminable hacia su terminación? Su capítulo inédito de la llamada expresa del Tribunal de Justicia a la modificación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Constitución y Derecho de la Unión”. 

Ya se ha recogido tal debate en el artículoartículo  del redactor de eldiario.es Alberto Pozas en su artículo, publicado el 22 de mayo, titulado “Los tribunales españoles no se ponen de acuerdo sobre los interinos de larga duración”, con un subtítulo polémico a mi parecer ya que es justamente aquello que se recoge lo que está en el centro de ese (no resuelto ) debate: “Jueces de todo el país dictan resoluciones contradictorias sobre cómo aplicar la sentencia europea que reconoce la estabilidad como solución a situaciones de abuso de la temporalidad en las administraciones públicas estatales, regionales y locales”.

2. Solo deseo dejar apuntada una hipótesis respecto a cómo responderá la Sala Social del Tribunal Supremo a la sentencia del TJUE, que parece deducirse a mi parecer del obiter dicta en una reciente sentencia de la Sala al que me refiero a continuación.

Me ha sugerido esta entrada la aportación realizada por compañeros laboralista en las redes sociales, como Ignasi Beltrán de HerediaIgnasi Beltrán de Heredia  y Xavier BoltainaXavier Boltaina ,  refiriéndose a un obiter dicta, es decir una “cuestión que se aborda en una resolución judicial de manera tangencial para corroborar o ilustrar la decisión que se toma, con la que no está, sin embargo, directamente relacionada” (Diccionario panhispánico del español jurídicoDiccionario panhispánico del español jurídico), que aparece en la reciente sentenciasentencia    dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 29 de abril, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por la magistrada María Luz García y los magistrados Juan Molins y Antonio V. Sempere.

En el tuit del profesor Beltrán de Heredia puede leerse que “... Obiter dicta "de la STJUE 22/2/24 no se deriva, en ningún caso, la necesidad de conversión judicial automática de INF en fijos (...) es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública", que prácticamente es reproducido en el del funcionario y directivo público, público y profesor. Xavier Boltaina.

3. Había, pues, que acudir a la lectura de la sentencia, que se pronuncia en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en cuyo resumen oficial encontramos una amplia explicación del conflicto y del fallo (“PERSONAL LABORAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN. Trabajadora indefinida no fija de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León. Se cuestiona su derecho a participar en concurso de traslados. La redacción del convenio aplicable que limita la participación en tales concursos al personal fijo, así como la adscripción de los indefinidos no fijos a un puesto de trabajo concreto impiden que pueda reconocérsele el invocado derecho. Reitera doctrina STS 277/2022, de 29 de marzo (rec. 109/2020) y rcud 853/202”), pero obviamente, sin referencias a esa “manifestación adicional” que efectúa la Sala una vez expuesta la fundamentación que le llevará a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Castilla y León, casando y anulando la sentenciasentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 23 de septiembre de 2022, de la que fue ponente el magistrado Manuel María Benito, y revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada el 30 de junio de 2021, con desestimación de la demanda formulada por la parte trabajadora sobre reconocimiento de derecho.

En el litigio en cuestión la cuestión a la que debía dar respuesta el TS queda delimitada con prontitud en el fundamento de derecho primero, cual es “determinar si una trabajadora laboral que ha adquirido la condición de indefinida no fija, tiene o no derecho a participar en un concurso para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral que, en cumplimiento del artículo 14 del convenio aplicable, restringe la participación en dichos concursos a los trabajadores fijos”.

Es apreciada, con  acierto a mi parecer, contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. En la sentencia  sentencia    aportada de contraste, dictada por la Sala Social del TSJ de Extremadura el 11 de junio de 2019, de la que fue ponente la magistrada Laura García-Monge, la Sala autonómica estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Junta  “al considerar que los demandantes están adscritos a una plaza determinada, que no han accedido a ellas por el procedimiento del 103 CE y por ello, los demandantes no tienen derecho a participar en el concurso”.

Es decir, sigo con la argumentación del TS, estamos en presencia “de trabajadoras con contratos laborales, indefinidos no fijos, que prestan servicios en un organismo público, (y) solicitan participar en un concurso de traslados... y, mientras que la sentencia recurrida estima el recurso y la posibilidad de que la trabajadora participe en el concurso, la sentencia de contraste sin embargo, estima el recurso de la Junta de Extremadura, denegando a la trabajadora la posibilidad de acceder al concurso de traslados. En ambos casos rigen sendos convenios colectivos que limitan la participación en este tipo de concursos al personal laboral fijo”.

El TS reproduce ampliamente en su fundamento de derecho tercero, en sus tres primeros apartados, la doctrina sentada en su sentencia   de 17 de abril, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que reitera la doctrina sentada en la dictada el 29 de marzo de  2022null   , de la que fue ponente el mismo magistrado (resumen oficial: “RCO. CONFLICTO COLECTIVO. Personal indefinido no fijo al servicio de la administración educativa (especialista apoyo) del Gobierno Vasco. Limitación de derecho a participar en concursos de traslados en igualdad de condiciones que los trabajadores" fijos”).    

4. El interés especial de la sentencia radica en aquello que, como obiter dicta, no guarda directa relación con el caso enjuiciado y con el que parece que la Sala quiera dejar apuntada su posición respecto a la futura cuestión prejudicial que planteará el TJUE.

En efecto, recordemos que la Sala Social publicó, a través del gabinete de comunicación del Poder Judicial, una nota de prensa null   el 7 de marzo, titulada “El Tribunal Supremo planteará cuestión prejudicial al TJUE sobre el modo de aplicar la fijeza en el empleo público”, acompañada del subtítulo “La Sala Cuarta del Tribunal Supremo anuncia que va a iniciar los trámites para despejar algunas dudas suscitadas tras la importante sentencia del pasado 22 de febrero”, cuyo breve texto era el siguiente:

“El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sesión no jurisdiccional, ha analizado el modo de aplicar la STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22) sobre personal indefinido no fijo, a los múltiples recursos pendientes de resolución.

Con el deseo de llevar a cabo su correcta interpretación, y ante la existencia de importantes dudas acerca de su alcance en determinados aspectos, la Sala ha acordado iniciar las actuaciones a fin de formular una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En especial, para resolver las dudas acerca del modo en que compatibilizar la doctrina acuñada por la citada sentencia con las normas relativas al acceso al empleo público (incluyendo a los nacionales de los Estados miembros) así como con las reglas del ordenamiento jurídico nacional que garantizan el derecho de acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad”.

5. En el apartado 4 del citado fundamento de derecho tercero se recupera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la diferencia entre trabajadores fijos y temporales, que la sentencia del TS, primera polémica, considera “doctrina perfectamente aplicable a los indefinidos no fijos” (Pregunta que formulo: los indefinidos no fijos ¿son fijos, temporales, o un tertium genus?). Si seguimos con el razonamiento de esta sentencia, que no parece estar muy de acuerdo con la jurisprudencia reciente del TJUE, y que se apoya en las sentencias del TC que cita, que son las núms. 177/1993 de 31 de mayo 177/1993 de 31 de mayo  , de la que fue ponente el magistrado Rafael de Mendizábal, y 104/2004 de 28 de junio , de la que fue ponente  el magistrado Javier Delgado) https://www.boe.es/boe/dias/2004/07/27/pdfs/T00003-00012.pdf    , concluye que

“... el hecho de que el personal indefinido no fijo, haya ingresado en la administración sin haber superado un proceso selectivo basado en los reiterados principios constitucionales de capacidad, mérito e igualdad, constituye un dato objetivo relacionado con el régimen jurídico del contrato que explica razonablemente, dotándola de coherencia y racionalidad, la medida discutida consistente en la exclusión de los indefinidos no fijos de los procesos de traslados como ocurre en el supuesto de autos”.    

6. Y es en el apartado 5 donde creo que se apunta con toda claridad el parecer del TS, aunque la sentencia no es de Pleno, y aunque obviamente no ha llevado a “levantar la liebre”, si ha suscitado ya mucho interés, y polémica, en la doctrina laboralista.

Primer argumento del TS, que añade, tal como puede comprobarse por la forma de iniciar su argumentación: “Es más, de la reciente STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110-/22 y C-159-22) no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente [ STC 236/2015 de 19 de noviembre -FJ 8º y STS -3ª- de 12 de julio de 2023 (Rec. 7815/2020)]” (la negrita es mía).

Segundo argumento, en el que carga contra la sentencia del TJUE: “Tampoco se deriva de la indicada sentencia una radical igualdad entre el régimen jurídico de los trabajadores fijos y de los temporales (que asimila, de manera discutible, a los indefinidos no fijos) porque la Directiva 1999/70/CE (cláusula 4ª) permite un trato diferente ente temporales y fijos por razones objetivas” (la negrita es mía)”.

Y a partir de aquí, una vez expuesta su tesis crítica (¿o muy crítica?) con la sentencia del TJUE de 22 de febrero (me pregunto, después de leer estos argumentos, qué más puede pedirle el TS en la anunciada, y aún no llevada a cabo, petición de decisión prejudicial) en forma de obiter dicta, la Sala retoma el litigio concreto enjuiciado y se sirve de los argumentos expuestos tanto en el apartado 4 como en el 5 para concluir que “Al margen de los razonamientos específicos analizados en el fundamento anterior, la adscripción del personal temporal a un puesto de trabajo  concreto -conectado inevitablemente en razón de su causa de temporalidad-, lo que también es predicable de los indefinidos no fijos, constituye elemento objetivo suficiente que impide la equiparación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales en los supuestos de traslado, como explícitamente lo reconoce el convenio de aplicación” (la negrita es mía).

7. A buen seguro que una vez conocida con detalle esta sentencia, y las tesis expuestas en el apartado 5 del fundamento de derecho tercero, se incrementará el debate en la blogosfera y en las revistas especializadas; y por supuesto creo que también será objeto de atención, aun cuando no sea la temática sobre la que girará, en el XXXIV Congreso de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad SocialXXXIV Congreso de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social que se celebrará los días 30 y 31 de mayo en la ciudad extremeña de Mérida, dedicado a “Trabajo, edad y pensiones de jubilación”, en donde se concentrará, como cada año, la flor y nata de la comunidad jurídica laboralista del mundo universitario.

De momento, buena lectura.

No hay comentarios: