1. Es bien conocido
que la sentencia sentencia dictada
por la Sala sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 22 de febrero
(asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22) (resumen oficial: “Procedimiento
prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES,
la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de
trabajo de duración determinada en el sector público — Personal laboral
indefinido no fijo — Cláusulas 2 y 3 — Ámbito de aplicación — Concepto de
“trabajador con contrato de duración determinada” — Cláusula 5 — Medidas que
tienen por objeto prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos
contratos o relaciones laborales de duración determinada — Medidas legales
equivalentes”) ha levantado un amplio debate en la comunidad jurídica laboralista
sobre su alcance efectivo respecto a la posible fijeza del personal laboral que
presta sus servicios en el ámbito público con la condición de indefinido no
fijo.
No es mi propósito volver ahora sobre esta cuestión directamente, permitiéndome remitir a la entrada entrada “El camino abierto por el TJUE para la estabilización permanente del personal laboral (hasta ahora) indefinido no fijo. Notas a la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22) y algunas reflexiones (y dudas) sobre el futuro” y a la entrada entrada “Estamos de acuerdo... en que no hay acuerdo (al menos, de momento). El muy intenso debate doctrinal y judicial sobre las consecuencias, y aplicación, de la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 (“Indefinidos no fijos” y posible “fijeza”) Actualización a 26 de marzo”. Y por supuesto al exhaustivo artículo artículo de la profesora María Emilia Casas Baamonde “Los indefinidos no fijos, ¿una historia interminable hacia su terminación? Su capítulo inédito de la llamada expresa del Tribunal de Justicia a la modificación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Constitución y Derecho de la Unión”.
Ya se ha recogido tal
debate en el artículoartículo del redactor de eldiario.es Alberto
Pozas en su artículo, publicado el 22 de mayo, titulado “Los tribunales
españoles no se ponen de acuerdo sobre los interinos de larga duración”, con un
subtítulo polémico a mi parecer ya que es justamente aquello que se recoge lo
que está en el centro de ese (no resuelto ) debate: “Jueces de todo el país
dictan resoluciones contradictorias sobre cómo aplicar la sentencia europea que
reconoce la estabilidad como solución a situaciones de abuso de la temporalidad
en las administraciones públicas estatales, regionales y locales”.
2. Solo deseo
dejar apuntada una hipótesis respecto a cómo responderá la Sala Social del
Tribunal Supremo a la sentencia del TJUE, que parece deducirse a mi parecer del
obiter dicta en una reciente sentencia de la Sala al que me refiero a continuación.
Me ha sugerido
esta entrada la aportación realizada por compañeros laboralista en las redes
sociales, como Ignasi Beltrán de HerediaIgnasi Beltrán de Heredia y Xavier BoltainaXavier Boltaina , refiriéndose a un obiter dicta, es decir una “cuestión
que se aborda en una resolución judicial de manera tangencial para corroborar o
ilustrar la decisión que se toma, con la que no está, sin embargo, directamente
relacionada” (Diccionario panhispánico del español jurídicoDiccionario panhispánico del español jurídico), que aparece en la reciente sentenciasentencia dictada por la Sala Social del Tribunal
Supremo el 29 de abril, de la que fue ponente el magistrado Ignacio
García-Perrote, también integrada por la magistrada María Luz García y los
magistrados Juan Molins y Antonio V. Sempere.
En el tuit del
profesor Beltrán de Heredia puede leerse que “... Obiter dicta "de la
STJUE 22/2/24 no se deriva, en ningún caso, la necesidad de conversión judicial
automática de INF en fijos (...) es algo incompatible con el sistema español de
autoorganización de su propia administración pública", que prácticamente
es reproducido en el del funcionario y directivo público, público y profesor. Xavier
Boltaina.
3. Había, pues,
que acudir a la lectura de la sentencia, que se pronuncia en los mismos
términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo
informe, en cuyo resumen oficial encontramos una amplia explicación del
conflicto y del fallo (“PERSONAL LABORAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y
LEÓN. Trabajadora indefinida no fija de la Consejería de Presidencia de la
Junta de Castilla y León. Se cuestiona su derecho a participar en concurso de
traslados. La redacción del convenio aplicable que limita la participación en
tales concursos al personal fijo, así como la adscripción de los indefinidos no
fijos a un puesto de trabajo concreto impiden que pueda reconocérsele el
invocado derecho. Reitera doctrina STS 277/2022, de 29 de marzo (rec. 109/2020)
y rcud 853/202”), pero obviamente, sin referencias a esa “manifestación
adicional” que efectúa la Sala una vez expuesta la fundamentación que le
llevará a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la Junta de Castilla y León, casando y anulando la sentenciasentencia dictada por la Sala Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León el 23 de septiembre de 2022, de la que fue ponente el magistrado Manuel
María Benito, y revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.
2 de Ponferrada el 30 de junio de 2021, con desestimación de la demanda
formulada por la parte trabajadora sobre reconocimiento de derecho.
En el litigio en
cuestión la cuestión a la que debía dar respuesta el TS queda delimitada con
prontitud en el fundamento de derecho primero, cual es “determinar si una trabajadora
laboral que ha adquirido la condición de indefinida no fija, tiene o no derecho
a participar en un concurso para la provisión de puestos de trabajo adscritos
al personal laboral que, en cumplimiento del artículo 14 del convenio
aplicable, restringe la participación en dichos concursos a los trabajadores
fijos”.
Es apreciada,
con acierto a mi parecer, contradicción
requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. En la
sentencia sentencia aportada
de contraste, dictada por la Sala Social del TSJ de Extremadura el 11 de junio
de 2019, de la que fue ponente la magistrada Laura García-Monge, la Sala autonómica
estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Junta “al considerar que los demandantes están
adscritos a una plaza determinada, que no han accedido a ellas por el
procedimiento del 103 CE y por ello, los demandantes no tienen derecho a
participar en el concurso”.
Es decir, sigo con
la argumentación del TS, estamos en presencia “de trabajadoras con contratos
laborales, indefinidos no fijos, que prestan servicios en un organismo público,
(y) solicitan participar en un concurso de traslados... y, mientras que la
sentencia recurrida estima el recurso y la posibilidad de que la trabajadora
participe en el concurso, la sentencia de contraste sin embargo, estima el
recurso de la Junta de Extremadura, denegando a la trabajadora la posibilidad
de acceder al concurso de traslados. En ambos casos rigen sendos convenios
colectivos que limitan la participación en este tipo de concursos al personal
laboral fijo”.
El TS reproduce ampliamente
en su fundamento de derecho tercero, en sus tres primeros apartados, la
doctrina sentada en su sentencia de
17 de abril, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que reitera la
doctrina sentada en la dictada el 29 de marzo de 2022null , de la que fue ponente el mismo
magistrado (resumen oficial: “RCO. CONFLICTO COLECTIVO. Personal indefinido no
fijo al servicio de la administración educativa (especialista apoyo) del
Gobierno Vasco. Limitación de derecho a participar en concursos de traslados en
igualdad de condiciones que los trabajadores" fijos”).
4. El interés especial
de la sentencia radica en aquello que, como obiter dicta, no guarda directa
relación con el caso enjuiciado y con el que parece que la Sala quiera dejar
apuntada su posición respecto a la futura cuestión prejudicial que planteará el
TJUE.
En efecto, recordemos
que la Sala Social publicó, a través del gabinete de comunicación del Poder
Judicial, una nota de prensa null el 7 de marzo, titulada “El Tribunal Supremo
planteará cuestión prejudicial al TJUE sobre el modo de aplicar la fijeza en el
empleo público”, acompañada del subtítulo “La Sala Cuarta del Tribunal Supremo
anuncia que va a iniciar los trámites para despejar algunas dudas suscitadas
tras la importante sentencia del pasado 22 de febrero”, cuyo breve texto era el
siguiente:
“El Pleno de la
Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sesión no jurisdiccional, ha analizado el
modo de aplicar la STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22,
C-110/22 y C-159/22) sobre personal indefinido no fijo, a los múltiples
recursos pendientes de resolución.
Con el deseo de
llevar a cabo su correcta interpretación, y ante la existencia de importantes
dudas acerca de su alcance en determinados aspectos, la Sala ha acordado
iniciar las actuaciones a fin de formular una cuestión prejudicial ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En especial, para
resolver las dudas acerca del modo en que compatibilizar la doctrina acuñada
por la citada sentencia con las normas relativas al acceso al empleo público
(incluyendo a los nacionales de los Estados miembros) así como con las reglas
del ordenamiento jurídico nacional que garantizan el derecho de acceso al
empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad”.
5. En el apartado 4 del citado fundamento de derecho tercero se recupera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la diferencia entre trabajadores fijos y temporales, que la sentencia del TS, primera polémica, considera “doctrina perfectamente aplicable a los indefinidos no fijos” (Pregunta que formulo: los indefinidos no fijos ¿son fijos, temporales, o un tertium genus?). Si seguimos con el razonamiento de esta sentencia, que no parece estar muy de acuerdo con la jurisprudencia reciente del TJUE, y que se apoya en las sentencias del TC que cita, que son las núms. 177/1993 de 31 de mayo 177/1993 de 31 de mayo , de la que fue ponente el magistrado Rafael de Mendizábal, y 104/2004 de 28 de junio , de la que fue ponente el magistrado Javier Delgado) https://www.boe.es/boe/dias/2004/07/27/pdfs/T00003-00012.pdf , concluye que
“... el hecho de
que el personal indefinido no fijo, haya ingresado en la administración sin
haber superado un proceso selectivo basado en los reiterados principios constitucionales
de capacidad, mérito e igualdad, constituye un dato objetivo relacionado con el
régimen jurídico del contrato que explica razonablemente, dotándola de
coherencia y racionalidad, la medida discutida consistente en la exclusión de
los indefinidos no fijos de los procesos de traslados como ocurre en el
supuesto de autos”.
6. Y es en el
apartado 5 donde creo que se apunta con toda claridad el parecer del TS, aunque
la sentencia no es de Pleno, y aunque obviamente no ha llevado a “levantar la
liebre”, si ha suscitado ya mucho interés, y polémica, en la doctrina
laboralista.
Primer argumento
del TS, que añade, tal como puede comprobarse por la forma de iniciar su argumentación:
“Es más, de la reciente STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos
acumulados C-59/22, C-110-/22 y C-159-22) no se deriva, en ningún caso, la
necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no
fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el
sistema español de autoorganización de su propia administración pública
-que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la
función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los
contratados laboralmente [ STC 236/2015 de 19 de noviembre -FJ 8º y STS -3ª- de
12 de julio de 2023 (Rec. 7815/2020)]” (la negrita es mía).
Segundo argumento,
en el que carga contra la sentencia del TJUE: “Tampoco se deriva de la
indicada sentencia una radical igualdad entre el régimen jurídico de los
trabajadores fijos y de los temporales (que asimila, de manera discutible, a
los indefinidos no fijos) porque la Directiva 1999/70/CE (cláusula 4ª) permite
un trato diferente ente temporales y fijos por razones objetivas” (la negrita
es mía)”.
Y a partir de
aquí, una vez expuesta su tesis crítica (¿o muy crítica?) con la sentencia del
TJUE de 22 de febrero (me pregunto, después de leer estos argumentos, qué más
puede pedirle el TS en la anunciada, y aún no llevada a cabo, petición de
decisión prejudicial) en forma de obiter dicta, la Sala retoma el litigio
concreto enjuiciado y se sirve de los argumentos expuestos tanto en el apartado
4 como en el 5 para concluir que “Al margen de los razonamientos específicos
analizados en el fundamento anterior, la adscripción del personal temporal a
un puesto de trabajo concreto -conectado
inevitablemente en razón de su causa de temporalidad-, lo que también es
predicable de los indefinidos no fijos, constituye elemento objetivo
suficiente que impide la equiparación entre trabajadores fijos y
trabajadores temporales en los supuestos de traslado, como explícitamente
lo reconoce el convenio de aplicación” (la negrita es mía).
7. A buen seguro
que una vez conocida con detalle esta sentencia, y las tesis expuestas en el
apartado 5 del fundamento de derecho tercero, se incrementará el debate en la
blogosfera y en las revistas especializadas; y por supuesto creo que también
será objeto de atención, aun cuando no sea la temática sobre la que girará, en
el XXXIV Congreso de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad SocialXXXIV Congreso de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social que se celebrará los días 30 y 31 de mayo en la ciudad extremeña de Mérida,
dedicado a “Trabajo, edad y pensiones de jubilación”, en donde se concentrará,
como cada año, la flor y nata de la comunidad jurídica laboralista del mundo
universitario.
De momento, buena
lectura.
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