1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social delTribunal Supremo el 6 de octubre , de la que fue ponente la magistrada María
Luisa Segoviano, integrada también por los magistrados Antonio V. Sempere,
Sebastián Moralo y Ricardo Bodas, y la magistrada Concepción R. Ureste
La resolución
judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por un trabajador contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarrael 17 de octubre de 2018 de la que fue ponente el magistrado José
Antonio Álvarez.
La Sala autonómica
desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona el 26 de junio de 2018, que había
desestimado la demanda presentada por la parte trabajadora en procedimiento de tutela
de derechos fundamentales y libertades públicas “por vulneración del derecho de
huelga e indemnización de daños y perjuicios”.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto
y del fallo, es el siguiente: “B.S.H. Electrodomésticos España, S.A.:
Vulneración del derecho de huelga por la empresa: Determinados responsables de
área han realizado el trabajo de los huelguistas durante la huelga (sustitución
interna, artículo 6.5 RDL 17/1977), aun cuando lo hayan hecho por propia
iniciativa y sin recibir instrucciones al respecto por parte de la empresa.
Aplica doctrina de la STC 33/2011, de 28 de marzo. Concuerda con los rcuds,
deliberados en la misma fecha, 4969/2018, 4972/2018, 4976/2018, 4978/2028,
4981/2018, 4984/2018 y 4985/2018”. El resumen de la sentencia del TSJ de
Navarra es este: “Tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
Derecho a la huelga. Sustitución interna de trabajadores huelguistas.
Esquirolaje. Mandos de la empresa que asumen funciones de huelguistas de forma
esporádica y a propia iniciativa un día”
El interés de la sentencia
radica a mi parecer en la clara confirmación de cuándo estamos ante una
actuación por parte de personal de la empresa que supone una vulneración del
derecho constitucional fundamental de huelga (art. 28.2), no importando que la
duración de esa actuación contraria a derecho sea breve, que tenga poca
afectación sobre la intensidad del conflicto, y que la decisión de llevar a
cabo tareas que no les corresponden sea decidida por el propio personal y sin
que la dirección de la empresa, al menos oficialmente, tenga conocimiento de
tal iniciativa ni haya inspirado o animado su desarrollo. Estamos, dicho de
forma clara y contundente, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, ante una vulneración del derecho de huelga por actuaciones que
deben calificarse de esquirolaje interno.
Esta temática ha
merecido especial atención por mi parte en diversas entradas anteriores.
Referencio algunas de ellas para quienes estén interesados e interesadas en un
análisis más detallado.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda,
por entender la parte trabajadora que se había vulnerado el derecho
constitucional de huelga, con petición de indemnización por los daños y
perjuicios causados por la actuación calificada de contraria a derecho.
En los hechos
probados de la sentencia de instancia, tenemos conocimiento de la convocatoria
de una huelga el 9 de enero de 2017 por el sindicato LAB, que finalizó con
acuerdo con la parte empresarial el día 26 del mismo mes. También, de un
posterior informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el
que se concluye que cuatro trabajadores de la empresa, que ocupaban cargos de
responsabilidad en sus respectivos departamentos, incurrieron en “conductas de
sustitución interna de trabajadores huelguistas (un total de seis operarios),
mientras los mismos se encontraban en el ejercicio de su derecho fundamental,
según los hechos comprobados y anteriormente referenciados, conculcando el derecho
de huelga de tales trabajadores", levantando la correspondiente acta de
infracción, con propuesta de sanción de 3.126 euros por falta grave tipificada
en el art. 7.10 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (“Establecer
condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio
colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos
de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con
el artículo siguiente”), que impugnada por la empresa fue confirmada por la
Dirección General de Trabajo del Gobierno navarro, habiendo sido posteriormente
desestimado el recurso de reposición, e interpuesto demanda en sede judicial
por la parte empresarial.
Tenemos igualmente
conocimiento, y ello es relevante para la mejor comprensión del conflicto de
los puestos de trabajo de las personas que fueron consideradas por la ITSS como
vulneradoras del derecho de huelga de otros trabajadores: jefe de fabricación,
encargado de lavavajillas, técnico de calidad de procesos o producto,
responsable del departamento de desarrollo de bomba de calor, responsable del laboratorio
de secadora.
En el acta de la
ITSS, ampliamente transcrita, se constata que los citados responsables de
diversas áreas y departamentos llevaron a cabo durante el conflicto, en
concreto el día 10 de enero, tareas que no tenían ordinariamente encomendadas,
y que todos ellos manifestaron que las llevaron a cabo por su propia
iniciativa, sin recibir indicación alguna al respecto de la dirección empresarial
con la finalidad de disminuir los efectos del conflicto. En el hecho probado
cuarto se recogen los efectos de la huelga sobre la actividad empresarial, que
tuvo un impacto muy reducido.
3. La demanda fue
desestimada, como ya he indicado, por el JS, y contra su sentencia se interpuso
recurso de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) de la Ley reguladora
de la jurisdicción social, que correría igual suerte, no accediendo
primeramente el TSJ a la modificación de los hechos probados respecto a las
funciones desarrolladas por los jefes y responsables que llevaron a cabo las
actuaciones objeto del conflicto, y más adelante rechazando la alegación de
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, que fueron en concreto
el art. 6.5 del RDL 17/1977 de 4 de marzo, el art. 28.2 de la Constitución y la
sentencia del Tribunal Constitucional núm. 33/2011 de 28 de marzo , de la que fue ponente la magistrada Adela Asua.
Tenemos
conocimiento en la sentencia del TSJ, sintéticamente, de la argumentación de la
sentencia de instancia, en la que se reconoció la realización de conductas de
sustitución interna de los huelguistas, pero sin relevancia jurídica ya que los
citados jefes y responsables “desarrollaron las tareas de sustitución por
propia iniciativa, sin que a este respecto fuera posible apreciar intervención
empresarial alguna, respecto de la cual -sigue diciendo la sentencia-, no
consta acreditado que aquella hubiera efectuado ninguna indicación, orden o
instrucción a los trabajadores para que desempeñaran labores de sustitución”.
EL TSJ acude a
sentencias que dictó con anterioridad, así como a la jurisprudencia del TC
(además de la ya citada, la núm. 123/1992 de 28 de septiembre , de la que fue ponente el magistrado
Rafael de Mendizábal, concluyendo en principio, y con carácter general,
acertadamente a mi parecer, que la doctrina jurisprudencial “mantiene la
prohibición de cualquier tipo de actuación empresarial que tenga como finalidad
restar efectividad a la huelga o neutralizar sus consecuencias”.
Pero… al entrar en
la resolución del caso concreto, los “matices” que el TSJ observa en el
desarrollo del conflicto le llevarán finalmente a desestimar el recurso y
considerar que no existió la vulneración denunciada del derecho de huelga. ¿Y
cuáles son esos “matices”? La Sala parte de que, habiéndose interpuesto la
demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, hay que aportar los
indicios de que la actuación empresarial vulnerara tal derecho, argumentando
que “en este caso concreto no nos encontramos ante una responsabilidad objetiva”.
Pues bien, partiendo
de los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia, concluye que
los jefes y responsables actuaron “creyendo que podían desempeñar las tareas
realizadas, porque en otras ocasiones ya las habían desarrollado”, y ello,
unido a la acreditación de que la dirección empresarial no intervino de modo
alguno en el conflicto, lleva a considerar inexistente la vulneración alegada.
Parece olvidar la
Sala a mi parecer que no puede tratarse jurídicamente de igual condición a una
actuación desarrollada en condiciones “ordinarias” y aquella que se lleva a
cabo durante el ejercicio de un derecho fundamental por parte de trabajadores
de la plantilla, y en segundo término que la vulneración se produce en
cualquier caso cuando se interfiere indebidamente en el conflicto,
correspondiendo a la empresa adoptar todas las medidas para evitar justamente
conductas que puedan llevar a tal vulneración. No es esta, desde luego, la
tesis de la Sala, para quien “no podemos aceptar que el mero hecho de que los
sustitutos ostenten la cualidad de jefes de área o responsables de un servicio,
suponga -a los efectos solicitados- una asimilación con el empresario. No hay prueba
de que los Srs. Segundo, Severiano, Teodulfo y Torcuato mantengan una relación
de alta dirección con la empresa, ni que puedan actuar al margen de los
criterios establecidos por la empresa, circunstancias que se confirman con el
inatacado dato fáctico de que tales trabajadores actuaron de manera autónoma,
por propia iniciativa y al margen de indicación empresarial alguna”. Tesis de
la Sala que a mi parecer no invalida en modo alguno que trabajadores
cualificados de la empresa llevaron a cabo tareas durante un día del conflicto
que no realizan con habitualidad y que son desempeñadas ordinariamente por los
trabajadores huelguistas.
El último
argumento de la Sala versa sobre la escasa relevancia del conflicto, que lleva
a mi parecer a una cierta devaluación de la protección del derecho constitucional
en cuanto que dependerá de la “intensidad” de tal conducta presuntamente
vulneradora del derecho para que pueda llegar a calificarse como tal. En
efecto, además de reiterar que la conducta “autónoma” era admisible, se subraya
que no tuvo afectación sobre el derecho de huelga, “pues ni neutralizó el paro
convocado, ni aminoró de manera relevante o privó de efectividad al mismo”.
4. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportándose como
sentencia de contraste la misma que había sido alegada en el recurso de suplicación,
la dictada por el TC núm. 33/2011 de 28 de marzo.
Con prontitud
centra el TS la cuestión a dar respuesta, cuál es la determinar si la empresa
viola el derecho de huelga “cuando determinados trabajadores, responsables de área,
sustituyen a los huelguistas realizando sus funciones, sin haber recibido
órdenes ni instrucciones de la empresa en tal sentido”.
Tras repasar
ampliamente los datos más relevantes del conflicto y las resoluciones judiciales
de instancia y suplicación, el TS procede primeramente a determinar si existe
la contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRJS, efectuando una
síntesis de la STC 33/2011 (caso ABC) y llegando,
muy acertadamente a mi parecer, a la conclusión de la existencia de tal
contradicción, teniendo presente su jurisprudencia de que cuando se alega como
sentencia de contraste una dictada por el TC, la igualdad sustancial requerida
por el art. 219.1 “debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho
constitucional de que se trate derecho constitucional invocado y eventualmente
vulnerado por la sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance establece
doctrina diversa la sentencia del TC aportada como contradictoria".
Pues bien,
mientras que en la sentencia recurrida no se apreció la vulneración del derecho
de huelga por la conducta de algunos mandos y responsables que realizaron
tareas ordinariamente desarrolladas por trabajadores que se encontraban ejerciendo
su derecho de huelga, en la de contraste sí se apreció tal vulneración por una
conduta semejante, añadiendo con acertada precisión la Sala que la
cuestión a unificar “no se refiere a la
incidencia que la sustitución interna de los huelguistas haya podido tener en
la efectividad de la huelga -de cierta importancia en la sentencia de
contraste, de mínima relevancia en la sentencia recurrida- sino a si la empresa
es o no responsable de los actos de sustitución interna de los huelguistas
realizados por sus responsables de área o sección, aun cuando no los conociera
ni aprobara”.
Para llegar a la
estimación del RCUD la Sala repasa la jurisprudencia constitucional sobre el
derecho de huelga, recordando que la redacción del RDL 17/1977 no preveía
limitaciones de la movilidad funcional por parte de la empresa durante un
conflicto, lo que podía llevar a la existencia, no sancionada jurídicamente, de
un esquirolaje interno. Sin embargo, desde la STC 123/1992 se concluyó que no
podía efectuarse una interpretación de la normativa legal en tal sentido porque
devaluaría el derecho constitucional, reiterándola en la sentencia 33/2011, en
la que se afirmó que “… en un contexto de huelga legítima el referido ius
variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber
desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no
tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o
aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la
paralización del trabajo".
Resuelta la primera
cuestión, la Sala se centra en el examen de la responsabilidad empresarial
cuando la sustitución interna de los huelguistas se lleva a cabo por jefes o
responsables de área o mandos, “sin conocimiento ni conocimiento de la empresa”,
llegando a una respuesta afirmativa respecto a tal responsabilidad (en la misma
fecha de 6 de octubre fueron resueltos otros siete conflictos en los mismos
términos), haciendo suyos la Sala los argumentos de la STC 33/2011 respecto a
que la pretendida no responsabilidad de la empresa no es compatible con la dinámica
real del ejercicio del derecho de huelga, “en primer lugar, porque
descontextualiza el derecho de huelga del marco propio de las relaciones
laborales en las que tiene lugar su práctica, y, además, porque elude la realidad
de los efectos ordinarios del ejercicio de tal derecho, que afectan
directamente al empresario como parte contratante del trabajo",
recordando, en este sentido, que el contrato mismo queda en suspenso durante la
huelga [ artículo 45.1 l) ET , y artículo 6 RDLRT]”. De hecho, la sentencia del
TS es una reproducción de los argumentos de la citada sentencia del TC, a cuya
lectura remito a todas las personas interesadas, y solo transcribo un párrafo
del fundamento de derecho tercero de la sentencia del TS:
“En otro pasaje,
la STC 33/2011 afirma que la sustitución de los huelguistas, sea de forma
intencional o sea de forma "objetiva", produce una minoración de la
presión asociada al ejercicio del derecho de huelga, mientras que la sentencia
recurrida en casación unificadora parece descartar que pueda existir "una
responsabilidad objetiva". También parece algo contradictorio que la
sentencia recurrida considere que los responsables de área actuaron por propia
iniciativa y que afirme, a la vez, que no hay prueba de "puedan actuar al
margen de los criterios establecidos por la empresa". Y, en fin, ya se ha
dicho que, desde la perspectiva de lo que requiere unificación doctrinal (si la
empresa es responsable de los actos de sustitución de los huelguistas, aun
cuando sean adoptados por los propios mandos intermedios incluso sin
conocimiento o aprobación empresarial), no es relevante la escasa repercusión
que los actos de sustitución de los huelguistas tuvieron en el presente supuesto.
También la STS 153/2021, 3 de febrero de 2021 (rec. 36/2019), señala que,
aunque sean mermas reducidas o incluso insignificantes de la efectividad de la
huelga, el caso es que se trata de actos de sustitución de los
huelguistas".
5. Por último,
cabe decir que el fundamento de derecho cuarto está dedicado a dar respuesta a
determinadas alegaciones sobre la revocación de la sanción impuesta a la
empresa, concluyendo la Sala que ello no afecta a la resolución del presente
litigio, ya que “el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número 4
de Pamplona se impugnaba una infracción administrativa apreciada por la
Inspección de Trabajo y en el presente supuesto lo que reclama el trabajador es
una indemnización de daños y perjuicios por lesión del derecho de huelga,
habiéndose razonado que la STC 33/2011, de 28 de marzo, rechaza de forma
expresa que el desconocimiento o la no aprobación empresarial de los actos de
sustitución de los huelguistas adoptados por los mandos intermedios pueda exonerar
a la empresa de responsabilidad por dichos actos”.
Por todo lo
anteriormente expuesto, El TS estima el RCUD y revoca la sentencia de instancia.
Buena lectura.
1 comentario:
Después de muchos años de vida laboral acabo de descubrir que no se puede hacer el trabajo del que hace huelga y me ha parecido
genial
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