viernes, 5 de noviembre de 2021

El TS confirma: el esquirolaje interno, aunque sea por breve tiempo, afecte poco al conflicto, y se haga por “iniciativa propia”, sigue siendo una vulneración del derecho de huelga. Notas a la sentencia de 6 de octubre de 2021.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social delTribunal Supremo el 6 de octubre   , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, integrada también por los magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo y Ricardo Bodas, y la magistrada Concepción R. Ureste 

La resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un trabajador contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarrael 17 de octubre de 2018    de la que fue ponente el magistrado José Antonio Álvarez. 

La Sala autonómica desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona el 26 de junio de 2018, que había desestimado la demanda presentada por la parte trabajadora en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas “por vulneración del derecho de huelga e indemnización de daños y perjuicios”.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “B.S.H. Electrodomésticos España, S.A.: Vulneración del derecho de huelga por la empresa: Determinados responsables de área han realizado el trabajo de los huelguistas durante la huelga (sustitución interna, artículo 6.5 RDL 17/1977), aun cuando lo hayan hecho por propia iniciativa y sin recibir instrucciones al respecto por parte de la empresa. Aplica doctrina de la STC 33/2011, de 28 de marzo. Concuerda con los rcuds, deliberados en la misma fecha, 4969/2018, 4972/2018, 4976/2018, 4978/2028, 4981/2018, 4984/2018 y 4985/2018”. El resumen de la sentencia del TSJ de Navarra es este: “Tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Derecho a la huelga. Sustitución interna de trabajadores huelguistas. Esquirolaje. Mandos de la empresa que asumen funciones de huelguistas de forma esporádica y a propia iniciativa un día”

El interés de la sentencia radica a mi parecer en la clara confirmación de cuándo estamos ante una actuación por parte de personal de la empresa que supone una vulneración del derecho constitucional fundamental de huelga (art. 28.2), no importando que la duración de esa actuación contraria a derecho sea breve, que tenga poca afectación sobre la intensidad del conflicto, y que la decisión de llevar a cabo tareas que no les corresponden sea decidida por el propio personal y sin que la dirección de la empresa, al menos oficialmente, tenga conocimiento de tal iniciativa ni haya inspirado o animado su desarrollo. Estamos, dicho de forma clara y contundente, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ante una vulneración del derecho de huelga por actuaciones que deben calificarse de esquirolaje interno.

Esta temática ha merecido especial atención por mi parte en diversas entradas anteriores. Referencio algunas de ellas para quienes estén interesados e interesadas en un análisis más detallado.

Vulneración delderecho de huelga. Notas a la sentencia del TS de 27 de enero de 2021, yrecordatorio de la sentencia, confirmada, del TSJ de Galicia de 28 de junio de2019 (caso Corporación Radio y Televisión de Galicia).  

8M 2018. Radio Televisión de Galicia vulneró el derecho fundamental de huelga. Notas a la sentencia del TS de 13 de enero de 2020 (y amplio recordatorio de la sentencia confirmada, del TSJ gallego de 26 de abril de 2018).  

Sobre derecho dehuelga, tecnología y esquirolaje interno. Notas a la sentencia del Juzgado delo Social núm. 21 de Madrid de 30 de abril de 2019 (caso Mediatem).

Derechoconstitucional de huelga y límites a la movilidad funcional por parteempresarial. Empresas importantes condenadas por vulnerar el derecho. Sobre lasentencia de 29 de octubre de la AN (caso Liberbank), y dos sentencias de JS dePamplona, (casos Volkswagen). 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, por entender la parte trabajadora que se había vulnerado el derecho constitucional de huelga, con petición de indemnización por los daños y perjuicios causados por la actuación calificada de contraria a derecho.

En los hechos probados de la sentencia de instancia, tenemos conocimiento de la convocatoria de una huelga el 9 de enero de 2017 por el sindicato LAB, que finalizó con acuerdo con la parte empresarial el día 26 del mismo mes. También, de un posterior informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se concluye que cuatro trabajadores de la empresa, que ocupaban cargos de responsabilidad en sus respectivos departamentos, incurrieron en “conductas de sustitución interna de trabajadores huelguistas (un total de seis operarios), mientras los mismos se encontraban en el ejercicio de su derecho fundamental, según los hechos comprobados y anteriormente referenciados, conculcando el derecho de huelga de tales trabajadores", levantando la correspondiente acta de infracción, con propuesta de sanción de 3.126 euros por falta grave tipificada en el art. 7.10 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (“Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente”), que impugnada por la empresa fue confirmada por la Dirección General de Trabajo del Gobierno navarro, habiendo sido posteriormente desestimado el recurso de reposición, e interpuesto demanda en sede judicial por la parte empresarial.

Tenemos igualmente conocimiento, y ello es relevante para la mejor comprensión del conflicto de los puestos de trabajo de las personas que fueron consideradas por la ITSS como vulneradoras del derecho de huelga de otros trabajadores: jefe de fabricación, encargado de lavavajillas, técnico de calidad de procesos o producto, responsable del departamento de desarrollo de bomba de calor, responsable del laboratorio de secadora.

En el acta de la ITSS, ampliamente transcrita, se constata que los citados responsables de diversas áreas y departamentos llevaron a cabo durante el conflicto, en concreto el día 10 de enero, tareas que no tenían ordinariamente encomendadas, y que todos ellos manifestaron que las llevaron a cabo por su propia iniciativa, sin recibir indicación alguna al respecto de la dirección empresarial con la finalidad de disminuir los efectos del conflicto. En el hecho probado cuarto se recogen los efectos de la huelga sobre la actividad empresarial, que tuvo un impacto muy reducido.  

3. La demanda fue desestimada, como ya he indicado, por el JS, y contra su sentencia se interpuso recurso de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que correría igual suerte, no accediendo primeramente el TSJ a la modificación de los hechos probados respecto a las funciones desarrolladas por los jefes y responsables que llevaron a cabo las actuaciones objeto del conflicto, y más adelante rechazando la alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, que fueron en concreto el art. 6.5 del RDL 17/1977 de 4 de marzo, el art. 28.2 de la Constitución y la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 33/2011 de 28 de marzo  , de la que fue ponente la magistrada Adela Asua.

Tenemos conocimiento en la sentencia del TSJ, sintéticamente, de la argumentación de la sentencia de instancia, en la que se reconoció la realización de conductas de sustitución interna de los huelguistas, pero sin relevancia jurídica ya que los citados jefes y responsables “desarrollaron las tareas de sustitución por propia iniciativa, sin que a este respecto fuera posible apreciar intervención empresarial alguna, respecto de la cual -sigue diciendo la sentencia-, no consta acreditado que aquella hubiera efectuado ninguna indicación, orden o instrucción a los trabajadores para que desempeñaran labores de sustitución”.

EL TSJ acude a sentencias que dictó con anterioridad, así como a la jurisprudencia del TC (además de la ya citada, la núm. 123/1992 de 28 de septiembre  , de la que fue ponente el magistrado Rafael de Mendizábal, concluyendo en principio, y con carácter general, acertadamente a mi parecer, que la doctrina jurisprudencial “mantiene la prohibición de cualquier tipo de actuación empresarial que tenga como finalidad restar efectividad a la huelga o neutralizar sus consecuencias”.

Pero… al entrar en la resolución del caso concreto, los “matices” que el TSJ observa en el desarrollo del conflicto le llevarán finalmente a desestimar el recurso y considerar que no existió la vulneración denunciada del derecho de huelga. ¿Y cuáles son esos “matices”? La Sala parte de que, habiéndose interpuesto la demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, hay que aportar los indicios de que la actuación empresarial vulnerara tal derecho, argumentando que “en este caso concreto no nos encontramos ante una responsabilidad objetiva”.

Pues bien, partiendo de los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia, concluye que los jefes y responsables actuaron “creyendo que podían desempeñar las tareas realizadas, porque en otras ocasiones ya las habían desarrollado”, y ello, unido a la acreditación de que la dirección empresarial no intervino de modo alguno en el conflicto, lleva a considerar inexistente la vulneración alegada.

Parece olvidar la Sala a mi parecer que no puede tratarse jurídicamente de igual condición a una actuación desarrollada en condiciones “ordinarias” y aquella que se lleva a cabo durante el ejercicio de un derecho fundamental por parte de trabajadores de la plantilla, y en segundo término que la vulneración se produce en cualquier caso cuando se interfiere indebidamente en el conflicto, correspondiendo a la empresa adoptar todas las medidas para evitar justamente conductas que puedan llevar a tal vulneración. No es esta, desde luego, la tesis de la Sala, para quien “no podemos aceptar que el mero hecho de que los sustitutos ostenten la cualidad de jefes de área o responsables de un servicio, suponga -a los efectos solicitados- una asimilación con el empresario. No hay prueba de que los Srs. Segundo, Severiano, Teodulfo y Torcuato mantengan una relación de alta dirección con la empresa, ni que puedan actuar al margen de los criterios establecidos por la empresa, circunstancias que se confirman con el inatacado dato fáctico de que tales trabajadores actuaron de manera autónoma, por propia iniciativa y al margen de indicación empresarial alguna”. Tesis de la Sala que a mi parecer no invalida en modo alguno que trabajadores cualificados de la empresa llevaron a cabo tareas durante un día del conflicto que no realizan con habitualidad y que son desempeñadas ordinariamente por los trabajadores huelguistas.

El último argumento de la Sala versa sobre la escasa relevancia del conflicto, que lleva a mi parecer a una cierta devaluación de la protección del derecho constitucional en cuanto que dependerá de la “intensidad” de tal conducta presuntamente vulneradora del derecho para que pueda llegar a calificarse como tal. En efecto, además de reiterar que la conducta “autónoma” era admisible, se subraya que no tuvo afectación sobre el derecho de huelga, “pues ni neutralizó el paro convocado, ni aminoró de manera relevante o privó de efectividad al mismo”.

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportándose como sentencia de contraste la misma que había sido alegada en el recurso de suplicación, la dictada por el TC núm. 33/2011 de 28 de marzo.

Con prontitud centra el TS la cuestión a dar respuesta, cuál es la determinar si la empresa viola el derecho de huelga “cuando determinados trabajadores, responsables de área, sustituyen a los huelguistas realizando sus funciones, sin haber recibido órdenes ni instrucciones de la empresa en tal sentido”.

Tras repasar ampliamente los datos más relevantes del conflicto y las resoluciones judiciales de instancia y suplicación, el TS procede primeramente a determinar si existe la contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRJS, efectuando una síntesis de la STC 33/2011 (caso ABC)  y llegando, muy acertadamente a mi parecer, a la conclusión de la existencia de tal contradicción, teniendo presente su jurisprudencia de que cuando se alega como sentencia de contraste una dictada por el TC, la igualdad sustancial requerida por el art. 219.1 “debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho constitucional de que se trate derecho constitucional invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia del TC aportada como contradictoria".

Pues bien, mientras que en la sentencia recurrida no se apreció la vulneración del derecho de huelga por la conducta de algunos mandos y responsables que realizaron tareas ordinariamente desarrolladas por trabajadores que se encontraban ejerciendo su derecho de huelga, en la de contraste sí se apreció tal vulneración por una conduta semejante, añadiendo con acertada precisión la Sala que la cuestión  a unificar “no se refiere a la incidencia que la sustitución interna de los huelguistas haya podido tener en la efectividad de la huelga -de cierta importancia en la sentencia de contraste, de mínima relevancia en la sentencia recurrida- sino a si la empresa es o no responsable de los actos de sustitución interna de los huelguistas realizados por sus responsables de área o sección, aun cuando no los conociera ni aprobara”.

Para llegar a la estimación del RCUD la Sala repasa la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de huelga, recordando que la redacción del RDL 17/1977 no preveía limitaciones de la movilidad funcional por parte de la empresa durante un conflicto, lo que podía llevar a la existencia, no sancionada jurídicamente, de un esquirolaje interno. Sin embargo, desde la STC 123/1992 se concluyó que no podía efectuarse una interpretación de la normativa legal en tal sentido porque devaluaría el derecho constitucional, reiterándola en la sentencia 33/2011, en la que se afirmó que “… en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo".

Resuelta la primera cuestión, la Sala se centra en el examen de la responsabilidad empresarial cuando la sustitución interna de los huelguistas se lleva a cabo por jefes o responsables de área o mandos, “sin conocimiento ni conocimiento de la empresa”, llegando a una respuesta afirmativa respecto a tal responsabilidad (en la misma fecha de 6 de octubre fueron resueltos otros siete conflictos en los mismos términos), haciendo suyos la Sala los argumentos de la STC 33/2011 respecto a que la pretendida no responsabilidad de la empresa no es compatible con la dinámica real del ejercicio del derecho de huelga, “en primer lugar, porque descontextualiza el derecho de huelga del marco propio de las relaciones laborales en las que tiene lugar su práctica, y, además, porque elude la realidad de los efectos ordinarios del ejercicio de tal derecho, que afectan directamente al empresario como parte contratante del trabajo", recordando, en este sentido, que el contrato mismo queda en suspenso durante la huelga [ artículo 45.1 l) ET , y artículo 6 RDLRT]”. De hecho, la sentencia del TS es una reproducción de los argumentos de la citada sentencia del TC, a cuya lectura remito a todas las personas interesadas, y solo transcribo un párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia del TS:

“En otro pasaje, la STC 33/2011 afirma que la sustitución de los huelguistas, sea de forma intencional o sea de forma "objetiva", produce una minoración de la presión asociada al ejercicio del derecho de huelga, mientras que la sentencia recurrida en casación unificadora parece descartar que pueda existir "una responsabilidad objetiva". También parece algo contradictorio que la sentencia recurrida considere que los responsables de área actuaron por propia iniciativa y que afirme, a la vez, que no hay prueba de "puedan actuar al margen de los criterios establecidos por la empresa". Y, en fin, ya se ha dicho que, desde la perspectiva de lo que requiere unificación doctrinal (si la empresa es responsable de los actos de sustitución de los huelguistas, aun cuando sean adoptados por los propios mandos intermedios incluso sin conocimiento o aprobación empresarial), no es relevante la escasa repercusión que los actos de sustitución de los huelguistas tuvieron en el presente supuesto. También la STS 153/2021, 3 de febrero de 2021 (rec. 36/2019), señala que, aunque sean mermas reducidas o incluso insignificantes de la efectividad de la huelga, el caso es que se trata de actos de sustitución de los huelguistas".

5. Por último, cabe decir que el fundamento de derecho cuarto está dedicado a dar respuesta a determinadas alegaciones sobre la revocación de la sanción impuesta a la empresa, concluyendo la Sala que ello no afecta a la resolución del presente litigio, ya que “el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número 4 de Pamplona se impugnaba una infracción administrativa apreciada por la Inspección de Trabajo y en el presente supuesto lo que reclama el trabajador es una indemnización de daños y perjuicios por lesión del derecho de huelga, habiéndose razonado que la STC 33/2011, de 28 de marzo, rechaza de forma expresa que el desconocimiento o la no aprobación empresarial de los actos de sustitución de los huelguistas adoptados por los mandos intermedios pueda exonerar a la empresa de responsabilidad por dichos actos”.

Por todo lo anteriormente expuesto, El TS estima el RCUD y revoca la sentencia de instancia.

Buena lectura.

1 comentario:

Clara dijo...

Después de muchos años de vida laboral acabo de descubrir que no se puede hacer el trabajo del que hace huelga y me ha parecido
genial