sábado, 27 de marzo de 2021

¿Es una huelga de sus pilotos una “circunstancia extraordinaria que exonera a una aerolínea del pago de una indemnización a los pasajeros afectados? Sí radical para el abogado genera, no radical para el TJUE. Notas a la importante sentencia de 23 de marzo de 2021 (asunto C-28/20).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  (no disponible aún en castellano cuando redacto este texto) dictada por la GranSala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 23 de marzo, con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por el Tribunal de Primera Instancia de Attunda (Suecia).

El litigio versa sobre la interpretación del concepto de “circunstancias extraordinarias” del art. 5.3 del Reglamento (CE) núm. 261/2004 del Parlamento Europeo y delConsejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

El interés radica en primer lugar, obviamente en el fallo de la Gran Sala, que declara que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que “una huelga realizada a petición de un sindicato del personal de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo en cumplimiento de las condiciones establecidas por la legislación nacional, en particular el plazo de preaviso impuesto por dicha legislación, destinado a satisfacer las exigencias de los trabajadores de dicho transportista y seguido por una categoría de personal esencial para la explotación de un vuelo, no está comprendido en el concepto de "circunstancias extraordinarias" en el sentido de dicha disposición”.

Ahora bien, el interés adicional de la resolución judicial radica a mi parecer, tal como he pretendido reflejar en el título de la presente entrada, en que la argumentación de la Gran Sala que le llevara al fallo anteriormente expuesto es radicalmente contraria a las tesis defendida sobre la misma cuestión por el abogado general, Priit Pikamäe, en las conclusiones  presentadas solo una semana antes, el 16 de marzo, que son, desde luego, un auténtico artículo doctrinal tal como tendrán oportunidad de comprobar los lectores y lectoras que se animen a leerlas, lectura recomendada por mi parte porque se tratan de un claro ejemplo de cómo pueden entenderse las relaciones colectivas de trabajo como un caso de “igualdad de partes”, y del valor que se confiere a la libertad de empresa frente a los derechos colectivos, todos ellos recogidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, e igualmente, y no menos importante, de cómo y en qué línea pueden interpretarse, o ayudar a la interpretación de los preceptos del texto articulado, los considerandos de la norma en juego. De prosperar la tesis del abogado general, la jurisprudencia del TJUE hubiera dado un paso hacia atrás muy relevante en la protección del ejercicio (y además en este caso plenamente conformes a la normativa nacional aplicable) del derecho de huelga, acercándose a la tan criticada doctrina plasmada en los casos Laval    y Viking   objeto de detallada atención por mi parte en estas entradas.

Y a todo esto, aún cuando ya se ha puesto de manifiesto al referirme al fallo de la sentencia, el conflicto no versa en puridad sobre la problemática del ejercicio del derecho de huelga, ya que estamos ante un conflicto laboral que no es sino uno más de los muchos que se producen, en cualquier Estado miembro de la UE, con ocasión de la negociación de un convenio colectivo en el sector aéreo, las subsiguientes discrepancias entre las partes y la decisión sindical de convocar una huelga en defensa de sus reivindicaciones salariales y que afectaría a los vuelos en tres Estados.

El debate jurídico, y ha habido varias peticiones de decisión prejudicial idénticas planteadas por órganos jurisdiccionales de otros Estados, versa sobre el derecho de las y los pasajeros afectados por la cancelación de sus vuelos a percibir una indemnización, es decir versa sobre la responsabilidad de la compañía aérea. De ahí que en un primer momento no prestara atención a su lectura, y mi interés encontró su razón de ser al leer un comunicado del TJUE en el que se sintetizaban  las tesis del abogado general,  lo que me llevó a su íntegra lectura (ya he puesto de manifiesto mis claras y contundentes críticas a las mismas) e inmediatamente a la de la sentencia.

Los titulares del citado comunicado y del publicado (no hay versión en castellano) del que sintetiza lasentencia , demuestran claramente las diferencias existentes. En el primero se expone que “una huelga organizada por sindicatos de pilotos constituye, en principio, una circunstancia extraordinaria que puede eximir a la compañía aérea de su obligación de pagar compensaciones por cancelación o gran retraso de los vuelos afectados”, con el subtítulo “No obstante, para quedar exenta, la compañía aérea debe probar que ha tomado todas las medidas razonables para evitar esa cancelación o ese gran retraso”. En el segundo puede leerse que “Una huelga organizada por un sindicato del personal de un transportista aéreo y destinada, en particular, a obtener aumentos salariales no está comprendida en el concepto de "circunstancias extraordinarias" que pueden liberar a la compañía aérea de su obligación de pagar una indemnización por la anulación o el gran retraso de los vuelos afectados”, acompañada del subtítulo “Este es el caso incluso si la huelga se organiza de acuerdo con las condiciones establecidas por la legislación nacional”.

También en esta ocasión me interesa destacar el distinto resumen que del conflicto se encuentra al inicio de las conclusiones y de la sentencia, ya que en el primero es meramente explicativo (“«Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 5, apartado 3 — Artículo 7, apartado 1 — Derecho a compensación — Exención — Concepto de “circunstancias extraordinarias” — Huelga convocada por un sindicato y previamente anunciada — Concepto de “medidas razonables” para evitar una circunstancia extraordinaria o las consecuencias de tal circunstancia”), mientras que en el de la resolución judicial ya conocemos el parecer del TJUE sobre la no vulneración de los derechos del transportista aéreo (“Petición de decisión prejudicial - Transporte aéreo - Reglamento (CE) nº 261/2004 - Artículo 5, apartado 3 - Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros en caso de cancelación o gran retraso de los vuelos - Exención de la obligación de pagar una compensación - Concepto de "circunstancias extraordinarias" - Huelga de pilotos organizada en un marco legal - Circunstancias "internas" y "externas" a la actividad del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo - Artículos 16, 17 y 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Inexistencia de menoscabo de la libertad de empresa, del derecho de propiedad y del derecho de negociación del transportista aéreo”.

2. Como digo, el abogado general presentó sus conclusiones el 16 de marzo, y en su introducción se efectúa una breve síntesis que nos permite conocer los términos del conflicto que llegará, vía petición de decisión prejudicial, al TJUE.

Así, en el apartado 2 podemos leer que la petición se presenta “en el contexto de un litigio entre S., un pasajero aéreo, y Scandinavian Airlines System Denmark — Norway — Sweden (en lo sucesivo, «SAS»), un transportista aéreo, acerca de la negativa de este último a compensar a dicho pasajero a raíz de la cancelación de su vuelo. SAS alega, a tal efecto, la existencia de «circunstancias extraordinarias» en el sentido de la disposición antes mencionada, relacionadas con una huelga de su personal convocada por un sindicato con el fin de reivindicar la mejora de las condiciones de trabajo. SAS considera, por tanto, que está exenta de la obligación de abonar la compensación prevista en los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7, apartado 1, del Reglamento n.º 261/2004”.

E inmediatamente el abogado general adelanta ya por dónde irá su argumentación cuando expone que el asunto en cuestión ofrece al TJUE “la oportunidad de desarrollar su jurisprudencia relativa a la interpretación del Reglamento n.º 261/2004 y, sobre todo, de aclarar el contexto en el que se inscribe su sentencia de 17 de abril de 2018, Krüsemann, que, si bien también tenía por objeto la calificación como «circunstancia extraordinaria» de una huelga que afectaba a las operaciones de un transportista aéreo —por lo demás, rechazada por el Tribunal de Justicia—, presenta diferencias notables en cuanto al marco fáctico en relación con el presente asunto, que pueden justificar una valoración jurídica diferente”.

En esta misma línea, manifiesta (apartado 32) que el TJUE “deberá proporcionar unos criterios claros que permitan establecer con certeza qué categorías de huelgas pueden calificarse de «circunstancias extraordinarias» en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 y eximir al transportista aéreo, en su caso, de su obligación de abonar una compensación a los pasajeros debido a las consecuencias derivadas de estas. El hecho de que los órganos jurisdiccionales nacionales hayan entendido esta cuestión de forma heterogénea demuestra la necesidad de que el Tribunal de Justicia proporcione aclaraciones. Un mayor grado de seguridad jurídica también sería beneficioso para los interlocutores sociales”.

La clave de bóveda de toda su argumentación, que lleva a considerar la huelga como un “fenómeno externo” a las decisiones que adopte la empresa en el ámbito de las relaciones de trabajo se sitúa con total claridad en el apartado 40, que por su importancia me permito reproducir: “… La decisión de iniciar una huelga es adoptada por los representantes sindicales de los empleados en el marco de su autonomía en materia de negociación colectiva y, por tanto, se sitúa fuera de las estructuras decisorias del transportista aéreo afectado. Aun cuando las huelgas forman parte de la vida económica de toda empresa, esta última no ejerce ningún control sobre las decisiones adoptadas por un sindicato. De lo anterior se deduce que normalmente el transportista aéreo no tiene ninguna influencia jurídicamente significativa sobre el hecho de que se produzca una huelga o no, incluso cuando se trata de su propio personal”.

Leyendo este párrafo deduzco que el abogado general tiene una concepción de las relaciones de trabajo, digámoslo de forma suave, muy alejada de la realidad negocial y del poder de decisión empresarial cuando se produce un conflicto. Y si desean leer otras manifestaciones del abogado general que me suscitan las mismas críticas ya expresadas, vemos el apartado 53 (“… En la medida en que un sindicato expresa reivindicaciones salariales, exhortando al personal a abandonar el trabajo con el fin de forzar al empresario a aceptar esas reivindicaciones, sus actividades deben considerarse como un factor «externo» que puede perturbar de forma notable el funcionamiento del transportista aéreo. Esta apreciación es válida independientemente del hecho de que el ordenamiento jurídico de la Unión reconoce la libertad de asociación en materia sindical, así como el derecho a la negociación y a la acción colectiva, incluida la huelga..”), 64 (“… explicaré el papel de los sindicatos de los trabajadores y de los empleadores en el marco de dicho «diálogo social», con el fin de demostrar que estos, lejos de encontrarse en una relación de subordinación, en realidad son interlocutores en pie de igualdad, lo que excluye que se pueda considerar que el empleador puede influir unilateralmente en la evolución de la huelga y que, por consiguiente, tiene el control efectivo de esta. A este efecto, recordaré, en un primer momento, las disposiciones de la Carta que protegen sus intereses respectivos para proponer, en un segundo momento, que se efectúe una ponderación de los intereses en cuestión al nivel del Derecho primario.”).

Y si quieren si cabe mayor claridad para conocer la defensa que efectúa el abogado general de la igualdad o paridad de armas entre los sujetos negociadores y la imposibilidad a su parecer de poder ejercer la empresa influencia alguna sobre la decisión de la representación de la parte trabajadora de iniciar un conflicto (¿y para qué sirve entonces todo un proceso negociador? me pregunto) la encontrarán en el apartado 72 (“… es preciso recordar que, en principio, los intereses de los interlocutores sociales están protegidos de manera equivalente por el ordenamiento jurídico de la Unión, es decir, sin que este reconozca a uno u otro una posición de predominio. En efecto, los trabajadores y sus representantes sindicales pueden invocar la libertad de asociación, el derecho a la negociación y a la acción colectiva, incluida la huelga, ya que todos ellos son derechos fundamentales garantizados por los artículos 12, apartado 1, y 28 de la Carta, mientras que, para defender sus respectivos intereses, los empleadores pueden alegar el derecho a la negociación, así como la libertad de empresa, dado que esta última está consagrada en el artículo 16 de la Carta. Suponer que uno de los dos está obligado a renunciar a sus intereses equivaldría a vulnerar la esencia de estos derechos”).

Y la contundencia de su tesis queda plasmada en el apartado 82, en el que ya propugna que la interpretación del Reglamento aplicable que ha de efectuarse en el litigio en juego “debe velar por mantener el equilibrio de fuerzas entre los interlocutores sociales. Más concretamente, debe permitir a los trabajadores recurrir a las medidas de conflicto colectivo, pero sin exigir al transportista aéreo que soporte desventajas intolerables que puedan amenazar la existencia de la empresa. Me parece evidente que tal resultado no beneficiaría a nadie. Sobre la base de estas observaciones de carácter general, presentaré a continuación algunas orientaciones que ayudarán al Tribunal de Justicia a realizar la ponderación necesaria que influirá en la interpretación del Reglamento n.º 261/2004”.

Que las tesis del abogado general no son especialmente proclives  a defender los intereses de la parte trabajadora, digámoslo otra vez de forma suave se manifiesta con toda claridad en el apartado 84 cuando plantea la hipótesis de una actuación sindical tendente a elevar el daño económico que una huelga puede provocar a la parte empresarial, utilizando a los pasajeros afectados por el conflicto en defensa de sus intereses (la misma tesis hubiera podido predicarse respecto a la actuación de la parte empresarial para presionar a los sindicatos a llegar a un acuerdo ¿no les parece?), y se manifiesta de un forma muy clara e indubitada : “conceder un derecho a compensación a los pasajeros en caso de cancelación o gran retraso de un vuelo cuando este se haya producido en el marco de una huelga de los trabajadores genera el riesgo de que este derecho a compensación sea «instrumentalizado» para los fines de los movimientos sociales. En efecto, los trabajadores tendrían la posibilidad de provocar numerosas reclamaciones de compensación por parte de los pasajeros frente al transportista aéreo, de ejercer así una presión adicional sobre la directiva de la empresa y de ocasionar un grave perjuicio económico a esta última, que, sin una posibilidad de exención, en principio se vería obligada a pagar las compensaciones en caso de cancelaciones o de grandes retrasos. Esto supondría una carga financiera considerable para los transportistas aéreos”.

No estoy precisamente seguro de que el abogado general sea un buen conocedor de una negociación colectiva, en donde hay múltiples incidencias durante el proceso negociador y en donde en la mayoría de las ocasiones se llega a un acuerdo tras cesiones por ambas partes, ya que su intensa defensa de la libertad de empresa en igualdad de condiciones con los derechos colectivos le llevará a sostener en el apartado 88 que la huelga, y sus efectos, podría tener como consecuencia que “se negara de facto al empleador el derecho a la defensa efectiva de sus intereses, puesto que la alternativa al hecho de ceder a las reivindicaciones del personal sería aceptar el riesgo de quiebra de la empresa, lo que me parece incompatible con las garantías de los derechos fundamentales previstas en la Carta”. En toda negociación colectiva, insisto, las partes van cediendo de forma gradual hasta llegar a un acuerdo, por lo que no es un juego de “lo tomas o lo dejas”, con sus efectos subsiguientes, tal como parece que es el planteamiento del abogado general.

Pero no se agotan aquí todas las argumentaciones tendentes a la desvalorización de los derechos colectivos, en especial el de huelga, que se contienen en las conclusiones, aunque probablemente si se vaya agotando la paciencia de representantes de las y los trabajadores que se hayan animado a leerlas en su integridad, porque en el apartado 117 se deja la puerta abierta, nada más ni nada menos, a que la empresa pudiera llevar a cabo esquirolaje.

Me dirán quienes no hayan leído las conclusiones que es una afirmación muy exagerada jurídicamente hablando y que, acaso más que otras, debe tener una prueba clara que avale tal manifestación, Pues a mi parecer la encontramos en el apartado 117, dentro del bloque titulado “El transportista aéreo debe organizar sus recursos materiales y humanos para garantizar la continuidad de sus operaciones”, y me permito reproducirlo: “Ya se ha explicado en las presentes conclusiones… que el transportista aéreo se apoya en recursos materiales y humanos para garantizar el funcionamiento de la empresa. Aplicando por analogía la jurisprudencia relativa al derecho a recibir una compensación en caso de deficiencias técnicas de la aeronave, propongo que se haga responsable al transportista aéreo de organizar sus efectivos y asignar las tareas de forma que pueda garantizar la continuidad de sus operaciones a pesar de que se produzcan incidentes que las perturben. Este enfoque es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que exige expresamente que el transportista aéreo «utili[ce] todo el personal o el material y los medios económicos de que dispon[e], para evitar que tal circunstancia provo[que] la cancelación o el gran retraso del vuelo de que se trat[e]». ..) Esto, evidentemente, requiere un esfuerzo en términos de reorganización del personal. Así pues, del mismo modo que el transportista aéreo está obligado a asegurarse de que haya suficiente personal para suplir las ausencias relacionadas con las vacaciones anuales y las bajas por enfermedad,  me parece coherente exigir que el transportista aéreo disponga, en la medida de lo posible, de personal apropiado para hacerse cargo de las funciones de los colegas huelguistas si es necesario. (la negrita es mía).

Y el “cariño” que no tiene el abogado general por el Derecho Laboral, en la medida en que pudiera implicar que algún juzgado o tribunal de este ámbito jurídico pudiera dictar alguna resolución en sentido contrario a sus tesis, es decir a la de igualdad de armas y respeto al derecho a la libertad de empresa, no es ocultado en absoluto en sus conclusiones y queda patentemente de manifiesto en el bloque final de su texto cuando, tras haber proporcionado todos los criterios con los que a su parecer el TJUE debería resolver el litigio, expone ese “poco cariño” que le tiene a la disciplina que imparto en mi actividad docente universitaria. El apartado 139 es, una vez más, claro e indubitado: “En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere pertinentes estos criterios, temo que, además, un órgano jurisdiccional civil que deba dirimir un litigio como el del caso de autos se enfrente ineludiblemente a cuestiones sensibles en materia de Derecho laboral que escapan a su competencia. Dicho esto, si el litigio se planteara ante un órgano jurisdiccional nacional especializado en Derecho laboral, existe el riesgo de que este órgano jurisdiccional juzgue las circunstancias del asunto de manera distinta que el órgano jurisdiccional civil. Pues bien, precisamente todo esto sería contrario al objetivo que debe perseguir el Tribunal de Justicia, a saber, la determinación de criterios objetivos que puedan fomentar la seguridad jurídica y evitar decisiones judiciales dispares. (113) En la medida en que el presente asunto tiene únicamente por objeto la interpretación del Reglamento n.º 261/2004, sería aconsejable evitar importar consideraciones correspondientes a un campo del Derecho distinto, a saber, el Derecho laboral”.

Y ya no sigo con las conclusiones, porqué sé que lo que importa es la sentencia, y muy especialmente el fallo. Ya conocemos este último, por lo que será ahora necesario al igual que en todos los comentarios que efectúo de las resoluciones del TJUE, conocer los puntos más relevantes del conflicto, las normas tomadas en consideración, y la argumentación que le llevará a fallar en sentido radicalmente contrario a las tesis del abogado general.

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por parte de un pasajero, en reclamación de indemnización económica, que había contratado un vuelo con la compañía aérea SAS y que fue cancelado debido a la huelga convocada por los pilotos de la compañía en Noruega, Suecia y Dinamarca. La demanda fue presentada a través de Airhelp, “una compañía de gestión de reclamos que hace cumplir los derechos de los pasajeros contra las aerolíneas en casos de interrupciones de vuelos” https://en.wikipedia.org/wiki/AirHelp  La empresa se opuso a la demanda por considerar, de acuerdo con la normativa europea aplicable, que la huelga era una circunstancia extraordinarias que entraba dentro de las causas de exoneración del pago de indemnización ya que no hubiera podido evitarse “incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”.

En los apartados 8 a 15 de la sentencia tenemos una síntesis de las razones del conflicto y de las tesis de ambas partes, y de forma mucho más extensa y detallada en los apartados 11 a 26 de las conclusiones del abogado general. La tesis de la parte empresarial fue la de que las negociaciones fracasaron por las excesivas pretensiones salariales de la parte laboral, que además no aceptaron la recomendación formulada por la Oficina de Mediación para poner fin al conflicto, que si lo fue por parte empresarial.  La tesis empresarial era la siguiente (vid apartado 14 de la sentencia y 18 de las conclusiones) “SAS sostiene que la huelga de los pilotos constituye una «circunstancia extraordinaria» en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 en la medida en que no es inherente a su actividad normal y escapa a su control efectivo. En efecto, considera que una decisión de huelga simultánea de cuatro sindicatos no forma parte del ejercicio normal de la actividad de SAS, que consiste en la prestación de servicios de transporte aéreo. Además, afirma que las huelgas son muy infrecuentes en el mercado laboral sueco y la huelga examinada en el litigio principal, que en principio afectó a todos los pilotos de SAS, fue una de las mayores huelgas jamás habidas en el sector del transporte aéreo. En consecuencia, SAS no pudo reorganizar su actividad para poder garantizar los vuelos programados. Asimismo, dado que la huelga de los pilotos era legal, SAS no podía ordenarles que regresaran al trabajo. De este modo, la huelga de los pilotos estaba fuera de su control efectivo”. Además, consideró no aplicable las tesis plasmadas en la sentencia de 17 de abril de 2018 (asunto C-195/17 y otros acumulados), en la que se concluyó que una huelga salvaje, derivada de una decisión empresarial, era inherente a la actividad normal de un transportista aéreo. Volveré sobre esta sentencia más adelante.

Por la representación de la parte trabajadora, se argumentó que en modo alguno se podía considerar una huelga como una circunstancia extraordinaria, ya que era el resultado de una negociación colectiva que no había alcanzado, en principio, un resultado que posibilitara el acuerdo entre las partes, y que dicha negociación formaba parte de las relaciones laborales ordinarias en la empresa, y aquello que hizo la parte laboral es simplemente presionar, con estricto respeto a la normativa laboral aplicable, para defender sus intereses y lograr un buen acuerdo. Más aún, como puede leerse en los apartados 24 y 25 de las conclusiones, que en el año 2012 los trabajadores hicieron importantes concesiones salariales para evitar la quiebra de la empresa, y que, por ello, en una situación económica muy diferente, la reivindicación salarial tenia por finalidad recuperar al menos una parte del nivel salarial perdido. En definitiva, para la parte trabajadora, la huelga era inherente a la actividad normal de la empresa “y estaba bajo el control efectivo de esta”, por lo que no podía considerarse una circunstancia extraordinaria.

4. Antes las tesis contrapuestas de las partes, el tribunal sueco decidió elevar una petición de decisión prejudicial que incluyó estas tres cuestiones:

1)      ¿Constituye una huelga de los pilotos que están contratados por un transportista aéreo y que son indispensables para la realización de un vuelo una “circunstancia extraordinaria”, en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, cuando la huelga no se adopta a raíz de una medida decidida o comunicada por el transportista aéreo, sino que es anunciada con antelación e iniciada legalmente de conformidad con el Derecho nacional por varios sindicatos como medida de conflicto colectivo con la finalidad de inducir al transportista aéreo a aumentar los salarios, dar ventajas o modificar las condiciones de trabajo para satisfacer las reivindicaciones de los sindicatos?

2)      ¿Qué importancia tiene, en su caso, para la respuesta a la primera cuestión, el carácter razonable de las reivindicaciones de los sindicatos y, en particular, que el incremento de los salarios que se exige sea significativamente superior al que suele aplicarse en los mercados de trabajo nacionales relevantes?

3)      ¿Qué importancia tiene, en su caso, para la respuesta a la primera cuestión, el hecho de que el transportista aéreo, para evitar la huelga, haya aceptado la propuesta de solución amistosa presentada por el órgano nacional de mediación en conflictos laborales, mientras que los sindicatos no la han aceptado?»

5. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera son referenciados los considerandos 1, 14 y 15 del Reglamento núm.261/2004, siendo relevante reproducir el núm. 14 que se refiere a las circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, entre las que se incluyen “… huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo”. También, el art. 2 (definiciones), 5 (cancelación de vuelos), que regula cómo debe actuar el transportista aéreo, los derechos de los pasajeros afectados y la exoneración del pago de indemnización (apartado 3) si aquel puede probar que la cancelación “se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”, 7 (derecho a indemnización).

Del derecho sueco, es de aplicación el art. 45 de la Ley núm. 580 de 1976, relativa a la participación de los empleados en las decisiones empresariales), que dispone que “cuando una organización empresarial, un empresario o una organización de los trabajadores pretenda adoptar una medida de conflicto colectivo, o extender una medida de conflicto colectivo que ya se esté aplicando, deberá comunicarlo por escrito a la otra parte o a la Oficina Nacional de Mediación, por lo menos con siete días laborables de antelación”.

6. El TJUE responderá conjuntamente a las tres cuestiones prejudiciales planteadas, procediendo en primer lugar a un repaso del contenido del Reglamento núm. 261/2004  y de la interpretación sobre el concepto de  “circunstancias extraordinarias”, siendo aquellas las de “acontecimientos que, por su naturaleza u origen, no son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapan a su control efectivo, siendo estos dos requisitos acumulativos y debiendo apreciarse su cumplimiento en cada caso concreto”. Interpretación que debe efectuarse de una manera estricta teniendo en consideración cual es la finalidad de la norma, que es la de protección de los pasajeros afectados por alteraciones en los vuelos contratado. Trae aquí a colación la ya citada sentencia de 17 de abril de 2018 (asunto C-195/17 y otros acumulados).

El TJUE se plantea si una huelga como la que ha provocado el presente conflicto  puede constituir, por su naturaleza u origen, “un acontecimiento no inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate”. A partir de este momento se inicia una argumentación completamente diferente de la llevada cabo por el abogado general. En primer lugar, con cita de la sentencia de 13 de diciembre de 2007, asuntoC-438/05 se subraya que el derecho a emprender acciones colectivas, incluida la huelga, “constituye un derecho fundamental previsto en el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, "Carta"), estando este derecho protegido de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales”. De manera tajante y contundente, en la misma línea que las tesis de la parte trabajadora, y de una forma que me atrevo a calificar de común a las explicaciones que efectuamos la gran mayoría de docentes en nuestras explicaciones del Derecho Colectivo, de acuerdo al marco constitucional y legal, el TJUE afirma que “aunque represente un momento de conflicto en las relaciones entre los trabajadores y el empresario, cuya actividad se pretende paralizar, la huelga es, sin embargo, una de las posibles expresiones de la negociación social y, por tanto, debe entenderse como un acontecimiento inherente al ejercicio normal de la actividad del empresario de que se trate, con independencia de las particularidades del mercado de trabajo de que se trate o de la legislación nacional aplicable en lo que respecta a la aplicación de este derecho fundamental”, y que esta tesis es de aplicación al caso ahora analizado, en el transporte aéreo, tal como ya se declaró en la citada sentencia de 17 de abril de 2018.

Dicha sentencia fue objeto de detallada atención en la entrada “Conflictos laborales difuso enel sector del transporte aéreo y derechos de los pasajeros afectados. Notas ala sentencia del TJUE de 17 de abril de 2018 (asunto C-195/17 y acumulados),con recordatorio previo del conflicto acaecido en España los días 3 y 4 dediciembre de 2010”.  , y de la que reproduzco unos fragmentos por su muy directa relación con el litigio ahora a examen.

“… Con prontitud centra la cuestión litigiosa a resolver el TJUE, a partir de las preguntas formuladas por los dos tribunales alemanes, cuál es la interpretación del art. 5.3 del Reglamento, poniéndolo en relación con el considerando núm. 14, para determinar si la ausencia espontánea de una parte importante del personal de navegación aérea, que es calificada por el tribunal de Hannover de huelga salvaje, y que es lo que acaeció en los dos conflictos, tiene o no cabida en el concepto de “circunstancias extraordinarias a los efectos de dicha disposición”.

A partir de aquí el TJUE procede a un amplio repaso de su doctrina sentada en varias sentencias sobre qué debe entenderse por cancelación de un vuelo, cuándo se produce y qué derechos tienen los pasajeros afectados y cuáles son las responsabilidades de las compañías aéreas, enfatizando que deben apreciarse las circunstancias concretas de cada caso para determinar si se cumplen o no los dos requisitos que deben darse para calificar una circunstancia que ha alterado la normalidad del tráfico aéreo como “extraordinaria”, cuáles son los acontecimientos (en este caso concreto la drástica disminución del personal de vuelo disponible) que por su naturaleza u origen (aquí podemos referirnos a la decisión empresarial de reestructuración) “no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo” (las decisiones empresarial sobre reestructuración forman parte, en principio, de aquellas que puede adoptar el empleador en el ejercicio normal o habitual de su actividad) “y escapen al control efectivo de este…

Tomando en consideración todos los elementos anteriores, es cuando la Sala aborda la cuestión de si la conflictividad difusa vivida por la empresa del 3 al 8 de octubre, calificada como huelga salvaje, puede o no ser calificada de circunstancia extraordinaria, a lo que ya adelanto que dará una respuesta positiva.

La propuesta contenida en el informe del abogado general no coincide en esta ocasión con la sentencia, en el bien entendido de que dicho informe deja la puerta abierta al órgano jurisdiccional nacional para que pueda apreciar en cada caso si concurre el carácter extraordinario.

El TJUE vincula la decisión de los trabajadores de presentar simultáneamente sus bajas al hecho de la presentación de plan de reestructuración el 30 de septiembre, calificado por el TJUE de “anuncio sorpresivo”. Hubiera sido interesante, a los efectos de valoración del conflicto, disponer de más datos sobre si dicha presentación se llevó a cabo cumpliendo la normativa laboral, porque en tal caso la calificación de “anuncio sorpresivo” probablemente no merecería tal calificación si se hubieran llevado cabo los  trámites legales pertinentes de información, consulta y negociación con la representación del personal, pero no disponemos de esta información y debemos ceñirnos a la disponible en los hechos recogidos en la sentencia del TJUE.

Fijémonos bien como el litigio principal, el derecho a indemnización de los pasajeros afectados por el conflicto, y a los que sin duda los tribunales alemanes que presentaron las cuestiones prejudiciales lo van a reconocer dado los términos del fallo de la sentencia de TJUE (el art. 5.3 del Reglamento “debe interpretarse, a la luz del considerando 14 de aquel, en el sentido de que la ausencia espontánea de una parte importante del personal de navegación («huelga salvaje») como la acaecida en los asuntos principales, que tuvo su origen en el anuncio sorpresivo por un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo de una reestructuración de la empresa, a raíz de una iniciativa promovida no por los representantes de los trabajadores de la empresa, sino espontáneamente por los mismos trabajadores, que pasaron a situación de baja por enfermedad, no está comprendida en el concepto de «circunstancias extraordinarias» en el sentido de dicha disposición”) va derivando poco a poco en la última parte de la sentencia hacia un análisis de cómo la conflictividad laboral, difusa o no, entra dentro del ámbito de la gestión ordinaria de una empresa que debe saber dirigir a fin de evitar perjuicios indeseados para sus clientes, en este caso pasajeros de la línea aérea. Léanse con mucha atención los apartados 40 a 47 de la sentencia, en los que el TJUE aborda esta cuestión y le da la respuesta señalada. Analicémoslo:

A) En primer lugar, ya lo he indicado, el plan de reestructuración es calificado de “anuncio sorpresivo”, y ello “ocasionó” (justificó, parece deducirse de la argumentación del TJUE) que se produjera una conflictividad difusa en los días posteriores, durante alrededor de una semana. No hubo huelga formalmente convocada, ya que la iniciativa de presentar “las bajas por enfermedad” no partió, ni podía partir, de la representación sindical del personal (que en su caso hubiera debido convocar una huelga formal), sino que fue “espontáneamente” decidida por los trabajadores afectados. Bueno, que fuera espontánea suscita más de una duda, dado que se realizó de forma concertada por una parte importante de la plantilla. …

B) Sigamos. Que las medidas de reestructuración y reorganización que puede adoptar una empresa entran dentro de su poder de dirección y organización, es decir forman parte de su gestión normal siempre y cuando respeten los procedimientos legales establecidos en la normativa laboral, no debe suscitar ninguna duda, al menos a mi parecer, y tampoco se lo suscita a la Comisión Europea en las observaciones escritas presentadas, y que pueden surgir discrepancias con los representantes del personal y con los propios trabajadores es algo que por sabido sobradamente en el ámbito de las relaciones laborales no merece mayor comentario.

Ahora bien, y aquí da un salto jurídico importante el TJUE que a buen seguro merecerá comentarios críticos por parte empresarial,  al concluir que una decisión como la adoptada por la empresa… puede llevar a las protestas, en forma de bajas, de los trabajadores, o al menos de una parte importante de ellos, afectados por el plan de restructuración, y que la empresa debe asumir “los riesgos derivados de las consecuencias sociales que deparan tales medidas”, por ser “considerados inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo en cuestión”.

El salto jurídico sigue dándose más aún a mi parecer cuando el TJUE concluye que la situación conflictiva, la “huelga salvaje” “no escapó al control efectivo del susodicho transportista aéreo”. ¿Y cómo llega el TJUE a dicha conclusión? Pues porque el conflicto, que sigue insistiendo en que tuvo su razón de ser por la decisión empresarial de presentar un plan de reestructuración, finalizó cuando la empresa llegó a “un acuerdo con los representantes de los trabajadores”. …

C) Last but not the least, ultimo pero no menos importante, el hecho de que el conflicto sea no sindical, que la conflictividad provocada por las bajas sea calificada de huelga salvaje por no intervenir (desde luego si se trata de presentación de bajas no podía hacerlo) el sindicato en la formalización del conflicto, no obsta para el TJUE al mantenimiento de la tesis de la responsabilidad empresarial por no tratarse de una circunstancia extraordinaria, apelando para ello a que se está debatiendo sobre la interpretación de una norma comunitaria que tiene por finalidad principal la protección de los pasajeros, junto a la del desarrollo de las actividades del transportista aéreo “en condiciones armonizada en el territorio de la Unión”, y que no puede verse alterada en su aplicación por la legislación laboral de un Estado miembro, en este caso Alemania. … “.

7. Regreso a la sentencia de 23 de marzo. Manifiestamente clara es la tesis del TJUE sobre la “normalidad” de una huelga en caso de conflicto laboral en una empresa, no pudiendo considerarse en modo alguno una circunstancia extraordinaria, y aún más cuando quien la ejerce es una organización sindical y se ajusta al plazo de preaviso previsto en la normativa nacional aplicable. O lo que es lo mismo, por decirlo con las propias palabras de la sentencia (apartado 30), “una huelga cuyo objetivo se limita a obtener de una empresa de transporte aéreo un aumento de la retribución de los pilotos, una modificación de su horario de trabajo y una mayor previsibilidad del tiempo de trabajo constituye un acontecimiento inherente al desarrollo normal de la actividad de dicha empresa, en particular cuando tal huelga se organiza en un marco legal”.

¿Era previsible la huelga? Sí, ya que se había iniciado un proceso negociador y la parte laboral había presentado una plataforma reivindicativa que auguraba que las negociaciones iban a ser duraderas, complejas y conflictivas.  Antes estas circunstancias, al igual que ocurre en muchos otros conflictos laborales, no es de extrañar que la tesis de la TJUE sea la de que, sabiendo de la “previsibilidad” de un conflicto, la parte empresarial ya hubiera preparado con anterioridad medidas para abordarlo y atenuar sus consecuencias, en el marco de su poder de dirección y organización empresarial, lo que supone sin duda, así lo afirma con claridad el TJUE, que la parte empresarial no es “ajena” al posible conflicto ya que “conserva cierto control sobre los acontecimientos”, es decir, como cualquier sujeto empleador “un transportista aéreo que se enfrenta a una huelga de su personal, motivada por reivindicaciones relativas a las condiciones de trabajo y a la remuneración, no puede alegar que no tiene ningún control sobre ese movimiento”.

Y no escapa a este razonamiento, en el sentido de que pueda desvirtuarlo, el hecho de que las reivindicaciones salariales pudieran ser exageradas o desproporcionadas con respecto a las posibilidades de la parte empresarial para poder alcanzar un acuerdo, pues ya sabemos que toda negociación es un “toma y daca” en el que se van produciendo concesiones por ambas partes, siendo así además, dada la importancia de los salarios en la vida laboral, que la determinación del nivel salarial así también lo afirma con claridad el TJUE (en tesis nuevamente compartida por mi parte) “se inscribe en el ámbito de la relación laboral entre el empresario y  sus trabajadores”.

8. El TJUE  pasa revista a continuación a aquellos acontecimientos cuyo origen es “externo” a la empresa y que pudieran considerarse circunstancias extraordinarias que la exoneraran del abono de la indemnización por la alteración de los vuelos contratados, con una amplia mención a distintos supuestos (apartado 40) de los que ha conocido con anterioridad, subrayando que en todo ellos el transportista aéreo no puede controlar su desarrollo y sus efectos, “porque tienen su origen en un hecho natural o en el de un tercero, como otro transportista aéreo o un agente público o privado que interfiere en la actividad aérea o aeroportuaria”.

Y aquí, nuevamente el TJUE difiere radicalmente de las tesis del abogado general cuando aborda la interpretación del considerando 14 del Reglamento núm. 261/2014 y efectúa una interpretación muy coherente con las manifestaciones vertidas con anterioridad sobre el control que puede tener la parte empleadora, o previsión de medidas a adoptar, en  un conflicto como el que ahora estamos analizando, ya que su interpretación es que dicho considerando hace referencia “a las huelgas externas a la actividad del transportista aéreo en cuestión”, como por ejemplo las de controladores aéreos o del personal de los aeropuertos, siendo estas las que sí pueden constituir "circunstancias extraordinarias" en el sentido del artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento”, trayendo a colación la sentencia de 22 de diciembre de 2012   (caso, Finnair, asunto C-22/11). En dicha sentencia, el TJUE falló que “Los artículos 2, letra j), y 4, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que la concurrencia de «circunstancias extraordinarias» que llevan a un transportista aéreo a reorganizar vuelos posteriores a las mismas no puede justificar una «denegación de embarque» en dichos vuelos posteriores ni eximir al citado transportista de su obligación de compensar, con arreglo al artículo 4, apartado 3, del mismo Reglamento, al pasajero al que se deniega el embarque en uno de esos vuelos operados con posterioridad a dichas circunstancias”. Igualmente, entrarían dentro del concepto de circunstancia extraordinaria las huelgas que tuvieran su origen “en exigencias que sólo los poderes públicos pueden satisfacer y que, por tanto, escapan al control efectivo del transportista aéreo de que se trate,

Muy distintas de las huelgas “externas” a la actividad empresarial son los que se llevan a cabo como consecuencia de decisiones que son adoptadas por la empresa en el ámbito de un proceso negociador. Se trata de un acontecimiento interno y no externo, no teniendo relevancia alguna que se haya convocado por los sindicatos negociadores, ya que afecta a los intereses de los trabajadores de la empresa (precisión que realiza el TJUE que a mi parecer no sería necesaria por la presunción casi iuris et de iure de la actuación sindical en defensa de los intereses de todo el personal afectado, en este caso los pilotos, por el conflicto).

Estamos en presencia de un proceso negociador que ha abocado a un conflicto por las discrepancias entre los sujetos negociadores, y en esa negociación cada parte asume riesgos, derivados de la posición que ocupa en el ámbito de las relaciones laborales, y para la empresa ello supone asumir que puede paralizarse la actividad y deber abonar una indemnización a los pasajeros afectados, pero en modo alguno se ha afectado o vulnerado su derecho a la negociación reconocido, al igual que el de las organizaciones sindicales, en el art. 28 de la CDFUE. Será su fuerza negociadora, y su estrategia negocial, la que llevará, o no, a la obtención de un acuerdo, con satisfacción mayor o menor de sus pretensiones y de la parte trabajadora. Con otras palabras, pero con un contenido sustancialmente idéntico, es lo que afirma la sentencia en el apartado 48 al exponer que “el transportista aéreo sigue estando en condiciones de exponer los intereses de la empresa para alcanzar un compromiso satisfactorio para todos los interlocutores sociales. Así, no puede considerarse que la compañía aérea se vea privada de su libertad de negociación amparada por el Derecho de la Unión Europea y que asuma desde el principio el papel de parte perdedora en el conflicto social”.

No hay tampoco, ni mucho menos, vulneración de la libertad de empresa y del derecho a la propiedad (art. 16, y 17 CDFUE), siendo clara la tesis del TJUE en el sentido de que  no estamos ante “prerrogativas absolutas” empresariales, y que “en un contexto como el controvertido, deben examinarse a la luz del principio de proporcionalidad, en un contexto como el del litigio principal, puede conciliarse con el artículo 38 de la Carta que, al igual que el artículo 169 TFUE, tiene por objeto garantizar, en las políticas de la Unión, un alto nivel de protección de los consumidores, incluidos los pasajeros aéreos”, que puede llevar a justificar “consecuencias económicas negativas, incluso considerables, para determinados operadores económicos”.

9. Concluyo esta entrada, en la que he tratado de explicar cómo el ejercicio del derecho de huelga forma parte, y mucho más si se desarrolla de acuerdo a la legalidad aplicable, de la normalidad del desarrollo de relaciones laborales, y que en modo alguno forma o puede considerarse una circunstancia extraordinaria sobre la que el sujeto empleador no tiene ningún poder de intervención. Así lo ha entendido clara y tajantemente el TJUE, enmendando completamente la plana a la idílica visión del abogado general sobre la igualdad de armas en las relaciones de trabajo y la imposibilidad empresarial de actuar para evitar o minimizar el conflicto.

Buena lectura.

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