1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala sexta delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 27 de abril (asunto C-192/22) , con ocasión de la petición de decisión
prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de
la UE, por el Tribunal Supremo de lo Laboral de Alemania mediante resolución
de12 de octubre de 2021.
El litigio, que
fue juzgado sin conclusiones del abogado general, tiene interés en cuanto que,
por una parte, el TJUE ratifica su jurisprudencia sobre el valor jurídico del
derecho a vacaciones retribuidas, y por otra porque se acerca a situaciones
concretas en las que se debate si se ha mantenido ese derecho o no, o su
compensación económica adecuada, cuando se ha producido una situación de
imposibilidad de prestar servicios por estar en situación de incapacidad
temporal, dándose en esta ocasión una circunstancia que, al menos hasta donde
mi conocimiento alcanza, no se había planteado en anteriores conflictos en idénticos
términos.
El litigio versa sobre la interpretación del art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y del art. 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . Se suscita entre un trabajador y su empresa por entender aquel que tenía derecho a un periodo vacacional que no pudo disfrutar, y que por ello debía ser compensado económicamente al haberse ya extinguido la relación laboral.
2. Conozcamos
primeramente los datos fácticos del conflicto que llevaran al TS al
planteamiento de la petición de decisión prejudicial. Están recogidos en los
apartados 6 a 12 de la sentencia, mientras que las cuestiones prejudiciales se
encuentran en el apartado 13.
Se trata de un
trabajador que prestó sus servicios para una empresa desde 1986 hasta el 30 de septiembre
de 2019, pasando a ser jubilado desde el 1 de octubre.
En virtud de
las posibilidades ofrecidas por la normativa laboral alemana, más concretamente
trabajar a tiempo parcial en un período previo a la jubilación, el trabajador
pasó a prestar sus servicios al amparo de dicha modalidad contractual desde el
1 de febrero de 2013 al 31 de mayo de 2016, disfrutando después de un período
de dispensa del trabajo desde el 1 de junio de 2016 al 30 de septiembre de
2019. Sin conocer a fondo la normativa alemana citada, solo me aventuro a decir
que parece tener un cierto punto de semejanza con la figura del contrato de
relevo cuando se concentra la actividad laboral reducida en un determinado
período (aunque puede ser entonces también a tiempo completo) y en el restante
período hasta alcanzar la edad de jubilación no hay actividad laboral.
Durante el año
2016, el trabajador disfrutó de las vacaciones a las que tenía derecho durante
el mes de mayo, si bien conocemos en el apartado 9 que “al estar enfermo
durante ese período, no pudo disfrutar de dos días y dos tercios de un día de
vacaciones antes del fin del mes de mayo de 2016”.
No será hasta
tres años más tarde (desconocemos la fecha exacta) en que el trabajador
presente una demanda ante el tribunal de lo laboral con solicitud de compensación
económica por los dos días y dos tercios no disfrutados en mayo de 2016 al
encontrarse afectado por una enfermedad.
Su petición fue
desestimada por el tribunal de instancia en aplicación de la normativa interna vigente,
que preveía la posibilidad de disfrutar las vacaciones en el primer trimestre
del año posterior al que había generado el derecho. Para el Tribunal, que la
empresa no advirtiera a trabajador de la necesidad de agotar sus vacaciones
(dentro del plazo indicado), carecía de relevancia, “puesto que le habría sido
imposible hacerlo habida cuenta de la dispensa de trabajo de la que disfrutaba
desde el 1 de junio de 2016 hasta la extinción de la relación laboral, el 30 de
septiembre de 2019.
Tras la
desestimación del recurso de apelación por el Tribunal Regional de lo Laboral,
con los mismos criterios que en instancia, el trabajador presentó recurso de
casación. Es llegados a este punto cuando se inicia el camino jurídico que
llegaría hasta el TJUE, ya que son las dudas que tiene el Tribunal Supremo de
la conformidad de la normativa interna aplicable a la normativa europea las que
le llevarán a la presentación de la petición de decisión prejudicial con estas
dos cuestiones que se pide que resuelva el TJUE:
«1) ¿Se oponen el artículo 7 de la Directiva
[2003/88] o el artículo 31, apartado 2, de la [Carta] a la interpretación de
una disposición nacional como el artículo 7, apartado 3, de la [Ley Federal
sobre las Vacaciones], según la cual el derecho de un trabajador a las
vacaciones anuales retribuidas, adquirido durante la fase de trabajo en el
marco de una relación laboral de trabajo a tiempo parcial previo a la
jubilación, pero aún no disfrutado, se extingue al cumplirse el año de devengo
durante la fase de dispensa o en un momento posterior?
2) En el supuesto de que el Tribunal de
Justicia responda negativamente a esta cuestión: ¿se oponen el artículo 7 de la
Directiva [2003/88] o el artículo 31, apartado 2, de la [Carta] a la
interpretación de una disposición nacional como el artículo 7, apartado 3, de
la [Ley Federal sobre las Vacaciones], según la cual el derecho a las
vacaciones anuales retribuidas, aún no disfrutadas, de un trabajador que
durante el año de devengo pasa de la fase de trabajo a la fase de dispensa en
el marco de una relación laboral de trabajo a tiempo parcial previo a la
jubilación, se extingue al finalizar el año de devengo o en un momento
posterior, en un caso en que el empresario (sin haber cumplido previamente con
su deber de cooperación en el ejercicio del derecho a las vacaciones), a
petición del trabajador, había autorizado a este a disfrutar de todas las
vacaciones anuales inmediatamente antes del comienzo de la fase de dispensa,
pero el trabajador no pudo ejercer su derecho a dichas vacaciones (al menos, en
parte) al sufrir una incapacidad laboral por enfermedad después de que se le
hubiera concedido la referida autorización?»
3. EL TJUE pasa
primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.
De la primera,
son referenciados los considerandos 4 y 5, y el art. 7 (vacaciones anuales) de
la Directiva 2003/88/CE.
Del derecho
interno alemán, es mencionad el art. 7 de la Ley federal de vacaciones. Me
interesa especialmente, al objeto de mi exposición, el apartado 3, que dispone
lo siguiente: “Las vacaciones deberán concederse y disfrutarse durante el año
natural en curso. Solamente se permitirá aplazar las vacaciones al año natural
siguiente cuando esté justificado por necesidades perentorias del servicio o
por motivos personales del trabajador. En caso de aplazamiento, las vacaciones
deberán concederse y disfrutarse en los tres primeros meses del año natural
siguiente. No obstante, a petición del trabajador, las vacaciones parciales
devengadas con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), se aplazarán al año
natural siguiente”.
4. Al entrar en la resolución del litigio, y
abordar la primera cuestión prejudicial, el TJUE sintetiza buena parte de su
jurisprudencia anterior sobre el derecho de todo trabajador a vacaciones
anuales remuneradas, con expresa mención a varias sentencias anteriores,
tratándose el art. 7.1 de la Directiva de un precepto que “refleja y precisa el
derecho fundamental a un período anual de vacaciones retribuidas, consagrado en
el art. 31 de la CDFUE”, que solo en caso de no poder disfrutarse darán derecho
a su compensación por vía económica, y más concretamente encontramos el supuesto
de extinción de la relación laboral sin haber disfrutado la persona trabajadora
de todos los días de vacaciones a que se tenía derecho.
Es cierto que
el TJUE ha precisado que en caso de ausencias de larga duración puede matizarse
el derecho al período vacacional no disfrutado, pero tal situación no es la del
presente caso, ya que se trata de un período muy limitado de tiempo (dos días y
dos tercios) durante el que la enfermedad del trabajador le impidió disfrutar
de sus vacaciones.
Dicho de otra
forma, no estamos en presencia de una ausencia de larga duración, supuesto en
el que el TJUE ha aceptado que el derecho pueda ser matizado. Además, la Sala
aporta otro argumento de indudable interés en el apartado 18, cual es que “... si bien
es cierto que la ausencia de un trabajador por razones de salud es imprevisible
para el empresario, el hecho de que tal ausencia pueda, en su caso, impedir al
trabajador agotar su derecho a vacaciones anuales, cuando se trata de una
relación laboral a tiempo parcial en el marco del régimen de trabajo a tiempo
parcial previo a la jubilación, normalmente no lo es. En efecto, el empresario
está en condiciones de excluir o de reducir tal riesgo acordando con el trabajador
que este tome sus vacaciones a su debido tiempo”.
Privar al
trabajador del derecho a una compensación económica por no haber podido disfrutar
de las vacaciones debido a una enfermedad, o lo que es lo mismo, una circunstancia
imprevista, según el TJUE vaciaría de contenido al art. 7 de la Directiva en la
interpretación que debe hacerse de la norma a la luz del art. 31.2 de la CDFUE.
5. Las sentencias
que el TJUE menciona en el litigio ahora examinado para recordar su
jurisprudencia sobre la materia, y para fundamentar su fallo en el caso ahora examinado,
son las siguientes (por orden de cita):
A) Sentencia de
22 de septiembre de 2022 (asuntos acumulados C-518/20 y C-727/20). Fue objeto
de examen en la entrada “UE. Sigue la saga “Derecho a vacaciones y suprotección jurídica reforzada”. Notas a la sentencia del TJUE de 22 deseptiembre de 2022 (asuntos C-518/20 y C-727/20)” , en la que me manifesté en esos términos:
“El interés de
la resolución judicial, una más del amplio grupo de sentencias dictadas sobre
la interpretación de la normativa comunitaria que regula el derecho a
vacaciones anuales pagadas, radica a mi parecer en la protección reforzada de
este derecho, ampliando la ya otorgada en resoluciones anteriores, en el bien
entendido de que se trata de un supuesto poco habitual en la práctica como
veremos a continuación, siendo pues lo más importante la construcción teórica,
evidentemente con anclaje y cobertura normativa, tendente a reforzar la protección del derecho
que toda persona trabajadora, esté prestando sus servicios o se encuentre
imposibilitada para ello, tiene a disfrutar, o a que sean compensadas mediante
remuneración, el derecho vacacional...
... En suma, y
esta sería a mi parecer la conclusión más relevante de la sentencia, es que se
refuerza la protección del derecho a vacaciones anuales pagadas, ciertamente
sin cuestionar que puede ser extinguido en determinados casos “específicos”,
como por ejemplo la ausencia prolongada del trabajo en virtud de varios
períodos de referencia consecutivos, pero que no puede serlo cuando se trata
del derecho a vacaciones anuales retribuidas “adquirido durante el período de
referencia en el cual un trabajador ha trabajado efectivamente antes de
encontrarse en situación de incapacidad laboral absoluta o de incapacidad
laboral, sin que se examine la cuestión de si el empresario ha ofrecido al
trabajador, en el momento oportuno, la posibilidad de ejercer ese derecho, ya
que tal situación equivaldría a privar de su contenido el derecho consagrado en
el artículo 31, apartado 2, de la Carta y precisado por el artículo 7 de la
Directiva 2003/88”.
B) Sentencia de
25 de junio de 2020 (asuntos acumulados C-762/18 y C-37/19). Analizada en la
entrada “Despido contrario a derecho y posterior readmisión. Derecho avacaciones, y compensación económica, durante el período no trabajado por causano imputable a la persona trabajadora. Notas a la sentencia del TJUE de 25 dejunio de 2020 (asuntos acumulados C-762/18 y C-37/19)” . Reproduzco unos breves fragmentos.
“El interés de
la sentencia radica en mi parecer en la confirmación de la doctrina sobre el derecho de la persona trabajadora a
disfrutar del periodo vacacional, o su equivalente económico, cuando ello no
haya sido posible con anterioridad por causas ajenas a su voluntad, y mucho
más, añado por mi parte, cuando como en esta ocasión, como explicaré más
adelante, la imposibilidad se debió a una extinción contractual que, impugnada
en vía judicial, dio lugar a sentencia que la declaró contraria a derecho y conllevó
finalmente la readmisión de la persona despedida, aun cuando poco después viera
nuevamente finalizada su relación contractual laboral por decisión empresarial.
..
... Si la
persona trabajadora no pudo trabajar, estando físicamente en condiciones para
hacerlo, fue justamente por una decisión empresarial de despedirlo y que fue
declarada contraria a derecho con posterioridad, por lo que la persona
trabajadora no trabajó por una causa ajena a su voluntad y ello no puede
significar en modo alguno una limitación o restricción del derecho a sus
períodos de descanso vacacional. Con toda claridad jurídica, y remitiéndose a
su jurisprudencia anterior, el TJUE subraya que el empresario que no permite a
un trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas “debe asumir
las consecuencias”. Tal como enfatiza el abogado general, “toda excepción al
régimen de la Unión en materia de ordenación del tiempo de trabajo establecido
por la Directiva 2003/88 debe ser objeto de una interpretación que limite su
alcance a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que tal
excepción protege”, y en el caso concreto no hay razón alguna para fijar alguna
excepción a la regla general”.
C) Sentencia de
8 de septiembre de 2020 (asuntos acumulados 119/19 y 126/19). Objeto de mi
estudio en “A propósito de la finalidad del periodo vacacional. Reducción dedías de vacaciones: no vulnera la normativa comunitaria si son superiores almínimo fijado. Notas a la sentencia del TJUE de 8 de septiembre (asuntosacumulados C-119/19 P y C-126/19 P)” , en la que expuse que “Tra s pasar revista a
la normativa anteriormente citada, y a como ha sido interpretada, tanto la
CDFUE como la Directiva, se concluye que aquello que está garantizado es el
disfrute de un periodo mínimo de vacaciones anuales retribuidas de cuatro
semanas, y que el art. 31.2 de la CDFUE está relacionado, y debe ser
interpretado juntamente, solo con el art. 7.1 de la Directiva y no con toda
ella, ya que esta “tiene un objeto más amplio que los derechos consagrados en
el art. 31, apartado 2 de la Carta…”. El precepto comunitario se limita, pues,
a concretar el derecho fundamental referenciado, en línea además con el art. 2
de la CSE revisada, y no puede “por su propia naturaleza, constituir una
vulneración de ese derecho fundamental”, por lo que tampoco lo vulnerará una
norma como el art. 6 del anexo X del Estatuto de los funcionarios de la UE que,
se subraya, les garantiza “un derecho a vacaciones anuales retribuidas de
duración superior al mínimo de las cuatro semanas previstas en el artículo 7,
apartado 1, de la Directiva 2003/88”. En varias ocasiones a lo largo de la
sentencia, el TJUE reitera que los funcionarios siguen disfrutando de un
período vacacional superior al fijado en la Directiva”.
D) Sentencia de
25 de noviembre de 2012 (asunto C-233/20), que examiné en “Derecho acompensación económica en caso de no disfrute de vacaciones por dimisión. Notasa la sentencia del TJUE de 25 de noviembre de 2021 (asunto C-233/20)” , en la que expuse que “...recuerda previamente su abundante jurisprudencia
sobre el derecho a vacaciones retribuidas tal como recoge el art. 7.2 de la
Directiva 2003/88/CE, con cita de numerosas sentencias en las que se enfatiza
que dicho derecho debe considerarse un principio del Derecho Social de la Unión
y que no admite excepciones, que refleja y pone en práctica el derecho
consagrado en el art. 31.2 de la CDFUE, por lo que su interpretación no puede
en modo alguno realizarse de forma restrictiva, debiendo los Estados miembros,
que son ciertamente los que regulan el marco normativo del derecho a vacaciones
retribuidas, “abstenerse de supeditar el propio establecimiento de este
derecho, que se desprende directamente de dicha Directiva, a cualquier
condición”, subrayando que el derecho a tales vacaciones retribuidas “parte de
la premisa de que el trabajador ha trabajado efectivamente durante el periodo
de referencia”, y que como la compensación económica forma parte de ese
derecho, también se tendrá derecho a la misma cuando no hayan podido
disfrutarse todas, o parte de, las vacaciones por finalización de la relación
laboral”.
E) Sentencia de
13 de enero de 2022 (asunto C-514/20), analizada en “Sobre el derecho avacaciones anuales, cómputo de horas extras y su remuneración. Notas a lasentencia del TJUE de 13 de enero de 2022 (asunto C-514/20)”. Reproduzco dos
fragmentos:
“ Estamos pues,
en presencia, de una norma que puede tener un efecto disuasorio para el
trabajador sobre el disfrute de sus vacaciones anuales, incompatible con la
protección otorgada a ese derecho por la normativa comunitaria, y así lo expone
con total claridad el TJUE al afirmar que “un mecanismo de contabilización de
las horas trabajadas, como el controvertido en el litigio principal, en virtud
del cual el disfrute de unas vacaciones puede suponer una reducción de la
retribución del trabajador, al eliminarse de esta el complemento previsto para
las horas extraordinarias efectivamente realizadas, puede disuadir al
trabajador de ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas durante el
mes en el que haya realizado horas extraordinarias”, remitiendo al órgano
jurisdiccional nacional a la comprobación de los términos exactos del conflicto
para llegar, en su caso, a esa conclusión.
Es cierto que
la norma convencional vincula el derecho al complemento por horas extras con
las horas efectivamente “trabajadas”, pero ello no desvirtúa que se incumpliera
la normativa comunitaria sobre el derecho a la remuneración del período
vacacional, ya que el trabajador realizó horas extras durante el mes de agosto
a las que debía aplicarse el complemento del 25 %, pero ese derecho quedó
“neutralizado”, en gráfica expresión utilizada por el TJUE, “por la
circunstancia de que la unidad de referencia para fijar el umbral del volumen
horario tenido en cuenta para tal complemento se define mensualmente y de que
el demandante ejerció su derecho a vacaciones anuales retribuidas durante el
mes en el que realizó las horas extraordinarias”.
F) Sentencia de22 de noviembre de 2011 (asunto C-214/10) , con expresa mención por el TJURE a sus apartados 38 y 39: “... 38.... para
respetar ese derecho cuyo objetivo es la protección del trabajador, todo
período de aplazamiento debe tener en cuenta las circunstancias específicas en
las que se encuentra un trabajador en situación de incapacidad laboral durante
varios períodos de devengo consecutivos. Así pues, el período mencionado debe
garantizar en particular que el trabajador pueda disfrutar, si fuera preciso,
de períodos de descanso susceptibles de ser escalonados, planificables y
disponibles a más largo plazo. Todo período de aplazamiento debe ser de
duración sustancialmente mayor que la del período de devengo con el que guarda
relación. 39. Ese mismo período también debe proteger al empresario del riesgo
de una acumulación demasiado prolongada de períodos de inactividad laboral del
trabajador y de las dificultades que podrían causar para la organización del
trabajo”. El TJUE falla que “...el artículo 7, apartado 1, de la Directiva
2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones o
prácticas nacionales, como los convenios colectivos, que limitan, en virtud de
un período de aplazamiento de quince meses a cuyo término se extingue el
derecho a las vacaciones anuales retribuidas, la acumulación de derechos a
dichas vacaciones de un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad
laboral durante varios períodos consecutivos de devengo de vacaciones”.
6. Dado que la
segunda cuestión solo se planteaba en caso de respuesta negativa de la primera,
el TJUE no responde a la misma.
7. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TJUE falla que art. 7 de la Directiva 2003/88/CE, en
relación con el art. 31.2 de la CDFUE, debe interpretarse en el sentido de que “se
opone a una normativa nacional que establece que el derecho a vacaciones
anuales retribuidas adquirido por un trabajador en el ejercicio de su trabajo
en el marco de un régimen de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación se
extingue, al finalizar el año de devengo de las vacaciones o en una fecha
posterior, cuando el trabajador no ha podido disfrutar de esas vacaciones antes
de la fase de dispensa de trabajo por motivo de enfermedad aunque no se trate
de una ausencia de larga duración”.
Buena lectura.
2 comentarios:
Lo primero agradecer su blog, ilustrativo y de gran calado.
D. Eduardo, no me quedan claros algunos conceptos, al margen del caso particular (a veces tengo la sensación de que el TJUE suele dar muchos rodeos y pudiera ser más claro) Con el tema de las ausencias por IT de larga duración. Bien, debemos recordar que es el empresario quien debe ofrecer la posibilidad del disfrute de las vacaciones al trabajador. Y al mismo tiempo no está en contra de la prescripción del disfrute si han pasado 15 meses conforme a normativa interna ¿cómo casan ambos mandatos? porque observo que se está interpretando rigurosamente que se pierde el derecho a compensación si ha pasado el plazo para el disfrute personal de las vacaciones, al mismo tiempo que no se ha ofrecido por el empresario esas vacaciones al trabajador, que al estar de baja en larga duración, tampoco puede disfrutar.
Y claro, si el contrato se acaba y se diera el derecho a la total compensación económica por no poder disfrutar directamente el contrato, no comprendo que eso mismo no pueda ser compensable en el año sin vacaciones de quien se reincorpora al trabajo y ya han pasado los meses para su disfrute.
¿está habiendo una deficiente interpretación de la doctrina europea o estoy equivocado? Muchas gracias D. Eduardo y disculpe las molestias
Buenos días. En primer lugar, muchas gracias por sus amables palabras.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado la Directivas sobre ordenación del tiempo de trabajo, y en concreto el precepto relativo a las vacaciones anuales retribuidas, de tal forma que la parte trabajadora tiene derecho a su disfrute cuando no ha podido disfrutarlas en el año que le correspondían por causas ajenas a su voluntad, cual es el caso de una baja que coloca a aquella en la situación jurídica de incapacidad laboral, si bien ha fijado unas cierta reglas temporales sobre el “período máximo” de la baja para tener derecho a dicho disfrute. Dicho criterio jurisprudencial fue acogido por la Ley del Estatuto de los trabajadores y, por supuesto, por los tribunales laborales, que lo están aplicando en los mismos términos.
Cuestión distinta a mi parecer es que la parte empresarial deba “explicar”, más bien diría informar a la parte trabajadora de su derecho al disfrute, de tal manera que en casos en los que hubiera podido disfrutarlas y no lo ha hecho (sea por baja voluntaria o involuntaria) tenga derecho al percibo de la remuneración económica correspondiente al período no “gastado”. Ello no obsta a que sigue siendo válida la explicación realizada en el primer párrafo, y que además se pueda alegar, de acuerdo a la normativa de cada Estado, que la información disponible para la parte trabajadora esté también en normativa legal y convencional.
Como siempre digo en escritos jurídicos, este es mi parecer que someto a mejor criterio en contrario.
Saludos cordiales.
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