1. En el ya muy lejano año 1993, es decir treinta años antes del que termina el próximo domingo, una película alcanzó un importante éxito comercial. Se trataba de “Atrapados en el tiempo”, protagonizada por Bill Murray y Andie McDowell, siendo esta la sinopsis del film: “Phil, el hombre del tiempo de una cadena de televisión, va un año más a Punxstawnwey, a cubrir la información del festival del Día de la Marmota. En el viaje de regreso, Phil y su equipo se ven sorprendidos por una tormenta que los obliga a regresar a la pequeña ciudad. A la mañana siguiente, al despertarse, comprueba atónito que comienza otra vez el Día de la Marmota”
Les confieso que
he visto varias veces la película, ya que describe muy bien a mi parecer cómo
puede ir cambiando la forma de ser de una persona si sabe que al acabar el día
e irse a dormir, se despertará al día siguiente sin que haya pasado el
tiempo..., hasta que, lógicamente al final del film, sí hay el cambio de día y
el protagonista se felicita por ello.
Hago referencia a
este film, ya que la nueva sentencia dictada el 22 de diciembre por la Sala delo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente la magistrada Ana
Sancho, objeto de anotación en la presente entrada se asemeja mucho a aquel, ya
que parece que las empresas afectadas repitan una vez tras otra, y los
sindicatos demandantes tengan también que repetir sus demandas una vez tras
otra, las mismas conductas que ya han sido con anterioridad merecedoras de
sanción.
La diferencia, al
menos hasta el presente, con buena parte de la película y de su final, es que
no ha habido cambio alguno de actitud por parte empresarial, y de ahí que quizá
volvamos a ver una nueva sesión del día de la marmota, es decir una nueva versión
judicial del caso si, como parece previsible, se presenta recurso de casación
ante la Sala Social del Tribunal Supremo. Por una vez, y ciertamente no me
agrada haber acertado, mis dosis de pitoniso jurídico fueron buenas cuando
afirmé, en la última entrada dedicada a esta saga que “¿Continuará la saga? No es improbable.
De momento, buena lectura”.
La sentencia que
será objeto de comentario más adelante en sus contenidos más relevantes (30
páginas en formato pdf, con letra pequeña en buena parte del texto cuando
recoge tesis de las partes y transcribe sentencias del Tribunal Supremo y del
Tribunal Constitucional) fue conocida el día 23 , habiendo difundido la agencia
EFE una amplia nota de prensa que mereció la atención de medios de comunicación
y redes sociales, con distintos titulares, o subtitulares, según donde se
pusiera la atención. Aquí están varios ejemplos:
Público. “La Audiencia Nacional da la razón a los sindicatos y dice que Ryanair vulneró su derecho a huelga en 2022. En la sentencia, la sala de lo Social estima una indemnización de 93.757 euros por daños morales a cada sindicato demandante.”
Cinco Días/El País “La Audiencia
Nacional da la razón a los sindicatos y dice que Ryanair vulneró el derecho de
huelga en 2022. La sala de lo Social da por probadas la falta de información al
comité de huelga sobre vuelos protegidos y el uso abusivo del poder empresarial”
Expansión “La Audiencia Nacional da la razón a los sindicatos: Ryanair vulneró el derecho a la huelga en 2022”
La Información “Ryanair vulneró el derecho a la huelga
en el 2022, según la Audiencia Nacional” Los sindicatos USO-STA y Sitcpla
recibirán una indemnización de 93.757 euros por daños morales por la falta de
información al Comité de Huelga sobre vuelos protegidos y el uso abusivo del
poder empresarial” l
Por mi parte, he dedicado a la saga varias entradas anteriores, y no sólo relativas a la vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga, sino también a los conflictos laborales consecuencia de la fijación de condiciones de trabajo no conformes a derecho. Me permito ahora remitir, por lo que respecta a la vulneración de aquellos, a una entrada en la que analizo dos sentencias que guardan muy amplias similitudes con la actual: “Sigue la saga judicial Ryanair.El TS confirma la vulneración de los derechos constitucionales de huelga y delibertad sindical. Notas a la sentencia de 13 de abril de 2023 y recordatoriode la dictada por la AN el 17 de marzo de 2021
Agradezco a la letrada Araceli Barroso , abogada del sindicato USO sector aéreo, la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia.
El amplio resume
oficial de la sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento del
conflicto y del fallo, es el siguiente:
“La Audiencia
Nacional estima íntegramente la demanda interpuesta por los sindicados USO-STA
y SITCPLA frente a las empresas RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE
INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD, declarando vulnerados los derechos de huelga y
libertad sindical, por las conductas empresariales desplegadas durante las tres
convocatorias de huelga del año 2022, consistentes en falta de información al
Comité de Huelga sobre vuelos protegidos; asignación de vuelos protegidos,
cambios y obligatoriedad de su aceptación por los trabajadores; esquirolaje y
uso abusivo del poder empresarial. Se estima también íntegramente la
indemnización por daños morales solicitada por los demandantes, en cuantía de
93.757,5 euros, dada la gravedad de los hechos el número de trabajadores
afectados y la reiteración por las empresas codemandadas en las conductas
vulneradoras del derecho de huelga, ya apreciada por la Sala en sentencia
anterior de fecha 17-3-2021, proceso 307/2020, confirmada por el TS en
sentencia de 13-4-2023, rco. 217/2021” (la negrita es mía).
Con respecto a la
cuantía de la sanción, me permito ya añadir en esta introducción la
justificación de la elevada indemnización, acogiendo la pretensión formulada
por las partes demandantes, ya que queda bien clara la resistencia de la parte
empresarial al cumplimiento de resoluciones judiciales anteriores: “... la
indemnización por daños morales no sólo tiene por objeto compensar el daño
ocasionado sino que cumple una función de prevención ante futuros
comportamientos vulneradores de derechos. Ocurre
que la cuantía impuesta por este Tribunal a las empresas demandadas en la
resolución precedente, ningún efecto positivo provocó en su conducta ulterior,
volviendo de nuevo a incidir en el abuso del poder empresarial para dejar sin
efecto la huelga convocada. A nuestro juicio, la petición de indemnización
solicitada es acorde precisamente a esa finalidad preventiva que ningún efecto
produjo anteriormente, sumada a la ya expuesta gravedad e incidencia en los trabajadores
que secundaron los pagos” (la negrita es mía).
2. El litigio
encuentra en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de
tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por parte de los
sindicaos USO -STA y SITCPLA, el 20 de junio de 2023, frente a las empresas
antes mencionadas, habiéndose celebrado el acto de juicio el 29 de noviembre,
tras haberse suspendido el señalamiento del día 13 de septiembre.
En los
antecedentes de hechos se transcriben íntegramente las pretensiones de los
demandantes, consistentes en:
“1.- Que la
conducta desplegada por las empresas demandadas ha vulnerado los derechos a la
libertad sindical de los Sindicatos USO-STA y SITCPLA y el derecho de huelga de
los trabajadores que participaron en las huelgas convocadas los días 24,25 y 26
de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio
y la convocada del día 8 de agosto de 2022 al 7 de enero de 2023.
2.- La nulidad
radical de las medidas adoptadas y conductas llevadas a cabo por las demandadas
durante las convocatorias de huelga que tuvieron lugar durante los días 24,25 y
26 de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de
julio y -la convocada del día 8 de agosto de 2022 al 7 de enero de 2023...”,
listándose a continuación todas ellas y que me permito sintetizar en las de
incumplimiento de los servicios mínimos y conductas atentatorias al ejercicio
de los derechos constitucionales de libertad sindical y de huelga por parte de
su personal (por ejemplo, “La apertura de expedientes sancionadores bajo
infracciones absolutamente infundadas, adoptada como medida disuasoria de cara
al ejercicio del derecho a huelga”).
En el acto del
juicio USO-STA se ratificó en dichas pretensiones y describió con todo detalle
los incumplimientos de la normativa vigente que imputaba a las codemandadas,
con mención a repetidas actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en varios aeropuertos en los que opera Ryanair y que constataron, entre
otros aspectos, que se habían producido situaciones de esquirolaje interno y
externo, llevadas a cabo por la parte empresarial. En los mismos términos se
pronunció SITCPLA.
Como es lógico
suponer, Ryanair se opuso a la demanda, tanto con argumentos procesales
formales (inadecuación de procedimiento por haberse debido plantear demanda de
conflicto colectivo, y falta de legitimación activa de SICTPLA) y sustantivos o
de fondo (respeto a los servicios mínimos, medidas adecuadas y proporcionadas, estar pendiente de recurso
las actas de la ITSS, dar respuesta “inaceptable conducta sindical”), además de
demandar, subsidiariamente si prosperara la demanda, la reducción de la
indemnización solicitada, por ser a su parecer “desproporcionada”. Por las
restantes codemandadas se opuso primeramente las excepciones procesales
formales de falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento, y en
cuanto al fondo negando que se hubieran producido los incumplimientos
denunciados, y caso de estimarse que ello fuera así, se adherían a las tesis
expuestas por la representación letrada de Ryanair.
Tras describir la
sentencia cuáles eran los hechos controvertidos y conformes, siendo uno de los
primeros el de si se aplicaron los servicios mínimos “en porcentaje adecuado”,
y uno de los segundos “sanciones por no presentarse a los servicios: 42 despidos
y más de 200 sanciones disciplinarias”, y mencionar las pruebas practicadas, se
recogen las manifestaciones del Ministerio Fiscal que, por su interés y en
cuanto que coinciden con el fallo de la sentencia, reproduzco a continuación:
“1.- Inadecuación
procedimiento: Desestimación. Lo que se pretende es la condena por vulneración
del art. 28 CE.
2.- Desestimar:
Litisconsorcio activo: los trabajadores no tienen que estar presentes en el procedimiento.
3.- Falta
legitimación SICTPLA: Convocante de la huelga, ostenta interés en el resultado
del pleito.
4.- Falta
legitimación pasiva agencias: desestimación. Suministran trabajadores.
5.- Ilicitud
prueba de audios: depende de lo que se acredite. Si es comunicación privada, la
grabación es ilícita. Si no es así, y es un audio público, no se deriva DF. No
es nula la prueba.
6.- Fondo:
Estimar, incluida la indemnización. Vulneración de la LS y derecho de huelga
art. 28.1 y 2 CE y 2.2 LOLS. Actas IT; presunción de veracidad. Huelga: dos
vertientes, 28.1 y forma parte de la LS” (la negrita es mía)
Las tesis del
Ministerio Fiscal fueron objeto de atención en el artículo publicado en el diario El País el 4 de diciembre por
su redactor Luís Enrique Velasco, titulado “La Fiscalía pide a la Audiencia
Nacional que condene a Ryanair por violar el derecho a huelga”, acompañado del
subtítulo “El Ministerio Público asegura que la aerolínea irlandesa obstaculizó
los paros de los trabajadores de cabina en 2022”.
3. A continuación,
y por el orden formal que corresponde a toda sentencia (art. 97.2 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social: “La sentencia deberá expresar, dentro de
los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de
debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción,
declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en
los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta
conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de
hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por
presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los
pronunciamientos del fallo”) se exponen los hechos probados para la Sala.
A) Se hace
referencia primeramente a las tres convocatorias de huelga durante 2022 que
afectaban a todos los trabajadores TCP,s adscritos a las bases de Ryanair DAC
en España, y la fijación de servicios mínimos para cada una de ellas por
resoluciones de la Secretaria de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana. Interpuestos recursos por parte del SITCPLA y de USO, la sentencia
dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN los estimó
respecto a la segunda convocatoria, mediante sentencia de 21 de abril de 2023, de la que fue
ponente el magistrado Eugenio Frías, en
cuyo fundamento jurídico quinto se expone que
“... La
Administración omite fijar la plantilla que habría de atender la prestación de
los servicios mínimos, dejando esa determinación en manos de la propia empresa.
En estas circunstancias, no es posible conocer ni siquiera aproximadamente,
cuantos trabajadores están afectados, cuantos se verán llamados a prestar
servicios mínimos, y como se asignarán en las operaciones a realizar por las
compañías afectadas, siendo los criterios a juicio de esta Sala de una
inconcreción incompatible con las exigencias de los principios de motivación y proporcionalidad.
Se omite de esta forma la necesaria motivación que es exigible, al tratarse de
la limitación de un derecho fundamental, como ha señalado esta Sala en
ocasiones anteriores respecto de similares procesos de huelga de RYANAIR,
siendo la más reciente la sentencia de 10 de marzo de 2023, recurso de Derechos
Fundamentales 7/22”.
La resolución fue
recibida muy favorablemente por el sindicato USO, exponiendo en un comunicado que “queda probado que el ejercicio del
derecho de huelga se limita en exceso, en unos casos, o se impide totalmente,
en otros, cuando los servicios mínimos que se decretan por parte de la
Administración, al tratarse de servicios esenciales, son abusivos, excesivos e
inmotivados. Pedimos que, a partir de ahora, se tengan en cuenta motivaciones
reales para definir los servicios mínimos que hay que cumplir y se
compatibilicen con el derecho que tiene todo trabajador a secundar una huelga,
herramienta fundamental en muchos casos para reivindicar mejoras de sus
condiciones laborales”, defiende Sara García, secretaria de Acción Sindical y
Empleo de USO”.
B) A partir del
hecho probado sexto encontramos toda la información solicitada por el Comité de
Huelga respecto a la convocatoria de huelga de finales de junio y principios de
julio, dando respuesta por la empresa en los términos descritos en el hecho
séptimo. En el octavo se transcribe el correo electrónico remitido por la
empresa “a todas las tripulaciones que se presenten en los aeropuertos
españoles durante la huelga española”, cuya lectura es altamente recomendable
para conocer la actitud de la empresa ante el conflicto, y del que ahora
reproduzco el apartado 2:
“Varios vuelos que
operan desde España en las fechas mencionadas han sido designados como vuelos
protegidos por el Ministerio de Transporte. El término "vuelos
protegidos" o "servicios mínimos de vuelo" se aplica a los
vuelos cuya tripulación está obligada a operar de acuerdo con las indicaciones
del Gobierno. Estos vuelos deben realizarse según el procedimiento estándar y
de acuerdo con las obligaciones contractuales. En caso de que algún miembro de
la tripulación se niegue a cumplir con este requisito obligatorio de prestar los
servicios mínimos y presentarse a su turno de trabajo según lo previsto, se
podrán tomar medidas disciplinarias. Tenga en cuenta que en anteriores huelgas
se despidió a la tripulación que no cumplió con los servicios mínimos
obligatorios, y el despido disciplinario fue confirmado como justo por los
Juzgados de lo Social en España (dando lugar a no tener derecho a ninguna
indemnización por despido ni a la reincorporación). El ejemplo más reciente es
el caso 1076/2019 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tenerife en sentencia de
02 de junio de 2022. Incumplir este requisito obligatorio y no realizar un
vuelo de servicios mínimos se considera una falta grave, ya que el Gobierno ha
considerado esos vuelos esenciales para proteger los derechos de movilidad de
los pasajeros y de la compañía. Ni los sindicatos ni los empleados pueden
desautorizar esta decisión. Tenga en cuenta que puede ser llamado desde su
estado de standby para operar un vuelo protegido o de servicios mínimos. De
acuerdo con la resolución del Gobierno, la tripulación que opera los vuelos de
servicios mínimos debe realizar el servicio a bordo para garantizar que
nuestros clientes tengan pleno acceso a comidas y bebidas”.
En los hechos
probados noveno y décimo se reproducen sucintamente posteriores “Memos”
remitidos por la empresa a su personal. En uno de ellos se recoge que “Si la
tripulación no se presenta a los vuelos de servicios mínimos o si hay ausencias
que ponen en riesgo el funcionamiento de los mismos, la compañía podrá recurrir
a otros miembros de tripulación para operar dichos vuelos. Si se reciben
llamadas, mensajes de texto, WhatsApp, Facebook o cualquier otra comunicación
social no deseada, se insta a ponerse en contacto con su Responsable de Base o
con el departamento de RRHH y se investigará”, y en otro posterior que “No
existe un periodo o método de notificación específico para los servicios
mínimos. Ryanair notifica a la tripulación por carta y mensaje de texto
certificado, pero cualquier método es suficiente, incluyendo verbalmente,
texto, carta, IDP, etc. No puedes evitar todas las notificaciones y luego
alegar que no sabías que te habían asignado servicios mínimos” (la negrita es
mía).
C) A partir del
hecho probado undécimo se da cuenta de las denuncias presentadas por los
sindicatos demandantes ante las distintas ITSS territoriales, transcribiéndose
gran parte del informe general emitido el 22 de noviembre, en el que se constatan
diversos “hechos e indicios de conducta vulneradoras del derecho de huelga” que
se listan a continuación en el mismo, entre otros “-El abuso en el ejercicio
del ius variandi empresarial al designar, durante el periodo de huelga, a un número
de trabajadores en situación de guardia mayor al habitual. La empresa reconoce
que por razones operativas designó en situación de guardia a un mayor número,
sin que ello afectase al ejercicio del derecho de huelga de los TCP”, y “El
refuerzo de los trabajadores de las bases, con funciones de programación y
control de vuelos, con otros traídos de otros Estados miembros de la UE,
debido, según la empresa, a la necesidad de reforzar plantillas con la
finalidad de garantizar el cumplimiento de los servicios mínimos”.
Un nuevo informe
general se emite el 8 de marzo de 2023 tras la finalización de más actuaciones
inspectoras, en el que se constata nuevamente que hay hechos e indicios de
vulneración del derecho de huelga, como por ejemplo (en Valencia) “... haber
sustituido ilegalmente a TCP en situación de huelga con otros destinados en
otras bases de la compañía fuera de España”.
D) Por fin, en los
hechos probados decimocuarto a decimosexto se da cuenta de los despidos de
varios trabajadores y trabajadoras, los acuerdos alcanzados en sede judicial
con reconocimiento de la improcedencia, la nulidad de uno de ellos, la
pendencia del litigio de un delegado sindical, la no presentación de
candidatura por el sindicato SICTPLA en las elecciones para representantes del
personal, celebradas el mes de junio de 223, y la descripción de cómo funciona
la aplicación informática que permite a todos los tripulantes acceder a todas a
las que tiene acceso.
4. Tras una,
reitero, muy amplia exposición de los antecedentes de hechos y de los hechos
probado, toca ya entrar en la resolución del caso, es decir en el análisis
jurídico, que queda recogido en los fundamentos de derecho, debiendo dar
respuesta primeramente a las alegaciones procesales formales de las
codemandadas y en caso de ser desestimadas, como así ocurrirá, entrar en las
pretensiones de las demandantes.
A) La primera
alegación procesal formal es la de inadecuación de procedimiento, ya que
hubiera debido plantearse la demanda por la vía de conflicto colectivo al
afectar la huelga al derecho individual de cada trabajador (“... se solicita la
tutela por los sindicatos actuantes si bien las conductas que se concretan en
el suplico se proyectan sobre el derecho individual del derecho de huelga. Hay
una parte del mismo, en el que se incluye una acción de cesación del derecho de
huelga individual...”).
Tesis rechazada de
plano, muy acertadamente a mi parecer, tras recordar quién está legitimado, ex
art. 177 LRJS, para interponer una demanda en procedimiento de tutela de
derechos fundamentales y libertades públicas, y constatar, a partir de todos
los datos fácticos disponibles, que “no se persigue aquí solucionar una
controversia que afecta a un grupo genérico de trabajadores, ex art. 153 LRJS,
sino determinar si las conductas empresariales incidieron sobre el derecho
fundamental de libertad sindical y de huelga, siendo la modalidad procesal
elegida correcta”.
El enfado de la
Sala por esta alegación empresarial es más que evidente, y se expresa con
elegancia jurídica cuando afirma que “sorprende a esta Sala que se plantee esta
excepción cuando en fecha 17-3-2021, proceso 307/2020 se ha dictado sentencia
en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, frente a las mismas
empresas, y por los mismos sindicatos demandantes, en la que la cuestión
debatida versaba igualmente sobre determinadas conductas empresariales,
proyectadas sobre los trabajadores que ejercieron su derecho a la huelga en una
convocatoria anterior, confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 13-4-2023,
rco. 217/2021 (ROJ: STS 1610/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1610), en la que ninguna
duda se planteó acerca de la adecuación de la modalidad procesal elegida”
(la negrita es mía).
B) En segundo
lugar, respecto a la falta de legitimación activa de uno de los sindicatos
demandantes, con la alegación de su no presentación a las últimas elecciones
celebradas para elegir a representantes del personal, se desestima en cuanto
que la huelga fue convocada por los dos sindicatos, de tal manera que “las conductas
empresariales a examinar tuvieron potencial afectación en los derechos fundamentales
que se indican, lo que deberá ser objeto de análisis en la presente resolución”.
C) Toca después
responder a la tercera alegación, en esta ocasión de las codemandadas junto con
Ryanair, que alegaron que no se les podía imputar vulneración alguna de los
derechos de las demandantes, Ahora bien, en tanto que la convocatoria
huelguística también las tenía como destinatarias, ya que el personal
involucrado era de Ryanair como el que prestaba servicio en ella por ser
contratado “a través de las codemandadas”, decae la alegación por tener
legitimación pasiva en el conflicto.
D) Por último, se
da respuesta a la alegación formulada en el acto de la vista por USO de no dar
por válida la prueba aportada por la empresa de la grabación de las asambleas
convocadas por aquel con el personal, siendo su fundamentación que se vulneraba
el derecho a la intimidad, mientras que por parte empresarial se sostuvo que,
al ser una convocatoria virtual abierta al público, a través del canal Telegram
y mediante un enlace a través del que se podía acceder al acto, no había
vulneración alguna de derechos fundamentales por su grabación.
La Sala acude a la
normativa aplicable al respecto sobre las pruebas obtenidas con vulneración de
derechos fundamentales y su nulidad (art. 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial
y art. 90.2 LRJS), y también a la jurisprudencia del TC, sentencia núm. 67/2022 de 2 de junio, de la que fue
ponente la magistrada María Luisa
Balaguer, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la noción de vida
privada (art. 8.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales), llegando a la conclusión de que, al
ser un acto abierto al público y sin limitaciones, no había vulneración alguna
del derecho a la intimidad.
La citada
sentencia del TC mereció mi atención en la entrada “Notas a dos sentencias (TCy TSJ de Madrid) que abordan la protección de derechos constitucionales en elámbito laboral y que deben merecer especial atención. Sobre la identidad degénero, y la libertad de expresión frente al derecho al honor” , siendo objeto
de atención un recurso de amparo en el que se alegaba la infracción de los
arts. 14 y 18 CE, promovido por un trabajador tras sentencias en instancia y
suplicación, y auto del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación
para la unificación de doctrina, que desestimaron la pretensión de declaración
de nulidad de la extinción de su contrato de trabajo durante el período de
prueba. La pretensión de la demanda incluía la indemnización de 10.000 euros
por daños materiales y 50.000 por la reparación de los daños morales. La
“síntesis analítica” de la resolución del TC es la siguiente: “Supuesta
vulneración de la prohibición de discriminación por identidad sexual y del
derecho a la propia imagen: ausencia de indicio discriminatorio en la decisión
empresarial de cesar la relación laboral en período de prueba; inexistencia de
límites a la expresión de género de los trabajadores de la empresa”.
Pero, dicho esto, la
AN sí constata que la actuación de la empresa supuso una infracción o
vulneración del derecho de libertad sindical, con apoyo en jurisprudencia
constitucional sobre el ejercicio del derecho de actividad sindical como parte
integrante del de libertad sindical, por lo que inadmite la prueba aportada por
la parte empresarial. Vale la pena, por su indudable interés jurídico,
reproducir la argumentación de la Sala para llegar a tal desestimación.
“Es evidente que
la convocatoria de Asambleas informativas por parte de USO y SITCPLA durante el
desarrollo de las jornadas de huelga, estaba dirigida a poner en valor, frente
a sus afiliados, cuantas acciones, informaciones o actuaciones pudieran
ejecutarse para llevar a cabo una eficacia efectiva de los paros convocados.
Finalidad absolutamente legítima que no puede ser reprochada. Y eran los
afiliados los destinatarios únicos y exclusivos de las citadas reuniones. El
hecho de que la convocatoria se realizara de forma abierta no permite a nuestro
juicio convalidar el acceso empresarial a una actividad vinculada
necesariamente con el ejercicio de la actividad sindical, en la que la empresa
no puede tener una participación ni activa ni pasiva. La grabación de las
asambleas y su posterior presentación como prueba en el presente procedimiento,
excede de los límites permitidos para contrarrestar la actividad sindical, y no
permite que la prueba aportada pueda ser admitida ni valorada. Entiende este
tribunal que con dicho acceso y grabación, se ha producido la vulneración del
derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente de ejercicio de la actividad
sindical y en concreto de la huelga convocada. Las asambleas se hallaban inexorablemente
vinculadas a esta última, violentando la empresa con su actuación, un ámbito
restringido a los sindicatos y a sus afiliados que merece el reproche jurídico
descrito. Y ello conforme a doctrina del Tribunal constitucional que reconoce
la utilización del derecho a la libertad de expresión y de información como
instrumento de acción sindical...”.
5. Al entrar en el
examen de las pretensiones de las demandantes respecto a las alegadas
vulneraciones de los derechos de libertad sindical y de huelga, la Sala repasa
la jurisprudencia del TC sobre el art. 28.1 CE y su relación con el apartado 2,
en cuanto que el derecho de huelga es una manifestación clara del ejercicio del
primero, al mismo tiempo que también pone de manifiesto, con el mismo apoyo
constitucional, que pueden establecerse limitaciones al ejercicio del derecho
de huelga. Más adelante, y teniendo presente dicha jurisprudencia, procede,
paso a paso, al examen de las conductas empresariales que son consideradas por
las demandantes como vulneradoras de los citados derechos fundamentales.
A) En primer
lugar, se detiene en la alegada “falta de información al comité de huelga sobre
los vuelos protegidos”, vinculados con los servicios mínimos fijados por
resolución ministerial. Partiendo de los hechos probados (cuya lectura me
permito recomendar en especial una vez que la sentencia se publique en CENDOJ o
en redes sociales), y prestando especial atención a las actas de infracción de
la ITSS, se concluye que se ha producido un claro incumplimiento por parte
empresarial de sus obligaciones, con lo que ello supuso de atentado al derecho
de libertad sindical y al derecho de huelga, ya que esta era “un medio clave
para el ejercicio de la actividad sindical de los convocantes que se ha visto
mermado”, siendo esta la tesis principal de la Sala:
“Si se observan
los listados de vuelos adjuntados a los correos, que han sido dados por reproducidos,
aquéllos están conformados con la identificación de los vuelos indicados por la
empresa, identificándose la fecha, número de vuelo (FR xxx), origen, destino,
hora de salida (local) y hora de llegada (local). Pero tal entrega de
información no resulta a nuestro juicio ni suficiente ni adecuada a la legítima
petición de los sindicatos. La mera identificación de unos vuelos, ni permite
conocer qué tripulación ha sido asignada a los mismos (que ya se conocía, pues
en la contestación de la empresa, se dice que se está comunicando a los TCP asignados
a dichos vuelos la citada asignación), ni se desglosan las bases a la que están
adscritos dichos vuelos, ni se indican qué trabajadores en imaginaria estaban
adscritos a los servicios protegidos, que se derivaban de la Resolución del
Ministerio”.
B) A continuación,
se examina la alegación sindical de vulneración de los citados derechos por la
asignación de los vuelos protegidos, los cambios y la obligatoriedad de su
aceptación.
Tras recordar la
especial afectación del derecho de huelga cuando se trate de servicios
esenciales para la comunidad, y con mención expresa al Real Decreto 2878/1983de 16 de noviembre sobre garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de
los servicios esenciales de la comunidad en materia de Transporte Aéreo , transcribe
parte de la sentencia del TC núm. 2/2022 de 24 de enero, de la que fue
ponente el magistrado Antonio Xiol, que
fue objeto de mi atención en el artículo “Vulneración del derechoconstitucional de huelga por fijación de servicios mínimos desproporcionados” y que resumí en estos términos: “Es objeto de
estudio la sentencia núm. 2/2022 de 24 de enero del TC, que declara la
vulneración del derecho de huelga por haber fijado la Administración unos
servicios mínimos desproporcionados y sin aportar una justificación objetiva.
El TC concluye que no se ha respetado ni el marco legal ni su jurisprudencia
sobre la adecuación de tales servicios mínimos a las circunstancias concretas
del conflicto, como por ejemplo su duración y la existencia de medidas
sustitutorias que pudieran paliar los perjuicios que pudieran sufrir los
ciudadanos usuario del servicio aéreo afectados por la huelga, y no se ha
tomado en consideración tampoco su real impacto”. Por decirlo con las propias
palabras de la sentencia, “Se admite, de conformidad con estos antecedentes,
que el servicio prestado por los establecimientos de restauración se mantiene
en la franja horaria de la huelga en el 100 % del habitual y, simultáneamente,
se refuerza el servicio prestado por las máquinas expendedoras para esa franja
horaria, el Tribunal debe deducir que nada permite desmentir que en la franja
horaria en la que se convocó la huelga la prestación del servicio esencial para
la comunidad se desarrolló con un nivel de prestación superior al habitual.
Basta esta apreciación para concluir su incompatibilidad con la lógica propia
de un juicio de proporcionalidad y, con ello, con el respeto al derecho
fundamental de huelga en relación con la limitación que posibilita el art. 28.2
CE”.
La Sala rechaza la
tesis empresarial de haber actuado conforme a la normativa aplicable y la
jurisprudencia constitucional, y lo hace partiendo una vez más de los hechos
probados, siendo su parecer, muy razonable en mi opinión, que “Baste acudir en
primer lugar a las comunicaciones empresariales, dirigidas a la plantilla de
TCP adscritas a las bases españolas, y que obran a los hechos probados octavo y
noveno para comprobar como la conducta empresarial perseguía a todas luces,
boicotear la decisión de los TCP de ejercitar su derecho de huelga y obtener un
resultado contrario a la intención de los convocantes”, siendo la primera
comunicación remitida la que produce “una evidente influencia en la voluntad del
trabajador, que ante la hipotética adopción de medidas disciplinarias, se ve
mermado en su libertad de ejercitar su derecho fundamental”, y reiterándose las
prácticas intimidatorias en correos posteriores.
Queda constancia
en las actas de la ITSS que los vuelos asignados “eran objeto de modificación
sin respetar un periodo mínimo de antelación, en periodos de descanso y
mediante la remisión reiterada de mensajes al trabajador afectado”.
En definitiva, la
Sala concluye en este punto que “Las conductas anteriores, no pueden sino
revelar una constante y retirada conducta empresarial destinada a la
neutralización del derecho de huelga, pretendiendo la aceptación de vuelos que
según expresa e indica, sin justificación alguna, están vinculados con el cumplimiento
de los servicios mínimos, previa realización de cambios unilaterales por la compañía,
sin mediar tiempo prudencial para su aceptación y comunicados a través de las aplicaciones
telemáticas usadas de ordinario en el desempeño de la relación laboral”.
C) ¿Qué responde
la Sala a las alegaciones de esquirolaje formuladas por las demandantes?
Toma como punto de
referencia, o más exactamente de apoyo, la reciente sentencia del TS de 8 de
noviembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere
(resumen oficial: “Grupo Kalise. Vulneración del derecho de huelga y de
libertad sindical (información y negociación). Esquirolaje interno y externo.
Derecho a la negociación colectiva. Indemnización por daño moral asociado a la
vulneración de derechos fundamentales”), y que también afectaba al sindicato
USO, en este caso en el territorio de las Islas Canarias y en la que se
encuentra un detallado análisis sobre el esquirolaje, su prohibición, y la
indemnización por los daños que haya ocasionado al sindicato que convocó la
huelga, siendo claro que de acuerdo al marco normativo vigente por lo que respecta
al esquirolaje interno (art. 6.5 del RDL 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones
de trabajo) y al externo según doctrina constitucional, ambas manifestaciones
constituyen medidas que se adoptan contrarias a derecho.
La temática del
esquirolaje ha sido objeto de atención por mi parte en varias entradas
anteriores. Así, y desde una perspectiva crítica de la sentencia, la abordé en “Tecnologíay derecho de huelga. Paso atrás del Tribunal Constitucional en la protecciónde un derecho constitucional fundamental. Notas críticas a la sentencia de 2 defebrero de 2017 (con voto particular discrepante de dos magistrados y unamagistrada)” y desde planteamientos más cercanos a las tesis acogidas en las sentencias, en
“8M 2018. Radio Televisión de Galicia vulneró el derecho fundamental de huelga.Notas a la sentencia del TS de 13 de enero de 2020 (y amplio recordatorio de lasentencia confirmada, del TSJ gallego de 26 de abril de 2018)” , y “El TS confirma: el esquirolaje interno, aunque sea por breve tiempo,afecte poco al conflicto, y se haga por “iniciativa propia”, sigue siendo unavulneración del derecho de huelga. Notas a la sentencia de 6 de octubre de 2021”
Nuevamente la Sala acude a los hechos prob ados, y en especial a las actas de infracción levantadas por varias ITSS en la que queda acreditado que se trasladó personal de otros centros de trabajo para limitar los efectos de la huelga, y que incluso se recurrió a personal que prestaba servicios fuera de España, por lo que quedaba claro que con ello se perseguía “un objetivo claro y predeterminado: neutralizar los efectos de la huelga convocada” a través de vías que no tienen cobertura jurídica en cuanto que infringen la normativa legal y la jurisprudencia constitucional.
D) Y, por último,
¿ha existido o no un abuso de poder por parte empresarial?
A modo de apoyo a todo
lo anteriormente expuesto, algo que a mi parecer queda claro por cómo empieza
el apartado 4 del fundamento de derecho quinto (“por si todo lo anterior
resultase insuficiente para alcanzar una conclusión clara sobre la conducta de
la empresa...”), la AN resalta las infracciones cometidas por parte empresarial,
tomando nuevamente en consideración las actas de la ITSS y la valoración de los
distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio.
En cuanto a las
actas, en ellas se refleja que “... el número de trabajadores de guardia se
aumentó exponencialmente durante las jornadas de huelga, frente a los días de
trabajo normal y se produjo en ocasiones, un cambio de la propia operativa del
Manual de Operaciones de la Compañía”, lo que pone de manifiesto una vez más “una
actuación dirigida y coordinada, en todos las bases en las que opera la compañía
y sus agencias, tendente a minimizar los efectos de la huelga, neutralizando
los efectos negativos que el ejercicio del derecho fundamental de los
trabajadores pudiera producir”, recordando que ya se manifestó en los mismos términos
la sentencia del TS de 13 de abril 2023, de la que
fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “tripulantes
de cabina de pasajeros. Ryanair DAC, Crewlink
Ireland LTD y Workforce International Contractors LTD. Vulneración de los
derechos fundamentales a la libertad sindical y huelga”).
Respecto a las
pruebas practicadas, las sanciones y despidos decididos por la empresa con
ocasión de los conflictos, pactados acuerdos en conciliación más adelante y en
los que se reconocía la improcedencia, al margen de una sentencia de JS
favorable a la empresa y que esta aportó para tratar de demostrar que su
actuación era conforme a derecho y que para la Sala no merece mayor consideración
en tanto que está recurrida en suplicación, le llevan a concluir tajantemente,
y sin ningún asomo de duda, que “la conducta de la empresa Ryanair DAC,
secundada por las agencias CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE INTERNATIONAL
CONTRACTORS LTD durante los días de convocatoria de huelga, no sólo vulneró el
derecho individual de huelga de los trabajadores afectados, destinatarios todos
ellos de las acciones empresariales, sino también constituyó una vulneración de
la libertad sindical de aquí los demandantes, siendo la huelga uno de los
instrumentos esenciales de manifestación y puesta en valor de dicho derecho
fundamental. Todo ello en consonancia con lo resuelto en sentencia previa de
este Tribunal que no hace sino corroborar la voluntad reiterada de las
codemandadas de no respetar el ejercicio de derechos fundamentales por parte de
sus trabajadores” (la negrita es mía)
6. Estimadas todas
las pretensiones de las demandantes, y rechazadas todas las alegaciones
procesales y sustantivas o de fondo expuestas por las empresas codemandadas, la
Sala debe pronunciarse finalmente sobre la petición indemnizatoria contenida en
la demanda, en concreto la de ser indemnizados los demandantes “de forma
solidaria en cuantía total de 187.515 euros, lo que supondría una cuantía para
cada uno de ellos de 93.757,5 euros en concepto de daño moral”, invocando como
base de su petición, la aplicación del art. 7.7 y 8 de la LISOS en relación con
el art. 40 del mismo texto legal.
Recordemos que el
art. 7.7 califica como infracción grave “La transgresión de los derechos de
información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y
de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente
estuvieren establecidos”, y el art. 8.10 como infracción muy grave “Los actos
del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes
en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al
centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados
por el ordenamiento”
En este punto, y
tras recordar la regulación contenida en los arts. 182 d) y 183 de la LRJS
(recordemos que el apartado 2 del último precepto dispone que “El tribunal se
pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la
prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir
suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible,
en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir
a la finalidad de prevenir el daño”) acude a la jurisprudencia del TS, trayendo
a colación la reciente sentencia de 14 de noviembre, de la que fue ponente el
magistrado Juan Molins y en la que se encuentra una buena síntesis de la
doctrina elaborada por el TS sobre la indemnización por daños morales y su
cuantía en casos semejantes. Remito por mi parte a la entrada “Vulneración delderecho de huelga. Fijación unilateral de servicios mínimos por la empresa.Notas a la sentencia del TS de 9 de febrero de 2021 y del TSJ de Cataluña de 14de febrero de 2019”
La aplicación de
la jurisprudencia del TS y de los preceptos legales mencionados llevarán a la
Sala, con pleno fundamento a mi parecer, y acogiendo además la tesis del
Ministerio Fiscal, a estimar la pretensión formulada por las demandantes en sus
mismos términos, teniendo en consideración, la entidad de las conductas, el
número de personas trabajadoras afectadas, y también, especialmente relevante y
a lo que me he referido ya en la primera parte de este artículo, a “la
reiteración en las conductas vulneradoras de derechos fundamentales por parte
de las codemandadas”, y precisando que “por mucho que Ryanair quisiera
desvincularse de la sentencia previa dictada por esta Sala, lo cierto y verdad
es que en aquélla ya se abordó una tipología de conductas similares a las
que aquí nos ocupan que por su intensidad y objetivo, provocó la imposición de
una sanción de 30.000 euros” (la negrita es mía).
7. Por todo lo
anteriormente expuesto, y voy concluyendo el presente comentario, la Sala
estima la demanda y declara lo siguiente:
“1) Que las
conductas desplegadas por las empresas demandadas han vulnerado los derechos a
la libertad sindical de los Sindicatos USO-STA y SITCPLA y el derecho de huelga
de los trabajadores que participaron en las huelgas convocadas los días 24,25 y
26 de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio
y la convocada el día 8 de agosto de 2022 hasta el 7 de enero de 2023.
2) La nulidad de
las actuaciones empresariales recogidas en el fundamento de derecho quinto de
la presente resolución, que se dan por reproducidas, por ser contrarias a los
derechos fundamentales de huelga y libertad sindical.
Asimismo,
condenamos solidariamente a los empresarios demandados a estar y pasar por estas
declaraciones, así como a indemnizar a cada sindicato demandante por los daños morales
causados con la suma de 93.757,5 euros para cada uno de ellos”.
Buena lectura.... ¿y a esperar la próxima entrega de la Saga?
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