1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 9 de febrero , de la que fue ponente el magistrado
Sebastián Moralo, también integrada por la magistrada María Lourdes Arastey y
los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Molins e Ignacio García-Perrote.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe respecto a tres de los cuatro
motivos del recurso y en sentido contrario respecto a la aceptación propugnada
del primer motivo, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Cataluña el 14 de febrero de 2019 , de la que fue ponente el magistrado Andreu
Enfedaque, que estimó la demanda interpuesta por la sección sindical de UGT de
la empresa Irvia Mantenimiento Ferroviario SA, en procedimiento de tutela de
derechos fundamentales y libertades públicas, y declaró la vulneración por
aquella del derecho de huelga de sus trabajadores y la condenó al pago de una
indemnización de 6.001 euros.
El breve, y muy
claro, resumen oficial de la sentencia del TS, es el siguiente: “Huelga. La
empresa impone unilateralmente unos determinados servicios mínimos, sin recabar
la intervención de la autoridad gubernativa. Se confirma la sentencia que
considera esa actuación contraria al ejercicio del derecho de huelga”.
El interés de
ambas sentencias radica en la clara diferenciación establecida entre los
servicios de mantenimiento en caso de huelga, cuya regulación, de acuerdo a la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, corresponde a la empresa de acuerdo
con la representación de la parte trabajadora, y los servicios mínimos que
deben ser fijados, siempre y cuando el conflicto afecte a servicios esenciales
para la comunidad, por la autoridad gubernativa correspondiente y nunca por una
decisión unilateral empresarial. Comparo plenamente el razonamiento jurídico
tanto de la sentencia de instancia como el del alto tribunal al desestimar el
recurso de casación.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial, como ya he indicado, con anterioridad,
con la presentación de una demanda el 24 de abril de 2018 por parte de la
sección sindical de UGT de la empresa. Su pretensión ratificada en el acto del
juicio, era que se declarara la vulneración del derecho de huelga “por haber
confeccionado e impuesto unos servicios mínimos abusivos y cubriendo puestos de
trabajo no esenciales”, además de la condena adicional al pago de 6.001 en
concepto de daños morales. Fueron
llamados en el procedimiento el Comité de Empresa y los sindicatos CCOO y Sindicato
Ferroviario que se manifestaron en sentido favorable a las pretensiones de la
parte demandante en el acto del juicio.
En los hechos probados
de la sentencia de instancia (reproducido en el antecedente de hecho cuarto de
la sentencia del TS) tenemos amplia información del conflicto y de las
incidencias que acabarían llevando a la presentación de la demanda. Estamos en
presencial de una convocatoria de huelga en una empresa que “se dedica al
mantenimiento ferroviario teniendo tres talleres en las localidades de Mataró, Montcada
i Reixac y Vilanova i la Geltrú, en las que se lleva a cabo el mantenimiento de
las unidades ferroviarias y un servicio de atención territorial, contratado por
RENFE y denominado ATV, desplegado por el territorio de forma que se puedan
atender las averías y deficiencias que presenten dichas unidades en circulación
para poder ser atendidas inmediatamente al encontrarse los operarios en todo
caso a una distancia reducida del lugar donde se pueda producir la incidencia”.
Cabe aquí añadir que en el caso del servicio ATV los servicios mínimos se
justificaron “por la existencia de una contrata con RENFE”
Una vez notificada
a la empresa la convocatoria de la huelga está comunicó al comité de empresa “los
servicios mínimos que fijaba” (punto 3º), que este consideró abusivos y que
ello acudió a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, “que no consta que
adoptase ningún tipo de medida al respecto”. La justificación de la empresa
sobre los servicios mínimos fijados se encuentra en el punto 4º, siendo básicamente
la de atender las incidencias que pudieran producirse. La huelga, convocada
para los días 21 de julio (jornada completa) y 24, 26 y 28 del mismo mes (dos
horas), se desconvocó el día 24.
3. El TSJ de
Cataluña estimó la demanda, siendo de especial relevancia jurídica el fundamento
de derecho tercero, en el que tras explicar cual es la pretensión de la parte
demandante, centra con precisión los términos del debate al deber examinar si
la empresa podía fijar servicios mínimos, siendo evidentemente negativa la
respuesta, pues su fijación corresponde a la autoridad laboral de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre
relaciones de trabajo (“Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de
la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e
inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la
Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el
funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales
fines las medidas de intervención adecuadas”). Falta, pues, la intervención de
la autoridad laboral que no puede ser sustituida por la unilateral decisión
empresarial (no se olvide que según los hechos probados la empresa simplemente “comunicó”
al comité la fijación de los servicios mínimos), por lo que la empresa vulneró
el derecho de huelga de sus trabajadores.
Es cierto, repara
muy correctamente la Sala en ello, que la concreta pretensión de la demanda era
que se declarara la vulneración del derecho de huelga por la fijación de “unos servicios
mínimos abusivos y cubriendo puestos de trabajo no esenciales”, pero ello en
modo alguno es obstáculo para que la Sala deba analizar si la empresa ha
cumplido con la legalidad vigente al atribuirse unas determinadas competencias
con ocasión del ejercicio del derecho fundamental de huelga por su personal. La
respuesta ya sabemos que es negativa, y debidamente justificada por la Sala (traduzco del texto original en catalán)
porque la invasión competencial “…ya ha sido denunciada implícitamente por la
parte demandante al calificar estos servicios como "abusivos", y puede
ser considerada por la Sala, “tanto por el principio "iura novit curia
"como porque el concepto de abusividad comprende no sólo el exceso en la
fijación cuantitativa o cualitativa de dichos servicios sino también la
asunción de competencias no reconocidas por la ley y que, haciendo uso y abuso
de la facultad organizativa empresarial han venido a privar indebidamente los
trabajadores afectados por estos servicios arbitrarios de su derecho
fundamental de huelga reconocido en el artículo 28 CE”.
Ya hubiera sido
suficiente esta argumentación para estimar la demanda, pero la Sala también
examina si esos (contrarios a derecho) servicios mínimos eran abusivos tal como
planteaba la parte demandante, y llega a una conclusión afirmativa a partir del
conjunto de las pruebas practicadas. Para la Sala, “… la empresa demandada no
presta propiamente servicio ferroviario, teniendo simplemente cuidado, por una
parte, del mantenimiento ensus talleres de las unidades ferroviarias que le son
enviadas para reparación sea por actuaciones o averías puntuales o por
mantenimiento sistemático de la maquinaria y elementos de todo tipo de los
convoyes, por lo que deben actuar varios profesionales (mecánica, electricidad,
instalaciones neumáticas ....). Y, además, tiene también contratada la empresa
con RENFE la asistencia en ruta de los trenes, denominada ATV, por lo que, ante
una avería repentina de convoyes en funcionamiento la puedan atender de
inmediato, lo que exige un despliegue territorial importante de trabajadores y
elementos de reparación al tener que encontrarse en todo caso a una distancia
reducida del puesto de actuación”. Con respecto a la alegación de fijación de
unos determinado “servicios mínimos” en el caso de AVT por tener la empresa una
contrata con RENE, la Sala responde, en una línea que el TS ya ha mantenido
respecto a la protección del derecho de huelga con independencia de cómo afecta
esta a las relaciones de la empresa con sus clientes, que “la huelga es un
legítimo acto de fuerza de los trabajadores en defensa de sus derechos laborales
o de la mejora de sus condiciones, por lo que la incidencia negativa que pueda
tener en las relaciones de la empresa con terceros no puede justificar de
ninguna manera acciones de bloqueo o de minimización del derecho constitucional”.
En conclusión, ya
tras haber puesto de manifiesto la actuación contraria a derecho, en doble
sentido, por la parte empresarial, que justificará también la imposición de la
indemnización solicitada por la parte demandante por los daños morales
ocasionados, la Sala concluye que en el caso enjuiciado “no se ha demostrado
que la empresa llevara a cabo un servicio público de inaplazable necesidad
directamente ejercitado; no hay prueba de la incidencia negativa de la
convocatoria de huelga en el servicio global ferroviario prestado por RENFE en
el día y las dos horas en que efectivamente se produjo la huelga, pues si bien
el servicio ATV parece tener relación con averías súbditas de convoyes en
funcionamiento, el servicio a talleres obviamente corresponde a mantenimientos
programados en los que el factor de urgencia o necesidad es necesariamente más
leve, especialmente cuando la convocatoria sólo comprende un día completo de
trabajo y dos horas s inicialmente en cuatro jornadas, finalmente reducidas a
una sola. Finalmente, tampoco se ha demostrado que fuera necesario imponer
trabajar a más de la mitad del personal ATV sin que se pueda legitimar la
actuación de la empresa para garantizar el incumplimiento de la contrata con
RENFE por las razones antes dichas”.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial,
con cuatro motivos al amparo de los apartados d) y e) de la Ley reguladora de
la jurisdicción social, es decir solicitando la modificación de hechos probados
y alegando la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.
Con prontitud y
exactitud fija la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que es la de “determinar
si resulta conforme a derecho la actuación de la empresa durante la huelga
convocada por la representación legal de los trabajadores, consistente en
imponer la realización de unos determinados servicios mínimos en cada uno de
sus diferentes centros de trabajo”.
Tras repasar ampliamente
los hechos del litigio y la argumentación del TSJ de Cataluña para estimar la
demanda, entra en la resolución del recurso, debiendo dar respuesta en primer
lugar a la alegada vulneración del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(“Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y
con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al
demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del
debate”) en relación con los art. 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva)
y 120.3 (motivación de las sentencias) de la Constitución. Dado que la demanda pedía
la declaración de ser contraria a derecho la fijación de unos servicios mínimos
abusivos y no efectuaba referencia alguna a la falta de competencia empresarial
para dicha fijación, argumenta que la sentencia de instancia ha producido
indefensión a la parte ahora recurrente, dado que sustenta su decisión en una
argumentación jurídica que no fue planteada por la parte demandante, y ello
supone haber incurrido en “incongruencia extra petita”, que se produce “cuando
el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o
una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes"
(vid entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 227/2000 de 7 de noviembre , de la que fue ponente el magistrado Carles Viver)
La desestimación
del primer motivo del recurso se basa tanto en razones formales como sustantivas
o de fondo. Las primeras, porque la recurrente solicita la estimación del recurso
con desestimación de la demanda y no la nulidad de la sentencia, y además porque
estamos “en un supuesto como el presente, en el que la propia sentencia
identifica perfectamente la doble infracción en la que incurre la empresa que
conduce a declarar la nulidad de su conducta, de tal modo que la hipotética
declaración de incongruencia respecto a la primera de ellas no desvirtuaría en
ningún caso la segunda, ni conduciría por lo tanto a revocar su pronunciamiento
condenatorio…”.
En cuanto a las
argumentaciones sustantivas o de fondo, la desestimación encuentra su razón de
ser en la plena acogida por parte del TS de la argumentación jurídica de la
sentencia de instancia respecto a poder, y deber, conocer de todos los aspectos
jurídicos que entre en juego para la resolución del conflicto y el pretendido
carácter abusivo de la actuación empresarial, esto es todos aquellos que “que
puedan incidir en tal calificación, y entre ellos, obviamente, el de determinar
si esa actuación supone el legítimo y adecuado ejercicio de una determinada
facultad del empresario en el marco de los derechos de organización de la
actividad laboral que le atribuye el ordenamiento jurídico ante la convocatoria
de una huelga, o implica en cambio una extralimitación en tales posibilidades
de actuación…”. Con plena corrección jurídica
a mi parecer la Sala manifiesta, para llegar a la desestimación del primer
motivo del recurso, que “Cualquier discusión sobre la mayor o menor proporcionalidad,
justificación y razonabilidad de las decisiones adoptadas por la empresa
durante la convocatoria una huelga, y en definitiva, sobre el posible carácter
abusivo de las mismas, presupone el análisis de las facultades y competencias
que legalmente tiene atribuidas el empleador durante el periodo de huelga, por
lo que una vez que los trabajadores ejercitan la acción judicial en la que
interesan que se declare contraria a derecho esa actuación por vulnerar el art.
28 CE, no hay obstáculo alguno para que el órgano judicial pueda examinar todas
las normas legales necesarias para resolver sobre dicha pretensión, y ponga en
juego fundamentos de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer
valer”.
5. El segundo motivo
del recurso (modificación de hechos probados) decaerá por ser irrelevantes, en
atención a la argumentación expuesta para desestimar el primero, para la
resolución del caso, no teniendo ya mayor interés cual fuera exactamente el
porcentaje de persona afectado a los servicios mínimos, ni tampoco cómo hubiera
actuado la empresa con ocasión de un conflicto anterior y cual fuera en aquella
ocasión la actuación de la representación laboral.
Igual suerte corre
el tercer motivo, que se interpone con carácter subsidiario a los dos primeros
y en el que se alega la infracción, por aplicación indebida del art. 28.2 CE.
Recuerda aquí el TS el marco normativo relativo a cuándo procede, y por quién,
la fijación de servicios mínimos, y la consolidada doctrina del TC al respecto,
trayendo a colación la sentencia núm. 296/2006 de 11 de octubre , de que la fue ponente la magistrada Elisa
Pérez, que expuso que “es una constante de la doctrina constitucional el papel
irrenunciable que le corresponde en esta materia a la autoridad
gubernativa," en cuanto dotadas de imparcialidad en relación con las
partes en conflicto, corresponde en la determinación de las medidas necesarias
para el establecimiento de los servicios mínimos (por todas, SSTC 11/1981, de 8
de abril, FJ 18, y 193/2006, de 19 de junio, FJ 19 y las allí citadas)".
Puesto que se trata de privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto
de un derecho constitucional, como es el derecho de huelga reconocido en el
art. 28 CE, una decisión de tal naturaleza solo puede llevarla a cabo quien
tiene responsabilidades y potestad de gobierno…”.
La doctrina constante
del TC lleva lógicamente al TS a desestimar el tercer motivo del recurso por
cuanto es claro e indubitado que la empresa carece de competencias para la fijación
de servicios mínimos, por mucho, añade para mayor precisión la Sala, “que su
actividad pudiera estar vinculada a la prestación de un servicio público de
carácter esencial”.
6. Y con buen y
acertado criterio a mi parecer, la Sala subraya que no estamos en presencia de
la fijación de servicios de mantenimiento
de acuerdo a las posibilidades ofrecidas a la empresa, y el TC, por el
art. 6.7 del RDL 17/1977, es decir de dicha fijación de acuerdo con la
representación de la parte trabajadora en el conflicto, recordando la sentencia
ahora objeto de comentario que el TC, en su muy importante sentencia núm.
11/1981 de 8 de abril https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1981-9433
, de la que fue ponente el magistrado Luís Díez, declaró inconstitucionalidad del citado apartado, en
cuanto atribuía de manera exclusiva al
empresario la facultad de designar los trabajadores que debían efectuar dichos
servicios, debiendo acudir a una negociación previa con el comité de huelga. Y
dado que en el conflicto analizado la decisión empresarial fue adoptada unilateralmente,
ello implicaría igualmente su nulidad.
7. Por fin, el
cuarto y último motivo del recurso considera que existe infracción normativa
por aplicación indebida de los arts. 179.3 y 183.2 de la LRJS respecto a la
fijación de indemnización, y su cuantía, por los daños morales que alegaba la
parte demandante que había sufrido por la actuación empresarial y que así fue
considerado por el TSJ de Cataluña. Para la parte recurrente, no existirían “elementos
de juicio que permitan considerar la existencia de unos daños y perjuicios que
hayan de ser examinados”.
Tesis totalmente
rechazada por la Sala, que recuerda primeramente su doctrina sobre cuándo
procede la indemnización, y la aceptación de los criterios fijado en la Ley
sobre infracciones y sanciones del orden social
con carácter orientativo para la fijación de la cuantía debida por daños
morales, con una amplia transcripción de la sentencia de 9 de diciembre de 2020 , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, para concluir que
procede trasladar su doctrina al caso ahora examinado , dado que “la decisión
empresarial de imponer unilateralmente unos determinados servicios mínimos
incidió sin ninguna duda en el éxito de la huelga, al imponer la obligación de
prestar servicio a un elevado número de trabajadores a los que se les impidió
el derecho de participar en la huelga, minorando considerablemente su incidencia”,
siendo una falta muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8.10 de la
LISOS y siendo adecuada y debidamente razonada la fijación de la cuantía mínima.
“teniendo en cuenta que se trata de una actuación unilateral de la empresa que ha
sido adoptada sin respetar mínimamente las previsiones legales en la materia,
eludiendo la preceptiva intervención de la autoridad gubernativa para imponer
unos servicios mínimos que condicionan en gran manera la incidencia de la
huelga”.
Buena lectura.
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