domingo, 20 de mayo de 2018

Universidad. Profesor asociado. ¿Qué efectos tiene la nulidad del despido sobre su contrato y sobre la gestión organizativa de plazas del Departamento? Una nota a la sentencia del TSJ de Madrid de 12 de abril de 2018.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de abril, ya disponible en CENDOJ, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ruiz.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid el 12 de mayo de 2017, que estimó la pretensión formulada en la demanda y declaró la nulidad del despido de un profesor asociado cuyo contrato había sido extinguido por la UCM “por cumplimiento del término final”, condenando a la demanda a la readmisión del citado profesor “en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir en el período transcurrido desde el 1 de octubre de 2015 y la fecha en que la readmisión tenga lugar efectivamente”.


2. Reconozco que la lectura de la sentencia me ha suscitado especial interés no sólo por ser un académico estudioso de los problemas del mundo del trabajo, sino también por mi actual condición de director de un departamento universitario en la Universidad Autónoma de Barcelona que tiene en plantilla un buen número de profesoras y profesores asociados, y que en estos momentos se encuentra en plena fase de celebración de concursos para cubrir plazas para el próximo curso académico, con la duración, temporal, del contrato que permite la normativa universitaria, sin olvidar también la celebración de otros concursos de plazas de nueva creación de investigadoras e investigadores postdoctorales. La comisión encargada de evaluar a quienes se han presentado a las diversas plazas convocadas, y posteriormente elevar al Rectorado, la propuesta de nombramiento de las personas seleccionadas, tiene ante sí un intenso trabajo en las próximas fechas, y todo ello, al igual que la actividad ordinaria de gestión que se lleva a cabo en el seno del departamento, con la finalidad de que la actividad docente pueda desarrollarse de manera totalmente correcta desde el inicio del próximo curso académico.

Hasta el momento de redactar esta entrada no he encontrado en las redes sociales que he consultado, las de las secciones sindicales de diversos sindicatos en la UCM, referencia alguna a la sentencia. Muy probablemente ello se deba a la publicación bastante reciente de esta en CENDOJ, si bien no es menos cierto que de afectar el caso analizado a una profesora o profesor con afiliación sindical hubiera ya debido ser, y supongo que si existe tal afiliación así lo será, difundida con rapidez, dado que se declara, como he indicado anteriormente, la nulidad del despido y la readmisión del profesor despedido.

Las preguntas que me he formulado al leer la sentencia, de breve extensión (cuatro páginas, y de ellas sólo una dedicada la fundamentación jurídica) guardan relación tanto con el efecto de la sentencia en relación con el profesor demandante y la Universidad demandada (cuestión de índole laboral propiamente dicha), como sobre las posibilidades de la Universidad de  aprobar la reestructuración/reorganización de las plantillas de profesorado, procediendo, por ejemplo, a la reconversión de plazas de profesorado asociado, o mejor dicho su desaparición, para poder contratar a profesorado ayudante doctor como plaza de nueva creación. Estoy seguro de que cualquier profesor o profesora que lea esta entrada estará de acuerdo conmigo en la conveniencia de crear plazas de profesorado estable en las Universidades, sin merma alguna (no hace falta decirlo, pero como “lo que no mata engorda” así lo dejo expuesto) obviamente del cumplimiento de la normativa reguladora de los derechos y obligaciones del profesorado asociado.

2. Bueno, después de esta explicación más de director de departamento que de analista jurídico laboral, es el momento de entrar en el examen de la sentencia del TSJ, confirmando la resolución del 
JS.

Debemos partir de los hechos probados de la sentencia de instancia, inalterados por no haber acudido el recurso a la petición de su modificación y únicamente alegar, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, infracción de la normativa aplicable.
Pues bien, en tales hechos queda probado que el demandante prestaba sus servicios para la UCM desde el 1 de octubre de 2014, y que la provisión de la plaza a su favor se llevó a cabo por la comisión de reclamaciones de la Universidad el 10 de julio de dicho año tras un largo y tortuoso camino de reclamaciones del demandante desde que se acordara la provisión de la plaza a otro candidato. Reproduzco, por su interés, un fragmento de los hechos probados:

“La contratación de actor fue precedida por una serie de reclamaciones en vía administrativa resueltas finalmente reconociéndole su derecho preferente a ser contratado frente a otros candidatos. En este sentido ha de precisarse que el Rectorado acordó la convocatoria de la plaza de Profesor Asociado adscrita al Departamento de la Historia de la Filosofía de que tratamos en fecha 7 de septiembre de 2012 y se publicó en el Boletín Oficial de la UCM en fecha 17 de septiembre de 2012. La plaza fue adjudicada a otro candidato hasta en tres ocasiones y mediante tres resoluciones que fueron objeto de impugnación por el actor ante la Comisión de Reclamaciones que por resoluciones de fechas 23 de mayo de 2013 y 5 de febrero de 2014 acordó la nulidad de las resoluciones dictadas por la Comisión evaluadora requiriendo la formulación de una nueva propuesta de contratación que subsanase los motivos de nulidad apreciados. En la tercera resolución de fecha 10 de julio de 2014 la Comisión de Reclamaciones de la UCM acordó finalmente reconocer al reclamante el derecho a que su plaza se provea a favor de demandante”.

Dado el carácter temporal de la contratación vinculado al curso académico 2014- 2015  (no se dispone de ese dato en la sentencia pero puede deducirse a partir del de la decisión empresarial de extinción), la demandada comunicó al profesor el día 15 de septiembre de 2015 la resolución adoptada por el Rectorado el 2 de julio por la que se procedía a la extinción del contrato “por cumplimiento del término final”, interponiendo el profesor reclamación previas el 30 de septiembre, de la que no consta resolución expresa.

Es razonable pensar que el Departamento había planificado la actividad docente para el curso 2015-2016 a partir de la reestructuración de plazas docentes aprobadas por la Universidad (sujeto empleador) en el ejercicio de sus competencias organizativas y de gestión, y que por consiguiente ya estaba prevista la impartición de la docencia impartida durante 2014-2015 por el demandante por otra profesora o profesor de la correspondiente unidad docente del Departamento.

3. Tenemos conocimiento de la fundamentación jurídica de la decisión del juzgador de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho único de la sentencia del TSJ.

La resolución del JS no cuestiona en modo alguno la normativa universitaria sobre contratación, temporal, de profesorado asociado, sino que llega a la conclusión de que la decisión empresarial de extinguir el contrato se debió a la actitud reivindicativa del demandante en defensa del que consideraba su legítimo derecho a acceder a la plaza convocada por la UCM en septiembre de 2012, y a la que efectivamente accedió después de las peripecias jurídicas antes explicadas.

Es decir, el juzgador consideró que se había vulnerado la garantía de indemnidad del demandante, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución, sin olvidar en modo alguno el importante Convenio núm.158 de la OIT, de 1982, sobre extinción del contrato por iniciativa delempleador, en cuyo art. 5 se dispone que entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figura el de “c) presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes”.

Para el juzgador, el demandante aportó indicios suficientes de vulneración de un derecho fundamental, con la consiguiente traslación de la carga de la prueba a la demandada, que no pudo aportarla, de que la extinción era ajena a la vulneración de tal derecho, siendo aquellos indicios “la insistencia de la Comisión de Evaluación del concurso de méritos en atribuir la plaza a un candidato con menores méritos que el demandante (hasta en tres ocasiones) y la reiteración en el dictado de resoluciones por la Comisión de Reclamaciones anulando las anteriores para finalmente adjudicar la plaza al demandante”.

4. El recurso de suplicación interpuesto por la UCM aportó una copiosa normativa, estatal autonómica y universitaria, con la que se trató de demostrar que la extinción era conforme a derecho (artículos 48.1 y 53 de la LOU; art. 20 del RD 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario; art. 9 del Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre el régimen de personal docente e investigador contratado por las Universidades Públicas de Madrid y su régimen retributivo; arts. 102 y 104.4 de los Estatutos de la UCM de Madrid, aprobados por Decreto 32/2017, de 21 de marzo, del Consejo de Gobierno: art. 0.5 del Primer Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador con vínculo laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid; Disposición reguladora de los procesos de selección de profesores asociados, aprobada por el Consejo de Gobierno de la UCM en su sesión de 8/06/2007, modificada por Consejo de Gobierno de 28/04/2011).

La argumentación giró sobre el carácter temporal de la contratación de profesorado asociado, con la extinción de cada contrato a la finalización del término estipulado (tesis, dicho sea incidentalmente, que ha sido la acogida, en otro litigio, por el TS en sentencia de 15 de febrero de este año), y también, y esta es la parte que me interesa destacar por su estrecha relación con la planificación de la actividad docente anual de cada Departamento, porque la unidad departamental ya no disponía de la plaza ocupada durante el curso anterior por el profesor demandante. Reproduzco, por su interés, un fragmento del segundo párrafo del fundamento de derecho único:

“Que el 2/06/2015, la Comisión Académica aprueba la dotación de plazas de profesor ayudante doctor, por reconversión de otras plazas presupuestadas y dotadas, entre otras las de profesor asociado, y al Departamento de Historia de la Filosofía se la asigna una de las 40 plazas de ayudante doctor del plan de reconversión, y solicita la plaza de ayudante doctor por reconversión de una plaza de profesor asociado y otra de visitante; que el 5/06/2015, a resultas del Acuerdo de la Comisión Académica se informa al Departamento de la concesión de una plaza de profesor ayudante doctor por la reconversión solicitada, y por consiguiente el departamento ya no dispone de esta plaza de asociado para el curso 2015/16 y por ello debe cambiarse la planificación docente el 8/06/2015, fecha en que el Consejo de Departamento solicita la convocatoria de la plaza de ayudante doctor, no pudiéndose acceder a una renovación del contrato como profesor asociado, cuando el departamento ya no dispone de la plaza de profesor asociado”.

5. No le convencerá tal argumentación al TSJ, que confirmará la sentencia de instancia por ser del mismo parecer que el juzgador en cuanto a la existencia de una represalia contra el profesor demandante (vulneración del derecho a la garantía de indemnidad) por la defensa del que consideraba su legitimo derecho a ocupar una plaza.

Las cuestiones organizativas de la planificación docente que los departamentos han de llevar a cabo cada curso, y que pueden implicar ciertamente modificaciones y extinciones de los contratos anteriormente vigentes, no son negadas en modo alguno por el TSJ (“es indudable”, afirma la sentencia, que la organización de la tarea docente corresponde a los departamentos), pero, al menos en este caso concreto (y lógicamente vinculado a la aportación de indicios suficientes de vulneración de un derecho fundamental por el demandante) no le parecen suficientes, y pide no sólo “una justificación genérica”, sino también “una justificación concreta de la reorganización adoptada y sus eventuales ventajas”, argumentando que no cabe equiparar “(la) discrecionalidad, carácter potestativo de la prórroga, con arbitrariedad, siendo preciso una decisión motivada al respecto que despeje los indicios de represalia puestos de manifiesto en la demanda, sin que en el relato fáctico consten hechos de los que deducir una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada y su proporcionalidad, lo que lleva a desestimar el recurso”.

6. Una vez conocida la decisión en este caso concreto enjuiciado, podemos entonces formularnos las preguntas que aparecen en el título de la entrada.

Respecto al profesor cuyo despido ha sido declarado nulo, deben abonárseles los salarios que hubiera debido percibir desde la fecha de la (indebida) extinción.

En cuanto a su efectiva readmisión, y enlazo con la segunda pregunta, relativa a la gestión organizativa de las plazas por el departamento, cualquier modificación que se produzca, y que afecte no sólo al que fuera demandante sino también a cualquier otra plaza, deberá estar muy bien motivada y argumentada en términos de mejor funcionamiento de la actividad docente, que a mi parecer se consigue si se potencia la contratación estable. En fin, que no hay una varita mágica para evitar posibles nuevos conflictos, pero no creo que de la sentencia puede llegar a concluirse, ni mucho menos, la imposibilidad de un departamento, en el marco más general de la política de su Universidad, de reorganizar las plazas de profesorado…, siempre y cuando se haga de forma ajustada a derecho, en el marco de la potestad organizativa ordinaria, y sin vulneración de derecho constitucional alguno.

7. Concluyo. Tengo curiosidad por saber cuál será la reacción de la UCM, y del departamento afectado, por lo que respecta a la planificación del curso docente 2018- 2019. ¿Se creará una plaza de profesor asociado para dar debido cumplimiento a la sentencia? ¿Se propondrá el acceso del citado profesor a otra plaza para la que cumpla los requisitos legalmente establecidos? ¿Se mantendrá, debidamente justificada, la estructura de plazas docentes que ha existido durante los cursos 2015- 2016, 2016- 2017 y 2017 -2018? Esperaremos a conocerla.

Mientras tanto, buena lectura.    

2 comentarios:

Unknown dijo...

Interesante y buen analisis. Bien es cierto que no es el tipo de caso más habitual que está llegando a los tribunales. En general están ganando los asociados excepto en un caso que creo es el que mencionas de febrero. Sería un lujo un análisis de otras sentencias. Gracias por esta

Eduardo Rojo dijo...

Hola Carlos, buenas tardes. Muchas gracias por el comentario. En mi última entrada, antes de redactar esta respuesta, hay un nuevo comentario de una sentencia relativa a la extinción de contratos de dos profesores universitarios que ha sido declarada contraria a derecho, considerando a dichos profesores como indefinidos no fijos. Saludos cordiales.