martes, 10 de abril de 2018

Profesorado universitario. Sigue la saga. Inadmisión de RCUD. Notas a la sentencia del TS de 13 de marzo de 2018 (y breve anotación de otras resoluciones judiciales).


1. El seguimiento de las sentencias dictadas por los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social sobre el profesorado universitario me ha llevado a tener conocimiento de nuevas resoluciones judiciales publicadas en CENDOJ, así como también de alguna otras no tan reciente pero que también posee indudable interés.

Antes de abordar la sentencia que motiva el presente comentario, dejo constancia, con la recomendación de su lectura para todas las personas interesadas, de las siguientes:

A) Sentencia delJuzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres dictada el 5 de febrero, a cuyo frente se encuentra el magistrado Mariano Mecerreyes. Se aborda la demanda por despido presentada por un profesor de la Universidad de Extremadura que prestaba sus servicios desde el 1 de febrero de 1993, habiendo sido contratado primeramente como profesor asociado tipo I en virtud del contrato administrativo de colaboración temporal del 1 de febrero de 1993 que se prolongó en el tiempo hasta el 1 de abril de 2012, con la firma posterior de un nuevo contrato laboral a partir de dicha fecha, de seis horas lectivas y cinco de tutoría con un total anual de 180 horas, procediendo la Universidad demandada a la extinción el 5 de septiembre de 2007.

En el fundamento de derecho tercero, y para dar respuesta a la argumentación de la parte demandada, consistente en que la situación coyuntural que justificó la contratación había cesado, el juzgador responde que “Nada que dura casi veinticinco años se puede decir que sea coyuntural, salvo que se incurra en un error semántico, esto es, en uno que afecte al sentido profundo del término de manera que a lo permanente se le quiera decir, sin fundamento, coyuntural. Es irrelevante que la carga del área de expresión gráfica en la ingeniería del espacio del campus de Cáceres para el curso actual haya pasado a ser de 42. 6 créditos, habiendo una capacidad de atención superior, de 66 créditos, -tal y como certifica el vicerrector de profesorado, Sr. Carlos Daniel , y que la plantilla fija sea suficiente para atenderlos, pues se trata de ponderar una realidad compleja, de extensísima trayectoria y no su abrupto final, que legitimaría la extinción de un contrato lícitamente temporal, pero no, la de uno material y jurídicamente indefinido. El actor, firmó actas, fue miembro de la comisión de la selección del profesorado, impartió asignaturas obligatorias, conformó el programa de la de diseño asistido por ordenador etc”.

Por todo ello, con estimación de la demanda, se declara el despido improcedente y la condena a la empresa a la readmisión o al abono de una indemnización de 18.430,99 euros.

B) Sentencia delJuzgado de lo Social núm. 2 de Burgos dictada el 4 de enero, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez María Jesús Martín. Aborda la demanda por despido presentada por una profesora de la Universidad de Burgos, que inició la presentación de sus servicios como profesora asociada con un contrato administrativo suscrito el 24 de febrero de 1996 y que se prolongó en el tiempo hasta el 30 de septiembre de 2005, pasando posteriormente a formalizar varios contratos laborales como profesora asociada hasta el 14 de septiembre de 2017, fecha en que se procedió por parte de la empresa a la extinción del último contrato suscrito.  

En el fundamento de derecho tercero se expone que “si bien en Sentencia de este Juzgado de 11 de febrero de 2.016 se mantuvo el criterio de considerar que dada la existencia de normativa que contiene una modalidad de contrato temporal singular para los profesores asociados, cuando finaliza el último contrato no existe despido sino válida extinción de contrato temporal, no existiendo obligación de prorrogar el contrato ni de justificar la causa de no renovación, dicho criterio debe ser variado a la luz de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 1 y 22 de junio de 2.017…”.

La sentencia declara la improcedencia del despido, con condena a readmisión o abono de 1.908 euros, ya que computa la antigüedad desde el contrato formalizado desde 2014, ya que considera interrumpido el vínculo con los anteriores contratos por mediar un año durante el que la profesora no prestó servicios para la Universidad.

C) Sentencia de laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 dediciembre de 2017, de la que fue ponente la magistrada María Aurora de la Cueva, que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por una profesora de la Universidad Carlos III de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid el 21 de marzo de 2017, y declara la improcedencia del despido operado el 22 de julio de 2016 (en forma de extinción del contrato), con condena a la parte demandada a la readmisión o abono de indemnización de 5.189,64 euros, computando el período de antigüedad desde la contratación formalizada en 2011 ya que el anterior contrato se celebró dos años antes y se considera roto el vínculo que debe existir entre todas las contrataciones realizadas.

La profesora venía prestando sus servicios como asociada a tiempo parcial desde el 15 de febrero de 2000, con sucesivos contratos y prórrogas hasta su extinción. Para la Sala, y a partir del relato de hechos probados, “la actora ha venido prestando servicios laborales durante los periodos que se indican en el citado hecho, en la Universidad Carlos III como profesora en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, Departamento de Economía de la Empresa (contabilidad financiera), y de forma uniforme en lo tocante a la materia impartida que es claramente significativa de que la enseñanza de esa materia constituía una necesidad permanente de la Universidad tal y como constata asimismo el Hecho Probado 5º al indicar que la Universidad ha contratado a dos profesores permanentes para impartir la asignatura que antes efectuaba la actora y en consecuencia, debe entenderse que la relación laboral de la recurrente debe considerarse como indefinida no fija sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público”.

D) Por último, y aún cuando no se encuentra publicada en el CENDOJ, conviene también traer a colación la más reciente sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza el 28 de marzo, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez Ana Isabel Fauro, y de la que ya di resumida cuenta en una entrada anterior del blog.

La resolución judicial aborda la extinción del contrato de una profesora de la Universidad de Zaragoza que venía prestando sus servicios, primero con sucesivos contratos administrativos de colaboración temporal y posteriormente con contratos laborales, desde el 1 de  diciembre de 1979, primeramente como profesora del Colegio Universitario de Teruel Alfonso XII y posteriormente, desde el 1 de octubre de 1986, para la Universidad Zaragozana, hasta la extinción el 25 de marzo de 2017 de la última contratación formalizada.

La actora no realizó actividad profesional externa a la Universidad y prestó sus servicios a tiempo completo, con impartición de docencia teórica durante muchos años, “con responsabilidad en actas y sin asignación de profesor tutor”, habiendo formado parte también de tribunales encargados de evaluar trabajos de fin de grado.

Para la  juzgadora, que declara la improcedencia del despido y condena a la Universidad a la readmisión o abono de indemnización de 104.550,80 euros, quedó probado que la actividad de la profesora era para cubrir necesidades permanentes y que se desarrolló a tiempo completo, siendo pues la cobertura de  necesidades docentes “regulares y estructurales claras”, no cumpliendo el requisito para poder ser profesora asociada pues “difícilmente puede cumplirse con la necesidad de aportar en la docencia una experiencia profesional externa, razón objetiva que identifica y justifica el contrato de profesor asociado, cuando esta actividad externa no existe y nunca ha existido”.

2. La sentencia que motiva esta entrada es la dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 13 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Antonio Vicente Sempere, en Sala integrada también por las magistradas Mª Milagros Calvo, Mª Luisa Segoviano y Rosa Mª Virolés, y el magistrado Sebastián Moralo.

La resolución del alto tribunal desestima, por razones de índole procesal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad del País Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de dicha Comunidad Autónoma el 22 de diciembre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Florentino Eguaras. El TSJ había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la UPV contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao el 16 de diciembre de 2017, que había estimado parcialmente la demanda por despido presentada por un profesor y declarado su improcedencia, con condena a la empresa a la readmisión o al abono de indemnización de 21.435,71 euros.

Según los hechos probados de la sentencia de instancia el profesor prestaba sus servicios desde el 21 de febrero de 1991, primero con contratos administrativos de colaboración temporal, prorrogados hasta el 30 de septiembre de 1999, y posteriormente con contratos laborales hasta que se produjo la decisión empresarial, con efectos de 31 de agosto de 2014, de extinción del último contrato formalizado. La sentencia entendió que se había cubierto una necesidad estructural y permanente con sucesivos contratos temporales, de manera no conforme a derecho, y computó la antigüedad del profesor a partir de la primera contratación formalizada en 1991.

La tesis de la parte recurrente en suplicación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, fue que la sentencia de instancia había vulnerado la normativa universitaria sobre contratación de profesorado, más exactamente los arts. 48 y 53 de la Ley Orgánica de Universidades en cuanto a los requisitos requeridos para la contratación de profesorado asociado, aportando además en defensa de su tesis sentencias del TSJ de Cataluña, argumentando (vid fundamento de derecho segundo) que la contratación era lícita “por cuanto que el demandante mantiene una actividad profesional propia e independiente, y la funcionalidad de su contratación con la UPV/AHU es, precisamente, la compatibilización de los espacios docentes y profesionales; por ello, concluye, que la relación mantenida atiende a su propia especialidad y justificación legal, reuniendo sus requisitos, y es de aquí de donde extrae como conclusión la validez de la extinción”.

3. El TSJ vasco formulará algunas criticas consideraciones procesales sobre el recurso interpuesto por la empresa antes de entrar en el fondo del litigio, siendo aquellas de indudable importancia, como veremos más adelante, para que el TS desestime el RCUD por falta de contradicción procesal y sin entrar por consiguiente en el fondo del asunto y decidir qué doctrina, si la sentencia recurrida o la de contraste aportada, era la correcta.

En primer lugar, el recordatorio del carácter extraordinario del recurso de suplicación, claramente diferenciado del recurso civil de apelación, por lo que no bastará en modo alguno con la cita de la normativa que se alega infringida por la sentencia de instancia, y ello justamente es lo que ocurre en el presente caso, ya que la parte recurrente cita la normativa pero “no se analizan los alcances que puedan tener los preceptos citados e, igualmente, la refutación que, en su caso, procede respecto a la sentencia recurrida”.

Y, en segundo término, que sólo las sentencias del TS tienen la consideración de jurisprudencia ex art. 1.6 del Código Civil, por lo que la aportación de citas y sentencias de la Audiencia Nacional o de TSJ “se tienen como referencia o criterios doctrinales, pero no constituyen jurisprudencia…. y por tanto ni vinculan ni obligan al criterio jurídico de esta Sala…”.

Respecto al apartado sustantivo del conflicto, la Sala ratificará el criterio de la sentencia de instancia por considerar debidamente acreditada la existencia de una necesidad permanente de docencia que ha sido cubierta con sucesivos contratos temporales, contratos que son válidos siempre que se concierten conforme a lo dispuesto en su normativa reguladora, y aun aceptando la contratación de profesorado asociado de forma temporal, el caso concreto nos demuestra que  existía “una necesidad estructural de prestación de (sus) servicios”, y no una simple aportación accesoria, enriquecedora o suplementaria de la actividad docente en la Universidad”.

Desestimado el primer motivo del recurso, la Sala autonómica se adentra en el segundo, relativo al cómputo del período de antigüedad a los efectos de fijación de la cuantía de la indemnización debida por finalización de contrato (formalmente) de duración determinada. La Sala nuevamente ratificará el criterio de instancia computando toda la vida académica de prestación de servicios, y lo hará con una nueva y contundente crítica de índole procesal al recurso, manifestando que adolecía de los mismos defectos ya enumerados al abordar el primero, “pues ni se cita norma ni se hace una alusión específica a la infracción de la sentencia recurrida. Se transcribe una sentencia de TSJ con un criterio específico”, concluyendo que “nuevamente debiéramos rechazar el motivo por estas carencias…”, si bien finalmente entra en el fondo, en los términos que acabo de explicar.

4. Contra la sentencia de TSJ se interpuso RCUD por la UPV, aportando como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Cataluña el 5 de enero de 2015, de la que fue ponente la magistrada Mª del Mar Gan, y en cuanto a la fundamentación sustantiva o de fondo nuevamente se alegó la vulneración de los art. 48 y 53 de la LOU, y se citó la Ley del Estatuto de los trabajadores, “sin concreción de precepto alguno” y la Directiva 1999/70/CE y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de 13 de marzo de 2014.

El recurso fue impugnado por la parte recurrida, con alegación de inexistencia de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRJS, y de manera subsidiaria, si el TS entraba a conocer del caso, con la petición de desestimación.

Por su parte, para el Ministerio Fiscal no se apreciaba tampoco la contradicción requerida para poder entrar a conocer del litigio, y además puso de manifiesto que el fallo de la sentencia recurrida “no podría ser modificado al ser la causa principal y primera de la desestimación del recurso de suplicación la falta de requisitos formales en su redacción.

5. La Sala centra con prontitud la cuestión objeto del litigio, cual es la de dilucidar la validez de la extinción de vínculo laboral, que guardará relación con la existencia (o no) de una relación de duración determinada, tesis defendida en el RCUD y negada por la sentencia de instancia y por la del TSJ. Ahora bien, inmediatamente la Sala apunta ya, antes de examinar el supuesto litigioso, la sentencia recurrida, el recurso de casación y escritos concordantes, y la sentencia de contraste, que en este caso aparecen “obstáculos procesales”, en estrecha relación con la argumentación del TSJ, para que pueda ser examinado el problema que la Universidad recurrente plantea respecto a la terminación del contrato de Profesor Asociado que el demandante cuestiona”.

Dicho sea incidentalmente, sobre la contradicción en temas procesales es de indudableinterés la reciente sentencia del TS del 15 de marzo, de la que fue ponente el mismo magistrado que el de la analizada en esta entrada, Antonio Vicente Sempere, recordando la doctrina de la Sala, a partir del acuerdo adoptado en pleno no jurisdiccional de 11 de febrero de 2015, de que “cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto (art. 219.1 LRJS) hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas…”
El TS pasa revista en el fundamento de derecho segundo a cuáles son los requisitos formales para interponer el recurso y cómo debe garantizarse el derecho fundamental a la tutela judicial, con una rico y valioso recordatorio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, partiendo del criterio de la vulneración de tal derecho cuando se impida el acceso al recurso por causas “no razonables o arbitrarias”, o por una “interpretación o aplicación rigorista, literal, no conforme con los fines de la norma legal que autorice el recurso”. Ello, no obstante, no es óbice para insistir en el cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas procesales para interponer el correspondiente recurso, recordando la Sala la jurisprudencia del TC respecto a la diferente intensidad del principio pro actione en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción, ya que el acceso a los recursos “sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación”.

6. Del marco general hemos de pasar, y así lo hace la Sala, al caso concreto. ¿Sobre qué versa esencialmente el RCUD? Sobre la decisión desestimatoria del recurso de suplicación, es decir sobre el fondo de la sentencia, que estima la improcedencia del despido. No hay ninguna alegación para rebatir las fundamentadas críticas de índole procesal que el TSJ formuló a aquel.

Entonces, dado que la sentencia recurrida, así lo recoge también el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, desestima el recurso de suplicación “por motivos esencialmente formales”, y la sentencia aportada de contraste no aborda problemas procesales semejantes antes de resolver sobre el fondo, es difícil por no decir imposible, a los efectos jurídicos pertinentes, apreciar la contradicción a la que obliga el art. 219.1 LRJS para poder entrar a conocer del fondo del litigio.

Más allá de cuál pudiera ser la decisión de la Sala, sobre la correcta doctrina, si la de la sentencia recurrida o la de contraste, el defecto procesal invocado llevará aparejado el mantenimiento del fallo de la sentencia recurrida, en cuanto que no podría ser casada “puesto que quedaría firme (por incombatida) su apreciación de que ninguno de los motivos del recurso se ajusta a las exigencias legales”.

No hay, insisto, en los mismos términos que lo hace el TS, contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste con respecto a los defectos procesales observados en la primera y que han llevado a la desestimación del recurso de suplicación. No hay en el RCUD alegaciones tendentes a impugnar tales defectos, afirmando con total claridad y contundencia la sentencia ahora examinada que “Ni articula motivo al efecto, ni cita la pertinente normativa objeto de eventual vulneración, ni selecciona una específica sentencia de contraste en esta materia, ni la sentencia aportada colisiona con la sentencia recurrida puesto que la cuestión le es ajena”.

Por todo lo anteriormente expuesto la Sala no entrará en el fondo del asunto, no olvidando en cualquier caso la sentencia indicar que ello se hace porque existe una diferencia con lo acaecido “en otros supuestos similares (Profesores Asociados de la misma Universidad)” – el recordatorio de la polémica sentencia del 15 defebrero es obligado -, justificando tal diferencia porque en aquel supuesto, a diferencia del actual, la sentencia impugnada, que también aportaba la misma sentencia de contraste, “no adoptaba  ninguna decisión de inadmisión desde el plano estrictamente formal”.

7. Concluyo. Buenos y no tan buenos RUCD parecen estar condicionando las decisiones del TS en política de profesorado universitario. O mucho me equivoco o la saga dará lugar a nuevas entregas. ¿Hasta cuándo?

Mientras tanto, buena lectura.    

No hay comentarios: