miércoles, 4 de abril de 2018

Sigue la saga. ¿No computa la vida laboral (con contrato administrativo) de un profesor universitario tras 30 años de dedicación a tiempo completo? Notas a la sentencia del TSJ de Andalucía de 1 de marzo de 2018. (Actualización a 9 de abril)


1. Creo que efectué con demasiada rapidez la recopilación de entradas publicadas en el blogdesde marzo de 2014 sobre la problemática del profesorado universitario, ya que poco después de la publicación he tenido acceso a una nueva y relevante sentencia, que intuyo que será recurrida ante el TS, por lo que historia seguirá siendo permanente (no me atreva a calificarla de interminable, como el precioso libro de Michael Ende y la no menos preciosa canción de Limahl, pero tampoco niego que ello sea posible si no se pone orden en la complejidad de la normativa universitaria y se delimita claramente su relación de complementariedad o suplementariedad con respecto a la normativa laboral general, la Ley del Estatuto de los Trabajadores).

Es una sentencia que sin duda satisfará a quienes están al frente de las gerencias en Universidades (y en primer lugar, obviamente, a la persona que ejerza tales tareas y funciones en la Universidad directamente afectada), y en menor medida (dado el carácter dual de la situación jurídica en que se encuentran, como cargos del equipo de gobierno y como profesores/as de la Universidad) a quienes son responsables de las políticas de profesorado, y que abre una vez más nuevas (o no tanto) incertidumbres sobre las relaciones laborales (y utilizo esta expresión en un sentido deliberadamente amplio y no refiriéndome solo a la vinculación contractual laboral en sentido estricto) del profesorado y su empresa, la Universidad en donde presta servicios.

La pregunta que formulo en el título de este texto es solo uno de los titulares que se me ha ocurrido tras la atenta lectura de la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Málaga el 1 de marzo (muy recientemente notificada), de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Vela, que cuenta con el voto particular discrepante de uno de los tres miembros de la Sala, el magistrado Ernesto Utrera. ¿Podría haber habido otro u otros? Sí, por ejemplo, “El TSJ de Andalucía afirma la inexistencia de fraude de ley en la contratación laboral de un profesor de la UMA”, o “El TSJ andaluz separa la historia laboral de un profesor según que tuviera un contrato administrativo o laboral”.   

Y al final, como me preguntarían inmediatamente las personas interesadas, muy en especial el profesorado universitario que pudiera verse afectado por casos semejantes al ahora analizado, ¿cómo ha quedado todo? Aunque sea empezar por el final de la sentencia, y por ello haciendo un spoiler voluntario del fallo, hay que decir que la extinción del único contrato laboral formalizado por el profesor inicialmente demandante ha sido considerada conforme a derecho, y por ello se acepta la validez de la extinción contractual decidida por la Universidad de Málaga, y se aplica la que se considera decisión más correcta, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde sus famosas sentencias de 14 de septiembre de 2016, para el abono de la indemnización, es decir 20 día de salario/año pero calculados única y exclusivamente sobre el contrato laboral formalizado en 2012, no tomando pues en consideración (ni a los efectos de la posible improcedencia de la extinción  ni tampoco a los de incremento de la indemnización por aquella) el largo período de tiempo (1982-2012) en que el profesor demandante en instancia había prestado su actividad para la UMA a tiempo completo. 

2.  Agradezco a quienes me han enviado la sentencia del TSJ y una del Juzgado de lo Social sobre la misma problemática su amabilidad al hacerlo, sabedores sin duda del interés jurídico y social que tengo por la problemática laboral del profesorado universitario, también actualmente desde una condición dual, la de jurista especializado en relaciones laborales, por una parte, y de la de director de un Departamento en el que hay profesorado cuyos puntos de semblanza con el caso abordado en la sentencia no son ciencia ficción ni mucho menos.

Salvo error u omisión por mi parte, creo que es la primera vez que me ocupo en el blog de una sentencia dictada como consecuencia de un conflicto suscitado en la UMA. Tuve conocimiento de la conflictividad suscitada por la extinción de los contratos de tres profesores, de sus posteriores demandas ante los juzgados de lo social de la ciudad malacitana y la sentencias que declararon la improcedencia de las tres extinciones, por medio de la información publicada el 2 de febrero en el diario SUR, en un artículo firmado por su redactor Francisco Gutiérrez con el título “La Universidad de Málaga, condenada a readmitir a tres profesores pordespido improcedente”, en el que se efectuaba una síntesis de los contenidos jurídicos de aquellas y se informaba de la decisión de la UMA de proceder a su readmisión (muy probablemente, y con independencia de cuál fuera el desenlace de los recursos de suplicación posteriormente interpuestos, por tratarse de profesorado cercano a la edad de jubilación, por una parte, y por el elevado montante económico de la indemnización, por otra). Dos días después, el 4 de febrero, la noticia también era publicada en eldiario.es, en un artículo firmado por su redactor Néstor Cenizo con el título “La Universidad de Málaga,condenada por despedir a tres profesores con 35 años de antigüedad”, y en el que también se efectuaba una buena síntesis de los supuestos fácticos que llegaron a los juzgados y de las resoluciones judiciales, con una referencia incidental, que agradezco, a una entrada anterior mía del blog y mi llamada de atención a quienes son responsables universitarios para que acordaran una provisión de fondos para cubrir hipotéticas indemnizaciones en casos como el que ahora es objeto de mi comentario.

3. Vayamos ya a la sentencia del TSJ, núm. 380/2018, en la que se da cuenta en los antecedentes de hecho de la presentación de la demanda por parte de un profesor, con la petición de declaración de la extinción de su contrato de profesor ayudante doctor como despido improcedente. Recordemos que dicha figura contractual está regulada en el art. 50 de la Ley Orgánica de Universidades en los siguientes términos: “a) El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. d) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el artículo anterior, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo”.

La demanda fue presentada el 23 de mayo de 2017 y el acto del juicio tuvo lugar el 27 de septiembre, dictándose sentencia el 11 de octubre, con estimación de la pretensión de la parte actora, condenando a la UMA a la readmisión o al abono de una indemnización de 122.746,23 euros, cantidad resultante de computar la antigüedad del profesor desde el primer contrato formalizado con la UMA el 1 de octubre de 1982.

La lectura de los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho cuarto, permite conocer perfectamente la vida laboral (en sentido amplio del término) del profesor demandante. En apretada síntesis, cabe decir que inició la prestación de sus servicios el 1 de octubre de 1982 con un contrato administrativo, anual, de colaboración temporal, para prestar servicios “como profesor ayudante del departamento de obstetricia y ginecología de la Facultad de Medicina de Málaga, con dedicación plena y con sometimiento a las directrices del Jefe del Departamento”. La secuencia anual, con la misma modalidad de contrato administrativo se repetiría en años venideros hasta el año 1989, con prórrogas posteriores anuales hasta el 10 de enero de 1995. Nuevos contratos, con idéntica modalidad, se formalizarán desde el 11 de enero al 30 de septiembre de 2001 inclusive, y a partir de dicho año con prórrogas anuales hasta el 30 de abril de 2012. De profesor ayudante pasaría después el demandante a profesor colaborador, volviendo a la condición de ayudante, y pasando dese el contrato formalizado el 11 de enero de 1995 a la condición de profesor asociado, situación jurídica en la que permanecería hasta el 30 de abril de 2012. Un día después el 1 de mayo (dia del trabajo, casualidades de la vida) se inicia un nuevo ciclo contractual con la formalización de un contrato laboral (repárese que todos los anteriores eran administrativos) de profesor ayudante doctor, siempre en el mismo departamento y a tiempo completo.

A la finalización del período máximo (cinco años) de duración del contrato de ayudante doctor, la UMA procedió a su extinción, con mención en el escrito de comunicación de tal decisión al art. 24 del convenio colectivo del personal docente e investigador de las Universidades Públicas de Andalucía, que dispone en su apartado 1 lo siguiente: “Cuando proceda la extinción de un contrato temporal, se notificará a la persona afectada y al departamento en el que preste servicios con, al menos, 15 días de antelación, excepto en el caso de los contratos de profesor sustituto interino en que la notificación se hará en cuanto se tenga constancia del fin de las causas que justificaron su celebración”.

La relación del demandante con la Universidad fue más allá del estricto vínculo contractual, como queda acreditado en los hechos probados, ya que ostentó la condición de secretario del Departamento durante dos períodos de su dilatada vida laboral, en concreto del 1 de octubre de 1989 al 30 de noviembre de 2015, y del 1 de marzo de 2013 al 30 de abril de 2015.

4. El litigio se centró en instancia sobre la existencia o no de fundamento legal de las sucesivas contrataciones efectuadas, y las consecuencias que el incumplimiento de alguna de ellas tendría sobre las formalizadas con posterioridad. El juzgado recuerda la consolidada doctrina jurisprudencial sobre el “efecto arrastre” de la irregularidad del primer contrato sobre los siguientes, y el mantenimiento del vínculo contractual con independencia de la formalización de sucesivos contratos temporales, siempre  y cuando haya existido una relación viva con la empresa demandada, que no se rompería por cortos períodos de tiempo sin prestación laboral (cortos o más bien amplios como así ha sido aceptado por reciente jurisprudencia del TS, aunque ello no afecte al caso concreto dado que los sucesivos contratos estaba todos concatenados). El juzgador aplica al caso debatido la doctrina contenida en la sentencia del TS de 22 de junio de 2017, objeto de atención detallada por mi parte en una anterior entrada, cuya fundamentación jurídica transcribe muy ampliamente, para concluir que la aplicación del criterio del alto tribunal es extrapolable al litigio enjuiciado, ya que, mediante contrataciones formalmente temporales se cubría “una necesidad permanente y estructural del Departamento”, quedando ello debidamente acreditado por “el amplio período de servicios y la uniformidad de la tarea docente impartida”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la UMA, con petición en primer lugar de modificación de hechos probados (art. 193 b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social) y en segundo término alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable (art. 193 c LRJS).

Cabe decir primeramente que la parte recurrente aportó nuevos documentos que la Sala dispuso no tomar en consideración (vid. art. 233.1 “La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración…”). Además, la petición de adición de un nuevo hecho probado en el que quedara constancia de la aportación del actor de la certificación de evaluación positiva de la ANECA para poder ser contratado como ayudante doctor (presentada el 2 de febrero de 2012), y la subsiguiente adaptación por parte de la UMA del contrato administrativo vigente hasta entonces en un contrato laboral, para dar cumplimiento a la disposición transitoria cuarta de la LO 4/2007 de 12 de abril, no fue aceptada porque, además de la desestimación anteriormente mencionada, los documentos en los que se basa la petición de adición “no aparecen entre los aportados en el acto del juicio”.

Desestimada la petición de modificación de hechos probados, la Sala entra en el examen de las infracciones sustantivas o de fondo denunciadas, habiéndose alegado la incorrecta aplicación de los arts. 53 y 56 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con los art. 108 y 110 de la LRJS, y la inaplicación del art. 49 LET (regulador de las causas de extinción de los contratos de trabajo).

Una muy amplia síntesis de la argumentación de la recurrente se contiene en el fundamento de derecho segundo, con referencias a otras sentencias (TSJ andaluz de 19 de marzo de 2011, y JS núm. 13 de Málaga de 28 de marzo de 2012) que darían, según la recurrente, respuesta favorable a su tesis en supuestos litigiosos semejantes. La tesis nuclear de la UMA gira sobre el carácter diferenciado de los contratos administrativos y el (único) laboral existente, enfatizando que los primeros se celebraron conforme a la normativa legal universitaria entonces vigente, y que el contrato laboral también se formalizó en términos plenamente conformes a derecho y su extinción se produjo por vencimiento del plazo máximo legalmente permitido.

En un recurso con abundante apoyo de doctrina judicial, la UMA se apoya también en la sentencia del TSJ de Asturias de 28 de febrero de 2017 para intentar demostrar el error del juzgador de instancia al aplicar la doctrina del TS en la sentencia referenciada, ya que en esta última se trataría de la problemática del profesorado asociado, mientras que en la recurrida la situación contractual laboral era la de ayudante doctor (aunque conviene recordar, añado yo ahora, que según los hechos probados el demandante tuvo la condición de profesor asociado – con contrato administrativo – durante bastante tiempo anterior al último vínculo contractual laboral”) y también sustenta su tesis en una determinada interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014, y en la sentencia del TSJ de Cataluña de 9 deenero de  2017 que diferencia claramente los contratos administrativos por una parte y los laborales por otro, no tomando en consideración los primeros para determinar si se ha cumplido o no la normativa laboral en punto a la extinción del último contrato (laboral) celebrado entre las partes.

Lógicamente, la impugnación de contrario de la parte recurrente se basa en la defensa de la tesis de la sentencia de instancia sobre la concatenación de contratos formalmente temporales para cubrir realmente necesidades permanentes, trayendo además a colación en defensa de su tesis la sentencia del TSJ de Galicia de 18 de julio de 2014.

6. El fundamento de derecho tercero será el lugar en el que la Sala acogerá la tesis de la recurrente sobre la separación de los contratos administrativos y temporales, y la evaluación únicamente del único contrato laboral para determinar si la extinción se produjo conforme a derecho, y lo hace ya desde prácticamente el inicio mismo de su fundamentación, al afirmar que la prestación de servicios del demandante era de carácter administrativo desde su inicio hasta el 1 de mayo de  2012, fecha de suscripción del contrato temporal, y que “esa contratación” (más correcto sería decir “los sucesivos contratos formalizados”) “se adecuaba a la legislación vigente a la fecha de la firma de todos y cada uno de dichos contratos”, con mención de la normativa aplicable y de las posteriores modificaciones introducidas en la LOU para reconvertir los contratos administrativos en laborales. No deja de ser curioso, dicho sea en términos estrictamente jurídicos, que un documento propuesto por la parte recurrente y rechazado por la Sala en la fase procesal oportuna, reaparezca ahora en la fundamentación jurídica para que quede constancia de que la UMA procedió a la adaptación de los contratos administrativos y que el demandante “presentó la oportuna solicitud que, una vez aprobada por la Universidad demandada, dio lugar a la firma del contrato de 1 de mayo de 2012”.

Es decir, la Sala parte de esta diferenciación para valorar únicamente el contrato laboral posteriormente formalizado. No hay referencia alguna a la actividad permanente del profesor durante muchos años, en tareas idénticas a las de sus compañeros funcionarios, y como ello podría significar que la apariencia formal de un contrato temporal, novado y/o prorrogado desde 1982 a 2012, encubría una actividad permanente de la UMA que hubiera debido cubrirse con personal también permanente, y en caso de no hacerlo sufrir las consecuencias jurídicas de una actuación fraudulenta. Pero, la aceptación de la validez de las contrataciones administrativas parecen dar a entender, o más bien lo manifiestan con claridad, que esa contratación administrativa “temporal permanente” permitía cubrir de forma regular necesidades estructurales de la Universidad”, algo que me parece bastante difícil de sostener salvo que aceptemos la “temporalidad indefinida” del profesorado universitario, tesis que es ciertamente aceptada, aunque no con estos términos, en las sentencias en que se apoya la recurrente, y no lo es ni mucho menos por las sentencias que cita la parte recurrida y que tampoco lo es a mi parecer por la jurisprudencia del TS al tomar en consideración diversos contratos sucesivamente formalizados uno detrás de otro y pudiendo tener diferente regulación jurídica.

Si se parte del examen del contrato laboral, y se acepta genéricamente, como hace la sentencia del TSJ, que el régimen de contratación laboral del profesorado universitario “.. se aparta de las reglas establecidas en el Estatuto de los trabajadores” (añado yo ahora, apartamiento de las modalidades contractuales pero no de las reglas generales sobre vinculación entre los requisitos que debe reunir cada contrato para poder acreditar debidamente su temporalidad), no cabe extrañarse entonces de la tesis del TSJ de plena adecuación del contrato laboral formalizado el 1 de mayo de 2012 a la normativa universitaria “propia y específica” en materia de contratación, ya que el trabajador disponía de la titulación y acreditación que le permitía formalizar tal contrato, realizó, afirma la Sala, las tareas docentes y de investigación que son la razón de ser de ese contrato (tesis diferente será la del voto particular discrepante) y su duración respetó la regulada en la normativa legal.

Un paso adelante en su argumentación favorable a la tesis de la recurrente lo dará la Sala con la afirmación de no ser de aplicación al caso enjuiciado la sentencia del TS de 22 de junio de  2017, enfatizando que esta se refería a un profesor asociado, figura contractual diferente de la de ayudante doctor, que puede renovarse “sin límites” (afirmación harto exagerada si no se relaciona con el estricto cumplimiento de las tareas asignadas en el contrato, aunque es cierto que la flexibilidad exacerbada mostrada por el TS en la reciente sentencia de 15 de febrero da alas a la defensores de dicha tesis), y que en el caso concreto del que conoció el alto tribunal no había quedado acreditada la naturaleza temporal de los servicios que había prestado el profesor asociado, e insiste en esta diferencia entre los asociados y los ayudantes doctores para enfatizar que la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014 se refería a los primeros.

Ahora bien, quizás, más allá de toda la argumentación anterior, tendente a demostrar por una parte la inexistente vinculación entre contratos administrativos y laborales, y por otra el respeto por la UMA de las condiciones contractuales del contrato laboral, pudiera haber pesado en la decisión de la Sala, como complemento si se quiere de la fundamentación jurídica anterior, el rechazo de la parte demandante a formalizar, una vez agotada la duración máxima del contrato de ayudante doctor, un contrato de profesor contratado doctor, o bien acceder a la condición de profesor titular. Deduzco que esta tesis de la Sala se fundamenta en la documentación obrante en autos y de la que por ello ha tenido conocimiento, ya que en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia no hay mención alguna a tales circunstancias (al menos, matizo, en la información recogida en la sentencia de la Sala).

7. Afirmada la conformidad a derecho de la extinción, y tratándose de un contrato temporal, la Sala se plantea si procede el abono de una indemnización. Aquí, la Sala acogerá en su sentido más amplio (ya sabemos, y no es ahora el lugar para repetirlo sino que basta con acudir al excelente trabajo de recopilación de decisionesjudiciales que realiza el incansable profesor Ignasi Beltrán de Heredia en suvalioso blog, que hay variadas interpretaciones sobre el derecho a la indemnización, por una parte, y la cuantía, por otra) la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, caso Ana de Diego Porras) en cuanto a la cuantía a abonar en la extinción de un contrato temporal (aunque repárese que en el asunto del TJUE se trataba de un contrato de interinidad, mientras que ahora estamos en presencia de un contrato que no encaja en ninguna de las modalidades contractuales del art. 15 de la LET), y acepta entrar a debatir sobre la procedencia de la indemnización aunque no se haya planteado por la parte demandante en instancia  ni tampoco en su escrito de impugnación del recurso de suplicación. Y lo hará en aplicación de la ya consolidada doctrina del TS respecto a que en demandas derivadas de la amortización de un puesto de trabajo la impugnación de la decisión empresarial incluye también la de percibir la indemnización a que legalmente se tenga derecho si la extinción es declarada conforme a derecho, no existiendo pues vulneración alguna del principio de congruencia procesal.

Y la posible indefensión de la parte recurrente, en cuanto que no pudo alegar nada sobre aquello (la indemnización) que no se había solicitado por la parte demandante primero y recurrida después, se salva con el acogimiento de la tesis del TJUE de la necesidad de evitar un trato discriminatorio entre trabajador temporal y trabajador fijo comparable, afirmando que la sentencia del TJUE ha hecho sólo evidenciar ese trato desigual que hay que corregir y que “no ha creado un nuevo derecho hasta entonces inexistente”, apoyando también su argumentación en sentencias del TSJ de Madrid y del País Vasco. Y como las tareas del profesor “temporal permanente” (sea administrativo o laboral) son, lo dice textualmente el fundamento de derecho quinto de la sentencia, “plenamente equiparables a las del resto de trabajadores fijos que desarrollan su actividad en la misma” (obsérvese que no de haber separado la contratación administrativa de la laboral el fallo de la sentencia hubiera debido ser, sin  duda, el de confirmación de la sentencia de instancia sobre la improcedencia del despido) le corresponde la indemnización de  20 días de salario por año de servicio, que computándose el tiempo trabajado desde el 1 de mayo de 2012 da un resultado de 9.742 euros, como puede comprobarse una cantidad sensiblemente inferior, por decirlo de forma suave, con respecto a los 122.746,23 euros fijado en la sentencia de instancia.

7. Como ya he indicado con anterioridad, la sentencia cuenta con el voto particular discrepante del magistrado Ernesto Utrera en lo relativo a la apreciación del fraude en la contratación, que no se produjo para la mayoría de la Sala, pero sí para él, manifestando por otra parte su conformidad con la sentencia sobre la desestimación de la petición de adición de un nuevo hecho probado.

El magistrado discrepante procede primeramente a repasar la normativa sobre contratación de profesorado universitario contenida en los arts. 48 y siguientes de la LOU, para inmediatamente repasar la jurisprudencia del TS en las sentencias de  1 y 22 de junio de 2017, en las que debió pronunciarse sobre la contratación temporal de profesorado en sede universitaria y si las extinciones se habían producido (y ya sabemos que la respuesta fue negativa en ambos casos) conforme a derecho, aplicando en dichas sentencias, en los términos que consideró oportunos, la Directiva 1999/70/CE, con el acuerdo  marco anexo, y la jurisprudencia del TJUE dictada en interpretación de esta norma, señaladamente, apunta el voto particular, en la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/15, Pérez López), enfatizando la tesis expuesta en la sentencia de 1 de junio de que la concatenación de contratos temporales formalmente celebrados pero que no se ajustaban a los requisitos y objetivos perseguidos por la norma de aplicación implicaban una actuación fraudulenta del empleador que debía llevar a la declaración  de improcedencia de la decisión empresarial, que era realmente un despido sin causa aunque amparada formalmente bajo el ropaje jurídico de la extinción de un contrato de duración determinada.

Es a continuación cuando el voto traslada la doctrina general del TJUE y del TS al caso concreto enjuiciado, siempre, y reparo en su importancia, de acuerdo al relato inalterado de los hechos probados de instancia, en los que quedó acreditado que desde octubre de 1982 hasta el 30 de abril de 2012 el profesor demandante suscribió nada mas ni nada menos que “un total de 12 contratos administrativos de colaboración temporal”, y recordar después que la sentencia de instancia consideró probado, con apoyo en la jurisprudencia citada del TS, que la contratación temporal formal (administrativa) se había realizado en fraude por no ajustarse a su razón de ser.

La coincidencia del magistrado que suscribe el voto discrepante con la sentencia de instancia es clara e indubitada, y por tanto también lo es a mi parecer con las sentencias de 1 y 22 de junio de 2017 del TS, siendo esta última la que no es considerada de aplicación por la mayoría de la Sala basándose en la diferente modalidad contractual. Y esa coincidencia, no lo olvidemos porque es básico, radica de la aceptación de la toma en consideración de toda la vida laboral del profesor, en su sentido más amplio, ya fuera de índole administrativa o laboral, ya que realizó durante treinta años “una actividad docente de manera continuada y sucesiva a tiempo completo”, para necesidades permanentes de la Universidad, sin que se respetaran las “reglas del juego” es decir la razón de ser, los objetivos y finalidades de las figuras contractuales (administrativas) de colaborado temporal, ayudante y asociado, y esas irregularidades, haciendo suyas el voto particular las tesis del TS, arrastrarían desde el primer contrato a todos los formalizados con posterioridad bajo la apariencia formal de temporalidad.

En un muy correcto argumentario de la defensa de su tesis, el voto reconoce que hay alguna sentencia de TSJ, como la citada del de Cataluña de 9 de enero de 2017 que se han opuesto a la tesis ahora defendida, pero inmediatamente (y sin olvidar la doctrina del TS) recuerda que otras sentencias de TSJ como la de Madrid de 12 de diciembrede 2014, o la del TSJ del País Vasco de 22 de diciembre de 2015 avalan su tesis, y muy posiblemente me atrevo a afirmar que, en el más que previsible supuesto de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, pueda ser esta sentencia del TSJ madrileño la aportada como de contraste al amparo del art. 219.1 LRJS, cuando no directamente la del TS de 22 de junio de 2017

Baste indicar, para concluir que, a diferencia de la tesis mantenida por la Sala, el voto afirma que de aceptarse que sólo debiera ser evaluado el contrato laboral temporal, la solución también pasaría por declarar la improcedencia de la extinción contractual, ya que el relato de hechos probados “no consigan si se llevaron a cabo tareas docentes y de investigación, y si fue objeto de una previa evaluación por los organismos encargados de la evaluación de calidad de su actividad…”.

8. Concluyo. Sigue la saga de sentencias, y no parece que vaya a concluir, del profesorado universitario, ya que se acaba de dictar otra de indudable interés por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza el 28 de marzo que declara la improcedencia del despido (formalmente extinción de la relación contractual de duración determinada) de una profesora de la universidad de dicha ciudad, reconociendo la antigüedad desde el inicio de la prestación de sus servicios el 1 de diciembre de 1979 en el colegio universitario de Teruel, posteriormente integrado en la Universidad zaragozana, y fijando una indemnización, en caso de que la empresa no proceda a la readmisión de la trabajadora, en la cuantía de 104.554,80 euros.

En cualquier caso, habrá que esperar a conocer cuál será el parecer del TS en el hipotético RCUD que pueda presentarse contra la sentencia del TSJ de Andalucía (sede Málaga) que ha sido objeto de esta entrada.  Mientras tanto buena lectura

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