lunes, 21 de mayo de 2018

Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado 2018. Modificaciones de interés laboral y social introducidas en la Comisión de Presupuestos del Congreso.


El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publica hoy lunes, 21 de mayo, el Dictamen delProyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, aprobado por laComisión de Presupuestos, así como también las enmiendas que se mantienen por algunos grupos parlamentarios para su defensa en el Pleno que se celebrará los días 22 y 23. Texto, que previsiblemente será aprobado, si acaso con algunas ligeras modificaciones, dado que no hay enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios popular, Ciudadanos, y nacionalista vasco.

A la espera de un estudio más sosegado y detallado cuando el texto sea definitivamente aprobado por el Congreso y remitido al Senado, donde la mayoría absoluta del grupo popular hace pensar razonablemente que no serán introducidas nuevas modificaciones de relevancia, reproduzco, tras la lectura del texto, los preceptos modificados con respecto al proyecto de ley que tienen, a mi parecer, un indudable interés laboral y social.

Observarán los lectores y lectoras la incorporación de las enmiendas pactadas por el grupo popular, es decir el gobierno, con el Partido nacionalista vasco sobre el  incremento de las pensiones, y deberán fijarse también en las enmiendas incorporadas a la Ley de Empleo y el añadido de nuevas disposiciones adicionales para garantizar la percepción de un subsidio extraordinario de desempleo mientras se acuerda con los agentes sociales  y en la Comisión sectorial de empleo y asuntos laborales la nueva regulación de la percepción asistencial por desempleo, sin olvidar algunas modificaciones tendentes a incentivar el empleo autónomo en municipios de menos de 5.000 habitantes.

Ahora bien, especialmente importante, y sin duda merecerá inmediatamente la atención de los medios de comunicación y las redes sociales, es el retraso en la aplicación del factor de sostenibilidad para el cálculo de la pensión de jubilación, previsto a partir del 1 de enero de 2019 y que ahora (disposición final trigésima) queda aplazada hasta una fecha “no posterior al 1 de enero de 2023”

De momento, buena lectura.  


Exposición de motivos.

La Ley contiene una disposición adicional, la cuadragésima octava, relativa al incremento adicional de las pensiones. La citada disposición adicional prevé un incremento excepcional para las pensiones públicas para los años 2018 y 2019, sin olvidar, que la Comisión de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo es la encargada de analizar la situación del sistema de Seguridad Social y establecer las recomendaciones que permitan garantizar su sostenibilidad financiera a medio y largo plazo.

Los incrementos de las pensiones se hacen posibles en un contexto de crecimiento económico y por el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. En tanto en cuanto no se alcancen los acuerdos en el seno de la Comisión de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo que garanticen la eliminación del déficit del sistema de la Seguridad Social se establece un régimen transitorio de incremento de las pensiones para los años 2018 y, en su caso, 2019.

Disposición adicional vigésima novena. Contratación de personal de los consorcios del sector público.

2. Los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y organismos que integran el sector público, definido en el artículo 18, apartado Uno, que, con arreglo a la legislación aplicable puedan contratar personal propio no incluidos en el punto anterior, podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 75 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 19.Uno.7.
3. Las citadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluido el correspondiente consorcio, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a la contratación de reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.

Disposición adicional cuadragésima primera. Incremento del porcentaje aplicable a la base    reguladora de la pensión de viudedad en determinados supuestos.
     El porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública, regulado en la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, será del 56 por ciento desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.
Este incremento alcanzará el 60% el 1 de enero de 2019.

     Disposición adicional cuadragésima octava. Incremento adicional de las pensiones.
Uno. En el año 2018, las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, se incrementarán en un 1,35 % adicional a lo previsto en el artículo 35 de esta ley.
Para la aplicación de este incremento se tomará la cuantía de pensión resultante de la revalorización efectuada el 1 de enero de 2018 conforme al artículo 35 de esta ley.

En el año 2019, si no hubiera acuerdo en la Comisión de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo para la revalorización anual, las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, se incrementarán en un porcentaje adicional equivalente a la diferencia entre el Índice de Revalorización de Pensiones fijado para ese año, conforme a lo establecido en el artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y el 1,6 por ciento.

Cuando el pensionista perciba una o más pensiones públicas el incremento previsto en esta disposición adicional no podrá suponer, en ningún caso, que la suma de todas ellas supere el límite máximo de pensiones públicas previsto en esta ley,
……..
Cinco (nuevo). En el año 2018, la cuantía del límite máximo de percepción de pensiones públicas se incrementará en un 1,35 por ciento adicional a lo previsto en los artículos 38, 40 y 41 de esta ley, y queda fijada en los importes siguientes: 36.609,44 euros/año o 2.614,96 euros/mes.
     Disposición adicional cuadragésima octava bis (nueva). Cómputo de los periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales para el reconocimiento y cálculo de las pensiones del sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva.
A efectos del reconocimiento y cálculo de las pensiones del sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva, se computarán los períodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Disposición adicional quincuagésima bis (nueva). Incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado en 2019.
El incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado en favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública, regulado en el artículo 39.3 y en la disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, alcanzará ocho o cuatro puntos, según corresponda, el 1 de enero de 2019.

Disposición adicional centésima novena. Ayuda económica de acompañamiento a jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje.
Uno. Disposiciones generales.
2. La ayuda económica, prevista en la presente disposición adicional, no será de aplicación en los contratos para la formación y el aprendizaje enmarcados en proyectos de Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo que se suscriban en el marco de los programas públicos de empleo y formación contemplados en el artículo 10.4.b) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.
…….
Tres. Requisitos, desarrollo y seguimiento del contrato para la formación y el aprendizaje.
3. La celebración del contrato para la formación y el aprendizaje prevista en esta disposición queda condicionada a que la actividad formativa inherente al mismo, que tiene como objetivo la cualificación profesional de los jóvenes beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en un régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida en una empresa, sea la necesaria para la obtención de certificados de profesionalidad completos y/u otros itinerarios formativos que se pudieran establecer como contenido formativo de os contratos para la formación y el aprendizaje en su normativa específica.

Cuatro. Ayuda económica de acompañamiento.
4. El derecho a la ayuda económica nacerá a partir del momento en que se cumplan los requisitos previstos en el apartado dos. Los efectos económicos del reconocimiento de dicha ayuda se producirán en la fecha de alta en Seguridad Social, siempre que se solicite en el plazo señalado en el apartado Cinco punto 1.
De no solicitarse en dicho plazo, los efectos económicos se producirán a partir del día siguiente al de la solicitud y la duración de la ayuda económica de acompañamiento se reducirá en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar la percepción de la ayuda de haberse efectuado la solicitud en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera realizado, ambos inclusive.
5. La ayuda económica podrá solicitarse con ocasión de la realización de diferentes contratos para la formación y el aprendizaje, hasta un máximo de tres, siempre que estos contratos reúnan los requisitos establecidos en el apartado Tres y que el conjunto de las ayudas percibidas no supere la duración máxima establecida en el párrafo 3 de este apartado.

Disposición adicional centésima décima cuarta bis (nueva). Aplazamiento de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Se aplaza la entrada en vigor de lo previsto en los artículos 1.1, primer párrafo; 24, segundo párrafo; y 25.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial.

Disposición adicional centésima vigésima novena. Creación de la Tarjeta Social Universal.
Uno. Se crea la Tarjeta Social Universal como sistema de información, al objeto de mejorar y coordinar las políticas de protección social impulsadas por las diferentes administraciones públicas.
La participación de las Administraciones Públicas en el citado sistema será voluntaria sin perjuicio de que en todo caso deba transmitirse la información que actualmente conforma el RPSP.

…… Nueve (nuevo). Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta disposición adicional, informada la Conferencia sectorial correspondiente.

Disposición final vigésima bis (nueva). Incentivación del empleo autónomo en municipios con menos de 5.000 habitantes.
Con efectos desde el primer día del mes siguiente a la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 31 de la ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajo autónomo queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Reducciones y bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.
1. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, tendrán derecho a una reducción en la cotización por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, que quedará fijada en la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción del 80 por ciento sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.
Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir o bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un periodo máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 24 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:
a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.
b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).
En los supuestos que el trabajador por cuenta propia o autónomo resida y desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padrón municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes, finalizado el periodo inicial de 12 meses de aplicación de reducciones en las cuotas por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, establecidas en los dos primeros párrafos de este apartado, tendrá derecho durante los 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. En estos casos no serán de aplicación las reducciones y bonificaciones para los 12 meses posteriores al periodo inicial contempladas en las letras anteriores.
Para beneficiarse de estas reducciones durante los 12 meses siguientes al periodo inicial, el trabajador por cuenta propia o autónomo, deberá:
1.°) Estar empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes, según los datos oficiales del padrón en vigor en el momento del alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo.
2.°) Estar dado de alta en el Censo de Obligados Tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de las Haciendas Forales, correspondiendo el lugar de desarrollo de la actividad declarada a un municipio cuyo padrón municipal sea inferior a 5.000 habitantes.
3.°) Mantener el alta en la actividad autónoma o por cuenta propia en el antedicho municipio en los dos años siguientes al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo; así como permanecer empadronado en el mismo municipio en los cuatro años siguientes a dicha alta.
La Tesorería General de la Seguridad Social realizará el control de esta reducción para lo cual el Instituto Nacional de Estadística y las Administraciones Tributarias antes citadas deberán poner a disposición de este Servicio Común los medios y la información necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse de esta reducción.
En caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia o autónomo deberá reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicación del incentivo, a partir del día primero del mes siguiente en que quede acreditado tal incumplimiento».

Dos. El apartado 1 del artículo 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.
1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el 80 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.
Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.
En los supuestos que el trabajador por cuenta propia o autónomo resida y desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padrón municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes, finalizado el periodo inicial de 12 meses de aplicación de reducciones en las cuotas por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, establecidas en los dos primeros párrafos de este apartado, tendrá derecho durante los 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. En estos casos la aplicación de la bonificación por el 50 por ciento, prevista en el párrafo anterior, se aplicará, una vez transcurridos los 24 meses iniciales, durante un periodo máximo de hasta 36 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.
Para beneficiarse de estas reducciones durante los 12 meses siguientes al periodo inicial, el trabajador por cuenta propia o autónomo, deberá:
1.°) Estar empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes, según los datos oficiales del padrón en vigor en el momento del alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo.
2.°) Estar dado de alta en el Censo de Obligados Tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de las Haciendas Forales, correspondiendo el lugar de desarrollo de la actividad declarada a un municipio cuyo padrón municipal sea inferior a 5.000 habitantes.
3.°) Mantener el alta en la actividad autónoma o por cuenta propia en el antedicho municipio en los dos años siguientes al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo; así como permanecer empadronado en el mismo municipio en los cuatro años siguientes a dicha alta.
La Tesorería General de la Seguridad Social realizará el control de esta reducción para lo cual el Instituto Nacional de Estadística y las Administraciones Tributarias antes citadas deberán poner a disposición de este Servicio Común los medios y la información necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse de esta reducción.
En caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia o autónomo deberá reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicación del incentivo, a partir del día primero del mes siguiente en que quede acreditado tal incumplimiento».
Disposición final vigésima séptima bis (nueva). Modificación de del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.
Se modifica el apartado 4 y se incorpora un nuevo apartado 5 en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, quedando redactados en los siguientes términos:
«4. Los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo inscritos en los servicios públicos de empleo, una vez hayan suscrito el compromiso de actividad, deberán participar en las políticas activas de empleo que se determinen en el itinerario de inserción, sin perjuicio de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Los servicios públicos de empleo competentes verificarán el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, comunicando la sanción impuesta, en su caso, en el momento en que se imponga, al Servicio Público de Empleo Estatal o al Instituto Social de la Marina, según corresponda, para su ejecución.
Los servicios públicos de empleo competentes verificarán, asimismo, el cumplimiento de la obligación de dichos beneficiarios de mantenerse inscritos como demandantes de empleo, debiendo comunicar por medios electrónicos los incumplimientos de esta obligación al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, en el momento en que se produzcan o conozcan.»
«5. El compromiso de actividad requiere la búsqueda activa de empleo, definida como el conjunto de acciones encaminadas tanto a la puesta en práctica de estrategias de búsqueda de empleo como a la mejora de la empleabilidad con objeto de que la persona demandante de empleo incremente sus posibilidades de inserción y/o de mejora de su situación en el mercado laboral.
La búsqueda activa de empleo se acreditará por el beneficiario de la prestación o subsidio por desempleo ante el servicio público de empleo competente, que deberá conservar la justificación documental aportada para su posterior fiscalización y seguimiento.
La comunicación de la búsqueda activa de empleo se realizará por los servicios públicos de empleo competentes a través de medios electrónicos, siendo el cauce adecuado el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo (SISPE), conforme a lo regulado en el artículo 12, dentro del marco de los Acuerdos o Protocolos de actuación establecidos en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. Por acuerdo del Comité de Dirección del SISPE se fijarán las condiciones de la acreditación del compromiso de actividad y su certificación, formalizándose dicho acuerdo mediante Resolución del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal.
Disposición final trigésima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida se modifica el primer párrafo del artículo 49. c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de cinco semanas ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. El disfrute del permiso será ininterrumpido salvo la última semana, que podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere este párrafo, cuando así lo solicite, al inicio del permiso, el progenitor que vaya a disfrutar del mismo, y se le autorice, en los términos previstos en su normativa, por la Administración en la que preste servicios

Cuatro bis (nuevo). Se añade una nueva disposición final que modifica la disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
«Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el 2 de enero de 2016.
Sin perjuicio de lo anterior, el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del texto refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016.

La aplicación del factor de sostenibilidad regulado en el artículo 211 del texto refundido se llevará a cabo una vez que, en el seno de la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, se alcance un acuerdo acerca de la aplicación de las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad del sistema. No obstante y en todo caso, su entrada en vigor se producirá en una fecha no posterior al 1 de enero de 2023».
Disposición final trigésima segunda. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, excepto lo establecido en el apartado Uno, que tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:
Uno. Con efectos del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 229 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
«3. Sin perjuicio de lo previsto con carácter general en este artículo, el límite establecido podrá ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando el porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para el cálculo de esta última sea superior al 52 por ciento, si bien, en ningún caso, la suma de las pensiones de orfandad podrá superar el 48 por ciento de la base reguladora que corresponda.»
Uno bis (nuevo). Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley se modifica el apartado 2 del artículo 282 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio.
La prestación y el subsidio serán compatibles con la percepción de cualquier tipo de rentas mínimas, salarios sociales o ayudas análogas de asistencia social concedidas por cualquier Administración Pública, sin perjuicio de su cómputo a efectos del cumplimiento de los requisitos de carencia de rentas o de existencia de responsabilidades familiares de acuerdo con lo establecido en el artículo 275.»
Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y con vigencia indefinida, se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 352 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se da nueva redacción al artículo 353 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
Cuatro (nuevo). Se incorpora una nueva disposición adicional vigésima séptima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima séptima. Subsidio extraordinario por desempleo.
1. Podrán ser beneficiarias del subsidio por desempleo extraordinario regulado en esta disposición, las personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo que, en la fecha de la solicitud, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber extinguido por agotamiento el subsidio por desempleo regulado en el artículo 274 de este texto refundido a partir de la entrada en vigor de esta disposición.
b) Ser parado de larga duración y haber extinguido por agotamiento alguna de las siguientes prestaciones: la prestación por desempleo o el subsidio por desempleo regulados en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; las ayudas económicas vinculadas al Programa de renta activa de inserción (RAI) para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, regulado en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, o en las normas que le precedieron; el Programa temporal de protección e inserción (PRODI) regulado por el Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto; o el Programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo (PREPARA), regulado en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas, así como en los sucesivos reales decreto-leyes que han prorrogado dicho programa; y, asimismo, estar inscrito como demandante de empleo a fecha 1 de mayo de 2018. Este requisito se entenderá cumplido en los supuestos en que el trabajador, aun no estando inscrito como demandante de empleo en dicha fecha, tenga interrumpida la inscripción debido a la realización de un trabajo por cuenta ajena, siempre que la duración del contrato haya sido por tiempo inferior a 90 días.
En este supuesto de la letra b) se requerirá, además, haber cesado de forma involuntaria en un trabajo por cuenta ajena previamente al agotamiento del último derecho reconocido.
A los efectos de este apartado, se considerará parado de larga duración a quien haya permanecido inscrito como demandante de empleo durante al menos 360 días en los dieciocho meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de este subsidio.
2. A la fecha de solicitud deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Carecer del derecho a la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial regulada en el Título III.
b) No tener cumplida la edad que le permita acceder a la pensión de jubilación, en sus modalidades contributiva o no contributiva.
c) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, y acreditar responsabilidades familiares. La consideración de rentas y la acreditación de responsabilidades familiares se efectuarán conforme a lo establecido en los apartados 4, 3 y 2 respectivamente del artículo 275 de esta Ley.
d) Haber cesado de forma involuntaria en el último trabajo realizado en caso de haber trabajado tras el agotamiento del último derecho.
3. No podrán acceder al subsidio por desempleo extraordinario las personas a quienes se hubiera reconocido previamente la ayuda económica de acompañamiento establecida en el Programa de Activación para el Empleo regulado en el Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre.
Tampoco podrán acceder quienes en la fecha de su solicitud se encuentren trabajando por cuenta ajena a tiempo parcial o tengan suspendido su contrato de trabajo.
4. La solicitud del subsidio por desempleo extraordinario, que deberá acompañarse de la documentación acreditativa del cumplimento de los requisitos de acceso, implicará la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300 de la Ley General de la Seguridad Social. La solicitud y el nacimiento del derecho se ajustarán al cumplimiento de los siguientes requisitos específicos:
a) En los supuestos del apartado 1.a) se exigirá que el trabajador haya permanecido inscrito como demandante de empleo durante el plazo de espera de un mes desde el agotamiento del subsidio anterior, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y que acredite que durante ese plazo ha realizado acciones de búsqueda activa de empleo. El derecho al subsidio extraordinario nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla dicho plazo de espera, siempre que se solicite dentro de los quince días hábiles siguientes. Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.
Si a la fecha de solicitud no constara acreditada ante los servicios públicos de empleo la Búsqueda Activa de Empleo, procederá la denegación de la solicitud, sin perjuicio del derecho del interesado a formular una nueva. En este caso, el derecho nacerá al día siguiente de la nueva solicitud, sin que la duración del derecho se vea reducida por el plazo que medie entre una y otra solicitud.
b) En los supuestos del apartado 1.b) se exigirá que el trabajador haya acreditado que durante el mes anterior a la fecha de la solicitud ha realizado acciones de búsqueda activa de empleo y el derecho al subsidio extraordinario nacerá el día siguiente al de la solicitud.
La búsqueda activa de empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Empleo aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, se acreditará por el solicitante del subsidio extraordinario ante el servicio público de empleo competente al que corresponda el devengo.
6. En lo no previsto expresamente en esta disposición se estará a lo dispuesto en el Título III.
7. Esta disposición tendrá una vigencia de seis meses a partir de su entrada en vigor, y se prorrogará de forma automática por períodos semestrales, hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15 por ciento según la última Encuesta de Población Activa publicada con anterioridad a la fecha de la prórroga.»
Cinco (nuevo). Se da nueva redacción a la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria decimosexta. Bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la sección segunda del capítulo ll del título ll de esta ley, la cotización a la Seguridad Social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social se efectuará conforme a las siguientes reglas:
a) Cálculo de las bases de cotización:
1.° En el año 2012, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la siguiente escala, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar:
Tramo
Retribución mensual
Base de cotización
Hasta 74,83 €/mes
90,20 €/mes
Desde 74,84 €/mes hasta 122,93 €/mes
98,89 €/mes
Desde 122,94 €/mes hasta 171,02 €/mes
146,98 €/mes
Desde 171,03 €/mes hasta 219,11 €/mes
195,07 €/mes
Desde 219,12 €/mes hasta 267,20 €/mes
243,16 €/mes
Desde 267,21 €/mes hasta 315,30 €/mes
291,26 €/mes
Desde 315,31 €/mes hasta 363,40 €/mes
339,36 €/mes
Desde 363,41 €/mes hasta 411,50 €/mes
387,46 €/mes
Desde 411,51 €/mes hasta 459,60 €/mes
435,56 €/mes
10º
Desde 459,61 €/mes hasta 507,70 €/mes
483,66 €/mes
11º
Desde 507,71 €/mes hasta 555,80 €/mes
531,76 €/mes
12º
Desde 555,81 €/mes hasta 603,90 €/mes
579,86 €/mes
13º
Desde 603,91 €/mes hasta 652,00 €/mes
627,96 €/mes
14º
Desde 652,01 €/mes hasta 700,10 €/mes
676,06 €/mes
15º
Desde 700,11 €/mes
748,20 €/mes

Las bases de cotización de la escala anterior se incrementarán en proporción al aumento que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2012 pueda establecerse para la base mínima del Régimen General.
2.° En el año 2013, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la siguiente escala, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar:
Tramo
Retribución mensual incrementada con la proporción de pagas extraordinarias €/mes
Base de cotización €/mes
Hasta 172,05
147,86
Desde 172,06 hasta 268,80
244,62
Desde 268,81 hasta 365,60
341,40
Desde 365,61 hasta 462,40
438,17
Desde 462,41 hasta 559,10
534,95
Desde 559,11 hasta 655,90
631,73
Desde 655,91 hasta 753,00
753,00
Desde 753,01
790,65

en este sistema especial solo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b)».
Seis (nuevo). Se incorpora una nueva disposición transitoria trigésima con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria trigésima. Acceso al subsidio extraordinario de desempleo en determinados supuestos.
Podrán ser beneficiarios del subsidio extraordinario regulado en la disposición adicional vigésima séptima las personas que hayan agotado el subsidio por desempleo previsto en el artículo 274 en el período que media entre el 1 de marzo de 2018 y la fecha de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, siempre que lo soliciten dentro del plazo de los dos meses siguientes a esta última fecha, y cumplan con los requisitos exigidos para el colectivo del apartado 1.a), en cuyo caso el derecho al subsidio extraordinario nacerá el día siguiente al de la solicitud.
En caso de que la presentación de la solicitud se realice transcurrido el plazo de dos meses se reducirá la duración del derecho en tantos días como medien entre la finalización de dicho plazo y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.».

Disposición final trigésima cuarta bis (nueva). Modificación de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por la que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, en los siguientes términos:
«Disposición adicional primera. Normativa convencional.
1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del real decreto al que se refiere la disposición final tercera, apartado segundo, del presente Real Decreto-ley, las normas convencionales vigentes deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo y en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Transcurrido dicho plazo, las disposiciones de los convenios colectivos que incumplan lo previsto en el párrafo precedente, restrinjan la libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías o de los servicios comerciales, o limiten la competencia, serán nulas de pleno derecho.»

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