miércoles, 25 de octubre de 2023

El TSJ de Cataluña plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre la duración del permiso por nacimiento de menor para familias monoparentales. Notas al auto de 10 de octubre de 2023 (y recordatorio de sus orígenes).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog el auto dictado por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (21 miembros) el 10 de octubre, del que ha sido ponente la magistrada Sara Mª Pose, en el que se acuerda plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 48, apartados 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores,  en relación con el art. 177 de la Ley General de Seguridad Social, “habida cuenta de su eventual oposición con los arts. 14 y 39, apartados 1,2, y 4 CE, art. 10.1 de la Constitución en relación con los arts. 3.1 de la Convención sobre derechos del niño, art. 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y art. 2.4ª LO 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la eventual oposición con el art. 14 CE en relación con el art. 6 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres”.

El auto cuenta con un voto particular discrepante del magistrado Gregorio Ruiz, al que se adhieren una magistrada y tres magistrados. 

Hasta el momento de la redacción de este artículo, el auto no ha sido publicado en CENDOJ ni se encuentra disponible, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, en redes sociales. 

La importancia del citado auto ha merecido lógicamente la atención de los diarios jurídicos. Sirva como ejemplo el artículo del redactor jefe de Economis&Jurist, Pablo Montes, publicado el 21 de este mes y titulado “El TSJ de Cataluña lleva alConstitucional la imposibilidad de que las familias monomarentales sumen 32semanas de permiso”   , acompañado del subtítulo “La situación es consecuencia de las modificaciones introducidas  para garantizar la corresponsabilidad, que provocan el efecto no deseado de la discriminación de las mujeres de familias monoparentales”.

Ya en el trámite previo de alegaciones de las partes ante la posible presentación de la cuestión, el asunto había merecido la atención de La Vanguardia, en un artículo publicado el 11 de mayo y titulado “El TSJC se plantea la inconstitucionalidadde no ampliar permisos a madres monoparentales” 

2. Antes de abordar el examen del auto del TSJ conviene recordar sumariamente dos resoluciones judiciales, una de la propia Sala y otra del Tribunal Supremo, que guardan relación directa con el caso ahora analizado.  

A) La primera, es la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2022    , de la que fue ponente la misma magistrada que la del auto de 10 de octubre (resumen oficial: “Prestación por nacimiento y cuidado. Familias monoparentales. Acumulación”). Por su importancia, reproduzco el fundamento de derecho sexto, ya que gran parte de su argumentación será también recogida en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad

“La conclusión alcanzada por la Sala, con base en todos los argumentos previamente expuestos, hade comportar la desestimación del recurso de suplicación formulado por el INSS, manteniéndose el derecho de la demandante al disfrute de 32 semanas de suspensión del contrato y, por ende, de la prestación, punto este en el que nos apartamos del criterio que habíamos expresado en nuestra Sentencia previa de 17 de octubre de 2022, discrepancia que ha justificado el sometimiento de la cuestión al Pleno.

En nuestra anterior sentencia indicábamos que no es posible la "duplicación" del período, debiendo excluirse las primeras semanas, por estar destinadas a la recuperación de la salud de la madre biológica, siendo obligatorio para el otro progenitor el disfrute simultáneo y de forma inmediatamente posterior al nacimiento.

No cabe duda de que eso es así en el caso del modelo de familia biparental al que se dirige el artículo 48.4 del ET, pero teniendo en cuenta que descartamos la interpretación del mismo de forma uniforme para ambos modelos familiares, biparentales y monoparentales, a fin de evitar caer en un trato discriminatorio y desfavorable para éstas, si partimos de la afirmación de que las familias monoparentales tienen mayores problemas para hacer efectiva la conciliación de vida laboral y familiar, derivados de la existencia de un solo progenitor, colocándose en situaciones de mayor vulnerabilidad, y siendo esencial la atención y cuidado del menor en los primeros meses de vida, que resulta menos onerosa en el caso de familias biparentales que monoparentales, dada la existencia de dos progenitores a cada uno de los cuales se les reconoce el derecho de suspensión, la ampliación del período debe ser íntegra, sin excluir las primeras seis semanas.

Establecer la duración de la prestación en función del número de progenitores en lugar de atender de manera preferente al superior interés del menor, que aparece como único e inescindible cualquiera que sea la forma familiar, no solo supone desconocer los criterios interpretativos cuya aplicación postulamos, sino también dar efectos jurídicos a un trato discriminatorio por razón del nacimiento y de la condición personal y familiar del recién nacido, y para evitar tan perniciosos efectos y garantizar un trato igualitario, la interpretación acorde con los derechos y principios en juego es considerar que la progenitora única que se ocupa del cuidado de la menor tiene derecho a un disfrute del permiso equivalente al que hubiese correspondido de existir el otro progenitor, esto es, 32 semanas, por cuanto las necesidades del menor son idénticas y no disminuyen en atención a la existencia de uno o más progenitores.

La previsión del artículo 48.4 del ET en el sentido de que el progenitor distinto de la madre biológica debe disfrutar las seis primeras semanas de suspensión, inmediatamente después del nacimiento, de forma ininterrumpida y sin posibilidad alguna de transferir su ejercicio, tiene sentido exclusivamente en el caso de familias biparentales, dado que la razón de ser de dicha previsión, como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, es doble, por un lado, fomentar el vínculo temprano de dicho progenitor con el recién nacido y, por otro, impedir que se consolide la práctica extendida entre muchos padres de no aprovechar el permiso parental transfiriendo una parte importante del mismo a las madres, lo que redunda en perjuicio del reparto equitativo entre mujeres y hombres de las responsabilidades de cuidado de familiares, contribuyendo a perpetuar los roles o estereotipos de género, de ahí que se introduzca esa previsión de disfrute obligatorio para el progenitor distinto de la madre biológica.

Ahora bien, cuando no hay ningún otro progenitor, ninguna posibilidad existe de disfrute simultáneo, ni tampoco de compartir responsabilidades, que son asumidas exclusivamente por la única progenitora, que es la encargada de dispensar al menor idéntica atención y cuidado que el reconocido para menores nacidos en familias biparentales, hasta que cumpla los doce meses, de ahí que deba reconocerse el derecho a la acumulación íntegra del derecho reconocido a favor del otro progenitor, en este caso inexistente, evitando de este modo que los menores pertenecientes a familias monoparentales reciban un cuidado subsidiado inferior en cuanto a su duración y calidad, así como que se vea afectada la efectividad de la conciliación de la vida familiar y laboral de la progenitora única.

Esta solución es la que se deriva de una aplicación integradora del ordenamiento jurídico que permite considerar, además del texto de la norma ordinaria ( artículo 48.4, 5 y 6 del ET y artículo 177 LGSS), las disposiciones de alcance constitucional y supranacional precitadas; nos hallamos ante un supuesto que nuestra legislación no contempla, pero que tampoco excluye ni cierra una vez efectuado, como es el caso, el necesario juicio de adecuación a los principios de protección de la familia y del menor ( artículo 39 CE) y no discriminación ( artículo 14 CE), que han de inspirar cualquier interpretación en esta materia.

En este sentido se han pronunciado ya, entre otras, la Sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid n º854/2021, de 13 de octubre (ya firme) y más recientemente, el mismo Tribunal, en Sentencia n º 582/2022, de24 de octubre, acogiendo precisamente el argumento del trato desfavorable al menor en función del modelo familiar al que pertenece, argumento que, como ha quedado expuesto, compartimos íntegramente, debiendo ser desestimado el recurso de suplicación formulado por el INSS y confirmada la sentencia de instancia”.

B)  Dicho sea incidentalmente, la sentencia de 17 de octubre de 2022 fue objeto de mi atención en la entrada “Los debates sobreel derecho a la prestación económica por nacimiento y cuidado de menor, cuandoel primero no se produce. TS no, TSJ de Cataluña sí, ¿y regreso al TS? Apropósito de la importante sentencia del TSJ catalán de 17 de octubre de 2022” en la que me manifesté en estos términos:

“... Una vez expuestos los argumentos que llevan a la Sala a mantener sus tesis expuestas en la sentencia de 11 de noviembre de 2021, se acude una vez más al principio de igualdad entre hombres y mujeres, recogido en la LO 3/2007 que debe inspirar la interpretación de toda norma, salvo que la diferencia de trato puede probarse por existir una justificación objetiva y razonable. Conviene resaltar, como hace la Sala que la imposibilidad de diferencia de trato se concentra en las diez semanas posteriores al disfrute obligatorio de las seis semanas vinculadas al nacimiento y al cuidado del menor, si bien, y aquí supongo que puede haber un buen argumento del INSS en su RCUD siguiendo la sentencia del TS de 5 de julio, la Sala concluye que “tratándose de derecho inescindible y no habiendo sido cuestionada su limitación, la consecuencia es la plena equiparación”.

Para finalizar, la Sala da respuesta a la tesis de la parte recurrente de que el permiso tiene a la protección de la salud de la madre, a los efectos de su progresiva recuperación física tras el parto, manifestando que el RD 295/2009 no se pronuncia en estos términos, reiterando una vez más que debe estarse a “la doble finalidad del permiso reconocido a la madre gestante en el modo considerado por la doctrina jurisprudencial tanto europea como interna, al no agotarse en las seis semanas posteriores al parto; lo   al reconocimiento de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo/a al padre, al no existir, en el actual contexto normativo de equiparación entre ambos permisos, circunstancia objetiva que justifique tal diferencia”.

Concluyo este artículo. Ahora toca esperar a conocer cuál será el parecer del TS ante un litigio en el que ha entrado ya en juego la reforma operada en el art. 48.4 LET por el RDL 6/2019, con la equiparación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor. 

Mientras tanto, tanto, hay que reconocer que el TSJ de Cataluña ha hecho un más que meritorio esfuerzo argumental para sostener el derecho del otro progenitor al disfrute del permiso, por entender que la finalidad del mismo, en especial el de las diez semanas posteriores a las seis vinculadas directamente al nacimiento, es la misma para uno u otro progenitor, y que no hay por ello ninguna justificación objetiva y razonable para diferenciarlos”.

C) Poco tiempo después, el pleno del TS dictó la importante sentencia de 2 de marzo de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, a la que dediqué muy especial atención, así como al no menos importante voto particular discrepante, en la entrada “¿Miedo escénico o precaución jurídica en el TS? A propósito de lasentencia de 2 de marzo de 2023 sobre la duración de los periodos de descansoen los permisos por nacimiento para familias monomarentales”  Reproduzco un breve fragmento, y remito por supuesto a todas las personas interesadas a mi análisis crítico de dicha sentencia y que mantengo:

“... El TS enfatiza que hay preceptos de la LGSS que refuerzan la protección de las familias monomarentales, y vuelve, por si no hubiera quedado suficientemente claro con anterioridad, que se trata de un marco normativo en cuya modificación el legislador no ha querido entrar hasta el momento presente, y acude a dos textos presentados en el Parlamento para dar mayor realce a esta tesis, señalando que el Congreso desestimó una proposición no de ley presentada en el Congreso de los Diputados que propugnaba justamente la ampliación del permiso por nacimiento y cuidado del menor en el caso de familias monoparentales, y que el Senado, muy poco antes de dictarse esta sentencia, había desestimado “por abrumadora mayoría” una enmienda del mismo tenor que el texto anterior al proyecto de ley de modificación de la normativa sobre interrupción voluntaria del embarazo.

Al margen de la valoración que merezca la decisión de cada grupo parlamentario en la aceptación o rechazo de tales propuestas, coincido plenamente con la tesis del voto particular discrepante cuando manifiesta, tras aceptar que el argumento “está bien traído”, que “no es decisivo”, y digo que no es decisivo en modo alguno, dada la complejidad del arco parlamentario y los acuerdos o rechazos que merece cada norma según los muy diversos intereses existentes en cada momento de cada grupo. Coincido, pues, con el voto, cuando se manifiesta que “Ese rechazo se puede deber a plurales causas, que pueden ir desde razones de técnica legislativa que dificulten el encaje de la enmienda en el proyecto en el que pretende insertarse, a la vista del objeto de este último; o a la dinámica parlamentaria, que desde luego no nos corresponde valorar, que lleva a apoyar únicamente determinadas iniciativas, en razón de cuál sea el grupo parlamentario que las promueve, en detrimento de otras, especialmente cuando, como pudiera ser aquí el caso, están tramitándose proyectos de ley relacionados con las familias”.

3. Una vez expuestas, o mejor dicho recordadas, estas resoluciones judiciales, toca ya adentrarse en el auto de 10 de octubre, que encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en materia de prestaciones por atención y cuidado de menor, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), presentada el 4 de enero de 2022.

La demanda se interpuso tras la denegación en sede administrativa de la petición de prestaciones por nacimiento y cuidado menor de 32 semanas, por tratarse de familia monoparental, habiéndole sido reconocidas por el período de 16 semanas. Conocemos en el antecedente de hecho primero del auto que la parte actora alegaba trato discriminatorio hacia esta modalidad familiar, mayoritariamente además con mujeres a su frente, vulnerándose el art. 14 CE, que se ponía en relación con diversas normas internacionales, comunitarias y españolas (Ley 39/1999  de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, LO 3/2007, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1999,  art. 16 de la Carta Social Europea, Convenio núm. 156 de la OIT, de 1981, sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, y arts. 2,3, 7 y 18.2 de la Convención sobre los derechos del niño.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la parte actora, por considerar plenamente ajustada a derecho la resolución desestimatoria, por tratarse la prestación en juego de una de carácter contributivo y que era de naturaleza individual e intransferible, añadiendo que si el Juzgado consideraba la normativa aplicable contraria al art. 14 CE debía plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el TC.

La sentencia  dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Barcelona el 31 de marzo de  2022, a cuyo frente se encuentra el magistrado Pablo Jesús Alonso, estimó la demanda, sin plantear cuestión ante el TC, argumentando que la interpretación hecha por la parte demandada significaría una discriminación hacia el menor por razón del modelo familiar, así como otra hacia la mujer (mayoritariamente presente en las familias monomarentales) por razón de sexo y el ejercicio de los derechos de conciliación, y haciendo suyas las tesis del TSJ del País Vasco en sentencia de 6 de octubre de 2020  , de la que fue ponente el magistrado Florentino Eguaras (resumen oficial: “Conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Prestación de nacimiento y cuidado de menor. Familia monoparental. Discriminación por razón de progenitor. Normativa internacional aprobada por España. Discriminación indirecta por razón de sexo”).    

El resumen oficial de dicha sentencia es el siguiente: “Prestaciones seguridad social. Prestación nacimiento y cuidado de menor. Familia monoparental. Reconoce el derecho a percibir la prestación por un total de 32 semanas. La no previsión en la regulación de familias monoparentales, debe integrarse con una interpretación acorde con la Constitución y los textos internacionales sobre derechos fundamentales. Razona que la norma reconoce la situación de las familias monoparentales en el supuesto de parto si se produce fallecimiento de la madre y también en el criterio de la entidad gestora para los supuestos del reconocimiento de dos semanas adicionales para el supuesto de discapacidad del hijo o la hija en el supuesto de que exista un único progenitor”.

Por su interés, reproduzco el fundamento de derecho 5.2, en el que efectúa una síntesis de la jurisprudencia del TC en estos términos:

“La Constitución consagra el principio de igualdad como uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico, exige a los Poderes Públicos que orienten su acción a la consecución de una igualdad efectiva de los ciudadanos y de los grupos en que se integran, proclama que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna y, finalmente, proscribe de modo expreso la discriminación por razón de una serie de condiciones o circunstancias. No conviene, así pues, confundir igualdad y no discriminación pues se trata de dos principios constitucionales que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, ya que no toda diferencia de trato constituye una discriminación.

El estar en la interpretación y aplicación de la norma a la pura letra de la Ley (y no estar a su espíritu y finalidad e interpretación conforme a la Constitución y, en concreto, al derecho fundamental a la igualad y no discriminación), y no reconocer a un/a progenitor/a en familia monoparental la suspensión del contrato de trabajo, y el correlativo derecho a la percepción de las prestaciones económicas de nacimiento y cuidado de menor, acumulando el plazo temporal propio con el del otro progenitor, sería verdaderamente una interpretación/aplicación discriminatoria de la Ley, no solo por razón de sexo (para la mujer), habida cuenta de que la mayor parte de las familias monoparentales están constituidas por una madre, sino discriminatorio por razón del estado civil del progenitor y de la condición del menor al no tener más que un progenitor.

En cambio, el hecho de reconocer a un/a progenitor/a en familia monoparental el derecho a la conciliación familiar y suspensión del contrato de trabajo y la percepción de las prestaciones económicas por nacimiento y cuidado de menor por los dos plazos acumulados de 16 semanas (total 32 semanas), si bien es cierto que resulta un trato diferente o desigual para con una familia biparental (por cuanto, en aras a la conciliación familiar, si bien percibirían las prestaciones económicas de 16 + 16 semanas, solo podrían tener suspendido el contrato de trabajo para el cuidado y atención al menor de 12 meses durante un plazo total de 26 semanas, habida cuenta de que las 6 primeras semanas han de coincidir obligatoriamente de forma inmediata e ininterrumpidamente desde el parto, tanto para la madre biológica como para el otro progenitor de una familia biparental), esa diferenciación estaría objetivamente justificada, en aras al superior interés del menor, por cuanto es razonable entender la mayor necesidad de protección que merece una familia monoparental, frente a una biparental, por cuanto la atención, cuidado y protección del menor estaría a cargo exclusivamente de un único progenitor, estando justificado reconocer -al menos o como mínimo- las mismas semanas que las reconocidas para una familia biparental con dos progenitores, es decir, 32 semanas de prestación económica, y todo ello con el fin o valor de garantizar el interés superior del menor en una familia monoparental”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por el INSS, al amparo del art. 193 a) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Solicitó primeramente la declaración de nulidad de actuaciones por entender que el juzgador debía haber planteado cuestión de inconstitucionalidad si llegaba a la conclusión, como así fue, de conculcar la normativa laboral y de Seguridad Social en juego el art. 14 CE. En cuanto a la argumentación sustantiva o de fondo, defendió la inexistencia de precepto alguno que permitiera la acumulación de permisos, añadiendo que la prohibición de transferencia de permisos de uno a otro progenitor estaba prohibida desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/2019.

Sigámonos fijando en las fechas, por su particular interés para este caso, y ya que además serán muy tomadas en consideración por el voto particular discrepante para defender que el auto se presenta cuando el TS ha resuelto ya la cuestión debatida. El inicio del examen del recurso se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2022, con nombramiento como ponente del magistrado Carlos Hugo Preciado, que posteriormente no pudo seguir ante su nombramiento como magistrado de refuerzo para la Sala Social del TS.

Fue después de la deliberación del recurso cuando quienes formaban la sección tercera, que conocía del mismo, acordaron dar el pertinente trámite de alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal (que, dicho sea de paso, no las formuló) sobre la posible elevación al TC de una cuestión de inconstitucionalidad por estar varios preceptos de la normativa laboral y de Seguridad Social aplicables al caso en contradicción con los arts. 14, 39 y 41 CE. El INSS se opuso a presentar ante el TC dicha cuestión, tanto por razones de forma de la providencia de 3 de mayo (no incluir argumentos para sustentar su tesis de vulneración de tales derechos constitucionales), como en cuanto al fondo por haberse pronunciado el TS en la ya referenciada sentencia de 2 de marzo en términos contrarios a los defendidos por el TSJ catalán y otros en anteriores sentencias. Resulta interesante resaltar, ya que el voto particular discrepante irá a mi parecer en la misma línea, que el INSS manifestó que aquello que planteaba la Sala autonómica revestía (recordemos todas las fechas del conflicto) “la apariencia de resistencia a la aplicación de la doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo”.

Tras la realización de este preceptivo trámite (véanse art. 5.2 LOPJ y 35.2 LOTC) el Presidente de la Sala acordó elevar al Pleno la decisión sobre la presentación de la cuestión de inconstitucionalidad. Elevación que se llevó a cabo el 27 de julio, fundamentada en “la trascendencia de la cuestión y ... la pendencia de numerosos recursos sobre idéntica problemática”, fijándose el 18 de septiembre para deliberación y votación, habiéndose decidido por mayoría plantear al TC la cuestión.

6. Hasta aquí llega la explicación de los orígenes del conflicto. Corresponde ahora entrar ya a conocer del contenido del auto, es decir de cómo justifica la decisión de tener que acudir al TC, y examinar, siquiera sea con brevedad por cuanto se trata de un voto particular discrepante que no entra en el bloque sustantivo o de fondo del auto, las tesis de quienes se opusieron a la presentación de la cuestión.

A) Siguiendo el esquema marcado por la normativa aplicable, es decir la LOTC, la Sala aborda primeramente la razón de ser del planteamiento de la cuestión, y tras recordar el contenido de los ya referenciados arts. 5 LOPJ y 35 LOTC, manifiesta que responde a la posibilidad abierta por el TC de no limitar la presentación de la cuestión solo “cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional” (art. 5.3 LOPJ), con apoyo en elauto  núm. 328/2007 de 12 de julio , en el que se expone en el último párrafo del fundamento de derecho 2 que

“... De otra parte este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar que el hecho de que sea posible una interpretación de la norma cuestionada que sea conforme a la Constitución no permite considerar la cuestión en sí misma como mal fundada, pues lo cierto es que el art. 163 CE y el art. 35 LOTC se limitan a exigir como único requisito de fondo el que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, sin condicionar el planteamiento de la cuestión a la imposibilidad de la interpretación conforme a la Constitución. Y, si bien el art. 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) dice textualmente que “procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional”, tal regla no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión contenidos en el art. 37 LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme a la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad [SSTC 105/1988, de 8 de junio, FJ 1 c); 273/2005, de 27 de octubre, FJ 2, por todas].

Esta es la vía en la que se apoya la Sala (con discrepancia total del voto particular discrepante) para plantear la cuestión, ya que, si bien reconoce que ha dictado sentencias anteriores cuyos argumentos también serían aplicables al caso ahora enjuiciado, igualmente es del parecer que actuando de esta manera “no impediría que permanecieran gran parte de las dudas de constitucionalidad de los preceptos aplicables al caso”, y por ello, añade, “consideramos indispensable que se pronuncie el Tribunal Constitucional.

B) En segundo término, transcribe aquellos preceptos cuya constitucionalidad somete a la consideración del TC y que ha mencionado anteriormente: art. 177 LGSS y art. 48, apartados 4, 5 y 6 LET.

C) En tercer lugar, debe plantearse la relevancia de la constitucionalidad de los preceptos en la decisión del recurso, para que el TC admita a trámite la cuestión y dicte posteriormente la oportuna sentencia. Antes de defender su existencia, el auto repasa ampliamente la jurisprudencia constitucional existente al respecto, poniendo el acento en que los preceptos que se cuestionen deben ser no solo aplicables al caso concreto sino también relevantes para su resolución. Con cita de las sentencias 17/1981 de 1 de junio    , de la que fue ponente el magistrado Francisco Rubio, y 156/2014 de 25 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Luís Ignacio Ortega, se subraya que “no basta con que el órgano judicial considere que la norma es aplicable al caso, sino que también ha de satisfacerse el requisito de la relevancia, ya que la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su valide, pero no es condición suficiente”.

Con muchos puntos de concordancia con el voto particular emitido en la sentencia del TS de 2 de marzo de 2023 por el magistrado Ignacio García-Perrote, al que se adhirió la magistrada Rosa María Virolés, la Sala considera existente tal relevancia, ya que la aplicación literal de los preceptos cuestionados colocaría de peor condición al o a la menor nacida en una familia monoparental, simplemente por razón del modelo familiar. Conocedora, obviamente, la Sala de haber dictado una sentencia con anterioridad en que realizó una interpretación del art. 177 LGSS y 48, apartados 4, 5 y 6 LET, que permitió reconocer el derecho al disfrute de prestaciones durante 32 semanas, es decir la suma de los periodos de permisos de los dos progenitores, recuerda que la jurisprudencia constitucional es clara en el sentido de que la interpretación de una o más normas versa sobre su texto y no sobre las interpretaciones efectuadas por los órganos jurisdiccionales. No cuestiona en modo alguno las tesis sostenidas en la sentencia de 29 de noviembre de 2022 (que también contó con un voto particular discrepante del magistrado Gregorio Ruiz, y otro del magistrado Felipe Soler al que se adhirió la magistrada Amparo Illán), al mismo tiempo que reconoce la Sala que tuvo “dudas” sobre la constitucionalidad de los preceptos en discusión, y añade inmediatamente a continuación que su tesis ha sido rechazada por el TS en la sentencia antes referenciada, por lo que, de acuerdo al art. 219.3 LRJS, una vez firme “complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a todos los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social diferentes al Tribunal Supremo”.

Rechazada, insisto, la tesis mantenida en la sentencia de 29 de noviembre de 2022, la Sala acude al TC para que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad de los preceptos en juego, en cuanto que su aplicación literal, tal como hizo ciertamente el TS, comportaría a su parecer “un trato discriminatorio y desfavorable, tanto respecto del menor, cuya atención y cuidado constituye la finalidad de las normas, como respecto de la mujer, madre biológica que encabeza una familia monoparental, trato discriminatorio derivado de la pertenencia a un determinado modelo familiar, el monoparental...”.

7. A continuación, el auto examina con detalle los preceptos constitucionales que considera que pueden “colisionar” con la normativa laboral y protección social aplicable, que son los arts. 14, 39 y 41 CE, si bien las referencias son básicamente a los dos primeros.

Efectúa un cuidado repaso, primero teórico y después de la jurisprudencia constitucional, en primer lugar del art. 14, subrayando la importancia de usar un canon de constitucionalidad mucho más estricto, y un mayor rigor respecto de las exigencias materiales de proporcionalidad, cuando entra en juego el debate sobre una posible discriminación por alguna de las causas enumeradas en aquel. En este punto, me permito remitir a todas las personas interesadas a la lectura de las excelentes ponencia presentadas en las XXXIII Jornadas catalanas de DerechoSocial, celebradas los días 29 y 30 de septiembre y organizadas por la Asociación Catalana de Iuslaboralistas, ya disponible en su página web    , con especial atención a las de la profesora Carolina Martínez (“Derechos de conciliación e igualdad de género), la magistrada Macarena Martínez (“Juzgar con perspectiva de género en lo social”), la profesora Eva María Blázquez (“Interseccionalidades, en especial el sexo con otros motivos de discriminación”), y el magistrado Fernando Lousada (“Marco general de la igualdad de trato: revisión al hilo de la Ley 15/2022”).

Más adelante, el auto examina como el TC dejó meridianamente claro que no existe un solo modelo de familia vinculado a la existencia de vínculo matrimonial (sentencia 222/1992de 11 de diciembre  , de la que fue ponente el magistrado Vicente Gimeno), enfatizando el auto que el modelo de familia monoparental ha experimentado crecimiento y que debe gozar de igual protección, mucho más, aquí tenemos un elemento relevante del litigio, cuando en realidad debemos hablar en la gran mayoría de los casos de familia monomarental, ya que se trata de un modelo familiar “encabezado de forma absolutamente mayoritaria por mujeres”, con aportación posterior de datos estadísticos que avalan tal manifestación (los citados datos están disponibles, para el año 2020, en la página web del Instituto Nacional de Estadística. Un estudio detallado de esta modalidad familiar se encuentra en la obra “Las familiasmonoparentales en España”, elaborado por la Federación de asociaciones de madres solteras (2021).

La problemática del menor, su protección constitucional ex art. 39 CE que implica prestar especial atención a su “interés superior”, se relaciona estrechamente con el art. 10.2, y en cuanto que este precepto dispone que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”, parece obligado, como hace la Sala (en el mismo sentido el voto particular discrepante del TS) acudir a la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño (1989), así como también al art. 24 CSE, al art. 2.4ª de la LO 1/1996, y por supuesto a toda la jurisprudencia constitucional que ha resaltado la importancia, a la par que obligación, de tomar en consideración el interés superior del o de la menor.

Todo este aparato jurídico es el que le lleva a la Sala a concluir que las y los menores, como titulares de derechos, “han de ser considerados como indiscutibles beneficiarios de los derechos de atención y cuidado parentales, cuya configuración y efectos no pueden depender válidamente del modelo familiar al que pertenecen los menores”.

8. Un apartado concreto del auto está dedicado a poner en relación el art. 14 CE (principio de igualdad y no discriminación) con el art. 6 de la LO 3/2007, que regula qué debe entenderse por discriminación directa e indirecta (remito a  la entrada “Igualdad legal entre mujeres yhombres en España” ) .

Tras exponer los datos estadísticos anteriormente mencionados sobre la presencia harto mayoritaria de mujeres en el modelo familiar de un solo progenitor, y poner de manifiesto que el legislador ha destacado la importancia de esta realidad social de manera expresa en otras normas no directamente laborales, como por ejemplo la Ley 4/2022 de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (en la exposición de motivos puede leerse que “Adicionalmente, y en el ámbito de la cuestión de género, se encuentran las familias monoparentales. Estos colectivos, encabezados por mujeres en un 81 % de los casos, afrontan necesidades que los sitúan en una posición de desigualdad en las relaciones de consumo. El 46,8 % de estos hogares se encuentra en riesgo de pobreza y exclusión social y tienen una tasa de pobreza infantil quince veces superior a la media. Asimismo, las mujeres que encabezan estos hogares han de enfrentarse a situaciones de empleabilidad inestables, debido a las escasas posibilidades de conciliación que ofrecen las empresas, lo que provoca que muchas de ellas se puedan encontrar en situación de desempleo o de trabajo en situación irregular dada su condición”) concluye que estamos en presencia de una discriminación indirecta por razón de sexo (“la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados”, ya que bajo la apariencia de neutralidad, los arts. 177 LGSS y 48, apartados 4, 5 y 6 LET, inciden mayoritariamente sobre las mujeres, y ello implica que la denegación de la acumulación del período de suspensión de los dos progenitores, impacta sobre ellas “de forma desfavorable y mayoritaria”.

9. Llega ya el momento de plantear aquello que la Sala califica de “examen de las circunstancias concurrentes y dudas de constitucionalidad que se plantean”, que, en realidad, así me lo parece, es una síntesis de todo lo anteriormente expuesto.

A) En primer lugar, se analiza la posible existencia de trato discriminatorio hacia el o la menor que forme parte de una familia monoparental. Repasa el marco normativo sustantivo laboral y de Seguridad Social existente, que reconoce el derecho de suspensión del contrato como individual de cada persona trabajadora y sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, tendente a promover, no era otra a mi entender la finalidad del Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, el principio de corresponsabilidad en los cuidados por parte de ambos progenitores. Para un análisis de esta norma remito a la entrada “Estudio del Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, demedidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entremujeres y hombres en el empleo y la ocupación”

Cuestión bien distinta, así lo creo, es que en casos como el ahora planteado, la interpretación literal de la norma lleve a que la familia monoparental, mayoritariamente femenina, disfrute de un período de suspensión únicamente de la mitad del tiempo que corresponder a una familia biparental, algo que provoca, sin que ello fuera en absoluto según el auto, y también es mi tesis, deseo del legislador, “un efecto no deseado de desprotección de los menores nacidos en familias monoparentales”  

B) A continuación, se aborda la posible discriminación indirecta por razón de sexo, que afectaría a la madre titular de la familia monoparental, reiterando los argumentos anteriormente expuestos y llegando a la conclusión (en la misma línea que el voto particular discrepante emitido a la sentencia del TS) que efectivamente existe, por cuanto que la aplicación de la normativa en cuestión tiene indudable incidencia en el ámbito laboral, “concretamente en las posibilidades de conciliación efectiva de vida laboral y familiar, así como en el ejercicio de las funciones de atención y cuidado de los menores”.

10. Todo ello, en definitiva, es lo que lleva a la mayoría de la Sala Social del TSJ de Cataluña a plantear al TC la cuestión de inconstitucionalidad cuyo examen y análisis he realizado en esta entrada, quedando ahora pendiente de cómo actuará el TC ante este caso, y en caso de dictar sentencia si acogerá la tesis de la mayoría de la Sala Social del TS o se alineará con las del voto particular discrepante y con la del TSJ de Cataluña, que también es la de otros TSJ que se pronunciaron en los mismos términos.

11. Para concluir mi exposición, es obligado referirse al voto particular discrepante, “profunda discrepancia” es la expresión utilizada en la parte final, emitido por el magistrado Gregorio Ruiz, al que se adhieren la magistrada Nuria Bono y los magistrados Jsoé Quetcuti, Emilio García y Salvador Salas.

Tras repasar el contenido del auto en los tres primeros fundamentos jurídicos del voto, es en el cuarto donde ya apunta por donde irá su argumentación, que será consecuencia de cuestionar frontalmente, en una clara e indubitada crítica a la mayoría de la Sala, si las dudas de constitucionalidad que manifiesta el auto surgieron en el seno del órgano judicial a la hora de aplicar el art. 177 LGSS, afirmando de entrada que si así fuera ello seria por supuesto “irreprochable y antes, podría decirse, inexcusable”. No será así a su parecer, destacando el iter cronológico existente desde la sentencia de la Sala de 29 de noviembre de 2022, el rechazo de su tesis, y también de una idéntica mantenida por el TSJ del País Vasco por la sentencia del TS de 2 de marzo de 2023, y la fecha de la providencia, 3 de mayo, de trámite de alegaciones de las partes para la posible presentación de la cuestión de inconstitucionalidad, hasta llegar al auto ahora objeto de mi atención.

Aunque el voto particular discrepante iniciar el fundamento de derecho sexto con la afirmación de que “no es el caso de referir in extenso la argumentación del Tribunal Supremo”, no me parece que sea así dada la muy amplia mención que se realiza en este fundamento jurídico a las tesis que le llevan a rechazar la tesis defendida por el TSJ del País Vasco y estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal. Parece pues que el voto sitúa el auto no en el plano de la argumentación jurídica propiamente dicha (no hay critica a su argumentación, aun cuando sí puede entenderse que existe por hacer ya suya completamente las tesis del TS) sino en el del “enfado”, permítanme la expresión, de la Sala, o más exactamente de la mayoría de sus miembros, por no haber sido aceptada sus tesis y decidir entonces plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

El voto hace un cuidado repaso de la relevancia constitucional del TS y de las fuentes del derecho tal como se regulan en el art. 1 del Código Civil, así como de diversas sentencias de aquel en relación con el debate sobre el control de convencionalidad, para llegar a la conclusión de que, al vincular las resoluciones, tanto del TC como el TS, a todos los jueces y tribunales, esta tesis debe “proyectarse también, y razonablemente, sobre esta decisión de la Sala de plantear una cuestión de inconstitucionalidad.

No cuestiona, y desde luego no creo que pudiera hacerlo, que cuando exista un nuevo marco jurídico, o nuevas realidades sociales, o una jurisprudencia que resulte ya “inadecuada” en atención a los cambios jurídicos y sociales que se hayan producido desde que se dictó aquella, cualquier órgano jurisdiccional pueda cambiar su criterio anterior con la debida fundamentación jurídica , si bien cree que ello no es en absoluto lo que ha ocurrido en esta ocasión cuando se plantea una cuestión de inconstitucionalidad sobre una temática a la que, enfatiza, el TS ya ha dado respuesta.

No se “corta un pelo”, nuevamente permítanme una expresión coloquial, el autor del voto particular discrepante cuando manifiesta que “el apartamiento o la simple desatención voluntarista de la doctrina jurisprudencial establecida rompe, entiendo que con gravedad, el marco institucional mismo de definición constitucional y, antes, los valores  que antes  apuntaba el Tribunal Supremo al destacar su vinculación a la doctrina del Tribunal Constitucional”, para concluir (intuyo, dicho sea incidentalmente, que debió ser movida la reunión del Pleno de la Sala en que se acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad) que la decisión de la Sala, al plantear esta, “puede suponer y determinar por las razones expresadas, entiendo y lamento verme en la necesidad de emplear tales términos la ruptura institucional antes apuntada...”.

Buena lectura, y a esperar el parecer del TC.      

          

 

martes, 24 de octubre de 2023

Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de setembre

        

1. En la pagina web del Ministeri d’inclusió, Seguretat Social i migracions, es publicaren, el dimarts, 17 d’octubre, les  dades generals d'afiliació de la població estrangera corresponents al mes de setembre https://www.inclusion.gob.es/w/la-seguridad-social-registra-2-7-millones-de-ocupados-extranjeros-en-septiembre    

L’actual estructura ministerial ha suposat canvis en la informació sobre les dades d’afiliació, sent al meu parer la mes important que en les dades d’afiliació per sectors, tant en el regim general com en el d’autònoms, el % de participació no es calcula sobre el total del règim respectiu, sinó sobre el total de l’afiliació en cada sector.  Aquesta informació s’aporta sobre el total de l’afiliació a cada sector a tota Espanya, perquè les dades autonòmiques mantenen la del percentatge d’afiliació sobre el total, tant en un regim com en l’altre.

A partir del mes de gener de 2012 les dades estadístiques aporten una modificació important amb relació a les dels mesos anteriors: la incorporació al regim general dels treballadors del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar, com a conseqüència de les modificacions operades en la normativa de Seguretat Social per a ambdós col·lectius a partir de l’1 de gener de 2012.

Fetes aquestes puntualitzacions, pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són les següents:

2. A tota Espanya, i amb dades de la mitja del mes de setembre hi havia un total de 2.686.9908 afiliats, dels quals 8881.774 eren de països UE (467.992 homes i 413.782 dones), i 1.805.216 de  països no UE (1.026.829 homes i 776.387 dones). El 44,4 % són dones i el 55,6 homes. Cal recordar que la mitja d'afiliats del mes de setembre de 2022 era de 2.456.019. Es a dir, en els últims dotze mesos s'ha produït un increment de 230.971. Segon països de procedència, el 32,8 % són de països UE i el 67,2 % d'altres Estats.

Cal destacar l’augment de l’afiliació en el regim general, que ha guanyat 8.057 afiliats (ja s’han incorporat els treballadors dels regim agrari i de la llar familiar, i la disminució es produeix utilitzant els mateixos criteris estadístics). Pel que fa al regim de treballadors autònoms, cal fer esment del creixement en 2.648 afiliats, i en sèrie interanual hem passat dels 401.815 del mes de setembre de 2022 als actuals 427.801.

En les dades estatals del mes de febrer de 2012 no apareixia la distribució percentual per règims, que havia estat substituïda per la variació mensual en percentatge, però en les dades del mes de marc ja tornà a aparèixer aquesta distribució. Aquesta distribució el mes de setembre de 2023 és la següent: el 83,86 % està afiliat al règim general, el 15,92 % al d'autònoms, i el 0,21 % al del mar

Les dades inclouen informació sobre l'evolució del percentatge d'estrangers sobre el total de l'afiliació des de l'any 2010, sent important destacar al meu entendre que el del mes de setembre (12,97 %) supera en més de tres punt la de fa deu anys (9,79 %), i es troba a prop de tres punts i mig de distància del mínim del 9,50 % que es va tenir en el mes de setembre de 2014, produint-se a partir de llavors un increment anual fins aquest any, amb l’excepció de l’any 2020 a causa de la pandèmia.

Cal destacar, com s’explica en la nota de premsa de presentació del resultats que les dades publicades incorporen les d’afiliació de la població estrangera per nacionalitat, regim d’enquadrament i gènere, estant el 83,9 % del total afiliats al regim general (2.253.419).

Per comunitats autònomes, i sempre amb dades de la mitja del mes de setembre Catalunya és la primera en nombre total d’afiliats (650.079, 24,19 %), seguida de Madrid (550.151, 20,47 %), Andalusia (301.387, 11,22 %) i la Comunitat Valenciana (294.495, 10,96 %).  A Catalunya el creixement en sèrie interanual ha estat de 46.504. un 7,70 %

Cal destacar, pel que fa a la distribució de la població estrangera afiliada a la Seguretat Social en els diferents sectors d’activitat, que la vigent classificació nacional d’activitats econòmiques (CNAE), aprovada pel reial Decret 475/2007 de 13 d’abril, entrà en vigor el mes de gener de 2.009, i això introdueix algunes modificacions d’importància en relació amb la distribució feta d’acord amb l’anterior CNAE. Destaca al meu parer la divisió de l’anterior “activitat immobiliària i de lloguer, i serveis empresarials”, en “activitats immobiliàries”, “activitats professionals científiques i tècniques”, i “activitats administratives i serveis auxiliars”.

En el règim general de la Seguretat Social (i posant en relleu que les incorporacions de el règim agrari i de el personal al servei de la llar familiar suposen el 32,30 i 45,34 %, del total de l'afiliació en el seu sector, respectivament) destaca el nombre d'afiliats en el sector de l'hostaleria, que ocupa a 421.492 (27.24 %), de les quals 304.666 són de països no UE, i que ocupa la primera posició. El segueix, en dades quantitatives, el sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, que ocupa a 278.136 (10,88 %), dels quals 191.141 són de països no UE, i en tercer lloc es troben les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupen a 224.986 (15,61 %), dels quals 157.045 són de països no UE; el sector de la construcció se situa en el quart lloc i ocupa a 191.141 (19,61 %), dels quals 141-030 són de països no UE; la indústria manufacturera ocupa el cinquè lloc, amb 172.612 (8,88 %), dels quals 111.567 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms, destaca la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (101.602, 13,64 %, sempre sobre el total de l'afiliació en el sector), del sector de l'hostaleria (73.989, 22,88 %), i del sector de la construcció (59.772, 14,74 % del total, i amb una elevada participació dels ciutadans de la UE (31.088).

Per règims, cal destacar la important presència dels treballadors romanesos i marroquins en el general, seguint els criteris estadístics anteriors (226.875 i 188.115, respectivament), dels xinesos i romanesos en el d'autònoms (63.558 o 46.770), i els marroquins i romanesos en l'agrari, seguint encara els criteris estadístics anteriors (83.502 i 40.056). En les dades del personal al servei de la llar familiar que apareixen en el règim general, la presència romanesa és també majoritària (23.907), seguida de la hondurenya (22.108) i la colombiana (14.261).

Per països de procedència, a tot l'Estat, els treballadors romanesos ocupen la primera posició (333.765), i els marroquins es situen a la segona posició amb 309.639 treballadors. Els italians ocupen la tercera posició, amb 182.757, quedant els colombians en la quarta posició, 171.982, per davant dels veneçolans amb 146.126, dels xinesos amb 113.646, dels equatorians amb 72.819, dels peruans (68.932), dels ucraïnesos (65.946) i dels portuguesos (65.486).

La informació disponible també inclou com ha evolucionat l'afiliació dels vuit països amb més participació dels seus nacionals en el règim general i en el d'autònoms, des de l'any 2014 destacant d'una banda el molt important creixement de la població veneçolana en els últims quatre anys, i el de la colombiana en el darrer any. També hi ha hagut un creixement important de la població italiana en els últims tres anys.

3. La mitja del mes d’agost d’afiliats estrangers a Catalunya és de 650.079, dels quals 186.482 són de països UE i 463.597 de països no UE.

Per règims, el 85,41 dels afiliats estan inclosos en el general (amb la inclusió dels treballadors agraris i dels de la llar familiar), el 14,46 % en el d’autònoms, i el 0,13 % en el del mar.

Segons els criteris estadístics anteriors, per règims cal destacar la important presència de treballadors marroquins, italians i romanesos en el general (64.023, 46.336 i 38.600, respectivament), dels xinesos, italians i marroquins, en el d’autònoms (17.446, 8.883 i 6.396), i dels marroquins i romanesos en l’agrari (5.477 i 2.832). En les dades del personal al servei de la llar familiar que apareix en el regim general, la presència de la població hondurenya és majoritària (6.187), seguida de la població marroquí (1.871), i romanesa (1.627).

En el règim general de Seguretat Social (i posant en relleu que les incorporacions del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar suposen el 3,53 i 5,02 % del total de l’afiliació, respectivament), el  primer lloc correspon a l’hostaleria, amb 89.693 (16,15 %), dels quals 70.963 són de països no UE, i el segon al comerç de reparació vehicles motor i motocicletes, amb 81.813 (14,74 %), dels quals 58.351 són de països no UE; el tercer és per a les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 70.493 (12,70 %), dels quals 51.734 són de països no UE; el quart és per a la indústria manufacturera, amb  56.573 (10,19 %), dels quals 40.361 són de països no UE; en cinquè lloc trobem als afiliats en el sector de la construcció, amb 43.258 (7,79 %), dels quals 37.290 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms destaca la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (20.347,  21,64 % del total), de l’hostaleria (18.786, 19,98 %) i de la construcció (10.081, 10,72 %).

A Catalunya, els treballadors marroquins són els primers (77.879) seguits dels italians (55.451) i els romanesos ocupen la tercera posició (49.494) A continuació trobem els xinesos (32.345), els colombians (30.694), els pakistanesos (26.136), els francesos (22.676), els hondurenys (22.579), els veneçolans (22.0678), i els argentins (17.692).


lunes, 23 de octubre de 2023

Protección reforzada del personal que trabaja a tiempo parcial para evitar trato desfavorable con el de tiempo completo. Notas a la sentencia del TJUE de 19 de octubre de 2023 (asunto C-660/20).

 

1. Es objeto de anotación en este blog la sentencia  dictada por la Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 19 de octubre (asunto C-666/20), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de lo Laboral de Alemania, mediante resolución de 11 de noviembre de 2020.

El litigio versa sobre la interpretación de la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo , de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES. Llega al TJUE tras su inicio en sede judicial nacional alemana por la demanda interpuesta por un piloto de la empresa Lufthansa CityLine GmbH, “transportista aéreo que realiza vuelos de corto y largo radio”, en relación con el derecho de aquel “al pago de una retribución en concepto del tiempo extraordinario de actividad de vuelo que ha llevado a cabo”.

Recordemos primeramente que el precepto citado dispone lo siguiente: “Cláusula 4: Principio de no discriminación. 1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. 2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis”

No es desde luego, como es bien sabido, la primera, y no creo que sea tampoco la última, ocasión en que el TJUE debe pronunciarse sobre la igualdad de trato y no discriminación entre las personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial y las que lo están a tiempo completo, como comprobaremos más adelante al conocer las numerosas sentencias que cita el TJUE en este litigio. Ahora bien, el interés especial de la resolución judicial radica a mi parecer en la protección reforzada que se otorga al trabajador contratado a tiempo parcial para evitar que una prestación de servicios por un tiempo inferior a la de una persona trabajadora a tiempo completo comparable acabe provocando un trato económico desfavorable, y no justificado por causas objetivas, al primero.

Protección, que, ciertamente, está pendiente, en cuanto a su concreción, de cómo aplique el órgano jurisdiccional remitente todas las observaciones formuladas por el TJUE, que en esta ocasión además de dejar en manos de este el análisis y examen concreto de todas las circunstancias del caso, le indica de manera expresa que “deberá tener en cuenta” todas las observaciones que formula el TJUE y que están recogidas, con mucha claridad en cuanto a su contenido, en los apartados 57 a 66 de la sentencia.

También considero que un interés especial añadido es el de ser el fallo de la sentencia, y gran parte de su argumentación, radicalmente contrario a las tesis del abogadogeneral, Nicholas Emiliou  presentadas el 1 de diciembre de 2022.

En realidad, buena parte de las conclusiones se destinan a argumentar la tesis, después plasmada en la propuesta de fallo formulada al TJUE, de no estar en el caso concreto en una situación jurídica de vulneración del Derecho de la Unión por tratar a la persona trabajadora, sin causa objetiva, de manera desfavorables con respecto a la que trabaja a tiempo completo. En dichas conclusiones, el abogado general se alinea con la empresa demandada y varios países (Dinamarca, Polonia y Noruega) que en el trámite de observaciones presentadas defendieron el mismo planteamiento, expresando además el primero “sus inquietudes sobre las repercusiones que podría tener en el mercado laboral en su conjunto una decisión en sentido contrario”.

Por el contrario, la sentencia, en su argumentación y por supuesto en el fallo, se alinea con las tesis defendidas por la parte trabajadora que inició el litigio en sede judicial nacional alemana, y también por la Comisión Europea, y parcialmente por el gobierno alemán, ya que este último admite la existencia de una diferencia de trato, si bien considera que “está justificada por el objetivo de compensar una particular carga de trabajo.

En consecuencia, en esta ocasión me permito recomendar no solo la lectura de la sentencia, sino también la de las conclusiones, ya que así todas las personas interesadas podrán tener una visión global del conflicto y de los pareceres jurídicos, bien diferentes, respecto a la interpretación de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, teniendo en consideración todos los elementos y circunstancias concretas del caso litigioso.

Por ello, me permito adelantar ya el fallo de la sentencia y su comparación con el formulado en las conclusiones, en el bien entendido, conviene precisarlo, que el abogado general manifiesta (véase apartado 17), que a petición del TJUE sus conclusiones solo versaran sobre la primera cuestión prejudicial planteada, y para dar respuesta (véase apartado 21) expone que “en primer lugar voy a formular algunas observaciones preliminares sobre la aplicabilidad del Acuerdo Marco, así como de la jurisprudencia invocada por el órgano jurisdiccional remitente, al presente asunto (A). A continuación, procederé a analizar dicha jurisprudencia para determinar cuál es el criterio adecuado que se deriva de ella (B). Por último, voy a proponer que la aplicación de dicho criterio lleva a la conclusión de que la situación controvertida no constituye una diferencia de trato (C) (la negrita es mía)

Sentencia TJUE

Conclusiones del Abogado General

1)      La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

una normativa nacional que supedita el pago de una retribución complementaria, de manera uniforme para los trabajadores a tiempo parcial y para los trabajadores a tiempo completo comparables, a la superación del mismo número de horas de trabajo de una actividad determinada, como la actividad de vuelo de un piloto, constituye trato «menos favorable» de los trabajadores a tiempo parcial en el sentido de dicha disposición.

 

2)      La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

se opone a una normativa nacional que supedita el pago de una retribución complementaria, de manera uniforme para los trabajadores a tiempo parcial y para los trabajadores a tiempo completo comparables, a la superación del mismo número de horas de trabajo de una actividad determinada, como la actividad de vuelo de un piloto, con la finalidad de compensar una carga de trabajo particular de esa actividad.

«La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES,

 

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

no se opone a una disposición prevista en un convenio colectivo con arreglo a la cual la retribución adicional de los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo se supedita uniformemente a que se haya excedido un mismo número de horas de trabajo, si el mismo número de horas realizadas por unos y otros trabajadores, por igual trabajo, se remunera con idéntica retribución.»

 

2. El litigio, como ya he indicado, tiene su origen en sede judicial nacional alemana con la presentación de una demanda por parte de un trabajador (piloto) de la empresa, en reclamación de diferencias salariales. Los datos relevantes para la comprensión del conflicto se recogen en los apartados 14 a 28 de la sentencia, y las dos cuestiones prejudiciales planteadas en el apartado 29.

Se trata de un piloto que presta servicios a tiempo parcial, el 90 % del tiempo de trabajo de otro piloto comparable, con reducción de un 10 % del salario. El conflicto se plantea porque las remuneraciones complementarias por la superación de un determinado número de horas mensuales de vuelo, que se fijan tomando en consideración quien trabaja a tiempo completo, y que están fijadas en los convenios colectivos aplicables, “no prevén una reducción de esos umbrales de activación para los trabajadores a tiempo parcial en función del porcentaje de su jornada laboral a tiempo parcial, por lo que dichos umbrales de activación son idénticos para los pilotos que trabajan a tiempo completo y para los que trabajan a tiempo parcial” (apartado 17). En el caso concreto examinado, el piloto que presta servicios a tiempo parcial percibe la remuneración complementaria cuando se supere el único criterio fijado en el convenio, es decir cuando se supere el número de horas de vuelo calculado sobre el tiempo de trabajo de un piloto a tiempo completo.

La tesis del demandante es que se le trata de forma desfavorable, sin causa objetiva, por prestar servicios a tiempo parcial, por no existir esa diferencia objetiva que tanto la normativa comunitaria como nacional requieren para que pueda haber diferencia de trato, añadiendo (apartado 19) que “al establecer la retribución complementaria, los interlocutores sociales no tenían, en su opinión, el objetivo de compensar una carga de trabajo particular, sino únicamente proteger el tiempo libre de los trabajadores”. De contrario, la tesis de la empresa demandada se basó en justificar la existencia de tal razón o circunstancia objetiva, ya que “dado que la retribución complementaria tiene por objeto compensar una carga de trabajo particular, únicamente debe devengarse cuando se superen los umbrales de activación” (apartado 20).

La demanda fue estimada por el tribunal de instancia, siendo recurrida en apelación y estimado el recurso empresarial. Ante ello, el trabajador interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de lo Laboral.

3. Eleva el TS dos cuestiones prejudiciales al TJUE ante las dudas que le suscita la interpretación de la normativa convencional y si es conforme con el Acuerdo Marco.

Examina primeramente la jurisprudencia ya existente del TJUE y constata la existencia de dos enfoques diferentes (véase apartado 23): una primera, que militaría a favor de la tesis empresarial, y que toma en consideración la retribución global percibida por el trabajador, de tal manera que su aplicación al caso concreto ahora analizado llevaría a desestimar la existencia de un trato menos favorables al trabajador a tiempo parcial, ya que “los pilotos a tiempo parcial y los pilotos a tiempo completo perciben la misma retribución por el tiempo de actividad de vuelo que sobrepasa los umbrales de activación individuales del trabajador a tiempo parcial”; la segunda, por el contrario, daría la razón a la parte trabajadora, ya que el TJUE estimó que había un trato menos favorable si “el número de horas extraordinarias que daba derecho a una retribución complementaria no se reducía de manera proporcional a la duración de su tiempo de trabajo”, y este enfoque, trasladado al caso concreto, en el que el trabajador a tiempo parcial no percibe la retribución complementaria desde la primera hora en que se supera el primer nivel del umbral de activación individual, sino únicamente cuando se sobrepasa el umbral aplicable a los trabajadores a tiempo completo, y no se reduce en función de la duración de su jornada individual de trabajo, implicaría que “se producen consecuencias desfavorables para esos trabajadores en lo que respecta a la relación entre la prestación realizada y la contrapartida de esta, lo que conlleva una diferencia de trato entre dichos trabajadores y los trabajadores a tiempo completo”.

Ante estas dudas, el TS eleva al TJUE dos cuestiones prejudiciales:

“1)      ¿Una disposición legal nacional trata a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables en el sentido de la cláusula 4, punto 1, del [Acuerdo Marco] si permite vincular de manera uniforme una retribución complementaria para los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo al hecho de que se supere siempre el mismo número de horas de trabajo, permitiendo de este modo basarse en la retribución global y no en el elemento retributivo que constituye la retribución complementaria?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Es conforme con la cláusula 4, punto 1, y con el principio de pro rata temporis enunciado en la cláusula 4, punto 2, del [Acuerdo Marco] una disposición legal nacional que permite supeditar el derecho a una retribución complementaria al hecho de que se supere un mismo número de horas de trabajo, idéntico para los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo, si con la retribución complementaria se persigue la finalidad de compensar una carga de trabajo particular?”

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciadas las cláusulas 2.1 (ámbito de aplicación), 3 (definiciones)y 4 (principio no discriminación) del citado Acuerdo Marco, añadiendo del último precepto la mención al apartado 3 (“Los Estados miembros y/o los interlocutores sociales definirán las modalidades de aplicación de la presente cláusula, habida cuenta de la legislación europea y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales”).

Del derecho alemán, hay dos menciones a la Ley de 21 de diciembre de 2000, sobre el trabajo a tiempo parcial y los contratos de duración determinada, que traspuso al ordenamiento interno la Directiva 97/81/CE: art. 2.1 (concepto de trabajador a tiempo completo comparable) y art. 4.1 (posibles diferencias de trato con una persona trabajadora a tiempo parcial si existieran “razones objetivas que justifiquen un trato diferente”.

También hay una amplia referencia a la normativa convencional aplicable, Convenio colectivo General núm. 4 relativo a los empleados pertenecientes al personal técnico de vuelo de la empresa (art. 6, concepto de tiempo de trabajo; art. 7, concepto de tiempo de vuelo) y núm. 6 sobre retribución de los empleados encuadrados en el personal técnico de vuelo de la empresa (art. 4, remuneración de horas extraordinarias de actividad de vuelo), que será el relevante para la resolución del litigio, y en cuyo precepto se fija una remuneración adicional mensual cuando se superen un número determinado de horas de vuelo, sin distinguir por razón de la duración de la jornada de trabajo. Una regla parecida sobre las retribuciones adicionales cuando se supere un número determinado de horas de vuelo se fija en otro acuerdo colectivo denominado “Documento sobre cuestiones clave Jump”.  

4. El TJUE analizará por separado cada una de las dos cuestiones prejudiciales planteadas, examinando en primer lugar si el litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco. La respuesta es afirmativa, por cuanto el trabajador a tiempo parcial cumple con los requisitos regulados en dicho Acuerdo para ser considerado como tal, de acuerdo con la legislación de cada Estado miembro.

En apoyo de esta tesis acude a la sentencia de 7 de julio de 2022 (asunto C-377/21), que fue objeto de mi atención en esta entrada  , y de la que recupero unos breves fragmentos:

“Me interesa recordar la jurisprudencia del TJUE que se recoge en los apartados 56 y ss “... el requisito de equivalencia entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial en lo que respecta a las condiciones de trabajo, derivado del principio de no discriminación previsto en dicha cláusula 4, apartado 1, se formula sin perjuicio de la aplicación adecuada, con arreglo a la citada cláusula 4, apartado 2, del principio de pro rata temporis (véase, en este sentido, el auto de 3 de marzo de 2021, Fogasa, C‑841/19, EU:C:2021:159, apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada).  En efecto, la toma en consideración de la cantidad de trabajo realizada efectivamente por un trabajador a tiempo parcial, comparada con la de un trabajador a tiempo completo, constituye un criterio objetivo, en el sentido de la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, que justifica una reducción proporcionada de los derechos y condiciones de empleo de un trabajador a tiempo parcial (auto de 3 de marzo de 2021, Fogasa, C‑841/19, EU:C:2021:159, apartado 43 y jurisprudencia citada).

5. En segundo lugar, el TJUE recuerda que la cláusula 4, apartado 2, del Acuerdo Marco establece que el principio de pro rata temporis se aplica «cuando resulte adecuado», y que por consiguiente, “esta disposición no impone la aplicación de este principio, al igual que tampoco impide, a fortiori, suprimir la aplicación de este a un ámbito al que se aplicaba anteriormente. Sostener lo contrario iría en contra de los objetivos del Acuerdo Marco, que pretende, en particular, como establece su cláusula 1, letra a), mejorar la calidad del trabajo a tiempo parcial”, en el bien entendido de que una eventual diferencia de trato entre dos categorías de trabajadores a tiempo parcial “no estaría comprendida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por el Acuerdo Marco (véase, por analogía, en relación con el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, la sentencia de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 72 y jurisprudencia citada)”. Sobre la última sentencia citada del TJUE remito al comentario efectuado en la entrada “Sobre la estabilidad del personal laboral interino y del personal funcionario interino. ¿Dos caminos que se van separando? A propósito de las sentencias del TJUE de 13 de enero de 2022 (C-282/19), y del TS (C-A) de 20 de diciembre de 2021”

En segundo lugar, la sentencia de 19 de octubre recuerda cuál es la razón de ser del Acuerdo Marco, siendo la prohibición de discriminación hacia los trabajadores a tiempo parcial una manifestación expresa del principio de igualdad, uno de los principios fundamentales de la Unión, por que la cláusula 4 de aquel no puede ser interpretada de forma restrictiva, siendo solo posible la diferencia de trato si existen “razones objetivas”, a fin y efecto de evitar que se “prive “a los trabajadores a tiempo parcial de derechos que son reconocidos a quienes prestan sus servicios a tiempo completo.

En apoyo de esta tesis, acude ampliamente a la sentencia de 5 de mayo de 2022, (asunto C-265/20), y también a la de 22 de enero de 2020 (asunto C-177/18). La primera mereció mi atención en la entrada “Profesorado universitario a tiempo parcial.Bélgica. Posible discriminación en el acceso a la estabilidad laboral”  En esta sentencia expuse que el TJUE interpreta la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco “...  poniendo en relación esta norma con otras existentes, y con la jurisprudencia que las ha interpretado, y en las que se regula el concepto de condiciones de empleo que no aparece reflejado en dicha cláusula, llegando a la conclusión, claramente acertada a mi entender, de que las normas que regula el nombramiento de los miembros del personal académico autónomos constituyen condiciones de empleo, y que la prohibición de discriminación recogida en la cláusula 4  “no es sino la expresión especifica del principio general de igualdad que está incluido entre los principios fundamentales del Derecho de la Unión”, concluyendo, con cita de la sentencia de 10 de junio de  2010 (asunto C-395/08 y 396/08)    que dicha cláusula  “se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.

La segunda sentencia fue analizada en la entrada “UE. Inexistencia de derecho delfuncionario interino a percibir indemnización cuando se extinga la relación deservicio”  En esta sentencia recordé que “... la cláusula 4.1 se refiere a diferencias de trato entre trabajadores con contratos temporales y otros con contratos indefinidos. No incluye las diferencias de trato que puedan darse entre dos supuestos de prestación  de servicios de duración determinada como son una relación funcionarial interina y una contratación laboral de duración determinada, pero no en el ámbito público por razón de la duración de la relación de servicio sino, trayendo a colación la doctrina reflejada en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, (asunto 16/15), por basarse dicha diferencia de trato en la naturaleza, funcionarial o laboral, de cada relación...”.

6. En tercer lugar, la sentencia de 19 de octubre examina si las retribuciones complementarias (más exactamente extraordinarias) que perciben quienes superan el número de horas mensuales de activación de vuelo que les corresponde, entran dentro del concepto de condiciones de trabajo.

Nuevamente, con plena corrección a mi parecer, la respuesta es afirmativa, ya que la retribución esta comprendida dentro de dicho concepto. En apoyo de esta tesis, se cita la sentencia de 7 de julio de 2022 (asunto C-236/20), objeto de mi atención en la entrada “Los jueces de paz (en Italia) ¿son trabajadores? Y silo son, ¿cómo debe aplicarse la Directiva sobre contratación determinada paragarantizar su efecto útil?” En el apartado 36 de la sentencia se afirma que “  Por lo que respecta a las «condiciones de trabajo» a las que se refiere la cláusula 4 de dicho Acuerdo Marco, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que estas condiciones incluyen las relativas a la retribución y a las pensiones dependientes de la relación de trabajo, con exclusión de las condiciones relativas a las pensiones que se derivan de un régimen legal de seguridad social (sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, EU:C:2008:223, apartado 134)”.

7. Sigamos con la sentencia de 19 de octubre. ¿Qué criterios deben tomarse en consideración para poder efectuar una comparación entre quien trabaja a tiempo completo y quien lo hace a tiempo parcial? La respuesta viene dada por la consolidada jurisprudencia del TJUE, de la interpretación de las cláusulas 3.2 y 4.1 del Acuerdo Marco: naturaleza del trabajo, requisitos de formación, condiciones laborales, mismas funciones o mismo puesto de trabajo.

En el caso concreto examinado, y partiendo de los datos remitidos por el TS alemán, se concluye que existe la posibilidad de tal comparación, siempre sin perjuicio, en función del reparto o distribución competencial entre el TJUE y los tribunales nacionales, de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a esa conclusión tras efectuar “una última comprobación”. En apoyo de esta tesis acude a la sentencia de 15 de diciembre de 2022 (asuntos C-40/20 y C-173/20), analizada en la entrada “UE. ¿Cuánto tiempo puede durar la contratacióntemporal del profesorado y del personal investigador universitario?”  , de la que reproduzco un fragmento que guarda directa relación con el caso ahora enjuiciado.

“... Será el órgano jurisdiccional nacional quien deberá averiguar si existe identidad entre las funciones del personal con contrato indefinido y las del temporal, apuntando ya la respuesta que puede dar el tribunal italiano, ya que concluye que de la petición de decisión prejudicial se desprende que este “parece considerar que las funciones encomendadas a las diferentes categorías de investigadores son idénticas”. Ciertamente, podría existir una justificación objetiva que permitiera la diferencia de trato, acudiendo el TJUE a su sentencia de 17 de marzo de 2021 (asunto C-652/19), objeto de estudio en “Despido colectivo no ajustado a derecho (en Italia). 349 trabajadoras y trabajadores readmitidos, 1indemnizada ... , y es válido y no hay discriminación para el TJUE”  , en la que expuse que el TJUE reitera “... su consolidada jurisprudencia sobre que la tan citada cláusula 4.1 no permite diferencia entre trabajadores contratados temporales y trabajadores fijos comparables “por el hecho de que aquella esté prevista por una norma general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo”. También, que para que pueda darse esa diferencia deben existir “ elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de trabajo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarque y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto”, y que tales elemento “pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”.

8. En quinto y último lugar, antes de dar respuesta a la primera cuestión prejudicial, el TJUE examina si existe diferencia de trato, llegando, con acierto a mi parecer, a una conclusión afirmativa. La Sala parte de los datos disponibles y expuestos en la resolución remitida por el TS: “... un piloto a tiempo parcial percibe la retribución complementaria no por la primera hora que supera el primer nivel de su umbral de activación individual, sino únicamente cuando supera el primer nivel del umbral de activación aplicable a los pilotos a tiempo completo. Ello es aplicable, por analogía, a los niveles segundo y tercero de los umbrales de activación”. Ello lleva a concluir al TJUE que “en estas circunstancias, los pilotos a tiempo parcial no alcanzan los umbrales de activación exigidos para percibir la retribución complementaria o la probabilidad que tienen de alcanzarlos es significativamente inferior a la de los pilotos a tiempo completo”, y que la posibilidad de percibir la remuneración complementaria implica “una carga de trabajo mucho mayor que la de los pilotos a tiempo completo”, por lo que la regulación cuestionada “produce consecuencias desfavorables para los pilotos a tiempo parcial en lo que respecta a la relación entre el servicio prestado y la contraprestación de este”.

En definitiva, y partiendo de todo lo anteriormente expuesto, y con el añadido final didáctico de que los trabajadores a tiempo parcial “cumplen con mucha menor frecuencia los requisitos para tener derecho a una retribución complementaria”, el TJUE responde a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco debe interpretarse “en el sentido de que una normativa nacional que supedita el pago de una retribución complementaria, de manera uniforme para los trabajadores a tiempo parcial y para los trabajadores a tiempo completo comparables, a la superación del mismo número de horas de trabajo de una actividad determinada, como la actividad de vuelo de un piloto, constituye trato «menos favorable» de los trabajadores a tiempo parcial en el sentido de dicha disposición”.

9. Toca ya entrar en el examen de la respuesta dada por el TJUE a la segunda cuestión prejudicial, recordando que ya he expuesto con anterioridad que el abogado general sólo se pronunció, a petición del propio tribunal sobre la primera.

Recuerda primeramente la sentencia su doctrina general: “La retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser equivalente a la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio de pro rata temporis enunciado en la cláusula 4, punto 2, del Acuerdo Marco”, trayendo a colación la sentencia de 10 de junio de2010 (asuntos C‑395/08 y C‑396/08)(apartado 64: “No obstante, procede recordar que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la remuneración, concepto que, como se ha expuesto en los apartados 42 a 46 de la presente sentencia, incluye igualmente las pensiones, a excepción de las que están incluidas en el régimen de seguridad social. En consecuencia, la remuneración de los trabajadores a tiempo parcial debe ser equivalente a la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio de pro rata temporis enunciado en la cláusula 4, apartado 2, del Acuerdo marco”).

Ya conocemos que la remuneración complementaria está supeditada a la superación de un número de horas mensuales de vuelo que deben realizar los pilotos a tiempo completo, por lo que en principio la diferencia de trato estaría prohibida por la cláusula 4.2 del Acuerdo Marco, salvo, insistamos, en que esté justificada por “una razón objetiva”. Y como ya he indicado con anterioridad, en virtud del reparto competencial el TJUE recuerda que es el órgano jurisdiccional nacional el que debe efectuar “las calificaciones jurídicas necesarias” para resolver el litigio, sin que ello obste en modo alguno a que el TJUE pueda formularle todas las observaciones que considere oportunas para “guiarle”, y en esta ocasión son mucho mas que meras observaciones, ya que el apartado 61 dispone expresamente que “deberá tener en cuenta” en su análisis del caso las que ahora formulará el TJUE antes de llegar al fallo. En apoyo de esta tesis, acude a la sentencia de 10 de marzo de 2022 (asunto C-519/20)  

10. Doctrina general, como primera reflexión: la diferencia de trato no puede justificarse meramente por el hecho de estar prevista en una norma, legal o convencional, general y abstracta, con apoyo en la sentencia de 1 de marzo de 2012 (asunto C-393/10) https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=119901&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=2779138

11. ¿Qué criterios permiten llegar a la conclusión de la justificación de la diferencia de trato? La sentencia es un excelente recordatorio, en su apartado 58, de estos, con apoyo entre otras resoluciones del auto de 15 de octubre de 2019 (asuntosC-439/18 y C-472/18) , que resolvió dos cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia,  en el que concluyó que la normativa comunitaria se oponía “a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo”.

Para el TJUE, se requiere que la diferencia de trato “esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caractericen la condición de empleo de que se trate en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Esos elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebraron los contratos a tiempo parcial y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”.

Pasemos de lo general a lo concreto. ¿Qué argumentos se dieron por la empresa demandada y por el gobierno alemán para justificar la diferencia?: “... el objetivo de compensar una carga de trabajo particular en la actividad de vuelo que repercute en la salud de los pilotos y, de manera estrechamente ligada a dicho objetivo, el de disuadir a las compañías aéreas de movilizarlos de manera excesiva”. Ahora bien, dado que en los convenios colectivos aplicables no hay razón alguna concreta que justifique la diferencia, corresponderá al tribunal nacional comprobar si estos argumentos pueden validar la diferencia de trato. 

Particular importancia cobran en esta ocasión a mi parecer las observaciones formuladas tanto por la empresa demandada como por el gobierno alemán para justificar la diferencia en el trámite de vista ante el tribunal. Por ello es conveniente reproducir un fragmento del apartado 61: “... si bien esas partes destacaron las limitaciones inherentes a la actividad de vuelo que constituye, no obstante, la actividad esencial de un piloto, confirmaron en la vista que los umbrales de activación de las horas de actividad de vuelo previstos por los convenios colectivos aplicables no se basaban en valores determinados objetivamente ni en conocimientos científicos ni tampoco en datos experimentales generales relativos a los efectos de la acumulación del número mensual de horas de vuelo, por ejemplo”.

De ello, el TJUE extrae la conclusión de que “no parece que existan criterios objetivos y transparentes que permitan garantizar que la diferencia de trato controvertida en el litigio principal y la aplicación de umbrales uniformes para los pilotos que trabajan a tiempo parcial y para los pilotos que trabajan a tiempo completo comparables respondan a una necesidad auténtica de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 58 de la presente sentencia”, si bien, como corresponde al reparto competencia, se trata de un extremos que “corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

12. Regresa el TJUE a recordar doctrina general consolidada sobre el objetivo de la norma tal como ha sido interpretada jurisprudencialmente: debe existir “una necesidad auténtica” para la diferencia de trato, debiendo esta “permitir alcanzar el objetivo perseguido y resultar indispensable al efecto”, debiendo perseguirse el objetivo “de forma coherente y sistemática”. En apoyo de esta tesis acude, entre otras, a la sentencia del 21 de enero de 2021 (asunto C- 843/19) , objeto de mi atención en la entrada “Y el TJUE le dice al TSJ de Cataluña: puede ser opuede no ser discriminatorio, te toca decidir… pero no lo parece. Sobre lajubilación voluntaria anticipada, y sus límites, de una trabajadora del sectordoméstico. Notas a la sentencia de 21 de enero de 2021”  , en la que recogí que el TJUE falló que la interpretación de la cláusula  4.1 del Acuerdo Marco debía ser la de que “no se opone a una normativa nacional que, en caso de que un trabajador afiliado al régimen general de la seguridad social pretenda jubilarse voluntaria y anticipadamente, supedita su derecho a una pensión de jubilación anticipada al requisito de que el importe de esta pensión sea, al menos, igual a la cuantía de la pensión mínima que correspondería a ese trabajador a la edad de 65 años, aunque esta normativa perjudique en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente, siempre que esta consecuencia quede justificada no obstante por objetivos legítimos de política social ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo”.

13. Y es partir del apartado 63 cuando el TJUE expone los argumentos que le llevarán a concluir que la normativa nacional cuestionada (remuneración complementaria vinculada a la superación de horas mensuales de activación de vuelo de los pilotos a tiempo completo) no es conforme a la comunitaria.

En primer lugar, si el objetivo pretendido por la norma es proteger la salud de los trabajadores frente a una carga de trabajo excesiva, “la fijación de umbrales uniformes de activación equivale a ignorar, por definición, las repercusiones individuales que pueden derivarse de la carga de trabajo y de las limitaciones específicas vinculadas al vuelo”, y también “equivale a no tener en cuenta las razones que subyacen a la propia figura del trabajo a tiempo parcial, como las posibles responsabilidades no laborales del piloto de que se trate”. Incluso el TJUE va más lejos en esta ocasión respecto a las observaciones que puede formular al tribunal nacional, aportándole una propuesta concreta para poder corregir los desajustes jurídicos observados, cual es que “... no cabe excluir que, en este contexto, un sistema de recuperación de horas de trabajó último, de días de descanso o incluso la fijación de umbrales de horas de actividad de vuelo por semana y no por mes pueda constituir una medida más adecuada y coherente que la controvertida en el litigio principal para alcanzar dicho objetivo”.

Si la protección de la salud no parece que se refleje en la norma cuestionada, tampoco parece que lo sea otro objetivo, cuál es el de disuadir a las compañías aéreas de hacer trabajar de manera excesiva a los pilotos que prestan servicios a tiempo parcial, ya que “la fijación de umbrales de activación uniformes para obtener la retribución complementaria, en lugar de introducir umbrales de activación individualizados en función del contrato de trabajo, plantea un problema de coherencia (en relación con tal objetivo)...ya que estas compañías solo abonan esta retribución complementaria por encima del umbral de activación correspondiente al tiempo de trabajo de los pilotos a tiempo completo”, por lo que, añado yo ahora, la carga de trabajo de quienes prestan servicios a tiempo parcial para conseguir cobrar esa remuneración complementaria se incrementa considerablemente.

Por último, aun cuando pudiera haber razones económicas que justificaran tal diferencia de trato, el TJUE recuerda una vez más su consolidada jurisprudencia sobre la imposibilidad de consideraciones de índole presupuestaria para justificar una discriminación, trayendo a colación la sentencia de 22 de abril de 2012 (asunto C-486/08) 

Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE responde a la  segunda cuestión prejudicial que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse “en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita el pago de una retribución complementaria, de manera uniforme para los trabajadores a tiempo parcial y para los trabajadores a tiempo completo comparables, a la superación del mismo número de horas de trabajo de una actividad determinada, como la actividad de vuelo de un piloto, con la finalidad de compensar una carga de trabajo particular de esa actividad”.

Buena lectura.