lunes, 23 de octubre de 2023

Protección reforzada del personal que trabaja a tiempo parcial para evitar trato desfavorable con el de tiempo completo. Notas a la sentencia del TJUE de 19 de octubre de 2023 (asunto C-660/20).

 

1. Es objeto de anotación en este blog la sentencia  dictada por la Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 19 de octubre (asunto C-666/20), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de lo Laboral de Alemania, mediante resolución de 11 de noviembre de 2020.

El litigio versa sobre la interpretación de la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo , de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES. Llega al TJUE tras su inicio en sede judicial nacional alemana por la demanda interpuesta por un piloto de la empresa Lufthansa CityLine GmbH, “transportista aéreo que realiza vuelos de corto y largo radio”, en relación con el derecho de aquel “al pago de una retribución en concepto del tiempo extraordinario de actividad de vuelo que ha llevado a cabo”.

Recordemos primeramente que el precepto citado dispone lo siguiente: “Cláusula 4: Principio de no discriminación. 1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. 2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis”

No es desde luego, como es bien sabido, la primera, y no creo que sea tampoco la última, ocasión en que el TJUE debe pronunciarse sobre la igualdad de trato y no discriminación entre las personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial y las que lo están a tiempo completo, como comprobaremos más adelante al conocer las numerosas sentencias que cita el TJUE en este litigio. Ahora bien, el interés especial de la resolución judicial radica a mi parecer en la protección reforzada que se otorga al trabajador contratado a tiempo parcial para evitar que una prestación de servicios por un tiempo inferior a la de una persona trabajadora a tiempo completo comparable acabe provocando un trato económico desfavorable, y no justificado por causas objetivas, al primero.

Protección, que, ciertamente, está pendiente, en cuanto a su concreción, de cómo aplique el órgano jurisdiccional remitente todas las observaciones formuladas por el TJUE, que en esta ocasión además de dejar en manos de este el análisis y examen concreto de todas las circunstancias del caso, le indica de manera expresa que “deberá tener en cuenta” todas las observaciones que formula el TJUE y que están recogidas, con mucha claridad en cuanto a su contenido, en los apartados 57 a 66 de la sentencia.

También considero que un interés especial añadido es el de ser el fallo de la sentencia, y gran parte de su argumentación, radicalmente contrario a las tesis del abogadogeneral, Nicholas Emiliou  presentadas el 1 de diciembre de 2022.

En realidad, buena parte de las conclusiones se destinan a argumentar la tesis, después plasmada en la propuesta de fallo formulada al TJUE, de no estar en el caso concreto en una situación jurídica de vulneración del Derecho de la Unión por tratar a la persona trabajadora, sin causa objetiva, de manera desfavorables con respecto a la que trabaja a tiempo completo. En dichas conclusiones, el abogado general se alinea con la empresa demandada y varios países (Dinamarca, Polonia y Noruega) que en el trámite de observaciones presentadas defendieron el mismo planteamiento, expresando además el primero “sus inquietudes sobre las repercusiones que podría tener en el mercado laboral en su conjunto una decisión en sentido contrario”.

Por el contrario, la sentencia, en su argumentación y por supuesto en el fallo, se alinea con las tesis defendidas por la parte trabajadora que inició el litigio en sede judicial nacional alemana, y también por la Comisión Europea, y parcialmente por el gobierno alemán, ya que este último admite la existencia de una diferencia de trato, si bien considera que “está justificada por el objetivo de compensar una particular carga de trabajo.

En consecuencia, en esta ocasión me permito recomendar no solo la lectura de la sentencia, sino también la de las conclusiones, ya que así todas las personas interesadas podrán tener una visión global del conflicto y de los pareceres jurídicos, bien diferentes, respecto a la interpretación de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, teniendo en consideración todos los elementos y circunstancias concretas del caso litigioso.

Por ello, me permito adelantar ya el fallo de la sentencia y su comparación con el formulado en las conclusiones, en el bien entendido, conviene precisarlo, que el abogado general manifiesta (véase apartado 17), que a petición del TJUE sus conclusiones solo versaran sobre la primera cuestión prejudicial planteada, y para dar respuesta (véase apartado 21) expone que “en primer lugar voy a formular algunas observaciones preliminares sobre la aplicabilidad del Acuerdo Marco, así como de la jurisprudencia invocada por el órgano jurisdiccional remitente, al presente asunto (A). A continuación, procederé a analizar dicha jurisprudencia para determinar cuál es el criterio adecuado que se deriva de ella (B). Por último, voy a proponer que la aplicación de dicho criterio lleva a la conclusión de que la situación controvertida no constituye una diferencia de trato (C) (la negrita es mía)

Sentencia TJUE

Conclusiones del Abogado General

1)      La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

una normativa nacional que supedita el pago de una retribución complementaria, de manera uniforme para los trabajadores a tiempo parcial y para los trabajadores a tiempo completo comparables, a la superación del mismo número de horas de trabajo de una actividad determinada, como la actividad de vuelo de un piloto, constituye trato «menos favorable» de los trabajadores a tiempo parcial en el sentido de dicha disposición.

 

2)      La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

se opone a una normativa nacional que supedita el pago de una retribución complementaria, de manera uniforme para los trabajadores a tiempo parcial y para los trabajadores a tiempo completo comparables, a la superación del mismo número de horas de trabajo de una actividad determinada, como la actividad de vuelo de un piloto, con la finalidad de compensar una carga de trabajo particular de esa actividad.

«La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES,

 

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

no se opone a una disposición prevista en un convenio colectivo con arreglo a la cual la retribución adicional de los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo se supedita uniformemente a que se haya excedido un mismo número de horas de trabajo, si el mismo número de horas realizadas por unos y otros trabajadores, por igual trabajo, se remunera con idéntica retribución.»

 

2. El litigio, como ya he indicado, tiene su origen en sede judicial nacional alemana con la presentación de una demanda por parte de un trabajador (piloto) de la empresa, en reclamación de diferencias salariales. Los datos relevantes para la comprensión del conflicto se recogen en los apartados 14 a 28 de la sentencia, y las dos cuestiones prejudiciales planteadas en el apartado 29.

Se trata de un piloto que presta servicios a tiempo parcial, el 90 % del tiempo de trabajo de otro piloto comparable, con reducción de un 10 % del salario. El conflicto se plantea porque las remuneraciones complementarias por la superación de un determinado número de horas mensuales de vuelo, que se fijan tomando en consideración quien trabaja a tiempo completo, y que están fijadas en los convenios colectivos aplicables, “no prevén una reducción de esos umbrales de activación para los trabajadores a tiempo parcial en función del porcentaje de su jornada laboral a tiempo parcial, por lo que dichos umbrales de activación son idénticos para los pilotos que trabajan a tiempo completo y para los que trabajan a tiempo parcial” (apartado 17). En el caso concreto examinado, el piloto que presta servicios a tiempo parcial percibe la remuneración complementaria cuando se supere el único criterio fijado en el convenio, es decir cuando se supere el número de horas de vuelo calculado sobre el tiempo de trabajo de un piloto a tiempo completo.

La tesis del demandante es que se le trata de forma desfavorable, sin causa objetiva, por prestar servicios a tiempo parcial, por no existir esa diferencia objetiva que tanto la normativa comunitaria como nacional requieren para que pueda haber diferencia de trato, añadiendo (apartado 19) que “al establecer la retribución complementaria, los interlocutores sociales no tenían, en su opinión, el objetivo de compensar una carga de trabajo particular, sino únicamente proteger el tiempo libre de los trabajadores”. De contrario, la tesis de la empresa demandada se basó en justificar la existencia de tal razón o circunstancia objetiva, ya que “dado que la retribución complementaria tiene por objeto compensar una carga de trabajo particular, únicamente debe devengarse cuando se superen los umbrales de activación” (apartado 20).

La demanda fue estimada por el tribunal de instancia, siendo recurrida en apelación y estimado el recurso empresarial. Ante ello, el trabajador interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de lo Laboral.

3. Eleva el TS dos cuestiones prejudiciales al TJUE ante las dudas que le suscita la interpretación de la normativa convencional y si es conforme con el Acuerdo Marco.

Examina primeramente la jurisprudencia ya existente del TJUE y constata la existencia de dos enfoques diferentes (véase apartado 23): una primera, que militaría a favor de la tesis empresarial, y que toma en consideración la retribución global percibida por el trabajador, de tal manera que su aplicación al caso concreto ahora analizado llevaría a desestimar la existencia de un trato menos favorables al trabajador a tiempo parcial, ya que “los pilotos a tiempo parcial y los pilotos a tiempo completo perciben la misma retribución por el tiempo de actividad de vuelo que sobrepasa los umbrales de activación individuales del trabajador a tiempo parcial”; la segunda, por el contrario, daría la razón a la parte trabajadora, ya que el TJUE estimó que había un trato menos favorable si “el número de horas extraordinarias que daba derecho a una retribución complementaria no se reducía de manera proporcional a la duración de su tiempo de trabajo”, y este enfoque, trasladado al caso concreto, en el que el trabajador a tiempo parcial no percibe la retribución complementaria desde la primera hora en que se supera el primer nivel del umbral de activación individual, sino únicamente cuando se sobrepasa el umbral aplicable a los trabajadores a tiempo completo, y no se reduce en función de la duración de su jornada individual de trabajo, implicaría que “se producen consecuencias desfavorables para esos trabajadores en lo que respecta a la relación entre la prestación realizada y la contrapartida de esta, lo que conlleva una diferencia de trato entre dichos trabajadores y los trabajadores a tiempo completo”.

Ante estas dudas, el TS eleva al TJUE dos cuestiones prejudiciales:

“1)      ¿Una disposición legal nacional trata a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables en el sentido de la cláusula 4, punto 1, del [Acuerdo Marco] si permite vincular de manera uniforme una retribución complementaria para los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo al hecho de que se supere siempre el mismo número de horas de trabajo, permitiendo de este modo basarse en la retribución global y no en el elemento retributivo que constituye la retribución complementaria?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Es conforme con la cláusula 4, punto 1, y con el principio de pro rata temporis enunciado en la cláusula 4, punto 2, del [Acuerdo Marco] una disposición legal nacional que permite supeditar el derecho a una retribución complementaria al hecho de que se supere un mismo número de horas de trabajo, idéntico para los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo, si con la retribución complementaria se persigue la finalidad de compensar una carga de trabajo particular?”

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciadas las cláusulas 2.1 (ámbito de aplicación), 3 (definiciones)y 4 (principio no discriminación) del citado Acuerdo Marco, añadiendo del último precepto la mención al apartado 3 (“Los Estados miembros y/o los interlocutores sociales definirán las modalidades de aplicación de la presente cláusula, habida cuenta de la legislación europea y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales”).

Del derecho alemán, hay dos menciones a la Ley de 21 de diciembre de 2000, sobre el trabajo a tiempo parcial y los contratos de duración determinada, que traspuso al ordenamiento interno la Directiva 97/81/CE: art. 2.1 (concepto de trabajador a tiempo completo comparable) y art. 4.1 (posibles diferencias de trato con una persona trabajadora a tiempo parcial si existieran “razones objetivas que justifiquen un trato diferente”.

También hay una amplia referencia a la normativa convencional aplicable, Convenio colectivo General núm. 4 relativo a los empleados pertenecientes al personal técnico de vuelo de la empresa (art. 6, concepto de tiempo de trabajo; art. 7, concepto de tiempo de vuelo) y núm. 6 sobre retribución de los empleados encuadrados en el personal técnico de vuelo de la empresa (art. 4, remuneración de horas extraordinarias de actividad de vuelo), que será el relevante para la resolución del litigio, y en cuyo precepto se fija una remuneración adicional mensual cuando se superen un número determinado de horas de vuelo, sin distinguir por razón de la duración de la jornada de trabajo. Una regla parecida sobre las retribuciones adicionales cuando se supere un número determinado de horas de vuelo se fija en otro acuerdo colectivo denominado “Documento sobre cuestiones clave Jump”.  

4. El TJUE analizará por separado cada una de las dos cuestiones prejudiciales planteadas, examinando en primer lugar si el litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco. La respuesta es afirmativa, por cuanto el trabajador a tiempo parcial cumple con los requisitos regulados en dicho Acuerdo para ser considerado como tal, de acuerdo con la legislación de cada Estado miembro.

En apoyo de esta tesis acude a la sentencia de 7 de julio de 2022 (asunto C-377/21), que fue objeto de mi atención en esta entrada  , y de la que recupero unos breves fragmentos:

“Me interesa recordar la jurisprudencia del TJUE que se recoge en los apartados 56 y ss “... el requisito de equivalencia entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial en lo que respecta a las condiciones de trabajo, derivado del principio de no discriminación previsto en dicha cláusula 4, apartado 1, se formula sin perjuicio de la aplicación adecuada, con arreglo a la citada cláusula 4, apartado 2, del principio de pro rata temporis (véase, en este sentido, el auto de 3 de marzo de 2021, Fogasa, C‑841/19, EU:C:2021:159, apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada).  En efecto, la toma en consideración de la cantidad de trabajo realizada efectivamente por un trabajador a tiempo parcial, comparada con la de un trabajador a tiempo completo, constituye un criterio objetivo, en el sentido de la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, que justifica una reducción proporcionada de los derechos y condiciones de empleo de un trabajador a tiempo parcial (auto de 3 de marzo de 2021, Fogasa, C‑841/19, EU:C:2021:159, apartado 43 y jurisprudencia citada).

5. En segundo lugar, el TJUE recuerda que la cláusula 4, apartado 2, del Acuerdo Marco establece que el principio de pro rata temporis se aplica «cuando resulte adecuado», y que por consiguiente, “esta disposición no impone la aplicación de este principio, al igual que tampoco impide, a fortiori, suprimir la aplicación de este a un ámbito al que se aplicaba anteriormente. Sostener lo contrario iría en contra de los objetivos del Acuerdo Marco, que pretende, en particular, como establece su cláusula 1, letra a), mejorar la calidad del trabajo a tiempo parcial”, en el bien entendido de que una eventual diferencia de trato entre dos categorías de trabajadores a tiempo parcial “no estaría comprendida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por el Acuerdo Marco (véase, por analogía, en relación con el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, la sentencia de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C‑282/19, EU:C:2022:3, apartado 72 y jurisprudencia citada)”. Sobre la última sentencia citada del TJUE remito al comentario efectuado en la entrada “Sobre la estabilidad del personal laboral interino y del personal funcionario interino. ¿Dos caminos que se van separando? A propósito de las sentencias del TJUE de 13 de enero de 2022 (C-282/19), y del TS (C-A) de 20 de diciembre de 2021”

En segundo lugar, la sentencia de 19 de octubre recuerda cuál es la razón de ser del Acuerdo Marco, siendo la prohibición de discriminación hacia los trabajadores a tiempo parcial una manifestación expresa del principio de igualdad, uno de los principios fundamentales de la Unión, por que la cláusula 4 de aquel no puede ser interpretada de forma restrictiva, siendo solo posible la diferencia de trato si existen “razones objetivas”, a fin y efecto de evitar que se “prive “a los trabajadores a tiempo parcial de derechos que son reconocidos a quienes prestan sus servicios a tiempo completo.

En apoyo de esta tesis, acude ampliamente a la sentencia de 5 de mayo de 2022, (asunto C-265/20), y también a la de 22 de enero de 2020 (asunto C-177/18). La primera mereció mi atención en la entrada “Profesorado universitario a tiempo parcial.Bélgica. Posible discriminación en el acceso a la estabilidad laboral”  En esta sentencia expuse que el TJUE interpreta la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco “...  poniendo en relación esta norma con otras existentes, y con la jurisprudencia que las ha interpretado, y en las que se regula el concepto de condiciones de empleo que no aparece reflejado en dicha cláusula, llegando a la conclusión, claramente acertada a mi entender, de que las normas que regula el nombramiento de los miembros del personal académico autónomos constituyen condiciones de empleo, y que la prohibición de discriminación recogida en la cláusula 4  “no es sino la expresión especifica del principio general de igualdad que está incluido entre los principios fundamentales del Derecho de la Unión”, concluyendo, con cita de la sentencia de 10 de junio de  2010 (asunto C-395/08 y 396/08)    que dicha cláusula  “se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.

La segunda sentencia fue analizada en la entrada “UE. Inexistencia de derecho delfuncionario interino a percibir indemnización cuando se extinga la relación deservicio”  En esta sentencia recordé que “... la cláusula 4.1 se refiere a diferencias de trato entre trabajadores con contratos temporales y otros con contratos indefinidos. No incluye las diferencias de trato que puedan darse entre dos supuestos de prestación  de servicios de duración determinada como son una relación funcionarial interina y una contratación laboral de duración determinada, pero no en el ámbito público por razón de la duración de la relación de servicio sino, trayendo a colación la doctrina reflejada en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, (asunto 16/15), por basarse dicha diferencia de trato en la naturaleza, funcionarial o laboral, de cada relación...”.

6. En tercer lugar, la sentencia de 19 de octubre examina si las retribuciones complementarias (más exactamente extraordinarias) que perciben quienes superan el número de horas mensuales de activación de vuelo que les corresponde, entran dentro del concepto de condiciones de trabajo.

Nuevamente, con plena corrección a mi parecer, la respuesta es afirmativa, ya que la retribución esta comprendida dentro de dicho concepto. En apoyo de esta tesis, se cita la sentencia de 7 de julio de 2022 (asunto C-236/20), objeto de mi atención en la entrada “Los jueces de paz (en Italia) ¿son trabajadores? Y silo son, ¿cómo debe aplicarse la Directiva sobre contratación determinada paragarantizar su efecto útil?” En el apartado 36 de la sentencia se afirma que “  Por lo que respecta a las «condiciones de trabajo» a las que se refiere la cláusula 4 de dicho Acuerdo Marco, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que estas condiciones incluyen las relativas a la retribución y a las pensiones dependientes de la relación de trabajo, con exclusión de las condiciones relativas a las pensiones que se derivan de un régimen legal de seguridad social (sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, EU:C:2008:223, apartado 134)”.

7. Sigamos con la sentencia de 19 de octubre. ¿Qué criterios deben tomarse en consideración para poder efectuar una comparación entre quien trabaja a tiempo completo y quien lo hace a tiempo parcial? La respuesta viene dada por la consolidada jurisprudencia del TJUE, de la interpretación de las cláusulas 3.2 y 4.1 del Acuerdo Marco: naturaleza del trabajo, requisitos de formación, condiciones laborales, mismas funciones o mismo puesto de trabajo.

En el caso concreto examinado, y partiendo de los datos remitidos por el TS alemán, se concluye que existe la posibilidad de tal comparación, siempre sin perjuicio, en función del reparto o distribución competencial entre el TJUE y los tribunales nacionales, de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a esa conclusión tras efectuar “una última comprobación”. En apoyo de esta tesis acude a la sentencia de 15 de diciembre de 2022 (asuntos C-40/20 y C-173/20), analizada en la entrada “UE. ¿Cuánto tiempo puede durar la contratacióntemporal del profesorado y del personal investigador universitario?”  , de la que reproduzco un fragmento que guarda directa relación con el caso ahora enjuiciado.

“... Será el órgano jurisdiccional nacional quien deberá averiguar si existe identidad entre las funciones del personal con contrato indefinido y las del temporal, apuntando ya la respuesta que puede dar el tribunal italiano, ya que concluye que de la petición de decisión prejudicial se desprende que este “parece considerar que las funciones encomendadas a las diferentes categorías de investigadores son idénticas”. Ciertamente, podría existir una justificación objetiva que permitiera la diferencia de trato, acudiendo el TJUE a su sentencia de 17 de marzo de 2021 (asunto C-652/19), objeto de estudio en “Despido colectivo no ajustado a derecho (en Italia). 349 trabajadoras y trabajadores readmitidos, 1indemnizada ... , y es válido y no hay discriminación para el TJUE”  , en la que expuse que el TJUE reitera “... su consolidada jurisprudencia sobre que la tan citada cláusula 4.1 no permite diferencia entre trabajadores contratados temporales y trabajadores fijos comparables “por el hecho de que aquella esté prevista por una norma general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo”. También, que para que pueda darse esa diferencia deben existir “ elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de trabajo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarque y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto”, y que tales elemento “pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”.

8. En quinto y último lugar, antes de dar respuesta a la primera cuestión prejudicial, el TJUE examina si existe diferencia de trato, llegando, con acierto a mi parecer, a una conclusión afirmativa. La Sala parte de los datos disponibles y expuestos en la resolución remitida por el TS: “... un piloto a tiempo parcial percibe la retribución complementaria no por la primera hora que supera el primer nivel de su umbral de activación individual, sino únicamente cuando supera el primer nivel del umbral de activación aplicable a los pilotos a tiempo completo. Ello es aplicable, por analogía, a los niveles segundo y tercero de los umbrales de activación”. Ello lleva a concluir al TJUE que “en estas circunstancias, los pilotos a tiempo parcial no alcanzan los umbrales de activación exigidos para percibir la retribución complementaria o la probabilidad que tienen de alcanzarlos es significativamente inferior a la de los pilotos a tiempo completo”, y que la posibilidad de percibir la remuneración complementaria implica “una carga de trabajo mucho mayor que la de los pilotos a tiempo completo”, por lo que la regulación cuestionada “produce consecuencias desfavorables para los pilotos a tiempo parcial en lo que respecta a la relación entre el servicio prestado y la contraprestación de este”.

En definitiva, y partiendo de todo lo anteriormente expuesto, y con el añadido final didáctico de que los trabajadores a tiempo parcial “cumplen con mucha menor frecuencia los requisitos para tener derecho a una retribución complementaria”, el TJUE responde a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco debe interpretarse “en el sentido de que una normativa nacional que supedita el pago de una retribución complementaria, de manera uniforme para los trabajadores a tiempo parcial y para los trabajadores a tiempo completo comparables, a la superación del mismo número de horas de trabajo de una actividad determinada, como la actividad de vuelo de un piloto, constituye trato «menos favorable» de los trabajadores a tiempo parcial en el sentido de dicha disposición”.

9. Toca ya entrar en el examen de la respuesta dada por el TJUE a la segunda cuestión prejudicial, recordando que ya he expuesto con anterioridad que el abogado general sólo se pronunció, a petición del propio tribunal sobre la primera.

Recuerda primeramente la sentencia su doctrina general: “La retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser equivalente a la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio de pro rata temporis enunciado en la cláusula 4, punto 2, del Acuerdo Marco”, trayendo a colación la sentencia de 10 de junio de2010 (asuntos C‑395/08 y C‑396/08)(apartado 64: “No obstante, procede recordar que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la remuneración, concepto que, como se ha expuesto en los apartados 42 a 46 de la presente sentencia, incluye igualmente las pensiones, a excepción de las que están incluidas en el régimen de seguridad social. En consecuencia, la remuneración de los trabajadores a tiempo parcial debe ser equivalente a la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio de pro rata temporis enunciado en la cláusula 4, apartado 2, del Acuerdo marco”).

Ya conocemos que la remuneración complementaria está supeditada a la superación de un número de horas mensuales de vuelo que deben realizar los pilotos a tiempo completo, por lo que en principio la diferencia de trato estaría prohibida por la cláusula 4.2 del Acuerdo Marco, salvo, insistamos, en que esté justificada por “una razón objetiva”. Y como ya he indicado con anterioridad, en virtud del reparto competencial el TJUE recuerda que es el órgano jurisdiccional nacional el que debe efectuar “las calificaciones jurídicas necesarias” para resolver el litigio, sin que ello obste en modo alguno a que el TJUE pueda formularle todas las observaciones que considere oportunas para “guiarle”, y en esta ocasión son mucho mas que meras observaciones, ya que el apartado 61 dispone expresamente que “deberá tener en cuenta” en su análisis del caso las que ahora formulará el TJUE antes de llegar al fallo. En apoyo de esta tesis, acude a la sentencia de 10 de marzo de 2022 (asunto C-519/20)  

10. Doctrina general, como primera reflexión: la diferencia de trato no puede justificarse meramente por el hecho de estar prevista en una norma, legal o convencional, general y abstracta, con apoyo en la sentencia de 1 de marzo de 2012 (asunto C-393/10) https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=119901&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=2779138

11. ¿Qué criterios permiten llegar a la conclusión de la justificación de la diferencia de trato? La sentencia es un excelente recordatorio, en su apartado 58, de estos, con apoyo entre otras resoluciones del auto de 15 de octubre de 2019 (asuntosC-439/18 y C-472/18) , que resolvió dos cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia,  en el que concluyó que la normativa comunitaria se oponía “a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo”.

Para el TJUE, se requiere que la diferencia de trato “esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caractericen la condición de empleo de que se trate en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Esos elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebraron los contratos a tiempo parcial y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”.

Pasemos de lo general a lo concreto. ¿Qué argumentos se dieron por la empresa demandada y por el gobierno alemán para justificar la diferencia?: “... el objetivo de compensar una carga de trabajo particular en la actividad de vuelo que repercute en la salud de los pilotos y, de manera estrechamente ligada a dicho objetivo, el de disuadir a las compañías aéreas de movilizarlos de manera excesiva”. Ahora bien, dado que en los convenios colectivos aplicables no hay razón alguna concreta que justifique la diferencia, corresponderá al tribunal nacional comprobar si estos argumentos pueden validar la diferencia de trato. 

Particular importancia cobran en esta ocasión a mi parecer las observaciones formuladas tanto por la empresa demandada como por el gobierno alemán para justificar la diferencia en el trámite de vista ante el tribunal. Por ello es conveniente reproducir un fragmento del apartado 61: “... si bien esas partes destacaron las limitaciones inherentes a la actividad de vuelo que constituye, no obstante, la actividad esencial de un piloto, confirmaron en la vista que los umbrales de activación de las horas de actividad de vuelo previstos por los convenios colectivos aplicables no se basaban en valores determinados objetivamente ni en conocimientos científicos ni tampoco en datos experimentales generales relativos a los efectos de la acumulación del número mensual de horas de vuelo, por ejemplo”.

De ello, el TJUE extrae la conclusión de que “no parece que existan criterios objetivos y transparentes que permitan garantizar que la diferencia de trato controvertida en el litigio principal y la aplicación de umbrales uniformes para los pilotos que trabajan a tiempo parcial y para los pilotos que trabajan a tiempo completo comparables respondan a una necesidad auténtica de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 58 de la presente sentencia”, si bien, como corresponde al reparto competencia, se trata de un extremos que “corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

12. Regresa el TJUE a recordar doctrina general consolidada sobre el objetivo de la norma tal como ha sido interpretada jurisprudencialmente: debe existir “una necesidad auténtica” para la diferencia de trato, debiendo esta “permitir alcanzar el objetivo perseguido y resultar indispensable al efecto”, debiendo perseguirse el objetivo “de forma coherente y sistemática”. En apoyo de esta tesis acude, entre otras, a la sentencia del 21 de enero de 2021 (asunto C- 843/19) , objeto de mi atención en la entrada “Y el TJUE le dice al TSJ de Cataluña: puede ser opuede no ser discriminatorio, te toca decidir… pero no lo parece. Sobre lajubilación voluntaria anticipada, y sus límites, de una trabajadora del sectordoméstico. Notas a la sentencia de 21 de enero de 2021”  , en la que recogí que el TJUE falló que la interpretación de la cláusula  4.1 del Acuerdo Marco debía ser la de que “no se opone a una normativa nacional que, en caso de que un trabajador afiliado al régimen general de la seguridad social pretenda jubilarse voluntaria y anticipadamente, supedita su derecho a una pensión de jubilación anticipada al requisito de que el importe de esta pensión sea, al menos, igual a la cuantía de la pensión mínima que correspondería a ese trabajador a la edad de 65 años, aunque esta normativa perjudique en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente, siempre que esta consecuencia quede justificada no obstante por objetivos legítimos de política social ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo”.

13. Y es partir del apartado 63 cuando el TJUE expone los argumentos que le llevarán a concluir que la normativa nacional cuestionada (remuneración complementaria vinculada a la superación de horas mensuales de activación de vuelo de los pilotos a tiempo completo) no es conforme a la comunitaria.

En primer lugar, si el objetivo pretendido por la norma es proteger la salud de los trabajadores frente a una carga de trabajo excesiva, “la fijación de umbrales uniformes de activación equivale a ignorar, por definición, las repercusiones individuales que pueden derivarse de la carga de trabajo y de las limitaciones específicas vinculadas al vuelo”, y también “equivale a no tener en cuenta las razones que subyacen a la propia figura del trabajo a tiempo parcial, como las posibles responsabilidades no laborales del piloto de que se trate”. Incluso el TJUE va más lejos en esta ocasión respecto a las observaciones que puede formular al tribunal nacional, aportándole una propuesta concreta para poder corregir los desajustes jurídicos observados, cual es que “... no cabe excluir que, en este contexto, un sistema de recuperación de horas de trabajó último, de días de descanso o incluso la fijación de umbrales de horas de actividad de vuelo por semana y no por mes pueda constituir una medida más adecuada y coherente que la controvertida en el litigio principal para alcanzar dicho objetivo”.

Si la protección de la salud no parece que se refleje en la norma cuestionada, tampoco parece que lo sea otro objetivo, cuál es el de disuadir a las compañías aéreas de hacer trabajar de manera excesiva a los pilotos que prestan servicios a tiempo parcial, ya que “la fijación de umbrales de activación uniformes para obtener la retribución complementaria, en lugar de introducir umbrales de activación individualizados en función del contrato de trabajo, plantea un problema de coherencia (en relación con tal objetivo)...ya que estas compañías solo abonan esta retribución complementaria por encima del umbral de activación correspondiente al tiempo de trabajo de los pilotos a tiempo completo”, por lo que, añado yo ahora, la carga de trabajo de quienes prestan servicios a tiempo parcial para conseguir cobrar esa remuneración complementaria se incrementa considerablemente.

Por último, aun cuando pudiera haber razones económicas que justificaran tal diferencia de trato, el TJUE recuerda una vez más su consolidada jurisprudencia sobre la imposibilidad de consideraciones de índole presupuestaria para justificar una discriminación, trayendo a colación la sentencia de 22 de abril de 2012 (asunto C-486/08) 

Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE responde a la  segunda cuestión prejudicial que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse “en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita el pago de una retribución complementaria, de manera uniforme para los trabajadores a tiempo parcial y para los trabajadores a tiempo completo comparables, a la superación del mismo número de horas de trabajo de una actividad determinada, como la actividad de vuelo de un piloto, con la finalidad de compensar una carga de trabajo particular de esa actividad”.

Buena lectura.


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