lunes, 19 de diciembre de 2022

UE. ¿Cuánto tiempo puede durar la contratación temporal del profesorado y del personal investigador universitario? Notas a la sentencia del TJUE de 15 de diciembre de 2022 (asuntos acumulados C-40/20 y C-173/20).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala sexta delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 15 de diciembre (asuntos acumuladosC-40/20 y 173/20)  , con ocasión de las peticiones de decisión prejudicial planteadas, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Consejo de Estado de Italia.

El interés de la sentencia radica en el análisis, una vez más, de la aplicación de la cláusula quinta del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que se anexa a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999; es decir, las medidas que deben adoptar los Estados miembros para evitar la utilización abusiva de los contratos o relaciones laborales de duración determinada.

La sentencia se refiere a la normativa italiana, si bien me parece perfectamente extrapolable a la realidad universitaria española, no debiendo olvidar que se encuentra en fase de tramitación parlamentaria el Proyecto de Ley Orgánica del SistemaUniversitario   , que esta semana superará el primer trámite en el Pleno del Congreso de los Diputados, y que regula en los arts. 77 a 87 la normativa relativa al personal docente e investigador laboral.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco — Principio de no discriminación — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Relación de trabajo de duración determinada de Derecho público — Investigadores universitarios”  

La sentencia mereció inmediatamente, el mismo día de su publicación, la atención en el blog de APISCAM (Asociación de Profesionales de Informática de Sanidad de la Comunidad de Madrid)     , con este amplio titular: “El Tribunal Europeo sentencia en otro asuntos italianos sobre investigadores de la Universidad pública que no viola la normativa UE sobre abuso de temporalidad el límite italiano de 12 años a la concatenación de contratos de investigación al tener en cuenta la "naturaleza de la investigación universitaria" , que puede justificar estas temporalidades más largas que en el caso de empleados públicos normales, y que existe un límite establecido por ley. Sí sentencia el derecho de estos temporales a participar en unos procesos de "promoción interna" a profesor asociado (indefinido) permitidos para personal investigador indefinido y vetado a unos temporales”.  

El asunto fue juzgado sin conclusiones del abogado general. En la sentencia se encuentran numerosas referencias a la dictada por el TJUE el 3 de junio de 2021 (asunto C-326/19), en un litigio que también afectaba al profesorado y personal investigador universitario en Italia, que fue objeto de mi atención en la entrada “UE. La regulación de los contratos de trabajo de duración determinadapara investigadores universitarios en Italia. Interpretación de la cláusula 5del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE”  , y a la que me referiré, obviamente, más adelante.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demandas por parte de investigadores universitarios en la Universidad de Perusa tras la denegación de sus peticiones por parte de esta para incoar, al amparo de la normativa aplicable, “el procedimiento correspondiente a su contratación por tiempo indefinido” o “permitir que se sometan a evaluación a efectos de su inscripción en la lista de profesores asociados”, siendo denegada con la argumentación de que la normativa que consideraban aplicable los demandantes no lo era, es decir no modificaba la relación laboral del profesorado y personal investigador universitario, por no estar sus contratos de Derecho Público “sujetos a los procedimientos de estabilización de los empleos precarios”. En las demandas se alegaba (ver apartado 22) que dicha exclusión debería llevar a declarar que la norma que la Universidad consideraba no aplicable “debería considerarse inconstitucional y contraria al Derecho de la Unión, más concretamente al Acuerdo Marco”. Conviene señalar, para conocer correctamente los términos del debate, que los demandantes habían formalizado contratos temporales de investigadores por una duración de tres años, prorrogados por dos más.

La demanda fue desestimada en instancia, siendo la tesis del tribunal que la norma (Decreto legislativo 75/2017) considerada aplicable por los demandantes era una  “excepción pertinente al principio de concurso público, cuyo carácter imperativo siempre había sido consagrado por la Corte Constitucional y por la jurisprudencia laboral y contencioso-administrativa”, y que además la contratación del profesorado y del personal investigador universitario se regía “por las normas específicas de la Universidad y de la investigación científica”.

Ante tal desestimación de sus pretensiones, los demandantes interpusieron recursos ante el Consejo de Estado, para quien la resolución del litigio estaba estrechamente vinculada a que se resolviera “la compatibilidad del sistema de contratación de los investigadores universitarios con el Derecho de la Unión”. Tras examinar detalladamente la normativa italiana (apartados 30 a 34), el Consejo de Estado manifestaba sus dudas sobre el “riesgo real” que significaba la normativa aplicable a estos colectivos “de utilización abusiva de contratos de duración determinada”, y en tal caso ello sería incompatible con “el objetivo y efecto útil del acuerdo marco”.

Teniendo en consideración todos los datos disponibles en el litigio sometido a su consideración, formuló seis cuestiones prejudiciales al TJUE que reproduzco a continuación:

“«1)      ¿Se opone la cláusula 5 del [Acuerdo Marco], cuyo título es «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», en relación con los considerandos 6 y 7 [de la Directiva 1999/70] y con la cláusula 4 de dicho Acuerdo Marco («Principio de no discriminación») y a la luz de los principios de equivalencia, efectividad y efecto útil del Derecho [de la Unión], a una normativa nacional, en particular el artículo 24, apartado 3, letra a), y el artículo 22, apartado 9, de la Ley n.º 240/2010, que permite que las universidades celebren un número ilimitado de contratos de investigación de duración determinada —de tres años y prorrogables por dos años—, sin supeditar su celebración ni su prórroga a una razón objetiva vinculada a exigencias temporales o excepcionales de la institución académica que adopta la correspondiente decisión, y que establece como único límite a la sucesión de contratos de duración determinada con una misma persona que la duración total máxima de tales contratos no supere los doce años, aun cuando no sean consecutivos?

2)      ¿Se opone la citada cláusula 5 del Acuerdo Marco, en relación con los considerandos 6 y 7 de la Directiva [1999/70] y con la referida cláusula 4 del Acuerdo Marco y a la luz del efecto útil del Derecho [de la Unión], a una normativa nacional, en particular los artículos 24 y 29, apartado 1, de la Ley n.º 240/2010, en la medida en que permite que las universidades contraten exclusivamente a investigadores por tiempo determinado, sin supeditar la correspondiente decisión a exigencias de carácter temporal o excepcional y sin establecer ningún límite, gracias a la sucesión potencialmente indefinida de contratos por tiempo determinado, con el fin de atender a las exigencias ordinarias de docencia e investigación de tales instituciones académicas?

3)      ¿Se opone la cláusula 4 del citado Acuerdo Marco a una normativa nacional, como el artículo 20, apartado 1, del Decreto Legislativo 75/2017 (según lo interpreta la referida Circular ministerial n.º 3/2017), que, si bien reconoce la posibilidad de consolidar el puesto de trabajo de los investigadores con contrato de duración determinada de organismos públicos de investigación —únicamente en caso de que hayan cumplido al menos tres años de servicio antes del 31 de diciembre 2017—, no contempla tal posibilidad en el caso de los investigadores universitarios con contrato de duración determinada por el mero hecho de que el artículo 22, apartado 16, del Decreto Legislativo 75/2017 ha sometido su relación laboral al «régimen de Derecho público», aun cuando legalmente dicha relación se base en un contrato de trabajo por cuenta ajena, pese a que el artículo 22, apartado 9, de la Ley n.º 240/2010 aplica a los investigadores, tanto de organismos de investigación como de universidades, la misma regla de duración máxima de las relaciones laborales de duración determinada con las universidades y organismos de investigación en virtud de los contratos a que se hace mención en el artículo 24 de dicha Ley o de las becas de investigación indicadas en el mismo artículo 22?

4)      ¿Se oponen los principios de equivalencia y de efectividad y el principio de efecto útil del Derecho de la Unión, en relación con el citado Acuerdo Marco, así como el principio de no discriminación que figura en la cláusula 4 de dicho Acuerdo Marco, a una normativa nacional, como el artículo 24, apartado 3, letra a), de la Ley n.º 240/2010 y el artículo 29, apartados 2, letra d), y 4, del Decreto Legislativo 81/2015, que, aun cuando establece un régimen aplicable a todos los trabajadores públicos y privados —recogido actualmente en el citado Decreto Legislativo n.º 81—, que fija (a partir de 2018) el límite temporal máximo de una relación de duración determinada en 24 meses (incluidas prórrogas y renovaciones) y supedita la utilización de este tipo de contratos con la Administración Pública a la existencia de “exigencias temporales y excepcionales”, permite que las universidades recluten investigadores mediante contratos de duración determinada trienales, prorrogables por dos años en caso de evaluación positiva de las actividades de investigación y docencia llevadas a cabo en ese trienio, sin supeditar ni la celebración del primer contrato ni su prórroga a la existencia de dichas exigencias temporales o excepcionales de la institución académica e incluso permitiendo que, al término del período de cinco años, esta celebre con la misma persona o con otras un nuevo contrato de duración determinada del mismo tipo con el fin de satisfacer las mismas necesidades de investigación y docencia vinculadas al contrato anterior?

5)      ¿Se opone la cláusula 5 del citado Acuerdo Marco, considerada también a la luz de los principios de efectividad y equivalencia y de la referida cláusula 4, a que una normativa nacional, como el artículo 29, apartados 2, letra d), y 4, del Decreto Legislativo n.º 81/2015 y el artículo 36, apartados 2 y 5, del Decreto Legislativo n.º 165/2001, impida que los investigadores universitarios contratados en virtud de un contrato de duración determinada de duración trienal y prorrogable por otros dos años [según lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, letra a), de la Ley n.º 240/2010] en un momento posterior puedan consolidar su relación laboral como indefinida, teniendo en cuenta que no existen en el ordenamiento jurídico italiano otras medidas que prevengan y sancionen la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos por parte de las universidades?».

6)      ¿Se opone la cláusula 4 del [Acuerdo Marco], titulada «Principio de no discriminación», en relación con los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a la luz de los principios de equivalencia y efectividad, a una normativa nacional, como la recogida en [el artículo] 24, apartados 5 y 6, de la Ley n.º 240 de 2010, que reconoce a los investigadores con contrato de duración determinada a los que se refiere el artículo 24, apartado 3, letra b), que hayan obtenido la habilitación científica nacional indicada en el artículo 16 de esa misma ley, y a los investigadores con contrato por tiempo indefinido que hayan obtenido asimismo la citada habilitación, respectivamente, el derecho y la posibilidad (mediante la asignación de los recursos correspondientes) de someterse —los primeros, al término de su contrato, y los segundos, hasta el 31 de diciembre de 2021— a un procedimiento de evaluación específico con vistas a su inclusión en el escalafón de profesores asociados, mientras que no se reconoce ningún derecho ni posibilidad análogos a los investigadores con contrato de duración determinada mencionados en el artículo 24, apartado 3, letra a), que estén en posesión de la habilitación científica nacional, aun cuando en todos los casos se trate de trabajadores indistintamente llamados a desempeñar las mismas funciones”.

3. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados el considerando 14 de la Directiva 1999/70, el párrafo segundo del preámbulo del acuerdo marco, y las cláusulas 1 (objeto), 3 (definiciones), 4 (principio de no discriminación), 5 (medidas destinadas a evitar la utilización abusiva), y 8 (disposiciones para la puesta en práctica).

Del Derecho italiano, se mencionan varias de las normas citada por el Consejo de Estado en su petición de decisión prejudicial. Así, la Ley n.º 240 por la que se establecen normas en materia de organización de las universidades, de personal académico y de contratación y por la que se delegan facultades al Gobierno para fomentar la calidad y la eficiencia del sistema universitario, de 30 de diciembre de 2010, aplicable al litigio, cuyo art. 22.9 disponía lo siguiente:

“La duración total de las relaciones laborales instauradas con los titulares de las ayudas objeto del presente artículo y de los contratos a que se refiere el artículo 24, incluidas las que se celebren con universidades diferentes, públicas, no públicas o virtuales, así como con las entidades contempladas en el apartado 1 del presente artículo, con la misma persona, en ningún caso podrá ser superior a doce años, aunque no sean consecutivos. A efectos del cómputo de la duración de dichas relaciones laborales no se tendrán en consideración los períodos correspondientes a permisos de maternidad o a bajas por enfermedad con arreglo a la normativa vigente”.  

También es objeto de mención, de la misma norma, el art. 24, que regula la contratación de duración determinada del personal investigador.

La Ley n.º 124 por la que se delega al Gobierno la potestad de dictar normas en materia de reorganización de las Administraciones Públicas, de 7 de agosto de 2015, art. 17.1

El Decreto Legislativo n.º 75/2017, cuyo art. 20 regula la “lucha contra la precariedad laboral en las administraciones públicas”, y que dispone en su apartado 9 que “no se aplicaré a la contratación de personal docente y administrativo, técnico y auxiliar (ATA) en las instituciones académicas y educativas estatales”.

El Decreto Legislativo n.º 368/2001, que incorporó al Derecho italiano la Directiva 1999/70, establecía en art. 5.4 que “Sin perjuicio de lo dispuesto acerca de la sucesión de contratos en los apartados anteriores, cuando, como consecuencia de la sucesión de contratos de duración determinada para desempeñar tareas equivalentes, la relación laboral entre el mismo empleador y el mismo trabajador haya superado en total los treinta y seis meses, incluidas las prórrogas y las renovaciones y con independencia de los períodos de interrupción que se produzcan entre un contrato y otro, se considerará que la relación laboral es por tiempo indefinido, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 […]». Se mantuvo el texto en el Decreto Legislativo nº 81/2015. Quedan excluidos de su aplicación los contratos que fueron el objeto de atención en el litigio ahora analizado. 

Por fin, también es objeto de mención el Decreto legislativo nº 165/2001, en su versión modificada por el Decreto legislativo nº 75/2017, que aborda la regulación del personal en régimen de duración determinada o contratado mediante modalidades de trabajo, disponiendo en el art. 36.5 que “en cualquier caso, la infracción por parte de las administraciones públicas de las disposiciones imperativas en materia de contratación o empleo de trabajadores no conllevará la constitución de relaciones laborales por tiempo indefinido con las administraciones públicas, sin perjuicio de la responsabilidad y de las sanciones a que pudiera dar lugar. El trabajador afectado tendrá derecho al resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de las normas imperativas aplicables a la relación laboral”.

4. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE limita considerablemente de entrada el alcance de su decisión en relación con las preguntas formuladas por el Consejo de Estado sobre la conformidad de las disposiciones nacionales con los principios de derecho comunitario de efectividad (“los derechos subjetivos reconocidos a los ciudadanos de la UE deben ser ejercidos en condiciones que garanticen su plena y eficaz realización por los Tribunales de los países miembros, de modo que, si se oponen al derecho de la UE, la norma interna deviene en incompatible con aquel, dado que, su mantenimiento, haría muy difícil o imposible aplicar aquel derecho” y equivalencia (“las soluciones jurídicas con fundamento en el ordenamiento de la UE no sean tratadas de forma menos favorable que en el Derecho interno  ),

Son únicamente son aplicables “en el contexto de la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y, en consecuencia, no afectan al alcance material de esos derechos, sino únicamente a las modalidades procesales de su ejercicio, modalidades que se rigen por el Derecho nacional”. En apoyo de esta tesis se cita la sentencia de 30 de junio de 2016, asunto C-200/14  

5. Delimitado, o más exactamente restringido, el alcance de las cuestiones planteadas, el TJUE da primeramente respuesta a las dos primeras cuestiones prejudiciales. En ese trámite examina detalladamente la normativa italiana de contratación del profesorado y del personal investigador universitario, y las diferencias existentes en su seno, para concluir que la normativa comunitaria se aplica a los contratos que se han prorrogado, y no cuando se trate de un único contrato. Tras referirse reiteradamente a la sentencia de 3 de junio de 2021 asunto C-326/19), concluye que la que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse “en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades celebrar con los investigadores contratos de duración determinada de tres años, prorrogables por dos años como máximo, sin supeditar su celebración ni su prórroga a razones objetivas vinculadas a exigencias temporales o excepcionales, y ello con el fin de atender las exigencias ordinarias y permanentes de la universidad de que se trate”.

Dadas las numerosas referenciad a la citada sentencia de 3 de junio, considero oportuno reproducir algunos fragmentos de mi comentario a la misma, ya que son perfectamente aplicables al caso ahora analizado.

“El TJUE procede primeramente al examen de la tercera cuestión prejudicial, dado que las dos primeras requerirían que existiera un uso abusivo de la contratación temporal, que es justamente sobre lo que versa aquella. Dado que responderá que es inexistente tal abuso, no procederá a entrar en las dos primeras cuestiones prejudiciales planteadas.

Al responder a la tercera cuestión prejudicial el TJUE procede primeramente a repasar la normativa italiana aplicable, siendo claro que hay dos categorías de investigadores universitarios, de tal manera que para unos si sería posible acceder a la estabilidad laboral (al adquirir la condición de profesor asociado), mientras que otros (como es el caso del demandante) no tendrían tal posibilidad.

A continuación, repasa la normativa europea aplicable y la interpretación que el propio TJUE ha efectuado de la misma, trayendo a colación entre otras la sentencia de 3 de julio de 2014 (asuntos C-362/13, C-363/13 y C-407/13)   para recordar que el Acuerdo Marco “no obliga a los Estados miembros a adoptar una medida que exija que todo primer o único contrato de trabajo de duración determinada esté justificado por una razón objetiva”, y de ahí que el primer contrato del investigador no estuviera incluido en el ámbito de aplicación de la clausula 5, pero sí su prórroga, ya que en tal caso, y también de acuerdo con la consolidada jurisprudencia del TJUE, estaríamos en presencia de “contratos sucesivos”.

Se concentra el TJUE en el examen de la normativa italiana aplicable, art. 24.3 de la Ley 240/2010, que dispone lo siguiente: “Los contratos podrán revestir la forma de: a)      Contratos de duración trienal, que podrán ser objeto de una única prórroga de dos años, previa evaluación positiva de las actividades docentes y de investigación realizadas, que se efectuará sobre la base de modalidades, criterios y parámetros definidos mediante decreto ministerial. Estos contratos podrán ser celebrados con la misma persona en distintos centros. b)      Contratos trienales, reservados a los candidatos que hayan sido contratados bajo el régimen establecido en la letra a) o que hayan obtenido la habilitación científica nacional para desempeñar las funciones de profesor de primer o segundo nivel contempladas en el artículo 16 de la presente ley o que estén en posesión del título de especialización médica o que durante un período mínimo de tres años, que podrán no ser consecutivos, se hayan beneficiado de ayudas a la investigación en el sentido del artículo 51, apartado 6, de la Ley n.º 449, de 27 de diciembre de 1997, de ayudas a la investigación a las que hace referencia el artículo 22 de la presente Ley o de becas postdoctorales en el sentido del artículo 4 de la Ley n.º 398, de 30 de noviembre de 1989, o de contratos, ayudas o becas similares en universidades extranjeras”, y concluye que hay dos de las medidas previstas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco para prevenir la utilización abusiva de la contratación temporal, sin que por parte del órgano jurisdiccional nacional remitente se hayan aportado elemento que permitan sugerir que tales medidas no serían suficientes en el caso de los contratos de tipo A.

Un punto muy importante de la sentencia es la diferencia que establece el TJUE entre la sentencia de 14 de septiembre de 2016 (que recordemos que se refería a supuestos de la normativa estatutaria, laboral y administrativa española), y la de 25 de octubre de 2018 (aplicable la normativa italiana)  y el caso ahora enjuiciado, que radica en que ahora sí hay medidas que se corresponden con las recogidas en los apartados b y c) de la cláusula 5.1, es decir “b)      la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c)      el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales”. Es decir, la relación laboral en el caso enjuiciado no podía durar más de cinco años, siendo irrelevante, otro aspecto destacado de la sentencia a mi parecer, que “la normativa nacional controvertida en el litigio principal no contenga precisiones acerca del carácter real y provisional de las necesidades que deben satisfacerse mediante la utilización de contratos de duración determinada, invocadas por el órgano jurisdiccional remitente”.

Se pregunta el TJUE si la Universidad debe contratar a investigadores con carácter permanente, ya que la actividad investigadora es consustancial a ella, y no llega a esa conclusión a partir del análisis de la normativa universitaria y de los pasos a seguir por el personal investigador hasta poder llegar, en su caso, a alcanzar la estabilidad laboral, recordando (ello no es solo aplicable, desde luego, a la normativa italiana) la importancia de la evaluación que debe llevarse a cabo periódicamente de la actividad investigadora, y concluye que “una disposición que obligara a una universidad a celebrar un contrato por tiempo indefinido con un investigador, con independencia de la evaluación de los resultados de sus actividades científicas, no cumpliría las exigencias antes mencionadas”.

La conclusión de todo lo anteriormente expuesto queda perfectamente reflejada en el fallo de la sentencia, que por su importancia reproduzco íntegramente:

“La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se establece, en cuanto concierne a la contratación de los investigadores universitarios, la celebración de un contrato de duración determinada por un período de tres años, que puede ser objeto de una única prorroga de un máximo de dos años, supeditando, por una parte, la celebración de tales contratos a la disponibilidad de recursos «para la programación elaborada, con el fin de desarrollar actividades de investigación y docencia, así como actividades formativas complementarias y otras actividades destinadas a los estudiantes», y, por otra parte, la prórroga de tales contratos a la «evaluación positiva de las actividades docentes y de investigación realizadas», sin que sea necesario que dicha normativa defina los criterios objetivos y transparentes que permitan comprobar que la celebración y la renovación de tales contratos obedecen efectivamente a una necesidad real y que son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido y necesarios a tal efecto”.

 6. Regreso a la sentencia de 15 de diciembre, pasando el TJUE a responder a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial, y nuevamente se acude a la sentencia de 3 de junio para ratificar que “el hecho, invocado por el órgano jurisdiccional remitente, de que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no contenga precisiones acerca del carácter real y provisional de las necesidades que deben satisfacerse mediante la utilización de contratos de duración determinada carece de pertinencia, por las mismas razones que las mencionadas en el apartado 59 de la presente sentencia”.

En cualquier caso, se deja la puerta abierta al órgano jurisdiccional nacional remitente para averiguar si las contrataciones utilizadas por la Universidad, de duración temporal, “lo son para satisfacer necesidades ordinarias y permanentes de investigación y enseñanza”, aun cuando el TJUE parece apuntar la respuesta que dé en su momento aquel órgano, ya que afirma que de las peticiones formuladas “no se desprende” tal hipótesis.

En suma, la tesis, claramente expuesta en muchas sentencias, de corresponder al  órgano jurisdiccional nacional velar por la correcta utilización de la normativa interna para evitar la vulneración del derecho comunitario, va acompañada de un clara manifestación de posible contratación temporal “larga” o muy “larga”, ya que a su parecer  “una duración total máxima de doce años, como la controvertida en el litigio principal, puede estar justificada por la necesidad de garantizar la evolución de la carrera de los diferentes investigadores en función de sus respectivos méritos y, por tanto, no es incompatible con la idea de progresión en la carrera universitaria”. Por tanto, dicho período no sería incompatible con la cláusula quinta del Acuerdo Marco.

7. Aborda a continuación el TJUE la respuesta a la quinta cuestión prejudicial, que es probablemente, al menos a mi parecer, la que debía ser objeto de mayor atención por los recurrentes, ya que plantea si el hecho de que la normativa interna no permite la conversión de los contratos temporales objeto del presente litigio en indefinidos supone vulnerar la normativa comunitaria por no existir, siempre a su juicio, ninguna medida adecuada para prevenir la utilización abusiva de aquellos. Pero, como el asunto ya ha quedado resuelto con la respuesta dada con anterioridad, no se responde a esta cuestión prejudicial ya que ha quedado bien claro que la normativa en cuestión “no da lugar a un riesgo abusivo de contratos de duración determinada”.

8. Habiendo alterado el orden de las preguntas formuladas, el TJUE responde a la tercera cuestión prejudicial. La respuesta era a mi parecer previsible, por cuanto se plantea por el Consejo de Estado diferencia de trato entre dos categorías de investigadores que han formalizado, todos ellos, contratos de duración determinada, y tal diferencia no está contemplada en la cláusula cuarta del Acuerdo, que regula el principio de no discriminación y dispone en su apartado 1 que “...  Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.

De ahí que se concluya que la citada cláusula no se opone a la normativa interna que permite regular de forma diferenciada la estabilización del profesorado o personal laboral investigador con contrato temporal.

En apoyo de su tesis acude a la reciente sentencia de 13 de enero de 2022, asunto C-282/19, que fue objeto de mi atención en la entrada “Sobre la estabilidad del personal laboral interino y del personal funcionario interino. ¿Dos caminos que se van separando? A propósito de las sentencias del TJUE de 13 de enero de 2022 (C-282/19), y del TS (C-A) de 20 de diciembre de 2021”  , en la que manifesté que dicha sentencia “... mantiene las mismas tesis que en anteriores sentencias, a mi parecer, sobre la aplicación de la normativa comunitaria y la obligación del órgano jurisdiccional nacional remitente de velar para que el posible incumplimiento de la normativa contractual de duración determinada dé paso a la adopción de medidas que permitan sancionar de manera adecuada la actuación contraria a derecho y garantizar igualmente la adecuada protección de la persona trabajadora”.

Reproduzco, por su estrecha relación con el caso ahora examinado, algunos fragmentos de dicho comentario:

“...  La suma de todos estos argumentos lleva al TJUE a concluir que incumbe al órgano jurisdiccional que conoce del asunto “interpretar y aplicar las disposiciones pertinentes de Derecho interno, en la medida de lo posible y cuando se haya producido una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, de manera que se sancione debidamente este abuso y se eliminen las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión”, dándole una clara pista cuando afirma en el apartado 119 que  “en el presente asunto, dado que la normativa nacional de que se trata en el litigio principal contiene normas de régimen general aplicables a los contratos de trabajo que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, previendo su recalificación automática en contratos de duración indefinida cuando la relación laboral sobrepase una determinada duración, la aplicación de tales normas en el asunto principal podría constituir una medida preventiva de tal abuso, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco”.

Un paso adelante… y un paso (o dos) atrás, ya que inmediatamente el TJUE remacha, por si no hubiera quedado claro con anterioridad, que procede recordar que ha declarado que la citada cláusula 5, en su apartado 1 que regula las posibles medidas para evitar la utilización abusiva de la contratación temporal, “no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional”, por lo que “una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria”, y por consiguiente. “un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a dicha cláusula”.

Y como en el baile de la yenka (los que somos veteranos nos acordamos bien, y con gusto, de dicho baile) el TJUE vuelve sobre sus pasos, y recuerda las obligaciones que tienen los órganos jurisdiccionales nacionales de aplicar la normativa comunitaria, en este caso la Directiva 2000/78, “en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero”, siendo la interpretación conforme del derecho nacional inherente al sistema del TFUE, “dado que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen”, con apoyo en su sentencia de 11 de febrero de 2021(asunto C‑760/18), que fue objeto de mi comentario en esta entrada  

Nada nuevo que añadir, por mi parte, al recordatorio que igualmente efectúa el TJUE de que la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno “tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional”, por lo que con ello concluye, antes de llegar al fallo antes ya referenciado, que “el principio de interpretación conforme exige sin embargo que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta”.

9. Regreso nuevamente a la sentencia de 15 de diciembre, abordando el TJUE la cuarta cuestión prejudicial, dando prácticamente la misma repuesta que a la pregunta anterior, al no dar el órgano jurisdiccional nacional remitente “indicaciones precisas” de las diferencias de trato con personal con contrato de duración indefinida comparable.

10. Por fin, sí me parece que el TJUE da una satisfacción a los recurrentes al dar respuesta a la sexta, y última cuestión prejudicial sobre las diferencias existentes entre las categorías de profesorado y personal investigador laboral para someterse a un procedimiento de evaluación específico para poder inscribirse en la lista de profesorado asociado.

Y el TJUE sí acoge aquí la tesis de la aplicación de la cláusula cuarta del Acuerdo Marco por cuanto la diferencia de trato de una parte de quienes están contratados con modalidad contractual de duración determinada puede compararse con quienes ya están contratado con carácter indefinido. Estamos en presencia de un conflicto, en este punto, que entra claramente a juicio del TJUE, y que comparto plenamente su parecer, dentro del concepto de condiciones de trabajo al que se refiere el apartado 1 de la cláusula 4. Aporta en apoyo de su tesis el auto de 22 de marzo de 2018    , asunto C-315/17, al que me he referido en diversas entradas anteriores, y cito por todas la titulada “Diferenciaciónno justificada entre el personal funcionario de carrera y el estatutariointerino. La carrera profesional horizontal ha de ser considerada condición detrabajo. Notas sobre la consolidada doctrina del TS (C-A) a partir de lasentencia de 18 de diciembre de 2018 (casos Instituto Catalán de Salud)”  También es mencionada la sentencia de 16 de julio de 2020 (asunto C-685/18) , con la misma tesis que en el auto, a la que preste atención en   “¿Una(posible) trabajadora sin (posible) derecho a vacaciones remuneradas? El casode la jueza de paz (italiana)” Será el órgano jurisdiccional nacional quien deberá averiguar si existe identidad entre las funciones del personal con contrato indefinido y las del temporal, apuntando ya la respuesta que puede dar el tribunal italiano, ya que concluye que de la petición de decisión prejudicial se desprende que este “parece considerar que las funciones encomendadas a las diferentes categorías de investigadores son idénticas”. Ciertamente, podría existir una justificación objetiva que permitiera la diferencia de trato, acudiendo el TJUE a su sentencia de 17 de marzo de 2021 (asunto C-652/19), objeto de estudio en “Despido colectivo noajustado a derecho (en Italia). 349 trabajadoras y trabajadores readmitidos, 1indemnizada ... , y es válido y no hay discriminación para el TJUE , en la que expuse que el TJUE reitera “... su consolidada jurisprudencia sobre que la tan citada cláusula 4.1 no permite diferencia entre trabajadores contratados temporales y trabajadores fijos comparables “por el hecho de que aquella esté prevista por una norma general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo”. También, que para que pueda darse esa diferencia deben existir “ elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de trabajo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarque y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto”, y que tales elemento “pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”.

Sigue acudiendo el TJUE a los datos fácticos facilitados por el órgano nacional remitente, en los que no se encuentra ninguna razón objetiva que justifique tal diferencia de trato, y de ahí que parezca existir la infracción de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco, debiendo ser aquel el que compruebe si esta afirmación es correcta. Por todo ello, el TJUE concluye que dicha cláusula “debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual los investigadores que hayan celebrado un contrato de duración indefinida tienen la posibilidad, cuando hayan obtenido la habilitación científica nacional, de someterse a un procedimiento de evaluación específico con vistas a su inscripción en la lista de profesores asociados, mientras que esta posibilidad no se reconoce a los investigadores que hayan celebrado un contrato de duración determinada, que también hayan obtenido la habilitación científica nacional, en el supuesto de que estos últimos ejerzan las mismas actividades profesionales y presten los mismos servicios de docencia a los estudiantes que los investigadores que hayan celebrado un contrato de duración indefinida”.

Buena lectura. Continuara, seguro.

 

No hay comentarios: