lunes, 24 de mayo de 2021

Nuevamente sobre la importancia de la regulación salarial. A propósito de la presentación (virtual) en la Universidad Autónoma de Barcelona del Informe mundial OIT 2020-2021 sobre salarios (I).

I. Introducción.

 

El próximo miércoles 26 de mayo tendrá lugar la presentación virtual del Informe Mundial de la OIT sobre Salarios 2020-2021, en el que se prestará especial atención a las desigualdades en materia salarial entre hombres y mujeres. El acto estará presidido por la secretaria general de la UAB y responsable de las políticas de igualdad y de inclusión, Dra. Esther Zapater, con el decano de la Facultad de Derecho, Dr. Enric Fossas. La presentación estará a cargo de la Sra. Rosalía Vázquez-Álvarez, experta de la OIT y una de las autoras principales de este informe. El acto está organizado por la Comisión de Igualdad y el Centro de Estudios e Investigación Mujeres y Derechos de la Facultad de Derecho y cuenta con la colaboración del Observatorio para la Igualdad y la Fundación Alumni de la UAB. En la nota oficial de presentación del acto se recoge que “El Informe Mundial sobre Salarios 2020-2021 de la OIT, analiza las tendencias recientes en materia de salarios, el contexto económico y el mercado de trabajo. Propone recomendaciones políticas para mitigar el impacto que ha tenido la pandemia a nivel mundial sobre los salarios. Las mujeres, junto con los trabajadores con peores remuneraciones. se han visto particularmente afectados por la crisis. El salario de las mujeres ha disminuido en un 8, 1% y el de los hombres en un 5, 4%.

Una de las principales impulsoras de este acto académico, la Dra. María Jesús Espuny, me pidió que presentara a la ponente y que formulara unas consideraciones sobre el documento cuya explicación estará a cargo de esta, petición que acepté inmediatamente tanto por la amistad que me une con la Dra. Espuny desde mi incorporación a la UAB como por tratarse de una temática de indudable importancia en las relaciones de trabajo.  Y más aún, cuando tuve ya la suerte de presentar en un acto presencial ala Sra. Álvarez Vázquez hace poco más de dos años en el Aula Magna de la,abarrotada, Facultad de Derecho para que nos expusiera las líneas maestras del Informe 2018-2019 y pude comprobar muy directamente tanto la calidad de su intervención y del documento como del interés que despertó entre todo el público asistente.

Es por ello un buen momento para ordenar ideas y documentos que ya he expuesto con anterioridad, así como incorporar otras y otros nuevos sobre la importancia del salario en las relaciones de trabajo, y por supuesto efectuar una presentación de las líneas maestras del Informe 2020-2021, que puedan servir de aperitivo para, tras la intervención de la ponente, animar a todas las personas que la vean y escuchen el próximo miércoles a la atenta lectura del documento. En este texto, me referiré tanto a la normativa y documentos internacionales como al marco comunitario, y asimismo efectuaré algunas referencias en la parte final al marco normativo y a la realidad española. 

 

II. Informes mundiales OIT 2015 a 2019.

1. Antes de abordar los contenidos más destacados de tales Informes, con especial atención al de 2018-2019, recuerdo que el Convenio nº 95 de la OIT, de 1949, sobre protección del salario, lo define como “La remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Además, cabe decir que la preocupación por la regulación salarial, y señaladamente por el incremento de las desigualdades, está siendo objeto de recurrente atención en estudios internacionales. Cito ahora el Informe de la OIT, publicado en 2015,sobre “Protección de los trabajadores en un mundo del trabajo entransformación”. En dicho texto se constata “la divergencia entre el crecimiento de los salarios medios reales y la productividad media del trabajo entre 1999 y 2013 en las economías desarrolladas”, así como también que esta “desconexión” va de la mano con un incremento de la desigualdad salarial y con un elemento adicional de mayor preocupación por el impacto que tiene sobre el deterioro de la cohesión social: “el estancamiento de los salarios es mayor para los trabajadores que se encuentran en la parte inferior de la distribución salarial, que son principalmente trabajadores poco calificados y en una posición más débil para negociar aumentos salariales y, por tanto, con mayor necesidad de mecanismos de apoyo institucional, como la negociación colectiva y los salarios mínimos”. Igualmente, se ponen de manifiesto las diferencias salariales por razón de sexo.

2. La problemática salarial fue objeto de atención en el informe de la OIT de 2015 sobre “Laprotección de los trabajadores en un mundo del trabajo en transformación”, en el que podía leerse que “El informe constata “la divergencia entre el crecimiento de los salarios medios reales y la productividad media del trabajo entre 1999y 2013 en las economías desarrolladas”, así como también que esta “desconexión” va de la mano con un incremento de la desigualdad salarial y con un elemento adicional de mayor preocupación por el impacto que tiene sobre el deterioro de la cohesión social: “el estancamiento de los salarios es mayor para los trabajadores que se encuentran en la parte inferior de la distribución salarial, que son principalmente trabajadores poco calificados y en una posición más débil para negociar aumentos salariales y, por tanto, con mayor necesidad de mecanismos de apoyo institucional, como la negociación colectiva y los salarios mínimos”. 

Igualmente, se ponían de manifiesto las diferencias salariales por razón de sexo, que según el informe mundial sobre salarios situaba al de las mujeres entre un 4 y un 36 %, según países, por debajo del de los hombres.  El dato, positivo, de la existencia del salario mínimo, vía legal o convencional, en cerca del 90 % de los Estados miembros debía matizarse con la constatación de que no alcanzaba a parte de la población trabajadora en algunos de ellos, y que no había sido convenientemente actualizado en los últimos años como consecuencia de la crisis económica, o que su cuantía estaba bastante por debajo del salario medio, e incluso por el grado de incumplimiento de la normativa. Como dato concreto referido a 2010, y siendo conscientes de que el Convenio 189 de la OIT ha ayudado a la mejora de la situación, el informe revelaba el dato de que de 53 millones de trabajadores domésticos “el 43 % (o sea 22,3 millones) han quedado excluidos de la cobertura del salario mínimo”, y también que en el seguimiento del cumplimiento de la normativa sobre salario mínimo en 11 países en desarrollo “un tercio de 326 millones de asalariados cubiertos por la legislación recibe una remuneración inferior al mínimo legal”. 

3. El informemundial de la OIT sobre salarios, que se refería al periodo 2016-2017, estuvodedicado específicamente a la desigualdad en el lugar de trabajo.  El incremento de las desigualdades provoca sin duda alguna un aumento del descontento social y la posibilidad de conflictos sociales importantes. La tendencia, ya constatada en informes de años anteriores, se reiteraba en el informe 2017, con particular preocupación para las desigualdades por razón de género y el incremento de las brechas (no únicamente la salarial) entre hombres y mujeres en perjuicio de estas últimas, recordando en este punto las diferencias existentes “pese a las legislaciones en materia de remuneración equitativa adoptadas en varios países”. La falta de empleo decente en buena parte de países en desarrollo y en países emergentes incentiva el interés (forzado, no se olvide, en la mayor parte de las ocasiones) en la emigración, poniendo de manifiesto el informe que en el África subsahariana, América Latina y el Caribe, y África del Norte, la proporción de personas dispuestas a desplazarse al extranjero es del 32, 30 y 27 % respectivamente. 

Dos datos de especial importancia a mi parecer: “el primero, que la desigualdad salarial se agudiza en el tramo superior, de tal manera que “en la mayor parte de los países los salarios van subiendo paulatinamente en casi toda la distribución salarial, aunque al llegar al 10 por ciento superior se registra un aumento drástico, en especial en el caso del 1 por ciento de asalariados con el nivel máximo de remuneración. En Europa, el 10 por ciento mejor remunerado percibe un promedio equivalente al 25,5 por ciento del total de los salarios abonados al total de trabajadores de los respectivos países, casi tanto como lo que percibe el 50 por ciento con menor remuneración (29,1 por ciento)”; el segundo, que “El informe indica que los salarios y la desigualdad entre ellos no vienen determinados solo por el perfil de las personas en términos de competencias (como el nivel de instrucción, la edad o la antigüedad en el puesto), sino que hay otra serie de factores determinantes, entre otros, el género, el tamaño de la empresa, el tipo de contrato y los sectores a los que pertenecen los trabajadores. Las estadísticas descriptivas de una muestra de países desarrollados y en desarrollo documentan que un título universitario no garantiza necesariamente un empleo bien remunerado; que los sectores inmobiliario y financiero destacan entre los que tienen trabajadores con niveles máximos de remuneración; y que la proporción de mujeres no deja de reducirse a medida que se asciende hacia los deciles mejor remunerados. En Europa, por ejemplo, las mujeres representan en promedio entre el 50 y el 60 por ciento de los trabajadores de los tres deciles con menor remuneración; esta proporción cae hasta el 35 por ciento entre el 10 por ciento de asalariados mejor remunerados, y hasta un 20 por ciento entre los del 1 por ciento con la máxima remuneración”.

4. El 26 de noviembre de 2018 era hecho público el informe mundial elaborado por la OIT sobre salarios, correspondiente al período 2018/2019,  dedicado en gran parte a la brecha salarialde género. La nota de prensa en la que se da debida cuenta de la publicación del Informe tiene un título ya suficientemente indicativo de aquello que será la primera parte, general, de su contenido: “El crecimiento mundial del salario registra el nivel más bajo desde 2008 mientras que las mujeres todavía ganan 20 por ciento menos que los hombres”, con un amplio subtítulo en el que se explica que el Informe “constata que el crecimiento mundial del salario ha sido débil, mientras que las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres, de alrededor 20 por ciento a escala mundial, siguen siendo inaceptablemente altas 

El primer dato destacable de este Informe es justamente el que da pie al titular de la nota de prensa publicada con ocasión de su presentación: los salarios a escala mundial, cuyo crecimiento se calcula tomando como punto de referencia los salarios mensuales brutos, “registraron en 2017 su crecimiento más bajo desde 2008”, que se situó “muy por detrás de los niveles alcanzado antes de la crisis financiera mundial”. Dicho crecimiento fue inferior en los países de alto ingreso, aun cuando se hubiera producido en los últimos años una recuperación económica y la reducción de las tasas de desempleo, consecuencia entre otros factores, en Europa del crecimiento reducido en dos países tan importantes como son Alemania y Francia, y también, y nos afecta de forma directa desgraciadamente para buena parte de la población trabajadora, por la “disminución de los salarios reales en Italia y España”, dato este último que no deja precisamente en buen lugar a quienes defendieron a capa y espada las bondades de la reforma laboral iniciada en 2012, y continuada con otras medidas en años posteriores, por el gobierno del Partido Popular 

Me parece digno de mención que el informe reconociera que no hay una explicación concreta del motivo de tal crecimiento lento de los salarios en los países de ingreso alto, cuando al mismo tiempo se ha recuperado el PIB y se ha reducido el desempleo, y señalaba diversos factores que pueden estar detrás de esta situación, cuales eran “el crecimiento lento de la producción, la intensificación de la competencia mundial, la disminución del poder de negociación de los trabajadores, así como la incapacidad de las estadísticas de desempleo para captar fielmente la holgura del mercado de trabajo y una perspectiva económica incierta que puede haber desalentado a las empresas a aumentar los salarios”. 

Sin tener tampoco por mi parte una respuesta única, sí deseo destacar, como buen conocedor del mundo laboral, que tanto las medidas normativas puesta en prácticas en algunos países, como diversas estrategias empresariales, han llevado, de forma deliberada  o no ya sería motivo de otro análisis, a una reducción de la influencia sindical en la determinación de las condiciones de trabajo, al limitar su poder de negociación en ámbitos supraempresariales, con incidencia directa en los niveles salariales globales, por lo que el aumento de la negociación de ámbito de empresa y el paralelo reforzamiento del poder de dirección empresarial estarán sin duda, al menos en España, en un lugar de primera importancia para explicar el fenómeno antes referenciado, que iría muy vinculado a otro dato puesto de manifiesto en el informe, cual es que la recuperación económica (no se olvide, solo para una parte de la población) habrá obedecido principalmente a “un mayor gasto en inversión y no tanto al consumo privado”.

Con mayor claridad si cabe, haciendo buenas las tesis recogidas en estudios académicos sobre el incremento de las desigualdades económicas entre la población, la OIT constataba como el crecimiento de la productividad en 52 países de ingreso alto ha sido superior al de los salarios reales en un período de casi veinte años analizados, de 1999 a 2017, un 17 y un 13 % respectivamente, y que ello explicaría, aun cuando se haya producido una corrección de estas desigualdades en los dos último años del período examinado, que la participación del ingreso del trabajo, es decir el porcentaje del PIB correspondiente a la remuneración del trabajo, “sigue estando por debajo de los valores registrados a principio del decenio de 1990”. 

Otros datos significativos, con carácter general, del informe, es un crecimiento mayor de los salarios en países de ingreso bajo y mediano, si bien al mismo tiempo, subrayaba el Informe, con grandes oscilaciones entre países y entre regiones. El dato general más destacado era el de que los salarios reales en los países emergentes y en desarrollo del G-20 “casi se han triplicado entre 1999 y 2017, mientras que en los países avanzados del G-20 el aumento ha sido mucho más bajo con apenas un 9 por ciento en total”. En cualquier caso, y dado los bajos niveles salariales existentes, se enfatizaba que los salarios medios que se percibe en los países de ingreso bajo y mediano “siguen siendo bajos e insuficientes para cubrir adecuadamente las necesidades de los trabajadores y sus familias”. 

La segunda parte del Informe está dedicada, como ya he indicado con anterioridad, a la medición de las brechas salariales entre hombres y mujeres, y al análisis de las causas que las provocan. A partir de todos los datos disponibles, y utilizando diversas variables, que se explican con detalle en el texto, se llega a la conclusión de que a escala mundial la brecha salarial de género oscila entre el 16 y el 22 por ciento.  En cuanto al examen y análisis de los factores que se esconden detrás de la brecha salarial, y poniendo de relieve las diferencias existentes entre países de ingreso alto y los ingreso bajo y mediano, sí se constata un dato o patrón común a escala mundial, cuál es que a medida que se pasa de los salarios por hora más bajos a los más elevados, “la proporción de mujeres disminuye, en algunos casos de manera acusada”. 

No parece, a juzgar por los datos disponibles, que ni la educación ni otros atributos del mercado de trabajo (formación, edad, sector profesional, ubicación geográfica), tengan una importancia significativa en la brecha salarial con carácter global, y además, con respecto al nivel de formación es un punto de referencia en los países de ingreso alto que las mujeres tienden a tener mayor nivel educativo que el de los hombres. 

Sí que adquieren relevancia factores que el Informe sitúa dentro de “la parte no explicada” de la brecha salarial, cuales son la infravaloración del trabajo femenino y el impacto provocado por la maternidad.   Respecto al primer factor, los datos revelan que los salarios “tienden a ser más bajos en las empresas que están muy feminizadas que en las empresas que no lo están pero que guardan similitudes en cuanto a número de trabajadores, sector económico, propiedad y tipo de convenio colectivo en vigor”; en cuanto al segundo, que  puede estar relacionado con “con multitud de factores, incluidas las interrupciones o reducción del tiempo de trabajo, el empleo en puestos de trabajo más fáciles de conciliar con la vida familiar, que están peor pagados, o las decisiones de contratación o promoción estereotipadas que penalizan las carreras de las mujeres con hijos”.

El Informe propone diversas medidas para avanzar en el camino de la reducción de las desigualdades salariales, en sintonía con propuestas que se han hecho en anteriores documentos de la propia OIT, en el bien entendido que debe prestarse atención, en cualquier medida que se adopte, en las características propias y específicas de cada país. 

Se requiere disponer de datos más fiables para conocer la magnitud del fenómeno; también, adoptar medidas que tomen en consideración no los datos globales agregados, sino de forma más concreta, analizando las brechas salariales de género “en subgrupos más homogéneos”, y calculándolas “ponderadas por factores que controlan algunos de los principales efectos de composición”; revisar de qué forma inciden las diversas medidas normativas existentes y que afectan a las instituciones del mercado de trabajo a la eficacia de las medidas que se adopte, citándose como ejemplos qué impacto puede tener un salario mínimo “bien concebido con una cobertura legal amplia” en la reducción, y de qué forma el paso de la economía informal a la formal es positivo para la población femenina, en cuanto que puede facilitar una protección social para una gran parte de la misma que anteriormente no tenía, al mismo tiempo que “empoderándolas para defender mejor sus intereses”. 

Una parte no poco importante, ni mucho menos, de la lucha contra las desigualdades guarda relación con medidas que son más de carácter educativo y cultural que no de índole económica, y que desde luego no es la primera vez, ni creo que sea la última, que se recogen en documentos internacionales para avanzar en el ámbito de la igualdad salarial. Así, la importancia de la educación, con una mayor presencia femenina en especial en países de ingreso bajo y mediano, y en ámbitos relacionados con la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas; un cambio en las percepciones y estereotipos asociados habitualmente a los trabajos “feminizados”; políticas que potencien la contratación y la promoción de las trabajadoras (aquí sí, ciertamente, necesitadas de un decidido apoyo normativo). Todas ellas, pueden contribuir y mucho, en el largo y tortuoso camino hacia la igualdad.

¿Y cómo avanzar más rápido? La OIT pide adoptar medidas “más dinámicas y decisivas”, tales como potenciar el compromiso político y la transformación social, siendo necesario introducir “cambios en las normas sociales y en los estereotipos de género”, así como también, enfoques “integrales y transversales de la igualdad de género”, integrando las medidas tendentes a reducir las desigualdades salariales en una perspectiva más global dirigida a lograr la igualdad de género; en fin, y reiterando machaconamente una tesis expuesta a lo largo y ancho de todo el informe, tener en cuenta las características, especificidades y condicionamientos propios de cada país, es decir “llevar a cabo una labor analítica sólida para determinar los principales factores que inciden en los distintos contextos nacionales y, seguidamente, señalar los remedios más efectivos”.  

III.  Informe mundial 2020-2021.  

1. El Informemundial sobre salarios 2020-2021, con el título “Los salarios y el salariomínimo en tiempos de la Covid-19”, se encuentra disponible en la página web de la OIT, así como también una amplia síntesis. A la nota de prensa de presentación se acompaña un video en el que se da cuenta de los principales mensajes del texto, a cargo de unos de sus autores el economista Ding Xu. 

En la citada nota, que tiene el significativo título de “Los salarios bajan a consecuencia de la COVID-19, concluye un nuevo informe de la OIT”, acompañado del subtítulo “Incluso antes de desatarse la pandemia de COVID, cientos de millones de trabajadores del mundo percibían una remuneración inferior al salario mínimo”, se recogen las manifestaciones del Secretario General de la OIT, Guy Rider: “El crecimiento de la desigualdad a causa de la crisis de la COVID-19 podría dejar un desolador saldo de pobreza e inestabilidad social y económica de enormes proporciones. Nuestra estrategia de recuperación debe centrarse en las personas. Necesitamos políticas salariales adecuadas que tengan en cuenta la sostenibilidad del empleo y de las empresas, en las que se aborden también las desigualdades y la necesidad de sostener la demanda. Si queremos reconstruir pensando en un futuro mejor, también hemos de plantearnos cuestiones incómodas, como por qué con tanta frecuencia las ocupaciones de gran valor social, como la de cuidadores/as y personal docente son sinónimo de sueldo bajo.”

En el Informe se incluye un análisis de los sistemas de salario mínimo, que podrían ser un factor determinante para conseguir una recuperación sostenible y justa, y una de las autoras del informe, Rosalía Álvarez Vázquez, argumenta que “Un salario mínimo adecuado pone al trabajador a salvo de una remuneración baja y reduce la desigualdad”, pero que “sin embargo, lograr la efectividad de las políticas del salario mínimo exige un conjunto exhaustivo e inclusivo de medidas. Significa lograr un mayor cumplimiento, ampliar la cobertura a más trabajadores, y establecer un salario mínimo a un nivel adecuado e ir actualizándolo, a fin de que el trabajador y la familia puedan tener un mejor nivel de vida. En los países en desarrollo y emergentes, la mejora del cumplimiento exigirá la transición de los trabajadores desde el sector informal hacia el sector formal”. Junto con los ya citados autores, Ding Xu y Rosalía Vázquez, han formado parte del equipo principal de redacción Patrick Belser, Nicolas Maitre, Khalid Maman Waziri,  y Athanasia Zarkou .

Además, puede seguirse con todo detalle cuál es la síntesis del Informe en la “Infostory”  preparada especialmente al efecto y que se irá actualizando a medida que se disponga de más información, en la que se inicia la explicación exponiendo que “La pandemia de COVID-19 se ha transformado en una crisis económica y del mercado laboral mundial sin precedentes y ha perjudicado a millones de trabajadores y empresas. Los efectos en los empleos han sido ampliamente documentados, pero se conocen menos los efectos en los salarios”, y que por ello es necesario responder a preguntas como “¿Cuáles han sido los efectos de la pandemia en el salario de los trabajadores? ¿Qué medidas fundamentales han adoptado los gobiernos y los interlocutores sociales para proteger los salarios de los trabajadores? ¿Cuál ha sido la evolución del salario mínimo, tanto antes como durante la crisis?”

2. Pasamos ya al examen de los datos más destacados del Informe 2020-2021.

Primer dato de interés: conviene diferenciar el crecimiento salarial a escala mundial según se incluya o no a China en la muestra, ya que si se incluye, en los cuatro años anteriores al inicio de la pandemia de la Covid-19, “el crecimiento del salario en el mundo osciló entre el 1,6 y el 2,2 por ciento”, mientras que si el gigante asiático queda excluido ese incremento se reduce, “entre el 0,9 y el 1,6 por ciento”. En cualquier caso, los datos demuestran que el crecimiento fue bastante superior en los países emergentes que en los desarrollados, y que incluso en algunos de estos últimos, como Italia, Japón y Reino Unido, “el salario real se redujo”.

Segunda aportación: el impacto de la crisis sanitaria en materia salarial ha sido muy importante, de tal manera que en dos tercios de los países de los que se dispone de datos recientes durante el primer semestre de este año ha habido una presión a la baja “en el nivel o en la tasa de crecimiento de los salarios medios”, y más relevante aún a mi parecer es que el incremento salarial medio que se ha operado en algunos países es puramente artificial por cuanto responde a la pérdida de puestos de trabajo por las personas trabajadoras que percibían bajos salarios y que desaparecen de las estadísticas salariales, al mismo tiempo que se valora positivamente el efecto que han tenido las medidas de “retención del empleo”, como por ejemplo los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo en España, para evitar una mayor caída del empleo y una pérdida salarial para poblaciones especialmente necesitadas del salario. En síntesis, el Informe quiere destacar que “en épocas de crisis, las variaciones drásticas en la composición del empleo pueden distorsionar los salarios medios, lo que se conoce como efecto composición”. 

Tercera aportación, o “nada nuevo bajo el sol”. Tal como se constató en el Informe  2018-2019”, la situación salarial es diferente entre hombres y mujeres por lo que respecta a la menor remuneración del trabajo de estas últimas, y ahora se constata que la crisis está teniendo efectos más adversos para las trabajadoras, al menos en Europa, fundamentándose esta afirmación en los datos disponibles sobre la reducción de horas de trabajo en diversos países desde el inicio de la crisis y en la protección frente a la reducción del tiempo de trabajo, o las suspensiones contractuales. Así, “sin el pago de subsidios salariales, los trabajadores hubieran perdido el 6,5 por ciento de la masa salarial entre el primer y el segundo trimestre de 2020. En el caso de las mujeres, la pérdida hubiera sido de un 8,1 por ciento frente al 5,4 por ciento en el de los hombres…. La masa salarial perdida a consecuencia de la caída de las horas de trabajo fue del 6,9 por ciento en el caso de las mujeres, frente al 4,7 por ciento en el de los hombres”.

¿Crisis sanitaria igual a consecuencia económicas y sociales de incremento de las desigualdades salariales y mayor afectación negativa a las personas trabajadoras que percibe bajos ingresos? Así lo constata el Informe, que vuelve a poner el acento en la importancia de las medidas adoptadas en muchos países de protección económica frente a reducciones de jornada de trabajo y de suspensiones de contratos, o de protección al empleo autónomo, a fin y efecto de evitar una mayor caída salarial y la perdida de puestos de trabajo, y que tales medidas de protección económica han beneficiado a quienes se han visto más afectados por la crisis, las y los trabajadores con bajos salarios. Datos relevantes respecto a las afirmaciones realizadas con anterioridad son las siguientes: “Para una selección de 10 países europeos sobre los que se disponía de datos, el informe estima que gracias a dichos subsidios se ha compensado el 40 por ciento de la pérdida de masa salarial, incluido el 51 por ciento de la pérdida de masa salarial provocada por la reducción de las horas de trabajo”; “Basándose en una selección de países europeos, el informe puntualiza que sin los subsidios salariales, el 50 por ciento peor pagado de los trabajadores hubiera perdido alrededor del 17,3 por ciento del salario, una reducción muy superior al porcentaje de alrededor del 6,5 por ciento para el total de trabajadores. Por lo tanto, la proporción de la masa salarial percibida por el 50 por ciento inferior de la distribución salarial –un indicador de la desigualdad– hubiera caído en alrededor de 3 puntos porcentuales, un promedio de entre el 27 y el 24 por ciento de la masa salarial, mientras que la de la mitad superior de la distribución hubiera pasado del 73 al 76 por ciento”. 

3. Tras la primera parte del Informe, dedicado a las tendencias recientes de los salarios, la segunda parte está monográficamente dedicada a los salarios mínimos y la desigualdad.

Sitúo primeramente el marco histórico, y la normativa de referencia, sobre la fijación de un salario mínimo y las características que debe cumplir. 

El punto de referencia en el ámbito internacional debe situarse en el Tratado de  Versalles  suscrito  en  1919,  cuyo  art.  427  hacía  mención  expresa  al  pago  a  los trabajadores de “un salario que les asegure un nivel de vida conveniente, tal como se comprende  en  su  tiempo  y  en  su  país”  como  unos  de  los  principios  generales  de orientación  de  las  políticas  de  la  OIT.  En  el  marco  normativo,  se  concretó  pocos años más  tarde,  en  1928,  en  el  Convenio  núm.  26  y  la  Recomendación  núm.  30  sobre  los métodos para la fijación de los salarios mínimos. Más adelante, en la Declaración relativa a los fines  y objetivos de la OIT, aprobada en 1944 en Filadelfia, esta asume la obligación de fomentar medidas en todos los Estados miembros que garanticen, entre otras medidas “un salario mínimo vital para todos los que tengan empleo y necesiten esa clase de protección”, vinculado a las necesidades razonables  de  la  persona  trabajadora  y  de  los  miembros  de  la  unidad  familiar.  Poco después  se  aprobaron  nuevos  textos  normativos,  si  bien  referidos  únicamente  a  los salarios  mínimos  en  el  sector  agrícola,  en  concreto   el  Convenio  núm.  99   y  la Recomendación núm. 89 de 1951.Aunque no referidos específicamente a los salarios mínimos, sí encontramos referencias a los mismos,  y  a la necesidad de su puesta  en práctica, en otros textos de la OIT. Por ejemplo,  el  Convenio  núm.  117  de  1962  sobre  política  social  (normas  y  objetivos básicos)  insta  a  los  Estados  miembros (art.  10)  a estimular  la  fijación  de  salarios mínimos por medio de contratos colectivos celebrados libremente entre los sindicatos y a  los  empleadores o  sus  organizaciones,  y  en  el  supuesto  de  no  existir  esta  vía convencional, el Convenio dispone que “deberán tomarse las disposiciones necesarias a fin  de  determinar  tasas  de  salarios  mínimos,  en  consulta  con  los  representantes  de  los empleadores  y  de  los  trabajadores,  entre  los  cuales  figurarán  representantes  de  sus organizaciones respectivas, si las hubiere”.

Ahora  bien,  no  sólo  encontramos  referencias  a  la  necesidad  de  disponer  de  salarios mínimos  a  escala  nacional  en  las  normas  de  la  OIT.  También  cabe  hacer  referencia  a otros   textos   internacionales,   partiendo   de   la Declaración   Universal   de   Derechos Humanos de 1948,  y  en  concreto su art. 23.3 que proclama el derecho de toda persona que trabaja a “una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana  y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”. También en el marco de la ONU hemos de referirnos al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales  y Culturales, cuyo art. 7 dispone que  “Los  Estados  Partes  en  el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo, equitativas  y  satisfactorias,  que  le  aseguren  en  especial: a)  Una  remuneración  que proporcione, como mínimo, a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por  trabajo  igual; ii)  Condiciones  de  existencia  dignas  para  ellos  y  para  sus  familias, conforme a las disposiciones del presente Pacto..”.

¿Qué nos dice el Convenio número 131 de la OIT? Pues que todo Estado miembro de la  OIT  que  ratifique  el  texto  (y  España  es  uno  de  ellos)  “se  obliga  a  establecer  un sistema  de  salarios  mínimos  que  se  aplique  a  todos  los  grupos  de  asalariados  cuyas condiciones  de  empleo  hagan  apropiada  la  aplicación  del  sistema”, que la regulación tendrá  fuerza  de  leyy  no  podrá  reducirse,  sin  perjuicio  del  respeto  al  derecho  de negociación  colectiva,  y  que  para  determinar  el  nivel  del  salario  mínimo  deberán tomarse  en  consideración  y  siempre  de  acuerdo  con  las  prácticas  y  condiciones nacionales, “(a)  las  necesidades  de  los  trabajadores  y  de  sus  familias  habida  cuenta del  nivel  general  de  salarios  en  el  país,  del  costo  de  vida,  de  las  prestaciones  de seguridad  social  y  del  nivel  de  vida  relativo  de  otros  grupos  sociales; (b)  los  factores económicos,  incluidos  los  requerimientos  del  desarrollo  económico,  los  niveles  de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo”.

En la Recomendación núm. 135 se complementan las líneas  generales plasmadas en  el Convenio,  mereciendo  especial  atención a  mi  parecer  dos  referencias: en  primer  lugar, que  un  sistema  que  se  base  en  la  fijación  de  un  solo  salario  mínimo  de  aplicación general “(a)  no  es  necesariamente  incompatible  con  la  fijación  de  diferentes  tarifas  de salarios  mínimos  en  distintas  regiones o  zonas  que  permita  tomar  en  cuenta  las diferencias  en  el  costo  de  la  vida”; en segundo término, al referirse a los mecanismos para la fijación de los salarios mínimos, la Recomendación dispone que pueden revestir formas  variadas  como  “(a)  legislación;(b)decisiones  de  la  autoridad  competente,  ya contengan   o   no   una   disposición   formal   para   que   se   tomen   en   cuenta   las recomendaciones  de  otros  organismos, (c)  decisiones  de consejos  o  juntas  de  salarios; (d)  decisiones  de  tribunales de  trabajo  u  otros  análogos; o (e)  medidas  que  confieran fuerza de ley a las disposiciones de los contratos colectivos”.

Estas normas son de indudable importancia para determinar qué criterios hay que seguir para la fijación de salarios mínimos, ya que en los estudios realizados por la OIT se ha constatado  que  no  hay  una  definición  concreta  del  mismo,  habiendo  sido  acuñada  una propia  por  la  Comisión  de  aplicación  de  normas  en  su  Estudio  general  de  1992  sobre este, conceptuándolo como “«la suma mínima  que  deberá  pagarse  al  trabajador por  el trabajo o servicios prestados, dentro de un lapso determinado, bajo cualquier forma que sea calculado, por hora o por rendimiento, que no puede ser disminuida, ni por acuerdo individual  ni  colectivo,  que está  garantizada  por  la  ley  y  puede  fijarse  para  cubrir  las necesidades  mínimas  del trabajador  y  de  su  familia,  teniendo  en  consideración  las condiciones económicas y sociales de los países». Igualmente, dicho estudio puso sobre la mesa las divergencias importantes existentes en la normativa de los diversos Estados miembros sobre los conceptos o componentes del salario mínimo y que en síntesis eras,  y siguen siendo en muchos casos, las siguientes: “el  hecho  de  que  se  tenga  en  cuenta  el  salario  de  base  únicamente o,  por  el  contrario, que incluya la totalidad o parte de las primas, propinas, comisiones, los ajustes y demás pagos  complementarios;  el  pago  únicamente  del  salario  en  metálico  o  de este  más  los ajustes correspondientes, según proceda, sobre el valor de las prestaciones en especie; y la indicación o no de que «el salario», en el marco de las disposiciones sobre el salario mínimo, excluye la remuneración de las horas suplementarias”.

4. Pues bien, el Informe 2020-2021 constata que en la actualidad hay regulación del salario mínimo, ya sea por vía legal o convencional, en el 90 por ciento de los 187 Estados miembros de la OIT, con muchas variantes en cuanto a su aplicación, y que “aproximadamente 327 millones de asalariados perciben una remuneración equivalente o inferior al salario mínimo por hora vigente. Esta cuantía representa el 19 por ciento del total de los asalariados, y abarca 152 millones de mujeres. Pese a que, en números absolutos, hay más hombres que mujeres percibiendo el salario mínimo o un monto inferior, las mujeres son mayoría en esta categoría de trabajadores: aunque constituyen el 39 por ciento de los asalariados del mundo con un salario superior al salario mínimo, representan el 47 por ciento de las personas asalariadas del mundo que perciben una remuneración inferior o equivalente al salario mínimo”. 

Para que un salario mínimo sea “efectivo”, es decir para que contribuya a reducir la desigualdad salarial, el Informe constata que debe responder positivamente a tres requisitos: efectividad, adecuación del nivel y también de las personas que lo perciben.

Respecto al primero, el problema deriva del número de personas trabajadoras que por diversos motivos quedan fueran de su ámbito de aplicación, que en gran medida son trabajadores/as agrícolas y quienes prestan sus servicios en el servicio doméstico (recordemos que en España este último sector no está excluido pero sí tiene una regulación propia en el Real Decreto por el que se regula anualmente el SMI), además de no percibirlo, y ello es especialmente importante en un amplio número de países, quienes trabajan en el sector informal de la economía. El informe pone de manifiesto que “De los aproximadamente 327 millones de asalariados en el mundo cuya remuneración es equivalente o inferior al salario mínimo, 266 ganan menos que el salario mínimo por hora vigente, ya sea porque carecen de cobertura legal o porque la normativa se incumple”, y demanda una actuación más incisiva de la Inspección de Trabajo, así como también campañas de sensibilización para el cumplimiento de la normativa e iniciativas para aumentar la productividad, sosteniendo que “De hecho, la baja productividad es uno de los factores determinantes de la informalidad, e incide en el nivel de incumplimiento de la legislación en materia de salario mínimo”. 

Sobre la adecuación del nivel del salario mínimo, se recuerda la importancia de regularlo tomando en consideración los criterios recogidos en el Convenio núm. 131 al que ya me he referido con anterioridad, y se manifiesta la preocupación porque en algunos países el salario mínimo se sitúe por debajo del umbral de la pobreza, enfatizando la importancia de un ajuste frecuente para el mantenimiento de un nivel adecuado, si bien un dato en principio positivo, o al menos así me lo parece, es que cerca del 75 % de los países que disponían de salario mínimo ha visto incrementarlo en términos reales entre 2010 y 2019. Los datos más concretos son los siguientes: “Los resultados del análisis indican que, en promedio, la cuantía de los salarios mínimos se fija en un 55 por ciento de la mediana salarial en los países desarrollados, y en un 67 por ciento de dicha mediana en las economías en desarrollo y emergentes. Entre los países desarrollados, una amplia mayoría cuenta con un salario mínimo fijado en algún punto entre el 50 por ciento y dos terceras partes de la mediana salarial. En los países en desarrollo y las economías emergentes, la relación entre el salario mínimo y la mediana salarial varía entre el 16 por ciento en Bangladesh y el 147 por ciento en Honduras”. 

Por último, hay que prestar especial atención al perfil de quienes perciben el salario mínimo, que obviamente es el de personas que están en el tramo inferior de la distribución de ingresos de los hogares, si bien al mismo tiempo se constata que su perfil varía según país y región, y con presencia femenina mayoritaria y también de jóvenes trabajadores. No es extraño por otra parte constatar, como hace el informe, que quienes perciben el salario mínimo o una cuantía inferior “tienen más probabilidades de trabajar con un contrato temporal o a tiempo parcial que quienes gozan de un nivel de remuneración más elevado”. 

Ya he hecho referencia a las manifestaciones de una de las autoras del Informe, Rosalía Vázquez, sobre la  importancia del salario mínimo para reducir las desigualdades salariales, y así se concreta en el Informe cuando, tras examinar todos los datos disponibles, se concluye que “el empleo asalariado tiende a aumentar los ingresos medios de los hogares, y que en los países en desarrollo los salarios mínimos deberían ir acompañados de medidas de creación de empleo asalariado para los trabajadores de los hogares pobres”. Las conclusiones positivas de la reducción de las desigualdades si se dispone de salarios mínimos adecuados se constata en el Informe tras los resultados obtenidos en un ejercicio de simulación que se explica en estos términos: “Utilizando microdatos de un conjunto de 41 países de África, Asia, América Latina y Europa para los que se disponía de datos sobre los salarios y los ingresos, de las simulaciones se desprende que, con independencia del indicador de la desigualdad utilizado en prácticamente todos los países estudiados, la mejora de la cobertura legal y del cumplimiento del salario mínimo y el aumento del nivel, por ejemplo, hasta dos terceras partes de la mediana pueden reducir la desigualdad de ingresos. Al examinar el índice de Palma (el porcentaje de la renta del 10 por ciento superior dividido por el porcentaje de la del 40 por ciento inferior), cuando se asumen tanto el pleno cumplimiento como un nivel mayor, la desigualdad disminuye entre el 3 y el 10 por ciento en la mayoría de los países. Sin embargo, en los países de ingreso bajo y de ingreso mediano, donde el trabajo informal ocupa un lugar destacado, si el pleno cumplimiento del salario mínimo no se extiende a los asalariados en trabajos informales, la reducción potencial de la desigualdad disminuye”.

5. Por último, la parte tercera del informe está dedicada a “políticas salariales para una recuperación centrada en lo humano”, y sus propuestas van de la mano a mi parecer con las recogidas en anteriores documentos de la OIT y en todos los informes elaborados desde el inicio de la crisis sanitaria sobre el impacto de ésta en el mundo del trabajo, enfatizándose la importancia de “políticas salariales adecuadas y equilibradas, acordadas mediante un diálogo social sólido e inclusivo”, con especial importancia no sólo de la intervención de los poderes públicos para preservar el nivel de vida de quienes perciben ingresos más bajos, sino también de la negociación colectiva para tomar en consideración las particularidades propias de cada sector de actividad, y sin olvidar, vuelve a insistir el informe, y no le falta nada de razón ante las perspectivas de la crisis sanitaria para los próximos meses, en que muy probablemente sea necesario la prolongación de los subsidios salariales “un instrumento de probada importancia para paliar el efecto de la crisis y que protege a empresas y trabajadores”.

Y siempre, y así se concluye en el Informe, y no creo que nadie pueda estar en desacuerdo con estas afirmaciones, que, de cara a la “nueva normalidad”, o “normalidad mejor” (expresión de Guy Rider que comparto plenamente), “el salario mínimo será aún más eficaz si va acompañado de otras medidas de política que fomenten la formalización de la economía informal, la creación de empleo asalariado y el crecimiento de la productividad de las empresas sostenibles. El salario mínimo es solo uno de los elementos de un conjunto de políticas –entre las que figuran la protección social y políticas fiscales– que pueden utilizarse para promover el crecimiento económico con justicia social”.

6. Es obligado hacer una referencia al impacto de la crisis sanitaria en el mundo del trabajo, por la incidencia que ha tenido y sigue teniendo sobre los ingresos de las personas trabajadoras. Y nada mejor que acudir, a la espera de la publicación el jueves 27 de mayo del “Informe Perspectivas sociales y de empleo en elmundo: tendencias 2021”, al  Observatoriode la OIT sobre la COVID‑19 y el mundo del trabajo, cuya séptimo informe fue publicado el 25 de enero  y recoge datos de 2020. En una amplia nota informativa de su contenido se destaca que los datos de 2020 ponen de manifiesto   una disminución generalizada de las horas de trabajo y de los ingresos, y prevé para 2021 “una recuperación lenta, desigual e incierta, a menos que los progresos iniciales se respalden con políticas de recuperación centradas en las personas”, y del que destaco ahora estas manifestaciones:

“Las nuevas estimaciones ponen de manifiesto efectos adversos generalizados en los mercados del trabajo a lo largo de 2020. Según esas estimaciones, a lo largo del pasado año la cantidad de horas de trabajo a escala mundial se redujo en un 8,8% (con respecto al cuarto trimestre de 2019), equivalentes a 255 millones de empleos a tiempo completo. Esta pérdida es aproximadamente cuatro veces mayor que la que provocó la crisis financiera mundial de 2009.

Dicha pérdida de horas de trabajo obedece a la reducción de horas de trabajo de personas ocupadas, o a la disminución "sin precedentes" del nivel de ocupación, que afectó a 114 millones de personas. Cabe destacar que la disminución de la ocupación (81 millones de personas) constituyó, en el 71% de los casos, una salida de la fuerza de trabajo, más que del desempleo propiamente dicho; es decir, se produjo una salida del mercado de trabajo por no poder trabajar, probablemente debido a las restricciones de la pandemia, o porque las personas afectadas dejaron de buscar trabajo. El análisis del desempleo por sí solo subestima drásticamente el impacto de la COVID-19 en el mercado laboral.

Estas pérdidas generalizadas provocaron una disminución del 8,3% de los ingresos provenientes del trabajo a escala mundial (antes de que aplicaran medidas de apoyo para garantizar los ingresos), equivalente a 3,7 billones de dólares de EE.UU, o al 4,4% del producto interno bruto (PIB) mundial.

Las mujeres se han visto afectadas en mayor medida que los hombres por las consecuencias adversas de la pandemia en el mercado laboral. A escala mundial, la tasa de ocupación de las mujeres se redujo en un 5%, frente al 3,9% en el caso de los hombres. En particular, las mujeres tienen muchas más probabilidades que los hombres de salir del mercado de trabajo y de dejar de formar parte de la fuerza de trabajo.

Los trabajadores más jóvenes también se han visto particularmente afectados, ya sea por la pérdida de empleo, la salida de la fuerza de trabajo, o la incorporación tardía a la misma. Las tasas de ocupación de los jóvenes (de 15 a 24 años) disminuyó en 8,7%, frente al 3,7% en el caso de los adultos. Ello "pone de relieve un riesgo muy elevado de una generación perdida", según se señala en el Observatorio”.

Mirando al futuro, la OIT formula varias propuestas tendentes al “fomento de una recuperación centrada en el ser humano” y que preste especial atención a aquellos países en los que la crisis ha tenido una mayor repercusión y que “ya se encontraban en una situación desfavorable previamente”, por lo que la solidaridad internacional es del todo punto necesaria. Propugna el mantenimiento de una política macroeconómica flexible, siendo necesario mantener el paquete de ayudas destinadas garantizar los ingreso de las personas afectadas por la crisis, y por ello se considera primordial “proteger el empleo y facilitar el repunte de la actividad económica”, y fortalecer los sistemas de protección social. Especial importancia concede a las medidas que deben dirigirse a jóvenes, mujeres y personas trabajadoras poco cualificadas, en donde cobrarán especial importancia los programas puestos en marcha a través de los servicios de empleo que incluyan “iniciativas de capacitación a tenor de las nuevas necesidades”. Y, por supuesto, sin olvidar el “santo y seña” de la OIT, foro tripartito, cual es la instrumentación y adopción de medidas que se basen en el diálogo social con las organizaciones sindicales y empresariales, con la finalidad, ya apuntada en la declaración del centenario de la OIT, de “encontrar nuevas vías que faciliten el cumplimiento de los objetivos a largo plazo y la transición a una economía más inclusiva, justa y sostenible”.


domingo, 23 de mayo de 2021

¿Formalismo enervante en la (no) apreciación de la contradicción en un RCUD, que impide entrar a valorar con perspectiva de género? Notas a la sentencia del TS de 29 de abril de 2021 (con voto particular discrepante).

 

1.Es objeto de anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala Social del TribunalSupremo el 29 de abril, , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, también integrada por los magistrados Juan Molins e Ignacio García-Perrote y las magistradas María Luz García y María Luisa Segoviano, siendo esta última la primera ponente designada para la sentencia y que al no compartir la decisión mayoritaria de la Sala emitió un voto particular discrepante.

En apretada síntesis, y antes de abordar el contenido de litigio, cabe decir que en la sentencia no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora recurrente, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, mientras que el, ya adelanto que muy fundamentado y detallado a mi parecer, voto discrepante, sí aprecia la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y por ello se considera que debió entrarse a conocer del mismo, hasta llegar a la conclusión de que se produjo un despido nulo por discriminación por razón de sexo y habiéndose debido juzgar, y aplicar, con perspectiva de género.

Para un exhaustivo estudio de la jurisprudencia del TS en materia de discriminación por razón de sexo y de la restante doctrina judicial, remito a todas las personas interesadas a la lectura de la monografía del profesor Cristóbal Molina “La doctrinajurisprudencial por discriminación de género en el orden social”   (Ed. Wolters Kluwer, 2020), sintetizándose en la presentación que “Esta monografía pretende ofrecer un panorama completo, expositivo y crítico, de todas las decisiones judiciales en el orden social, también en el TC y en el TJUE, que inciden en la discriminación por razón de sexo durante el último trienio (2018-2020). Decenas de sentencias (trabajo, prevención de riesgos, enfermedades profesionales, pensiones, etc.) se ordenan para facilitar su conocimiento y extraer enseñanzas prácticas a fin de mejorar el rigor en la aplicación de este novedoso método jurídico. Novedades legales (ej. desarrollos reglamentarios del RDL 6/2019; RDL 28/2020, sobre el trabajo a distancia, etc.), incluso convencionales…”.

Desde la muy directa perspectiva de interpretación de las normas en juego, es muy recomendable la lectura del artículo de la magistrada de la Sala Social del TS María Lourdes Arastey “ La perspectiva de género en la doctrina jurisprudencial del TribunalSupremo”, (publicado  en elderecho.com el 22 de abril).

Entre los artículos publicados en este blog sobre la misma temática me permito destacar el titulado “Juzgar con perspectiva de género. Consideración de accidente no laboral de laslesiones sufridas como consecuencia del parto. Notas a la importante sentenciadel TS de 2 de julio de 2020”

2.La sentencia del TS desestima, pues, el RCUD, ya en fase de sentencia y no de inadmisión mediante auto, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Social del TribunalSuperior de Justicia de Madrid el 16 de mayo de 2018  , de la que fue ponente el magistrado Miguel Moreiras. La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid el 30 de octubre de 2017 en procedimiento por despido. En la instancia, fue declarada nula la decisión empresarial, que encontraba su origen en un previo despido colectivo acordado con la representación del personal, mientras que en suplicación El TSJ absolvió a la demandada al estimar el recurso.

El resumen de la sentencia del alto tribunal permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, no así del voto particular. Es el siguiente: “Despido individual derivado de despido colectivo por causas económicas y productivas. El despido colectivo terminó con acuerdo entre los representantes de los trabajadores que contenía los criterios de selección y la lista de trabajadores afectados con arreglo a tales criterios. Trabajadora despedida en suspensión de contrato por maternidad. Falta de contradicción. Voto Particular”.  No hay resumen de la resolución dl TSJ.

3.El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por despido por parte de una trabajadora. Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, reproducidos en el antecedente de hecho primero de la sentencia del TS, que en la empresa en que prestaba servicios dicha trabajadora se inició un procedimiento de despido colectivo el 18 de mayo de 2016, que tras la pertinente tramitación culminó con un acuerdo entre las dos partes de la comisión negociadora el 16 de junio, habiéndose acordado los criterios de selección para determinar el personal que sería despedido. Dado que la trabajadora se encontraba en el momento de la adopción del acuerdo en situación de suspensión del contrato por maternidad, es conveniente reproducir el hecho probado séptimo ya que al mismo se referirá el voto particular discrepante:

“Del total de 1.024 trabajadores integrantes de la plantilla de la empresa, 37 se encuentran en situación de reducción de jornada (3,61% de la plantilla), de los que 13 trabajadores (37,5%), han sido incluidos en la lista de afectados por el despido colectivo (folios nº 2.259 a 2.261, del Tomo IV, de los autos).

De los de 72 puestos de trabajo afectados por el despido colectivo, 13 pertenecían al centro de trabajo de la empresa de la c/ Marqués de Encinares de Madrid, de los que: 1) 7 son mujeres (53,84% del total); 2) de las 7 mujeres afectadas, 4 de ellas se encuentran en situación de suspensión por maternidad o con reducción de jornada (57,14%)”.

Seis días después de alcanzarse el acuerdo, se comunicó a la trabajadora su despido por causas objetivas. Además de mencionarse con carácter general las razones que habían llevado a la empresa al PDC y que habían sido reconocidas en el acuerdo con la representación del personal, se concretaba con respecto a su situación en la empresa que en la división de comunicaciones a la que estaba adscrita se había producido “… una disminución más que significativa del volumen de contratación y ejecución y con ello de la carga de trabajo, lo cual sumado a la imposibilidad de poder ofertar ante las adversas circunstancias económicas nos lleva a la necesidad de extinguir su contrato”.

En el recurso de suplicación, tras desestimar los motivos alegados al amparo del apartado a) (“Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”), y estimar la modificación solicitada de hechos probados al amparo del apartado b (“Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas”) del art. 193 LRJS, la Sala autonómica entra en el tercer motivo, en el que se alegaba la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable al amparo del apartado c) del citado precepto, más exactamente “vulneración de los dispuesto en el artículo 51del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, sí como de lo dispuesto en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia concordante".   

La Sala parte de la existencia de acuerdo entre las partes negociadoras, tanto sobre la existencia de las causas que justifican los despidos como sobre los criterios de selección pactados. La misma tesis, para rechazar que estemos en presencia de un despido nulo por discriminación por razón de sexo (tesis de la sentencia de instancia, de cuyo contenido no hay mención alguna en la de suplicación, a excepción obviamente del fallo) es repetida en dos ocasiones en el fundamento de derecho séptimo, sustentándose además en doctrina de la propia Sala en litigios que califica de “similares si no idénticos a este”.

En primer lugar, y siempre partiendo del citado acuerdo, se concluye que si los criterios de selección del personal despedido “se han aplicado con objetividad y causa justificada no cabría tachar de despido nulo por discriminatorio la extinción del contrato de trabajo de la actora por su situación de suspensión por maternidad ya que vendría justificado por otros motivos que no resultan anulados por su circunstancia personal y son susceptibles de producir efectos jurídicos”, poniendo especial acento en la tesis de la disminución significativa de la carga de trabajo de la división a la que estaba adscrita la trabajadora.

En segundo término, y a modo de conclusión general de toda la argumentación anterior, se afirma que “Si las causas objetivas económicas y de productividad concurren y no han sido cuestionadas, si en el ACUERDO alcanzado en la Comisión Negociadora del ERE se han pactado los criterios de afectación y en aplicación de los mismos se ha elaborado la lista de afectados de extinción de sus contratos de trabajo en la que fue incluida la actora en cuyo Departamento o División de trabajo se habría producido una significativa disminución de la carga de trabajo y de la actividad, hay que concluir que concurren las causas objetivas que justifican su despido que no pueden ser anuladas ni dejadas sin efecto porque estuviese en suspensión del contrato por maternidad porque no ha sido esta circunstancia personal la que motivó su afectación e inclusión en la lista de trabajadores cuyos contratos de trabajo fueron extinguidas por el ERE acordado y, en consecuencia, su despido objetivo fue procedente por justificado objetivamente”.

Como puede observarse, no hay análisis alguno desde la perspectiva de género en la resolución judicial.

4.Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportándose como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del País Vasco el 14 de febrero de 2017   , de la que ponente la magistrada Ana Isabel Molina, cuyo breve resumen oficial es el siguiente: “Despido individual derivado de despido colectivo. Calificación. Criterios de selección: falta de prueba en relación con la demandante. Reducción de jornada por guarda legal. Indemnización adicional”. La infracción de normativa, necesaria por alegarse la vulneración del apartado e) del art. 207 LRJS, se concreta en el art. 14 de la Constitución y en los arts. 122.2 y 124.11 y 13 LRJS

Estamos en presencia de un supuesto litigioso sustancialmente idéntico al anterior por lo que respecta a la existencia de un despido colectivo acordado entre las partes negociadores y que también pactaron los criterios de selección que llevarían al despido de una trabajadora embarazada que accionaría en sede judicial y vería estimada su demanda de nulidad de la decisión empresarial, tesis que serían confirmada por el TSJ al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial.

En realidad, la Sala autonómica debió conocer de dos recursos, ya que el de la parte empresarial, el que interesa al objeto de mi explicación, sostenía que sí existían las causas de despido y que además se habían pactado los criterios de selección del personal a despedir “por el cierre de oficinas y sobredimensionamiento de la plantilla”, y por consiguiente no existía ninguna actuación discriminatoria por su parte hacia la trabajadora. Esta era su argumentación: “la decisión extintiva colectiva adoptada por la empresa es procedente, se alcanzó con acuerdo con la parte social, y el despido comunicado a la trabajadora también lo es dado que cumplió los requisitos formales en la comunicación, y se acomodó a los criterios de selección, sin que sea posible calificarlo como nulo por el hecho de hallarse la trabajadora en reducción de jornada, no constando en la sentencia recurrida dato alguno que permita deducir que la empresa ha actuado con afán discriminatorio, por lo que la resolución judicial vulnera también los arts.53.4 y 37.5 ET” (Fundamento de derecho segundo).  

Mientras, el de la parte trabajadora solicitaba la condena empresarial al abono de una indemnización adicional por lesión del derecho a la igualdad, “indemnización postulada desde demanda con sustento en que su despido está motivado en que la trabajadora ha hecho uso de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral (reducción de jornada por guarda legal)”. Indemnización que efectivamente le es reconocida en cuantía de 6.500 euro

En la sentencia del TSJ tenemos, a diferencia de la sentencia recurrida, un excelente conocimiento de la tesis de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao el 11 de julio de 2016, calificada de “impecable” por el TSJ y que será completamente confirmada. Es la siguiente: “la decisión de instancia se apoya, en el punto ahora controvertido, en que la empresa no ha probado la concreta evaluación de la trabajadora, ni tampoco las circunstancias tenidas en cuenta para su afectación al despido colectivo, sin demostrarse que en la demandante concurran menores competencias, capacidades, habilidades comerciales o perfil adecuado, tampoco que su evaluación y valoración sea peor a la del resto de sus compañeros que no han sido afectados por la medida extintiva, dado que la empresa no aporta un solo documento tendente a acreditar esos extremos, sin que en este sentido asuma la testifical practicada, subrayando que no es de recibo que se aluda a la evaluación continua y el resultado de la trabajadora en dicha evaluación, y no se aporte ni una ni otra documental, ni tampoco la evaluación y sus resultados de otros trabajadores a los que no se ha extinguido su relación laboral, y que por tanto se presupone que tenían un mejor resultado en esa evaluación continua”.

Añade la Sala, que recuerda que la sentencia de instancia se ajusta a la doctrina de la Sala Social del TS, con cita de la sentencia de 16 de marzo de 2016    , de la que fue  ponente el magistrado Luís Fernando de Castro, que “correspondía a la empresa demostrar una valoración o evaluación de la trabajadora con unos resultados concretos, peores o inferiores a la de sus compañeros que no han sufrido la medida extintiva, y esto es lo que no ha hecho al no aportar documentalmente esa evaluación, limitándose los testigos (cuyo testimonio no asume la Juzgadora), a indicar que su cese se ajusta a las evaluaciones realizadas, que determinan que sea personal a prescindir, evaluaciones (se insiste), que no constan”.

5. Con prontitud centra el TS la cuestión a dar respuesta en el RCUD interpuesto, que no es otra que “determinar la calificación que hay que otorgar a un despido individual de una trabajadora en situación de suspensión de contrato por maternidad en un supuesto en el que el mencionado despido se realizó en el marco de un despido colectivo que terminó con acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa en el que se convinieron los criterios de selección y la lista de trabajadores afectados en cumplimiento de tales criterios de selección”.

Procede a continuación a repasar ampliamente el contenido de las sentencias recurrida y de contraste, e igualmente a recordar las líneas generales jurisprudenciales sobre cómo debe aplicarse el art. 219.1 LRJS, que recordemos que dispone que podrá interponerse un RCUD cuando “… respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación …, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”.

Pues bien, la Sala no apreciará la contradicción requerida por el citado precepto de la normativa procesal laboral, además de cuestionar que la sentencia citada por la sala autonómica vasca se refiera a un supuesto semejante al ahora enjuiciado, considerando que existe un “obstáculo insalvable”, o lo que es lo mismo “una importante diferencia fáctica entre los supuestos examinados por las sentencias comparadas que impide considerar la existencia de una igualdad sustancial en los hechos y que explica las diversas soluciones dadas por cada una de las sentencias”.

Para la Sala, “con independencia de otras diferencias menores”, que no concreta cuáles son, la que califica de “fundamental” reside en que “en la sentencia recurrida la comisión negociadora del despido colectivo pactó el despido colectivo y, de manera especial, por lo que a los presentes efectos interesa, no sólo los criterios de selección de trabajadores sino, también, la lista de trabajadores afectados en cumplimiento de los mencionados criterios. En la sentencia referencial, en cambio, el pacto alcanzó únicamente a los criterios de selección, criterios que exigían una posterior ponderación sobre competencias, habilidades comerciales y capacidades que acreditase cada trabajador a través de la pertinente evaluación. Tal diferencia explica que la sentencia recurrida considere que la concreción de los criterios de selección pactados en determinados trabajadores se realizó por los firmantes de los citados criterios, mientras que la sentencia de contraste, tras requerir infructuosamente la trabajadora a la empresa que aportase su evaluación, considera que no se ha acreditado que el perfil de la actora se adecúe a los criterios de selección pactados”, siendo el antes citado “obstáculo insalvable” para apreciar la contradicción “el hecho cierto de que en la sentencia recurrida se haya pactado, entre quienes negociaron el despido colectivo, la lista de trabajadores afectados siguiendo los criterios de selección, mientras que en la referencial la concreción de los afectados se dejó en manos de la empresa mediante la aplicación de diversas ponderaciones…”.

6. ¿Cumplimiento estricto del apartado 1 del art. 219 LRJS? ¿Formalismo enervante, por utilizar la terminología del Tribunal Constitucional, en el criterio adoptado en esta ocasión?   Si para la mayoría de la Sala, y en definitiva para la sentencia, se ha aplicado correctamente la norma, es de parecer totalmente contrario el voto particular discrepante de la magistrada María Luisa Segoviano, quien podrá el acento en su documentada exposición  en  aquello que considera fundamental para apreciar la existencia de contradicción entre las dos sentencias, que no es nada más ni nada menos que el enjuiciamiento de si estamos o no ante “despido discriminatorio por razón de sexo”, dándose respuestas distintas por las salas madrileña y vasca, ya que la primera considera inexistente tan discriminación mientras que la segunda sí aprecia vulneración del derecho a la igualdad y además reconoce una indemnización adicional por el perjuicio sufrido por la trabajadora por tal vulneración.   

La interpretación del requisito de contradicción ha sido diversa y variada si prestamos atención a la jurisprudencia del alto tribunal. Me ocupé de esta cuestión en la entrada “A vueltas con la interpretación flexible del requisito de contradicción. Consideración como accidente de trabajo de la dolencia surgida durante la pausa en la jornada laboral computada como tiempo efectivo de trabajo según convenio. Notas a la sentencia del TS de 16 de julio de 2020”   , de la que recupero ahora unos breves fragmentos:

“El argumentario de la parte recurrida respecto a la inexistencia de contradicción es lo que lleva lógicamente a la Sala (“redobla la necesidad”) a abordar dicha cuestión, para lo que procede primeramente a un recordatorio general de los requisitos requeridos por el art. 219.1 LRJS y cómo ha ido siendo interpretado y modulado por la propia Sala, para pasar a examinar inmediatamente a continuación la contradicción “sobre temas valorativos de Seguridad Social”, reconociendo previamente, para dar paso después a sentencias relativas justamente a aquellos, que “siempre que han de valorarse las circunstancias fácticas del caso para adoptar un criterio sobre la petición esencial de la demanda (despidos disciplinarios, extinciones causales del contrato de trabajo, existencia de incapacidad permanente, responsabilidad empresarial, etc.) la dificultad de cumplir el presupuesto procesal del artículo 219.1 LRJS es grande”, y acercándose más directamente a la posible contradicción “respecto de dolencias cardiovasculares” sigue insistiendo en que “la determinación de si en un caso concreto existe accidente laboral requiere la ponderación de toda una serie de elementos que dificultan la existencia de supuestos comparables desde la perspectiva del art. 219.1 LRJS”.

Y es a partir de aquí cuando el TS recupera la interpretación harto flexible del citado precepto, utilizada en bastantes sentencias anteriores, para subrayar primeramente que la contradicción debe apreciarse “por referencia a los hechos relevantes” y que por tanto “son inocuas las disparidades colaterales”, para inmediatamente aportar un muy amplio número de casos resueltos por el alto tribunal y que son conceptuados como “emparentados como el que ahora no ocupa”, en los que Sala ha podido “unificar diversos criterios interpretativos”, para llegar finalmente a la conclusión que también era sostenida por el Ministerio Fiscal: puede apreciarse la contradicción en el caso que está en juego, ya que del examen de la jurisprudencia referenciada se concluye que “la necesidad de aquilatar los elementos fácticos presentes en un episodio cardiovascular o situaciones similares, dificulta la contradicción entre sentencias pero no la impide”, añadiendo más precisamente para acabar de fundamentar esta tesis, que “A tal efecto venimos considerando suficiente que concurra la similitud de los hechos relevantes, sin exigir una milimétrica coincidencia de factores sobre tipo de dolencia, edad, rasgos biológicos, actividad desarrollada, etc. Nuestra doctrina presta especial importancia al momento en que aparecen los síntomas de la dolencia; si concurren los presupuestos para que opere la laboralidad se mantiene esta calificación aunque la crisis real acaezca con posterioridad o con anterioridad ya hubiera aparecido la dolencia”.

7. Pues bien, en el litigio ahora examinado, el voto particular efectúa el mismo recorrido que la sentencia respecto al examen detallado de las sentencias recurrida y de contraste hasta llegar a la conclusión de la existencia de contradicción entre ambas, considerando que los hechos, fundamentos y pretensiones de las partes “son sustancialmente iguales”:  despido colectivo, acuerdo en la comisión negociadora, fijación pactada de los criterios de selección,  acreditación de la concurrencia de las causas alegadas inicialmente por la empresa, despido por causas objetivas de dos trabajadoras, estando una de ellas en situación de suspensión del contrato por maternidad mientras que la otra se había acogido a la reducción de jornada de trabajo por guarda legal, alegación por ambas en los respectivos conflictos de haber sido despedidas incurriendo las empresas en discriminación por razón de sexo, criterio distinto en las sentencias recurrida y de contraste en cuanto a la calificación de la decisión empresarial, conforme a derecho en la recurrida, y vulneradora del principio de no discriminación en la segunda.

Apreciada la existencia de contradicción, hubiera sido entonces obligatorio entrar a conocer del RCUD, y es a partir de aquí cuando la magistrada recupera la jurisprudencia del TS sobre discriminación por razón de género para llegar a la conclusión de que dicho recurso hubiera debido ser estimado, casando la sentencia recurrida respecto al recurso interpuesto por la parte empresarial y confirmando consecuentemente la sentencia de instancia.

8. Para poder concluir la existencia de discriminación cabrá plantear la aportación de indicios que lleven al tribunal a tener presente tal posibilidad. Y en esta ocasión, y siempre a juicio del voto particular, sí se ha aportado, tanto por el alto número de personas trabajadoras acogidas a reducción de jornada que han sido incluidas en el PDC, con un muy elevado porcentaje de mujeres, y en el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios la trabajadora hubo 13 despidos, siete de ellos de trabajadoras, estando cuatro de las despedidas en situación de suspensión del contrato por maternidad o reducción de jornada. Es claro y manifiesto para la magistrada que se han aportado indicios de haberse producido una discriminación indirecta, ya que los datos citados (y recogidos con mayor concreción en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia que he transcrito con anterioridad) “revelan que el despido colectivo ha afectado en mayor proporción a las mujeres que a los hombres, dándose además la circunstancia de que esta especial afectación incide en las personas trabajadoras que tenían reducida la jornada”.

Llega el momento de analizar la jurisprudencia del TC y del TS respecto a la existencia de una discriminación indirecta por razón de sexo, y aquí acude la magistrada en primer lugar a la sentencia del TC núm. 253/2004 de 22 de diciembre  de la que fue ponente el magistrado Jorge Rodríguez-Zapata. Acude a continuación a la jurisprudencia de la Sala, trayendo a colación dos sentencias, 14 de enerode 2015   y 10de julio de 2018 , siendo ponente de ambas la misma magistrada que suscribe ahora el voto particular , subrayando que en ambos supuestos se examinaba “la impugnación individual de un despido colectivo efectuada por una trabajadora que, en ambos supuestos, al igual que en el ahora examinado, se encontraba embarazada en el momento del despido”. Culmina su argumentación con la incorporación de la perspectiva de género “para una recta resolución del recurso formulado”, subrayando la importancia del art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, como principio inspirador de todo el ordenamiento jurídico y que vincula a todos los poderes públicos.

Reconoce que no hay en nuestro ordenamiento norma alguna “que establezca una prioridad de permanencia en los despidos colectivos a favor de las trabajadoras embarazadas o personas trabajadoras con reducción de jornada por cuidado de hijos o que se encuentren en suspensión del contrato por nacimiento de hijo, u otros supuestos relacionados con la maternidad y conciliación de la vida familiar y laboral…”, pero ello no es obstáculo jurídico en absoluto para que “…  al ser un principio informador del ordenamiento jurídico la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la razón objetiva que justifique el despido individual de una trabajadora en dichas circunstancias en el seno de un despido colectivo ha de partir del hecho de que el ordenamiento otorga una tutela reforzada a la trabajadora en esta situación y, por lo tanto, el empresario ha de acreditar que de entre la pluralidad de trabajadores en las mismas circunstancias que la actora -categoría, funciones...- era necesario extinguir precisamente el contrato de la trabajadora”.

9. Trasladada la carga de la prueba a la parte empresarial, hemos de averiguar si esta aportó la justificación suficiente de que su decisión obedecía a “motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho a la igualdad”, recordando la doctrina constitucional al respecto con cita de la sentencia núm. 17/2003 de 30de enero , de la que fue ponente el magistrado Roberto García-Calvo.

Y es entonces cuando el voto concluye que no ha existido tal acreditación, tal justificación por parte de la empresa, de los criterios fijados en el acuerdo para la selección de las y los trabajadores que iban a ser despedidos. Y será ahora cuando podamos conocer los argumentos de la sentencia de instancia que acogerá la magistrada discrepante para llegar a su afirmación final de la existencia de vulneración del principio de igualdad y no discriminación.

En efecto, en la sentencia del Juzgado de lo Social se recogió en el fundamento de derecho tercero que “…sin que por la empresa demandada se haya acreditado en el presente procedimiento en forma fehaciente alguna, que en la demandante concurrían todos los criterios pactados y fijados en el ERE para su inclusión entre los trabajadores afectados por el despido, sin que en tal sentido resulte suficiente la prueba practicada por la demandada en la que, tal como se ha expuesto, recaía la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada...".

Por último, y siquiera sea para reforzar su tesis aun cuando la norma no estuviera en vigor en el momento en que se produjeron los hechos litigiosos, el voto particular recuerda las modificaciones introducidas en el art. 53 de la Ley del Estatuto de los trabajadores por el Real Decreto-Ley 6/2019 de 1 de marzo  de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación   , entre ellas la nulidad del despido de una trabajadora embarazada, salvo que se declare su procedencia por motivos no relacionados con el embarazo, y debiéndose por la empresa “acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida”.

Y ahora, juzguen si existió o no un formalismo enervante por la Sala al desestimar el recurso.

Mientras tanto, buena lectura.

viernes, 21 de mayo de 2021

Pobreza, empleo y bienestar social en la era post-covid 19 (Jornada EAPN-ES. 21 de mayo de 2021).

 

Reproduzco en esta entrada del blog, ligeramente revisada, la intervención en la Jornada citado en el título.  

 

1. Muy buenos días. Permítanme en primer lugar manifestar mi agradecimiento a la organización por la invitación a participar en esta jornada dedicada a la pobreza, el empleo y el bienestar social en la era post-covid19, en el panel dedicado a “nuevos enfoques en materia de política de empleo”.  

Es bueno, es necesario, hablar de la era post-cov19…, pero sin que debamos olvidar que todavía tenemos delante nuestro el problema de la crisis sanitaria, tal como se ha recordado con anterioridad, y que hay que seguir adoptando, y cumpliendo, las medidas necesarias para salir de la misma con el menor coste de vidas y con el menor coste social posible.

Por ello, han sido, son y siguen siendo muy necesarias, y positivas, las medidas laborales y de protección social instrumentadas desde marzo de 2020, muy señaladamente la regulación de los expedientes de regulación temporal de empleo y las modificaciones en materia de protección por desempleo.

2. Comparto mesa virtual de trabajo, y es una satisfacción, con el Director General del Servicio Público de Empleo, D. Gerardo Gutiérrez, quien les hablará, con pleno y muy directo conocimiento, del marco normativo español y de los cambios implantados y también de los que se avecinan con la nueva Estrategia Española de búsqueda activa de empleo a las que todas las Comunidades Autónomas dieron su visto bueno en la reunión de la Conferencia Sectorial de Empleo y Relaciones Laborales celebrada el 28 de abril.

La organización me ha pedido que centre mi intervención en la realidad económica y social europea (semestre europeo, Pilar Europeo de Derechos Sociales, Recomendación de la Comisión Europea de 4 de marzo, Declaración adoptada en la cumbre europea de Oporto el 7 de mayo),, en sus medidas y políticas instrumentadas para avanzar hacia una transición ecológica y digital en el empleo, la reducción de la pobreza, la superación de las desigualdades sociales…)

Ahora bien, y con ello inicio mi exposición, España es Europa y Europa es España. ¿Qué quiero decir con ello? Que las decisiones adoptadas en sede comunitaria han condicionado y siguen condicionando las políticas internas (el ejemplo más claro y evidente son las Recomendaciones anuales de política económica y de empleo). Y, permítanme que lo diga con toda claridad y rotundidad, bienvenidas sean en gran medida las últimas medidas adoptadas ya que han obligado a nuestros poderes públicos y a los agentes sociales a buscar, negociar, proponer medidas enla misma línea para salir de la crisis. No hay ninguna duda del impacto, ahora incluso más acrecentado que en etapas históricas anteriores) de las normas y documentos comunitarios sobre la realidad normativa, económica y social española.

3. ¿Quieren un ejemplo muy concreto, y que tendrá sin duda alguna un amplio impacto social?

Aquí está, es la  Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climáticoy transición energética, publicada hoy en el BOE, en el que se incluyen, por ejemplo, obligaciones para el gobierno de digitalización de la economía “que contribuyan a lograr los objetivos de descarbonización, en el marco de la estrategia España Digital 2025”, entre las que se incluyen “emplear el potencial de nuevas tecnologías, como la Inteligencia Artificial, para transitar hacia una economía verde, incluyéndose, entre otros aspectos, el diseño de algoritmos energéticamente eficientes por diseño” e “impulsar las competencias digitales de la fuerza laboral, entre otros para las personas trabajadoras de los sectores necesitados de medidas de acompañamiento de Transición Justa, cuyos puestos pueden ser reemplazados por tecnologías emergentes, de modo que se maximice el aprovechamiento de las oportunidades y se minimicen los efectos negativos”.

Y sin olvidar ni mucho menos la necesidad de adaptar nuestras políticas al marco internacional fijado por los Objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas. De ello queda también constancia, por buscar un punto de referencia muy cercano en el tiempo, en el “Informe aprobado por la Ponencia para el estudio de ladefinición de la Estrategia de Desarrollo Sostenible, constituida en el seno dela Comisión Mixta para la Coordinación y Seguimiento de la Estrategia Españolapara alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS)”, que en sus Recomendaciones insta al Gobierno, entre otras, por ejemplo, a “Fortalecer cuantas medidas políticas, legislativas o de cualquier otra índole sean necesarias para garantizar la igualdad de género y combatir la violencia machista, haciendo especial énfasis en el cierre de las brechas retributivas, la conciliación de la vida laboral y familiar, la revalorización y reconocimiento del trabajo de cuidados no remunerado…”; o “Abordar, en el marco del diálogo social y de una negociación colectiva más eficaz y equilibrada, nuevas estrategias contra la precarización, la temporalidad y la limitación de derechos laborales, específicamente mediante la irrupción de nuevos modelos de relación laboral, garantizando el pleno cumplimiento de una legislación laboral garantista con el trabajo digno y decente, e implementando políticas activas de empleo y de protección social dirigidas a aquellos colectivos en situación de mayor vulnerabilidad, tales como las personas jóvenes, migrantes, con orígenes diversos étnico-raciales o trans”; o en fin “Orientar las reformas del sistema productivo en la dirección de promover su diversificación, descarbonización, circularidad y su modernización digital y medioambiental, sin dejar de cumplir su cometido como instrumento de desarrollo sostenible, equitativo y de cohesión social”.

En esta misma línea de adaptación a los marcos internacionales y comunitarios, hay que referirse a la Proposición no de ley aprobada por la Comisión de Industria, Comercio y Turismo del Congreso de los Diputados el 11 de mayo (presentada por UP-ECP-GC, y con modificaciones), en la que se insta al gobierno a “Promover, ya sea en el marco del Órgano Consultivo que se proyecta en la nueva agenda digital o en el Observatorio Nacional de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, el análisis de los efectos que las medidas, reformas o inversiones en materia de digitalización tienen o tendrán sobre el empleo y las condiciones de trabajo, en la protección de los intereses y derechos de los consumidores, en la igualdad de género y en el medio ambiente”.

4. En todo el debate sobre las políticas de empleo parece que el eje central deba ser el de mejorar la formación y cualificación de las personas que ya están en el mundo laboral y por supuesto de las que desean incorporarse. Nadie va a negar, desde luego yo no lo haré, que ello sea importante, y así se constata en todos los documentos comunitarios y en las medidas instrumentadas, con especial atención a la población joven y a la de edad avanzada, así como a la problemática más concreta de la población femenina.

Pero ¿nos preocupamos realmente de saber cuál en realidad nuestro tejido productivo y que hay que cambiar para que nuestros jóvenes bien formados tengan acceso a puestos de trabajo acordes a sus conocimientos? Me pregunto, y les traslado a todas las personas asistentes a la Jornada: ¿Ha habido una renovación, modernización de nuestro tejido productivo, más claro, del mundo empresarial? Son también obligaciones que nos impone Europa, y que hasta ahora han sido poco atendidas.

¿Contribuirá a esa reforma y modernización, el Plan de recuperación, presentado por el gobierno español a la Comisión Europea el mes de abril, y a más largo plazo las propuestas contenidas en el documento presentado ayer por el Presidente del Gobierno “España 20250”. Ojalá sea así, si bien las propuestas que se formulan en materia laboral en el último documento me suscitan más de una duda, y no me parecen de poca importancia, cuales son que hay propuestas de reformas laborales que no creo que se adapten demasiado, digámoslo así suavemente, al acuerdo de gobierno de 30 de diciembre de 2019.

5. Es especialmente importante, así me lo parece, el compromiso social adoptado en la cumbreeuropea de Oporto, es decir el texto adoptado el 7 de mayo por organizaciones empresariales y sindicales, organizaciones sociales e instituciones políticas europeas, y que fue hecho suyo por el Consejo europeo informal celebrado al día siguiente, en el que se pide “aunar esfuerzos en favor de una recuperación inclusiva, sostenible, justa y rica en empleo, basada en una economía competitiva y que no deje a nadie atrás”.

Creo que nadie podrá estar en desacuerdo con la tesis de que “Con el aumento del desempleo y las desigualdades debido a la pandemia, es importante canalizar los recursos allí donde más se necesitan para fortalecer nuestras economías y centrar nuestros esfuerzos políticos en la igualdad de oportunidades, el acceso a servicios de calidad, la creación de empleo de calidad, el espíritu empresarial, la mejora y la recualificación y la reducción de la pobreza y la exclusión”, y que “Por lo tanto, este es el momento adecuado para afirmar y apoyar colectivamente una ambiciosa agenda de recuperación económica y social fuerte de recuperación y modernización económica y social fuerte, sostenible e integradora que vaya de la mano del fortalecimiento del modelo social europeo, para que todas las personas se beneficien de las transiciones verde y digital y vivan con dignidad”.

Se pide, entre otras medidas: “mantener las medidas de emergencia durante el tiempo que sea necesario, promoviendo al mismo tiempo un enfoque estratégico para facilitar la creación de nuevos empleos de calidad y las transiciones entre empleos; movilizar todos los recursos necesarios -inversiones y reformas- para salir de la crisis económica y social, para mejorar la resistencia de Europa ante futuras crisis y reforzar la competitividad de la economía europea, basándose en el crecimiento sostenible e integrador, el trabajo decente y la justicia social, y prestando especial atención al  empoderamiento medioambiental, digital y tecnológico de los trabajadores, las empresas y las instituciones, con un énfasis en las pequeñas y medianas empresas y en los servicios de interés general;- reforzar la cohesión territorial y social, con la participación de los niveles de gobierno europeo, nacional, regional y local de gobierno, centrándose en los sectores, grupos y territorios con debilidades estructurales profundas y duraderas y que están sufriendo transformaciones rápidas e importantes, y apoyar el refuerzo de servicios e infraestructuras esenciales”.

6. Una reflexión general sobre las políticas de empleo y que a buen seguro enlazará con la intervención del Director General del SEPE: para que sea eficaz dicha política, y las medidas que se adopten, tal como se ha constatado en diversos estudios e informes internacionales OIT, OCDE), es necesaria la existencia de una adecuada gobernanza vertical por una parte, es decir las relaciones existentes entre los distintos actores en los ámbitos territoriales comunitario, estatal, autonómico y locales, y de una adecuada gobernanza horizontal por otra, es decir la relación entre los distintos actores que trabajan en un mismo nivel, habiéndose puesto de manifiesto que si se dispone de una flexibilidad local suficiente, y de los medios adecuados para llevar a cabo las actuaciones, “los actores locales son capaces de adecuar su estrategias y enfoques de modo que sean relevantes en los contextos económicos y del mercado de trabajo específico en el que se desenvuelven”. Se trata de hacer más y mejor, no de reinventar algo que ya está escrito, conocido y aplicado desde hace mucho tiempo antes. Es necesario disponer de los datos del ámbito territorial, y también que los agentes implicados (Administraciones locales en especial) “tengan la capacidad y los conocimientos para recopilar y analizar sus propios datos”.  Por ello, las políticas activas de empleo, y así se recoge en la nueva Estrategia Española de búsqueda activa de empleo” “deben estar en estrecha relación con las transformaciones productivas que se están operando, tanto en los ámbitos productivos sectoriales como en los distintos territorios”.

Y una mención adicional a la importancia de las políticas cooperativas: en el ámbito de actuación del desarrollo de políticas activas en favor del empleo, se considera también que, a partir de una acción ascendente, de lo local a lo comunitario, desde la Unión Europea se han de llevar a cabo políticas dirigidas a asegurar un progreso armónico y duradero del territorio, sobre la base de dos objetivos fundamentales: la cohesión económica y social y una competitividad equilibrada. Es necesario que esto se haga mediante sistemas de cooperación entre países, regiones y municipalidades, más allá de las fronteras nacionales, a partir de los principios de subsidiariedad y complementariedad

7. Ahora, hay que pasar de las palabras a los hechos. Y además, no estaría nada mal que fijáramos nuestra atención en las medidas de política económica y social que está poniendo en marcha el gobierno estadounidense. Más concretamente, el Plan de Empleo, tal como se explica en los documentos de trabajo, “… es una inversión pública histórica, que consiste principalmente en inversiones de capital únicas en la productividad y el crecimiento a largo plazo de nuestra nación. Invertirá alrededor del 1% del PIB al año durante ocho años para mejorar la infraestructura de nuestra nación, revitalizar la fabricación, invertir en investigación básica y ciencia, apuntalar las cadenas de suministro y consolidar nuestra infraestructura de atención”.

¿Caminaremos también en Europa y España por esa buena dirección? Las propuestas van por ese camino, y esperemos que no se desvíen, y ahí será del todo punto necesario el empujón de toda la sociedad, o de la gran parte de esta que quiere avanzar por esa senda.  

Muchas gracias y quedo a disposición de la organización para responder más adelante, si hubiera, a las cuestiones o preguntas que se formulen.

jueves, 20 de mayo de 2021

El baròmetre del CIS del mes de maig. Les preocupacions dels espanyols.

 

1. El darrer baròmetre del Centre d’Investigacions Sociològiques, fet públic el dimarts, 18 de maig, segueix sent  un fidel reflex de l’augment de la preocupació  de la ciutadania per la situació econòmica i social i les conseqüències de la crisi sanitària. L’enquesta es va dur a terme entre els dies 4 i 13 de maig. 

La immigració es considera el dissetè problema  (possibilitat de tres respostes) que existeix actualment a Espanya (2.4, 0.1 punts més que en el baròmetre anterior). Els tres problemes més importants son la crisi i els problemes d’índole econòmica (46,3)  els perills per a la salut de la Covid-19 i la manca de recursos per fer front a la pandèmia (41,6), i l’atur (39,3). 

Quan es pregunta als enquestats quin és el principal problema ara a Espanya, la immigració apareix en el lloc número vint-i-set (0.3, 0.5 punts menys que en el baròmetre anterior). Els tres problemes que més preocupen són els següents: els perills per a la salut de la Covid-19  i la manca de recursos per fer front a la pandèmia (24.1), l’atur (16.7), i la crisi i els problemes d’índole econòmica (13.4)

 Si es pregunta quins són els problemes que afecten personalment més els enquestats (possibilitat de tres respostes), la immigració apareix en el lloc número trenta-set  (0.7, 0.2 punts més que en el baròmetre d’abril).  Els tres més importants son la crisi i els problemes d’índole econòmica (31.5),  els perills per a la salut de la Covid-19  i la manca de recursos per fer front a la pandèmia (29.7), i l’atur (20.5).

Tanmateix, si es pregunta quins són els problemes que afecten personalment més els enquestats la immigració apareix en el lloc número trenta-vuit (0.2). Els tres més importants són els perills per a la salut de la Covid-19  i la manca de recursos per fer front a la pandèmia (20.5), la crisi i els problemes d’índole econòmica (14.5), i “cap” (12.2).

2. Hi ha més preocupació entre les dones que els homes quan es pregunta quin es el principal problema a Espanya (2.9 i 1.8). És el grup d’edat de 45 a 54 anys el més preocupat (2.9) amb caràcter general,  i és el mateix grup el qui creu que és el seu problema persona més important (0.4).  

3. Pel nivell d’estudis, la immigració com a primer problema a Espanya es reconeguda pel 3.4 de les persones amb educació secundària primera etapa, i com a primer problema personal també per a les persones del mateix grup  (0.4).

 4. Sobre les dades aportades pel baròmetre de gener sobre les preocupacions del enquestats segons la seva opciópolítica electoral ,  cal dir que els qui consideren la immigració com el primer problema a Espanya es trobem en el grup dels qui va votar a CCa-NC (20.0), i són els qui van votar a Unidas Podemos els qui consideren que es el seu primer problema personal (0.7).

5. Segons la ubicació professional de les persones enquestades, cal dir que els qui consideren la immigració com el primer problema a Espanya es trobem en el grup de treball domèstic o no remunerat (5.9), seguir de grup de les persones aturades (4.2). Com a primer problema personal es considerat pel grup dels tècnics i professionals de nivell mig (0.5), i amb la mateixa valoració pel grup de les persones aturades.   

6. Si tenim en consideració les dades sobre identificació subjectiva declasse social, cal dir que els qui consideren la immigració com el primer problema a Espanya es trobem en el grup de “classe baixa/pobre” (3.7), sent la classe “mitja-baixa” la qui considera que és el seu primer problema personal (0.5).

7. Segons l’escala d’autoubicació ideològica (1 esquerra, 10 dreta),  els qui consideren la immigració com el primer problema a Espanya es trobem en el grup 8 (7.9), sent el mateix grup, juntament amb el núm. 1 el qui considera que es el primer problema personal (0.6).