lunes, 13 de julio de 2020

Juzgar con perspectiva de género. Consideración de accidente no laboral de las lesiones sufridas como consecuencia del parto. Notas a la importante sentencia del TS de 2 de julio de 2020.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la importante sentencia dictada por la SalaSocial del Tribunal Supremo el 2 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, en Sala también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano, María Lourdes Arastey y María Luz García, y el magistrado Ángel Blasco.


El especial interés de la resolución judicial radica en que se trata de la primera sentencia del TS en la que se conceptúan las lesiones producidas por una mujer trabajadora como consecuencia del parto como accidente no laboral, estimándose el recurso de casación para la unificación de doctrina, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior deJusticia de Castilla y León el 6 de noviembre de 2017, de la que fue ponente el magistrado Emilio Álvarez. 

El escueto, pero muy claro, resumen de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “ACCIDENTE NO LABORAL. Incapacidad permanente absoluta como consecuencia de complicaciones y lesiones sufridas en el parto: se ha de considerar accidente no laboral y no enfermedad común. Interpretación con perspectiva de género”.

Su relevancia se puso de manifiesto con la nota de prensa publicada por el gabinete de comunicación del Poder Judicial el 9 de julio, titulada “El Tribunal Supremodictamina que las lesiones padecidas por la mujer a consecuencia del partodeben considerarse accidente no laboral y no enfermedad común”, con el subtítulo “Estima el recurso de una trabajadora y reconoce su derecho a cobrar una pensión más alta que la concedida por la Seguridad Social, que declaró que las lesiones que sufrió en el parto eran resultado de enfermedad común”.  En la nota se reproduce casi en su integridad, tras una breve explicación del supuesto litigioso, la argumentación jurídica contenida en el fundamento jurídico cuarto, apartado 4, que llevó a la Sala a estimar el RCUD.

2. En definitiva, una sentencia más, y en esta ocasión con la importante novedad de introducirla en el ámbito de las lesiones post-parto, que analiza la protección social desde la perspectiva de género y que continua la línea seguida por otras varias, tanto en dicho ámbito jurídico como en el de las relaciones de trabajo. Se encuentran una relación de sentencias dictadas con dicha perspectiva en el citado apartado, partiendo de la del Pleno de 21 de diciembre de 2009, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey y en la que, hasta donde mi conocimiento alcanza, fue la primera ocasión en la que el TS abordó la problemática litigiosa (caso pensión SOVI) desde la perspectiva de género que inspira la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, hasta llegar a la de 6 de febrerodel año en curso (caso servicio social obligatorio de la mujer), de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano 

El análisis de diversas resoluciones judiciales, del TS y de diversos TSJ, que dan respuesta a los litigios planteados desde la perspectiva de género, ha merecido mi atención detallada en entradas anteriores. De la sentencias citadas en el apartado 4, he comentado la de 29 de enero de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, titulada “Caso SOVI. La importancia de juzgar con perspectivade género, y aplicación de la discriminación por asociación. Notas a laimportante sentencia del TS de 29 de enero de 2020”. 

Otras entradas fueron las siguientes:






3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda el 12 de mayo de 2016, en procedimiento de Seguridad Social sobre “determinación contingencia”.

Según los hechos probados de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León el 28 de abril de 2017 y que desestimó la pretensión formulada, la trabajadora fue declarada afecta a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de febrero de dicho año, como consecuencia de lesiones producidas con ocasión del parto. La discrepancia de la parte actora con la citada resolución se encontraba en cuál debía ser la base reguladora para el cálculo de la pensión, en cuanto que su tesis era que nos encontrábamos en presencia de un accidente laboral y no de una enfermedad común.

El recurso de suplicación se interpuso al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable. En concreto se cuestionaba la correcta aplicación de la regulación del accidente no  laboral, art. 158 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 156 de la misma norma.

Recordemos que el art. 158 dispone que “1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo.

2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157”. 

Por su parte el art. 156 regula el accidente de trabajo, conceptuándolo en el apartado 1 como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”, concretando cuando tendrán tal consideración en los apartados 2, 3 y 5, y estableciendo excepciones en el apartado 4.

La sala autonómica acude a la jurisprudencia del TS  sobre qué debe entenderse por accidente no laboral, por lo que se remite a la dictadael 10 de junio de 2009,   de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí y que realiza un muy detallado repaso de la jurisprudencia anterior de la Sala sobre el concepto de accidente no laboral, con una muy amplia transcripción de la de 30 de abril de 2001, de la que fue ponente el magistrado Bartolomé Ríos    para formular a continuación la siguiente doctrina:

“… el accidente no laboral se caracteriza, frente a la enfermedad, en que el accidente se produce por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psicofísico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta. En su consecuencia cuando la causa del óbito, repentino fuera directamente producido por una causa externa, no por un deterioro psico-físico, desarrollado de forma paulatina, estamos en presencia de un accidente no laboral. Si ello es así, sin duda que el suicidio puede ser considerado como accidente no laboral, pues el artículo 117.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que lo define, delimitándolo negativamente en relación a las contingencias profesionales, no excluye del concepto de accidente no laboral, al que es consecuencia de una acción voluntaria del propio afectado, a diferencia con lo que sucede en el artículo 115.4 b), con respecto al accidente de trabajo, al excluir el causado por el propio trabajador, ya sea por dolo o por imprudencia temeraria. O dicho de otra manera, en este supuesto, la voluntariedad en la producción del siniestro no conlleva dejar sin prestación al trabajador, o en su caso, a sus familiares, pero si otorgársela sin el mayor plus de protección que comportaría su consideración como accidente de trabajo. Entender lo contrario, implicaría -dada la práctica imposibilidad conceptual y legal del encaje del suicidio como enfermedad común- el dejar sin protección a los familiares del trabajador suicidado, lo que por absurdo y contrario a la finalidad de la Seguridad Social ha de ser rechazado”.

Con sustento en esta sentencia del TS y, tras un repaso de resoluciones posteriores sobre cuándo podemos entender que existe, o no, un accidente no laboral, el TSJ concluye que sí existe un elemento “súbito y violento”, pero que no es “externo… es decir ajeno a la propia persona”, por lo que desestima el recurso.

4. Contra esta sentencia se interpuso RCUD, aportándose como sentencia de contraste la dictadapor la Sala Social del TSJ de Cataluña el 28 de mayo de 2013, de la que fue ponente el magistrado Amador García   El supuesto de hecho es semejante al de la sentencia recurrida, ya que se trata también de lesiones producidas como consecuencia del parto, e igualmente la Sala autonómica procede a un amplio repaso de la jurisprudencia del TS, si bien  llega a una conclusión contraria a la de aquella y entiende que la trabajadora sufrió un accidente no laboral, por lo que la base reguladora de la prestación es superior a la que correspondería en caso de enfermedad común.

Para una mejor comprensión de las diferencias conceptuales entre una y otra sentencia reproduzco un fragmento del fundamento de derecho cuarto, en el que la Sala catalana, tras recordar que aquello que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, “no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa. En consecuencia cuando la causa de la lesión viene directamente producida por una causa externa, no por un deterioro psico-físico, desarrollado de forma paulatina, estamos en presencia de un accidente no laboral”, expone lo siguiente:

“Sentado lo anterior, en supuesto enjuiciado, no conviene que perdamos la perspectiva que la situación de origen en la que se sustenta la incapacidad deriva de un suceso como es la maternidad, y más concretamente de las complicaciones que se presentaron en el parto. No puede existir duda alguna de que el parto normal, y las complicaciones que del mismo puede sufrir la madre quedan incardinadas a la prestación de maternidad, que ni siquiera puede calificarse de enfermedad común, ni mucho menos de accidente, pero, cuando el parto deja de ser normal y pasa a ser un parto distócico la cosa cambia. A partir de ese momento, para conseguir la expulsión de manera natural del niño los servicios que atienden a la parturienta deciden utilizar fórceps, ventosa o espátulas de urgencia, y a parte de conseguir la expulsión ocasionan en la madre otras lesiones que no son los propias que se generan tras un uso normal de esos instrumentos, el proceso que sufre la madre, ni puede calificarse de maternidad, ni de enfermedad, es un auténtico accidente, que sólo admite la calificación de laboral, en tanto nace a partir de una lesión corporal, sin intervención de la voluntad de quien lo provoca, y mucho menos de quien lo sufre, de forma súbita, repentina e imprevisible. En definitiva, es claro que el desgarro del periné en grado IV, y las limitaciones funcionales que este le ha dejado no son la consecuencia final y fatal de un previo proceso patológico desarrollado en forma paulatina y progresiva sino de la concurrencia de una causa concreta externa, repentina e imprevista, el evento analizado debe ser calificado de accidente, pues no es normal sufrir este tipo de lesiones ni secuelas”.

Vale decir que los artículos en juego en dicho conflicto eran el 117.1 y el 115 del texto vigente entonces de la LGSS, que no han sufrido modificación, salvo la numérica, en el texto refundido de 2015.

5. El TS procede en primer lugar a concretar cuál es la cuestión litigiosa a examen, es decir si la incapacidad permanente absoluta reconocida a la parte recurrente, y que es consecuencia de las complicaciones y lesiones sufridas en el parto, “deriva de enfermedad común o, por el contrario, de accidente no laboral”. A continuación efectúa una somera síntesis del caso, desde la demanda hasta la sentencia del TSJ castellano- leonés. Pasa a continuación al análisis del RCUD, la impugnación efectuada por el INSS y el parecer del Ministerio Fiscal.

De la argumentación del INSS interesa destacar su tesis de no estar ante una causa “externa”. Más exactamente, tal como se recoge en el fundamento de derecho segundo, “las complicaciones en un parto médicamente asistido no pueden ser consideradas un accidente, sin que «la mera de intervención de profesionales sanitarios pueda aportar el elemento externo al paciente que requiere la calificación de accidente no laboral frente a la enfermedad común». De otra forma, cualquier intervención médica con efectos no deseados, que se producen en un porcentaje de casos, tendría que ser considerada accidente no laboral. Y, si las lesiones excedieran de las posibles -aunque no habituales- derivadas de un parto complicado, lo procedente es -para el INSS- otro tipo de procedimiento, como el de responsabilidad patrimonial”.

Dada la existencia de los requisitos requeridos para apreciar la existencia de contradicción que requiere el art. 219.1 LRJS (“… mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”) la Sala entra a conocer del fondo del conflicto suscitado, rechazando la alegación procesal formal del INSS de no haber aportado referencia de la infracción normativa denunciada, tesis que no acabo de entender tras leer la sentencia salvo que se refiera a que los artículos mencionados son de la normativa anteriormente vigente, y que desecha el TS en cuanto que la redacción vigente de los arts. 158 y 156 es idéntica.

6. El fundamento jurídico cuarto es un excelente y muy didáctico análisis doctrinal del concepto de accidente no laboral y a buen seguro que será citado en sentencias que se dicten más adelante sobre litigios semejantes al ahora analizado, incluyendo por supuesto el que se efectúa de dicho concepto poniéndolo en relación con la perspectiva de género contemplada en la LO 3/2007.

La Sala recuerda en primer lugar cual es el concepto de accidente no laboral, por una parte, y de enfermedad común por otra, que ya he enunciado con anterioridad. Sigue analizando el caso y manifiesta, de forma completamente acertada a mi parecer, que ambas sentencias, recurrida y de contraste, coinciden en que durante el paro concurrió “un elemento súbito y violento que aconsejó recurrir a determinadas maniobras que acabaron produciendo las lesiones que se han relatado”. Ahora bien, la coincidencia se convierte en discrepancia cuando se examina si esas complicaciones pueden calificarse de “acción externa”, manifestándose de forma negativa la sentencia recurrida y de manera afirmativa la aportada de contraste.

La Sala parte de una exquisita prudencia al entrar a resolver el caso, manifestando, y desde luego no creo que le falte razón, que “no es sencillo determinar con precisión y exactitud qué sea una acción externa”, pero inmediatamente empieza a construir la tesis que le llevará a la estimación del RCUD y a considerar como la justa y recta doctrina la de la sentencia del TSJ catalán, es decir la de encontrarnos ante un supuesto de accidente no laboral y no de enfermedad común.

¿Cuáles son los argumentos del alto tribunal? En primer lugar, y con una excelente combinación del marco jurídico y de la realidad de un supuesto como el analizado, que las complicación producidas durante el parto, casan mal con el concepto de enfermedad común tal como se conceptúa normativa y jurisprudencialmente, y por ello debe afirmarse que lo ocurrido en el parto de la recurrente que ha presentado el RCUD “no fue, en efecto, un deterioro desarrollado de forma paulatina, sino que se asemeja más a la acción súbita y violenta inherente al concepto de accidente”.

Segunda tesis, mix nuevamente de regulación normativa y de acercamiento a la realidad: el embarazo y el parto no son ninguna enfermedad, recordándose ya la lejana reforma de la LGSS en 1994 que creó la protección especifica por maternidad y la desligó a todos los efectos de la de Incapacidad Temporal.

En efecto, hay que remitirse a la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social,   en cuya exposición de motivos puede leerse que “… Se introducen, además, modificaciones en la acción protectora de la Seguridad Social, para reunir en las actuales prestaciones por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional en una única prestación por incapacidad temporal, al tiempo que se configura como contingencia específica, desligada de la incapacidad laboral transitoria, la de maternidad”. En el texto articulado, art. 33 se introdujo en el Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, un nuevo capítulo IV bis, dedicado específicamente a la prestación por maternidad. Por fin, la disposición transitoria tercera, apartado uno, dispuso que “Las referencias que en la legislación vigente se efectúan a las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional se entenderán realizadas a la situación de incapacidad temporal. Asimismo, las referencias que se efectúan a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad se entenderán efectuadas a la situación de maternidad”.

Tercer argumento, o si se quiere ser más exactos, al menos a mi parecer, un complemento del anterior, en el que se insiste sobre la “especificidad y singularidad del embarazo y del parto”, como situaciones diferentes de la de enfermedad, es el de la posible asimilación, o cuando menos muy difícil, del parto a cualquier otra intervención hospitalaria. Para la Sala, “Estas intervenciones se encaminan a poner remedio a una amenaza, ya verificada o potencial, a la salud que no se puede identificar ni asimilar por completo a un embarazo y a un parto, que son procesos naturales no patológicos. No se comparte, por tanto, la afirmación realizada en la impugnación del recurso en el sentido de que, si así se hiciera en el supuesto del parto de la recurrente, cualquier intervención médica con efectos no deseados tendría que ser considerada accidente no laboral”.

Argumento final, y desde luego no menos importante porque con toda seguridad es a mi parecer el dato más relevante de la sentencia. Con sustento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias núms. 240/1999 de 20 de diciembre y 182/2005 de 4 de julio) se afirma que el embarazo “es un elemento diferencial que por razones obvias incide de forma exclusiva en las mujeres”.

Mas recientemente, dicho sea incidentalmente, el TC ha dedicado especial atención a la problemática de posibles discriminaciones por razón del embarazo y de la maternidad, pudiendo citarse dos sentencias que han merecido mi atención en entradas anteriores del blog con estos titulares: “Discriminación por riesgodurante el embarazo y por maternidad. Una sentencia de indudable interés. Notaa la dictada por el TC el 16 de enero de 2017 (y mención a otros documentos deinterés)”  , y “El Tribunal Constitucional refuerza y amplia la protección contra ladiscriminación por maternidad. Notas a propósito de la sentencia de 30 deseptiembre de 2019”. 

Inmediatamente a continuación, y tal como ya he puesto de manifiesto al inicio de este artículo, el TS subraya que la igualdad de trato de y de oportunidades entre mujeres y hombres debe ser guía en la aplicación de la normativa, y  también inspirar la actuación de todos los poderes públicos, trayendo a colación los arts. 4 y 15 de la LO 3/2007 (“La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”; El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades”). Su concreción en sede jurisprudencial se manifiesta en diversas sentencias del TS, y también de TSJ y JS, habiéndome ya referido a ello con anterioridad.

Traslación de esta reflexión jurídica, y también social, al caso ahora analizado: en primer lugar, si tenemos duda de estar en presencia de una enfermedad común o de un accidente no laboral, todos los datos anteriormente aportados ponen con claridad de manifiesto que es “más forzado” acudir a la primera tesis que a la segunda. Pero, no debe haber problema para su calificación como accidente no laboral por el influjo de la perspectiva de género tal como enfatiza la LO 3/2007, ya que un supuesto como el que se ha sometido a juicio solo puede darse por la condición de ser mujer, y por ello “refuerza la interpretación de que el hecho debe considerarse accidente no laboral y no enfermedad común, pues sólo las mujeres pueden encontrarse en una situación que no tiene parangón con ningún otro tipo de circunstancia en que la se acuda a la atención sanitaria. De ahí que la utilización de parámetros neutros, como los que propone la Entidad Gestora, conduzca a un resultado contrario con el principio de igualdad efectiva que nuestro ordenamiento consagra”.

7. Concluyo mi análisis. Importante sentencia del TC que avanza, y con buena y detallada argumentación, en la interpretación de la normativa en materia de protección social desde la aplicación de la perspectiva de género, y que a buen seguro inspirará las resoluciones de TSJ y JS en nuevos litigios…, aunque sería mejor que quien aplicara ya directamente el criterio del TS fuera el INSS.

Mientras tanto, buena lectura.

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