lunes, 17 de mayo de 2021

“Prohibición de despedir”. Doctrina judicial sobre el art. 2 del RDL 9/2020 en relación con los arts. 22 y23 del RDSL 8/2020. Examen de algunas de las sentencias más destacadas de TSJ .

 

Reproduzco en esta entrada del blog un fragmento de un artículo de próxima publicación sobre la prohibición de despedir y el mantenimiento del empleo[1].

1. Para el análisis exhaustivo de las sentencias sobre el art. 2 del RDL 9/2020 hay que acudir al blog del profesor Ignasi Beltrán, que afirma que hay tres líneas de actuación o interpretación de los juzgados y tribunales laborales: “restrictiva, restrictiva-extensiva, y extensiva”. /  Igualmente, me permito remitir a los comentarios que he ido efectuando en mi blog desde que se dictó la primera sentencia que se pronunció al respecto, y concretamente declaró la nulidad de la decisión empresarial, dictada por el JS núm. 3 de Sabadell de 6 de julio de 2020[2]

2. Sentencia delTSJ del País Vasco de 26 de enero de 2021. 

La Sala estimará el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora demandante en instancia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao el 6 de octubre de 2020 y desestimatoria de la demanda por despido.

El núcleo central y relevante de la sentencia se centra en la respuesta que da el TSJ a la alegación de haberse producido infracción de la normativa aplicable por la sentencia de instancia. La tesis de la parte recurrente es que la causa del despido deriva de la situación económica de la provocada por la pandemia, y que dicha situación es reconocida por la empresa en la presentación del ERTE por causas ETOP, por lo que su despido seria contrario al art. 2 del RDL 9/2020.

¿Dónde sitúa el punto de atención jurídico la Sala para resolver el recurso? Su planteamiento engarza, o al menos así me lo parece, con algunas reflexiones que vengo efectuando sobre la pretensión del legislador al aprobar los RDL 8 y9 /2020 por lo que respecta a la prioridad del mantenimiento del empleo y la fijación de claros límites prohibitivos a determinadas actuaciones empresariales que llevaran a despidos. Y así lo afirma también con toda contundencia la Sala al sostener que la dicción del art. 2 del RDL 9/2020 en relación con los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020, y añadiría una vez más por mi parte que dicha relación va estrechamente de la mano con la argumentación del legislador en la exposición de motivos de ambas, como criterio interpretativo para aplicar los preceptos, “revela que el legislador ha querido dar total preferencia a los mecanismos de flexibilidad interna – expedientes de suspensión de contratos y de reducción de jornada – frente a los de flexibilidad externa o extinción de los contratos de trabajo”, con medidas tales, entre otras, como la “prohibición de despedir por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”.

De la información aportada en la comunicación extintiva se acredita para la Sala que a 31 de diciembre de 2019 existía causa económica suficiente, pero ello no obstante la decisión no se adopta hasta el 21 de abril de 2020, “bien entrada la crisis de la pandemia” subraya la Sala, y con respeto, además, al plazo de preaviso legal, de tal manera que su efecto se lleva al 21 de mayo. Por ello, es perfectamente comprensible la manifestación del Tribunal, que después tendrá indudables efectos sobre su decisión, de su difícil comprensión sobre la razón de tal actuación por la empresa demandada, “siendo así que los datos económicos que podrían avalarla databan del final de diciembre anterior”, y que solo lo efectuara cuando la gravedad de la situación económica era mayor una vez que se conocían (y era solo el principio) los efectos de la crisis sobre la industria aeronáutica.

Se pregunta la Sala cuál podría ser el motivo de haber alegado las causas económicas anteriores al inicio de la crisis sanitaria y a la adopción por el legislador de medidas que concedían clara e indubitada prioridad a las medidas de flexibilidad interna y limitaba, hasta su prohibición en algunos casos, las de flexibilidad externa. Y llega a la conclusión, basada en todos los hechos probados de la sentencia de instancia, de que en realidad aquello que se perseguía era burlar la prohibición de despido en situaciones conflictivas por causa de fuerza mayor o ETOP, que no sería sino un claro fraude de ley al que se refiere el art. 6.4 del Código Civil, insistiendo la Sala en la tesis anteriormente expuesta de la “nítida voluntad del legislador” de otorgar prioridad a las medidas de mantenimiento del empleo.

Una vez determinada que la actuación empresarial fue contraria a derecho, la Sala se adentra en el nudo gordiano del debate actualmente existente sobre la calificación jurídica del despido, es decir su improcedencia (que al fin y al cabo, añado por mi parte, implica la posibilidad de extinción si así lo decide la parte empresarial a cambio del pago de una indemnización), o nulidad (con la obligada readmisión de la parte trabajadora).

Es aquí donde recobra toda su importancia para la Sala la intención del legislador aun cuando no haya calificado expresamente cómo deben considerarse aquellas extinciones que vulneren el art. 2 del RDL 9/2020, que debe llevar a la nulidad de la decisión extintiva. Se trata, por decirlo con sus propias palabras de “despidos en fraude de ley, vinculada a la necesaria efectividad del derecho al trabajo del artículo 35 CE – en el que se inserta el derecho a no ser despedido sin justa causa – y a la clara voluntad legislativa de impedir los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas en esta crisis derivada de la COVID-19”.  La plena aplicación de la prioridad de las medidas de flexibilidad interna, y por ello la necesaria interpretación de la norma en sintonía con los objetivos perseguidos, deben llevar a la nulidad de un despido que ha pretendido eludir la aplicación del art. 2 del RDL 9/2020 actuando en fraude de ley, única manera, subraya la Sala, de que sea de aplicación efectiva el citado precepto.

3. Sentencia del  TSJ de Cataluña de 11 de diciembre de 2020, 

Cabe plantearse si la rescisión de una contrata el 10 de abril de 2020, es decir ya durante la crisis, puede ser causa de un despido colectivo y no de un ERTE.

La resolución judicial, que califico de importante y al mismo tiempo jurídicamente polémica, desestima la demanda presentada por la Confederación General del Trabajo (CGT), en procedimiento de despido colectivo, y declara ajustada a derecho la decisión empresarial de extinguir 924 contratos de trabajo. La sentencia cuenta con un muy amplio y argumentado voto particular discrepante del magistrado Joan Agustí, para quien la sentencia hubiera debido estimar la demanda “ya sea respecto a la petición principal, la declaración de nulidad del despido colectivo, ya fuera declarando el mismo no ajustado a derecho”.

Será a partir del fundamento de derecho tercero cuando la Sala entra en el debate, que sin duda debió ser muy interesante por la calidad demostrada de los tres magistrados, y así se reconoce expresamente en un párrafo del citado fundamento, sobre la posible aplicación al caso enjuiciado del art. 2 del RDL en relación con los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020.  La tesis de la mayoría de la Sala, y por tanto de la sentencia es que no es así ya que el art. 22 del RDL 8/2020, al que se refiere el art. 2 del RDL 9/2020, hace referencia a los supuestos de fuerza mayor “que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19” (subrayado de la sentencia). Se apoya la sentencia, ex art. 3.1 del Código Civil, en la literalidad del precepto para manifestar que no cabe duda al respecto y que por consiguiente no es de aplicación el art. 2 y sí la normativa ordinaria (art. 51 LET) para situaciones de pérdida de actividad como la producida.

Supongo, a la vista de la fundamentación de la sentencia, que la mayoría de la Sala tenía más de una duda, aunque antes haya manifestado que consideraban indubitada la interpretación del concepto de “causa directa”, y ello me parece, permítanme que juegue con las palabras, también indubitado, porque aceptan que pudiera plantearse como hipótesis que ello fuera así, aun cuando finalmente concluyeran en sentido contrario. Observen, si se puede decir así, la claridad de las dudas en este párrafo que transcribo:

“Es cierto que no resulta difícil imaginar que la causa última de la extinción resolución del contrato mercantil por parte de Airbnb es la caída de la actividad turística internacional, y dentro de ella la práctica desaparición de las contrataciones objeto de la actividad de dicha mercantil: Pero ello de ninguna manera empece la conclusión de que la disminución de la actividad para la empresa demandada está originada por la resolución del contrato mercantil. De modo que, aun cuando podamos plantearnos que la causa última y mediata es la COVID-19, lo cierto es que la causa directa es la resolución del contrato mercantil de prestación de servicios en el que se sustentan las relaciones laborales entre la demandada CPM y el personal laboral que presta servicios para ella” (el subrayado es mío).

Descartada pues la aplicación de la normativa del derecho laboral de la emergencia, la respuesta judicial debe basarse en lo dispuesto en la normativa general ordinaria, es decir el art. 51 LET, el RD 1483/2012 de 29 de octubre, y el art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Acepta igualmente la causalidad del despido colectivo en aplicación de la jurisprudencia del TS sobre la posible extinción en caso de rescisiones totales o parciales de contratas, considerando en fin que la decisión era “adecuada y proporcional a la situación existente”.

El voto particular, muy sólido y bien argumentado a mi parecer, y con el que coincido en la mayor parte de su planteamiento, manifiesta su discrepancia sobre la calificación jurídica de la decisión empresarial, que considera hubiera debido declararse nula o bien no ajustada a derecho, y centra su argumentación en que hubiera debido ser de aplicación, en atención a las razones aducidas por la empresa, el art. 23 del RDL 9/2020, referido a las causas ETOP y que se refiere a su aplicación por “relacionadas con el COVID-19”.

Para llegar a tal conclusión, el magistrado Joan Agustí procede primera a repasar aquello que es la finalidad y el ámbito de aplicación del art. 2 del RDL 9/2020 en relación con los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020, acudiendo a los preámbulos de ambas normas para buscar su razón de ser, subrayando que en el del RDL 8/2020 ya se hacía referencia a la aplicación de los arts. 22 y 23 cuando se produjeran rescisiones de contratos por causa de la Covid-19, y que en el RDL 9/2020 se enfatizaba el objetivo de evitar despidos durante la crisis motivada por la declaración del estado de alarma, y después de una larga y prolija argumentación concluye que se trataba de dar respuesta a un situación que en aquellos momentos se preveía coyuntural y aún no estructural, pretendiendo evitar la destrucción de empleo, no teniendo el magistrado ninguna duda (supongo que es la reacción a la inexistencia de dudas que tenía la mayoría de la Sala en sentido contrario) de que ello era la finalidad de la normativa referenciada, y que por tanto, y aquí manifiesto mi coincidencia, la pretensión del legislador en el momento inicial de la emergencia era “potenciar las medidas de flexibilización y paralizar las extintivas, ante una grave crisis que – en aquel momento – se entendía mucho más coyuntural que estructural”, reconociendo que la situación en el momento actual dista mucho de la prevista en aquel momento, y que el cambio notable observado “puede haber influido en la decisión de la mayoría”, que ahora añado por mi parte, y más adelante también lo hará el voto particular, parece haber sido tomado como punto de referencia por la sentencia y no el momento en el que acaecieron los acontecimientos.

Una vez delimitado el ámbito de aplicación del art. 2 RDL 9/2020, es decir su relación con el art. 23 del RDL 8/2020, de decisiones empresariales “por causas (ETOP) relacionadas con la Covid-19”, se entra en la aplicación de aquel al despido impugnado, para argumentar, y así es con arreglo a la normativa general y ordinaria, que corresponde a la parte demandada acreditar las causas del despido, y más concretamente, que hubiera debido demostrar que la rescisión de la contrata antes de su finalización por parte de Airbnb “se hubiera producido en todo caso aún de no concurrir la crisis del Covid-10”. Nada de ello se hizo en el acto del juicio, no se aportó ninguna explicación al respecto, siendo por el contrario muy claro a juicio del firmante del voto particular (“sobran las razones” es la expresión literal utilizada) que la conclusión hubiera debido ser que tal rescisión “solo pudo responder a la crisis de la Covid”, de acuerdo a los hechos probados a los que me he referido con anterioridad; satisfacción de Airbnb con la forma de trabajar “online” de CPM, su pasividad ante la falta de respuesta de esta respecto al posible nuevo proveedor de servicios, los informes técnicos “teledirigidos” (la expresión es mía, no de la sentencia) a lograr demostrar que las causas que alegaría la empresa estaban plenamente justificadas, que en todo caso no desvirtúa (el informe técnico) que Airbnb decidió ante la previsible gravedad de la crisis prescindir de uno de sus proveedores, CPM, y que no pudo haber otra razón de la presentación del PDC y, enfatiza el voto particular, “si la hubiere, corresponda a CPM haberla invocado y acreditado”, hurgando en las dudas de la sentencia sobre la posible existencia de esta causa y aun cuando finalmente fuera desestimada.

Concluye su argumentación el magistrado firmante del voto particular con una síntesis de todo lo anteriormente expuesto a modo de recapitulación final, y destaco por mi parte aquello que ya he recogido con anterioridad, cual es la valoración de la situación, y de la decisión empresarial, en el momento que se produjo, en la primera ola de la pandemia, no sin dejar de reconocer que las previsiones entonces existentes desgraciadamente no se ha cumplido sino que hemos ido a peor.

Otro apartado de especial interés del voto particular es el dedicado justamente a la calificación del despido colectivo en caso (que no lo ha sido) de haber sido estimada la demanda, en el que profundiza en tesis que anteriormente ya ha plasmado en artículos doctrinales también referidos a la declaración de nulidad o improcedencia de los despidos sin causa, concluyendo que la actuación de la demanda podía incurrir en la figura del fraude de ley alegado por la parte demandante y consiguientemente haberse declarado la nulidad del despido, entendiendo que la no mención expresa de tal posibilidad en el art. 124.11 LRJS no obsta a que el TS lo haya mantenido en su sentencia de 17 de febrero de 2014 (Rec. 142/213), objeto de atención por mi parte en una entrada anterior.

4. Sentencia del TSJ del País Vasco de 4 de mayo de 2021.  

De especial importancia me parece, a efectos de defender la nulidad de la decisión empresarial, la reciente sentencia del TSJ del País Vasco de 4 de mayo. Se trata de una demanda en procedimiento de impugnación de despido colectivo presentada por los cuatro sindicatos más importantes del PV, es decir ELA-STV. LAB, CC OO y UGT. La petición principal era la de nulidad y subsidiariamente la de improcedencia del despido.

En los hechos probados consta que antes del PDC la empresa presentó un ERTE e 11 de mayo (causas ETOP) que fue declarado nulo por sentencia JS núm. 9 Bilbao 11.9.2020, y después improcedente por STSJ País Vasco 20.4.2021.

Reflexión general, muy interesante, sobre cuál es la función de los tribunales de justicia en el ámbito social (fundamento de derecho tercero) “No es posible enajenar e independizar el despido colectivo que actualmente analizamos de la propia dinámica actuarial de la empresa pues la objetivación del derecho y su racionalidad no eximen a los órganos judiciales de practicar el juicio de la razón que implica el derecho –nihil sine ratione-. Los tribunales no son simples fedatarios o aseverativos de la realidad, sino que examinan la razonabilidad de lo actuado desde la simbología que es el derecho. De aquí el que para acercarnos al enjuiciamiento que practicamos partamos de una proyección de futuro/prospectiva deseada por la demandada, que es la reducción intencional de la plantilla por parte de esta y también lo hagamos desde el momento actual que nos obliga a ponderar las causas del despido objetivo articulado (causas económicas y productivas) según su propia necesidad, no los simples intereses de la empresa”.

Para la Sala, las razones económicas alegadas por la empresa no son válidas, ya que su decisión de proceder a los despidos “responde a una situación que no es realmente negativa”. Para la Sala, y siempre partiendo de los hechos probados, las medidas adoptadas son “desproporcionadas respecto a los datos concurrentes, porque no es admisible la reducción de una quinta parte de la plantilla con ese nivel de actividad y ventas”.

Para aplicar la normativa del Derecho del Trabajo en la emergencia, la Sala subraya que “Lo realmente importante no va a ser la pretendida situación económica/productiva de la empresa, sino que las causas que se alegan en la Memoria son coincidentes con el impacto en todos los campos que ha supuesto la pandemia. La memoria e informes realizan una proyección a partir de la situación generada por el estado de alarma y la infección por el COVID-19. Todas las proyecciones económicas y productivas que la empresa presenta en el despido se apoyan y hacen referencia a la situación y panorama que se espera suceda por la pandemia. La causa que se esgrime, realmente, es esta, no una económica-productiva estructural. Y si se considera estructural lo es desde marzo de 2020 en que comienzan las restricciones al comercio y a las actividades comerciales. Y es en este panorama en el que se ha esgrimido la causa económica, al igual que la productiva. Y aquí es donde realizamos nuestra reflexión: la pandemia en su relación con el trabajo y la producción que se obtiene de este tiene un tratamiento jurídico dentro de nuestro derecho que es el que ha ofertado el artículo 22 del RDL 8/20. Es en consecuencia la medida que debía adoptarse por la empresa la que ha previsto este precepto, tal y como lo corrobora el art. 2 del RDL 9/20”.  Y tras una amplia reflexión al respecto, concluye que “valoremos que ante esta coyuntura del COVID-19 rigen las medidas excepcionales, y por ello no podía procederse a un despido colectivo por la empresa según establece el art. dos del RDL 9/20, porque la situación que la empresa describe como causalizadora del despido no proviene de una coyuntura previa, si no de la generada por la pandemia. Nada en los informes hacía prever la necesidad de la articulación de un despido objetivo, tal y como nos lo demuestra el informe de auditoría del ejercicio 2019”.

El núcleo duro de la sentencia, una vez constatada la no conformidad a derecho de la decisión empresarial, es la calificación del despido, reiterando la tesis de nulidad ya expuesta en anteriores sentencias (rec. 57/2021 de 23 de febrero de 2021   ) . Debe leerse con toda atención el fundamento de derecho sexto. Para la Sala, en síntesis, “todo despido colectivo no procedente por causas ajenas al COVID-19, está vinculado con la pandemia y es ilegal, cualquiera que sea la forma y motivación que adopte. Esta es la tesitura que cabe concluir de la interpretación normativa que se examina de conformidad al art. 3 CC, aplicable en estos casos dentro del deber de los órganos judiciales de obtener la tutela judicial (STS 20-5-2014, rc 156/2013)”.

La mayor concreción de esta doctrina se encuentra en estos fragmentos de la sentencia:

“En primer término, ya lo hemos enunciado, las normas a veces son reforzadas por el mismo legislador en orden a esclarecer cuál es la interpretación que se les debe realizar, y se dictan nuevas reglas para clarificar o remarcar lo previamente establecido (interpretación auténtica), con el fin de disipar dudas y conducir inexorablemente la voluntad de los sujetos afectados por la eficacia normativa.

El art. 2 del RDL 9/2020 es uno de estos supuestos. Esta disposición ha pretendido reforzar la previsión de los arts. 22 y 23 RDL 8/2020, y postular sin duda alguna lo que se ha establecido: los contratos se suspenden, no se faculta para despedir por causas relacionadas con la pandemia. Tanto esfuerzo legislativo no casa con la posibilidad abierta al empresario de acudir o a un despido simulado, o a uno carente de causa, o a una vía de improcedencia que faculte al empresario con la opción que fija el art. 56 ET para obtener lo que expresamente se ha rechazado normativamente, que es la extinción contractual;

En segundo lugar, y ello es consecuencia de lo anterior, no es admisible una especie de defraudación de la norma por la vía de la legalidad paralela a la normativa establecida para una realidad concreta, como es la que se ha contemplado en los RRDDLL 8 y 9/2020. Al constituirse una norma de derecho necesario la misma debe ser contemplada en su alcance e integridad, proscribiendo cualquier cauce indirecto de derogación (art. 6, 4 CC);

Y, tercero y nuevo efecto de lo dicho, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho –ex art. 6, 3 CC-. El despido –individual y y colectivo- es un negocio jurídico con una declaración de voluntad de extinción del contrato de trabajo que es recibida por el trabajador, y como tal negocio dentro del derecho determina, en general, la necesidad de acomodarse a la regulación del derecho laboral que lo fiscaliza. Por ello, si se impugna el despido se examina la conformidad del acto jurídico empresarial con la previsión normativa”.

Emite voto particular discrepante, en los mismos, e incluso más rotundos, términos manifestados en la sentencia de 23 de febrero, la magistrada Maite Alejandro.  Se apoya en doctrina judicial de otros TSJ. Está de acuerdo con sus compañeros en que el despido colectivo no ha sido ajustado a derecho, si bien considera que debe calificarse de improcedente. Se apoya en “en la misma línea que ha resuelto el TSJ Andalucía Sevilla en su sentencia de 19/11/2020 recurso 1795/2019, Madrid en su sentencia de 25/11/2020 recurso 590/2020 o Cataluña en su sentencia de 31/03/2021 recurso 3825/2020. En resumen, porque entiendo que ni la normativa excepcional ni la ordinaria del ET amparan suficientemente la interpretación mayoritaria de la nulidad del despido”.

Reitera argumentos ya conocidos por otras sentencias.  “Desde el punto de vista literal, considero que el artículo 2 del Real decreto ley 9/2020 no introduce una verdadera prohibición de despedir sino más bien una limitación en relación a las causas que pueden justificar la procedencia de un despido en esta coyuntura (“no se podrán entender como justificativas de la extinción“). Por lo tanto, el debate se sitúa en la norma entre la improcedencia y la procedencia del despido (su legitimidad) en función si de si existe o no causa para el despido, no entre la nulidad y la improcedencia (lo que afecta más bien a las consecuencias del despido ilegítimo).

Si no se prevé por la norma excepcional una expresa prohibición de despedir, no es aplicable el artículo 6.3 del Código civil que sanciona con la nulidad de los actos contrarios a las normas prohibitivas.

Y sin que quepa acudir a la nulidad con las consecuencias que conlleva ya que la jurisprudencia consolidada califica de improcedente y no nulo el despido sin causa (por ejemplo, STS 27/01/2009 R 602/2008, 29/09/2014 R 3248/2013, 05/05/2015 R 2659/2014). Este criterio ha sido también el de esta sala adoptado en sentencias como la de 03/02/2015 R 15/2015, 18/10/2016 R 1869/2016. ..”

Acude a la jurisprudencia del TS: “… la sanción por esa posible conducta fraudulenta en tal sentido debería ser la improcedencia y no la nulidad de tal decisión, en coherencia con la doctrina jurisprudencial consolidada (STS 05/05/2015 R 2654/2014, 23/10/2018 R 2715/2016, etc) que limita la nulidad de los despidos a los supuestos más graves explícitamente recogidos en la norma (despidos discriminatorios o realizados con vulneración de derechos fundamentales, despidos de personas protegidas por su situación de embarazo, lactancia, nacimiento, etc.).

Y concluye con la consabida crítica al legislador: “En este sentido me parece muy importante resaltar que si el legislador excepcional hubiera querido disponer otro efecto, lo habría hecho, pues ha tenido muchas y sucesivas ocasiones de aclarar esta cuestión a lo largo de las numerosas disposiciones aprobadas desde que se declaró el estado de alarma por RD 463/2020 de 14 de marzo, no habiéndolo regulado. En concreto, la vigencia del artículo 2 del Real decreto ley 9/2020 de 27 de marzo ha sido prorrogada sucesivamente, la última vez hasta el 31/05/2021 por el Real decreto ley 2/2021 de 26 de enero, cuando ya estaba vivamente planteado este debate en la doctrina y tribunales hacía meses, sin que se haya abordado este extremo, por lo que no puedo presumir que la voluntad de legislador de emergencia haya sido cambiar el criterio que se deduce de la legislación anterior, que continúa vigente”.  A mi parecer, esta critica se formula, al igual que han hecho otros tribunales, por considerar que no es tarea judicial “sacar las castañas del fuego al legislador”, es decir interpretar aquello que ha querido decir, ya que consideran que hubiera debido decirlo con toda claridad.

La magistrada utiliza finalmente un argumento “de prudencia” y que cada vez más se recoge en aportaciones doctrinales y debates sobre esta temática, cual es el cambio de las circunstancias que llevaron a la aprobación de la norma, hace ya más de un año. Advierte de que “no va a resultar fácil encontrar despidos que no estén “relacionados” con la pandemia en los términos del artículo 2 del Real decreto ley 9/2020 en relación con el artículo 23 del Real decreto ley/2020. Por lo que en todo caso habría que ser cautos en la interpretación de cuándo una decisión empresarial de poner fin a una relación laboral implica un fraude de ley, especialmente si a esa calificación le anudamos el deber de readmisión obligatoria como modo de rechazar la conducta empresarial fraudulenta. Entiendo que no puede generalizarse dicha conclusión a cualquier despido relacionado con la pandemia y habría que estar al caso concreto, sobre todo cuando pueda estar en peligro la supervivencia de la empresa y la estabilidad en el empleo de otros trabajadores, pues en definitiva hemos comenzado diciendo que es la finalidad de evitar la destrucción estructural del empleo la que debe dominar la interpretación que regula los despidos en el ámbito excepcional de esta normativa anti COVID”.

5. Sentencia del TSJ del País Vasco de 23 de febrero de 2021.  

La misma tesis que en la resolución judicial anteriormente explicada, fue defendida en la sentencia de 23 de febrero, con el mismo voto particular discrepante, tratándose de un despido individual. En instancia fue declarada la improcedencia y no se aceptó la petición de nulidad por no considerarse que el art. 2 RDL 9/2020, en relación con el art. 22 RDL 8/2020, llevara aparejada ineludiblemente la obligatoriedad de declarar la nulidad. La tesis principal de la sentencia (para el voto particular me remito a la sentencia comentada de 4 de mayo), es la siguientes:

“El engarce entre el mantenimiento del empleo y la resolución irregular del contrato de trabajo por un acto unilateral del empresario nos conduce a la restitución ad integrum del vínculo laboral. Y ello por estas razones: primera, por la indisponibilidad de la norma excepcional por parte de cualquiera de los sujetos participantes en las relaciones laborales, tanto en la esfera de la voluntad general como en la particular de un contrato de trabajo (empresa y sindicatos), en cuanto que el tercer sujeto de las relaciones laborales, el público, es el que se ha atribuido las funciones de delimitar los parámetros funcionales y de reacción ante la pandemia y sus consecuencias; la segunda, porque solamente se acomoda a esa previsión de mantener el empleo y la situación previa a la generada con el RD 463/20, la reposición de la situación previa del trabajador al acto ilícito de su despido; tercera, porque la vis atractiva de la imposición a los empresarios y trabajadores de un sistema concreto de atender la crisis les ha privado de la disponibilidad de la extinción de los contratos de trabajo, y les obliga a asumir un instrumento concreto fuera del cual, en los supuestos del art. 22 RDL 8/2020 (completado por el 2 del RDL 9/2020, para nuestro caso, y posteriormente el 30/2020), no hay alternativa: es ope legis. Fuera de los contornos legislativos no hay discrecionalidad; y, cuarto, porque esa no disposición de la facultad de despedir que establece el art. 2 del RDL 9/20 conduce a que no sea posible que por la declaración de despido improcedente se produzca lo que no ha querido la norma, y que a la postre se opte por la extinción del contrato mediante una indemnización, que es la posible consecuencia del despido improcedente. Si se admite ello se admitiría una quiebra de la misma norma, dejándola sin contenido eficaz”. Para la Sala, afirmándolo de forma clara y contundente, “nos encontramos con la aplicación de previsiones de derecho imperativo y de prohibición. Contravenir los presupuestos del marco de los arts. 22 y 23 RDL 8/2020 es una actuación contraria a la norma cogente - art. 9 RDL 9/2020- Ergo: nula; y la nulidad in radice implica la reposición a la situación precedente (quod nullum est, nullum producit effectum)».

Dicha sentencia mereció un breve comentario, favorable a la tesis recogida, en un documento publicado por el servicio de estudios de la UGT el 26 de abril  

6. Sentencia delTSJ de Cataluña de 31 de marzo de 2021.

Por fin, en sentido favorable a la improcedencia, y contrario a la nulidad, la sentencia más relevante dictada hasta el momento a mi parecer es la del TSJ de Cataluña de 31 de marzo, con 11 votos a favor y 9 en contra. 

Se trata de un despido declarado improcedente en instancia y que debe ser conocido por el TSJ al haberse interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, solicitando la declaración de nulidad al amparo del art. 2 RDL 9/202 en relación con los arts. 22 y 23 RDL 8/2020. Conviene señalar que en el fundamento de derecho primero se recoge que “la empresa …  se aquietó a la declaración de improcedencia, tras aceptar que la carta que comunicó la decisión del despido disciplinario por bajo rendimiento no completaba la formalidad constitutiva mínima..”.

En el fundamento de derecho segundo se recoge la tesis de la parte que fue primero demandante y después recurrente:

“La demanda primero y ahora el recurso, para defender la petición de calificar como nulo el despido, después de reseñar el momento histórico en que se produce, en el marco de la pandemia sanitaria COVID 19 y vigentes las regulaciones singulares de los RDL 8/2020 y 9/2020, afirma que la citada regulación especial ha establecido “la prohibición de despedir”.

Concreta con más detalle la calificación de nulidad con sustento en la que afirma infracción de los artículos 4, 7, 8 y 9.1 del Convenio 158 OIT, de los artículos 1 y 24 de la Carta Social Europea y de los artículos 24.1 y 35 de la CE y, en referencia al que se postula fraude de ley, invoca el artículo 6.4 del CC. También invoca, aunque no puede hacerlo como doctrina jurisprudencial, dado el rango del órgano emisor, la sentencia de esta Sala de 06/06/2019 (REC 395/19) y la del Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, de 29/11/2019.

Sostiene, en definitiva, que todo despido sin causa o con causa ficticia, ha de ser sancionado con la declaración de nulidad, “aplicando la doctrina de la proscripción del fraude ley y del abuso de derecho como principio informador de todo el ordenamiento jurídico”, en especial después de la derogación del denominado “despido exprés” por la Ley 3/2012.

Añade además que, literalmente: “los despidos disciplinarios sin causa, durante todo el periodo de estado de alarma, suponen una nueva categoría de despidos prohibidos o vedados por causa de utilidad pública y emergencia nacional que deben tener el mismo tratamiento que los discriminatorios o vulneradores de derechos fundamentales”.

La tesis de la sentencia del TSJ se remite en gran medida a la anterior dictada el 21 de julio de 2020, en la que se dictaminó que el despido sin causa el despido fraudulento “determina la improcedencia del despido y no su nulidad, porque esta está exclusivamente vinculada a motivos tasados sin que la sostenida conclusión se haya visto afectada por la derogación del denominado “despido exprés”.

Que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por la no calificación de nulidad porque la legislación española cumple con la reparación alternativa del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT y porque las normas internacionales expresamente contemplan la indemnización como consecuencia del incumplimiento del principio de causalidad del despido. Y que tampoco se vulneran los artículos 24 y 35 de la CE”.

La Sala se remite primeramente a la sentencia (unánime) de 21 de julio de 2020., de la recojo ahora dos fragmentos. Tras analizar y explicar la normativa laboral aplicable, concluye que “Estas normas, en tanto normas especiales, prevalecen sobre las normas generales del título preliminar del Código Civil sobre fraude de ley y abuso de derecho. En todo caso el art. 6.3 del Código Civil dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención", lo que en el presente caso ocurre respecto de la calificación como improcedente y no nulo de los despidos a que nos referimos. Por otro lado, según el art. 7.2 "La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Y en todo caso, conforme al art. 4.3 estas disposiciones "se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes", en el caso de laguna de ley, incluido el supuesto de fraude de ley, cuando lo que no ocurre en el presente caso en que existe una regulación específica.

La nulidad del despido se impone pues de forma inequívoca y sin lugar a interpretación alguna cuando existe violación de derechos fundamentales, y en las materias conexas listadas de forma exhaustiva, conforme a los artículos citados. En los casos en que no se cumplan los respectivos requisitos de forma, para evitar la indefensión del trabajador, el despido se calificará de forma automática y obligatoria como improcedente, con el abono de la máxima indemnización legal. De manera que la empresa no podrá intentar discutir ningún eventual incumplimiento contractual del trabajador, o ninguna circunstancia objetiva, conforme al art. 105.2 LRJS, -en relación con el art. 120 para el despido objetivo-, según el que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

No existe tampoco respecto de estas normas la posibilidad de una interpretación constitucional de la ley, de la que se pretenda derivar como conclusión que la falta de mención de causa conlleva la nulidad. La interpretación constitucional exige que la norma sea susceptible de diversos sentidos, por ser oscura y poder ser adaptada al texto constitucional. Pero cuando la norma es clara y hasta contundente en su sentido, no cabe desconocerla si no es tras una sentencia constitucional que la expulse del ordenamiento jurídico. Así la STC 185/2014 de 4/11/2014 señala que "Conforme a una doctrina reiterada de este Tribunal, que resume la STC 189/2013, de 7 de noviembre, FJ 4, "el criterio de la interpretación conforme se puede encontrar ya en Sentencias tan tempranas como la STC 4/1981, de 2 de febrero, o la STC 122/1983, de 16 de diciembre, en cuyo fundamento jurídico 6 ya decíamos que "siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme con ella, debe admitirse la primera con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este Tribunal". Este criterio, que constituye ya doctrina consolidada, se desarrolla igualmente en la STC 93/1984, cuyo FJ 5 señala que "es necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar tan sólo la derogación de aquéllos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación". En similar sentido, SSTC 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 3; 89/2004, de 25 de mayo FJ 8, o 133/2006, de 27 de abril, FJ 14". No obstante, la salvaguarda del principio de conservación de la norma encuentra su límite en las interpretaciones respetuosas tanto de la literalidad de la norma cuestionada como del contenido del mandato incorporado en la norma examinada. Como también se apunta en la STC 189/2013, FJ 4, "se erige en parámetro hermenéutico el que la interpretación conforme se pueda deducir "de modo natural y no forzado" del tenor literal del precepto, sin afectación de la seguridad jurídica (por todas, SSTC 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 4; 74/2000, de 16 de marzo, FJ 3; o 56/2004, de 21 de septiembre, FJ 8)".

Entra en el estudio del art. 2 del RDL 9/2020 y sigue la misma línea que las sentencias del TSJ Andalucía de 19 de noviembre de 2020 y la del TSJ de Madrid de 25 de noviembre, confirmando la declaración de improcedencia hecha por la sentencia de instancia.

Insiste, como crítica, en el silencio del legislador, y es tajante al afirmar que “no puede colegirse, sin soporte expreso auténtico, la declaración de que la extinción es constitutiva de despido nulo porque el dador de la norma bien pudo anudar tal consecuencia de forma expresa y no lo hizo…”, y deja caer la hipótesis de que podría ser válida la tesis de la nulidad pero que “… independientemente de lo que de lege ferenda podamos considerar adecuado no podemos erigirnos en legislador y, mediante interpretación extensiva y creadora, concluir lo que de lege data no se colige”

La tesis central de la sentencia es la siguiente: “El precepto no introduce una verdadera prohibición de despedir sino mas bien una limitación en relación a las causas que pueden justificar la procedencia de un despido en esta coyuntura "no se podrán entender como justificativas (como causa fundante en expresión auténtica del legislador cuando regula el despido objetivo) de la extinción". Con ello la duda hermenéutica, cuando concurren causas objetivas vinculadas a la crisis sanitaria, se sitúa entre la declaración de improcedencia por no poder, en la excepcionalidad, utilizar las mismas para la hábil y lícita extinción. O la de procedencia del despido, en función de si existe o no causa para el despido. Y no entre la declaración de nulidad o improcedencia porque sobre esto nada dice el dador de la norma.

Si no se prevé por la norma excepcional una expresa prohibición de despedir, no es aplicable el artículo 6.3 del CC que sanciona con la nulidad los actos contrarios a las normas prohibitivas…”.

Teóricamente, según mi parecer, la Sala no quiere entrar en la mente y finalidad perseguida por el legislador, pero en realidad sí lo hace, de modo un tanto sorprendente, al interpretar ya lo que quiso decir en marzo de 2020 (cuando en realidad la tesis quizás pueda ser válida, como ha dicho el voto particular de las sentencias del TSJ País Vasco, para el momento presente, ya muy distante de aquella fecha) : “Por último y quizás es esta la circunstancia que no ha permitido al legislador establecer expresamente la declaración de nulidad de los despidos, tenemos que, estructuralizada la crisis sanitaria y las circunstancias socio económicas vinculadas, salvo supuestos de extinciones por causa disciplinaria, difícil va a ser encontrar despidos que no estén relacionados con la pandemia en los términos del citado artículo 2, (y prueba de ello es el supuesto que nos ocupa que se teatraliza como despido disciplinario pero que luego hemos calificado como objetivo y vinculado a la circunstancia excepcional COVID), con lo que la conclusión sería la generalización en el deber de readmisión obligatoria como modo de rechazar la conducta empresarial fraudulenta, cosa que, en muchos casos abocaría a empresas, que en otras condiciones serían viables afrontando las consecuencias de algunos despidos que pudiesen ser declarados improcedentes, a su desaparición en vía fáctica, con lo que finalmente se defraudaría la verdadera teleología del mantenimiento del empleo”.

El voto particular lo emite el magistrado Joan Agustí y lo suscribe otros seis magistrados y magistradas. Su tesis principal es que “Desde nuestro punto de vista la referencia a la “justificación” de las causas puede comportar una lectura que anude la calificación de improcedencia con el fraude de ley, en relación a la conocida doctrina casacional de este tipo de extinciones antijurídicas. Sin embargo, en nuestra opinión la conexión en estos casos no se vincula con el fraude de ley (art. 6.4 CC) sino con un acto contrario a una norma imperativa o prohibitiva y sus efectos de nulidad de pleno derecho, en aplicación del artículo 6.3 CC.

Ciertamente no nos hallamos ante una norma prohibitiva; pero sí frente a una norma imperativa…”.

Y aquí le da la vuelta al calcetín a la interpretación de la mayoría de la Sala sobre la voluntad del legislador, al afirmar y sostener que “La voluntad del legislador en nuestra opinión es clara: impedir que aquellos supuestos en los que concurran dificultades empresariales vinculadas con la crisis sanitaria derivada de la COVID-19 den lugar en la medida de lo posible a despidos. La norma se inserta y se conecta con el ingente esfuerzo de gasto público efectuado a lo largo de la pandemia en aspectos como las exoneraciones de cuotas y aportaciones empresariales al desempleo, prestaciones extraordinarias de la Seguridad Social y ayudas económicas. A cambio se reclama a los empleadores que se encuentren en dificultades por el descenso en su actividad por la crisis sanitaria que acudan a las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada de los artículos 22 y 23 RDL 8/2020 (los ERTES) en lugar de a los despidos de los artículos 51 y 52 c) ET. En consecuencia, la autonomía de la voluntad que en el actual modelo legal ostenta el empleador para acordar las medidas de reestructuración ante una situación económicas negativa o un exceso de plantilla (siempre que se cumplan los condicionantes legales) se ve condicionada a lo largo de este período excepcional por el mandato que se deriva del citado artículo 2 RDL 9/2020”.

Para el voto particular, “nuestro juicio, el artículo 2 RDL 9/2020 no impide acudir a un despido del artículo 51 o 52 c) ET; lo que ocurre es que la empresa tendrá que acreditar en forma suficiente que las medidas de flexibilidad interna de los artículos 22 y 23 RDL 8/2020 son insuficientes para paliar su situación crítica. Y si así lo hace, cumpliendo con el resto de requisitos legales, la calificación del despido no podrá ser otra que la de justificación o procedencia. Por el contrario, si no se supera ese condicionante probatorio la calificación apropiada sería la nulidad. Y ello por aplicación directa del artículo 6.3 CC, al concurrir una norma imperativa extraordinaria de efectos temporalmente concretos limitativa de la disponibilidad condicionada de la legislación ordinaria y un acto contrario a la misma”.

Y concluye reivindicando la aplicación de la normativa internacional en relación con el marco constitucional: “Pero, además y en todo caso, como se recogía en la ponencia inicial y defendimos en el plenario, nuestra propuesta de calificación de nulidad -en respuesta a la específica denuncia de infracción normativa formulada al respecto en la demanda y en el recurso- se asienta también en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE en relación al derecho constitucional al trabajo ex art. 35 CE, a la luz de los mandatos del Convenio nº 158 OIT. En efecto, en el marco normativo excepcional de aplicación tal afectación constitucional resulta manifiesta, no sólo por la ocultación de la causa real del despido (con la indefensión o dificultad que ello genera en la impugnación judicial del despido), sino por cuanto pretende o provoca la privación al demandante del derecho constitucional a no ser despedido sin justa causa, derecho que –precisamente- es el objeto de la protección conferida por el art. 2 del RDL 9/2020.

Por consiguiente, a la declaración de nulidad se llega no solo en obligada aplicación del art 6.3 CC (por contravenir el despido el mandato imperativo e inexcusable en favor de las medidas de flexibilidad interna), sino que encuentra fundamento en la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE) en relación al derecho al trabajo (art. 35 CE)”

Con diversos matices respecto al anterior, los votos particulares de los magistrados Felipe Ferrer y Felix Azón también se pronuncian por la nulidad del despido. Para Felipe Ferrer, “La intención del legislador es clara y pese a las deficiencias de redacción del art. 2, considero que la norma lo que hace es prohibir el despido por estas causas. El legislador ha impuesto unas claras limitaciones al ejercicio de la libertad de empresa que consagra el artículo 38 de la Constitución. De modo negativo dicho art. 2 del RDL 9/2020 está imponiendo al empresario un determinado comportamiento en pro del interés general de que no lleve a cabo despidos por las causas COVID. La violación de estas limitaciones resultaría sancionable con la nulidad del despido con arreglo artículo 6.3 del Código Civil por constituir un acto contrario a una norma imperativa”.

Para Felix Azon, como síntesis de su voto particular: “1º. Cuando una empresa en situación de ERTO por COVID quiera extinguir contratos porque hayan cambiado las circunstancias y no le resulta posible el mantenimiento del empleo, tendrá una doble carga: primero, deberá acreditar -respecto a la existencia de causa- que la situación se ha agravado o han aparecido nuevos condicionantes que impiden el mantenimiento de los compromisos o las medidas previos, y, en segundo lugar, será necesario acreditar que resulta imposible superar con un ERTE la situación generada por la crisis sanitaria.

2º. Cuando un trabajador alegue que su despido formalmente “disciplinario” no es tal, sino que enmascara una causa COVID, correrá con la carga de probar que la causa real del despido tiene un nexo directo con la crisis sanitaria y que, en consecuencia, la empresa debería haber acudido a la vía de los artículos 22 y 23 RDL 8/2020”.

7. Sentencia delTSJ de Galicia de 18 de febrero de 2021. 

A diferencia de una anterior de instancia, la Sala estima el recurso de suplicación empresarial, ya que el despido se produjo el día anterior a que entrara en vigor el RDL 9/2020. Así lo expone: “dicha norma no estaba en vigor en el momento en que se extingue el contrato de trabajo el 27 de marzo, pues, conforme al art.2.3 CC y la previsión contenida en la Disposición final tercera, entró en vigor el día de su publicación,28 de marzo.

No puede, por tanto, ni considerarse que se infringe una prohibición que legalmente no existía ni calificarla de fraude de ley pues para que quepa considerar fraudulento eludir los efectos de una norma, ésta tiene que estar en vigor; de acuerdo al principio de seguridad jurídica ex art.9.3 CE, en tanto no se publicara en el BOE, el artículo discutido no estaba vigente y la recurrente podía ,incluso conscientemente, adelantarse a su previsión”.



[1] Una amplia recopilación de doctrina judicial se encuentra en el reciente artículo de la magistrada (JS núm. 31 Madrid) María Carmen López Hormeño, publicado en el diario La ley núm. 9818, 25 de marzo de 2021, “La prohibición de despedir durante el Covid-19. ¿Despido nulo o improcedente”. 

La autora concluye que la improcedencia de los despidos que infrinjan el citado art. 2 del RD-Ley 9/20 tiene su fundamento en las siguientes consideraciones:

“1) Porque la declaración de nulidad sólo debe reservarse para los casos expresamente previstos en la ley, especialmente relacionados con los derechos fundamentales (art. 55,5 ET).

2) Porque el art 2 del Real Decreto Ley 9/2020no introduce una prohibiciónde despedir, sino que se limita a apuntar que las causas de fuerza mayor o de carácter económico, técnico, organizativo o productivo, derivadas de la crisis por el Covid 19, no pueden justificar un despido o una extinción del contrato. Y en caso contrario se produciría un despido sin causa, pero no se prohíbe el despido sin más.

3) Por no existir obstáculo normativo que permita predicar la aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre los despidos sin causa, que se califican como improcedentes.

Otro amplio repaso de la doctrina judicial se encuentra en el artículo de Raquel Vicente Andrés, Magistrada del TSJ social de Valencia.  “La problemática de los ERTE (fuerza mayor/ ETOP) vinculados a la covid-19.”. Publicado en Trabajo y Derecho núm. 77, 1 de mayo de 2021.

El apartado 5.6 está dedicado a la problemática sustantiva de los ERTES, y el epígrafe 5.6 al “Incumplimiento de la prohibición de despedir”. En dicho epígrafe, la autora efectúa una muy amplia síntesis de la doctrina judicial.

 

[2] En mi análisis de dicha resolución judicial http://www.eduardorojotorrecilla.es/2020/07/sobre-la-aplicacion-de-las-clausulas-de.html  me manifesté en estos términos: “¿Improcedencia o nulidad del despido? Respuesta: nulidad. ¿Argumentario? Deben aplicarse primeramente los apartados 3 y 4 del art. 6 del Código Civil, ya que se considera que la decisión empresarial ha sido un acto “contrario a las normas imperativas y a las prohibitivas” que el CC considera con carácter general nulo de pleno derecho,  habiendo perseguido la empresa al amparo de la aplicación de la norma que regula la extinción de contratos de duración determinada un resultado contrario al ordenamiento jurídico, que en este caso es evitar la estabilidad en el empleo, por lo que debe considerarse ejecutado en fraude de ley y que por ello no puede impedir “la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”, el citado art. 5 del RDL 9/2020.

 

Cuestión para debate, y sabiendo que existen discrepancias en la doctrina laboralista respecto a si es posible esta interpretación de la normativa que ha efectuado la juzgadora: ¿era o no necesario que se hubiera hecho constar expresamente en la normativa de la emergencia el efecto de nulidad de la decisión empresarial, o bien puede deducirse ya de la finalidad de la norma y muy especialmente de su exposición de motivos? No tengo dudas de que la parte empresarial aducirá la tesis de inexistencia expresa de ese efecto de nulidad, que tampoco se recoge en la Ley reguladora la jurisdicción social. A buen seguro que queridos compañeros y compañeras del mundo laboralista ya están preparando sus comentarios sobre la sentencia y sobre el efecto anudado por la juzgadora a la decisión empresarial. Desde luego, el espíritu de la norma aboga a mi parecer por sustentar la tesis de la nulidad, si bien la inexistencia de mención expresa introduce dudas respecto a la misma”.

sábado, 15 de mayo de 2021

Ser padre merece, desde luego, respeto social y protección jurídica real y efectiva. Despido nulo y discriminación por asociación. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 16 de abril de 2021.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 16 de abril  , de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro.

La resolución judicial, de la que no hay resumen oficial en CENDOJ sino únicamente la referencia a tratarse de un despido disciplinario, estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense el 15 octubre de 2020. Mientras que la sentencia de instancia declaró improcedente la extinción contractual llevada a cabo por la empresa, el TSJ la calificó, acogiendo la tesis principal ya defendida en la instancia, de despido nulo por discriminación por asociación, también llamada discriminación refleja, por razón de sexo. 

El interés social de la noticia, un despido “por ser padre”, mereció la publicación de una nota de prensa sobre la sentencia por el gabinete de comunicación del CENDOJ, y por supuesto fue objeto de atención en los medios de comunicación y las redes sociales, aunque solo fuera por un breve período de tiempo.

La citada nota de prensa, publicada el 30 de abril, llevaba por título “El TSXG declara nulo eldespido de un trabajador al considerar que se produjo por ser padre”,   e iba acompañada de este amplio subtítulo: “El alto tribunal gallego señala que se vulneró el derecho del recurrente a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo (embarazo), dado que le sería proyectable –indirectamente- la protección otorgada por el artículo 55.5 del estatuto de los trabajadores”.  En esta nota, con una amplia síntesis de la sentencia, se reproduce uno de los párrafos de la sentencia que es muy relevante a los efectos de la resolución que adoptará la Sala: “El TSXG destaca que el empleado comunicó a la empresa el estado de gestación de su mujer y, el 22 de abril de 2020, el parto. La compañía lo despidió ese mismo día, pero mediante un burofax enviado el día 24 de abril de 2020. “Esto es un indicio, o una fuerte sospecha, de que pudiera existir una conexión entre el parto (y su condición de padre) y la decisión empresarial, al concurrir una inmediatez temporal entre uno y otra; sin que tenga nada que ver con el ejercicio de un permiso de paternidad, sino con la condición de progenitor y de todas las consecuencias legales, que, de ello, pudiese deducir la empleadora que iban a ocurrir”, indican los magistrados, quienes destacan que, por otra parte, “no se ha probado por parte de la empresa ningún incumplimiento o causa que haya podido amparar la decisión fuera de aquella vinculación con el parto”.

2. Vayamos al litigio en cuestión, sin olvidar que la discriminación refleja o por asociación ha sido objeto de atención por mi parte en varias entradas anteriores del blog, y baste ahora con reseñar la más reciente y en la que abordé otra sentencia del mismo TSJ: “Despido nulo. Discriminación por apariencia de discapacidad. Notasa la sentencia del TSJ de Galicia de 13 de abril de 2021”, , a cuya lectura remito a todas las personas interesadas.

El trabajador prestaba sus servicios para la empresa desde el 2 de abril de 2019, con la categoría profesional de conductor-repartidor. Fue despedido, al amparo del art. 54.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, por considerar la empresa, y así lo comunicó por escrito, que había incurrido en una causa de despido disciplinario. Consta también en hechos probados de instancia que el mismo día que el acto fue padre era dado de baja médica “por enfermedad común con el diagnóstico de apendicitis aguda con peritonitis localizada”, si bien no aportó a la empresa el parte de baja médica.

El recurso de suplicación se interpuso al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con petición de modificación de hechos probados y alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

La Sala aceptará una de las dos peticiones de modificación, con valoración, y dudas respecto a esta, de un “pantallazo de mensajería de servicio instantáneo”, incorporando a la relación de hechos probados que el actor comunicó a la empresa, por esa vía, que iba a ser padre el 13 de abril de 2020, “así como el nacimiento de su hijo tuvo lugar el NUM000 de 2020”. Ciertamente, también había sido valorado por la magistrada de instancia, llegando a la conclusión de que en ese texto “lo único que consta es que va a tener un hijo”. La Sala acoge la petición porque ya da por supuesto que el padre informó de su paternidad a la empresa, “siquiera no indicase que haría uso de su derecho a la suspensión del contrato por ese motivo -que es donde se centra la exclusión del motivo discriminatorio -.” 

Es especialmente interesante desde el plano procesal la reflexión que efectúa la Sala sobre el valor probatorio de un WhatsApp en los apartados 2 y 3 del fundamento de derecho segundo, y de los riesgos de  manipulación. Expone la Sala que “… Apurando nuestras consideraciones sobre la prueba de mensajería instantánea y con fines esclarecedores, para que aceptemos como documento una conversación o mensaje de este tipo (algo diferente a su valor probatorio) podríamos establecer cuatro supuestos: (a) cuando la parte interlocutora de la conversación no impugna la conversación; (b) cuando reconoce expresamente dicha conversación y su contenido; (c) cuando se compruebe su realidad mediante el cotejo con el otro terminal implicado (exhibición); o, finalmente, (d) cuando se practique una prueba pericial que acredite la autenticidad y envío de la conversación, para un supuesto diferente de los anteriores”.

3. Al entrar en la resolución sustantiva o de fondo del litigio, la Sala debe dar respuesta a la alegación de infracción por la sentencia de instancia de la normativa aplicable, más exactamente de los arts. 14 (no discriminación) y 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la Constitución, en relación con los arts. 48.4 (en la sentencia se cita por error el apartado 2, que se refiere a un supuesto distinto) y 55.5 (nulidad del despido por discriminación prohibida por la Constitución o la ley) de la LET. 

Y para dar repuesta será necesario partir del conocimiento por la empresa (ya sabemos que es así) de la futura paternidad del trabajador, que genera el derecho al permiso de paternidad. Llegados a este punto, en el fundamento de derecho tercero la Sala realiza un amplio, prolijo y detallado relato de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la carga de la prueba cuando se alegue vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, al objeto de garantizar efectivamente el derecho también constitucional a la tutela judicial efectiva, enfatizando la importancia de que no basta solo con que la parte trabajadora alegue el carácter discriminatorio sino que debe aportar indicios suficientes de la vulneración del derecho constitucional alegado para que sea trasladada la carga de la prueba al sujeto empleador. No está de más recordar aquí que la consolidada doctrina del TC al respecto fue incorporada en 2011 a la LRJS, cuyo art. 181.2 dispone que “En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.

¿Se han aportado los indicios requeridos por la jurisprudencia constitucional y la normativa procesal laboral para trasladar la carga de la prueba al empleador, es decir para que este deba demostrar que el despido disciplinario no guardó relación alguna con el hecho de que el trabajador hubiera sido padre poco antes de aquel? Sí a juicio de la Sala, en tesis que comparto plenamente, y ya se ha apuntado algo de ello en la anteriormente citada nota de prensa del CENDOJ, ya que la empresa tiene conocimiento del hecho de que el trabajador iba a ser padre, y que así lo fue, y que ello genera legalmente el reconocimiento de un derecho a la suspensión del contrato para el ejercicio responsable de la paternidad. Por tanto, la empresa debe tratar de demostrar, sin que lo consiguiera, que la paternidad no determinaba el despido del trabajador, ya que había, por decirlo con las palabras de la propia Sala y a partir de los hechos probados, “una prueba verosímil” de que ello había sido así.

Las fechas de las que tenemos conocimiento en relación a cuándo se desarrollaron todos los acontecimientos avalan la tesis de la vulneración del derecho del padre trabajador a no ser discriminado (por el hecho del nacimiento de su hijo y por tanto del parto de su pareja): la empresa tuvo conocimiento del estado de gestión de la mujer del trabajador, así como de la fecha del parto, el 22 de abril, y si bien el despido se produjo mediante el envío de un burofax de fecha 24 tenía la de efectos desde el día 22; o dicho de otra forma, la extinción se produce por decisión empresarial cuando ya se conocía que la esposa había dado a luz. Para la Sala, “esto es un indicio, o una fuerte sospecha, de que pudiera existir una conexión entre el parto (y su condición de padre) y la decisión empresarial, al concurrir una inmediatez temporal entre uno y otra; sin que tenga nada que ver con el ejercicio de un permiso de paternidad, sino -más correctamente- con la condición de progenitor y todas sus consecuencias legales, que, de ello, pudiese deducir la empleadora iban a ocurrir”. Una matización por mi parte a esta tesis de la Sala es que, si bien efectivamente es la condición de padre, la paternidad del trabajador, la que pudiera haber determinado la actuación de la empresa, no lo es menos que podría ser justamente por los derechos derivados de dicha paternidad y que sin duda el trabajador despedido pensaba ejercer al amparo de lo dispuesto en el art. 48.2 de la LET.

¿Pudo probar la empresa, ante estos indicios de discriminación, que su decisión no guardaba relación alguna con la paternidad? En la comunicación de despido se hacía saber que estaba motivado por “disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado”, es decir la causa de despido disciplinario recogida en el art. 54.2 e) de la LET, pero no hubo prueba alguna de tal incumplimiento, y aún más claro y evidente de que la decisión empresarial tenía por finalidad extinguir la relación de trabajo es que poco después del despido, más exactamente el día de notificación del escrito, reconoció la improcedencia de aquel y abonó al trabajador la indemnización debida por despido improcedente. La conclusión de todo lo anteriormente expuesto para la Sala, y comparto su criterio, es que quedó probado el móvil discriminatorio, ya que la empresa no aportó prueba alguna de la justificación de la causa alegada.

4. La nulidad del despido, y esta es la parte más interesante de la sentencia a mi parecer, y que enlaza con todas las aportaciones doctrinales y más recientemente jurisprudenciales (del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los tribunales españoles) puede ser considerada el resultado jurídico de una discriminación por asociación o discriminación refleja, que se define en la Wikipedia creada por la comisión deigualdad de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial,  impulsada principalmente, y mantenida también, por el profesor Antonio Álvarezdel Cubillo  , como “la diferencia de trato desfavorable que se aplica a una persona, no por su adscripción o pertenencia a un colectivo victimizado, sino porque se la relaciona de alguna manera con otra persona u otras personas que sí pertenecen o son adscritos a alguno de estos grupos sociales (Sexo / género, Identidad de género,  Orientación sexual, Origen racial o étnico, Religión y convicciones, Discapacidad, Edad”.    

En la jurisprudencia constitucional española hay que referirse, como también lo hace la sentencia ahora objeto de comentario, a la núm. 71/2020 de 29 de junio, que fue objeto de mi atención en la entrada “Discriminación por asociación, por razón de sexo.Denegación de permiso de trabajo para atender a una familiar hospitalizada porparto”, de la que reproduzco un breve fragmento:

“Desestimada la hipótesis de discriminación directa, ante las dudas sobre una posible discriminación indirecta el TC acudirá a la jurisprudencia del TJUE y también a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para argumentar, correctamente a mi parecer, que estamos en presencia de una discriminación por asociación, es decir aquella que se sufre por una persona trabajadora por su relación con otra persona a la que se aplicaría una discriminación directa por razón de una de las causas o motivos recogidos en el art. 14 CE. Es, por decirlo con las propias palabras del TC, que “(los) familiares sufren las consecuencias de una discriminación por razón de sexo prohibida por el art. 14 CE, de manera refleja, por su vinculación familiar con la mujer que está hospitalizada por parto”, previo recordatorio de la protección que el texto constitucional otorga a la maternidad.

Llegados a este punto, el TC acogerá la tesis de la discriminación por asociación que acuñó el TJUE en la ya citada sentencia de 17 de julio de 2008 (asunto C-303/06), de la que efectúa un amplio análisis. Por mi parte, remito sobre dicha sentencia y su aplicación por los tribunales españoles a la entrada “Aplicación de la construcción jurisprudencial del TJUE sobre discriminación por asociación. Trabajadora que es despedida por razón de la actividad sindical de su pareja. Una nota a la sentencia del TSJ de Canarias de 29 de agosto de 2019”.   Baste ahora recordar el apartado 48 de la sentencia del TJUE: “48. Tal como alegan la Sra. Coleman, los Gobiernos lituano y sueco y la Comisión, tanto los mencionados objetivos como el efecto útil de la Directiva 2000/78 se verían comprometidos si un trabajador que se encuentre en una situación como la de la demandante en el litigio principal no pudiera invocar la prohibición de discriminación directa establecida en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la misma Directiva cuando se haya probado que ha recibido un trato menos favorable que el que recibe, ha recibido o podría recibir otro trabajador en situación análoga, a causa de la discapacidad de un hijo suyo, y ello aunque el propio trabajador no sea discapacitado”.

El TSJ sustentará también su tesis de discriminación por asociación en la ya citada sentencia de 17 de julio de 2008 (caso Coleman) y en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanosde 22 de marzo de 2016, caso Guberina c. Croacia . Un resumen de dicha sentencia, o más exactamente el que interesa al objeto de mi exposición, es el siguiente: “El TEDH concluyó que se produjo una violación del artículo 14 del Convenio (prohibición de discriminación), en los términos del artículo 1 del Protocolo N° 1 (protección de la propiedad). En esa línea, el TEDH declaró que “…a fin de que un problema surja en virtud del artículo 14 tiene que haber una diferencia en el tratamiento de las personas en situaciones análogas, o relevantemente similares. Sin embargo, no toda diferencia de trato equivale a una violación del artículo. Una diferencia de trato es discriminatoria si no tiene una justificación objetiva y razonable; en otras palabras, si no persigue un fin legítimo o si no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo que se pretende alcanzar” (párr. 69-71). A la luz de ello, el tribunal estimó que “…a la luz de su objetivo y la naturaleza de los derechos que pretende proteger, el artículo 14 de la Convención también abarca los casos en que una persona es tratada de manera menos favorable sobre la base del estado de otra persona o de las características protegidas” (párr. 78). 

5. ¿Discriminación por asociación o refleja, como consecuencia de que el trabajador que ha sido padre se ve afectado (es decir discriminado) por el estado biológico de su mujer, exactamente por haber dado a luz)? Sí, expone, con acierto la Sala, y más cuando una llamada de atención a reforzar la protección jurídica contra cualquier discriminación por razón de sexo se encuentra tanto en la normativa vigente como en la jurisprudencia, trayendo a colación la Sala la sentencia delTC núm. 108/2019 de 30 de septiembre,  cuyo análisis ha sido efectuado por el profesor Ramón Casas Vallès y las profesoras Carla Martínez Castro y Rosa Méndez Tomás, en el Anuario de DerechoCivil, fascículo 4, 2020. 

Dicha sentencia del TC fue objeto de mi atención en el artículo “La protección contra ladiscriminación por razón de maternidad”,  , publicado en el núm. 7/2019 de la Revista de Jurisprudencia Laboral. En dicho comentario me manifesté en estos términos: “subraya que con su doctrina sobre la no discriminación por razón de sexo que puede sufrir, que sufre, la mujer trabajadora, “es preciso poner conciencia en su significado, que tiene vocación tuitiva subjetiva, pues así lo implica la consagración constitucional del derecho fundamental a la no discriminación, pero también intención pedagógica y evolutiva en orden a la afirmación del modelo de convivencia que la norma fundamental refleja”, para añadir inmediatamente a continuación, reforzando aún más si cabe esta tesis, que el art. 14 CE “quiere otorgar  tutela subjetiva, sin duda, pero asimismo modificar el estado de cosas, el modelo y la conciencia sobre la igualdad sustancial entre los seres humanos, entre los colectivos y ciudadanos, actuando contra el mantenimiento de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos, como por la práctica social, a  sectores de la población no sólo en posiciones no solo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la C.E.”.

 Y esta situación, como sigue explicando la sentencia, afecta a la mujer para el acceso al trabajo y a su promoción e igualdad sustancial dentro del mismo, aun reconociendo la transformación que se ha producido. Por ello, y ahora nuevamente con apoyo en su jurisprudencia, el TC subraya la necesidad de favorecer la igualdad sustantiva como “elemento definidor de la noción de ciudadanía” en nuestro orden constitucional”, y hacerlo de tal forma que se amplíe la protección, de tal manera que le corresponde “desplegar su sentido profundo ligado a la dignidad de la persona y valor de todo ser, y tutelar y favorecer el cambio de conciencia y convivencia que solo la paridad garantiza”.

6. Es decir, estamos en presencia de una discriminación por asociación por razón de sexo, ya que el estado biológico de la trabajadora que es esposa del trabajador despedido (estado de gestación + posterior parto, y todo ello perfectamente conocido por el sujeto empleador) es el que “arrastra” consecuencias desfavorables para la relación contractual del trabajador, que la empresa pretende extinguir con alegación de una causa inexistente y que oculta en realidad una discriminación hacia el trabajador en su condición de padre. Esta es, en definitiva, la conclusión a la que llega la Sala:

“el motivo del trato menos favorable se ha fundamentado en dicha característica, pues -precisamente- su despido se ha producido por el hecho del embarazo - parto de su mujer y todas las consecuencias que se puedan derivar del mismo (permisos, bajas, etc.); por lo que ciertamente nos encontramos ante un despido por discriminación refleja, habida cuenta que se vulneró el derecho del recurrente a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo (embarazo), dado que le sería proyectable -indirectamente- la protección otorgada por el artículo 55.5 ET, sin que se haya aportado prueba alguna por la empresa de las circunstancias del último párrafo de este precepto («[l]o establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados»), como ya hemos razonado en el número anterior de este Fundamento. La actuación de su empleadora le ocasionó una discriminación contraria al artículo 14 CE, en tanto que deriva de la aplicación de un criterio directamente discriminatorio por razón de sexo de su mujer embarazada, que, a su vez, proyecta efectos perjudiciales en el patrimonio jurídico del actor, al despedirlo sin otra causa que la espuria y proscrita por el artículo 55 ET”.

7. En el último fundamento jurídico de la sentencia (cuarto) la Sala se pronuncia sobre el derecho a una indemnización por la vulneración de un derecho fundamental, tal como efectivamente llega a la conclusión de que ha ocurrido. La Sala sustenta su tesis en la ya consolidada jurisprudencia del TS de acudir a las reglas (tipificación y cuantías) en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, considerando que es el criterio más adecuado para determinar la indemnización, “por las propias dificultades objetivas para cuantificar la vulneración de un derecho fundamental”, si bien inmediatamente matiza que ello debe ser así “sin perjuicio de ponderar todas las circunstancias concurrentes”.

Tras un repaso exhaustivo de la jurisprudencia del TS, ubica correctamente la infracción dentro del art. 8.12 de la LISOS, es decir las decisiones empresariales que impliquen discriminaciones directas o indirectas hacia su personal; se trata de una infracción muy grave, siendo la cuantía de la sanción recogida en el art. 40.1 c), aceptando la petición solicitada por la parte recurrente, 6.251 euros, es decir la cuantía en grado mínimo, por ser “adecuada a las circunstancias concurrente al caso concreto”.

8. Concluyo. Ser padre, ser progenitor, merece un respeto social y jurídico. Las normas deben velar para que el segundo sea plenamente real y efectivo, y en tal sentido avanzan las normas que son aplicables a las relaciones laborales en España, y también la jurisprudencia. Esperemos y deseemos que se siga haciendo camino al andar  (Antonio Machado dixit).

Mientras tanto, buena lectura.  

viernes, 14 de mayo de 2021

Vulneración del derecho de libertad sindical. Notas a la sentencia del TS de 22 de marzo de 2021 (caso AENA y acceso a todas las webs sindicales).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 22 de marzo,    de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés, integrada también por los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Molins e Ignacio García-Perrote, y la magistrada Concepción Rosario Ureste.

La resolución judicial estima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación interpuesto por el Sindicado Asociación Española de Profesionales de la Gestión Aeroportuaria y de la Navegación Aérea (ASEPAN), contra la sentencia dictadapor la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 11 de febrero de 2019   , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, que desestimó la demanda interpuesta por dicha organización sindical en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

El resumen oficial de la sentencia del TS permite ya tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo: “TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL. Se impugna por el sindicato ASEPAN la práctica empresarial que entiende impide a parte de los trabajadores de la plantilla de la empresa el acceso a través de Internet a páginas Web de contenido sindical, discriminándolos respecto a sus compañeros, a los que la empresa les facilita dicho acceso, por considerar que vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores. Se aprecia vulneración del Derecho a la libertad sindical. La empresa no justifica el distinto trato a determinados trabajadores. Se estima el recurso”. Por su parte, el resumen de la sentencia de la AN fue el siguiente: “Declara legítimo, que la empresa protocolice el acceso a las páginas Web en función de las características de cada puesto de trabajo, sin que constituya discriminación antisindical, puesto que se funda en criterios objetivos y razonables”. 

2. La sentencia de la AN fue objeto de detallado análisis por el profesor Ángel Arias en su artículo “¿Puedeun sindicato con suficiente implantación intimar la tutela de la Libertad Sindicalpara otro sindicato que carece de ella? A propósito de una (pretendida)discriminación en el acceso a páginas web de contenido sindical”,  publicado en el núm.1 de 2019 de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Del citado artículo, y para situar a los lectores y lectoras, me permito extraer tres párrafos de la introducción:

“La resolución objeto de comentario analiza si es acorde a derecho que una empresa, siguiendo fielmente su propia política de acceso a internet, impida que determinados grupos de sus trabajadores accedan a la página web de un determinado sindicato que carece de la implantación requerida por el instrumento normativo que regula el acceso a internet de los trabajadores de la empresa.

Lo singular de este procedimiento es que el sindicato impugnante de esta práctica (ASEPAN) no es el sindicato que (teóricamente) ve restringidos sus derechos (ASAE). El accionante (ASEPAN) sí cuenta con representación unitaria en un centro de trabajo del grupo, habiendo constituido también una sección sindical. Sin embargo, el sindicato que ve restringida la visualización de su página web (ASAE) no cuenta con representación unitaria en la empresa, pues no se ha presentado a las elecciones sindicales.

El objeto de la acción ejercitada no es, en realidad, la tutela de la libertad sindical del otro sindicato. El sindicato (ASEPAN) impugna la práctica empresarial que impide que determinados trabajadores de la empresa (calificados con perfil informático ‘básico’ por la normativa interna) puedan acceder desde sus ordenadores a la página web del sindicato (ASAE), al entender que dicha práctica puede suponer una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación entre trabajadores en relación con aquellos a los que dicha normativa otorga el perfil informático ‘medio’ o ‘avanzado’”.

3. La sentencia del alto tribunal ha merecido la atención de los medios de comunicación. El diario Expansión recogía el día 13 la información facilitada por la Agencia EFE con el título “El Supremo obliga a AENA a facilitar el acceso de su plantilla a lasweb de todos los sindicatos”, , en la que se efectúa una buena síntesis de su contenido más destacado. También se encuentra amplia información en los medios de comunicación del sector, como es el caso de la Revista digital Aeroespacial, que publica el día 14 el artículo “El Supremo dice que Aena vulnera los derechos fundamentales a la libertadsindical de sus trabajadores” 

4. El litigio encuentra su origen en sede judicial, tras un amplio cruce de correos entre el sindicato demandante y la dirección de organización de recursos humanos de AENA, con la presentación de una demanda con la pretensión de declaración de “vulneración de los derechos  los derechos fundamentales de los trabajadores a los que no les autoriza el acceso a Internet condenando a la empresa a reparar los derechos fundamentales de los trabajadores, facilitando de forma general el acceso a las páginas web de contenido sindical a toda la plantilla de la empresa. Condenando, asimismo, a la empresa a comunicar a todos los trabajadores de que pueden acceder sin discriminación a las páginas web de carácter sindical."

Consta en los hechos probados todo lo relativo a la política de acceso a Internet de la empresa demandada, más exactamente su política de filtrado de la información según el perfil del usuario, diferenciando tres niveles, básico, medio y avanzado. Interesa destacar ahora (vid hecho probado quinto) que “las páginas webs de partidos políticos y sindicatos están catalogadas en el filtro 52 y solo se puede acceder a las mismas desde el nivel medio, no obstante lo cual y por indicación de la demandada se permite acceder a todos los usuarios a las páginas webs de los sindicatos con presencia en el Comité de empresa, así como de los más representativos.

Desde el nivel básico se permite acceder al blog que emite el sindicato ASAE, no a su página web. Dicha política ha sido actualizada en el año 2016 - testifical-“.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la AN podemos conocer con detalle los argumentos de cada una de las partes en estos términos:

“En el presente proceso se impugna por el Sindicato ASEPAN la práctica empresarial que impide a los trabajadores de la empresa que impide a determinados trabajadores de la misma el acceso desde sus ordenadores a la página web del sindicato ASAE, en la consideración de que dicho tratamiento supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación entre trabajadores con perfil informático básico con relación a los trabajadores a lo que se otorga perfil informático medio o avanzado.

Por parte de AENA se cuestiona la legitimación activa de ASEPÀN para promover el presente procedimiento por cuanto que se niega que tenga suficiente implantación en el ámbito de la empresa, alegando que sólo cuenta con representantes en el ámbito de servicios centrales, ostentando su presidente la mera condición de miembro de dicho comité, y por otro lado, se niega su titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo que ampare su actuación en la modalidad procesal de defensa de los derechos fundamentales.

En cuanto al fondo alegó que la política de acceso de internet de la empresa, se funda en tres perfiles- básico, medio y avanzado-, a los que se aplica un filtrado diferente respecto de las páginas web a las que se puede acceder en función de los requerimientos de su puesto de trabajo. Las páginas de los partidos políticos y sindicatos están clasificadas en el perfil 52, cuyo acceso el sistema de filtrado solo permite a los perfiles medios y avanzados, no obstante lo cual y a fin de cumplir con lo dispuesto en el Convenio de aplicación la empresa faculta a los trabajadores con perfil básico a acceder a las páginas de los sindicatos con representación unitaria o que ostenten la condición de más representativos”.

5. La desestimación de la excepción procesal formal encontrará su fundamentación en que la demanda formulada por ASEPAN “no se funda en el derecho de ASAE a no ser discriminado con relación al resto de organizaciones sindicales con relación al acceso por los trabajadores de AENA a su página web- argumentación ésta que sólo ampararía la legitimación activa de ASAE para plantear la presente demanda al amparo del art. 177 de la LRJS -, sino en el interés colectivo de los trabajadores con perfil informático básico a no ser discriminados con relación al resto de los trabajadores de la empresa a la hora de acceder al contenido de la página web del sindicato ASAE”.

En aplicación de la jurisprudencia consolidada del TS se concluye que ASEPAN dispone de legitimación activa “siempre y cuando colme los requisitos de legitimación de los arts. 154 y 17 de la LRJS, no siendo objeto de la presente resolución el supuesto trato discriminatorio que por la empresa pueda proferirse a ASAE con relación al resto de organizaciones sindicales”. Y en efecto, está legitimada al ser su ámbito de actuación estatal y disponer de representación unitaria en la empresa demandada.

6. La AN desestimará la pretensión formulada por la parte demandada y a la que me he referido con anterioridad, Argumenta, en el fundamento de derecho quinto, que “como se deduce del relato de hechos probados de la presente resolución el trato desigual que se denuncia por parte del sindicato actor se deriva de los filtros de la Política de acceso a internet que se aplica en la empresa y la misma se funda en razones objetivas y razonables cuales son los requerimientos propios de cada puesto de trabajo- criterio de carácter objetivo-, resultando perfectamente razonable que con fundamento en el mismo se otorgue a los trabajadores un trato diferenciado en cuanto al acceso a internet”.

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte demandante, al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con petición de modificación de hechos probados y de alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

7. La petición de modificación se insta por considerar que la transcripción del documento relativo a la política de internet de la empresa, recogido en el hecho probado quinto, es incompleta por no incluir un apartado referido “al listado de permisos de acceso a categorías por perfil”. La desestimación del motivo del recurso se sustentará en la suficientemente conocida y consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que debe reunir una petición de modificación de hechos probados para que pueda prosperar, señaladamente que tenga repercusión sobre la modificación del fallo de la sentencia recurrida, que no contenga valoraciones jurídicas y que aporte con claridad y precisión los términos de la modificación propuesta. No es así en el caso enjuiciado y la Sala afirma que “sin señalar de forma clara y precisa, el patente error que imputa a la sentencia recurrida, pretende ampliar extensamente el hecho probado quinto para en definitiva incluir la práctica en la conexión a Internet, no solo en la empresa demandada AENA, sino también en la empresa ENAIRE, para extraer los extremos que le pueden ser favorables, en modo alguno trascendente para la modificación del signo del fallo, lo cual conduce necesariamente a la desestimación de este motivo de recurso”.

8. Procede inmediatamente el TS a dar respuesta al segundo motivo del recurso, en el que se alega la vulneración de los derechos constitucionales recogidos en el art. 14 y 28.1 CE es decir el de no discriminación y el de libertad sindical. La tesis de la parte recurrente es que el acceso a la información contenida en las webs sindicales, de todos los sindicatos, “no forma parte de los requisitos propios de cada puesto de trabajo como señala la sentencia recurrida, sino que es un derecho de todos los trabajadores en general, por el mero hecho de serlo, y que la empresa AENA no ha justificado la discriminación objetiva, razonable, legítima y proporcionalmente como exige el art. 181.2 LRJS por lo que tal medida entiende debe ser tachada de vulneradora de derechos fundamentales”. Recordemos que el art. 181.2 dispone que “en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.

Procede la Sala a recordar el contenido de la política de acceso a Internet de la empresa, y expone cuál es el contenido del recurso interpuesto, diferencia no justificada en el acceso a las webs sindicales, de todos los sindicatos, siendo así discriminatoria por suponer “una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación entre trabajadores con perfil informático básico con relación a los trabajadores a lo que se otorga perfil informático medio o avanzado”.

La Sala reafirma la legitimación activa del sindicato que fue primero demandante y ahora es recurrente, y delimita inmediatamente qué es aquello que debe merecer su atención y lo que no lo es: “… no es objeto del presente procedimiento examinar el supuesto trato discriminatorio que por la empresa AENA pueda proferirse a ASAE denunciado por el demandante, en relación al resto de organizaciones sindicales, por lo que el supuesto trato discriminatorio denunciado, quedaría aquí reducido a un supuesto trato desigual en cuanto al acceso a Internet por parte de los trabajadores…”.

Distinto criterio y más acertado a mi parecer, tiene el TS con respecto a la AN aun cuando se hagan referencias a sentencias idénticas del TS que se remiten a la jurisprudencia del TC sobre el principio de igualdad. Esta diferencia es la que llevará a una solución estimatoria del recurso y por tanto se aleja de la tesis de la sentencia recurrida.

Para el TS, “la actuación empresarial es vulneradora de los derechos fundamentales a la libertad sindical y de igualdad de trato, en tanto que impide al colectivo clasificado con perfil informático básico acceder a las páginas web de contenido sindical en igualdad de condiciones que los trabajadores con perfil medio o avanzado, sin que la empresa justifique de forma objetiva y suficiente el trato desigual y discriminatorio otorgado, con lo cual se vulneran los preceptos denunciados ( arts. 14 y 28 CE)”.  Por consiguiente, se condena a la empresa demandada a “reparar la vulneración del derecho fundamental, facilitando de forma general el acceso a las páginas web de contenido sindical a toda la plantilla de la empresa” y no, como acaecía con anterioridad, solo a una parte de la misma según el puesto de trabajo que ocupara.

Máxima protección, pues, del derecho fundamental constitucional de libertad sindical, sin que haya razones para su limitación en el caso encausado por una decisión organizativa empresarial.

Buena lectura.