sábado, 18 de julio de 2020

Sobre la aplicación de las cláusulas de suspensión de la duración de los contratos temporales, y prohibición de despidos, durante la crisis sanitaria, y sus efectos sobre una decisión empresarial. Notas a la sentencia del JS núm. 3 de Sabadell de 6 de julio de 2020.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 3 de Sabadellel 6 de julio, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez Anna C. Salas.


La resolución judicial, ampliamente difundida por los medios de comunicación y en las redes sociales desde que se hizo pública, estima parcialmente la demanda interpuesta por una trabajadora de la empresa Bimbo Donuts Iberia SAU, en procedimiento por despido, y declara la nulidad de la decisión empresarial con efectos de 28 de marzo de extinción del contrato temporal para obra o servicio determinado que había suscrito aquella. Hago referencia a la fecha ya que más adelante será determinante de la decisión que adoptará la juzgadora.

En efecto, como acabo de indicar el fallo de la sentencia mereció una muy amplia difusión desde que lo hiciera el diario económico “Expansión” en un artículo de su redactora Mercedes Serraller el jueves 16 (21:02 horas) con el título “Primera sentencia que avalael 'prohibido despedir' y obliga a readmitir al empleado” 


Por parte sindical, aunque no implicada directamente en este caso, ya se ha manifestado satisfacción de la sentencia por parte de la UGT en un comunicado publicado el día 17 (sin que conste la hora) titulado “ La Justicia avala la prohibición de despedirdurante el estado de alarma” , en el que manifiesta que espera que “esta resolución judicial tenga una proyección ejemplarizante sobre todas aquellas  conductas e interpretaciones que pretenden restringir los mecanismo de salvaguarda y protección del empleo instaurados por la normativa frente al COVID-19”.

Por supuesto, y ya me acerco al contenido de la sentencia, bastante más amplio que el fallo publicitado, la satisfacción es algo mas que evidente para el sindicato Solidaridad y Unidadde los trabajadores  que instó junto con la  trabajadora la demanda, que manifiesta en su página web y en la que puede leerse que “… Las voces que se apresuraron a defender la improcedencia (y no la nulidad) de los despidos, defienden que el despido sin causa es improcedente y no nulo. Prescindiendo por un momento de lo controvertido de este argumento y de los abusos que esta interpretación ha producido en la práctica, el caso es que no nos encontramos ante un despido “sin causa” sino ante un despido cuya causa ha sido expresamente prohibida.  …. El Juzgado de lo Social nº3 de Sabadell ha estimado la nulidad reclamada por nuestro sindicato y que hemos venido reclamando y seguiremos reclamando en las demás demandas de despido interpuestas en la situación actual en diversas empresas. Pero no nos ilusionamos con que la motivación del Juzgado haya sido sólo en el plano de la tutela de los mínimos derechos de la compañera despedida…., Esta Sentencia es un pequeño logro. Un logro tan frágil como que lo puede anular cualquier órgano judicial superior. Esto no hará que dejemos de defender que la consecuencia de un despido por causas de la COVID-19 sea la nulidad….”

2. El texto íntegro de lasentencia, debidamente anonimizado, se ha publicado en dicha página web por lo que recomiendo su lectura a todas las personas interesadas, a fin y efecto de no quedarse solo con los titulares o la frases mas llamativas que han sido reproducidas en medios de comunicación y redes sociales.

Destaco por mi parte a continuación aquellos contenidos de la sentencia que me parecen más relevantes, que sin duda será recurrida en suplicación por la parte empresarial por su evidente disconformidad, manifestada en el acto de juicio, con la tesis de la parte demandante de estar ante un despido nulo, ya que defendió la conformidad a derecho de su decisión de extinguir el contrato de duración determinada para obra o servicio.

3. La presentación de la demanda tuvo lugar el 27 de abril. En los hechos probados tenemos conocimiento de la prestación de servicios por parte de la demandante desde el 1 de junio de 2016 a la empresa, si bien desde tal fecha hasta el 6 de junio de 2019 lo hizo mediante puesta a disposición por parte de una empresa de trabajo temporal con diversos contratos de puesta a disposición. No se debate sobre el cómputo de la antigüedad de la trabajadora, ya que en la demanda se postula antigüedad desde el 11 de junio de 2019, fecha en la que se formalizó el primer contrato directamente con la empresa ahora demandada, y de ahí que la juzgadora manifieste (fundamento de derecho tercero) que “las pretensiones que formuló el sindicato coadyuvante en fase de tramite de conclusiones carecen de relevancia a efectos de este procedimiento”. 

En efecto, es desde el 11 de junio de 2019 cuando la trabajadora es contratada por la empresa, quedando constancia en los hechos probados de la formalización de dos contratos temporales más. El primero y el segundo tuvieron como causa las necesidades eventuales por circunstancias de la producción, en concreto por el período vacacional del personal del departamento de producción (primero) y por aumento de pedido de Donuts y Donettes (segundo), mientras que el tercero fue por obra o servicio determinado, desde el 3 de diciembre de 2019 y con una “duración aproximada de 2,5 meses”, si bien se prolongó hasta el 28 de marzo, encontrando su justificación en “Implementación turno parea asumir producción de otras plantas no podrán realizar como consecuencia de lanzamiento Minidonut”. De la extinción con efectos de la citada fecha tuvo conocimiento la actora el día anterior mediante correo remitido por la empresa, siendo la causa de la extinción “la finalización de la obra o servicio para el que fue contratada”.  

De los restantes hechos probados interesa destacar a los efectos de mi comentario el octavo y el noveno. En el primero, se deja constancia de la extinción de sus contratos, en la misma fecha que el de la actora, de cuatro trabajadores más, siendo sus años de nacimiento los de 1990, 1993, 1976 y 1960. Cabe destacar que el de la actora era 1955, tratándose por consiguiente de una persona mayor de 60 años. En el segundo, tenemos conocimiento de la reunión informativa mantenida por la empresa con el personal sobre los riesgos derivados de la Covid-19 y la especial afectación a personas sensibles, entre ellas las mayores de  60 años, manifestando que “seguramente la empresa las enviaría a casa”, e inmediatamente de la comunicación electrónica enviada el 17 de  marzo por el técnico de seguridad e higiene con la petición de que aquellas personas que formaban parte de colectivos sensibles (sin especificación) lo comunicaran a la dirección de recursos humanos al objeto de poder adoptar las recomendaciones pertinentes, no informando la trabajadora de encontrarse en el grupo de personas mayores de 60 años.

4. En la demanda se solicitó, con copioso apoyo normativo internacional, constitucional y legal (vid. FD segundo) en primer lugar la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales (discriminación por razón de edad), y en segundo término por vulneración de las garantías previstas en el RD 8/2020 (arts. 22 y 23 sobre ERTES por fuerza mayor y causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) y RDL 9/2020, arts. 2 (medidas extraordinarias para la protección del empleo) y 5  (Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales), en relación con los arts. 6.4 (fraude de ley) y 7.2 (abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo), argumentándose que  “si bien (en la fecha de comunicación de la extinción) no se había publicado el RDL 9/2020 la empresa tenia conocimiento de la regulación que se aprobaría”. 

Además de la pretensión principal de nulidad se solicitó de manera subsidiaria la de improcedencia, por haberse formalizado el último contrato temporal en fraude de ley y además por no haber finalizado la obra o servicio para la que fue contratada. A todo ello se añadió la petición de indemnización por daños morales de 6.251 euros.

La oposición de la parte demandada negó primeramente la discriminación por razón de edad, con alegación de haber extinguido en la misma fecha otros cuatro contratos y además porque en la empresa prestan sus servicios trabajadores y trabajadoras mayores de 60 años, además de recordar, supongo que a efectos de fundamentar más su tesis, la no comunicación de la trabajador de formar parte de un grupo de riesgo. Más adelante, defendió la justificación de la extinción del contrato por disminución de la actividad para la que fue contratada (recuerdo que se trataba del tercer contrato temporal desde que inició la prestación directa de servicios para la empresa) y puso de manifiesto que el turno había sido creado por acuerdo con la representación del personal, y que el resto de personas trabajadoras que prestaban sus servicios con contratos temporales para cubrir el mismo vieron extinguidos sus contratos el 31 de mayo.

5. Al entrar en la naturaleza jurídica de la relación laboral que vincula a la actora con la empresa, es decir si estamos en presencia de una relación de duración determinada (tesis empresarial) o indefinida por haberse formalizado el último contrato en fraude de ley (tesis de la actora), la juzgadora se decanta, con buena y convincente argumentación a mi parecer, por la segunda.

En efecto, el primer contrato fue formalizado para sustituir a personal durante su período vacacional, sin concretar cual era la persona o personas sustituidas, además de formular una contundente crítica a una decisión empresarial que forma parte  de aquellas que deben tomarse en el marco de unas necesidades organizativas “claramente previsibles” por lo que no resulta coherente, además de no conforme a derecho, que esas necesidades organizativas previsibles sean cubiertas mediante la contratación temporal que está pensada para otros supuestos, trayendo a colación en apoyo de su tesis, en cuanto a medidas para prevenir el uso abusivo de la contratación temporal, la cláusula 5 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CEE sobre la contratación de duración determinada.  Además, a mayor abundamiento, en el segundo contrato no se justificó cuál era su causa y ciertamente era la empresa la que debía, y podía hacerlo, de acuerdo al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula carga de la prueba, cuyo apartado 7 dispone que “para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio”.

Por consiguiente, la formalización del tercer contrato temporal se llevó a cabo cuando ya la trabajadora prestaba sus servicios por tiempo indefinido al no haberse ajustado ni el primero ni el segundo contrato a la legalidad vigente, por lo que su extinción fue en realidad un despido sin causa, lo que nos llevaría en principio, añado ahora por mi parte, a la calificación de improcedencia del despido.

6. Pero, no va a ser así por las razones que explico a continuación y que a buen seguro merecerán encendidos debates jurídicos, ya existentes en la doctrina laboralista desde que se dictó el RDL 9/2020 ante la inexistencia de referencia alguna a los efectos de la decisión empresarial contraria a la prohibición de despedir en casos, como el ahora analizado, de contratos temporales y la consiguiente obligación de mantener su vigencia durante el estado de alarma.

Se desestima en primer lugar, y a mi parecer acertadamente, la alegación de vulneración del principio de igualdad y no discriminación por razón de edad, a partir de todos los datos fácticos disponibles y que he mencionado con anterioridad, ya que no se aportaron indicios de la discriminación por la parte actora, y además consta que, teniendo la misma edad o menos había sido contratada con anterioridad (y también había prestado servicios a través de contratos de puesta a disposición).

No hay tampoco (no cabe duda, como ya he dicho, del copioso argumentario normativo de la parte demandante) vulneración del derecho a la dignidad, a la integridad física y moral, y a la tutela judicial efectiva, ya que el litigio versa sobre la extinción de un contrato, de la que cabe ciertamente debatir sobre su validez jurídica o no y sus correspondientes efectos, pero que más allá de ello no ha causado perjuicio alguno a la trabajadora en su salud ni se ha tomado como consecuencias de ejercicio de acciones legales previas por la trabajadora.

7. Es en el fundamento jurídico quinto donde se concentra el núcleo duro de la decisión judicial, la que ha concitado la atención, el aplauso y la crítica, ya que es ahora cuando la juzgadora dará respuesta a la petición principal formulada en segundo lugar y declarará la nulidad de la decisión empresarial y la condena a la readmisión de la trabajadora.

No es el momento por mi parte de recordar la importancia de la regulación de los ERTES por fuerza mayor y causas ETOP, ni tampoco sobre la importancia de las medidas incorporadas en el RDL 9/2020 (posteriormente matizadas/reinterpretadas/modificadas) sobre las limitaciones a la extinción de contratos durante el estado de alarma, por lo que me permito remitir a los comentarios efectuados en su momento de ambas normas, disponibles en este  y este enlace             

La juzgadora parte del dato de la fecha de comunicación de extinción del contrato, el 27 de marzo, subrayando que ya estaban en vigor el RD 463/2020 de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y el RDL 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Con respecto al RDL 9/2020, aprobado por el Consejo de Ministros el día 27 de marzo y publicado en el BOE el día 28, la juzgador afirma textualmente, y enlazándolo con la fecha de comunicación de la extinción, que “se había aprobado, y estaba pendiente de publicación, el RDL 9/2020 que fue publicado en BOE de 28 de marzo, fecha de efectos del despido, no siendo verosímil considerar que la demandante desconociera los términos de la norma en el momento de notificar la extinción”.

La referencia a que “se había aprobado” el RDL 9/2020 supongo que debe guardar relación con los datos disponibles sobre la hora en que se comunicó a la trabajadora por correo electrónico la extinción de su contrato, una vez ya finalizado el Consejo de Ministros, pero no deja de ser una mera hipótesis de trabajo que ahora formulo. De lo que no cabe duda es del conocimiento mediático de tal decisión gubernamental, por lo que me parece muy lógica y plausible la tesis de la juzgadora, sin olvidar además que la norma entró en vigor el mismo día de su publicación, 28 de marzo, fecha en la que surte efectos la extinción del contrato, comunicada (¿casualmente?) el día anterior, y sabemos que dicha contratación fue considerada no conforme a derecho por encontrarse ya la trabajadora en una situación de contratación indefinida por los fraudes producidos en los dos contratos anteriores.

Recordemos que el art. 5 del RDL 9/2020 dispone que “La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas”. Pues bien, la empresa reconoció en el acto del juicio que las extinciones operadas el  27 de marzo y con efectos desde el 28, cinco en total incluyendo la de la demandante, se debieron a “la disminución de pedidos y de producción derivadas de la declaración del estado de alarma”, por lo que entiende la juzgadora que debía ser de aplicación no solo el RDL 8/2020 ya vigente sino también la cláusula de interrupción de la duración de los contratos temporales del art. 5 del RDL 9/2020.

Las dudas jurídicas en cuanto  a la decisión judicial pueden encontrarse, ciertamente, en que la decisión empresaria se adoptó cuando, aun a pesar de ser mediáticamente conocida, e incluso ya aprobada por el Consejo de Ministros, la norma no se había publicado aún en el BOE y por tanto no había entrado en vigor: por otra parte, también puede traerse al debate la modificación de la cláusula de salvaguardia del empleo recogida en la disposición adicional sexta del RDL 8/2020 y que fue modificada por la disposición final primera, Tres, del RDL 18/2020 de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, en la que se dispone que no se considerará incumplido el compromiso de mantenimiento  del empleo “…  en particular, en el caso de contratos temporales …. cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación”.

Estas elucubraciones jurídicas que acabo de realizar no restan en ningún caso a mi parecer relevancia a la tesis de la juzgadora de estar en presencia de una decisión empresarial consecuencia de la crisis sanitaria y sus efectos económicos y sociales, siendo así que, además de tratarse de una extinción en fraude de ley por los motivos anteriormente expuestos, incumplía la finalidad de la normativa laboral de la emergencia, cual era la del mantenimiento de los empleos, trayendo acertadamente a colación en defensa de su tesis tanto la exposición de motivos del RDL 8/2020 como la concreta redacción del art. 2 del RDL 9/2020 (“La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”).

¿Improcedencia o nulidad del despido? Respuesta: nulidad. ¿Argumentario? Deben aplicarse primeramente los apartados 3 y 4 del art. 6 del Código Civil, ya que se considera que la decisión empresarial ha sido un acto “contrario a las normas imperativas y a las prohibitivas” que el CC considera con carácter general nulo de pleno derecho,  habiendo perseguido la empresa al amparo de la aplicación de la norma que regula la extinción de contratos de duración determinada un resultado contrario al ordenamiento jurídico, que en este caso es evitar la estabilidad en el empleo, por lo que debe considerarse ejecutado en fraude de ley y que por ello no puede impedir “la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”, el citado art. 5 del RDL 9/2020. 

Cuestión para debate, y sabiendo que existen discrepancias en la doctrina laboralista respecto a si es posible esta interpretación de la normativa que ha efectuado la juzgadora: ¿era o no necesario que se hubiera hecho constar expresamente en la normativa de la emergencia el efecto de nulidad de la decisión empresarial, o bien puede deducirse ya de la finalidad de la norma y muy especialmente de su exposición de motivos? No tengo dudas de que la parte empresarial aducirá la tesis de inexistencia expresa de ese efecto de nulidad, que tampoco se recoge en la Ley reguladora la jurisdicción social. A buen seguro que queridos compañeros y compañeras del mundo laboralista ya están preparando sus comentarios sobre la sentencia y sobre el efecto anudado por la juzgadora a la decisión empresarial. Desde luego, el espíritu de la norma aboga a mi parecer por sustentar la tesis de la nulidad, si bien la inexistencia de mención expresa introduce dudas respecto a la misma.

8. Concluyo. De momento, y en un día bien triste para gran parte del área metropolitana de Barcelona por haber regresado a una situación crítica de restricción (aunque suavizada con eltérmino “recomendaciones”) de derechos por la crisis del Covid-19,    buena lectura de la sentencia.

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