1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog una reciente, y muy interesante sentencia,dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, núm. 71/2020 de 29 dejunio, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Enríquez. , publicada en el último suplemento de sus sentencias en el BOE, el 31 de
julio.
El interés de la
sentencia radica a mi parecer en el análisis que se efectúa de la posible discriminación
que pudiera existir en el caso enjuiciado cuando la situación que da origen a
la petición del permiso afecta a una persona, con régimen laboral estatutario, distinta de aquella que lo solicita, y, por tanto
se debate si estamos o no en presencia de una discriminación indirecta, llegando
el TC a una respuesta afirmativa en aplicación de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la sentencia de 17 de julio de2008 (asunto C-303/06, Coleman)
sobre la existencia de una discriminación por asociación. Por dicho motivo, es
estimado el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado Contencioso – Administrativo del País Vasco de 29 de octubre de 2018,
que desestimó el recurso formulado contra la resolución de la entidad para la que
trabajaba, el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, denegatoria de la concesión
de permiso para atender a una familiar hospitalizada por razón de parto.
En el resumen
oficial de la sentencia puede leerse lo siguiente: “Vulneración del derecho a
no padecer discriminación por razón de sexo: denegación de permiso de trabajo
solicitado para atender a una familiar hospitalizada por parto”.
He abordado la
temática de la discriminación por asociación en varias entradas anteriores del
blog. Me permito remitir a una de las más importantes, por tratarse de una sentencia
dictada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina: “Caso SOVI. Laimportancia de juzgar con perspectiva de género, y aplicación de la discriminaciónpor asociación. Notas a la importante sentencia del TS de 29 de enero de 2020”.
2. Dicho sea
incidentalmente, y antes de seguir con mi explicación de la sentencia, conviene
subrayar que la protección jurídica contra toda discriminación por razón de sexo
ha recibido un importante empuje con el acuerdo suscrito el 30 de julio por losMinisterios de Trabajo y Economía Social, y de Igualdad, con las organizacionessindicales CCOO y UGT, “para eldesarrollo de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres”, en el que las partes firmantes manifiestan “haber
alcanzado un ACUERDO sobre los contenidos del Reglamento de Planes de Igualdad
y del Reglamento de Igualdad Retributiva entre mujeres y hombres”, procediendo ambos Ministerios a la tramitación pertinente
de los proyectos de Reales Decretos para la aprobación de estas normas “de conformidad
con el texto acordado en la mesa de diálogo social”.
Es conocido que
las organizaciones empresariales no firmaron los textos
por discrepancias basadas fundamentalmente en las discrepancias sobre los
sujetos legitimados para negociar los planes de igualdad. Será prudente esperar
el parecer del Consejo de Estado y sus observaciones sobre las extralimitaciones
alegadas por parte empresarial, si bien ambos textos desarrollan a mi parecer en
su gran mayoría el contenido de la normativa legal que es su punto de
referencia y se fundamentan, especialmente la (futura) norma sobre igualdad
retributiva en un muy cuidado análisis de la normativa comunitaria aplicable,
producto sin duda alguna del amplio conocimiento que tienen de esta materia las
personas que han participado en su elaboración.
3. En los
antecedentes del litigio recogidos en la sentencia del TC tenemos conocimiento
de que una trabajadora, “con vínculo estatutario fijo como enfermera” de un
hospital dependiente del Servicio Vasco de Salud, solicitó el disfrute de permiso
de dos días de duración por razón de la hospitalización de su hermana por razón
de parto. La parte trabajadora aportó el justificante de la situación de hospitalización
y basó su pretensión en el art. 47 del acuerdo regulador de las condiciones detrabajo en dicho Servicio,
regulador de las licencias “por enfermedad
grave, hospitalización o
fallecimiento de parientes”, en
cuyo apartado 1 c) se dispone que “En
los casos de
hospitalización, deberá aportarse
certificado que justifique dicha circunstancia”.
Me parece
relevante destacar que la denegación se basó en el argumento de que no procedía
tal permiso y que por tanto no había discriminación alguna por razón de sexo ya que “… se habían aplicado los criterios de
interpretación de dicha disposición acordados por la comisión paritaria del
acuerdo regulador de las condiciones de trabajo, en reunión celebrada el día 13
de febrero de 2004, según los cuales «se considera que existe hospitalización
cuando ésta sea asimilada a la enfermedad grave y originada por esta», y que
«en el caso de parto, no se cumple con dicho requisito ya que la hospitalización
no está originada por una enfermedad grave, sino por alumbramiento”.
Como ya he
indicado, el recurso en sede judicial fue también desestimado, que se remitió a
una sentencia anterior, de fecha 11 de mayo de 2016, en la que se había pronunciado
igualmente en sentido desestimatorio de una pretensión idéntica. Dado que el
recurso de amparo se basa en la vulneración del derecho fundamental recogido en
el art. 14 de la Constitución (igualdad de trato y no discriminación), es
conveniente conocer cuál fue la argumentación del JCA, recogida en el
antecedente hecho 3.
“«[E]s evidente
que en el presente caso, el recurrente como cuñado, en ningún caso hubiere
disfrutado de este permiso por hospitalización por alumbramiento invocando los
art. 44.4 y 45, pues estos artículos reservan este permiso para el padre y los
abuelos únicamente. De ahí que se invoque el art. 47 y la administración le
denegara dicho permiso. Y nada tiene que ver con ello, el hecho que el
alumbramiento se configure como una enfermedad, cuestión ésta, que está
suficientemente tratada en la jurisprudencia y que concluye de forma categórica
con su negativa. Ahora bien, si como consecuencia del alumbramiento, se entrara
en un supuesto de enfermedad grave, cesárea u otros, la administración ponderar
caso por caso la procedencia de la aplicación del art. 47 del acuerdo regulador
de las condiciones de trabajo, tal y como se resolvió por este juzgado en el
procedimiento abreviado 525-2014». A la luz de dicha fundamentación, el juzgado
concluye en la sentencia núm. 408/2018 que «una interpretación armónica de
tales artículos, integradora de los mismos, aconseja, que el término
hospitalización contemplado en el art. 47, no sea aplicable a los supuestos de
hospitalización por alumbramiento –al menos en los casos de alumbramientos
ordinarios– pues este supuesto acoge una interpretación ajustada a su
naturaleza en los art. 44 y 45 del acuerdo» Cabe añadir que el art. 44 regula las
licencias “por gestación, alumbramiento, lactancia,
adopción y acogimiento”, y el 45
la de paternidad “por nacimiento, acogimiento o adopción”.
4. En el recurso
de amparo se alega vulneración del art. 14 CE, tanto por discriminación directa
como indirecta por razón de sexo, enfatizando que en el caso de una hospitalización
de varón la dirección del hospital no pregunta por el motivo y le basta el
justificante médico, mientras que si se trata de mujer sí lo hace. Igualmente,
se alega vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1) porque la tesis del juzgado ha avalado una interpretación de la disposición
en cuestión, efectuada por la parte empresarial, que es contraria al art. 14
CE.
Igualmente, apoya
su tesis en la regulación de la normativa sobre licencias y permisos en el
ámbito de las relaciones laborales asalariadas, en concreto el art. 37.3 b) de
la Ley del Estatuto de los trabajadores (derecho a “dos días por el
fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención
quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la
persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será
de cuatro días”) y a la interpretación
que de dicho precepto ha efectuado la sentencia del TS de 23 de abril de 2009,
de la que fue ponente el magistrado José Manuel López ,
en cuyo fundamento de derecho segundo, Tres, primera, puede leerse esta argumentación:
“Porque es un
principio general de derecho el de que "donde la Ley no distingue nosotros
tampoco debemos distinguir" y lo cierto es que la Ley y el Convenio sólo
hablan de "hospitalización", sin distinguir entre las causas que la
motivan, ni condicionar el disfrute de la licencia a la concurrencia de otro
requisito. Consecuentemente, no podemos distinguir la hospitalización por
enfermedad de la hospitalización por parto. Si hospitalizar es internar a una
persona en un hospital para que reciba la asistencia medico-sanitaria que precisa,
no cabe duda que ese es el fin del ingreso hospitalario de la mujer que va a
dar a luz: recibir la asistencia especializada necesaria para que el parto
tenga lugar sin otras complicaciones que las que, normalmente, conlleva y para
que las complicaciones puedan combatirse de forma adecuada y rápida en caso de
que se presenten, a fin de que en ambos supuestos, la salud de la madre y del
hijo corran el mínimo. peligro. Hoy día, para lograr una mejor asistencia
médico-sanitaria, los partos suelen tener lugar en un centro hospitalario,
donde se prestan servicios médico- sanitarios que incluyen, como norma general,
la intervención de ginecólogo, de anestesista, de ayudante técnico sanitario y
de pediatra que examina y atiende al recién nacido. Si ello es así, aunque es
cierto que el parto no merece el calificativo de enfermedad, no lo es menos que,
a efectos hospitalarios, el ingreso de la parturienta es como el de cualquier
enfermo patológico y tiene por fin la prestación a la misma y al hijo que va a
nacer de los servicios hospitalarios precisos en esa situación de riesgo para
su vida”.
5. Es importante
destacar que la Fiscalía, en su preceptivo informe, solicitó la estimación del
recurso de amparo por haberse vulnerado el derecho de la parte demandante a la
no discriminación por razón de sexo, previa argumentación de que en realidad estamos
ante un procedimiento que debe entenderse formulado al amparo del art. 43 de la
Ley Orgánica del TC (recurso contra “disposiciones, actos jurídicos, omisiones
o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de
los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus
autoridades o funcionarios o agentes) y no del art. 44 (recurso contra “violaciones
de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que
tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano
judicial”), ya que el recurso iba dirigido a criticar la no reparación por la
sentencia de la lesión que a su parecer se había operado por la resolución
administrativa. Esta tesis será aceptada por el TC en el FD 2, ya que en el
recurso “no existe, además, un reproche autónomo contra la sentencia que agotó
la vía judicial previa, a la que solo se imputa no haber reparado la lesión que
la demanda atribuye claramente a la administración”.
En cuanto a la
argumentación del Ministerio Fiscal sobre la cuestión sustantiva o de fondo, la
posible existencia de discriminación, se manifiesta de acuerdo con las tesis de
la parte recurrente sobre la interpretación de la norma en relación con la normativa
laboral y cómo ha sido aplicada por el TS, y añade que en el EBEP el art. 48,
regulador de los permisos de los funcionarios públicos, no incluye una mención
expresa en el apartado 1 a) a la hospitalización de familiar (“a) Por
fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer
grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se
produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta
localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de
un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso
será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro
días hábiles cuando sea en distinta localidad”.
Tras repasar la
doctrina constitucional sobre el art. 14 CE
tomando como punto de referencia la sentencia núm. 91/2019 de 3 de
julio, y de argumentar que era posible una interpretación del art. 47.1 c) del
acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal del servicios
vasco de salud favorecedora de la concesión del permiso, concluye que estamos
en presencia de una discriminación indirecta por razón de sexo, “…habida cuenta
de que ha sido una interpretación o aplicación de la norma la que ha producido
los efectos desfavorables, sin que los poderes públicos hayan podido probar que
la norma que dispensa una diferencia de trato responde a una medida de política
social, justificada por razones objetivas y ajenas a toda discriminación por
razón de sexo”.
La citada
sentencia núm. 91/2009 ha sido también punto de referencia en una mucho más
reciente, núm. 79/2020 de 2 de julio , de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares, que ha merecido
mi detallada atención en la entrada “Discriminación indirecta por razón desexo. Sobre cómo se computan los períodos de descanso retribuidos tras unaguardia médica. Notas a la sentencia del TC de 2 de julio de 2020”.
6. Las alegaciones
de la parte recurrida solicitando la desestimación del recurso de amparo se
basaron lógicamente en los mismos argumentos expuestos en las resoluciones que
rechazaron la petición del permiso, enfatizando la diferente regulación existente
entre los permisos por maternidad y paternidad, por una parte, y los referidos
a hospitalización o enfermedad grave de un familiar.
Tras acudir también
a la jurisprudencia de la Sala Social del TS pero en esta ocasión para rechazar
la tesis de la parte recurrente, citando la sentencia de 24 de julio de 2008 ,
de la fue ponente el magistrado Joaquín Samper (en cuyo FD quinto puede leerse que “… La ciencia médica distingue
perfectamente entre, de un lado, la enfermedad, que es un fenómeno patológico,
más o menos grave, que altera o trastorna el estado de salud normal de una
persona por la acción de una causa morbosa que necesita de tratamientos paliativos;
y, de otro, el parto, que es el final de un proceso orgánico (el embarazo) de
carácter puramente fisiológico o natural de la mujer que, si bien precisa de
atención sanitaria y aconseja su ingreso en una clínica u hospital, no es, en
modo alguno, una enfermedad. En nuestro propio sistema de Seguridad Social, el
art. 9.2 del R.D. 1.251/2001 de 16 de diciembre , distingue perfectamente entre
enfermedad y parto. Cosa distinta es que durante la permanencia de la mujer en
el centro medico en el que va ser atendida del parto, haga aparición una
enfermedad ajena a aquel; pero entonces no será el parto sino la enfermedad
concurrente, tanto si es grave en si misma, como si precisa hospitalización, la
que dará derecho al permiso”), rechaza que la sentencia citada por la parte
recurrente sea relevante para el caso ahora analizado “no es relevante en este
caso, porque «se dicta para personal laboral en el ámbito de la jurisdicción
social y para un colectivo de trabajadores (Alcampo) que se rigen por su propio
convenio colectivo, el de grandes almacenes”. Curioso argumento, dicho sea por
mi parte, si se repara en que es perfectamente extrapolable a la tesis
defendida, pero en sentido contrario, para defender la aplicación de la tesis
de la sentencia citada en su apoyo.
En definitiva,
para el Servicio vasco de salud no hay discriminación alguna hacia la
trabajadora solicitante del permiso, ya que la normativa reguladora de los
permisos se aplica por igual a hombres y mujeres, y “… no se ha acreditado
diferencia de trato en su aplicación, con resultado peyorativo para la mujer,
ni se han visto limitados sus derechos o sus legítimas expectativas por la
concurrencia de un factor discriminatorio, que lleve aparejado un tratamiento
peyorativo”.
7. Al entrar en la
resolución del caso, una vez repasado el supuesto fáctico y delimitado que se está
dando respuesta a una recurso de amparo sobre una decisión “del Gobierno o de
sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las
comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes”, y siendo
pues de aplicación el art. 43 LOTC, el Tribunal procede primeramente a
sintetizar nuevamente su doctrina constitucional sobre el principio de igualdad
y prohibición de discriminación, y más concretamente sobre aquella que se
produzca por razón de sexo, en cuanto que la parte recurrente alega tanto discriminación
directa como indirecta por este motivo.
A ello se dedica
todo el fundamento 3., con nueva mención a la sentencia núm. 91/2019 que dedica
especial atención a la discriminación indirecta, y también a la sentencia núm.
108/2019 que trata sobre la discriminación directa y que fue objeto de
detallada atención por mi parte en el artículo “La protección contra ladiscriminación por razón de maternidad”
sobre la que me manifesté en estos términos: “Se trata, sin duda alguna a mi
parecer, de una sentencia importante en materia de protección, con alcance
constitucional, contra la discriminación por maternidad. No es desde luego la
primera ocasión en que el TC se pronuncia de forma contundente en este aspecto,
como lo prueban otras importante sentencias anteriores, si bien sí lo es en
cuanto a las consideraciones generales que se efectúan sobre la necesidad de
seguir avanzando, tanto jurídica como socialmente, en la construcción jurídica de la lucha contra
todo tipo de discriminación por razón de la maternidad, tanto antes del acceso
al empleo como durante el desarrollo del mismo, y con independencia de la
intencionalidad o no que pueda existir en la decisión discriminatoria”.
Una vez recordada
su amplia jurisprudencia al respecto, el TC procede a su aplicación al caso
analizado, poniendo de manifiesto primeramente toda una serie de “circunstancias
particulares” que concurren a su juicio en el caso y que es necesario analizar
para poder decidir si se ha producido o no la discriminación alegada; circunstancias
que son, en síntesis, todas las que han acaecido en el caso, y muy especialmente
la motivación de las resoluciones administrativas para rechazar el permiso,
basada en un acuerdo de la comisión paritaria, señalando ya, en sintonía con
las tesis del Ministerio Fiscal, que la interpretación efectuada por dicha
comisión sobre la asimilación de hospitalización a enfermedad grave no se encuentra
en la letra del art. 47.1 c); dicho con las propias palabras del TC, “de modo
que del tenor literal de la misma no se infiere que quepa interpretar que la
hospitalización ha de serlo por enfermedad, y que se excluye la hospitalización
por parto, por no ser el parto una enfermedad”. Dicha interpretación es
claramente perjudicial tanto para las mujeres hospitalizadas como para los
familiares que soliciten el permiso, ya que, sigue razonando el TC, “por una
parte, se priva en estos supuestos a los empleados y empleadas del Servicio de
Salud Vasco de una licencia a la que tiene derecho conforme al acuerdo
regulador vigente. Por otra, a las mujeres hospitalizadas por esta razón se les
priva de que sus familiares puedan facilitarles asistencia durante la
hospitalización por parto, con el apoyo de esta medida”.
8. Sentado que
existe una diferencia de trato perjudicial para dos personas, quien sea hospitalizada
por razón de parto como también quien solicite el permiso para cuidado de
aquella por hospitalización, el TC plantea que existen una serie de
dificultades jurídicas que llevan a pensar, en primera hipótesis, que las alegaciones
de la parte recurrente “no encaja(n) fácilmente en las categorías de discriminación
directa o indirecta” conforme a la doctrina expuesta en el FJ 3.
Respecto a la discriminación
indirecta, no hay una disposición o criterio interpretativo de forma aparentemente
neutra pero que en realidad perjudique más a las mujeres que los hombres, sino
que es muy claro y tajante el criterio del Servicio Vasco de Salud que solo
deniega el permiso cuando la hospitalización es por razón de parto, y en este
caso, como bien dice el TC, “obviamente, solo las mujeres son hospitalizadas
por esta razón para recibir la asistencia médica necesaria”, por lo que se
trata de “una interpretación que se fundamenta en un motivo directamente
relacionado con el embarazo y la maternidad y que, en principio, implica una
discriminación directa de la mujer hospitalizada conforme al art. 8 de la Ley
Orgánica de igualdad y a la doctrina constitucional ya expuesta sobre el art.
14 CE”.
Las mismas dudas,
si acaso acrecentadas, tiene el TC respecto a la posible existencia de una
discriminación directa, ya que la persona perjudicada no es la trabajadora
embarazada que es hospitalizada por razón del parto, sino un familiar que solicita
el permiso, no importando a estos efectos si la persona solicitante es un varón
o una mujer, siendo así en definitiva que no puede darse esta discriminación
porque, en el caso concreto enjuiciado, la trabajadora solicitante no es
discriminada por ser mujer sino ser familiar de la mujer hospitalizada, “al
excluirse los supuestos de alumbramiento en la concesión de dicha licencia”.
8. Desestimada la hipótesis
de discriminación directa, ante las dudas sobre una posible discriminación indirecta
el TC acudirá a la jurisprudencia del TJUE y también a la del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos para argumentar, correctamente a mi parecer, que estamos en
presencia de una discriminación por asociación, es decir aquella que se sufre
por una persona trabajadora por su relación con otra persona a la que se
aplicaría una discriminación directa por razón de una de las causas o motivos
recogidos en el art. 14 CE. Es, por decirlo con las propias palabras del TC, que
“(los) familiares sufren las consecuencias de una discriminación por razón de
sexo prohibida por el art. 14 CE, de manera refleja, por su vinculación
familiar con la mujer que está hospitalizada por parto”, previo recordatorio de
la protección que el texto constitucional otorga a la maternidad.
Llegados a este
punto, el TC acogerá la tesis de la discriminación por asociación que acuñó el
TJUE en la ya citada sentencia de 17 de julio de 2008 (asunto C-303/06), de la
que efectúa un amplio análisis. Por mi parte, remito sobre dicha sentencia y su
aplicación por los tribunales españoles a la entrada “Aplicación de laconstrucción jurisprudencial del TJUE sobre discriminación por asociación.Trabajadora que es despedida por razón de la actividad sindical de su pareja.Una nota a la sentencia del TSJ de Canarias de 29 de agosto de 2019”.
Baste ahora recordar el apartado 48 de la sentencia del TJUE: “48. Tal como
alegan la Sra. Coleman, los Gobiernos lituano y sueco y la Comisión, tanto los
mencionados objetivos como el efecto útil de la Directiva 2000/78 se verían
comprometidos si un trabajador que se encuentre en una situación como la de la
demandante en el litigio principal no pudiera invocar la prohibición de discriminación
directa establecida en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la misma
Directiva cuando se haya probado que ha recibido un trato menos favorable que
el que recibe, ha recibido o podría recibir otro trabajador en situación
análoga, a causa de la discapacidad de un hijo suyo, y ello aunque el propio
trabajador no sea discapacitado”.
El Tc también acogerá
las tesis del TEDH en su sentencia de 22 de marzo de 2016, cuya síntesis es la
siguiente: “El TEDH concluyó que se produjo una violación del artículo 14 del
Convenio (prohibición de discriminación), en los términos del artículo 1 del
Protocolo N° 1 (protección de la propiedad). En esa línea, el TEDH declaró que
“…a fin de que un problema surja en virtud del artículo 14 tiene que haber una
diferencia en el tratamiento de las personas en situaciones análogas, o
relevantemente similares. Sin embargo, no toda diferencia de trato equivale a
una violación del artículo. Una diferencia de trato es discriminatoria si no
tiene una justificación objetiva y razonable; en otras palabras, si no persigue
un fin legítimo o si no existe una relación razonable de proporcionalidad entre
los medios empleados y el objetivo que se pretende alcanzar” (párr. 69-71). A
la luz de ello, el tribunal estimó que “…a la luz de su objetivo y la
naturaleza de los derechos que pretende proteger, el artículo 14 de la
Convención también abarca los casos en que una persona es tratada de manera
menos favorable sobre la base del estado de otra persona o de las
características protegidas” (párr. 78). En relación al caso concreto, “…el
tribunal considera que el supuesto trato discriminatorio del demandante a causa
de la discapacidad de su hijo […] es una forma de discriminación basada en la
discapacidad contemplada en el artículo 14 de la Convención” (párr. 79)”.
9. Volviendo a su
propia jurisprudencia (sentencia núm. 108/2019), tras haber acogido las tesis
de los tribunales europeo e internacional, el TC concluye que hay que seguir
velando para evitar situaciones de discriminación por razón de sexo, por lo que
la denegación del permiso por el servicio vasco de salud, al interpretar el
art. 47.1 c) en los términos que lo efectuó, “es contraria a la prohibición
constitucional específica de actos discriminatorios por razón de sexo,
lesionando a su vez de manera refleja el derecho de la recurrente a la igualdad
y a la no discriminación”.
La estimación del
recurso lleva en definitiva a entender vulnerado
el derecho de la parte recurrente “a no padecer discriminación por razón de
sexo”, la anulación de la sentencia del JCA, y a ordenar el restablecimiento de
la recurrente “en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas
apropiadas”, que en el recurso se concretaba en el derecho de la recurrente a “ser
compensada con tiempo libre por las veintidós horas trabajadas los días 3 y 4
de mayo de 2017 (a disfrutar a partir del momento de la obtención de sentencia
firme) o, en el caso de que ese disfrute resultara imposible, a ser compensada
con una indemnización de 266,02 € a cargo de la organización sanitaria
integrada de Barrualde-Galdakao de Osakidetza”.
Buena lectura.
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