lunes, 18 de enero de 2021

Covid-19 y protección del empleo. ¿La rescisión de una contrata el 10 de abril de 2020 puede ser causa de un despido colectivo y no de un ERTE? A propósito de la polémica sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de diciembre de 2020, con voto particular discrepante.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de diciembre, muy recientemente notificada, de la que fue ponente el magistrado Feliz Azón, también integrada por los magistrados Amador García y Joan Agustí.

La resolución judicial, que califico de importante y al mismo tiempo jurídicamente polémica, desestima la demanda presentada por la Confederación General del Trabajo (CGT), en procedimiento de despido colectivo, contra la empresa CPM International Telebusiness SLU y declara ajustada a derecho la decisión empresarial de extinguir 924 contratos de trabajo. La sentencia cuenta con un muy amplio y argumentado voto particular discrepante del magistrado Joan Agustí, para quien la sentencia hubiera debido estimar la demanda “ya sea respecto a la petición principal, la declaración de nulidad del despido colectivo, ya fuera declarando el mismo no ajustado a derecho”. Cuando redacto este texto desconozco si se presentará recurso de casación por la parte sindical ante el Tribunal Supremo, si bien parece plausible que así sea dado el sustento que tendría en gran medida en el citado voto particular.

Para situar a los lectores y lectoras en el caso analizado, dado que la sentencia aún no está disponible en CENDOJ ni, hasta donde mi conocimiento alcanza en las redes sociales, diré de entrada que la empresa demandada se dedica (hecho declarado primero) a “la prestación de servicios de contact center y otros servicios de experiencia del cliente y ventas onmi-canal. Su socio único es DAS EUROPE LIMITED (una sociedad holding registrada en el reino Unido) y está integrada en el Grupo británico CPM Group, grupo multinacional dentro de DAS EUROPE LIMITED”. Contaba en el momento del despido con 1950 empleados/as, en su inmensa mayoría teleoperadores, y que el despido colectivo encuentra su origen en la extinción de una contrata de un importante cliente, Airbnb, comunicada el 10 de abril (con preaviso de 90 días).

La pregunta jurídica que inmediatamente surge al conocer la fecha de la comunicación de la extinción es la siguiente: en atención al marco normativo vigente en aquel momento, y el posterior en el que se tomó la decisión, resultante de la crisis sanitaria originada por la Covid-19 y plasmada entonces en los Reales Decretos-Ley 8 y 9/2020, con el declarado intento de proteger el empleo mientras durara lo que se creía que iba a ser una situación coyuntural, ¿qué decisión debía adoptar la empresa afectada la extinción de una contrata de una de las empresas más importantes con las que trabajaba, como queda debidamente recogido en los hechos probados? O dicho de otra forma, ¿podía recurrir a un despido colectivo, tanto por el impacto sobre sus futuros resultados económicos de otra decisión empresarial, como en aplicación de la jurisprudencia del TS que permite acudir a las extinciones contractuales cuando se produce la extinción de una contrata? O, por el contrario, y en atención a una situación que se preveía, entonces coyuntural (todos creíamos, o casi todos, que iba a ser así, y buena prueba de ello es ver cómo estaban las calles el primer día que pudimos salir tras la declaración del estado de alarma, y las previsiones que se hacían para las vacaciones de verano) e, insisto, al marco normativo vigente y las limitaciones muy estrictas para proceder a despidos, ¿hubiera debido presentar un ERTE que le permitía, no lo olvidemos, beneficiarse de importantes exenciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social?

2. Como pueden comprobar, el debate girará en sede judicial sobre, permítanme la simplificación, “ERE (o más exactamente desde la reforma laboral de  2012 procedimiento de despido colectivo PDC) o ERTE”, y qué decisión era la más ajustada a derecho, divergiendo ahí la mayoría de la Sala, que acepta el PDC, y se manifiesta en contra el voto particular discrepante. Trasladado ese debate de un caso concreto al ámbito de reflexión doctrinal más general, y con muy importante efectos prácticos por cuanto ya se han dictado bastantes sentencias que han debido pronunciarse sobre esta cuestión, la polémica versa sobre los “límites al despido”, ya sea individual o colectivo, entrando en juego el art. 2 del RDL 9/2020 (cuyo contenido sigue estando vigente, al menos hasta el 31 de enero de este año, en virtud de las prórrogas acordadas por posteriores RDL) y los art. 22 y 23 del RDL 8/2020, y si se llegara a producir un despido cómo debería ser declarado, es decir procedente, nulo o improcedente. Pero además, los efectos del despido también han sido, y siguen siendo, objeto de atención tanto doctrinal como judicial, y se debate sobre cuál es el jurídicamente mas conforme a derecho si, durante la crisis sanitaria, se produce un despido sin causa justificada, o simplemente sin causa, y todo apunta a que ha sido la situación de crisis la que lo ha provocado aunque en ocasiones puede enmascararse bajo otras causas que finalmente no pueden ser probadas (o simplemente que la empresa demandada no comparece ni a los actos de conciliación ni al de juicio).

A) En este debate doctrinal y judicial, como digo, ya hay una rica aportación tanto en el primero como en el segundo. Da debida cuenta de ello el obligado blog de consulta del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en el artículo “La extinción del contrato enel marco de la pandemia: reacciones judiciales al art. 2 RDL 9/2020 y despidoscolectivos en tránsito de ERTE a ERE”, publicado el 16 de diciembre ,  (en el que recuerda su tesis, mucho más detalladamente expuesta en otras entradas, de que “el art. 2 no prevé explícitamente una “prohibición” del despido (y el legislador ha tenido muchas ocasiones para hacerlo)”.  y más extensamente en el artículo permanentemente actualizado en el que efectúa la refundición de los RDL dictados durante la crisis sanitaria, del núm. 6 al 35/2020, y las Leyes 3 y 8/2020. .

B) También de especial interés, en especial por sus aportaciones doctrinales y seguimiento de cómo ha evolucionado la normativa dictada durante la crisis sanitaria, es el artículo muy recientemente publicado de la profesora Paz Menéndez y del profesor Iván Antonio Rodríguez, de la Universidad de Oviedo, “Límites al despido por COVID: alcance y significado de la prohibición de despedir y la cláusula de salvaguardia” (Revista de Trabajo y Seguridad Social CEF, núm. 454, enero 2021)  

En relación con la sentencia que ha dado pie a esta entrada, cabe destacar el apartado 4 del artículo, dedicado al despido objetivo y colectivo a la luz de las singularidades COVID, en el que exponen, tras un cuidado análisis, que “así las cosas, hasta el 31 de enero de 2021, el despido objetivo por esta causa  solo será viable por circunstancia ETOP ajena a la COVID, debiendo apostarse, como se desarrollará en el epígrafe final, por una interpretación estricta de causa COVID”. Dicha interpretación que propugnan, referida, subrayo por mi parte, a un momento temporal ya bastante alejado del del inicio de la crisis (y en el que debemos ubicar la decisión de la empresa CPM de despedir a 944 empleados/as por la extinción de una contrata) es la siguiente: “Precisamente porque la «prohibición de despedir» y la cláusula de salvaguarda nacieron durante el estado de alarma, como un recurso ingenioso, pero desde luego extraordinario, para evitar la destrucción de empleo en un periodo convulso, se diseñaron como medidas a muy corto plazo, apenas unas semanas, conectadas con el confinamiento de la población y sus consecuencias en la economía. La realidad, sin embargo, ha desbordado cualquier previsión y plan, y esas medidas –también las que suponen un cambio de hábitos que inciden directamente en las libertades individuales– han sobrevivido al estado de alarma, suscitando incertidumbres jurídicas de envergadura. Por ello, no solo cabe plantearse si esas restricciones son admisibles fuera del estado de alarma, sino que, en caso de respuesta afirmativa, deben precisarse adecuadamente sus límites, en términos de duración e intensidad, porque el sacrificio de alguno de esos derechos, por su carácter fundamental, únicamente es posible si se supera el test de proporcionalidad”.

C) En el ámbito judicial, además de las resoluciones enumeradas, y explicas, en el artículo antes citado, del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, cabe destacar una muy reciente sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona el 21 de diciembre,   a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Carlos González,   , en la que se realiza un amplio estudio sobre la declaración de nulidad o improcedencia de un despido efectuado por una empresa, aunque formalmente consistiera en darle de baja en la Seguridad Social tras la tramitación previa de un ERTE, “sin que hubiera recibido la demandante carta de despido ni comunicación extintiva alguna”, siendo así que desde la fecha de baja, el 20 de agosto hasta la presentación de la demanda el 25 de septiembre, y también hasta la fecha de la sentencia (no habiendo comparecido además la empresa al acto de juicio), “la empresa no da ocupación efectiva a la demandante ni le abona salario alguno”.

La sentencia es en realidad, siempre a mi parecer, un artículo doctrinal sobre los efectos jurídicos de un despido sin causa, dando respuesta en el caso concreto a la petición de nulidad del despido de la parte demandante que, afirma el magistrado, “sin citarlo expresamente parece que se refiere a las previsiones del art. 2 del RDL 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados de la Covid-19”, abriendo su amplia y documentada reflexión, que combina el análisis de las normas en juego, de las ya existentes resoluciones judiciales y de las tesis de la doctrina laboralista, con la afirmación de que “debemos indicar que es especialmente problemática la regulación de lo que de forma indebida se ha llamado "prohibición" del despido durante el periodo de vigencia del estado de alarma decretado por RD 463/2020, de 14 de marzo, y de las medidas de ajuste temporal de empleo. En realidad, se trata de una previsión normativa excepcional dirigida a proteger el empleo, con un carácter extraordinario atendida las circunstancias de emergencia sanitaria vinculadas a la pandemia, como consecuencia del coronavirus”.

En relación con la sentencia del TSJ de Cataluña me interesa destacar esta manifestación de la sentencia del JS: “respecto del alcance de esta previsión del RDL 9/2020, cabe destacar que se delimita por las propias causas que han dado lugar a la extinción del contrato. Pero no todo despido ni extinción que comunique la empresa se debe incluir en las previsiones de la norma de excepción. En concreto, la medida extraordinaria de protección del empleo sólo priva de justificación a aquellas extinciones contractuales que se funden en las causas previstas en los arts. 22y23 del RDL 8/2020 , de 17 de marzo. Es decir, vinculadas a la fuerza mayor y a las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, previstas en dichos preceptos a los efectos de legitimar las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada a consecuencia de la situación de emergencia nacional por la COVID-19”.

Se trata, en suma, de una sentencia cuya lectura es altamente recomendable, con independencia del acuerdo o desacuerdo sobre la argumentación y el fallo subsiguiente, de la que me quedo ahora primeramente con la manifestación de que le corresponde al legislador decir con claridad cuales son los efectos del despido, y ello no se encuentra en el art. 2 del RDL 9/2020 si hubiera querido que fuera la nulidad, y en segundo lugar con su recordatorio de la muy consolidada doctrina del TS sobre la improcedencia del despido en casos en los que no esté expresamente prevista la nulidad. Por todo ello, concluye que “… en el caso de la demandante la baja en la Seguridad Social, en los términos en que ha decidido la empresa demandada sin que aparezca la alegación ni se acredite que la decisión empresarial esté vinculada con la situación de fuerza mayor o con causas económicas, productivas u organizativas vinculadas a la COVID-19, y siendo ésta además la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del art. 2 del RDL 9/2020, caso de que fuese aplicable a la demandante ,debe de calificarse como constitutiva de un despido improcedente, desestimando la petición de nulidad que ha efectuado la parte actora en la demanda iniciadora del presente juicio”.

D) Obsérvese que el debate que he planteado hasta ahora gira sobre la declaración de nulidad o improcedencia del despido efectuado durante la crisis sanitaria, y no me he referido a la posible conformidad a derecho de la decisión empresarial de extinguir el contrato por causas objetivas, y es aquí donde traigo a colación una sentencia que ha merecido la atención mediática no por su fallo sino por la argumentación del juzgador para llegar a su conclusión desestimatoria de la demanda por despido.

Se trata de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona el 15 de diciembre, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Carlos Antonio Vega, a la que puede acceder a través del enlace publicado en el artículo de Cinco Días/El País “ Unjuzgado de Barcelona admite el Covid como causa para despedir”, publicado el 14 de enero  Ha sido ampliamente sintetizada en el artículo publicado en la revista Economist & Jurist el 15 de enero titulado “Despido COVID: procedente porque la “prohibición dedespedir” del RD 9/2020 es contraria al Derecho de la Unión”. 

El litigio versa sobre un despido objetivo por causas económicas y productivas efectuado el 3 de julio de 2020 , poco después de que la trabajadora demandante finalizara su adscripción a un ERTE por fuerza mayor solicitado por la empresa y que le afectó del 1 de abril al 30 de junio, versando la pretensión formulada en la demanda sobre la declaración de nulidad con carácter principal y subsidiariamente la de improcedencia. Desestimada la nulidad por no darse el presupuesto mantenido por la actora de superarse los umbrales del art. 51 LET, su señoría procede a un amplio repaso de la jurisprudencia del TS que le lleva a sostener que la decisión empresarial está debidamente motivada y justificada.

Ahora bien, aquello que realmente importa de la sentencia son las argumentaciones vertidas sobre la prohibición de despedir recogida en el art. 2 del RDL 9/2020, posteriormente mantenida en vigor, como ya he indicado, hasta el 31 de enero de este año, y apuntado ya en la sentencia el parecer del juzgador de que las medidas adoptadas entonces pueden no ser validas para momentos posteriores de auge de la crisis y del impacto sobre  decisiones empresariales. Hasta aquí nada que objetar, si bien lo realmente importante de la sentencia es aquello que a mi parecer efectúa su señoría, que es la “reconversión” de la prohibición de despedir, en el “derecho empresarial a despedir”, y además basado en la normativa comunitaria (nunca se me hubiera ocurrido que este planteamiento jurídico estuviera en la mente de quienes redactaron los distintos Tratados, y desde luego tampoco lo he encontrado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), por lo que comparto las críticas vertidas por el profesor Cristóbal Molina en su cuenta de Facebook cuando afirma que “¿cómo un juez puede, existiendo el art. 24 CE y el art. 4 Bis LOPJ, decir que no tiene dudas interpretativas sobre la conformidad del art. 2 RDL 9/2020 al Derecho de la Unión, sin citar ni una sola sentencia del TJUE que interpreta, con extensión, tanto el art. 16 CDFUE (libertad de empresa) como el art. 30 CDFUE (protección frente al despido injustificado)? Por ejemplo, la STJUE 21 de diciembre de 2016, C-201/15…”.

Pero me estoy yendo por los Cerros de Úbeda y debo volver a aquello que motivó esta entrada, que no es sino la sentencia del TSJ de Cataluña. En todo caso, y para animar el debate sobre la sentencia del JS núm. 1 de Barcelona, y para un recto conocimiento de la argumentación, reproduzco íntegramente el último párrafo del fundamento de derecho tercero, que llevará al juzgador a declarar la procedencia de la extinción.

“El artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea, al disponer que la Unión establecerá un mercado interior, dispone que "obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social [ ... ]" Una economía de mercado competitiva requiere así mismo tanto la protección del derecho a la prestación de trabajo como la protección del derecho a la libertad de empresa, derecho fundamental este último que tiene reconocimiento expreso como tal en el artículo 38 de la Constitución Española y en la Carta Europea de Derechos Fundamentales cuyo artículo 16 reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales. Protege en consecuencia el marco normativo europeo tanto el derecho a emprender una actividad empresarial como el derecho a desarrollar la misma. Ciertamente el desarrollo de la actividad económica de los particulares no es enteramente libre, sino que está regulada por los poderes públicos y, por tanto, sujeta a diversos trámites, requisitos, reglas y/o prohibiciones, de forma que se ve limitada. Sin embargo, la limitación impuesta por los poderes públicos no puede ser de tal índole que vacíe de contenido el derecho e impida la propia actividad. La normativa española, en tanto en cuanto establece una prohibición incondicionada a una tradicional medida de readaptación empresarial de amplio reconocimiento en todas las economías de la Unión Europea, y que todas las legislaciones someten a varios requisitos formales, materiales y de compensación -en cuanto no es una causa imputable al trabajador- no respeta esa legalidad comunitaria, de establecer un marco común de desarrollo social y económico, por lo que generando derechos subjetivos en los justiciables merecen la protección y tutela de los órganos jurisdiccionales como tribunales de la Unión. Ciertamente se podría plantear la necesidad de instar una cuestión prejudicial en el ámbito del TJUE (art. 267 del TFUE), en el sentido señalado por la STC 37/2019 (y jurisprudencia constitucional que señala), pero como sea que esta resolución es susceptible de recurso (por lo que el planteamiento deviene una posibilidad pero no una obligación), y que en cualquier caso no se encontraría el juzgador ante dudas interpretativas, sino el pleno convencimiento (atendidas las notorias circunstancias actuales) de que la normativa interna no respeta dicho precepto del TUE (art. 3.3) y de consuno de la CEDF (art. 16), procede su inaplicación (STJCEE 15/07/1964 Costa-Enel) en tanto en cuanto es merecedora de tutela el derecho de la demanda reconocido en los preceptos del TFUE y CEDF señalados”.

3. No querría finalizar estas reflexiones que han combinado el análisis doctrinal con las aportaciones judiciales sin referirme a las tesis que expuse en su momento al analizar los RDL 8 y 9/2020, en las que, creyendo, y así lo sigo manteniendo, que el legislador perseguía la nulidad de los despidos, también ponía de manifiesto mis dudas sobre las incertidumbres que su no recepción expresa generraría más adelante. Esta fueron mis aportaciones:

Sobre el RDL 8/2020: “Sin duda alguna a mi parecer, y me parece que para muchas más a la vista de todas las consultas que se me han formulado desde que se anunciaron las medidas y que ahora se ha incrementado con la publicación de la norma en el BOE, la “estrella “ es el capítulo II, cuyo título ya da claramente la pista del objetivo perseguido: “Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos”, que se mantendrán mientras se mantenga la situación extraordinaria que ha motivado la publicación de la norma objeto de comentario. Los últimos datos del MTES señalan que un número cercan a los 500 ya han sido presentados en el ámbito estatal, a los que deberán añadirse los presentados en territorios autonómicos.

El art. 22 regula las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor; el 23 las regula en relación con las causas económica, técnica, organizativa y de producción; el art. 24 trata sobre las medidas extraordinarias en materia de cotización en supuestos de fuerza mayor; el art. 25 regula las relativas a la protección por desempleo en todos los supuestos o causas posibles; el art. 26 tiene en consideración la situación actual a los efectos de limitar temporalmente los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo, y lo mismo ocurre en el art. 27 pero referido a las medidas adoptadas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas.

¿Cuáles son los contenidos más importantes que cabe destacar a mi parecer? En primer lugar, y en la línea ya apuntada en la nota interna del MTES a la que me referí en una entrada anterior, la consideración como situación de fuerza mayor, a los efectos de aplicación del art. 47 de la LET, de todas las suspensiones de contrato y reducciones de jornada “que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19”, cláusula general a la que se acompaña después, supongo que a efectos de mayor clarificación, un amplio elenco de posibilidades derivadas de la aplicación de las medidas recogidas en el RD 463/2020 y también de las de índole sanitaria que impidan la prestación de servicios. Todas ellas, se subraya, deberán quedar debidamente acreditadas….

Sobre el RDL 9/2020: “el art. 2, una de las “estrellas mediáticas” de la norma, contempla “medidas extraordinarias para la protección del empleo”, en la misma línea que han adoptado otros países como Italia y Dinamarca, y en sintonía con medidas que, si bien no son las mismas, sí van en la misma dirección como se comprueba en los informes realizados por el Instituto Sindical de Estudios con información de las organizaciones afiliadas a la Confederación Europea de Sindicatos.

Dicha protección consiste en la imposibilidad de despedir y de extinguir contratos, entiendo que durante la vigencia del estado de alarma ya que no se fija un período determinado de tiempo (a diferencia, por ejemplo, de lo regulado en Italia) cuando la empresa se vea afectada por una causa de fuerza mayor de las reguladas en el RDL 8/2020 o bien se vea abocada a un expediente de regulación de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ETOP) que indudablemente encuentren su razón de ser en los efectos en la vida económica del Covid-19 (véanse los arts. 22 y 23).  Dicho de otra forma, y supongo que es la finalidad de la norma, se pretende que no exista despido alguno, ni extinción de contratos por razón de las causas que permite la presentación de ERTEs ya sea de suspensión o de reducción de jornada y que el gobierno ha escuchado las quejas, hechas públicas en días anteriores, por las organizaciones sindicales más representativas por los despidos o extinciones contractuales efectuados ante la grave situación económica y sin acudir a las vías previstas en el RDL 8/2020.

¿Cierra la norma la puerta a todo despido o extinción contractual durante este periodo? No desde luego ya que la vía del despido disciplinario sigue abierta, aunque desde luego no creo que ahora sea ni mucho menos la preocupación empresarial. Sí que la cierra, o al menos lo intenta jurídicamente, a toda extinción que se pretenda llevar a cabo cuando concurran las causas que permiten un ERTE, ya sea por fuerza mayor o por causas ETOP.

Y ahora surge la pregunta “del millón”. Si hay tales despidos o extinciones, y se recurren ante los juzgados (se considerará “inaplazable” la celebración de juicio?) y no hay acuerdo en trámite de conciliación (¿telemático?) ¿serán considerados improcedentes o nulos? Sin duda hay pareceres diversos en la doctrina laboralista, y para llegar a la tesis de la nulidad, hasta ahora no acogida en el marco normativo vigente y tampoco por la jurisprudencia desde la aprobación de la Ley de Procedimiento Laboral en 1990, quizás hubiera sido necesario un esfuerzo del legislador por manifestarlo de forma expresa y no tener que llevar la defensa de la tesis a la vulneración del derecho constitucional al trabajo (art. 35, no es derecho fundamental) en su relación muy directa ahora con el de protección de la integridad física y salud (art. 15 CE, sí fundamental pero no pensado en clave de relaciones de trabajo). Es probable entonces que la vía de la declaración de improcedencia prevaleciera, pero en tal caso, permítanme y discúlpenme que esté dando vueltas a la cuestión como un tiovivo, ¿no se habría vaciado de contenido real y útil la norma que pretende justamente que no se den tales despidos o extinciones? Como ven tengo más de una y dos dudas, que iré contrastando con mis compañeros y compañeras del mundo laboralista para intentar aclarar algo más, como mínimo, mis ideas.

4. Toca ya entrar en el examen de la sentencia del TSJ catalán, no sin antes agradecer al letradoMiguel Ángel Garrido Palacios  la amabilidad que ha tenido al enviármela. Aprovecho la oportunidad de esta entrada para felicitarle por la obtención de su reciente doctorado en la Universidad de Valencia con la tesis “La recepción del Derecho Internacional del Trabajo en lajurisprudencia de los tribunales españoles: un estudio a partir de la libertadsindical y las garantías en la extinción del contrato de trabajo”, dirigida por la profesora Adoración Guamán.

Ya he apuntado al inicio de este texto la razón de ser de la decisión empresarial, y ahora conviene aportar más datos, extraídos de los hechos probados, antes de pasar al examen de la fundamentación jurídica de la mayoría de la Sala y con posterioridad a la del voto particular discrepante. Desde la perspectiva sindical, es conveniente acudir a la página web de la sección sindical de laCGT en CPM,  en la que se puede encontrar un buen seguimiento del conflicto desde el inicio de la tramitación del PDC hasta la celebración del acto de juicio en el TSJ. Justamente en la información facilitada sobre dicho acto, que tuvo lugar el 28de octubre, puede leerse que “Como nos confirmó el abogado que ha gestionado el juicio, no hay jurisprudencia sobre casos como el que estamos involucradas e involucrados. Por lo tanto, este juicio tiene una importancia que va más allá de nosotras como personas trabajadoras afectadas por un despido colectivo que CGT considera ilegal. Será esta la ocasión para comprobar cómo el poder judicial aplica la ley con la cual el estado español quiso proteger la clase trabajadora frente a la amenaza del Covid-19, que es tanto social cuanto sanitaria. En CGT confiamos en que los magistrados sentencien que nuestro despido fue por Covid-19, y por lo tanto ilegal”.

Como el conflicto suscitó divergencias importantes con los otros dos sindicatos, o más exactamente, miembros del comité de empresa y afiliados a estos, CCOO y UGT, también es conveniente remitirse al parecer, muy critico, del primero con respecto a la actuación del sindicato mayoritario, o más exactamente de sus miembros del comité de empresa, CGT, al no alcanzarse un acuerdo en el período de consultas, que puede leerse en este enlace en el que se afirmaba que “La alternativa a no firmar el acuerdo era ir a juicio. Si la demanda se perdía nos quedábamos con los 20 días, si se ganaba, el juzgado obligaba a CPM a dar 33 días. CCOO, de manera responsable y realista, decidimos aceptar la oferta de la empresa y no jugárnosla a cara o cruz al ya tener asegurados los 33 días” y que “Seguramente CGT sacará un comunicado criticando a los otros sindicatos y diciendo que ellos han hecho lo correcto, pero más allá de cualquier opinión, lo que es una realidad indiscutible, es que los trabajadores han perdido 1 millón de euros porque ellos no han querido firmar”.

5.Vayamos pues a los hechos probados, en los que tenemos conocimiento que “hasta mayo de 2020 el principal cliente de CPM era Airbnb”, prestándole servicios de contact-center para toda su actividad “por vía telefónica, e-mail, chat y otros medios”, y que la relación contractual entre ambas empresas se inició en octubre de 2012 con sucesivos contratos, siendo el que estaba vigente cuando adoptó la decisión de su extinción el inicio el 1 de febrero de 2018 y con vigencia hasta el 31 de enero de 2021. Dicho contrato tenía una cláusula que permitía a Airbnb su extinción  con un preaviso de noventa días “en cualquier momento y sin mediar motivo alguno”, solo debiendo abonar el pago de las tarifas de resolución.

Muy poco después (me permito insistir en la importancia de las fechas en este caso) del la declaración del estado de alarma por el RD 463/2020, Airbnb hizo uso de la citada cláusula, con comunicación dirigida a CPM el 10 de abril, y canceló a partir del día 30 de dicho mes el acceso a sus sistemas digitales de la plantilla de CPM, y ejerció su derecho contractual a reducir el personal adscrito al contrato “durante el período de preaviso a razón de un 25 % mensual acumulativo”. CPM la requirió para que comunicara qué proveedor de servicios la sustituiría, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 18 del convenio colectivo aplicable sobre derechos del personal que prestaba servicios en CPM para Airbnb, sin que conste respuesta alguna al respecto.  

El conflicto en sede empresarial se inicia el 8 de mayo, con la comunicación empresarial a la representación legal del personal de inicio de la tramitación del PDC. La parte social en la comisión negociadora quedó constituida, de acuerdo a los resultados de las elecciones a representación del personal, con 7 integrantes de CGT, 3 de CCOO y 3 de UGT, todos ellos, destaco este dato por su importancia, entre “los integrantes del comité de empresa”, si bien en la primera reunión, y ello también me parece relevante a efectos jurídicos, los miembros de la CGT manifestaron que “actuaran igualmente en el presente periodo de consultas como sección sindical”. Pues bien, aunque no se han suscitado conflictos sobre cómo actuaban los integrantes de la comisión negociadora, sí se deja apuntado en el voto particular, con acierto, que ello hubiera podido tener importancia, ya que la decisión de cambiar en la ultima parte de las negociaciones en la comisión negociadora a un miembro de la CGT puede efectuarse con distintos requisitos según negocien las secciones sindicales o bien el comité de empresa, y lo dejo aquí apuntado ya que cobra su sentido la primera manifestación de CGT de negociar  “igualmente” como sección sindical, y mucho más aún cuando tenemos conocimiento de que el integrante sustituido tenia un parecer contrario al de sus compañeros del sindicato y su voto hubiera hecho cambiar la decisión adoptada por la parte social (que fue de siete votos en contra de la última propuesta empresarial y seis de acuerdo con esta). Sí hizo mención, crítica, la parte empresarial en el acto del juicio, reprochando la actitud del sindicato por considerar que si se hubiera mantenido la representación originaria se hubiera llegado a un acuerdo.

Cabe suponer que los debates en el seno del sindicato cegetista debieron ser muy intensos, y lo deduzco a partir del contenido del hecho probado 12, en el que tenemos conocimiento de que cuatro de los integrantes de la comisión negociadora por CGT comunicaron a la dirección de la empresa que cesaban como representantes del sindicato, “ya fuera en el comité de empresa o como parte demandada”.

Finalmente, la decisión empresarial de proceder al despido fue comunicada el 12 de junio, con afectación a 924 empleados/as. De ellos, 908 estaban adscritos a la contrata extinguida, y los restantes 16 eran personal de estructura, más exactamente “de soporte a dicha contrata o que se considera sobrante por la pérdida de la misma”. Se da debida cuenta en el hecho probado 14 de un informe técnico, encargado por la empresa, en el que se concluye que existen las razones que justifican la decisión empresarial, decaracter productivo y organizativo (también hubo un informe jurídico en el que se justificaba la medida a adoptar), siendo relevante a los efectos de mi exposición conocer que Airbnb “es el principal cliente de la Sociedad, representando 44 % del total de ventas de la sociedad en 2019 con 31,4 millones de euros (43 % en el primer trimestre 2020, con 8,2 millones de euros).

Encontramos, por último, referencias em los hechos probados a que en las semanas previas a la comunicación de la extinción Airbnb había felicitado a CPM “por su capacidad de implementar de manera rápida y profesional un sistema de trabajo desde casa”; que la crisis sanitaria produjo una cancelación de gran parte de las reservas efectuadas a Airbnb y la paralización de nuevas reservas, y que en los meses inmediatamente posteriores al despido colectivo CPM incorporó “a un total de 67 trabajadores afectados por el mismo, mediante nueva contratación”, y, además, suscribió “244 contratos indefinidos y  92 contratos temporales”  

6. En el acto de juicio la parte demandante se ratifico en sus pretensiones, mientras que por la empresa demandada se manifestó la oposición a las mismas; por los sindicatos codemandados, CCOO no compareció y UGT postuló la declaración de no ser ajustada a derecho la decisión empresarial. Tenemos un mayor conocimiento de las pretensiones de las partes en el fundamento de derecho segundo, siendo la de la parte demandante, y por ello he centrado mis comentarios anteriores en el debate doctrinal y judicial sobre la “prohibición” (o no) de despedir según la interpretación que se efectúe del art. 2 del RDL 9/2020 (y de sus sucesivas prórrogas) la actuación fraudulenta de la empresa, con vulneración del art. 6.4 del Código Civil (“Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”) por haber acudido a un PDC cuando el art. 2 del RDL 9/2020, en relación con los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020, requerían a las empresas a actuar vía ERTE y disponían en términos indubitados que “La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”. Además, se alegaba mala fe empresarial por no haber facilitado la información necesaria durante el período de consultas para que este se desarrollar en tiempo y forma útil; de manera subsidiaria, se postulaba la declaración de no ser ajustado a derecho por no concurrir las causas alegadas por la empresa y por no haberse cumplido lo dispuesto en el art. 18 del convenio colectivo aplicable del sector, y, a modo de cierre, “por la manifiesta falta de proporcionalidad del despido”.

Poe parte empresarial, la tesis principal fue la de haber adoptado la decisión en razón de la extinción de la contrata de un cliente tan importante como Airbnb y que no guardaba, pues, relación con la crisis originada por la Covid-19. De manera subsidiaria, por si no se aceptaba esta tesis, se mantuvo que no sería de aplicación el art. 2 del RDL 9/2020 “por tratarse de una empresa dedicada al telemarketing y no al sector turístico”. Más importante aún considero su tesis de estar ante una “situación estructural y no coyuntural”, y que por ello la decisión adoptada era proporcionada y ajustada a derecho ante la gravedad de la situación, recordando la jurisprudencia del TC sobre validas extinciones contractuales por rescisión de contratas.

Por último, la codemandada UGT, que contó con la dirección letrada de Ferran Rosell, que es también profesor asociado de la unidad docente a la que pertenezco, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en la Universidad Autónoma de Barcelona, inicialmente se adhirió a las pretensiones de la parte demandante, si bien en trámite de conclusiones postuló su carácter no ajustado a derecho por haberse frustrado las perspectivas de mantenimiento del empleo del personal afectado, tanto por no haberse dado cumplimiento al art 18 del convenio colectivo, ya que la recuperación de la actividad podía haberse producido si el mercado se recuperaba (algo que, como ya sabemos, pero entonces no se sabía, no ha ocurrido).

6. Será a partir del fundamento de derecho tercero cuando la Sala entra en el debate, que sin duda debió ser muy interesante por la calidad demostrada de los tres magistrados, y así se reconoce expresamente en un párrafo del citado fundamento, sobre la posible aplicación al caso enjuiciado del art. 2 del RDL en relación con los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020.  La tesis de la mayoría de la Sala, y por tanto de la sentencia es que no es así ya que el art. 22 del RDL 8/2020, al que se refiere el art. 2 del RDL 9/2020, hace referencia a los supuestos de fuerza mayor “que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19” (subrayado de la sentencia). Se apoya la sentencia, ex art. 3.1 del Código Civil, en la literalidad del precepto para manifestar que no cabe duda al respecto y que por consiguiente no es de aplicación el art. 2 y sí la normativa ordinaria (art. 51 LET) para situaciones de pérdida de actividad como la producida.

Supongo, a la vista de la fundamentación de la sentencia, que la mayoría de la Sala tenía más de una duda, aunque antes haya manifestado que consideraban indubitada la interpretación del concepto de “causa directa”, y ello me parece, permítanme que juegue con las palabras, también indubitado, porque aceptan que pudiera plantearse como hipótesis que ello fuera así, aun cuando finalmente concluyeran en sentido contrario. Observen, si se puede decir, la claridad de las dudas en este párrafo que transcribo:

“Es cierto que no resulta difícil imaginar que la causa última de la extinción resolución del contrato mercantil por parte de Airbnb es la caída de la actividad turística internacional, y dentro de ella la práctica desaparición de las contrataciones objeto de la actividad de dicha mercantil: Pero ello de ninguna manera empece la conclusión de que la disminución de la actividad para la empresa demandada está originada por la resolución del contrato mercantil. De modo que, aun cuando podamos plantearnos que la causa última y mediata es la COVID-19, lo cierto es que la causa directa es la resolución del contrato mercantil de prestación de servicios en el que se sustentan las relaciones laborales entre la demandada CPM y el personal laboral que presta servicios para ella” (el subrayado es mío).

Descartada pues la aplicación de la normativa del derecho laboral de la emergencia, la respuesta judicial debe basarse en lo dispuesto en la normativa general ordinaria, es decir el art. 51 LET, el RD 1483/2012 de 29 de octubre, y el art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. A los efectos de mi exposición tiene menor importancia esta parte de la fundamentación, y baste con decir que la Sala entiende que la parte empresarial aportó la documentación necesaria para un período de consultas, eficaz, que no se vulneró la buena fe negocial en el conjunto de todo el período de negociación, y respecto al cambio de miembro de la comisión negociadora, que hubiera podido cambiar el resultado de la votación final, la Sala no se pronuncia sobre tal cuestión, salvo recordar que fue la propia parte demandada la que, tras el reproche por el cambio, manifestó que su actitud demostraba su buena fe negocial. Y eso sí, dejando caer que hubiera podido manifestarse en otros términos si se hubiera planteado alguna incidencia al respecto, porque decide no manifestarse “al margen de nuestra opinión sobre lo acaecido”. Acepta igualmente la causalidad del despido colectivo en aplicación de la jurisprudencia del TS sobre la posible extinción en caso de rescisiones totales o parciales de contratas, considerando en fin que la decisión era “adecuada y proporcional a la situación existente”, sin que tuviera impacto jurídico alguno la inexistencia de respuesta por parte de Airbnb a la petición de conocimiento del hipotético proveedor de servicios que sustituiría (y ya sabemos que no lo hubo) a CPM.

7. El voto particular, muy solido y bien argumentado a mi parecer, y con el que coincido en la mayor parte de su planteamiento, manifiesta su discrepancia sobre la calificación jurídica de la decisión empresarial, que considera hubiera debido declararse nula o bien no ajustada a derecho, y centra su argumentación en que hubiera debido ser de aplicación, en atención a las razones aducidas por la empresa, el art. 23 del RDL 9/2020, referido a las causas ETOP y que se refiere a su aplicación por “relacionadas con el COVID-19”.

Para llegar a tal conclusión, el magistrado Joan Agustí procede primera a repasar aquello que es la finalidad y el ámbito de aplicación del art. 2 del RDL 9/2020 en relación con los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020, acudiendo a los preámbulos de ambas normas para buscar su razón de ser, subrayando que en el del RDL 8/2020 ya se hacía referencia a la aplicación de los arts. 22 y 23 cuando se produjeran rescisiones de contratos por causa de la Covid-19, y que en el RDL 9/2020 se enfatizaba el objetivo de evitar despidos durante la crisis motivada por la declaración del estado de alarma, y después de una larga y prolija argumentación concluye que se trataba de dar respuesta a un situación que en aquellos momentos se preveía coyuntural y aún no estructural, pretendiendo evitar la destrucción de empleo, no teniendo el magistrado ninguna duda (supongo que es la reacción a la inexistencia de dudas que tenía la mayoría de la Sala en sentido contrario) de que ello era la finalidad de la normativa referenciada, y que por tanto, y aquí manifiesto mi coincidencia, la pretensión del legislador en el momento inicial de la emergencia era “potenciar las medidas de flexibilización y paralizar las extintivas, ante una grave crisis que – en aquel momento – se entendía mucho más coyuntural que estructural”, reconociendo que la situación en el momento actual dista mucho de la prevista en aquel momento, y que el cambio notable observado “puede haber influido en la decisión de la mayoría”, que ahora añado por mi parte, y más adelante también lo hará el voto particular, parece haber sido tomado como punto de referencia por la sentencia y no el momento en el que acaecieron los acontecimientos.

Una vez delimitado el ámbito de aplicación del art. 2 RDL 9/2020, es decir su relación con el art. 23 del RDL 8/2020, de decisiones empresariales “por causas (ETOP) relacionadas con la Covid-19”, se entra en la aplicación de aquel al despido impugnado, para argumentar, y así es con arreglo a la normativa general y ordinaria, que corresponde a la parte demandada acreditar las causas del despido, y más concretamente, que hubiera debido demostrar que la rescisión de la contrata antes de su finalización por parte de Airbnb “se hubiera producido en todo caso aún de no concurrir la crisis del Covid-10”. Nada de ello se hizo en el acto del juicio, no se aportó ninguna explicación al respecto, siendo por el contrario muy claro a juicio del firmante del voto particular (“sobran las razones” es la expresión literal utilizada) que la conclusión hubiera debido ser que tal rescisión “solo pudo responder a la crisis de la Covid”, de acuerdo a los hechos probados a los que me he referido con anterioridad; satisfacción de Airbnb con la forma de trabajar “online” de CPM, su pasividad ante la falta de respuesta de esta respecto al posible nuevo proveedor de servicios, los informes técnicos “teledirigidos” (la expresión es mía, no de la sentencia) a lograr demostrar que las causas que alegaría la empresa estaban plenamente justificadas, que en todo caso no desvirtúa (el informe técnico) que Airbnb decidió ante la previsible gravedad de la crisis prescindir de uno de sus proveedores, CPM, y que no pudo haber otra razón de la presentación del PDC y, enfatiza el voto particular, “si la hubiere, corresponda a CPM haberla invocado y acreditado”, hurgando en las dudas de la sentencia sobre la posible existencia de esta causa y aun cuando finalmente fuera desestimada.

Sigue el voto particular basando su argumentación en la relación cronológica de los hechos acaecidos y “descarga sus iras jurídicas” (nuevamente la expresión es mía y no de la sentencia) sobre el informe técnico, de cuya lectura concluye que avala su tesis y no la de la empresa demandada,  a pesar de su manifiesta tendenciosidad”, previa una afirmación que considero de especial importancia y que viene ahora como anillo al dedo tras la reciente sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 29 de diciembre  que ha cambiado su jurisprudencia anterior sobre la utilización del contrato para obra o servicio determinado por las empresas de contratas: que nada, ni en  el tenor literal de las normas, ni en sus preámbulos, avalaría las tesis de la empresa demandada, ya que a la postre “comportaría nada menos que excluir a todos los trabajadores adscritos a contratas o subcontratas de tal protección extraordinaria que se establece en dichos preceptos en situación de emergencia”.

Concluye su argumentación el magistrado firmante del voto particular con una síntesis de todo lo anteriormente expuesto a modo de recapitulación final, y destaco por mi parte aquello que ya he recogido con anterioridad, cual es la valoración de la situación, y de la decisión empresarial, en el momento que se produjo, en la primera ola de la pandemia, no sin dejar de reconocer que las previsiones entonces existentes desgraciadamente no se ha cumplido sino que hemos ido a peor.

8. Otro apartado de especial interés del voto particular es el dedicado justamente a la calificación del despido colectivo en caso (que no lo ha sido) de haber sido estimada la demanda, en el que profundiza en tesis que anteriormente ya ha plasmado en artículos doctrinales también referidos a la declaración de nulidad o improcedencia de los despidos sin causa, concluyendo que la actuación de la demanda podía incurrir en la figura del fraude de ley alegado por la parte demandante y consiguientemente haberse declarado la nulidad del despido, entendiendo que la no mención expresa de tal posibilidad en el aart. 124.11 LRJS no obsta a que el TS lo haya mantenido en su sentencia de 17 de febrero de 2014 (Rec. 142/213),objeto de atención por mi parte en una entrada anterior. 

Y si no hubiera sido estimada la nulidad, la sentencia hubiera debido declarar la improcedencia del despido dado que en ningún caso las decisiones empresariales hubieran debido ser las de un PDC y sí las de un ERTE por la opción legislativa explícita del legislador de potenciar al máximo las medidas de flexibilidad interna y reducir al máximo las medidas de flexibilidad externa.

9. Concluyo aquí mi examen del caso enjuiciado y de toda la problemática que gira alrededor de los efectos de los despidos, individuales o colectivos, en los que entra en juego la crisis sanitaria y su mayor o menor impacto sobre ellos. A buen seguro que continuará con nuevas sentencias y nuevas aportaciones doctrinales, si bien lo más importante sería, no me canso de repetirlo, que por la vía negocial se llegara a buenos acuerdos que pusieran la estabilidad en el empleo en el centro de la decisión.

Mientras tanto, buena lectura.   

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