1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal
Supremo el 22 de marzo, de la que fue ponente la magistrada Rosa
María Virolés, integrada también por los magistrados Antonio V. Sempere, Juan
Molins e Ignacio García-Perrote, y la magistrada Concepción Rosario Ureste.
La resolución judicial estima,
en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo
informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación
interpuesto por el Sindicado Asociación Española de Profesionales de la Gestión
Aeroportuaria y de la Navegación Aérea (ASEPAN), contra la sentencia dictadapor la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 11 de febrero de 2019 , de la que fue ponente el magistrado Ramón
Gallo, que desestimó la demanda interpuesta por dicha organización sindical en
procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
El resumen oficial de la
sentencia del TS permite ya tener un excelente conocimiento del conflicto y del
fallo: “TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL. Se
impugna por el sindicato ASEPAN la práctica empresarial que entiende impide a
parte de los trabajadores de la plantilla de la empresa el acceso a través de
Internet a páginas Web de contenido sindical, discriminándolos respecto a sus
compañeros, a los que la empresa les facilita dicho acceso, por considerar que
vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores. Se aprecia vulneración
del Derecho a la libertad sindical. La empresa no justifica el distinto trato a
determinados trabajadores. Se estima el recurso”. Por su parte, el resumen de
la sentencia de la AN fue el siguiente: “Declara legítimo, que la empresa
protocolice el acceso a las páginas Web en función de las características de
cada puesto de trabajo, sin que constituya discriminación antisindical, puesto
que se funda en criterios objetivos y razonables”.
2. La sentencia de la AN
fue objeto de detallado análisis por el profesor Ángel Arias en su artículo “¿Puedeun sindicato con suficiente implantación intimar la tutela de la Libertad Sindicalpara otro sindicato que carece de ella? A propósito de una (pretendida)discriminación en el acceso a páginas web de contenido sindical”, publicado en el núm.1 de 2019 de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Del
citado artículo, y para situar a los lectores y lectoras, me permito extraer
tres párrafos de la introducción:
“La resolución objeto de
comentario analiza si es acorde a derecho que una empresa, siguiendo fielmente
su propia política de acceso a internet, impida que determinados grupos de sus
trabajadores accedan a la página web de un determinado sindicato que carece de
la implantación requerida por el instrumento normativo que regula el acceso a
internet de los trabajadores de la empresa.
Lo singular de este
procedimiento es que el sindicato impugnante de esta práctica (ASEPAN) no es el
sindicato que (teóricamente) ve restringidos sus derechos (ASAE). El accionante
(ASEPAN) sí cuenta con representación unitaria en un centro de trabajo del
grupo, habiendo constituido también una sección sindical. Sin embargo, el
sindicato que ve restringida la visualización de su página web (ASAE) no cuenta
con representación unitaria en la empresa, pues no se ha presentado a las
elecciones sindicales.
El objeto de la acción
ejercitada no es, en realidad, la tutela de la libertad sindical del otro
sindicato. El sindicato (ASEPAN) impugna la práctica empresarial que impide que
determinados trabajadores de la empresa (calificados con perfil informático
‘básico’ por la normativa interna) puedan acceder desde sus ordenadores a la
página web del sindicato (ASAE), al entender que dicha práctica puede suponer
una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación entre
trabajadores en relación con aquellos a los que dicha normativa otorga el
perfil informático ‘medio’ o ‘avanzado’”.
3. La sentencia del alto
tribunal ha merecido la atención de los medios de comunicación. El diario
Expansión recogía el día 13 la información facilitada por la Agencia EFE con el
título “El Supremo obliga a AENA a facilitar el acceso de su plantilla a lasweb de todos los sindicatos”, ,
en la que se efectúa una buena síntesis de su contenido más destacado. También
se encuentra amplia información en los medios de comunicación del sector, como
es el caso de la Revista digital Aeroespacial, que publica el día 14 el artículo
“El Supremo dice que Aena vulnera los derechos fundamentales a la libertadsindical de sus trabajadores”
4. El litigio encuentra
su origen en sede judicial, tras un amplio cruce de correos entre el sindicato
demandante y la dirección de organización de recursos humanos de AENA, con la
presentación de una demanda con la pretensión de declaración de “vulneración de
los derechos los derechos fundamentales
de los trabajadores a los que no les autoriza el acceso a Internet condenando a
la empresa a reparar los derechos fundamentales de los trabajadores,
facilitando de forma general el acceso a las páginas web de contenido sindical
a toda la plantilla de la empresa. Condenando, asimismo, a la empresa a
comunicar a todos los trabajadores de que pueden acceder sin discriminación a
las páginas web de carácter sindical."
Consta en los hechos
probados todo lo relativo a la política de acceso a Internet de la empresa demandada,
más exactamente su política de filtrado de la información según el perfil del
usuario, diferenciando tres niveles, básico, medio y avanzado. Interesa
destacar ahora (vid hecho probado quinto) que “las páginas webs de partidos
políticos y sindicatos están catalogadas en el filtro 52 y solo se puede
acceder a las mismas desde el nivel medio, no obstante lo cual y por indicación
de la demandada se permite acceder a todos los usuarios a las páginas webs de
los sindicatos con presencia en el Comité de empresa, así como de los más
representativos.
Desde el nivel básico se
permite acceder al blog que emite el sindicato ASAE, no a su página web. Dicha
política ha sido actualizada en el año 2016 - testifical-“.
En el fundamento de
derecho tercero de la sentencia de la AN podemos conocer con detalle los
argumentos de cada una de las partes en estos términos:
“En el presente proceso se
impugna por el Sindicato ASEPAN la práctica empresarial que impide a los
trabajadores de la empresa que impide a determinados trabajadores de la misma
el acceso desde sus ordenadores a la página web del sindicato ASAE, en la
consideración de que dicho tratamiento supone una vulneración del principio de
igualdad de trato y no discriminación entre trabajadores con perfil informático
básico con relación a los trabajadores a lo que se otorga perfil informático
medio o avanzado.
Por parte de AENA se
cuestiona la legitimación activa de ASEPÀN para promover el presente
procedimiento por cuanto que se niega que tenga suficiente implantación en el
ámbito de la empresa, alegando que sólo cuenta con representantes en el ámbito
de servicios centrales, ostentando su presidente la mera condición de miembro de
dicho comité, y por otro lado, se niega su titularidad de un derecho subjetivo
o interés legítimo que ampare su actuación en la modalidad procesal de defensa
de los derechos fundamentales.
En cuanto al fondo alegó
que la política de acceso de internet de la empresa, se funda en tres perfiles-
básico, medio y avanzado-, a los que se aplica un filtrado diferente respecto
de las páginas web a las que se puede acceder en función de los requerimientos
de su puesto de trabajo. Las páginas de los partidos políticos y sindicatos
están clasificadas en el perfil 52, cuyo acceso el sistema de filtrado solo
permite a los perfiles medios y avanzados, no obstante lo cual y a fin de
cumplir con lo dispuesto en el Convenio de aplicación la empresa faculta a los
trabajadores con perfil básico a acceder a las páginas de los sindicatos con
representación unitaria o que ostenten la condición de más representativos”.
5. La desestimación de la
excepción procesal formal encontrará su fundamentación en que la demanda
formulada por ASEPAN “no se funda en el derecho de ASAE a no ser discriminado
con relación al resto de organizaciones sindicales con relación al acceso por
los trabajadores de AENA a su página web- argumentación ésta que sólo ampararía
la legitimación activa de ASAE para plantear la presente demanda al amparo del
art. 177 de la LRJS -, sino en el interés colectivo de los trabajadores con
perfil informático básico a no ser discriminados con relación al resto de los
trabajadores de la empresa a la hora de acceder al contenido de la página web
del sindicato ASAE”.
En aplicación de la jurisprudencia
consolidada del TS se concluye que ASEPAN dispone de legitimación activa “siempre
y cuando colme los requisitos de legitimación de los arts. 154 y 17 de la LRJS,
no siendo objeto de la presente resolución el supuesto trato discriminatorio
que por la empresa pueda proferirse a ASAE con relación al resto de
organizaciones sindicales”. Y en efecto, está legitimada al ser su ámbito de
actuación estatal y disponer de representación unitaria en la empresa
demandada.
6. La AN desestimará la pretensión
formulada por la parte demandada y a la que me he referido con anterioridad,
Argumenta, en el fundamento de derecho quinto, que “como se deduce del relato
de hechos probados de la presente resolución el trato desigual que se denuncia
por parte del sindicato actor se deriva de los filtros de la Política de acceso
a internet que se aplica en la empresa y la misma se funda en razones objetivas
y razonables cuales son los requerimientos propios de cada puesto de trabajo-
criterio de carácter objetivo-, resultando perfectamente razonable que con
fundamento en el mismo se otorgue a los trabajadores un trato diferenciado en
cuanto al acceso a internet”.
Contra la sentencia de
instancia se interpuso recurso de casación por la parte demandante, al amparo
de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, es decir con petición de modificación de hechos probados y de alegación
de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.
7. La petición de
modificación se insta por considerar que la transcripción del documento relativo
a la política de internet de la empresa, recogido en el hecho probado quinto,
es incompleta por no incluir un apartado referido “al listado de permisos de
acceso a categorías por perfil”. La desestimación del motivo del recurso se sustentará
en la suficientemente conocida y consolidada jurisprudencia del TS sobre los
requisitos que debe reunir una petición de modificación de hechos probados para
que pueda prosperar, señaladamente que tenga repercusión sobre la modificación del
fallo de la sentencia recurrida, que no contenga valoraciones jurídicas y que aporte
con claridad y precisión los términos de la modificación propuesta. No es así
en el caso enjuiciado y la Sala afirma que “sin señalar de forma clara y
precisa, el patente error que imputa a la sentencia recurrida, pretende ampliar
extensamente el hecho probado quinto para en definitiva incluir la práctica en
la conexión a Internet, no solo en la empresa demandada AENA, sino también en
la empresa ENAIRE, para extraer los extremos que le pueden ser favorables, en
modo alguno trascendente para la modificación del signo del fallo, lo cual
conduce necesariamente a la desestimación de este motivo de recurso”.
8. Procede inmediatamente
el TS a dar respuesta al segundo motivo del recurso, en el que se alega la
vulneración de los derechos constitucionales recogidos en el art. 14 y 28.1 CE
es decir el de no discriminación y el de libertad sindical. La tesis de la
parte recurrente es que el acceso a la información contenida en las webs sindicales,
de todos los sindicatos, “no forma parte de los requisitos propios de cada
puesto de trabajo como señala la sentencia recurrida, sino que es un derecho de
todos los trabajadores en general, por el mero hecho de serlo, y que la empresa
AENA no ha justificado la discriminación objetiva, razonable, legítima y
proporcionalmente como exige el art. 181.2 LRJS por lo que tal medida entiende
debe ser tachada de vulneradora de derechos fundamentales”. Recordemos que el
art. 181.2 dispone que “en el acto del juicio, una vez justificada la
concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho
fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas
adoptadas y de su proporcionalidad”.
Procede la Sala a recordar
el contenido de la política de acceso a Internet de la empresa, y expone cuál
es el contenido del recurso interpuesto, diferencia no justificada en el acceso
a las webs sindicales, de todos los sindicatos, siendo así discriminatoria por
suponer “una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación
entre trabajadores con perfil informático básico con relación a los
trabajadores a lo que se otorga perfil informático medio o avanzado”.
La Sala reafirma la
legitimación activa del sindicato que fue primero demandante y ahora es
recurrente, y delimita inmediatamente qué es aquello que debe merecer su
atención y lo que no lo es: “… no es objeto del presente procedimiento examinar
el supuesto trato discriminatorio que por la empresa AENA pueda proferirse a
ASAE denunciado por el demandante, en relación al resto de organizaciones sindicales,
por lo que el supuesto trato discriminatorio denunciado, quedaría aquí reducido
a un supuesto trato desigual en cuanto al acceso a Internet por parte de los
trabajadores…”.
Distinto criterio y más acertado
a mi parecer, tiene el TS con respecto a la AN aun cuando se hagan referencias
a sentencias idénticas del TS que se remiten a la jurisprudencia del TC sobre
el principio de igualdad. Esta diferencia es la que llevará a una solución estimatoria
del recurso y por tanto se aleja de la tesis de la sentencia recurrida.
Para el TS, “la actuación
empresarial es vulneradora de los derechos fundamentales a la libertad sindical
y de igualdad de trato, en tanto que impide al colectivo clasificado con perfil
informático básico acceder a las páginas web de contenido sindical en igualdad
de condiciones que los trabajadores con perfil medio o avanzado, sin que la
empresa justifique de forma objetiva y suficiente el trato desigual y
discriminatorio otorgado, con lo cual se vulneran los preceptos denunciados (
arts. 14 y 28 CE)”. Por consiguiente, se
condena a la empresa demandada a “reparar la vulneración del derecho
fundamental, facilitando de forma general el acceso a las páginas web de
contenido sindical a toda la plantilla de la empresa” y no, como acaecía con
anterioridad, solo a una parte de la misma según el puesto de trabajo que
ocupara.
Máxima protección, pues,
del derecho fundamental constitucional de libertad sindical, sin que haya razones
para su limitación en el caso encausado por una decisión organizativa
empresarial.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario