viernes, 14 de mayo de 2021

Vulneración del derecho de libertad sindical. Notas a la sentencia del TS de 22 de marzo de 2021 (caso AENA y acceso a todas las webs sindicales).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 22 de marzo,    de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés, integrada también por los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Molins e Ignacio García-Perrote, y la magistrada Concepción Rosario Ureste.

La resolución judicial estima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación interpuesto por el Sindicado Asociación Española de Profesionales de la Gestión Aeroportuaria y de la Navegación Aérea (ASEPAN), contra la sentencia dictadapor la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 11 de febrero de 2019   , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, que desestimó la demanda interpuesta por dicha organización sindical en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

El resumen oficial de la sentencia del TS permite ya tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo: “TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL. Se impugna por el sindicato ASEPAN la práctica empresarial que entiende impide a parte de los trabajadores de la plantilla de la empresa el acceso a través de Internet a páginas Web de contenido sindical, discriminándolos respecto a sus compañeros, a los que la empresa les facilita dicho acceso, por considerar que vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores. Se aprecia vulneración del Derecho a la libertad sindical. La empresa no justifica el distinto trato a determinados trabajadores. Se estima el recurso”. Por su parte, el resumen de la sentencia de la AN fue el siguiente: “Declara legítimo, que la empresa protocolice el acceso a las páginas Web en función de las características de cada puesto de trabajo, sin que constituya discriminación antisindical, puesto que se funda en criterios objetivos y razonables”. 

2. La sentencia de la AN fue objeto de detallado análisis por el profesor Ángel Arias en su artículo “¿Puedeun sindicato con suficiente implantación intimar la tutela de la Libertad Sindicalpara otro sindicato que carece de ella? A propósito de una (pretendida)discriminación en el acceso a páginas web de contenido sindical”,  publicado en el núm.1 de 2019 de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Del citado artículo, y para situar a los lectores y lectoras, me permito extraer tres párrafos de la introducción:

“La resolución objeto de comentario analiza si es acorde a derecho que una empresa, siguiendo fielmente su propia política de acceso a internet, impida que determinados grupos de sus trabajadores accedan a la página web de un determinado sindicato que carece de la implantación requerida por el instrumento normativo que regula el acceso a internet de los trabajadores de la empresa.

Lo singular de este procedimiento es que el sindicato impugnante de esta práctica (ASEPAN) no es el sindicato que (teóricamente) ve restringidos sus derechos (ASAE). El accionante (ASEPAN) sí cuenta con representación unitaria en un centro de trabajo del grupo, habiendo constituido también una sección sindical. Sin embargo, el sindicato que ve restringida la visualización de su página web (ASAE) no cuenta con representación unitaria en la empresa, pues no se ha presentado a las elecciones sindicales.

El objeto de la acción ejercitada no es, en realidad, la tutela de la libertad sindical del otro sindicato. El sindicato (ASEPAN) impugna la práctica empresarial que impide que determinados trabajadores de la empresa (calificados con perfil informático ‘básico’ por la normativa interna) puedan acceder desde sus ordenadores a la página web del sindicato (ASAE), al entender que dicha práctica puede suponer una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación entre trabajadores en relación con aquellos a los que dicha normativa otorga el perfil informático ‘medio’ o ‘avanzado’”.

3. La sentencia del alto tribunal ha merecido la atención de los medios de comunicación. El diario Expansión recogía el día 13 la información facilitada por la Agencia EFE con el título “El Supremo obliga a AENA a facilitar el acceso de su plantilla a lasweb de todos los sindicatos”, , en la que se efectúa una buena síntesis de su contenido más destacado. También se encuentra amplia información en los medios de comunicación del sector, como es el caso de la Revista digital Aeroespacial, que publica el día 14 el artículo “El Supremo dice que Aena vulnera los derechos fundamentales a la libertadsindical de sus trabajadores” 

4. El litigio encuentra su origen en sede judicial, tras un amplio cruce de correos entre el sindicato demandante y la dirección de organización de recursos humanos de AENA, con la presentación de una demanda con la pretensión de declaración de “vulneración de los derechos  los derechos fundamentales de los trabajadores a los que no les autoriza el acceso a Internet condenando a la empresa a reparar los derechos fundamentales de los trabajadores, facilitando de forma general el acceso a las páginas web de contenido sindical a toda la plantilla de la empresa. Condenando, asimismo, a la empresa a comunicar a todos los trabajadores de que pueden acceder sin discriminación a las páginas web de carácter sindical."

Consta en los hechos probados todo lo relativo a la política de acceso a Internet de la empresa demandada, más exactamente su política de filtrado de la información según el perfil del usuario, diferenciando tres niveles, básico, medio y avanzado. Interesa destacar ahora (vid hecho probado quinto) que “las páginas webs de partidos políticos y sindicatos están catalogadas en el filtro 52 y solo se puede acceder a las mismas desde el nivel medio, no obstante lo cual y por indicación de la demandada se permite acceder a todos los usuarios a las páginas webs de los sindicatos con presencia en el Comité de empresa, así como de los más representativos.

Desde el nivel básico se permite acceder al blog que emite el sindicato ASAE, no a su página web. Dicha política ha sido actualizada en el año 2016 - testifical-“.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la AN podemos conocer con detalle los argumentos de cada una de las partes en estos términos:

“En el presente proceso se impugna por el Sindicato ASEPAN la práctica empresarial que impide a los trabajadores de la empresa que impide a determinados trabajadores de la misma el acceso desde sus ordenadores a la página web del sindicato ASAE, en la consideración de que dicho tratamiento supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación entre trabajadores con perfil informático básico con relación a los trabajadores a lo que se otorga perfil informático medio o avanzado.

Por parte de AENA se cuestiona la legitimación activa de ASEPÀN para promover el presente procedimiento por cuanto que se niega que tenga suficiente implantación en el ámbito de la empresa, alegando que sólo cuenta con representantes en el ámbito de servicios centrales, ostentando su presidente la mera condición de miembro de dicho comité, y por otro lado, se niega su titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo que ampare su actuación en la modalidad procesal de defensa de los derechos fundamentales.

En cuanto al fondo alegó que la política de acceso de internet de la empresa, se funda en tres perfiles- básico, medio y avanzado-, a los que se aplica un filtrado diferente respecto de las páginas web a las que se puede acceder en función de los requerimientos de su puesto de trabajo. Las páginas de los partidos políticos y sindicatos están clasificadas en el perfil 52, cuyo acceso el sistema de filtrado solo permite a los perfiles medios y avanzados, no obstante lo cual y a fin de cumplir con lo dispuesto en el Convenio de aplicación la empresa faculta a los trabajadores con perfil básico a acceder a las páginas de los sindicatos con representación unitaria o que ostenten la condición de más representativos”.

5. La desestimación de la excepción procesal formal encontrará su fundamentación en que la demanda formulada por ASEPAN “no se funda en el derecho de ASAE a no ser discriminado con relación al resto de organizaciones sindicales con relación al acceso por los trabajadores de AENA a su página web- argumentación ésta que sólo ampararía la legitimación activa de ASAE para plantear la presente demanda al amparo del art. 177 de la LRJS -, sino en el interés colectivo de los trabajadores con perfil informático básico a no ser discriminados con relación al resto de los trabajadores de la empresa a la hora de acceder al contenido de la página web del sindicato ASAE”.

En aplicación de la jurisprudencia consolidada del TS se concluye que ASEPAN dispone de legitimación activa “siempre y cuando colme los requisitos de legitimación de los arts. 154 y 17 de la LRJS, no siendo objeto de la presente resolución el supuesto trato discriminatorio que por la empresa pueda proferirse a ASAE con relación al resto de organizaciones sindicales”. Y en efecto, está legitimada al ser su ámbito de actuación estatal y disponer de representación unitaria en la empresa demandada.

6. La AN desestimará la pretensión formulada por la parte demandada y a la que me he referido con anterioridad, Argumenta, en el fundamento de derecho quinto, que “como se deduce del relato de hechos probados de la presente resolución el trato desigual que se denuncia por parte del sindicato actor se deriva de los filtros de la Política de acceso a internet que se aplica en la empresa y la misma se funda en razones objetivas y razonables cuales son los requerimientos propios de cada puesto de trabajo- criterio de carácter objetivo-, resultando perfectamente razonable que con fundamento en el mismo se otorgue a los trabajadores un trato diferenciado en cuanto al acceso a internet”.

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte demandante, al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con petición de modificación de hechos probados y de alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

7. La petición de modificación se insta por considerar que la transcripción del documento relativo a la política de internet de la empresa, recogido en el hecho probado quinto, es incompleta por no incluir un apartado referido “al listado de permisos de acceso a categorías por perfil”. La desestimación del motivo del recurso se sustentará en la suficientemente conocida y consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que debe reunir una petición de modificación de hechos probados para que pueda prosperar, señaladamente que tenga repercusión sobre la modificación del fallo de la sentencia recurrida, que no contenga valoraciones jurídicas y que aporte con claridad y precisión los términos de la modificación propuesta. No es así en el caso enjuiciado y la Sala afirma que “sin señalar de forma clara y precisa, el patente error que imputa a la sentencia recurrida, pretende ampliar extensamente el hecho probado quinto para en definitiva incluir la práctica en la conexión a Internet, no solo en la empresa demandada AENA, sino también en la empresa ENAIRE, para extraer los extremos que le pueden ser favorables, en modo alguno trascendente para la modificación del signo del fallo, lo cual conduce necesariamente a la desestimación de este motivo de recurso”.

8. Procede inmediatamente el TS a dar respuesta al segundo motivo del recurso, en el que se alega la vulneración de los derechos constitucionales recogidos en el art. 14 y 28.1 CE es decir el de no discriminación y el de libertad sindical. La tesis de la parte recurrente es que el acceso a la información contenida en las webs sindicales, de todos los sindicatos, “no forma parte de los requisitos propios de cada puesto de trabajo como señala la sentencia recurrida, sino que es un derecho de todos los trabajadores en general, por el mero hecho de serlo, y que la empresa AENA no ha justificado la discriminación objetiva, razonable, legítima y proporcionalmente como exige el art. 181.2 LRJS por lo que tal medida entiende debe ser tachada de vulneradora de derechos fundamentales”. Recordemos que el art. 181.2 dispone que “en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.

Procede la Sala a recordar el contenido de la política de acceso a Internet de la empresa, y expone cuál es el contenido del recurso interpuesto, diferencia no justificada en el acceso a las webs sindicales, de todos los sindicatos, siendo así discriminatoria por suponer “una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación entre trabajadores con perfil informático básico con relación a los trabajadores a lo que se otorga perfil informático medio o avanzado”.

La Sala reafirma la legitimación activa del sindicato que fue primero demandante y ahora es recurrente, y delimita inmediatamente qué es aquello que debe merecer su atención y lo que no lo es: “… no es objeto del presente procedimiento examinar el supuesto trato discriminatorio que por la empresa AENA pueda proferirse a ASAE denunciado por el demandante, en relación al resto de organizaciones sindicales, por lo que el supuesto trato discriminatorio denunciado, quedaría aquí reducido a un supuesto trato desigual en cuanto al acceso a Internet por parte de los trabajadores…”.

Distinto criterio y más acertado a mi parecer, tiene el TS con respecto a la AN aun cuando se hagan referencias a sentencias idénticas del TS que se remiten a la jurisprudencia del TC sobre el principio de igualdad. Esta diferencia es la que llevará a una solución estimatoria del recurso y por tanto se aleja de la tesis de la sentencia recurrida.

Para el TS, “la actuación empresarial es vulneradora de los derechos fundamentales a la libertad sindical y de igualdad de trato, en tanto que impide al colectivo clasificado con perfil informático básico acceder a las páginas web de contenido sindical en igualdad de condiciones que los trabajadores con perfil medio o avanzado, sin que la empresa justifique de forma objetiva y suficiente el trato desigual y discriminatorio otorgado, con lo cual se vulneran los preceptos denunciados ( arts. 14 y 28 CE)”.  Por consiguiente, se condena a la empresa demandada a “reparar la vulneración del derecho fundamental, facilitando de forma general el acceso a las páginas web de contenido sindical a toda la plantilla de la empresa” y no, como acaecía con anterioridad, solo a una parte de la misma según el puesto de trabajo que ocupara.

Máxima protección, pues, del derecho fundamental constitucional de libertad sindical, sin que haya razones para su limitación en el caso encausado por una decisión organizativa empresarial.

Buena lectura.

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