viernes, 12 de febrero de 2016

Restricciones al derecho de huelga, restricciones a la democracia.

Reproduzo a continuación el artículo publicado hoy viernes, 12 de febrero, en bez.es 




¿Quién dijo que el periodismo no tiene futuro? Bueno, permítanme concretar más: sí estoy seguro de que el periodismo jurídico, el seguimiento de la actividad judicial en los tribunales, tiene futuro…al menos en España. Resulta difícil en la actualidad no encontrar en primera página de los medios de comunicación noticias sobre los diversos conflictos políticos y sociales que se dirimen ante la judicatura. No es desde luego un buen ejemplo para potenciar la “Marca España”, pero si tales litigios y las posteriores resoluciones judiciales contribuyen mínimamente, por lo menos, a limpiar el aire insano que daña cada vez más nuestros pulmones democráticos, bienvenidos sean.  

Visto desde esa perspectiva es como podría valorarse el juicio iniciado el martes 9 de febrero ante el Juzgado de instrucción número 1 de Getafe. No se sorprendan por esta afirmación. No hubiera, no hubiéramos querido muchas personas, y desde luego los ocho trabajadores de Airbus directamente afectados, que se llegara al juicio, pero si el resultado fuera la absolución de los huelguistas se habría avanzado un paso más en el fortalecimiento de los derechos de ciudadanía, uno de los cuales en el ámbito laboral, y con la consideración de fundamental, que nadie lo olvide, es el derecho constitucional de huelga.

Porque, no estamos hablando de un conflicto en el ámbito laboral, terreno en donde las relaciones de trabajo, tanto individuales como colectivas, encuentran su campo natural de actuación, sino de un litigio en sede penal, con petición por el Ministerio Fiscal de penas de ocho años y tres meses de cárcel para cada uno de los ocho trabajadores. Tomás, Enrique, Rodolfo, Edgar, José́, Raúl, Armando y Jerónimo, son acusado de hasta tres delitos: contra los derechos de los trabajadores, atentado contra la autoridad y lesiones.

En juego, no sólo está el debate sobre los límites al ejercicio del derecho fundamental de huelga y la forma de actuación de los piquetes, para lo que ya existe una copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde su primera, y fundamental sentencia de 8 de abril de 1981, sino la aplicación del Código Penal a trabajadores huelguistas. Está en juego la aplicación de su art. 315.3, que aun habiendo sido reformado en 2015 sigue castigando con penas de prisión determinadas conductas que pueden producirse durante el desarrollo de un conflicto laboral (“Quienes actuando en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga, serán castigados con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses”).

La petición de derogación de este precepto ya fue planteada, en su redacción anterior, en 2014 por el grupo parlamentario de la Izquierda Plural ante el incremento de actuaciones en sede penal contra trabajadores participantes en conflictos laborales. En la proposición de ley orgánica, que obviamente no prosperó, se exponía que 

“El elevado número de condenas en aplicación del apartado 3 del artículo 315, en contraste con la prácticamente inaplicación de los apartados 1 y 2 del mismo artículo, pone de relieve la asimetría de nuestro sistema penal en esta materia, hasta el punto de que la parte del Código Penal que protege los denominados «Delitos contra los trabajadores» no tiene efectividad real en relación con las actuaciones penales encaminadas a preservar las violaciones más graves de las condiciones de trabajo y los derechos de los trabajadores. Por otro lado, en los últimos meses, se ha podido constatar la incoación de numerosos procedimientos penales contra trabajadores y trabajadoras y representantes sindicales, derivados del ejercicio del derecho de huelga, para los cuales el Ministerio Fiscal solicita, como regla general, penas privativas de libertad, excesivas y desproporcionadas”.

Mucho más recientemente, la revisión del Código Penal ha sido pedida por un amplio número de profesionales del derecho que hemos suscrito un manifiesto contra la criminalización del derecho de huelga a raíz, justamente, del conflicto de Airbus, que concluye con esta más que expresiva afirmación: “La huelga no es un delito sino expresión inexcusable del Estado Social y Democrático de Derecho que proclama la Constitución Española y negar este derecho fundamental mediante la penalización de su ejercicio retrotrae a etapas que creíamos felizmente superadas”.

Y nuevamente la petición de derogación llega al Congreso de los Diputados, en una etapa política muy diferente de la existente hace dos años, con la presentación, ahora por el grupo socialista, de una proposición de ley orgánica de  derogación del art. 315.3 del Código Penal, y con posibilidades reales de éxito… si finalmente llega a formarse nuevo gobierno, ya que en caso contrario todo quedaría paralizado durante varios meses. El texto socialista coincide con muchas críticas formuladas no sólo en España sino también desde organizaciones políticas y sociales europeas e internacionales a la criminalización de un derecho fundamental y pone de manifiesto el importante papel que ha jugado el gobierno para la judicialización penal de los conflictos. De forma clara y contundente afirma que

“…hemos visto que los atestados o informes que redactan las fuerzas y cuerpos de seguridad o los escritos de acusación de la Fiscalía presentan sospechosas notas en común como la consideración de todas las actuaciones como «preconcertadas», elemento esencial para que sea de aplicación la forma agravada de coacciones prevista en el artículo 315, apartado 3, del Código Penal, sobre la más atenuada de coacciones genéricas, aunque en la mayoría de los casos los hechos no puedan ser entendidos como violentos o coactivos y ,en consecuencia, como un riesgo cierto para la integridad de las personas o de los bienes o instalaciones donde se desarrollan. Con esta aplicación de la ley la finalidad no es otra que tratar de disuadir a los ciudadanos de ejercer su derecho a la huelga y, en consecuencia, su libertad sindical”.

Quienes tuvimos la oportunidad, hace ya más de treinta y siete años, de aplaudir como un logro de la democracia, de las personas que lucharon para que ello fuera posible, el reconocimiento del derecho de huelga como fundamental en la Constitución democrática de 1978, y que nadie se olvide de que estaba proscrito, y reprimido penalmente, hasta poco tiempo antes, tenemos la obligación ahora, abandonada la juventud pero no las convicciones democráticas, de alertar sobre el deterioro de los derechos  y libertades en España que leyes aprobadas en la última etapa del gobierno popular han provocado. El caso Airbus, y no sólo este sino muchos más que se han producido desde 2014, es una señal de alerta sobre el debilitamiento de la democracia, y por ello hay que manifestarlo claramente. 



jueves, 11 de febrero de 2016

Las secciones sindicales de empresa y su derecho a la información en los mismos términos que la representación unitaria. Nota breve a la sentencia del TS de 21 de diciembre de 2015.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog una reciente sentencia, dictada por laSala de lo Social del Tribunal Supremo el 21 de diciembre del pasado año, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que desestima, en los mismos términos que el informe presentado por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de mayo de 2014, con ocasión de la demanda interpuesta por la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de dicha Comunidad Autónoma. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Tutela libertad sindical. Secciones sindicales. Derecho a ser informadas. Lo tienen con la misma extensión que el comité de empresa, aunque no formen parte del mismo. El acceso al listado de las bolsas de empleo por ellas no viola la Ley de Protección de datos. Reitera doctrina.

2. El litigio no debería merecer mayor atención jurídica, dada su aparente claridad en punto a su resolución, si no fuera por la sorprendente actuación de la citada Consejería con respecto al sindicato demandante, más exactamente a su sección sindical, al no facilitarle una información que la parte demandante consideraba, y con razón, que tenía derecho a recibir por parte de la empresa, actuación empresarial considerada por el sindicato como vulneradora de su derecho de libertad sindical y necesitada por ello de corrección jurídica a través de procedimiento de tutela de derechos fundamentales regulado en los arts. 177 a 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Más exactamente, el núcleo central de litigio, que lleva a la demanda presentada el 13 de marzo de 2014, versa sobre el derecho de la sección sindical ugetista a recibir “copia actualizada de la bolsa de trabajo de determinadas categorías profesionales de auxiliares, ayudantes y técnicos especialistas”. La petición se había formulado, según consta en el relato de hechos probados, desde el 30 de septiembre de 2013 y fue reiterada cada mes posterior hasta la presentación de la demanda, habiendo sido rechazada la petición por la Consejería con dos argumentos: el primero, y que es el que me interesa analizar para el comentario, porque dicha información ya había sido facilitada a la representación unitaria del personal, es decir al comité de empresa, y el segundo porque dicha información estaba a disposición del TSJ de Madrid en un procedimiento judicial en el que el sindicato solicitante de la información constaba como adherido. No fue hasta la citación por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la Administración para que compareciera y aportara tal información que se produjo la entrega de la misma, justamente también el 13 de marzo.

3. Denunciada en instancia, y aceptada por el TSJ, la vulneración del derecho de libertad sindical de la sección sindical por no haberle facilitado la empresa la información solicitada, con la argumentación antes expuesta, es ahora en casación motivo nuevamente de debate jurídico por entender la parte recurrente que no se produjo tal vulneración y que la sentencia de instancia vulneró el art. 64 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, ya que a juicio de la recurrente (vid fundamento de derecho segundo) “el derecho a la información que allí se establece corresponde al comité de empresa y a sus miembros, pero no a las secciones sindicales cuyos miembros no formen parte del comité”.

Quiero pensar, por pura lógica, que la Administración demandada, y más exactamente sus servicios jurídicos, conocen sobradamente la normativa vigente sobre las funciones y competencias de las representaciones unitarias y sindicales en la empresa, pero a fuer de ser sinceros tras leer las sentencias de instancia y del TS, y las argumentaciones en defensa de las tesis de la primero demandada y después recurrente, ya no lo tengo tan claro.

Pues bien, la Sala responde a la argumentación “excluyente” de la parte recurrente recordando cuál es el contenido de la normativa sindical aplicable en este punto, más exactamente el art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical,  que reconoce a los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa el derecho, entre otros, a “tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda”.

La razón de ser de esta atribución deriva de la diferente actividad representativa que  llevan a cabo, en razón del colectivo al que representan, las representaciones unitarias y sindicales, con independencia de la identidad de la información que debe ser facilitada. En este punto  el TS estira de las orejas a la parte recurrente, al recordar que la doctrina que ahora recoge la sentencia analizada no es en absoluto novedosa, sino que se encuentra, y en los mismos términos, en sentencias dictadas desde 2009 a 2014, algunas de las cuales “… se han dictado en procedimientos seguidos contra la recurrente o contra la Comunidad Autónoma de Madrid”

La segunda argumentación de la parte recurrente, en su alegación de infracción de la normativa aplicable por la sentencia de instancia, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, también cabe calificarla, cuando menos, de sorprendente, en cuanto que se basa en que el convenio colectivo de aplicación al personal laboral de laautonomía no recoge expresamente ese derecho que afirmaba tener el sindicato demandante, acudiendo en defensa de su tesis al art. 19, donde se recoge que los sindicatos firmantes “participarán en el seguimiento de la gestión de la bolsa de trabajo, para lo cual se les facilitará la información correspondiente”.

Y digo que resulta sorprendente argumentar de esta manera cuando es bien sabido que un precepto convencional puede mejorar pero en modo alguno restringir un derecho, como el de información, reconocido a la representación sindical en la empresa por medio de una Ley Orgánica que desarrolla el derecho fundamental de libertad sindical contenido en el art. 28.1 de la Constitución. Pero además, y por si lo expuesto no fuera más que suficiente, es que el propio convenio colectivo da la razón a la parte sindical ya que el art. 70.3 d) dispone expresamente que los delegados sindicales “tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del comité de empresa”.

Por último, el tercer motivo del recurso ya no versa sobre cuestiones de carácter colectivo (la inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical) sino sobre un contenido directamente individual aunque con innegable trascendencia colectiva, pues la empresa alega que el facilitar tal información vulneraría varios preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos (concretamente los art. 3, 4, 6 y 11), por entender que la información sobre la bolsa de trabajo contenía “datos de carácter personal que no se pueden facilitar sin el consentimiento explícito del interesado”. El rechazo de esta tesis deriva de la no obligatoriedad de recabar tal autorización cuando el conocimiento de tales datos personales sea necesario para el mantenimiento o cumplimiento “de un contrato o precontrato de una relación negocial laboral o administrativa”, y en este caso el conocimiento por parte sindical (y obviamente también por la representación unitaria) del listado debidamente actualizado de la bolsa de empleo era necesario para comprobar, en el marco de sus competencias y con la obligación de guardar sigilo profesional, “… si la recurrente al hacer llamamientos para las nuevas contrataciones respeta el orden impuesto por las bolsas de empleo al efecto, actuación en favor de los trabajadores en lista de espera (precontrato) que viene excepcionada por el citado artículo 6-2 de la L.O. 15/1999”.

La Sala trae a colación en defensa de su tesis, muy correctamente a mi parecer, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 142/1993 de 12 deabril, relativa a la privacy de las remuneraciones y las limitaciones o sacrificios posibles  “de la esfera de lo individual en función de los intereses colectivos tutelados por la representación del personal…”,  para concluir que “… si está justificado acceder a la cuantía de las retribuciones y a los datos de quien las percibe, más aún lo está acceder a la lista de miembros de la bolsa de empleo, que contiene menos datos, cuando se hace para comprobar que se guarda el turno de llamamientos por orden de puntuación”.

4. Tras leer la sentencia, y concluyo, me pregunto si este conflicto hubiera podido y debido evitarse. Mi respuesta es claramente afirmativa, pero no parece que la Consejería demandada estuviera por la labor. Buena lectura de la sentencia.

martes, 9 de febrero de 2016

Ya se habla, y con insistencia, de la reforma/modificación/derogación de la Ley del Estatuto de los trabajadores (reformado en 2012)… y de otras normas. A propósito de las propuestas del PSOE (8.2.2016) en materia laboral (y II)



En cuarto lugar, y también especialmente importante a mi parecer por lo que supone de recuperar plenamente el valor normativo del convenio colectivo estatutario, habría que modificar el art. 82.3 para derogar la posibilidad de llegar al descuelgue empresarial de un convenio colectivo vigente por la vía de la intervención final jurídicamente vinculante, en caso de desacuerdo entre las partes, de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (u órganos con semejantes competencias en las Comunidades Autónomas que así lo hayan regulado).

Ya se habla, y con insistencia, de la reforma/modificación/derogación de la Ley del Estatuto de los trabajadores (reformado en 2012)… y de otras normas. A propósito de las propuestas del PSOE (8.2.2016) en materia laboral (I). Revisado a 12 de febrero.



1. Mañana miércoles, 10 de febrero, reanudo la actividad docente con el alumnado del doble grado de Derecho y Administración y Dirección de Empresas. Toca impartir la asignatura de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social II, dedicada sustancialmente a las relaciones individuales de trabajo, desde la fase previa de acceso al empleo hasta la extinción por cualquiera de los motivos permitidos por la normativa vigente legal (art. 49 y siguientes del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y normas  de desarrollo) y convencional. Supongo que encontraré a las y los estudiantes algo cansados como consecuencia de la realización de todas las evaluaciones del primer semestre durante el mes de enero, pero al mismo tiempo también con renovados ánimos para iniciar un nuevo semestre del curso y con nuevas materias ciertamente interesantes para estudiar y aprender.

domingo, 7 de febrero de 2016

Notas sobre el Informe de la OIT “Perspectivas sociales y de empleo en el mundo. Tendencias 2016”, y apuntes sobre otros documentos de interés.



1. Fieles a su cita anual, el pasado mes de enero fueron publicados dos documentos de indudable interés para quienes nos dedicamos al estudio y análisis del mundo del trabajo. Se trata, en primer lugar, del Informe de la OIT sobre “Perspectivassociales y de empleo en el mundo. Tendencias 2016”, que según puede leerse en la página web “incluye una previsión de los niveles de desempleo en el mundo y examina la situación en las economías desarrolladas, emergentes y en desarrollo, con cifras y gráficos detallados. El informe presta particular atención a la proporción de empleo vulnerable, así como a la magnitud de la economía informal. Propone además orientaciones políticas para estimular las oportunidades de trabajo decente en todo el mundo”.