1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog una reciente sentencia, dictada por laSala de lo Social del Tribunal Supremo el 21 de diciembre del pasado año, de la
que fue ponente el magistrado José Manuel López, que desestima, en los mismos
términos que el informe presentado por el Ministerio Fiscal, el recurso de
casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de mayo
de 2014, con ocasión de la demanda interpuesta por la Federación de Servicios
Públicos de Madrid de la UGT, en procedimiento de tutela de derechos
fundamentales, contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de dicha
Comunidad Autónoma. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Tutela
libertad sindical. Secciones sindicales. Derecho a ser informadas. Lo tienen
con la misma extensión que el comité de empresa, aunque no formen parte del
mismo. El acceso al listado de las bolsas de empleo por ellas no viola la Ley
de Protección de datos. Reitera doctrina.
2. El litigio no
debería merecer mayor atención jurídica, dada su aparente claridad en punto a
su resolución, si no fuera por la sorprendente actuación de la citada
Consejería con respecto al sindicato demandante, más exactamente a su sección
sindical, al no facilitarle una información que la parte demandante consideraba,
y con razón, que tenía derecho a recibir por parte de la empresa, actuación
empresarial considerada por el sindicato como vulneradora de su derecho de
libertad sindical y necesitada por ello de corrección jurídica a través de
procedimiento de tutela de derechos fundamentales regulado en los arts. 177 a
184 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
Más exactamente,
el núcleo central de litigio, que lleva a la demanda presentada el 13 de marzo
de 2014, versa sobre el derecho de la sección sindical ugetista a recibir “copia
actualizada de la bolsa de trabajo de determinadas categorías profesionales de
auxiliares, ayudantes y técnicos especialistas”. La petición se había
formulado, según consta en el relato de hechos probados, desde el 30 de
septiembre de 2013 y fue reiterada cada mes posterior hasta la presentación de
la demanda, habiendo sido rechazada la petición por la Consejería con dos
argumentos: el primero, y que es el que me interesa analizar para el
comentario, porque dicha información ya había sido facilitada a la
representación unitaria del personal, es decir al comité de empresa, y el
segundo porque dicha información estaba a disposición del TSJ de Madrid en un procedimiento
judicial en el que el sindicato solicitante de la información constaba como adherido.
No fue hasta la citación por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social a la Administración para que compareciera y aportara tal información que
se produjo la entrega de la misma, justamente también el 13 de marzo.
3. Denunciada en instancia,
y aceptada por el TSJ, la vulneración del derecho de libertad sindical de la
sección sindical por no haberle facilitado la empresa la información
solicitada, con la argumentación antes expuesta, es ahora en casación motivo
nuevamente de debate jurídico por entender la parte recurrente que no se
produjo tal vulneración y que la sentencia de instancia vulneró el art. 64 de
la Ley del Estatuto de los trabajadores, ya que a juicio de la recurrente (vid
fundamento de derecho segundo) “el derecho a la información que allí se
establece corresponde al comité de empresa y a sus miembros, pero no a las
secciones sindicales cuyos miembros no formen parte del comité”.
Quiero pensar, por
pura lógica, que la Administración demandada, y más exactamente sus servicios
jurídicos, conocen sobradamente la normativa vigente sobre las funciones y
competencias de las representaciones unitarias y sindicales en la empresa, pero
a fuer de ser sinceros tras leer las sentencias de instancia y del TS, y las
argumentaciones en defensa de las tesis de la primero demandada y después
recurrente, ya no lo tengo tan claro.
Pues bien, la Sala
responde a la argumentación “excluyente” de la parte recurrente recordando cuál
es el contenido de la normativa sindical aplicable en este punto, más
exactamente el art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que reconoce a los delegados sindicales que no
formen parte del comité de empresa el derecho, entre otros, a “tener acceso a
la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del
comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo
profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda”.
La razón de ser de
esta atribución deriva de la diferente actividad representativa que llevan a cabo, en razón del colectivo al que
representan, las representaciones unitarias y sindicales, con independencia de
la identidad de la información que debe ser facilitada. En este punto el TS estira de las orejas a la parte recurrente,
al recordar que la doctrina que ahora recoge la sentencia analizada no es en
absoluto novedosa, sino que se encuentra, y en los mismos términos, en
sentencias dictadas desde 2009 a 2014, algunas de las cuales “… se han dictado
en procedimientos seguidos contra la recurrente o contra la Comunidad Autónoma
de Madrid”
La segunda
argumentación de la parte recurrente, en su alegación de infracción de la
normativa aplicable por la sentencia de instancia, al amparo del art. 207 e) de
la LRJS, también cabe calificarla, cuando menos, de sorprendente, en cuanto que
se basa en que el convenio colectivo de aplicación al personal laboral de laautonomía no recoge expresamente ese derecho que afirmaba tener el sindicato
demandante, acudiendo en defensa de su tesis al art. 19, donde se recoge que
los sindicatos firmantes “participarán en el seguimiento de la gestión de la
bolsa de trabajo, para lo cual se les facilitará la información correspondiente”.
Y digo que resulta
sorprendente argumentar de esta manera cuando es bien sabido que un precepto
convencional puede mejorar pero en modo alguno restringir un derecho, como el
de información, reconocido a la representación sindical en la empresa por medio
de una Ley Orgánica que desarrolla el derecho fundamental de libertad sindical
contenido en el art. 28.1 de la Constitución. Pero además, y por si lo expuesto
no fuera más que suficiente, es que el propio convenio colectivo da la razón a
la parte sindical ya que el art. 70.3 d) dispone expresamente que los delegados
sindicales “tendrán acceso a la misma información y documentación que la
empresa deba poner a disposición del comité de empresa”.
Por último, el
tercer motivo del recurso ya no versa sobre cuestiones de carácter colectivo
(la inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical) sino sobre un
contenido directamente individual aunque con innegable trascendencia colectiva,
pues la empresa alega que el facilitar tal información vulneraría varios
preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos (concretamente los art. 3, 4, 6 y 11), por entender que la información
sobre la bolsa de trabajo contenía “datos de carácter personal que no se pueden
facilitar sin el consentimiento explícito del interesado”. El rechazo de esta
tesis deriva de la no obligatoriedad de recabar tal autorización cuando el
conocimiento de tales datos personales sea necesario para el mantenimiento o
cumplimiento “de un contrato o precontrato de una relación negocial laboral o
administrativa”, y en este caso el conocimiento por parte sindical (y
obviamente también por la representación unitaria) del listado debidamente
actualizado de la bolsa de empleo era necesario para comprobar, en el marco de
sus competencias y con la obligación de guardar sigilo profesional, “… si la
recurrente al hacer llamamientos para las nuevas contrataciones respeta el
orden impuesto por las bolsas de empleo al efecto, actuación en favor de los
trabajadores en lista de espera (precontrato) que viene excepcionada por el
citado artículo 6-2 de la L.O. 15/1999”.
La Sala trae a
colación en defensa de su tesis, muy correctamente a mi parecer, la doctrina
sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 142/1993 de 12 deabril, relativa a la privacy de las remuneraciones y las limitaciones o
sacrificios posibles “de la esfera de lo
individual en función de los intereses colectivos tutelados por la
representación del personal…”, para concluir que
“… si está
justificado acceder a la cuantía de las retribuciones y a los datos de quien las
percibe, más aún lo está acceder a la lista de miembros de la bolsa de empleo,
que contiene menos datos, cuando se hace para comprobar que se guarda el turno
de llamamientos por orden de puntuación”.
4. Tras leer la
sentencia, y concluyo, me pregunto si este conflicto hubiera podido y debido
evitarse. Mi respuesta es claramente afirmativa, pero no parece que la
Consejería demandada estuviera por la labor. Buena lectura de la sentencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario