martes, 9 de febrero de 2016

Ya se habla, y con insistencia, de la reforma/modificación/derogación de la Ley del Estatuto de los trabajadores (reformado en 2012)… y de otras normas. A propósito de las propuestas del PSOE (8.2.2016) en materia laboral (y II)



En cuarto lugar, y también especialmente importante a mi parecer por lo que supone de recuperar plenamente el valor normativo del convenio colectivo estatutario, habría que modificar el art. 82.3 para derogar la posibilidad de llegar al descuelgue empresarial de un convenio colectivo vigente por la vía de la intervención final jurídicamente vinculante, en caso de desacuerdo entre las partes, de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (u órganos con semejantes competencias en las Comunidades Autónomas que así lo hayan regulado).

La propuesta socialista recupera nuevamente el protagonismo de las organizaciones empresariales y sindicales y los pactos de regulación sobre esta materia que puedan alcanzarse en sede interconfederal, llamando, acertadamente a mi parecer, a una mayor presencia y protagonismo de las comisiones paritarias de los convenios colectivos sectoriales estatales para pronunciarse sobre la petición empresarial. Sin duda, esta propuesta y la de supresión de la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa no serán del agrado de quienes creen que la negociación más cercana a la realidad empresarial permite regular más acertadamente las relaciones laborales, afirmación que nadie cuestiona que puede ser válida en empresas de un cierto tamaña, pero que en modo alguno se compadece con la realidad del tejido productivo español de pequeña y microempresa, donde los acuerdos son en numerosas ocasiones un contrato de adhesión a la propuesta empresarial. Por su parte, el Informe de UGT constata con preocupación que “En materia de inaplicación, el control sindical ha quedado seriamente tocado: más del 90% de las inaplicaciones proceden de acuerdos en periodo de consultas y se desconoce el alcance y los términos de las inaplicaciones, dada la falta de transparencia de los datos publicados sobre esta materia”.

En quinto lugar, y creo que de forma deliberadamente abierta para no herir alguna susceptibilidad sindical y política, se aboga por “el fortalecimiento del papel de las organizaciones sindicales en la negociación colectiva de empresa” Dado que en el marco normativo vigente (art. 87.1 LET) las secciones sindicales tienen prioridad para ser el sujeto negociador si así lo deciden, “siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal”, no queda claro si se pretende dar un papel relevante a las estructuras sindicales de ámbito superior a la empresa, o se apuesta por la desaparición de las representaciones unitarias como tal sujeto negociador Es éste un debate que empezó con la aprobación de la LET en 1980 y que ha seguido existiendo desde entonces, con mayor o menor intensidad según cómo fueran las relaciones entre las dos organizaciones sindicales más representativas, y que desde luego no es único y exclusivo de España, ya que en buena parte de los ordenamientos jurídicos de países de la UE son los sindicatos, o sus instancias de participación sindical en la empresa, los sujetos negociadores del convenio. Habrá que seguir con atención la concreción, si llega a producirse, de la propuesta socialista.

7. Tras el bloque dedicado a las medidas urgentes de derogación de la reforma laboral, que en síntesis podría resumirse a mi parecer en potenciación de la negociación interconfederal y sectorial estatal, recuperación de la flexibilidad negociada y supresión del poder unilateral del empleador en la regulación/modificación de las condiciones de trabajo, el documento formula propuestas, o más exactamente las califica de medidas, “para mejorar la calidad del empleo y combatir la inestabilidad y precariedad laboral”. Creo que hubieran podido estar ordenadas tomando en consideración los artículos de la LET que se pretenden modificar, pero no ha sido así y supongo que las personas redactoras de la propuesta han querido ordenarla con arreglo a la importancia concedida, criterio sobre el que no cabe hacer ninguna objeción de fondo.

Pues bien, en primer lugar se plantea la modificación, de no poco calado ni mucho menos, del art. 51 de la LET (con lo que ello implicaría igualmente del RD 1483/2012 de 29 de octubre) dedicado a la regulación de los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siendo la finalidad de la pretendida reforma convertir realmente tales extinciones en la última medida que deberían adoptar las empresas ante situaciones adversas (con lo que ello conllevaría de potenciación de las medidas de modificación de las condiciones de trabajo o de suspensiones contractuales y reducciones de jornada para dar respuestas a las crisis), y para conseguir tal objetivo, en una línea propositiva que creo que recoge algunas de las tesis más avanzadas recogidas en algunas sentencias del Tribunal Supremo, o en votos particulares, dictadas desde 2013 se plantea “recuperar la proporcionalidad y la razonabilidad de las causas en los despidos colectivos, desvirtuados completamente en la reforma laboral de 2012”.

Muy relevante igualmente, y que potenciaría el papel de la Administración laboral sin volver ciertamente a la autorización requerida antes de la reforma laboral de 2012, la propuesta concede una importancia relevante al informe que debe emitir la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, devaluado muy conscientemente por el legislador de la citada reforma y por el “Criterio operativo núm. 92 sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contrato y reducción de jornada”, dictado el 28 de noviembre de 2012 por el Director General de la ITSS, que mereció una valoración muy crítica por mi parte en una entrada anterior delblog, en la que me manifesté en estos términos: “Que la Dirección general de la ITSS tiene claro, clarísimo, que el rol de la ITSS es formal, y que las autoridades laborales ya no tienen ningún papel interpretativo o decisorio en la resolución que se adopte, porque así lo quiere la reforma laboral (otra cosa bien distinta, recuerdo, es cómo interpretan los jueces las normas) es la tajante afirmación contenida en la página 10, al referirse a la comunicación empresarial, en letra negrita como otras afirmaciones consideradas de especial importancia, de que la ITSS “no debe entrar en analizar la existencia o suficiencia de las causas alegadas por la empresa para despedir”, ya que el cambio de la reforma laboral, nos recuerda el CO por si alguien se hubiera olvidado de ello, “es trasladar la determinación de la causa al empresario, en la medida en que se trata de cuestiones de gestión empresarial”.

Pues bien, la propuesta socialista le da la vuelta al calcetín y propugna el restablecimiento del valor real del informe de la ITSS, ya que el mismo, y  no dudo que ello tendría ciertamente relevancia en el parecer del tribunal encargado de conocer un conflicto derivado de un despido colectivo, “deberá pronunciarse expresamente sobre la existencia o no de la causa alegada por la empresa en los procedimientos de regulación de empleo” (dicho sea incidentalmente, y sin mayor importancia, creo que sería más correcto técnicamente referirse a los procedimientos de despido colectivo, aunque reconozco que la referencia a los “ERES” sigue siendo práctica habitual en el lenguaje utilizado tanto en sede negociadora como por la propia Administración). En suma, no volvería la autorización administrativa y seguiría existiendo la intervención judicial, pero con un rol de la ITSS mucho más relevante que en la actualidad.  

También se plantea la incentivación de planes de recolocación externa para trabajadores despedidos, con especial atención a los 45 años, de tal manera que en el marco del proceso de restructuración empresarial “sean asistidos inmediatamente en la búsqueda de empleo mediante un PREX para conseguir que estén el menor tiempo posible en situación de desempleo”.  

En segundo lugar, de forma clara y contundente, aquí no caben medias tintas, se plantea la derogación del art. 4 de la Ley 3/2012, es decir el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, validado por el TC pero que mereció severas críticas por una amplia representación de la doctrina iuslaboralista por desvirtuar o desnaturalizar la esencia y fundamento del período de prueba al ampliarlo, en todo caso, hasta un año. Para la propuesta socialista, en coincidencia con gran parte de tales planteamientos, dicho contrato “no ha servido para favorecer la contratación indefinida”, y por el contrario “ha servido para precarizar aún más la situación de los trabajadores durante ese amplísimo período de prueba de un año”. Según datos recogidos en el Informe de UGT, “En febrero de 2012 comenzó su andadura el nuevo contrato de apoyo a emprendedores, representando en marzo un 9,2% de los contratos indefinidos totales. Un año después de su creación su peso era del 6,2%. A cuatro años de su nacimiento, en diciembre de 2015, ocupan casi el 9% de la contratación indefinida. La utilización que se esté haciendo de este contrato genera serias dudas, pues el periodo de prueba de un año permite que se utilice como sustituto de un contrato temporal, pero sin coste de indemnización”.

Una reciente y bien documentada crítica a dicha ampliación se encuentra en una exhaustiva tesis doctoral sobre el período de prueba que he tenido oportunidad (más bien, dicho sea jurídicamente hablando, obligación) de leer con mucha atención por formar parte del tribunal que evaluó su contenido, y la defensa efectuada el día 25 de enero por su autora, la profesora de la Universidad de Sevilla María José Asquerino, dirigida por el Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de dicha Universidad, y buen amigo, el profesor Jaime Castiñeira. En la conclusión novena de la tesis, la autora se refiere a dicho período de prueba que “se perfila prescindiendo de los márgenes de comprensión jurídica de la prueba ordinaria”, critica su regulación y argumenta en síntesis que “… no estamos ante el genuino periodo de prueba… sino que nos encontramos ante un nuevo contrato temporal acausal por medio del cual se permite al empresario el desistimiento libre durante el primer año de vinculación del trabajador para con su empresa”.   

En tercer lugar, se proponen cambios en otro de los ejes jurídicos más importantes de las reformas laborales operadas en la legislatura recién finalizada, la regulación del contrato a tiempo parcial contenida en el art. 12 de la LET. En mi estudio crítico del RDL 16/2013 de 20 de diciembre me manifestaba en estos términos: “La flexibilidad introducida por la norma para la realización de horas complementarias, que compensa sobradamente a mi parecer la supresión de las horas extras (y además abonadas con idéntica remuneración que las horas ordinarias) aumenta considerablemente para la parte empresarial (aquí se me ocurre pensar que la conciliación de la vida familiar y  laboral, o la compatibilización de estudios y trabajo, no irá tan bien como prevé muy voluntaristamente el empleador) al regular la fijación del plazo de preaviso con el que el trabajador deberá conocer “el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas”, que se reduce de los siete días fijados en la normativa derogada a los tres del nuevo texto, e incluso se prevé, y se le concede prioridad de aplicación, que un convenio colectivo “establezca un plazo de preaviso inferior”. Llevada al límite esta posibilidad, no sería extraño que nos acercáramos, y con plena legalidad, al contrato a llamada en función de las necesidades productivas y organizativas del empleador, con la obligación de estar permanentemente disponible el trabajador”.

La propuesta socialista pone de manifiesto la necesidad de combinar los intereses de las dos partes de la relación de trabajo, y propone dos medidas importantes que sin duda se basan en el conocimiento de la realidad cotidiana: de una parte, que el contrato “deberá fijar con claridad el horario en el que los trabajadores deberán prestar sus servicios”; de otra, que la posibilidad de realizar horas complementarias, es decir además de las pactadas al inicio del contrato, se formalice, y con carácter previo, “en los convenios colectivos y no basarse sólo en el acuerdo individual entre el empresario y el trabajador”. Las dos modificaciones planteadas permitirían ciertamente un mayor control por parte de la ITSS del efectivo cumplimiento de la normativa, ayudando a corregir algunas prácticas, o malas prácticas, del uso de esta modalidad contractual sin concreción en cuanto a la distribución de las horas pactadas de trabajo. Ciertamente, la importancia cada vez mayor de la contratación a tiempo parcial se pone de manifiesto en los datos recogidos en el Informe de UGT: “El número de contratos a tiempo parcial crece un 70% desde febrero de 2012, 13 puntos más que la contratación a tiempo completo. A fin de 2015, un 40,6% de los contratos indefinidos y un 32,5% de los temporales eran a jornada parcial”

No menos importante es la propuesta formulada en cuarto lugar y que pretende poner coto a las diferencias salariales que en su caso puede estar aun jurídicamente justificadas, en razón del convenio colectivo aplicable, pero que no tiene razón de ser si se trata de una actividad semejante que desempeñan todos los trabajadores que, independientemente de la relación contractual que tengan con su empleador, prestan servicios en una empresa. Me refiero a la prestación de trabajadores de las denominadas “empresas de servicios”, a las que muchas empresas externalizan parte de su actividad (limpieza, mantenimiento, seguridad, servicios informáticos,…) a salvo del núcleo duro o central de la misma. Para ello se propone, aquí sin mayor concreción, que los trabajadores contratados por tales empresas de servicios perciban el mismo salario que el de los trabajadores de la empresa en la que prestan su actividad, poniendo como ejemplo la equiparación conseguida en 1999 entre los trabajadores de la empresa de trabajo temporal y los de la empresa usuaria. En este punto,  y esta es una reflexión personal, cabría plantear una reforma legal que vinculara la negociación colectiva a dicha obligación.

Aunque incluida en otro apartado de la propuesta, con toda probabilidad para resaltar en mayor medida su importancia, conviene traer aquí la propuesta de aprobación de una ley de igualdad salarial que lleve a conseguir, de forma real y efectiva, la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito económico de la relación asalariada, pero no sólo en este punto sino también en todo los relativo al acceso al empleo y a las condiciones de trabajo. La incorporación expresa de los contenidos de Directivas de la Unión Europea en materia de igualdad de trato y no discriminación contribuirían a mi parecer a reforzar esta tesis.

8. Se adentra a continuación (eso sí, de forma un tanto desordenada a mi parecer) la propuesta en aquello que califica de “negociación de un nuevo Estatuto de los trabajadores”, para el que no se fijan medidas concretas sino sólo la recuperación de “su naturaleza originaria de carta de garantía de los derechos laborales” y dentro del obligado proceso de modernización de las relaciones laborales consecuente con los cambios económicos y sociales operados, y cada vez a pasos más agigantados, desde aquella fecha. Que la recuperación del papel central de los agentes sociales en la conformación del nuevo marco de relaciones laborales es una seña de identidad de la propuesta socialista, se pone de manifiesto en la manifestación del necesario impulso por parte del gobierno a la elaboración de un nuevo ET, y para ello “impulsará un proceso de negociación entre los principales interlocutores sociales” (legislación negociada), fijando el plazo máximo de un año para su aprobación. Sería bueno a mi parecer que en esta nueva regulación se tuvieran en consideración documentos elaborados por las organizaciones sindicales ante las elecciones del 20 de diciembre de 2015, como la Carta de Derechos de los trabajadores y trabajadores que presentó ComisionesObreras, así como también aprender de las propuestas presentadas en otros países, como la reciente Carta de los derechos elaborada por la Confederacióngeneral italiana del trabajo (CGIL) y de la que puede encontrarse ya un primer comentario en el blog amigo del profesor Antonio Baylos.  

Digo que el documento es algo desordenado porque inmediatamente después de proponer la negociación de un nuevo ET el documento vuelve a plantear propuestas concretas de cambios normativos que no queda claro si se refieren a las que deberían aprobarse entre las primeras medidas de cambio normativo o bien deberían esperar a su incorporación en el nuevo ET. En cualquier caso, y más allá de que la respuesta sea una u otra, es conveniente y necesario resaltar la importancia de su contenido porque afectan a la regulación de las modalidades contractuales, uno de los asuntos más recurrentes en cualquier debate sobre el funcionamiento de nuestro mercado de trabajo y al que también se dedicó especial atención, como ya he indicado, en el acto de homenaje a los profesores Rodríguez-Piñero, Sagardoy y De la Villa, defendiendo el profesor Sagardoy el llamado contrato laboral único “siempre que no se abuse del mismo y se establezca un buen sistema transitorio entre la situación actual y la que debería estar regida por esta modalidad contractual”.

No va en esta línea, desde luego, la propuesta socialista que apuesta por la reducción de las modalidades contractuales a sólo tres, siendo el contrato indefinido o temporal según que se trate de puestos de trabajo estables o temporales, a los que habría que añadir un contrato de relevo y para la formación. No queda ciertamente claro si ese contrato temporal sería “generalista” o podría seguir adoptando las modalidades hasta ahora existentes (obra o servicio, eventual, interinidad), si bien sí se recoge de forma muy clara la apuesta por la potenciación de la contratación indefinida en cuanto que la duración máxima de un contrato temporal que pudiera haberse formalizado para un puesto de trabajo permanente no podría durar más de un año, o bien dos si así se acordara vía negociación colectiva (no se indica si sectorial o de otro ámbito funcional, aunque la apuesta por la negociación de ámbito superior plasmada en anteriores apartados de la propuesta induce a pensar que se refiere a la primera).

En esta misma línea se inserta una propuesta contenida en el plan de choque por el empleo y la inclusión social propuesto en el documento, en el que se plantea un programa extraordinario para promover la conversión de contratos temporales en indefinidos, derogando forma inmediata el denominado “mínimo exento de cotización social” (los primeros 500 euros de salario en los nuevos contratos indefinidos”, y poniendo en marcha de forma simultánea “un programa extraordinario para la conversión de contratos temporales en indefinidos. El programa tendrá naturaleza temporal (de unos 6-12 meses desde la investidura) y consistirá en una subvención temporal de las cotizaciones empresariales para los nuevos contratos indefinidos. Estas bonificaciones se financiarán directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado”. No es novedosa por otra parte la propuesta, aunque no está de más recogerla, que la negociación colectiva pueda fijar tasas máximas de temporalidad, incluidas las que puedan pactarse en las Administraciones Públicas.

9. En fin, de forma mucho más genérica y por ello necesitadas de un desarrollo mucho más amplio, se encuentran las propuestas de incrementar las cotizaciones sociales a las empresas que hagan un uso abusivo de la contratación temporal, y también la de penalizar a las empresas cuyos trabajadores “por despido o por finalización del contrato temporal, utilizan las prestaciones por desempleo”, el fortalecimiento del contrato fijo discontinuo como autentica modalidad contractual para periodos laborales de temporada que se producen con regularidad, o la puesta en marcha, “con la mayor urgencia” de un plan reclamado desde la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo para resaltar el trabajo de la ITSS como garante tanto del cumplimiento de la normativa laboral como de la protección de los derechos de las personas más desfavorecidas en las relaciones de trabajo como son la gran parte de trabajadores y trabajadoras, esto es “un plan de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de lucha contra la explotación y precariedad laboral”.    

10. Concluyo. Me dejo muchas cosas en el tintero, o en el ordenador para ser más exacto, de la propuesta, pero como se trata de eso, una propuesta, tiempo habrá para seguir analizando sus contenidos y los cambios que se operen mientras dure la negociación, y si llega a buen puerto analizarlos con más detalle si llegan, todos o algunos de ellos, a convertirse en normas. Si la propuesta no va más allá de la negociación actual porque el Sr. Pedro Sánchez no tiene éxito en su intento de formar gobierno, no se olviden los lectores y lectoras del blog que gran parte de las tesis expuestas en el documento tienen el aval de gran parte de la doctrina laboralista y de un amplio sector de la población trabajadora, por lo que en un momento u otro pueden (deben) volver a plantearse y acogerse en vía legal. Mientras tanto, buena lectura del documento.


No hay comentarios: