domingo, 3 de abril de 2011

Canarias, Subvenciones para jóvenes. Programa de fomento de la empleabilidad “Trabajajoven”.

La Resolución de 16 de marzo de 2011, publicada en el Boletín Oficial autonómico del día 1 de abril y que entró en vigor ayer sábado, regula la convocatoria de subvenciones para el año en curso para el programa de fomento de la empleabilidad “Trabajajoven”, creado en el marco del plan “Canarias Emplea” y cuyas bases reguladoras, de vigencia indefinida, fueron aprobadas por Resolución de 7 de agosto de 2009.

El programa tiene por finalidad regular un programa dirigido a mejorar la empleabilidad de los jóvenes desempleados, así como a abrir la convocatoria de subvenciones para el año en curso. Más concretamente, se trata de facilitar el acceso al empleo de jóvenes desempleados menores de 30 años, que pretenden acceder por primera vez al mercado de trabajo, y que disponen de una titulación oficial universitaria o de formación profesional o títulos equivalentes que habiliten para el ejercicio profesional. La Resolución de 16 de marzo pone de manifiesto en su introducción que las medidas de apoyo a la contratación de jóvenes también han merecido especial atención para el gobierno español, como lo prueba la aprobación de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, y el reciente Real Decreto-Ley 1/2011 de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas. Se toma en consideración la difícil situación de los jóvenes para su acceso al mercado de trabajo (44,36 % de tasa de desempleo para jóvenes de 20 a 24 años en la Comunidad Autónoma según los datos de la Encuesta de Población Activa del 4º trimestre de 2010), y se opta por el gobierno autonómico por la continuación de las medidas de apoyo para jóvenes, “haciendo más atractiva su contratación a través de la reducción de los costes laborales, subvencionando una cantidad equivalente o superior a las cuotas empresariales a la Seguridad Social para las empresas que creen nuevos puestos de trabajo a tiempo completo o parcial”.

El punto de referencia de la norma aprobada en 2009, y también de la de 2011, es la Estrategia de Empleo de Canarias 2008-2013, que incluye un objetivo estratégico dedicado a la adaptabilidad de los jóvenes. Según dispone el artículo 1.2, “Este programa de fomento del empleo tiene como objeto mejorar la calidad y la estabilidad en el empleo, al mismo tiempo que contribuirá a aumentar la productividad y la competitividad de las empresas afectadas, siempre dentro del marco de los objetivos planteados en la Estrategia de Empleo en Canarias, 2008-2013”.

La partida presupuestaria asignada al efecto para este año es de 510.000,00 euros (distribuida en 170.000 euros para cada período cuatrimestral). La tramitación, en concurrencia competitiva, se efectuará en régimen de convocatoria abierta, pudiendo ser objeto de subvención los contratos en prácticas que se formalicen entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2011. Se fijan tres plazos para la presentación de solicitudes y para la consiguiente resolución de las mismas, que incluyen los meses de enero a abril, de mayo a agosto, y de septiembre a noviembre. En el primero, la solicitud debe presentarse hasta el 10 de mayo, mientras que en el segundo el plazo se extiende hasta el 10 de septiembre, y en el tercero hasta el 10 de diciembre. La autoridad administrativa laboral debe dictar la resolución en el plazo de 2 meses a partir de la finalización del de presentación de las solicitudes. Para valorar las solicitudes se tomará en consideración el mayor número de contratos a formalizar, su duración media y la mayor jornada, y si hubiera un empate después de la evaluación la norma acude al criterio de la rapidez en la presentación de la solicitud, es decir se otorga preferencia a la solicitud de la entidad “que se hubiera presentado con mayor prontitud, según la fecha y número de registro de entrada en el SCE”

Los sujetos beneficiarios de las subvenciones serán las empresas, asociaciones de empresas o confederaciones de empresas ubicadas en territorio autonómico que procedan a la contratación. Por lo que respecta a los jóvenes desempleados, además de la edad y de la titulación ya referenciadas, deberán estar inscritos como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de 1 mes (con la excepción de personas con una discapacidad igual o superior al 33 %, quienes perciban la prestación canaria de inserción, los menores de 25 años o las mujeres víctimas de violencia de género). La falta de experiencia laboral del joven desempleado se constatará por la acreditación de no haber trabajador en puestos relacionados con su formación académica, o por haber trabajador menos de 180 días en los 3 últimos años, ya se trate de trabajo asalariado o autónomo. Por fin, la persona contratada no puede haber prestado servicios para la entidad beneficiaria de la subvención durante los 3 meses anteriores con el mismo objeto, tipo de contrato o categoría profesional.

La duración del contrato en prácticas estará comprendida entre 6 y 24 meses, a tiempo completo o parcial (siempre y cuando la jornada sea como mínimo del 50 % de la habitual). La cuantía de la subvención será de 700 euros para la duración mínima de 6 meses, con incremento gradual de 100 euros para cada nuevo mes completo de contratación y hasta el límite de 2.500,00 euros por el período de 24 meses. Dichas subvenciones serán incompatibles con cualesquiera otras que puedan percibirse para la misma finalidad de administraciones públicas o entidades privadas, salvo con el programa estatal de fomento de empleo consistente en bonificación de cuotas empresariales a la Seguridad Social. Al estar sometidas las ayudas reguladas en la norma al régimen comunitario (mínimis), la cantidad máxima que puede percibir una empresa subvencionada será de 200.000,00 euros durante tres ejercicios fiscales.

Canarias. Incentivos a la contratación laboral de jóvenes desempleados. Programa “Dale una experiencia laboral”.

La Resolución de 16 de marzo, publicada el día 1 de abril en el Boletín oficial autonómico y que entró en vigor ayer sábado, regula la convocatoria de subvenciones para el año en curso del programa de incentivos a la contratación laboral de jóvenes desempleados “Dale una experiencia laboral”, creado por Resolución de 21 de junio de 2010 en el marco del plan “Canarias Emplea”.

El programa tiene por finalidad posibilitar que los jóvenes menores de 30 años que cumplan los requisitos previstos en la última norma puedan prestar servicios en empresas privadas durante un período máximo de 6 meses, beneficiándose estas de subvenciones a la contratación y permitiendo a aquellos, según se afirma en los antecedentes, “adquirir una experiencia laboral”, y todo ello con el objetivo de “desarrollar medidas singulares frente a las altas tasas de desempleo juvenil”.

En cualquier caso, parece que el pragmatismo económico es lo que más ha pesado en la puesta en marcha de esta medida, y hay una frase del texto que lo refleja de forma clara e inequívoca: “Si se recurre a un modelo de experiencia laboral conveniada con empresas se tendrá que la aportación de la subvención concedida por el Servicio Canario de Empleo se reducirá considerablemente puesto que las empresas participan asumiendo parte de los costes de contratación laboral, con lo cual concediendo a la empresa una subvención por la mitad del coste que se incurre en programas con Administraciones Locales, para una cantidad determinada de gasto público estaríamos generando más contrataciones con lo que, estaríamos consiguiendo un importante efecto multiplicador del gasto público, derivado de que en el caso de los convenios con corporaciones locales éstas, en su gran mayoría, no realizan aportación adicional alguna, y sin embargo, en el caso de participación con las empresas privadas éstas estarán participando activamente aportando una cantidad significativa a la aportada por el Servicio Canario de Empleo”.

En la Resolución de 16 de marzo se argumenta que las razones que aconsejaron la puesta en marcha del programa siguen plenamente vigentes, y que también en el ámbito estatal se ha constatado la necesidad de prestar especial atención a los jóvenes desempleados con el Real Decreto-Ley 1/2011 de 11 de febrero, que mereció mi atención en una anterior entrada del blog. Se acepta la compatibilidad entre las medidas que se adoptan en sede autonómica y las estatales, “con lo que la acción conjunta de los gobiernos de España y de Canarias ha de tener un evidente efecto en nuestra Comunidad Autónoma en términos de generación de empleo”.

La partida presupuestaria asignada al efecto es de 420.000 euros, que se distribuirá en principio en 140.000 euros por período de tramitación. La tramitación se efectúa en régimen de concurrencia competitiva, y se fijan tres plazos para la presentación de solicitudes según cuál haya sido la fecha de celebración del contrato: hasta el 10 de mayo para los contratos formalizados desde el 1 de enero al 30 de abril; hasta el 10 de septiembre para los suscritos del 1 de mayo al 31 de agosto; hasta el 10 de diciembre, para los que tuvieren lugar en los meses de septiembre, octubre y noviembre. La autoridad administrativa laboral deberá resolver y notificar en el plazo máximo de 2 mes a partir de la finalización del correspondiente período, y en caso de no hacerlo se entenderá desestimada.

Serán sujetos beneficiarios de las subvenciones las empresas con capital íntegramente privado, así como también los trabajadores autónomos y las comunidades de bienes, quedando expresamente excluidas de la norma las administraciones públicas, las entidades de derecho público y las empresas de economía social que pretendan contratar socios-trabajadores.

La contratación subvencionada, que deberá tener una duración mínima de 4 meses y a tiempo completo o parcial (con jornada no inferior al 50 % de la habitual), podrá formalizarse con jóvenes menores de 30 años residentes en territorio insular, inscritos como desempleados demandantes de empleo desde 6 meses antes, y que no dispongan de experiencia laboral, entendiendo por tal que la persona desempleada no haya trabajado en puestos de trabajo relacionados con su actividad académica, o que haya trabajado menos de 180 días durante los tres años anteriores, ya se trate de trabajo por cuenta ajena o propia.

Se fija una subvención de 600 euros por un período máximo de 6 mensualidades, que será compatible con las medidas previstas en la normativa estatal de bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social, en el bien entendido que el período indicado es sólo a efectos de la correspondiente subvención y no de la duración del contrato, para la que la norma no fija ningún límite. La subvención se abonará para los tres primeros meses del contrato en el mes cuarto, y para los tres meses restantes en el mes séptimo.

Sobre las competencias autonómicas en la tramitación de ERES. A propósito de la Sentencia del TS de 22 de febrero de 2011 (caso Babckok).

1. La sentencia de 22 de febrero de 2011, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (número de recurso 3104/2009), cuya consulta y lectura puede ya efectuarse en la base de datos del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), plantea numerosas cuestiones de interés jurídico, y desde luego también social, ya que no deja de ser una noticia de especial interés que el TS ordene la reincorporación a una empresa de 258 afectados por un ERE en 2004 y que ello efectivamente se haya producido hace muy pocos días (bueno, tres de ellos desgraciadamente han fallecido durante este período y “no podrán cumplir la orden de la empresa”), si bien el mismo día de reincorporación la empresa les ha concedido un permiso retribuido y está iniciando la tramitación de un nuevo expediente de extinción de contratos. Me remito a diferentes noticias publicadas en los medios de comunicación, que enlazo en esta entrada, para seguir las consecuencias sociales de la resolución judicial.

El TS desestima los recursos interpuestos por la empresa Babckok Power España SA y la Abogacía del Estado contra la sentencia de 20 de marzo de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (número de recurso 285/2005), que estimó el recurso interpuesto por varios trabajadores contra la resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que autorizó el expediente de regulación de empleo de 258 trabajadores, 247 del centro de trabajo situado en Galindo, en la provincia de Vizcaya, y 11 del ubicado en Madrid. El núcleo fundamental de la sentencia del TS es la aceptación de la tesis de la dictada por el TSJ de Madrid de vulneración de las competencias autonómicas de la administración laboral vasca en materia de tramitación de expedientes de regulación de empleo por parte de la autoridad estatal.

El propósito de esta entrada del blog es analizar la sentencia del TS justamente desde su impacto en la perspectiva competencial de las distintas administraciones públicas competentes en materia de tramitación y resolución de ERES, de especial interés a mi parecer en un momento en que parece próxima la publicación del nuevo Real Decreto por el que se aprobará el reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, que derogará el actualmente vigente Real Decreto 43/1996 de 19 de enero. Además de la normativa estatal vigente y del futuro Reglamento, es obligado referirse a la normativa de traspaso de competencia a las Comunidades Autónomas en materia de regulación de empleo. El interés del conflicto suscitado radica, desde el ángulo de mi observación, en la existencia de trabajadores afectados por el ERE en centros de trabajo de dos CC AA (Vizcaya y Madrid), y en especial en el hecho de que más del 85 % de los afectados pertenecían al centro de trabajo sito en una provincia de la CC AA del País Vasco.

2. Vayamos en primer lugar a la normativa estatal vigente, el Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Su artículo 2 regula la autoridad laboral competente para la resolución del conflicto, y el apartado 2 dispone que en el ámbito de las CC AA que hayan recibido el traspaso de los servicios del Estado en materia de regulación de empleo, “tendrá la consideración de autoridad laboral competente para la resolución de aquellos procedimientos, el órgano que determine la Comunidad Autónoma respectiva”. Dicho sea incidentalmente, sorprende, visto ahora desde una perspectiva histórica, que la norma comentada no fuera más precisa sobre la autoridad competente cuando ya se habían dictado numerosos Reales Decretos de traspasos a varias CC AA en materia de regulación de empleo, en los que se delimitaba de forma clara el ámbito competencial autonómico y estatal en la tramitación y resolución de los ERES en los que estuvieran implicados más del 85 % de los trabajadores que prestaran sus servicios en centros de trabajo de una sola CC AA.

3. En cumplimiento de lo previsto en los distintos Estatutos de Autonomía aprobados por las CC AA desde 1979, se han transferido competencias a las mismas en materia laboral, y en concreto en materia de tramitación y resolución de expedientes de regulación de empleo, pudiendo acudirse a la guía laboral anual del Ministerio de Trabajo e Inmigración para efectuar un seguimiento de todas ellas, sin olvidar desde luego el impacto que tiene sobre la distribución de competencia en materia laboral, desde una perspectiva laboral, la sentencia del Tribunal Constitucional número 31/2010 de 28 de junio, dictada con ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por diputados y senadores del Partido Popular contra la Ley Orgánica 6/2006 de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a la que he dedicado especial atención en otras entradas del blog y en la ponencia (actualizada) que presenté en el último congreso de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrado en Barcelona en mayo de 2010. Reproduzco aquí los preceptos de tres EA, dos de ellos completamente idénticos (País Vasco, que está en el origen de la sentencia del TS) y Andalucía, y el de Cataluña, que sólo modifica dos palabras y que me inclino a pensar que fue más bien por razones lingüísticas que no de fondo.

En el Real Decreto 1035/1984, de 9 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ERE, se dispone que “ a) Cuando el 85 por 100, como mínimo de la plantilla de la empresa radique en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía y existan trabajadores afectados en la misma, la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma registrará el expediente dando traslado del mismo a la Administración del Estado simultáneamente a su registro y lo instruirá hasta el momento procedimental de resolver en que formulará una propuesta de resolución ante la Administración del Estado. Esta última, que podrá recabar informe de otras Comunidades Autónomas en cuyos territorios presten servicio los trabajadores afectados, dictará resolución cuyo contenido se limitará a aceptar o rechazar de plano la propuesta a que se refiere el apartado anterior, debiendo explicitarse en el segundo supuesto los motivos de rechazo. ….”. En los mismos términos, el Real Decreto 812/1985, de 8 de mayo, sobre traspaso de servicio de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ERES, dispone que “a) Cuando el 85 por 100, como mínimo, de la plantilla de la Empresa radique en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y existan trabajadores afectados en la misma, la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma registrará el expediente dando traslado del mismo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social simultáneamente a su registro y lo instruirá hasta el momento procedimental de resolver en que formulará una propuesta de resolución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este último, que podrá recabar informe de otras Comunidades Autónomas en cuyos territorios presten servicio los trabajadores afectados, dictará resolución cuyo contenido se limitará a aceptar o rechazar de plano la propuesta a que se refiere el apartado anterior, debiendo explicitarse en el segundo supuesto los motivos de rechazo. …”. Por fin, veamos el Real Decreto 331/1985, de 20 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de ERES, en el que se dispone que “a) Cuando el 85 por 100 como mínimo de la plantilla de la empresa radique en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña y existan trabajadores afectados en la misma, la autoridad laboral de la comunidad autónoma registrara el expediente dando traslado del mismo a la administración del estado simultáneamente a su registro y lo instruirá hasta el momento procedimental de resolver en que formulara una propuesta de resolución ante la administración del Estado. Esta última, que podrá recabar informe de otras comunidades autónomas en cuyos territorios presten servicio los trabajadores afectados, dictara resolución cuyo contenido se limitara a aceptar o rechazar en su integridad la propuesta a que se refiere el apartado anterior, debiendo explicitarse en el segundo supuesto los motivos de rechazo. ….”.

4. Ya he indicado con anterioridad que el TS resuelve sobre la vulneración de las competencias de la CC AA del País Vasco por la autoridad laboral estatal al resolver sobre el ERE de una empresa con centros de trabajo en dos CC AA y con más del 85 % en el territorio vasco. Para un mejor conocimiento del litigio (si bien es de obligada lectura toda la sentencia para mejor entender el problema jurídico suscitado, y en especial para conocer las alegaciones de la Abogacía del Estado y de la empresa, tendentes en ambos casos a negar, por una parte, la vulneración de competencias autonómicas, y por otra a justificar la existencia de causas económicas en el ERE presentado y que vendrían a dar la razón a la autoridad estatal al aprobarlo) debe recordarse que la autoridad autonómica elevó una propuesta denegatoria de resolución del ERE, según se explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS con cita de la dictada por el TSJ de Madrid, “por no estar definido ni ultimado el diseño organizativo presentado por la empresa, ya que la empresa no sabe u oculta cuál es el verdadero excedente resultante de su Plan de competitividad 2004-2008, lo que cuestiona gravemente el tipo de reestructuración formulado por la misma y no cumple las exigencias del art. 51 ET”.

Una vez remitida esta propuesta de resolución denegatoria del ERE, la autoridad estatal requirió informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por afectar el conflicto a 11 trabajadores de un centro de trabajo ubicado en otra CC AA, en concreto la de Madrid. Siempre según el fundamento jurídico citado, con posterioridad a la propuesta de resolución presentada por la autoridad autonómica vasca, “se celebraron reuniones en Biskaia entre la representación legal de los trabajadores y la empresa sin acuerdo respecto del ERE. Se precisaron determinadas medidas, algunas valoradas positivamente por la representación legal de la empresa”. Tras llevarse a cabo todas estas actuaciones, insisto, tras la presentación de la propuesta de resolución, la DGT del MTSS dictó resolución estimatoria del expediente al considerar que “que hay nuevos elementos de prueba con concreciones respecto al Plan de Viabilidad, aunque no considera que estén despejados todos los aspectos del Plan”.

Para el TSJ de Madrid, la autoridad estatal vulneró claramente las competencias autonómicas, y por su interés reproduzco el párrafo de la sentencia de 20 de marzo de 2009 en el que así queda constancia: “… en cualquier caso el control que lleva a cabo el MTAS sobre las propuestas de la Comunidad Autónoma Vasca tiene que respetar escrupulosamente la normativa que le atribuye ese control, y no es posible en ningún caso ni bajo ningún pretexto, que el MTAS una vez recibida la propuesta de Resolución de la Autoridad Laboral de la Comunidad Vasca, decida por sí y ante sí ignorar lo que dispone el número 7 del Real Decreto 812/1985, y en lugar de limitarse a controlar si aquella propuesta de Resolución se ajusta o no a Derecho y en consecuencia aceptarla o rechazarla de plano, reabre la fase de instrucción del expediente de regulación de empleo, requiere a la empresa solicitante para que aporte una mayor concreción del Plan de Competitividad, la empresa efectivamente modifica ese Plan y tras todo lo anterior dicta Resolución que altera la propuesta de Resolución de la Autoridad Laboral Vasca con el argumento de que han cambiado las circunstancias, siendo así que ese cambio de circunstancias, en todo caso, está propiciado por una iniciativa que el MTAS en ningún caso podía tomar porque no se lo permite el número 7 del Real Decreto 812/1985 , que a lo único que le apodera es tan solo a controlar lo instruido previamente por la Comunidad Autónoma del País Vasco, no a seguir instruyendo y modificar la propuesta de Resolución de la Comunidad Autónoma en función de los resultados de esa nueva instrucción; en otras palabras, las actuaciones que llevó a cabo el MTAS sólo hubieran cabido eventualmente ante la Autoridad Laboral de la Comunidad Vasca, pero como no se llevaron a cabo ante esa Autoridad, ya no era posible que el MTAS las practicara, porque la norma solo le permite aceptar o rechazar la propuesta de aquella Autoridad Laboral."

El TS acepta la tesis de la sentencia recurrida, si bien en primer lugar (fundamento jurídico sexto) efectúa unas consideraciones generales obiter dicta sobre la causa económica que puede justificar un despido colectivo y la primacía otorgada por el legislador a lograr salvar la viabilidad de la empresa y del empleo, y de ahí que nada obsta, según el TS, “al sacrificio de un determinado número de empleos si con tal medida se mantienen otros empleos en la empresa en lugar de ser extinguidos todos ellos mediante la inviabilidad empresarial”. Ahora bien, inmediatamente a continuación la Sala manifiesta que para poder entrar en el fondo del conflicto, es decir en si se han aplicado o no correctamente las normas sustantivas, se ha de analizar previamente si se han respetado las normas procedimentales como garantía de los derechos de los trabajadores recurrentes.

La Sala es consciente de la complejidad del asunto enjuiciado, y sin duda de las consecuencias que una sentencia desestimatoria de los recursos, como así ha sido finalmente, puede tener para una empresa que ha sufrido múltiples vicisitudes jurídicas y económicas desde 2004, pero sin embargo, y así lo afirma con toda claridad, “ello no puede conllevar el olvido de las reglas esenciales del procedimiento, máxime si atendemos a la singularidad de nuestro ordenamiento jurídico respecto a la normativa de derecho comparado de la mayoría de los restantes estados de la Unión Europea en este campo y el contenido de la Directiva 98/59 del Consejo de 20 de julio”, y de ahí que sostenga que “es incontestable que el respeto del procedimiento establecido no puede obviarse bajo argumentos de fondo o de oportunidad”.

La Sala pasa después al análisis de la normativa vigente y que afecta al conflicto, el RD 43/1996 de 19 de enero y el RD 812/1985 de 8 de mayo sobre traspaso de servicios a la CC AA del País vasco en materia de ERES, estudia cuál es la autoridad competente para conceder la autorización así como su capacidad resolutiva, y se plantea en definitiva en su fundamento jurídico séptimo que “aquí lo concernido es cuál debía ser la única opción del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a la vista de la propuesta de la administración autonómica”. Concluye que “Ninguna duda ofrece que la propuesta de resolución a realizar por la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma no puede ser modificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, ya que la norma estatuye que " dictará resolución cuyo contenido se limitará a aceptar o rechazar de plano la propuesta a que se refiere el apartado anterior". Es la propia norma la que cercena o limita el contenido de la resolución a dictar. La vulneración de lo estatuido de forma clara y tajante en la norma reglamentaria es lo que ha acontecido en el supuesto de autos.

No olvidemos que la norma usa la locución adverbial "de plano" que confiere más fuerza si cabe a las únicas opciones posibles: rechazar o aceptar la propuesta, mas no modificarla. Por cierto, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, “de plano” tiene dos significados posibles como locución adverbial de interés para la resolución del litigio: “Enteramente, clara y manifiestamente”, y en el ámbito jurídico “dicho de aceptar una resolución judicial: Sin trámites”.

5. Tras la sentencia del TS no deberían plantearse más conflictos sobre la delimitación competencial entre las autoridades autonómicas (propuesta de resolución, ya sea de aceptación o de denegación del ERE) y la estatal (que debe limitarse a aceptar o rechazar de plano dicha propuesta, especificando los motivos del rechazo si no aceptara la propuesta autonómica), y no sólo por la importancia de la resolución del TS sino también, y muy especialmente, porque el futuro Reglamento ha incorporado a su texto articulado la delimitación de competencias entre las administraciones estatal y autonómicas, de acuerdo a lo ya previsto en los Reales Decretos de transferencias a las CC AA.

En efecto, ya en la introducción se explica que la nueva norma determina la autoridad laboral competente “según las especificaciones incluidas en los Reales Decretos sobre traspaso de funciones y servicios en materia de regulación de empleo de la Administración General del Estado a las Comunidades Autónomas”, tratándose pues de concretar cuál es esa autoridad según dónde estén ubicados los centros de trabajo y dónde presten sus servicios los trabajadores afectados por el ERE, concreción que hasta el presente sólo se encuentra en cada uno de los Reales Decretos de traspasos de competencias a cada CC AA.

La concreción de la tesis explicada en la introducción se plasma en el texto articulado en primer lugar en el artículo 2.3, que prácticamente reproduce lo previsto en los Reales Decretos de transferencias: cuando el ERE afecte a centros de trabajo o trabajadores situados en dos o más autonomías, y el 85 % de la plantilla, como mínimo, preste sus servicios en una CC AA y en esta haya trabajadores afectados por el ERE, corresponderá a la autoridad laboral de dicha autonomía “la ordenación e instrucción del procedimiento hasta el momento de resolver, en que formulará una propuesta de resolución a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración”.

Cómo debe actuar la autoridad estatal se delimita en el artículo 15.6, en caso de desacuerdo en el período de consultas, y en el artículo 14.7 en el supuesto de existencia de acuerdo. En el primer precepto citado, la DGT, que podrá recabar informes de otras CC AA en las que presten servicios trabajadores afectados por el ERE, dictará una resolución cuyo contenido “se limitará a aceptar o rechazar de plano la propuesta de resolución, debiendo especificarse en el segundo supuesto los motivos de rechazo”; en el mismo sentido se manifiesta el segundo precepto citado, en el bien entendido que aquí la intervención de las autoridades autonómica y estatal está bastante más limitada que en el artículo 15, ya que en caso de acuerdo, según dispone el artículo 14.1, “la resolución de la autoridad laboral incluirá como anexo el acuerdo entre las partes. Este acuerdo vincula a la autoridad laboral, que se limitará a examinar si se ha observado el procedimiento y a apreciar que no ha habido fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión”.

Buena lectura de la sentencia, y esperaremos a la aprobación del nuevo Reglamento, y su publicación en el BOE, para confirmar lo expuesto en esta entrada del blog.

sábado, 2 de abril de 2011

¿Regreso al pasado? La mayor representatividad como requisito para planes de formación de oferta intersectoriales.

1. El Boletín Oficial del Estado del pasado miércoles, 30 de marzo, publicó dos Resoluciones de las que no he encontrado hasta ahora ninguna reseña o comentario en las páginas web de aquellas organizaciones que pueden estar interesadas en sus contenidos, tanto desde una perspectiva positiva como negativa. Se trata de la “Resolución de 18 de marzo de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2011, de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se regula la formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación”, y de la “Resolución de 21 de marzo de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario 2011, de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación, de ámbito territorial exclusivo de Ceuta y de Melilla, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se regula la formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación”.

El título de esta entrada del blog guarda relación con el cambio operado con respecto a las Resoluciones aprobadas en 2010 sobre cuáles pueden ser los sujetos que pueden solicitar subvenciones para la ejecución de planes de formación intersectoriales, que se concreta ahora en “las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal”, y las que tengan la misma condición en los territorios de Ceuta y Melilla, respectivamente.

2. En una entrada anterior del blog, y en relación con la formación de oferta, planteé la siguiente cuestión: “¿Cuál será el impacto del auto del TS de 28 de octubre de 2010 en la determinación de los sujetos sindicales beneficiarios de las ayudas para llevar a cabo acciones de formación continua en el año 2011? ¿Qué decisión adoptará el Servicio Público de Empleo Estatal en la convocatoria de este año? ¿Volverá a regular el acceso a esas ayudas sólo para las organizaciones sindicales (y empresariales, no se olvide) “más representativas”, a la espera de que se pronuncie el TC sobre la normativa estatal de 2003 y 2004, arriesgándose a una inmediata (estoy seguro de ello) impugnación de la Resolución por parte de alguna organización sindical que no tenga tal condición? ¿Mantendrá la regulación recogida en la norma del año 2010, que acogió la tesis de la sentencia ahora anulada del TS (“entre otras”) y suprimió la referencia a la condición de más representativas ampliando de tal forma la posibilidad de acceso a otras organizaciones, con el parecer contrario de CC OO y UGT y asumiendo el hipotético riesgo de que la sentencia del TC declare la conformidad a derecho del RD 1046/2003 y la Orden TAS/2783/2004 (riesgo por otra parte menor, a mi parecer, si el TC es coherente con las resoluciones sobre esta materia dictadas desde su sentencia número 95/2002 de 25 de abril)?"

2. El Boletín Oficial del Estado de 9 de febrero publicó la “Resolución de 1 de febrero de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2010, de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación mediante convenios, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se regula la formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación”.

En su introducción se efectuaba una referencia a la “jurisprudencia sentada en la materia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009”, que en el texto articulado se concretaba en el apartado relativo a la determinación de las organizaciones sindicales que podían solicitar planes de formación de oferta en el ámbito estatal e intersectorial. El artículo 10 regulaba los requisitos y acreditación que debían cumplir las entidades que solicitara subvenciones para financiar la ejecución de los distintos tipos de planes de formación de oferta señalados en el artículo 9. Me interesa, a los efectos de este comentario, destacar que podían solicitar planes de formación intersectoriales, según disponía la letra a), “las organizaciones empresariales y sindicales de ámbito estatal y carácter intersectorial representativas en dicho ámbito”.

3. Para comprobar el importante cambio legal operado en la norma de 2010 es necesario confrontar el texto con la regulación vigente durante 2.009, es decir la “Resolución de 7 de noviembre de 2008, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2009, de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación mediante convenios, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se regula la formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación”, publicada en el BOE del día 18 del mismo mes.

El artículo 9 regulaba los requisitos y acreditación que debían cumplir los sujetos solicitantes. Respecto a los planes de formación estatal intersectorial, la letra a) disponía que podían solicitarlos “las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal”. La modificación operada en la norma de 2010 con respecto a la de 2009 (y también de años anteriores) fue la supresión a la referencia de la mayor representatividad de las organizaciones sindicales de ámbito estatal solicitantes de los planes de formación de oferta, y su sustitución por la mención a la representatividad de las organizaciones sindicales que los solicitaran, con lo que la cuestión a debate jurídico que surgía a continuación es qué debía entenderse por representatividad y que criterios deberían tomar en consideración las autoridades públicas competentes para resolver sobre las solicitudes presentadas.

4. 2011 vuelve a 2009, a la espera de que el TC se pronuncie sobre los conflictos positivos de competencia interpuestos contra el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. El SPEE se acoge a la declaración de nulidad de actuaciones de la sentencia del TS de 14 de junio de 2009 efectuada por el auto de 28 de octubre del mismo tribunal (sección séptima de la Sala de lo contencioso-administrativo) y que mereció mi especial atención en una anterior entrada del blog. El tiempo, dirá, como siempre, si los gestores de las políticas públicas de formación han acertado con esta decisión de regreso al pasado. Mi parecer, crítico, ya quedó suficientemente explicado en el blog y a él me remito ahora.

viernes, 1 de abril de 2011

Fondo de apoyo a la acogida e integración de inmigrantes, y al refuerzo educativo, 2011.

1. El Boletín Oficial del Estado publica hoy la “Resolución de 23 de marzo de 2011, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de marzo de 2011, por el que se formalizan para el ejercicio 2011 los criterios objetivos de distribución así como la distribución resultante del crédito presupuestario, por un importe de 66.600.000 de euros, del Fondo de apoyo a la acogida e integración de inmigrantes, así como al refuerzo educativo de los mismos”.

El citado Fondo se incluyó, por primera vez, en los Presupuestos Generales del Estado de 2005, y durante cinco años distribuyó entre las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla 900 millones de euros. Ha merecido atención específica por mi parte en dos entradas anteriores del blog del año 2010, de las que ahora recupero sus contenidos más relevantes.

2. El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el 20 de abril de 2010 una Resolución que tenía su origen en la Moción presentada por Esquerra Republicana-Izquierda Unida- Iniciativa per Catalunya Verds, sobre la restitución del Fondo de Apoyo a la Acogida e Integración de los Inmigrantes, así como para el refuerzo educativo de los mismos. El texto aprobado, por 194 votos a favor, 2 en contra y 144 abstenciones, fue fruto del acuerdo alcanzado entre el grupo socialista y los firmantes de la moción, y se publicó en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados del miércoles 28 de abril.

“El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que se garantice la partida aprobada en la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, dentro del presupuesto del Ministerio de Trabajo e Inmigración, correspondiente al Fondo de Apoyo a la Acogida e Integración de los Inmigrantes como instrumento que ha consolidado la concertación territorial en los programas de acogida e integración de la población inmigrante.»

Para tener un punto de comparación con el texto original de la moción, ésta decía lo siguiente:

“El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que, de acuerdo con el mandato recogido en la Proposición no de Ley sobre el Fondo Estatal de Acogida e Integración y Refuerzo Educativo para las personas inmigradas (162/000360), siga apoyando financieramente el Fondo de Apoyo a la Acogida e Integración de los Inmigrantes, así como para el refuerzo educativo de los mismos, como el instrumento que ha consolidado la concertación territorial en los programas de acogida e integración de la población inmigrante, y a que, en consecuencia, siga adoptando las medidas que permitan el incremento de los recursos hasta alcanzar las mismas dotaciones presupuestarias previstas para 2009”.

Dicha Resolución parlamentaria no se vio finalmente recogida en la Resolución aprobada el 18 de mayo, por la que se aprobó un importe de 70 millones de euros para dicho Fondo. Según se disponía en el texto aprobado "Como consecuencia de la reducción llevada a cabo en el Presupuesto de Gasto del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 2010 en el Acuerdo de Consejo de Ministros del pasado 29 de enero, la cantidad final resultante en la aplicación presupuestaria 19.07.231H.455.00 «Transferencias Corrientes a Comunidades Autónomas; Fondo de apoyo a la acogida e integración de inmigrantes así como al refuerzo educativo de los mismos» es de 70.000.000 de euros. La cuantía total que se distribuyó entre las Comunidades Autónomas se realizó en tres partidas: 41.208.600 euros para acogida e integración; 27.472.400 euros para refuerzo educativo; 1.319.000 euros para atención a menores extranjeros no acompañados» en el marco del Programa especial para la atención de menores extranjeros no acompañados desplazados desde Canarias.

3. Para el año en curso, pues, se ha producido una pequeña reducción de la cuantía económica del Fondo, que pasa de 70 a 66.600.000 euros. En la introducción de la Resolución se expone que “El aumento de los flujos migratorios hacia España en los últimos años ha supuesto un incremento importante de la población atendida por los diferentes servicios públicos, con los correspondientes efectos sobre la planificación, desarrollo y financiación de políticas sobre las que las Comunidades Autónomas cuentan con competencias. En la actualidad, aunque ha disminuido el incremento de la población inmigrante, en materia de integración de los inmigrantes, sigue siendo necesaria la colaboración entre las distintas administraciones públicas para garantizar la cohesión social y la equiparación de derechos y obligaciones de la población inmigrante y autóctona, dentro del marco de la Constitución”. Al igual que en 2010, la cuantía se distribuye en tres partidas: 39.637.824 euros para acogida e integración. 26.425.216 euros para refuerzo educativo. 536.960 euros para atención a menores extranjeros no acompañados desplazados desde Canarias. Son lógicamente las cuatro CC AA que concentran el grueso de la población inmigrante en España las que reciben una mayor asignación presupuestaria: Cataluña, 14.996.963; Madrid, 13.417.946; Andalucía, 7.735.310; Comunidad Valenciana, 7.273.167.

En cuanto a los criterios de distribución de las tres partidas, la norma dispone lo siguiente: en el ámbito de la acogida e integración, “Se establece una asignación básica para cada Comunidad Autónoma, en aplicación de un criterio de solidaridad interterritorial y con el fin de que las Comunidades en las que haya una presencia menor de inmigrantes, cuenten en todo caso con una aportación estable. Ponderación aplicada: 10%. Se establece igualmente una partida denominada «situaciones especiales» que responde a la mayor presión migratoria de entrada que soportan algunas comunidades por su situación geográfica y que se asigna de manera ponderada a las Comunidades Autónomas de Andalucía, Baleares, Canarias, Cataluña, Comunidad Valenciana, Comunidad de Madrid y Región de Murcia y las Ciudades de Ceuta y Melilla. Ponderación aplicada: 25%. La cantidad restante se asigna también de manera ponderada en función de los siguientes criterios: Población inmigrante empadronada, por comunidad autónoma, a fecha 1 de enero de 2010. Ponderación aplicada 30%. Número de trabajadores inmigrantes afiliados a la Seguridad Social, excluido el Régimen Especial Agrario, por comunidad autónoma, a fecha 31 de diciembre de 2010. Ponderación aplicada: 25%. Número de trabajadores inmigrantes de Régimen Especial Agrario, por comunidad autónoma, a fecha 31 de diciembre de 2010. Ponderación aplicada: 10%”.

Para la partida dedicada al refuerzo educativo se utilizan los siguientes criterios: “número total de alumnado inmigrante escolarizado en enseñanza no universitaria, por comunidad autónoma: Curso escolar 2009/2010. Ponderación: 60%. Número total de alumnado inmigrante escolarizado en enseñanza no universitaria procedente de países no castellanohablantes, por comunidad autónoma. Curso escolar 2009/2010. Ponderación: 40%”.

Por último, para atención a menores extranjeros no acompañados: “la distribución se efectuará en función del número de plazas de acogida ocupadas por los menores que permanezcan en el sistema de protección de cada Comunidad Autónoma participante en el Programa especial para la atención de menores extranjeros no acompañados desplazados desde Canarias”.