domingo, 26 de abril de 2026

A vueltas con los debates sobre el alcance, y los límites, de las competencias de los sindicatos más representativos en la jurisprudencia de la Sala C-A del TS. A propósito de la sentencia de 18 de febrero de 2026 sobre coeficientes reductores y edad de jubilación.

 

1. Son bastante frecuentes los recursos contencioso-administrativos de los que debe conocer la Sala C-A del Tribunal Supremo con ocasión de recursos presentados por organizaciones sindicales que no tienen la consideración de más representativas de ámbito estatal (y en algunas ocasiones también de las que ostentan tal representatividad en el ámbito autonómico) contra Reales Decreto que regulan la participación de aquellas en órganos de participación en sede administrativa que versan sobre contenidos de interés económico y social, con apoyo en la jurisprudencia anterior de la propia Sala C-A, y por supuesto de la del Tribunal Constitucional, que consideran que se adecuan a sus tesis, siempre girando sobre la vulneración del derecho de libertad sindical del art. 28.1 de la Constitución en relación con el principio de igualdad del art. 14.

De algunas de dichas sentencias he tratado con especial atención en anteriores entradas del blog, a las que me permito remitir a las personas interesadas para su lectura:

Entrada “El TC respalda y refuerza, con contundencia, el derecho a la participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal. Examen de la sentencia 63/2024 de 10 de abril”. 

Entrada “El derecho de libertad sindical incluye el de participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal. A propósito de dos sentencias del TS (C-A) de 22 de abril de 2024 (Rec. 752/2023 y 740/2023) sobre el Mecanismo RED de flexibilidad y estabilización en el empleo”  

Entrada “A vueltas con el derecho de participación institucional de las organizaciones sindicales más representativas, y apuntes sobre su posible regulación en el ámbito local. Notas a dos sentencias del TS (C-A) de 12 y 13 de mayo de 2025” 

Entrada“Aceptación de la diferencia de trato entre sindicatos más representativos y aquellos que no lo son. Notas a las sentencias del TS de 10 de diciembre de 2025 y de la AN de 19 de enero de 2024, con algunas dudas personales”   

Sobre la libertad sindical de los sindicatos que no han obtenido la consideración de más representativos en los ámbitos estatal o autonómicos, la revista Trabajo y Empresa publicó (núm. 3 de 2023) un número monográfico al respecto, titulado “Los derechos de los otros sindicatos”  . En la presentación, su Director, el profesor Fracisco Javier Pérez de los Cobos expone que

“Como es sabido, el modelo sindical español ha sido sometido en varias ocasiones al control del Comité de Libertad Sindical de la OIT, para el que no ha merecido reproche.  No obstante, se trata de un modelo en el que el favor legal hacia el “sindicato más representativo” resulta notorio y se proyecta sobre todo el sistema de relaciones laborales, hasta el punto que, creemos, cabe hablar con propiedad de “los otros sindicatos”, cuyo régimen jurídico, a menudo debe deducirse por exclusión u omisión, lo que, como resulta inevitable, redunda cuando menos en importantes dosis de inseguridad jurídica. En qué medida ello pueda traducirse en un menoscabo de la libertad sindical de estos “otros sindicatos” es cuestión que aquí solo cabe plantear”.

Más concretamente, el artículo de la profesora Nuria P. García Piñeiro versa sobre “La participación institucional de los otros sindicatos”, que cuenta con una excelente bibliografía que recoge la mayor parte de doctrina sobre tal participación hasta el momento de su publicación.

2. Vuelvo ahora sobre la misma temática por haber dictado la Sala C-A el 18 de febrero una sentencia  , de la que fue ponente el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero, en la que  estima parcialmente, acogiendo también parcialmente la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso presentado por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores.  .

A dicha sentencia siguieron poco después la de 26 de febrero  (ponente el mismo magistrado que en la anterior) y 18 de marzo  (ponente magistrada María del Pilar Teso), que respondieron los recursos presentados por USO y por CIG, con desestimación de ambos. En la primera, se recuerda el contenido de la dictada ocho días antes, no cuestionada en el recurso; en la segunda, el recurso no cuestionaba el contenido de la norma sino las posibles irregularidades en su tramitación. 

Digo que vuelvo sobre la temática de las funciones y competencias de los sindicatos más representativos de ámbito estatal y autonómico, siendo tales los que cumplan los requisitos de los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, ya que en conversaciones mantenidas con personas muy bien conocedoras de la regulación normativa en materia de Seguridad Social han surgido algunas dudas sobre la corrección de la tesis que sostendrá el TS respecto a la extralimitación del RD con respecto a la regulación contenida en la Ley General de Seguridad Social, en concreto el art. 206.2, y más exactamente esa distinción que encuentra entre la norma legal y reglamentaria sobre la no referencia en la primera a las organizaciones sindicales de ámbito estatal y sí en la segunda, así como en la justificación que pueda encontrar la respuesta del TS en el Dictamen 430/2025 de 8 de mayo del Consejo de Estado  sobre el entonces proyecto de RD https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=CE-D-2025-430 

Vamos allá.

3. En la sentenciahttps://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/91102373bac7c499a0a8778d75e36f0d/20260226 objeto principal de la presente entrada, las pretensiones de la parte sindical recurrente fueron las siguientes:

“- Se declare la nulidad de la expresión "de forma conjunta" de los apartados a), b) y c) del artículo 10.1 del Real Decreto 402/2025 por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 CE).

- Se declare la nulidad de la expresión "más representativas" de los apartados de los apartados a), b) y c) del artículo 10.1 y el apartado a) del artículo 10.2 del Real Decreto 402/2025, por vulneración del derecho fundamental de igualdad (14 CE) y del derecho fundamental de libertad sindical (28.1 CE).

- Se declare la nulidad del apartado 1º del artículo 12 del Real Decreto 402/2025 por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 CE).

- Se declare la nulidad del apartado 2º del artículo 22 del Real Decreto 402/2025, por vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva (artículo 24 CE).

- Se declare la nulidad de la expresión "más representativas a nivel estatal" del apartado segundo de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 402/2025, por vulneración del derecho fundamental de igualdad (art. 14 CE) y del derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 CE)”.

La sentencia mereció, lógicamente, una valoración favorable, por el sindicato recurrente, como se comprueba en la nota de prensa emitida el 25 de febrero, “CGT logra la nulidad parcial del Real Decreto de coeficientes reductores de la edad de jubilación”  

Antes de entrar en el examen del recurso, la Sala C-A procede a un amplio repaso del RD impugnado, para pasar después al más concreto de los preceptos que han sido objeto de impugnación. 

Dado que mi atención en la presente entrada se limitará a las alegaciones de la parte recurrente, del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, por una parte, y a la respuesta de la Sala, por otra, sobre que debe entenderse por sindicatos más representativos” a los efectos de esta norma, y también por “participación institucional”, es muy conveniente recordar primeramente qué disponía la introducción del RD al respecto:

“El artículo 206.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social prevé que la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que las personas trabajadoras afectadas acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca, y se prevé que reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

... Las previsiones del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se recogen y desarrollan en este real decreto para determinar que el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por personas trabajadoras por cuenta ajena, por las asociaciones representativas de las personas trabajadoras autónomas y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de personas trabajadoras por cuenta propia; cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo.

...  El contenido de esta norma cuenta con el consenso de las organizaciones sindicales, Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC. OO.), y organizaciones empresariales, Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), más representativas, tal y como ha quedado reflejado en el acuerdo de la Mesa de Diálogo Social alcanzado el 31 de julio de 2024 con el Gobierno  , en atención a lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre.

... La iniciativa es coherente con el ordenamiento jurídico nacional y, en lo que concierne al principio de seguridad jurídica, le da cumplimiento en tanto procede al desarrollo reglamentario de una norma con rango legal, que es el artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, adecuando la regulación reglamentaria a la nueva redacción del artículo...” (la negrita es mía).

Conviene también recordar el precepto del artículo de la LGSS sobre el que girará el conflicto, 206, apartados 2 y 3. 

“2. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por trabajadores por cuenta ajena; y por asociaciones representativas de trabajadores autónomos y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo

3 (segundo párrafo). “Reglamentariamente se establecerán indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes a partir de, entre otros, la incidencia, persistencia y duración de los procesos de baja laboral, así como las incapacidades permanentes o fallecimientos que se puedan causar. Su valoración corresponderá a una comisión integrada por los ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Trabajo y Economía Social, y Hacienda y Función Pública, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal que estará encargada de evaluar y, en su caso, instar la aprobación de los correspondientes reales decretos de reconocimiento de coeficientes reductores” (la negrita es mía)

4. El art. 10, parcialmente objeto de impugnación, se incluye en el capítulo III, “Procedimiento previo para determinar los supuestos en que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores”, en el bloque de disposiciones generales, y regula la legitimación “para solicitar la iniciación del procedimiento previo para determinar la procedencia de anticipar la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores”,

considerando legitimadas

a) De forma conjunta, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por personas trabajadoras por cuenta ajena.

b) De forma conjunta, las asociaciones profesionales representativas de personas trabajadoras por cuenta propia y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de personas trabajadoras por cuenta propia.

c) De forma conjunta, las organizaciones sindicales más representativas y las administraciones públicas de las que dependan, cuando el procedimiento afecte a las y los empleados públicos.... (la negrita es mía)

Por su parte, la Disposición adicional segunda, también impugnada, regula la creación de la Comisión de Evaluación, “encargada de emitir informe sobre la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de coeficientes reductores”, con la siguiente composición:

“... estará presidida por la persona titular de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y estará integrada por representantes de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de Trabajo y Economía Social, para la Transformación Digital y de la Función Pública, cuando en el orden del día se incluyan asuntos que afecten a las y los empleados públicos, y de Hacienda, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal, debiéndose determinar mediante la orden de creación los extremos previstos en el artículo 20 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre” (la negrita es mía).

5. Conozcamos a continuación las tesis de la parte recurrente, de la Abogacía del Estado, del Ministerio Fiscal, y la respuesta de la sala al recurso, siguiendo la exposición que se realiza por la sentencia, respecto a la supresión de la expresión "legitimación conjunta" recogida en el art. 10.1, apartados a), b) y c).

A) Tesis de la parte recurrente

Tal imposición vulnera su derecho de libertad sindical, ya que “... vacía de contenido su derecho fundamental al hacer depender de la voluntad de la patronal la acción de defensa del interés de los trabajadores por parte de los sindicatos, que quedarán privados de su capacidad de actuación en caso de negativa empresarial”, sin que esa lesión quede salvada por la vía de la posible intervención de la Administración prevista en el apartado d) del mismo precepto. Se apoya en la sentencia del TS (C-A) de 26 de octubre de 2023 , en la que se declaró que la exigencia de legitimación conjunta “era contraria a la libertad sindical”.

B) Tesis de la Administración demandada

Cabe destacar cómo enfatiza las diferencias con respecto al caso enjuiciado en la sentencia citada por la recurrente: “... resalta cómo nuestra sentencia 1333/2023 ya advertía del alcance meramente declarativo que reconocíamos a la decisión de considerar contraria a la libertad sindical la exigencia de legitimación conjunta exigida por la Administración sin amparo legal pues, si bien los hechos objeto del recurso de casación donde fue dictada esa sentencia eran anteriores al momento de serlo, la exigencia de legitimación conjunta ya estaba contemplada en el artículo 206.2 del TRLGSS en virtud de la reforma realizada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre... . Es decir, la legitimación conjunta que regula el precepto impugnado viene impuesta por el citado artículo 206.2 del TRLGSS”

C) Tesis del Ministerio Fiscal

Se apoya en la citada sentencia para entender vulnerado el derecho de libertad sindical de la parte recurrente, por hacer depender la acción sindical de la voluntad de las organizaciones empresariales, y resalta que “la legitimación individual de los sindicatos no marginaría la intervención de la patronal en el procedimiento porque el artículo 13 de la norma reglamentaria da entrada a todos los interesados”.

D) Tesis de la Sala C-A. Desestimación

“... La legitimación conjunta que impone el artículo 10.1, a), b) y c) de la norma reglamentaria que se impugna es un trasunto de la previsión que contiene el artículo 206.2 del TRLGSS tras la modificación operada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre”.

Hay evidentes diferencias para la Sala entre la sentencia de 26 de octubre de 2023 y la que ahora se dicta, ya que en aquella “... no existía previsión legal ni reglamentaria que impusiese la actuación conjunta de empresarios y sindicatos para solicitar el inicio del procedimiento previo para determinar la anticipación de la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores”, mientras que en la actualidad “... esa actuación conjunta para la solicitud es una imposición legal y el reglamento impugnado la recoge... Por ello no podemos olvidar que ahora la incidencia en el derecho fundamental tiene un origen legal y que la actuación del legislador es muy diferente y presenta contornos más amplios a la que puede desarrollar la Administración por vía reglamentaria...”

Tras una amplia y detallada referencia a la sentencia   del TC núm. 63/2024, de 10 de abril, de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Campo, la Sala concluye que

“... la regulación completa de legitimación que establece el artículo 10.1del reglamento impugnado para solicitar el inicio del procedimiento previo para determinar la anticipación de la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores, no vulnera el derecho de libertad sindical puesto que la capacidad de acción sindical no se ve realmente limitada. Su función de defensa de las condiciones laborales en actividades especialmente penosas no queda realmente limitada pues el posible condicionante que se denuncia -legitimación conjunta- no conlleva una restricción efectiva de esa función y resulta proporcionada a la finalidad perseguida” (la negrita es mía).

6. Mi atención se centra a continuación el punto que considero más conflictivo, es decir el que gira sobre el concepto de sindicato más representativo y la posible extralimitación reglamentaria con respecto a la norma legal.

A) Tesis de la parte recurrente

A su parecer, se vulnera su derecho de libertad sindical cuando se reconoce la legitimación de las organizaciones sindicales “de manera exclusiva a las más representativas a nivel estatal en el artículo 10” , y por ello, tal como ya he indicado con anterioridad, “pide la supresión de la expresión más representativas del artículo 10.1, a, b y c), y la nulidad del artículo 10.2.a)”.

A) Para la recurrente, la norma “... anula la libertad sindical de las centrales minoritarias a nivel estatal pero que tienen presencia en ámbitos sectoriales más concretos y reducidos”, vulnerando el derecho de cualquier sindicato, “... con independencia del grado de representatividad que ostente” a defender y promover los intereses que les son propios ex art. 7 CE, añadiendo que ello es importante “... especialmente en la protección de la salud de quienes trabajan en sectores de riesgo”, apoyándose en jurisprudencia del TC y de la propia Sala C-A, con mención expresa a la sentencia de 22 de octubre de 2012  (ponente magistrado Pablo Lucas) , que anuló la expresión "más representativas a nivel estatal" que contenía el Real Decreto1698/2011, ahora derogado, en recurso presentado por la Unión Sindical Obrera (USO) .

También se apoya en el Dictamen 430/2025, de 8 de mayo, del Consejo de Estado  , que por su interés merece que me detenga a continuación en el mismo.   

Me interesa señalar que el Consejo recuerda que la anterior normativa, el RD 1698/2011, de 18 de noviembre, hacía referencia en el art. 10, que regulaba la iniciación del procedimiento, a que podía llevarse a cabo “... b) A instancia de los empresarios y trabajadores por cuenta ajena, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal...", precepto que fue declarado nulo por la sentencia de 22 de octubre de 2012 como ya he expuesto con anterioridad.  

Recuerda a continuación el Consejo los términos en que están redactados los actuales apartados 2 y 3 del art. 206 de la Ley General de Seguridad Social, en los que se hacen referencias a las organizaciones empresariales y sindicales “más representativas” cuando se trate del colectivo de personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia, así como también a las segundas en procedimiento que afecte al personal de las Administraciones Públicas, además de la Administración “de la que dependa el colectivo”. E inmediatamente se fija en el art. 10 del proyecto de RD, del “desarrollo reglamentario” que se pretendía dar, en el que igualmente la referencia concreta es la misma, organizaciones empresariales y sindicales “más representativas”, vinculado al art. 12 a), que entiende por las segundas “las comprendidas en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical”.

El Dictamen expone que en el trámite de audiencia se personó la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), que consideraba discriminatoria tal regulación, ya que en su caso ostenta “la condición de más representativa en un ámbito funcional y territorial”, forma parte de la Mesa General  de Negociación de ámbito personal funcionario y laboral del conjunto de las Administraciones públicas, y subraya que “... desde el 1 de enero de 2011 todos los nuevos funcionarios se encuadran, obligatoriamente, en el Régimen General de la Seguridad Social, de modo que el acceso anticipado a la edad de jubilación podría beneficiar a determinados grupos a los que CSIF representa, como organización sindical más representativa”, concluyendo con la manifestación de que debería procederse a la modificación del art. 10 en el texto que finalmente se aprobara, sin que esa petición fuera aceptada por el Gobierno en el texto remitido al Consejo.

Para el Consejo, a la vista de lo previsto en el art. 206.2 LGSS, y la sentencia antes citada de 22 de octubre de 2012, “por analogía”, el art. 10 debía modificarse para incluir, “en el caso de que el procedimiento afecte al personal de las Administraciones públicas, la legitimación de los sindicatos más representativos en el ámbito territorial y funcional”.

Pero no se queda aquí el Consejo, sino que se extiende en su argumentación a la extralimitación que considera que ha operado el (entonces proyecto de) RD con respecto a la normativa legal, y partiendo de que en la LGSS se habla de organizaciones sindicales “más representativas” sin mayor concreción, no puede entenderse conforme a derecho la concreción que efectuaba el art.12 a) al referirse a los criterios fijados por los art.6 y 7 de la LOLS, siendo su fundamentación que “donde la  ley no distingue el reglamento no debe distinguir”, y añadiendo (me pregunto si se olvida de varias sentencias del TC) que “... téngase en cuenta, además, que es preciso interpretar el grupo normativo en el sentido más favorable al mejor desarrollo de la libertad y la acción sindical”.

Observación, entiendo que referida tanto al sindicalismo más representativo en un ámbito territorial y funcional como a los sindicatos que no tienen la condición de más representativos (¿todo? ¿algunos? ¿criterios para selección?), que “se formula con carácter esencial, a los efectos previstos en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio”.  

Después de leer este bloque del dictamen me pregunto los siguiente, y hago esta reflexión porque es trasladable a la conclusión a la que llegará la Sala C-A del TS: ¿estaba el legislador de la LGSS pensando en la legitimación de todas las organizaciones sindicales con independencia de su representatividad? Con toda sinceridad me cuesta mucho creerlo, dado el conocimiento de esta materia que a buen seguro tenían sus redactores de la jurisprudencia del TC. ¿Erraron a al no ser más concretos y referirse a las que más adelante lo haría el art. 12.a) del RD de desarrollo? Es una hipótesis de trabajo que sólo puedo dejar planteada, al no estar en la mente del legislador. Sí es perfectamente comprensible a mi parecer que al referirse a organizaciones sindicales más representativas se estuviera pensando tanto en las de ámbito estatal y autonómico como a las de ámbito funcional y sectorial, por lo que la crítica de la CSIF carecería de sentido si esa fuera la intención del legislador, al estar ya incluida en la noción de “mayor representatividad”.

En cualquier caso, éste fue el contenido del Dictamen en el apartado que afecta a mi comentario de la sentencia de la Sala C-A de 18 de febrero.   

B) Tesis de la Administración demandada  

Existían diferencias sustanciales entre la sentencia de 22 de octubre de 2012 y el caso ahora objeto de debate, ya que en la normativa vigente los preceptos reglamentarios impugnados “tienen ahora un amparo legal que antes era inexistente y, además, reproducen la previsión que establece el artículo 206.2 tras la reforma realizada por la Ley 21/2021...”.

C) Tesis del Ministerio Fiscal

Al parecer de la Fiscalía, la pretensión de la parte recurrente debía estimarse por la Sala, con apoyo en dos sentencias del TC, núms. 32/1990 de 26 de febrero  , de la que fue ponente el magistrado Miguel Rodríguez-Piñero, y la antes ya referenciada 63/2024 y a la que dediqué un amplio estudio en una entrada anteriormente mencionada y con un planteamiento que no es el que sostuvo el Ministerio Fiscal en el litigio ahora enjuiciado, y también con sustento en la tantas veces citada sentencia del TS (C-A) de 22 de octubre de 2012.

Su tesis, tal como se recoge en la sentencia, era la siguiente: “... la materia regulada por la norma reglamentaria impugnada está íntimamente vinculada al núcleo esencial de la acción de una organización sindical, como es la defensa de las condiciones laborales en actividades especialmente penosas...”, que la limitación impuesta “no parece ajustarse a la regla de razonabilidad y proporcionalidad, dado que se impediría a los sindicatos que puedan tener mayor implantación en sectores de actividades especialmente penosas o peligrosas para la salud de los trabajadores -pero que no sean más representativos a nivel estatal- ejercer la iniciativa, mientras que se le permite a los que sí tengan esa representatividad, pero no la posean en el sector afectado”, y remachaba  su tesis con una afirmación que va mucho i más allá, a mi parecer, del debate jurídico sobre la mayor representatividad, y que olvida la jurisprudencia del TC sobre la conveniencia de evitar la “atomización sindical”, cuando afirma que la limitación “... pudiera incidir en la competición sindical, al inducir a la afiliación sindical en la organización que posean el requisito controvertido de la mayor representatividad”.

Nada hay que objetar por mi parte, todo lo contrario, a la defensa por parte de las organizaciones sindicales de las condiciones laborales de las personas trabajadoras, y añado que no sólo de las más penosas, y que las organizaciones sindicales que cumplan unos criterios de representatividad en algunos de los sectores en donde la aplicación de los coeficientes reductores pudiera tener más incidencia puedan participar como sujetos legitimados para iniciar la tramitación del procedimiento. Y dicho esto, sigo diciendo que no creo que ni el legislador que procedió a la redacción de los actuales apartados 2 y 3 del art. 206 LGSS tuviera en su mente limitar esa intervención a quienes tengan una representatividad solo estatal o autonómica, ya que incluiría también la funcional y sectorial, algo que se ha concretado en la dicción literal del art. 12 a) del RD impugnado. Y yendo más allá, cabe pensar efectivamente que, si aquí no están incluidos otras organizaciones sindicales que puedan tener representatividad reconocida fácticamente en algún o algunos sectores, los tribunales deberían estar muy atentos a reconocerles su derecho para evitar situaciones injustificadas y por ello discriminatorias en el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical. Pero, ello no puede llevar a sostener que no deba haber algunos criterios para seleccionar aquellas organizaciones sindicales que sean, legamente o de facto, “más representativas” en algunos sectores de actividad.

D) Tesis de la sentencia. Estimación

Soy consciente de que con este análisis crítico me he avanzado al que hubiera debido hacer con respecto a la tesis de la sentencia, estimatoria de la pretensión de la parte recurrente.

La Sala recuerda el contenido de los preceptos impugnado y su estrecha vinculación con los arts. 6 y 7 de la LOLS, para inmediatamente recordar igualmente el contenido del arr. 206, apartado 2, de la LGSS, y de forma algo más que sorprendente a mi parecer se apoya en la sentencia de 22 de octubre de 2012para hacer suyas las tesis del Dictamen del Consejo de Estado, sosteniendo que

“... debemos afirmar que lo que hace el Real Decreto, por vía de la remisión a los artículos6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, es incurrir en el vicio anulado por nuestra sentencia de 22 de octubre de 2012... al limitar sin justificación objetiva o razonable la legitimación sindical pues la reconduce a los sindicatos "más representativas a nivel estatal o autonómico" cuando la norma legal de cobertura no lo contemplaba ni permitía. En definitiva, la limitación reglamentaria representa un exceso contrario al principio de legalidad. Por ello, se anulará el artículo 10.2.a), pero no el artículo 10.1.a), b) y c), que reconocen la legitimación a las organizaciones sindicales más representativas, sin la delimitación territorial”.

En suma y sin decirlo, creo que la sentencia acepta “aquello que no acepta”, y perdonen el juego de palabras: al no haber a su parecer “delimitación territorial”, cabe admitir que tienen legitimación las organizaciones sindicales más representativas en un ámbito sectorial y funcional, y por tanto vuelvo a la pregunta que me he hecho con anterioridad: ¿no era posible ya deducir este criterio de la redacción del art. 206.2 LGSS, solo concretado, y sin extralimitación legislativa, por el RD?

7. Voy a continuación al examen de la pretensión de la parte recurrente respecto a la posible nulidad de la disposición adicional segunda por lo que respecta a la composición de la Comisión Nacional de Evaluación, adelantando ya mi parecer de estas de acuerdo con la tesis de la sentencia, desestimatoria de aquella.  

A) Tesis de la parte recurrente

Limitar la presencia sindical a las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal” vulneraría el derecho fundamental de libertad sindical en la vertiente de acción sindical y quiebra el principio de igualdad recogido en el art. 14 CE. Para la recurrente “...   por el objeto del Real Decreto, la citada comisión no es un espacio de representación ni de participación institucional, con cita de la sentencia de 22 de octubre de 2012 (recurso 816/2011) y de las STC 98/1985, 75/1992 y 147/2021, resaltando que su función es la emisión de un informe vinculante”.

B) Tesis de la Administración demandada

La regulación reglamentaria era consecuencia de la previsión contenida en el art. 206.3 LGSS, tratándose de “... una previsión enmarcada estrictamente en la llamada actividad de "participación institucional" que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, no forma parte del contenido esencial de la libertad sindical”. Entre los argumentos para sostener esta tesis, resalto que la Administración manifestó que debía valorarse “que la Comisión tendrá que informar todos los procedimientos que puedan incoarse y que no se prevé que su composición varíe en función del colectivo concreto de trabajadores al que pueda referirse la solicitud de inicio del procedimiento de aprobación decoeficientes reductores de la edad de jubilación”, por lo que “... en tales circunstancias resulta plenamente aconsejable evitar la atomización de la representación sindical (y empresarial) abriéndola a cualesquiera otras organizaciones distintas de las de mayor representatividad ( STC 39/1986, de 31 de marzo).”

Tesis del Ministerio Fiscal 

Nuevamente la Fiscalía apoya la pretensión de la parte recurrente y otra vez con apoyo en la sentencia de 22 de octubre de 2012 (ahora sí correctamente citada). Este era su parecer:

“Considera que se trata de un órgano de trabajo para el desempeño de funciones de estudio materializadas en la conclusión de informes preceptivos y definitivos para que otro órgano administrativo emita resolución determinando la procedencia de aprobar el correspondiente real decreto de reconocimiento de coeficientes reductores. Afirma que la función de esa Comisión no vas más allá de la que sería la mera defensa de los intereses de los trabajadores en determinados sectores de la actividad laboral especialmente penosos, lo que viene a ser un estricto ejercicio de la acción sindical en defensade las condiciones laborales amparada por la libertad sindical que, por ello, no justificaría la composición restrictiva de la Comisión. En suma, no existe un criterio objetivo y proporcionado que justifique la exclusión de organizaciones sindicales con representatividad mayoritaria en sectores de producción”.

Y nuevamente me pregunto  cómo se concreta esa “representatividad mayoritaria”, más allá de la fijada en los arts. 6 y 7 de la LOLS, que no son solo las de ámbito estatal y autonómico sino también las que lo sean en un ámbito sectorial y funcional que también pueden ser debidamente acreditadas.

D) Tesis de la sentencia. Desestimación

La Sala desestimará este motivo del recurso, previo amplio repaso de la STC 63/2024 sobre el derecho de libertad sindical “y su conciliación con el principio de promoción del hecho sindical.

A continuación, la Sala recuerda cuales son los “rasgos característicos” de la comisión de evaluación. Interesa destacar que

“d) Su composición viene fijada por una norma con rango de ley -TRLGSS, art. 206.3-, y, en lo que ahora interesa, en ella estarán integradas por las organizaciones sindicales más representativas "a nivel estatal". El Real Decreto impugnado sigue la previsión legal, y la Orden PJC/1146/2025, de 13 de octubre  , cuantifica esa representación sindical, fijándola en dos miembros de los ocho totales que la conforman. Esa representación sindical es igual que la otorgada a las organizaciones empresariales.

e) Es el legislador el que ha fijado la composición de la comisión de evaluación y la Disposición Adicional Segunda de la norma reglamentaria impugnada traslada esa composición en aplicación expresa de la norma legal. Así, no estamos tampoco aquí en un problema de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical por la norma reglamentaria, sino ante el efecto directo de una norma legal y su posible repercusión en el derecho fundamental” (la negrita es mía)

Para la Sala,

“sumado el carácter administrativo de la Comisión de Evaluación y su integración en la estructura organizativa de la Administración laboral, hay que afirmar que estamos ante un órgano de participación institucional llamado a tener un papel importante en la defensa de los derechos de los trabajadores, desde la perspectiva de la protección de la salud”, y pone el acento en dos consideraciones sobre la Comisión y el informe que debe emitir

“... a) Que ese informe tiene un alcance que supera el marco meramente sectorial de representación pues, aunque la finalidad sea detectar ocupaciones o actividades profesionales que deban ser tomadas en consideración, lo determinante es que afecta a trabajadores de diferentes ramas y territorios con independencia de si están o no afiliados a determinadas opciones sindicales. De esta manera, la participación institucional tiene así un alcance general.

b) Que es determinante que la función de la Comisión de Evaluación alcanza a informar todos los procedimientos que puedan incoarse, sin que se contemple que su composición varíe en función del colectivo concreto de trabajadores al que pueda referirse la solicitud de inicio del procedimiento de aprobación de coeficientes reductores de la edad de jubilación. Es evidente que en tales circunstancias resulta plenamente aconsejable evitar la atomización de la representación sindical que resultaría de abrir su composición a cualesquiera otras organizaciones distintas de las de mayor representatividad a nivel estatal. Además, por todo lo expuesto, esa previsión legal no puede calificarse como ilógica o carente de razonabilidad” (la negrita es mía)

Y por todo ello la Sala concluye, con acierto a mi parecer, que “... estamos así ante un criterio -la mayor representatividad a nivel estatal- que no solo es objetivo y constitucionalmente válido según reiterada doctrina jurisprudencial que queda reseñada en esta sentencia, sino que, además, reúne los requisitos exigibles y, singularmente, el de proporcionalidad, determinado especialmente por la finalidad y efectos de la medida considerada. Además, no lesiona anticipadamente ni impide la acción de los demás sindicatos pues su participación en el procedimiento previo queda garantizada en el trámite previsto en el artículo 13 de la norma reglamentaria impugnada...” (la negrita es mía).

Buena lectura.  

 

 

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