jueves, 26 de febrero de 2026

Sobre la distinción entre el asesoramiento sindical y jurídico, y los derechos de las y los afiliados a un sindicato. Notas a la sentencia del TS (Civil) de 8 de enero de 2026

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 8 de enero, de la que fue ponente el magistrado Manuel Almenar 

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentenciadictada por la sección tercera de la Audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife el 28 de octubre de 2020 

La AP había estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en instancia, CCOO de Canarias, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife el 5 de mayo de 2019, absolviendo al sindicato de las pretensiones formuladas frente al mismo por varios afiliados.  

 El interés especial de la sentencia, que continúa la línea abierta por anteriores autos dictados por la Sala especial del TS sobre conflictos de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional, radica en la distinción, si bien matizada según las circunstancias concretas de cada caso, entre aquello que pueden conceptuarse como asesoramiento sindical por parte de un sindicato hacia sus afiliados, incluido dentro de los derechos de estos a partir de su afiliación, y aquello que es propiamente asesoramiento jurídico y que vincula a quien asesora, en su condición de personas experta en derecho y legalmente acreditada, y aquellos. Se trata de una sentencia que, sin duda, deberá interesar a todos los profesionales que prestan servicios, directa o indirectamente, a las organizaciones sindicales.     

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Acción ejercitada por trabajadores frente al sindicato al que estaban afiliados, en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados por el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones contractuales de asesoría jurídica”. El de la dictada por la AN, que fija más claramente los términos del debate, es este: “Demandada contra sindicato: Hay que distinguir entre la responsabilidad del sindicato como tal; el asesoramiento sindical y el asesoramiento jurídico. El asesoramiento sindical estaría incluido dentro de los derechos del afiliado. El Jurídico no”.

2. En apretada síntesis, el conflicto se suscita con la presentación de demanda en juicio ordinario contra CCOO de Canarias por varios afiliados, siendo la pretensión la de condena al abono de determinadas cantidades, previa declaración de ser “responsable de haber incumplido sus obligaciones legales con los demandantes derivadas del contrato de afiliación/asesoramiento legal y jurídico formalizado por las partes, pues por la asesoría jurídica del sindicato demandado, incluida dentro del ámbito de dirección del empleador CC.OO, no se interpuso en el plazo legalmente establecido la correspondiente reclamación salarial, y a consecuencia de tal incumplimiento, prescribió la acción de los demandantes para reclamarlas deudas salariales que la empresa Marrocopesca, S.A había contraído con ellos derivada de la marea comprendida entre 28.04.96 a 05.07.96”.   

Dicha demanda, fue estimada por la antes citada sentencia del JPI, siendo recurrida en apelación y estimado dicho recurso, por lo que la representación de los afiliados presentó recurso de casación, con alegación de cinco motivos: “Primero.- Infracción de precepto legal. Artículo 1544 Código Civil. » Segundo.- Infracción de precepto legal. Artículo 1101 del Código Civil. » Tercero.- Infracción de precepto legal artículo 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto. » Cuarto.- Infracción de precepto legal. Art 1964 C. Civil. » Quinto.- Infracción de precepto legal. Artículo 1973 del Código Civil. Principio "pro actione".”

3. En el fundamento de derecho primero, el TS efectúa una detallada síntesis de toda la historia del conflicto, que se remonta al lejano año 1997, cuando los después demandantes trabajaban para la empresa Macromorocopesca SA, domiciliada en Rabat.  Al objeto de mi exposición interesa destacar en primer lugar que “Al no percibir la remuneración correspondiente al trabajo realizado, los mencionados trabajadores, se pusieron en contacto con el sindicato Comisiones Obreras (en adelante, CC.OO), al que estaban afiliados y que les remitió al despacho que llevaba su asesoría jurídica y laboral, pero que no consta que formara parte del sindicato y actuara bajo su ámbito de dirección y organización. El despacho estaba a la sazón integrado por los abogados D. Serafin, D.ª Teresa y D.ª Marí Juana y el graduado social D. Ambrosio , sin que conste que actuara bajo el ámbito de dirección pero que no consta .

La demanda presentada dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tenerife, que estimó la falta de legitimación pasiva de dos empresas codemandadas codemandadas y la falta de jurisdicción de la empresa Marocopesca SA”, “absolviendo a las demandadas, si bien, en este último caso, sin entrar en el fondo del asunto”.   

El recurso de suplicación fue estimado parcialmente por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (sede Tenerife), en sentencia dictada el 3 de junio de 1999  , de la que fue ponente la magistrada Pilar Díaz de Losada, con declaración de oficio de la competencia de la jurisdicción española, “y, en concreto, de los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, para conocer de la demanda planteada frente a la empresa Marocopesca S.A., al tener la misma representación en dicha ciudad”. 

Consta en los HP que “viii) Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1999, la abogada Sra. Marí Juana solicitó al Juzgado de lo Social núm. 23 de Santa Cruz de Tenerife el desglose de los documentos aportados en el procedimiento núm.481/98 por necesitarlo para otros usos.

ix) Sin embargo, no consta que, de conformidad con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, se presentase escrito alguno ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas dentro del plazo legalmente establecido” (la negrita es mía)

Pasamos, siempre según la síntesis del caso que efectúa el TS, al año 2003 en el que se cruzan correos entre los trabajadores y quienes ostentaba su representación y defensa, así como las quejas dirigidas por los primeros al Secretario General de la C.S. de CCOO. La actuación negligente, al parecer de dichos trabajadores, de quienes les representaban y defendían, llevó a presentar demanda el 15 de marzo de 2011 contra el sindicato y aquellas, en la que ejercitaban “una acción por responsabilidad contractual, al amparo de los arts. 1088 y ss., 1101 y ss., 1254, 1258 y 1544 del Código Civil, y del art. 5.1de la Ley 12/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical, en reclamación de las cantidades reclamadas ante la jurisdicción social en concepto de deudas salariales, más los intereses legales desde que -según se dice-se asumió por el sindicato demandado la reclamación de los demandantes y se otorgaron las escrituras de poder notarial a favor de los profesionales integrantes de la asesoría jurídica del sindicato (17 y 21 de octubre de 1997).

La demanda fue conocida por el JPI núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, que la inadmitió por auto de 24 de octubre de 2012, por considerar que el orden jurisdiccional competente era el social. Así lo hicieron los demandantes y obtuvieron sentencia estimatoria del JS núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, que fue dejada sin efecto por el TSJ, en sentencia de 30 de enero de 2017, declarando la nulidad de actuaciones por entender que la jurisdicción competente era la civil.

Elevado recurso ante la sala especial de conflictos de jurisdicción, esta dictó auto el 11 de julio de 2017  , del que fue ponente el magistrado Francisco Javier Orduña (resumen oficial: “Conflicto negativo de competencia. Debe atribuirse el conocimiento del asunto a la jurisdicción civil. Hay una esencial diferencia entre el asesoramiento sindical y el asesoramiento jurídico”), que concluyó en favor de la jurisdicción civil, en concreto del JPI núm. 3 de santa Cruz de Tenerife.

Ya nuevamente en las actuaciones en el JPI, la parte demandada CCOO interesó la desestimación de la demanda, con estos argumentos:

“La demandada invoca con carácter previo la falta de legitimación pasiva con base en dos motivos: (i) posee personalidad independiente respecto del sindicato CC.OO, al que los actores se dirigieron primeramente y con el que han mantenido todas sus comunicaciones, y (ii) la pretensión se basa en la existencia de una relación contractual y/o encargo profesional entre la demandada y el despacho, cuando tal relación no existe, en tanto que el contrato de arrendamiento de servicios fue directamente formalizado con los abogados del despacho profesional constituido por los letrados D. Serafin , D.ª Teresa , D.ª Marí Juana y D. Ambrosio , firmando los actores con dichos letrados la correspondiente hoja de encargo profesional, sin intervención alguna de la demandada.

En cuanto al fondo, rechaza toda responsabilidad por la actuación negligente de los letrados encargados dela tramitación judicial del expediente de los actores, al no existir vínculo alguno entre éstos y la demandada. Subsidiariamente, opone que la acción ejercitada, sea contractual o extracontractual, habría prescrito, y que no se han justificado las cantidades reclamadas en concepto de indemnización, ya que ni siquiera se acreditan las relaciones laborales en atención a las que acudieron al sindicato”.     

A continuación, el TS sintetiza las tesis, estimatorias de la demanda, del JPI, y más adelante las de la AP que estimó el recurso de apelación, basada esta última en el auto citado de la Sala especial de conflictos de jurisdicción del TS.

4. Toca entrar ya en el examen de la sentencia del TS, que va dando respuesta de forma detallada a los motivos expuesto en el recurso, cuyos contenidos más relevantes reproduzco a continuación:

“1.1.En el primer motivo, se alega que la sentencia recurrida vulnera el art. 1544 del Código Civil, al interpretar que la relación entre los demandantes y el sindicato demandado CC.OO no constituye en ningún caso una relación contractual, ni un contrato de arrendamiento de servicios, en contra de los hechos declarados probados en la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife en autos núm. 117/2013, y asumidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife en la sentencia de 5 de mayo de 2019. ..”

“1.2 En el motivo segundo, se afirma la infracción del art. 1101 del Código Civil, que regula la responsabilidad que nace del incumplimiento de las obligaciones de carácter contractual.

De acuerdo con lo expuesto en el motivo anterior, la relación jurídica existente entre los demandantes y el sindicato demandado CC.OO tiene una naturaleza contractual -constituye un arrendamiento de servicios-, por lo que es de aplicación el mencionado precepto, así como los arts. 1104 y 1.106 del Código Civil, en tanto que establecen el régimen aplicable, los efectos y consecuencias legales derivadas para aquella parte obligada por un contrato y que, en el cumplimiento de las obligaciones que para ella se deriven o emanen de dicho contrato, incurra en negligencia..”

“1.3. En el tercer motivo se aduce la infracción del art. 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que establece:«[t]odos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales».

La recurrente insiste en que, como se sostiene en los motivos precedentes, la relación jurídica entre los afiliados y el sindicato, única acreditada pues los demandantes no formalizaron relación jurídica ni contrato ulterior, distinto independiente, con los integrantes de la asesoría jurídica de CC.OO, es de naturaleza contractual, y ha sido calificada tradicionalmente como un arrendamiento de servicios, al amparo de lo dispuesto en el art. 1544 del Código Civil o en otros casos como relación atípica, pero siempre de naturaleza contractual...” Para los ahora recurrentes, “Esos servicios de asistencia jurídica prestados por el demandado constituyen una prestación que se pone a disposición de los trabajadores, enmarcada en la función institucional y social de los sindicatos, esto es, en un servicio de ningún modo extraño a la actividad sindical, consistente en asesoramiento jurídico a los trabajadores y actuación en nombre de éstos ante la administración o tribunales, en defensa de los intereses que los interesados encomienden a la asesoría jurídica, lo que comporta la responsabilidad del sindicato por los daños ocasionados por su negligente actuación”.

5. La Sala responderá conjuntamente a las tres primeras alegaciones de los recurrentes, siendo su parecer, para justificar esta decisión que “la evidente conexión existente entre los tres motivos, que se apoyan en un mismo soporte fáctico, como es la integración de la asesoría jurídica en el seno del organismo sindical y bajo la organización y dirección del mismo, sin relación contractual autónoma con los demandantes”, anunciando ya de entrada que va a proceder a su desestimación, “no obstante el esfuerzo argumentativo de los recurrentes”.

Primera tesis del TS: “el recurso de casación se fundamenta en la relación de hechos que se declaran probados y en los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia de 30 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife (cfr. el antecedente de hecho VIII del recurso, que copia literalmente dicho relato fáctico), cuando dicha sentencia fue declarada nula por la dictada el 31 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, que apreció la falta de jurisdicción” (la negrita es mía).

Segunda: la Sala hace referencia a la sentencia de la AP que, como he indicado con anterioridad, acogió la tesis del auto de la sala especial de conflictos de jurisdicción del TS de 11 de julio de 2017. Conviene recordar que dicho auto, al igual que otros anteriores, distingue entre  el asesoramiento sindical, “derivado de la relación jurídica de afiliación sindical, asesoramiento que se concede con carácter gratuito a cualquier afiliado por el hecho de serlo, y otros tipos de asesoramiento, entre ellos el jurídico... por el que un afiliado del sindicato entra en contacto con un abogado recomendado por este (por más que el letrado esté integrado en la asesoría jurídica del sindicato) para que ejercite en su nombre una acción judicial provoca una relación nueva y distinta, de arrendamiento de servicios profesionales con el abogado, que ya no se presta de forma gratuita, pues excede de los derechos dimanantes de la condición de afiliado”.

La conclusión fáctica a que llegó la AN, al estimar el recurso de apelación, no fue desestimada por la parte recurrente en casación, al no haber interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, algo que, concluye la Sala “impide que pueda ser revisada ni modificada por esta”.

La tesis de la AN, y en definitiva de la del auto del TS, es seguida por la Sala Civil, que subraya, además, recordando aquel, que

“3. El asesoramiento jurídico prestado a los demandantes para reclamar ante la jurisdicción social determinadas cantidades adeudadas por sus empresas no forma parte del asesoramiento sindical y, po rlo tanto, excede de los derechos derivados de su condición de afiliados y de su relación con el sindicato, supuestos en los que cabría atribuir la competencia a la jurisdicción social al amparo de lo dispuesto en elart. 2. K) LRJS.

4. Por una parte, en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad contractual del art. 1101 del Código Civil (en adelante, CC), como consecuencia de una actuación negligente en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 CC, pretensión que ha de ser resuelta por la jurisdicción civil.

5. Por otra, es cierto que en la primera demanda, la articulada ante el orden civil, no se ejercita la acción frente a los profesionales causantes del daño, sino frente al sindicato CC.OO. No obstante, sin perjuicio de que la resolución que proceda sobre el fondo del asunto, en la demanda se especifica que la acción se ejercita frente a CC.OO, por entenderse que el incumplimiento contractual se produce a través de la asesoría jurídica del sindicato, incluida dentro del ámbito de dirección del empleador. En este caso, aunque no se cite el concreto precepto legal, se está ante una acción extracontractual del art. 1903 CC, en el que se hace referencia a la posible responsabilidad de la empresa (en este caso, CC.OO.) respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. El conocimiento de esta acción también ha de corresponder a la jurisdicción civil.»

Apunta claramente la Sala a mi parecer la posibilidad de otra respuesta si la parte recurrente hubiera podido acreditar que el personal jurídico estaba plenamente integrado dentro de la estructura organizativa de la organización sindical, es decir “bajo el control y la dirección de la misma y siguiendo sus instrucciones, sin percibir retribución alguna por parte de las personas a las que atendían”. Hipótesis sobre la que vuelve más adelante la Sala al afirmar  que “No se (le) escapa ... que, como la experiencia demuestra, puede existir una relación directa entre el sindicato y el abogado, de tal suerte que éste sea contratado directamente por aquél, como asalariado o como autónomo, para prestar los servicios propios de su profesión, incluido el asesoramiento jurídico y el ejercicio de acciones judiciales, al propio sindicato y a los afiliados, a quienes se brinda gratuitamente o a un precio inferior un servicio inicialmente no comprendido en la estricta esfera sindical”.

Como todo lo expuesto en el párrafo anterior no existió, es una mera hipótesis de trabajo para otro posible conflicto, reafirmando la Sala la justeza de las tesis de la AP ya que “...  el contenido del requerimiento realizado en octubre de 2003 a los profesionales y la respuesta de éstos evidencia que nos hallamos ante una relación contractual independiente y directa, según se deduce tanto de la posesión de la documentación prejudicial y judicial como de la pregunta sobre los honorarios y la contestación ofrecida, en la que se desglosan los concretos conceptos e importes devengados con base en las normas o criterios orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife” (la negrita es mía).

Tercera: ¿Hubo actuación negligente por la parte jurídica y debe responder de esta ante sus afiliados la organización sindical por aquella? Respuesta claramente negativa, que se intuye ya a partir de los argumentos anteriores y que ahora concreta la Sala con mayor precisión: “Ni la circunstancia de que se tratara de la asesoría jurídica del sindicato en la isla ni que acudiesen a ella por iniciativa del propio sindicato resultan suficientes para afirmar una relación contractual entre los actores y CC.OO, al amparo de la cual atribuir a esta organización las consecuencias de la mala praxis de los miembros de la asesoría. No existe un vínculo más allá del derivado de la afiliación sindical, con los derechos y obligaciones que comporta para ambas partes y entre los que, a salvo supuestos específicos de interés general, no se encuentra la asistencia jurídica inherente al ejercicio de acciones ante la Administración de Justicia. En consecuencia, no puede invocarse un negocio jurídico sinalagmático para inferir una obligación de medios cuyo deficiente cumplimiento justifique una indemnización por el daño causado ex arts. 1101 y ss. del Código Civil” (la negrita es mía).  

Es evidente, así lo confirma el TS, que la asesoría jurídica de CC.OO en Tenerife, en la persona encargada de llevar el procedimiento ante el Juzgado de lo Social, “cometió un error, al no presentar la demanda o escrito dentro del plazo de caducidad”, pero las consecuencias de dicho error, materializadas en la imposibilidad de reclamar las deudas salariales, “no pueden imputarse al sindicato demandado, sino al abogado/abogados/graduado social  quienes, por su preparación, titulación y competencia, les remitió y cuya negligencia provocó el daño. La mera remisión a un despacho profesional es insuficiente para apreciar una relación de causalidad por los daños derivados de la mala praxis de los profesionales” (la negrita es mía).  

6. En el fundamento de derecho tercero la Sala da respuesta al cuarto y quinto motivo del recurso.

La desestimación por el TS partirá del mismo planteamiento que hizo al resolver los tres primeros motivos, es decir que la tesis de la recurrente se construye sobre un presupuesto fáctico y jurídico “distinto del que constituye la base sobre la que se pronuncia la Audiencia”, y sintetiza su argumentación en que “(i) no se ha acreditado que el despacho o asesoría jurídica estuviese integrada en el seno del sindicato y actuara bajo el ámbito de dirección y organización de CC.OO, y (ii) los actores formalizaron un contrato independiente con los integrantes de la asesoría jurídica del sindicato CC.OO, puesto que en otro caso no se explica ni que el sindicato no tuviese conocimiento de que la Sra. Marí Juana ya se hubiese ido del despacho ni, sobre todo, que la labor de los profesionales devengase los honorarios propios de profesionales independientes, conforme a los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife” (la negrita es mía).

Por ello, la referencia al art. 1964 del Cc (“2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”) carece de fundamento para la Sala “al no tener la acción ejercitada el imprescindible soporte obligacional”, precisando que solo tendría sentido “de haberse deducido contra los profesionales a los que se encomendaron los servicios contratados, lo que no es el caso”. Y lo mismo ocurre, expone la Sala, con el art. 1973 (“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”), ya que “si no hay acción, es claro que no pudo prescribir ni, por ende, interrumpirse el plazo de prescripción”.

Buena lectura.   

 

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