lunes, 6 de mayo de 2024

El TC respalda y refuerza, con contundencia, el derecho a la participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal. Examen de la sentencia 63/2024 de 10 de abril.

 

1. El pasado 28 de abril publiqué la entrada “El derecho de libertad sindical incluye el de participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal. A propósito de dos sentencias del TS (C-A) de 22 de abril de 2024 (Rec. 752/2023 y 740/2023) sobre el Mecanismo RED de flexibilidad y estabilización en el empleo”  , que iniciaba explicando que el gabinete de comunicación del Poder Judicial había publicado el día 10 una nota de prensa “El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad considera que el régimen legal de participación de los sindicatos más representativos en el sistema de formación profesional para el empleo no vulnera la libertad sindical”, en la que se daba cuenta de  la sentencia, aun no publicada, que había desestimado la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contra diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, mediante auto dictado el 7 de julio de 2020, del que fue ponente la magistrada Celsa Picó, como consecuencia del recurso c-a interpuesto por la USO, y recordaba que en dicho auto se efectuaba un amplio recordatorio de la jurisprudencia del TC sobre la condición de sindicato más representativo y la atribución por la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto   del derecho a la participación institucional, y se concluía que varios preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral podían ser inconstitucionales por vulnerar “los arts. 14 y 28 CE, que garantizan el principio de igualdad y la pluralidad sindical”, por atribuir determinadas funciones en el ámbito de la formación profesional únicamente a los sindicatos más representativos. Y a continuación manifestaba que

“A la espera de conocer el texto íntegro de la sentencia del TC , sabemos por la nota de prensa que este manifiesta que no se produce la posible vulneración constitucional planteada en el auto del  TS (c-a), y destaca que “... Para llegar a esta conclusión, la sentencia valora que la diferencia de trato establecida por el legislador se materializa en el ámbito de la llamada participación institucional, como contenido adicional de la libertad sindical que en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical se considera un ámbito idóneo para establecer diferencias de trato basadas en el criterio de la mayor representatividad”, y que “la sentencia destaca asimismo que la diferenciación en función de la mayor representatividad solo se produce en los escalones superiores del sistema de formación profesional para el empleo, en concreto en la planificación general y en la programación anual y plurianual de la oferta formativa, donde es razonable pensar que la dispersión puede afectar a su eficaz funcionamiento”, no alcanzando a “a la gestión económica de los fondos de formación, que se sujetan a un régimen de concurrencia competitiva”, concluyendo que “el régimen legal establecido es idóneo, adecuado y razonable a los fines de evitar una excesiva atomización o dispersión sindical”  (la negrita es mía)”.

A la citada nota de prensa, y al análisis de la sentencia del TS (C-A) de 22 de abril, dictada para dar respuesta al recurso c-a ordinario presentado por la Confederación Intersindical Galega (CIG) el 20 de julio de 2023, se refirió también el profesor Antonio Baylos en su reconocido blog, en el excelente artículo publicado el 2 de mayo, “Mayor representatividad y participación sindical” , en el que, tras efectuar un amplio análisis de la jurisprudencia del TC sobre la mayor representatividad, y criticar determinadas tesis que pretenden reducir su alcance e importancia en beneficio de la “representatividad simple”, manifestaba que “esta difuminación consciente de la mayor representatividad como negación interpretativa de la evidente desproporción de la representatividad existente en los resultados electorales en los centros de trabajo ha tenido recientemente dos decisiones judiciales de interés que la contradicen, rescatando la importancia de la mayor representatividad como condición para la representación institucional del conjunto de las trabajadoras y trabajadoras de este país”, para concluir que

“... La configuración de una posición singular de los sindicatos más representativos es plenamente funcional al sistema sindical español. Más aun cuando ésta se ciñe realmente a la capacidad de representar institucionalmente ante las Administraciones Públicas los intereses económicos y sociales del conjunto de las personas que trabajan. La abrumadora distancia representativa entre las dos grandes confederaciones y el resto de los sindicatos es sin duda un elemento de peso para insistir en la preservación de la atribución exclusiva de estas facultades a éstas, como por otra parte señala el art. 6.2.a) de la LOLS y las dos sentencias reseñadas han fortalecido en las decisiones reseñadas tanto en la materia de formación profesional para el empleo como en los mecanismos de regulación temporal de empleo creados por la última reforma laboral recogiendo la experiencia practicada durante la legislación del estado de alarma contra la pandemia”.

2. Pues bien, ya ha sido publicada en su página web la sentencia núm. 63/2024 de 10 de abril  , de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Campo, cuya síntesis analítica es la siguiente: “Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable”.

Mi síntesis o resumen de la sentencia puede reducirse al muy claro, así me lo parece, título de la presente entrada, que debe, muy lógicamente, completarse con la conclusión del TC tras haber efectuado un amplio y detallado recordatorio de su jurisprudencia que le ha llevado a “1º Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional primera y la disposición final quinta de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. 2º Desestimar en lo demás la presente cuestión de inconstitucionalidad”.

“Recapitulando lo expuesto, el criterio del legislador de establecer un trato diferencial para los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente puede considerarse objetivo y razonable, pues: (i) se produce en un plano, como es la participación institucional, que forma parte del contenido adicional de la libertad sindical y que en nuestra doctrina y en la propia Ley Orgánica de libertad sindical se considera idóneo para evitar la atomización o dispersión sindical; (ii) solo se produce en los escalones superiores del sistema, en concreto en la planificación general y en la programación anual y plurianual de la oferta formativa, donde es razonable pensar que la dispersión puede afectar a un eficaz funcionamiento; (iii) en el ámbito de la programación, el trato diferencial únicamente se produce en las modalidades de oferta formativa de carácter complementario que requieren una consideración global de las necesidades del mercado laboral por trascender el ámbito de la empresa; (iv) en todo caso, la diferencia de trato no alcanza a la gestión económica de los fondos de formación, que se sujetan a un régimen de concurrencia competitiva”.

La sentencia ha sido recibida con lógica satisfacción por los sindicatos más representativos de ámbito estatal. Ya con ocasión de publicarse la nota del prensa del TC, CCOO publicó en su página web la información titulada “El Constitucional avala laparticipación de los sindicatos más representativos en la gobernanza de laFormación Profesional para el empleo”  , manifestando que era “de suma importancia al avalar el papel de los sindicatos más representativos en la participación institucional en todo lo relacionado con la población trabajadora, en este caso en la gobernanza sobre la formación de las personas trabajadoras” (la negrita en la nota).

3. Dado que ya conocemos la clara y diáfana conclusión del TC para validar el derecho a la participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal, es conveniente ahora examinar, siquiera sea con brevedad en cuanto que ya fue abordada en la entrada anterior, la cuestión de inconstitucionalidad, así como las tesis de la abogacía del Estado  y del Ministerio Fiscal, ambas con petición de desestimación, y del sindicato, USO, que presentó el recurso ante el TS (C-A), para pasar a continuación al examen de la fundamentación jurídica de la sentencia.

A) Para el TS, la duda de constitucionalidad planteada en el auto se sustentaba en que “en que la formación profesional para el empleo no es una actividad encuadrable en la función de “representación institucional”, a la que se refiere el art. 7 de la Ley Orgánica de libertad sindical, y que es la que justifica la aplicación del criterio de mayor representatividad, de conformidad con la doctrina del TC y del propio Tribunal Supremo. Por ello, la exclusión del sindicato recurrente de la posibilidad de participar en el ejercicio de funciones consultivas en materia de formación profesional afecta a los derechos fundamentales contemplados en los arts. 14 y 28 CE”.

En el caso examinado, considera el TS (C-A) que

“los preceptos controvertidos atribuyen a las organizaciones sindicales funciones de naturaleza esencialmente consultiva en materia de formación profesional, con la particularidad de que la financiación del sistema de formación profesional para el empleo se nutre, entre otros medios, de cuotas de todos los trabajadores, con independencia de su afiliación sindical (art. 6 de la Ley 30/2015). Por ello, afirma el auto, puede resultar plausible que un sindicato de notoria implantación nacional, como es el recurrente en el proceso a quo, pueda participar en las labores de consulta y planificación diseñadas en la Ley 30/2015, pudiendo entenderse que la planificación estratégica de la formación profesional para el empleo, la detección de necesidades, el análisis prospectivo y “las demás cuestiones” previstas en los artículos cuestionados, no se integran en el ámbito de la representación institucional, que es donde la atomización sindical puede perjudicar la eficaz defensa de los intereses de los trabajadores, criterio en el que se sustenta la doctrina constitucional para justificar la institución de la mayor representatividad. Por estas razones, concluye el auto, los citados preceptos de la Ley 30/2015, en los incisos que se refieren a las organizaciones sindicales “más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”, para poder participar en materia formativa, pueden vulnerar los arts. 14 y 28 CE, que garantizan el principio de igualdad y la pluralidad sindical”.

B) La abogacía del Estado solicitó en su escrito de alegaciones la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, y, subsidiariamente, su desestimación, basando su pretensión principal en que el auto de planteamiento se limitaba a “recoger la argumentación del sindicato recurrente, sin expresar los motivos por los que, a su juicio, los preceptos cuestionados pueden resultar inconstitucionales. La Sala no habría desarrollado fundamentación alguna que explicase en qué medida dichos preceptos no contemplan un supuesto de representación institucional. Es discutible, por ello, que exista una verdadera duda de constitucionalidad”. Se criticaba al TS por pretender “reconstruir” un precepto legal, al sustituir el criterio de la mayor representatividad, recogido en la Ley 30/20165, por el “sindicato de notoria implantación nacional”.

Con carácter subsidiario, y tras examinar detalladamente la evolución legislativa del sistema de formación profesional para el empleo, es decir tanto la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, como el Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, y la doctrina constitucional y jurisprudencia ordinaria sobre la mayor representatividad y sus límites, sostuvo que la participación o intervención de los agentes sociales en el nuevo sistema de formación profesional para el empleo, “no conculca el derecho de libertad sindical”, ya que “las funciones encomendadas a las organizaciones sindicales más representativas y simplemente representativas se enmarcan en las funciones de participación institucional que la ley orgánica (de libertada sindical) reserva a las organizaciones que alcancen tal condición”. Del examen de los preceptos cuestionados se podía concluir a su parecer que “se trata en todos estos casos de actuaciones que se sitúan en el marco de la participación institucional con otros agentes y administraciones públicas implicadas en el sistema de formación profesional de empleo, actuaciones que no se incluyen en el núcleo de la libertad sindical ni afectan a la proyección de un sindicato hacia sus afiliados, ni a su labor de promoción”. Tras defender, en plena sintonía con la jurisprudencia constitucional desde la sentencia que avaló la constitucionalidad de la LOLS que las organizaciones sindicales más representativas y representativas, “por su propia naturaleza, gozan de capacidad suficiente para garantizar la mejor eficacia y eficiencia en el desarrollo de las funciones encomendadas en los preceptos impugnados, lo que legitima su participación, dado que otras organizaciones con menor grado de presencia o capacidad no ofrecerían garantías suficientes para llevar a cabo este tipo de funciones”, concluía que no había existido la vulneración de los arts. 14 y 28.1 CE por parte de los preceptos cuestionado, y que, además, “si el sindicato recurrente ostenta representación suficiente en algún ámbito o sector, nada impide que participe en las actividades previstas en los preceptos impugnados, pues no se circunscriben únicamente a los sindicatos más representativos, ya que muchas de ellas aluden a los sindicatos simplemente representativos”.

C) También solicitó la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad la Fiscalía, centrando su respuesta en la posible vulneración del art. 28.1 CE, ya que “es doctrina inconcusa del Tribunal Constitucional desde la STC 53/1982 que en el derecho a la libertad sindical está implícito el de igualdad de trato entre sindicatos”. Tras examinar la Ley 30/2015 y la jurisprudencia constitucional sobre el carácter “objetivo y razonable” de la mayor representatividad para “establecer la participación de los representantes de los trabajadores en los organismos internacionales y desarrollar tareas de representación institucional”, concluyó que no había infracción del precepto constitucional, al afirmar que, dado que la participación institucional es la ejercida en organismos públicos,

“... en el supuesto planteado, las instituciones reguladas pertenecen al sector público estatal. Dicha participación requiere que venga delimitada a la defensa de los intereses generales y no los propios de las organizaciones que ostentan la representación, lo cual también acontece con la formación profesional de que se trata, pues las actividades de formación producen efectos más allá de los afiliados al sindicato, al estar dirigidas a todos los trabajadores. La participación institucional no deriva de que se concrete en funciones decisorias o consultivas, ni en el origen de los fondos de que se nutre el sistema sino, reitera, en la naturaleza pública de los organismos afectados y en la necesidad de defender en ellos los intereses generales y no los propios de la organización que ostenta la representación. Por ello, ninguna de las razones aducidas por el auto de planteamiento sería válida para excluir que, en el supuesto planteado, estemos ante un caso de participación institucional”.

D) En su escrito de alegaciones, el sindicato recurrente ante el TS, USO, reiteró los argumentos ya expuestos en su momento, y a los que me referí en la entrada anterior, pudiendo añadirse ahora que insistió en que la participación en materia formativa no tendría reconocimiento dentro de las funciones atribuidas a los sindicatos más representativos y representativos en el art. 6 de la LOLS, debiendo pues aplicarse el criterio de proporcionalidad, ya que “la exigencia del plus de representatividad fomentaría la afiliación a aquellos sindicatos a los que está abierta la participación en materia de formación profesional, e incidiría, por ello, en el orden competitivo, situando a estas organizaciones en una posición de superioridad. Afectaría, por ello, a la libertad sindical en sus dos vertientes, individual y colectiva.”. En clave de defensa de su pretendido derecho, y haciendo suya la tesis del auto del TS, manifestaba que “USO es la tercera fuerza sindical a nivel nacional por lo que ostenta el carácter de notoria y suficiente implantación nacional, lo que justifica su participación en el ámbito de la formación profesional”.

4. Al entrar en la fundamentación jurídica, la Sala procede en primer lugar a delimitar el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, pasar después revista sumaria a las alegaciones de las partes, e inmediatamente detenerse en el examen de los presupuestos procesales, por cuanto debe pronunciarse sobre la pretensión de inadmisión de aquella por parte de la abogacía del Estado, que se rechaza con contundencia por haber expuesto de forma correcta el TS los argumentos que le llevan a plantear la cuestión de inconstitucionalidad, básicamente “el efecto discriminatorio que, en su opinión, determina la contradicción de las normas legales cuestionadas con los arts. 14 y 28 CE, exteriorizando, de ese modo, la correspondiente duda de constitucionalidad”. Que se coincida con la tesis de la parte recurrente no tiene, a efectos procesales, mayor importancia, ya que aquello que debe existir, y así ocurre en la cuestión de inconstitucionalidad, es “un contenido argumental que, en todo momento, se articula como criterio de la propia Sala”. Tampoco es óbice para admitir la cuestión y entrar en su resolución que se haya hecho un reproche constitucional de varios preceptos “de forma conjunta”, ya que, en todo caso, subraya la Sala con apoyo en su jurisprudencia, “el carácter común o estructural del reproche... (ha de llevar) a enjuiciar aquellos desde ese mismo planteamiento estructural, en coherencia con el contenido argumental o carga alegatoria del auto de planteamiento”.

5. Dado que se trata de cuestiones de orden público procesal, la Sala recuerda que la concurrencia de los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC puede ser examinada no solo en el trámite de admisión previsto en el art. 37 LOTC, sino también en la sentencia que ponga fin al proceso constitucional, y por tanto que puede efectuarse de oficio por el TC, recordando que “en particular, son condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” (juicio de aplicabilidad) y que de su “validez dependa el fallo” (juicio de relevancia), tal y como exigen los arts. 163 CE y 35 LOTC”.

Pues bien, el análisis muy detallado que la Sala efectúa de la fundamentación del auto le llevará concluir que  no existe en algunos de ellos los requisitos requeridos por la jurisprudencia constitucional, en concreto la disposición adicional primera y la disposición final quinta de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, ya que “estos preceptos legales, a los que se extiende la cuestión de inconstitucionalidad, no tienen, en atención a su contenido, una conexión normativa directa con las normas reglamentarias objeto del pleito judicial, o, al menos, esa conexión no resulta, sin más, de la alegada relación general de habilitación o cobertura respecto de la norma reglamentaria de desarrollo” (remito a la exposición detallada de los argumentos que llevan a apreciar dicha falta de conexión que se realiza en el último bloque del fundamento jurídico 2, al no estar suficientemente justificados, en relación con dichos preceptos, “los juicios de aplicabilidad y relevancia”).

6. Tras haber dado respuesta a los óbices procesales y determinado qué preceptos impugnados cumplían con los juicios de aplicabilidad y relevancia para ser examinados, el TC, antes de entrar a dar respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad, efectúa las que califica de “consideraciones preliminares sobre el objeto del recurso”, que no es sino un muy amplio y detallado recordatorio del “rol que cumple en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de formación profesional para el empleo y, más concretamente, el juego que, dentro de dicho sistema, tienen los concretos preceptos objeto de este proceso constitucional”, con recordatorio de la jurisprudencia constitucional sobre el concepto genérico de “formación profesional”, y también pasando a revista a la modificación normativa operada por la Ley Orgánica 3/2022 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, concluyendo, con acierto a mi entender, que “ninguno de los preceptos legales afectados por la cuestión de inconstitucionalidad alegada puede entenderse manifiestamente derogado por la citada ley orgánica”, y de ahí que se concluya que “subsiste el objeto del proceso constitucional”.

6. He analizado la jurisprudencia del TC sobre formación profesional en entradas anteriores, y además formulé una valoración crítica de la jurisprudencia del TS en el artículo “La devaluación del criterio de mayor representatividad sindical para el acceso a la actividad formativa en la jurisprudencia de la Sala de lo C-A del Tribunal Supremo. A propósito de las sentencias de 7 y 13 de noviembre de 2012”  

A) Por ejemplo, en la entrada “Sobre la formación profesional continua. La nueva doctrina del Tribunal Constitucional”       examiné la sentencia 111/2012 de 24 de mayo sobre la constitucionalidad del RD 1046/2003 de 1 de agosto, en la que me manifesté en estos términos:

“En apretada síntesis, la sentencia otorga carta de constitucionalidad al modelo de formación continua diseñado por el RD, con un importante y documentado voto particular de la magistrada Adela Asua, que se pronuncia en términos semejantes a aquellos que se defendieron por la Conselleria de Treball de los dos gobiernos tripartitos y también del anterior de CiU. Es una sentencia que, sin duda, incrementará el “memorial de greuges” del gobierno autonómico hacia los poderes del Estado.

Estoy completamente de acuerdo con el voto particular en que hubiera sido perfectamente constitucional, y mucho más ajustado a la doctrina del TC sobre la formación continua plasmada en anteriores sentencias desde 2002, que la Generalitat asumiera la gestión de los contratos programa para la formación de los trabajadores (art. 14 del RD), pero sorprendentemente a mi parecer el TC se alinea con la tesis más restrictiva de gestión de las ayudas por parte de las autonomías cuando entran en juego ámbitos supraautonómicos, y con la tesis más amplia de intervención del Estado para “homogeneizar” la regulación de tal gestión de los programas..”.

B) Continué mi análisis de la jurisprudencia constitucional en la entrada “A vueltas con el reparto competencial en materia laboral”  , en la que presté atención a las sentencias 123/2014 de 21 de junio y 88/2014 de 9 de junio, en estos términos:

“La sentencia 123/2014 remite en gran medida a la núm. 88/2014 de 9 de junio, dictada en un conflicto de competencias sobre la misma norma pero promovido por la Junta de Galicia, en cuyo fundamento jurídico tercero se aborda la cuestión del “deslinde competencial” en materia laboral (es decir las competencias en materia de legislación y de ejecución) y, remitiéndose a su vez a otra anterior sentencia 244/2012 se recuerda que “ha sido precisado por este Tribunal desde la STC 33/1981, de 5 de noviembre, FJ 2, señalando que la Constitución Española atribuye al Estado la ordenación general de la materia laboral, sin que ningún espacio de regulación externa les quede a las Comunidades Autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal, que incluye la emanación de reglamentos internos de organización de los servicios necesarios y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y, en general, el desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales, así como la potestad sancionadora en la materia”.

En dicha entrada efectué un amplio recordatorio y síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre formación profesional, que por su interés creo conveniente reproducir:

“En materia de formación profesional para el empleo se dictó una importante sentencia la núm.95/2002, de 25 de abril, en el recurso de inconstitucionalidad y en el conflicto positivo de competencia, acumulados, promovidos por el Consell Executiu de la Generalitat de Catalunya contra la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y el Acuerdo tripartito en materia de formación continua de los trabajadores ocupados, de 22 de diciembre de 1992. Dicha sentencia sería la primera de una serie  (que ha llegado, con diferente regulación normativa) hasta 2014, en la que el TC ha incluido de forma preferente, pero no exclusiva, a la formación profesional en el ámbito de la “legislación laboral” en cuanto que afecte a trabajadores ocupados y, por consiguiente su regulación legal sería competencia exclusiva del Estado. No obstante, es necesario señalar que esa inclusión ya había sido declarada en la sentencia 195/1996 de 28 de noviembre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Vasco contra la LISOS. En dicha sentencia, FJ 5, el TC expuso que de la lectura de los arts. 26, 27 y 28, reguladores de las infracciones leves, graves y muy graves, cabía concluir que las infracciones empresariales en materia de empleo, ayudas de fomento de empleo en general, y formación profesional ocupacional,  “han de ubicarse en la materia 'legislación laboral' (art. 149.1.7 CE), pues tipifican las infracciones de deberes y prohibiciones legalmente impuestas a los empresarios -principalmente por el Estatuto de los Trabajadores (LET) en sus arts. 16 y 17- respecto de las actividades de contratación laboral en sus diversas fases o estadios", añadiendo que “las acciones de estímulo a la contratación laboral en sus distintas modalidades se insertan sin dificultad en dicho título, el cual ha de tenerse asimismo por prevalente en lo que atañe a los incentivos a la formación profesional ocupacional".

Desde este planteamiento previo, incluido ciertamente en una sentencia de carácter transversal sobre las competencias sancionadoras del Estado y las CC AA en materia laboral, la sentencia 95/2002 reiteró, si bien de forma mucho más detallada, la inclusión de la formación profesional  ocupacional (o formación para el empleo) en el ámbito de la legislación laboral, en cuanto que se trata de un derecho de los trabajadores reconocido en el marco legal por la LET en sus arts. 4.2 y 23, siendo especialmente importante a mi parecer el primero, que reconoce (y cito la norma por su última versión tras las modificaciones incorporadas por sucesivas reformas) el derecho a “b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad”. Es decir, hay un derecho del trabajador y una obligación empresarial, surgido el primero y la segunda en el marco de una relación jurídica contractual donde la persona trabajadora presta sus servicios por cuenta ajena, y de ahí que el TC no tenga dudas de que el encaje constitucional adecuado es el art. 149.1.7ª.

La tesis del TC se ha mantenido inalterable sobre la ubicación de la formación profesional para el empleo en el ámbito de la legislación laboral siempre que se refiera a trabajadores por cuenta ajena. Ejemplo de ello han sido las más recientes sentencias 244/2012, de 18 de diciembre, 88/2014, de 9 de junio de 2014, 112/2014, de 7 de julio de 2014 y 123/2014, de 21 de julio de 2014...”.

C) Más adelante, me detuve en la sentencia 71/2018 de 21 de junio para seguir examinando las competencias autonómicas en materia de formación profesional para el empleo, en concreto en la entrada “El TC vuelve a pronunciarse sobre las competencias de la Generalitat de Cataluña en materia de empleo y formación. Recordatorio de su doctrina más relevante, y breves notas sobre las sentencias núms. 69 y 71/2018 de 21 de junio”   El gobierno autonómico catalán formuló conflicto positivo de competencias contra los artículos 8.2 b), c), f), g), h), i) –excepto las obligaciones de los participantes– y j); 22.3; 23.3, párrafo segundo; 28.1, párrafo cuarto; 32.2, inciso final; y la disposición adicional cuarta.1 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, por considerar que los preceptos impugnados “vulneran la competencia autonómica recogida en el artículo 170.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), bien por reservar a órganos estatales funciones de naturaleza ejecutiva, bien por remitir a ulterior desarrollo reglamentario estatal aspectos que forman parte de la regulación autonómica de la propia competencia funcional de ejecución”. El TC, en aplicación de su consolidada doctrina, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo cuarto del artículo 28.1 del Real Decreto 694/2017, en el inciso “empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una comunidad autónoma”.

7. Regreso a la sentencia 563/2024 de 10 de abril, objeto del presente artículo.

En el fundamento jurídico cuarto se realiza un casi exhaustivo recordatorio de la CE y jurisprudencia constitucional, sin duda de elevado interés doctrinal, que va desde “la posición constitucional de los sindicatos y derecho de libertad sindical”, a la “necesidad de conciliar la igualdad de trato de los sindicatos con el principio de promoción del hecho sindical”, y “la mayor representatividad como criterios objetivo de diferenciación entre sindicatos”, para concluir con remisión a la sentencia98/1985 de 29 de julio, y exponer, antes de abordar ya el enjuiciamiento de la cuestión planteada, que “. .. la cuestión de inconstitucionalidad pone en entredicho la legitimidad de la exclusión de aquellos sindicatos que no alcanza el umbral de la “mayor representatividad” o de la “representatividad en el correspondiente ámbito de actuación” en relación con el ejercicio de ciertas funciones consultivas y cooperativas propias del sistema de formación para el empleo previsto en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre”.

Realizará el TC el enjuiciamiento de los preceptos impugnados acorde al planteamiento estructural antes ya apuntado y que guarda relación con las tesis del auto, en el que se cuestiona con carácter general la diferencia de trato entre organizaciones sindicales y sin contenido especifico respecto a cada uno de los preceptos cuestionados. Así lo anuncia en el apartado A) del fundamento jurídico 5: “...

“... “nuestro enjuiciamiento será acorde a ese planteamiento estructural, que exige evaluar el criterio diferenciador utilizado en relación con el conjunto del sistema, y prestará especial atención a los dos argumentos en los que la duda de constitucionalidad se apoya expresamente: el desbordamiento por el legislador del ámbito de la participación institucional y la financiación del sistema de formación profesional para el empleo con cuotas de formación que aportan todos los trabajadores, al margen de su concreta afiliación sindical.

De acuerdo con ello, procederemos al enjuiciamiento de la presente cuestión determinando, en primer lugar, si las funciones que el sistema de formación profesional para el empleo de la Ley 30/2015 otorga a las organizaciones sindicales más representativas o representativas en el correspondiente ámbito de actuación tienen o no la consideración de “participación institucional” (B). Una vez que esas funciones hayan sido encuadradas en un determinado ámbito, sea o no el de la participación institucional, examinaremos además si, desde la óptica del conjunto del sistema de formación profesional para el empleo, nos encontramos ante un criterio diferenciador que puede considerarse ajustado a las exigencias de la doctrina constitucional, prestando especial atención al dato relativo al origen de los fondos públicos que sirven para financiar el sistema (C)”.

Pues bien, tras recordar cuáles son las funciones concretas de participación institucional (corrigiendo previamente al TS por haber utilizado la terminología de “representación institucional”) reconocidas a los sindicatos más representativos en el art. 6 de la LOLS, concluye que

“la participación institucional, como ámbito más genuino de desenvolvimiento del criterio de la mayor representatividad, trasciende, frente a lo que parece sugerir en algunos pasajes el auto de planteamiento, el mero hecho de ostentar la representación institucional de los trabajadores ante las administraciones públicas y abarca cualquier otra forma de intervención de los sindicatos en las funciones desarrolladas por un organismo público que el legislador decida conferir a las organizaciones sindicales como contenido adicional del derecho comprendido en el art. 28.1 CE” (la negrita es mía)

Dará respuesta a las cuestiones planteadas, tras haber recordado la inclusión de la participación institucional en el contenido adicional del derecho de libertad sindical (remito a la sentencia núm. 281/2005 de 7 de noviembre, del Tribunal Constitucional, a la que dediqué mi atención en la entrada “Protección reforzada del derecho de libertad sindical. Inexistencia de vulneración de la normativa de incompatibilidades del personal de las Administraciones Públicas por una liberada sindical que realiza tareas de asesoramiento. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 4 de noviembre de 2020”   ) acudiendo a su consolidada jurisprudencia, antes referenciada sobre la formación profesional y a si las funciones asignadas a los sindicatos con mayor representatividad se incluyen dentro de las atribuidas a “entidades y organismos de naturaleza pública que se califican de tal modo por su naturaleza y adscripción orgánica”.

Pues bien, con cita de la sentencia 39/2021 de 18 de febrero, el TC recuerda que ha considerado que el sistema de formación para el empleo constituye “una actividad administrativa dirigida a acreditar que la experiencia laboral o la formación adquirida capacitan para el desarrollo de determinadas tareas en el mercado de trabajo”, y acudiendo a la sentencia 71/2018, al examinar la regulación desde una dimensión competencial, manifiesta que “el escenario plurianual actúa, en definitiva “como marco de planificación estratégica de todo el sistema de formación profesional para el empleo, elaborado por el Estado: artículos 5.1 de la Ley 30/2015 y 2 del Real Decreto 694/2017)”, y que en el conflicto ahora enjuiciado, “... nos encontramos ...  ante la planificación estratégica de una actividad administrativa, esto es, ante el ejercicio de una potestad normativa claramente atribuida a un organismo público, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Por tal razón, la participación colaboradora de las organizaciones sindicales, junto a otras entidades y agentes, en las labores preliminares de prospección y diseño de esa norma-marco (escenario plurianual) tiene la naturaleza jurídica de participación institucional” (la negrita es mía).

Interesa resaltar también a mi parecer que se está ante un supuesto de participación institucional en el caso de la Fundación Estatal para la Formación para el Empleo, como “entidad colaboradora y de apoyo técnico del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de formación profesional para el empleo”, ya que dicha fundación “pertenece, según señala claramente el art. 25.1 de la Ley 30/2015 al “sector público estatal” y, aunque en el patronato de dicho organismo público han de estar presentes diversos sujetos, entre ellos las organizaciones sindicales más representativas, la Administración General del Estado se reserva, en todo caso, tal y como señala el precepto, el número de miembros “que sea necesario para que esta tenga una representación mayoritaria en dicho órgano”.  

8. Al diferenciar, de acuerdo con el art. 8 de la Ley 30/2015 tres concretas modalidades de formación profesional para el empleo (“a) La formación programada por las empresas, para sus trabajadores. b) La oferta formativa de las administraciones competentes para trabajadores ocupados, constituida por los programas de formación sectoriales y los programas de formación transversales, así como los programas de cualificación y reconocimiento profesional. c) La oferta formativa de las administraciones competentes para trabajadores desempleados, que incluye los programas de formación dirigidos a cubrir las necesidades detectadas por los servicios públicos de empleo, los programas específicos de formación y los programas formativos con compromisos de contratación”), el TC matiza que a efectos de delimitar cuándo podemos hablar de participación institucional , es necesario diferenciar entra la primera y las dos restantes, quedando fuera la primera del ámbito de la participación institucional por cuanto toda la programación corresponde a la empresa y no hay intervención de las administraciones públicas, si bien no queda afectada por la duda de constitucionalidad, que sí se ha planteado en las dos restantes.

En cuanto que la programación corresponde a las administraciones públicas, es claro, afirma acertadamente a mi parecer el TC, que “nos encontramos ante la colaboración o cooperación de las organizaciones sindicales en el ejercicio de competencias reservadas a organismos públicos. Estamos, por ello, ante supuestos de participación institucional”, por lo que puede concluirse que “la duda de constitucionalidad se refiere a funciones que se configuran como supuestos de participación institucional, esto es, como participación de las organizaciones sindicales en el ejercicio de funciones encomendadas a organismos públicos”.

9. Resuelto ya que estamos ante funciones incluidas en el ámbito de la participación institucional, aún queda por dar respuesta a si los criterios diferenciadores utilizados en la norma cuestionada entre unos sindicatos y otros pasan el filtro de la adecuación o razonabilidad para tener encaje constitucional.

Llegados a este punto, el TC procede a recordar primeramente cuales la estructuración del sistema de formación profesional en la Ley 30/2015, que es la de tres niveles diferenciados.

En primer lugar, el de la planificación general de la oferta formativa, que tiene obviamente una dimensión global, lo que conduce al TC a sostener que “la decisión de legislador de restringir la participación institucional de los agentes sociales en virtud del criterio de la mayor representatividad, evitando una atomización o dispersión que entorpezca el eficaz funcionamiento del sistema, puede considerarse, en principio, razonable”.

A la misma conclusión llegará al abordar el nivel de la planificación de la oferta formativa, en atención al “objeto, dimensión y ámbito temporal de esa programación”, validando la decisión del legislador que “ha entendido que el funcionamiento ordenado y eficaz del sistema de formación profesional para el empleo puede verse entorpecido con un modelo de participación sindical caracterizado por la atomización o dispersión”.

Por último, y aquí es donde más concentra su atención el TC, se aborda la problemática de la gestión económica de los fondos, que recordemos, y así también lo resalta el TC, que es “donde la Ley 30/2015 “establece la innovación más relevante en relación con la intervención de los sindicatos”, explicando pedagógicamente que dicha norma “procede a la sustitución, parcialmente anticipada por la citada Ley 3/2012, de 6 de julio, de ese régimen de monopolio de gestión económica conferido a los agentes sociales por un nuevo modelo de concurrencia competitiva, en el que ya no se establece ninguna prerrogativa para las organizaciones sindicales más representativas o representativas en el ámbito de actuación correspondiente”, por cuanto la gestión económica de los fondos de formación para el empleo “queda abierta, con la Ley 30/2015, a cualquier entidad que cumpla con las condiciones legales necesarias para ser proveedora de servicios de formación profesional para el empleo”; un régimen de concurrencia competitiva que, también se recuerda, es aplicable a la gestión del llamado “cheque de formación”.

Del examen de la normativa se concluye pues que la ley 30/2015, “no establece ninguna prerrogativa en favor de determinadas organizaciones sindicales”. Rechaza en consecuencia, por considerarlo de “escasa relevancia, a efectos de enjuiciar las diferencias de trato entre sindicatos establecidas en los escalones superiores del sistema de formación para el empleo (planificación y programación)”, el argumento contenido en el auto del TC”, según el cual la financiación de dicho sistema se nutre de las cuotas que aportan todos los trabajadores, estén o no afiliados a un sindicato que tenga una superior representatividad”. Más claro aún, y subrayando el TC que es la tesis más relevante, “justamente en el plano de la gestión económica de los fondos (en cuya financiación participan, en efecto, todos los trabajadores) no existe diferencia de trato alguna entre sindicatos, pues la gestión que han de hacer las administraciones competentes de las convocatorias públicas para la financiación de las actividades formativas ha de respetar los principios de publicidad, objetividad y libre concurrencia”.

Y antes de formular la conclusión general que he transcrito con anterioridad, el TC ya nos da la respuesta desestimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto que

“la normativa cuestionada cumple con los principios de objetividad, razonabilidad y adecuación enunciados en nuestra doctrina, que no se ven desvirtuados por los dos argumentos en los que se ha apoyado la duda de constitucionalidad, pues ni estamos fuera del ámbito de la participación institucional (elemento en sí mismo no determinante del juicio de constitucionalidad) ni las funciones ejercidas por los sindicatos más representativos o representativos en su ámbito de actuación guardan relación directa con la posterior la gestión económica de los fondos públicos, que está sujeta a régimen de concurrencia competitiva”.

9. Concluyo aquí el comentario de esta importante sentencia, reiterando aquello que he expuesto en el título del artículo. Se trata de una importante resolución que refuerza el derecho a la participación institucional de los sindicatos con mayor representatividad, y que en modo alguno, a mi parecer, cierra la puerta a la participación de otros sindicatos siempre y cuando los criterios para diferencias entre unos sindicatos y otros no cumplan  los criterios de adecuación y razonabilidad requeridos también por la jurisprudencia constitucional.  

Buena lectura.

 

No hay comentarios: