domingo, 25 de mayo de 2025

A vueltas con el derecho de participación institucional de las organizaciones sindicales más representativas, y apuntes sobre su posible regulación en el ámbito local. Notas a dos sentencias del TS (C-A) de 12 y 13 de mayo de 2025

 

1. Dos recientes sentencias de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo han vuelto a poner en el centro del debate jurídico el derecho de participación institucional de las organizaciones sindicales más representativas y sus límites para evitar que pueda producirse una diferencia de trato no justificada, es decir un trato discriminatorio, hacia otros sindicatos

Se trata de la sentencia   dictada el 12 de mayo, y de la sentencia de 13 de mayo, siendo ponente de ambas el magistrado Manuel Delgado-Iribarren. Como comprobaran los lectores y lectoras cuando accedan a sus contenidos, la fundamentación jurídica general es sustancialmente idéntica, y las diferencias se sitúan en las funciones y competencias de los organismos en los que se inserta dicha participación institucional, además de la intervención, o no, en la propuesta normativa del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Por otra parte, en recientes debates en los que he tenido la oportunidad de participar, se ha debatido sobre la posible traslación y aplicación de la normativa estatal, y en su caso autonómica, al ámbito local por lo que respecta a una posible regulación de la participación institucional en el ámbito local. Volveré sobre esta cuestión tras la finalización de la explicación sobre las dos sentencias del TS.

El resumen oficial de ambas sentencias, que ya permite tener un buen conocimiento de los conflictos y de los fallos, es el siguiente:

A) Sentencia de 12 de mayo (rec. 585/2024): “Desestimación del recurso. Impugnación de la reserva a los sindicatos más representativos de la participación en el Consejo de la Productividad de España: Conformidad en Derecho puesto que las funciones atribuidas a este Consejo tienen una estrecha conexión con los que constitucionalmente corresponden a los sindicatos conforme al artículo 7 de la CE”.

B) Sentencia de 13 de mayo (rec. Estimación parcial del recurso. Impugnación de la reserva a los sindicatos más representativos de la participación en el Comité de Dirección del segundo Plan Nacional de Derechos Humanos. No conformidad en Derecho puesto que no se aprecia la necesaria conexión entre la naturaleza y funciones de dicho órgano con las funciones constitucionales que el artículo 7 CE asigna a los sindicatos, que permita una justificación objetiva y razonable para excluir de la participación en dicho Comité a las organizaciones sindicales que no reúnan la condición de ser las más representativas”.

2. El estudio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS (C-A) ha merecido especial atención por mi parte en este blog, con tres sentencias especialmente significativas y a las que las ahora examinadas se remiten antes de llegar al análisis concreto de cada caso.

A) En primer lugar, la entrada “El TC respalda y refuerza, con contundencia, el derecho a la participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal. Examen de la sentencia 63/2024 de 10 de abril”.  , en la que manifesté que

“Es una importante resolución que refuerza el derecho a la participación institucional de los sindicatos con mayor representatividad, y que en modo alguno, al parecer de quien emite el presente Dictamen, cierra la puerta a la participación de otros sindicatos siempre y cuando los criterios para diferenciar entre unos sindicatos y otros no cumplan los criterios de adecuación y razonabilidad requeridos también por la jurisprudencia constitucional”.

En dicha sentencia, el TC sintetiza su doctrina anterior, con atención especial a la dictada para desestimar los recursos contra el Proyecto de Ley Orgánica de Libertad Sindical (núm. 98/1985 de 29 de julio  ) en estos términos:

“la participación institucional, como ámbito más genuino de desenvolvimiento del criterio de la mayor representatividad, trasciende, frente a lo que parece sugerir en algunos pasajes el auto de planteamiento, el mero hecho de ostentar la representación institucional de los trabajadores ante las administraciones públicas y abarca cualquier otra forma de intervención de los sindicatos en las funciones desarrolladas por un organismo público que el legislador decida conferir a las organizaciones sindicales como contenido adicional del derecho comprendido en el art. 28.1 CE” (la negrita es mía)

“el criterio del legislador de establecer un trato diferencial para los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente puede considerarse objetivo y razonable, pues: (i) se produce en un plano, como es la participación institucional, que forma parte del contenido adicional de la libertad sindical y que en nuestra doctrina y en la propia Ley Orgánica de libertad sindical se considera idóneo para evitar la atomización o dispersión sindical; (ii) solo se produce en los escalones superiores del sistema, en concreto en la planificación general y en la programación anual y plurianual de la oferta formativa, donde es razonable pensar que la dispersión puede afectar a un eficaz funcionamiento; (iii) en el ámbito de la programación, el trato diferencial únicamente se produce en las modalidades de oferta formativa de carácter complementario que requieren una consideración global de las necesidades del mercado laboral por trascender el ámbito de la empresa; (iv) en todo caso, la diferencia de trato no alcanza a la gestión económica de los fondos de formación, que se sujetan a un régimen de concurrencia competitiva”.     

B) En segundo término, la entrada “El derecho de libertad sindical incluye el de participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal. A propósito de dos sentencias del TS (C-A) de 22 de abril de 2024 (Rec. 752/2023 y 740/2023) sobre el Mecanismo RED de flexibilidad y estabilización en el empleo    , en la que me manifesté, al examinar la primera, en estos términos:

“Toca entonces volver a recordar qué debe entenderse por participación institucional, acudiendo a sus dos sentencias anteriormente citadas por la parte recurrida UGT, que con apoyo en la jurisprudencia del TC concluyen que “El derecho a la participación institucional, reconocido a los sindicatos más representativos, se inserta en el "contenido adicional " de la libertad sindical, que reconoce el artículo 28.1 de la CE ( SSTC 173/1992, de 29 de octubre , 13/1997, 27 de enero , 76/2001, de 26 de marzo, entre otras)”.

Para resolver sobre la alegación de la parte recurrente, es necesario conocer cuáles son las naturalezas y funciones que corresponden a las Comisiones ya mencionadas, por lo que procede la Sala a repasar su contenido, poniendo de manifiesto que se trata de órganos colegiados interministeriales adscritos al MITES. Su conclusión, en la misma línea que la de las partes recurridas, es que estamos ante Comisiones que tienen “funciones de seguimiento y control y (i) están llamadas a desarrollar actividades que produzcan efectos más allá de los afiliados a los sindicatos de mayor representatividad pues no afectan a intereses específicos y propios de las organizaciones más representativas, sino que atienden a cuestiones de interés general del conjunto de las personas trabajadoras; (ii) carecen de poder decisorio y de cualquier capacidad y posibilidad real de incidir negativamente en la esfera de las facultades y derechos de las organizaciones sindicales que no formen parte de ellas” (la negrita es mía).

Si no se lesiona el derecho de negociación de todo sindicato que cumpla los requisitos previstos en la LET, no hay vulneración alguna del derecho de libertad sindical por discriminare a unos sindicatos con respecto a otros. La diferencia de trato, aceptada en sede internacional por la OIT, es correcta por reunir los requisitos exigidos por el TC, poniendo el acento la Sala especialmente en el de “proporcionalidad, determinado especialmente por la finalidad y efectos de la medida considerada”. En definitiva, concluye la Sala, la aplicación de la regla de la mayor representatividad en el caso cuestionado, “es un criterio útil para los fines y funciones asignados a las Comisiones, asegura un funcionamiento ágil de ellas al evitar una excesiva atomización sindical y, además, no lesiona anticipadamente ni impide la acción de los demás sindicatos cuando participen en el proceso de adopción de las medidas concretas que afecten a los derechos de los trabajadores, que garantiza el artículo 47 bis del ET”.

3. Vayamos ya a las dos sentencias que motivan esta entrada.

Inicio la explicación por la dictada el 13 de mayo  , que desestima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en que abogaba por su estimación parcial, el recurso c-a interpuesto por la Unión Sindical Obrera (USO), mediante demanda presentada el 23 de septiembre de 2024, contra el Real Decreto 758/2024, de 30 de julio, por el que se crea el Consejo de laProductividad de España   siendo estas sus pretensiones:

“Se dicte sentencia por la que se declare y reconozca;

1.- La nulidad del Real Decreto impugnado, en los extremos objeto del presente recurso.

2.-La nulidad del inciso "más representativos a nivel estatal" referido a los

sindicatos del artículo 3.2.a) del citado Real Decreto.

3.- La nulidad de la actual composición del Consejo de la Productividad de España.

España.

5.- La vulneración del Principio de Libertad Sindical de U.S.O, en concordancia con el de Igualdad, ordenando se reparen las consecuencias derivadas de dicha conducta discriminatoria y contraria a la Libertad Sindical, así como el cese inmediato de este comportamiento antisindical y contrario a Derecho ".

En el fundamento de derecho primero se pasa revista a cuál es el objeto del recurso y el procedimiento especial para su sustanciación, exponiendo que “El recurso se ha planteado, por tanto, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, procedimiento caracterizado por su preferencia y sumariedad ( artículo 53.2 de la Constitución y artículo 114.3 LJCA), por lo que sus pretensiones deben tener por finalidad restablecer o preservar los derechoso libertades en razón de las cuales el recurso hubiere sido formulado ( artículo 114.2 LJCA). En el presente caso el sindicato recurrente invoca como derechos fundamentales lesionados el derecho de libertad sindical en concordancia con el de igualdad, consagrados constitucionalmente en los artículos 28.1 y 14 respectivamente. Este extremo resulta particularmente relevante en el momento de examinar las pretensiones concretas que formula la parte actora” (la negrita es mía).

En el fundamento de derecho segundo se recogen las alegaciones de las partes, incluidas las de las dos organizaciones sindicales más representativas de ámbito estatal. CCOO y UGT, como partes codemandadas. En el tercero, y en estrecha relación con los expuesto en la última parte del primero, la “delimitación del enjuiciamiento de la Sala a la vista del procedimiento especial por el que debe sustanciarse el recurso”, en el que expone que

“la Sala debe acotar su actuación a enjuiciar si la asignación por el artículo 3.2 a) del citado Real Decreto como integrantes del Consejo de la Productividad de España, con voz pero sin voto, a dos personas propuestas por las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal vulnera el derecho fundamental de libertad sindical en conexión con el de igualdad del sindicato recurrente, en cuanto que le excluye de la posibilidad de poder formar parte de él, y si, en consecuencia, procede declarar su nulidad”. Por fin, y antes de entrar en la resolución del litigio, pasa revista en el fundamento de derecho cuarto a la jurisprudencia constitucional y de la Sala “sobre el derecho a la libertad sindical en condiciones de igualdad y la atribución con carácter excluyente de derechos a los sindicatos más representativos”.

Podrá comprobarse tras la lectura de las dos sentencias que el primer párrafo del fundamento de derecho en el que se aborda la resolución de cada litigio es prácticamente idéntico, con la única, y obligada, diferencia de la mención al organismo del que se cuestiona que puedan estar presentes únicamente los dos sindicatos estatales más representativos. Por ello, en casa caso la Sala analiza la naturaleza, composición y funciones de cada uno de ellos.

Así pues, la Sala repasa de manera muy amplia y detallada el RD 758/2024, para desestimar el recurso c-a. En apretada síntesis, estos los argumentos que a mi parecer son más relevantes para llegar a dicha desestimación:

“... se trata de un organismo público colegiado de la Administración General del Estado, dotado de autonomía funcional para el ejercicio de funciones de evaluación económica independiente de la productividad y la competitividad en España. No se le atribuyen competencias decisorias respecto a políticas públicas, si bien sus estudios e informes pueden resultar relevantes para las decisiones que puedan adoptarlas autoridades...”

“... su composición se reduce a doce miembros, que deben acreditar el prestigio, la experiencia o la competencia en ámbitos concretos relacionados con la productividad, no pudiendo ser altos cargos públicos, parlamentarios o dirigentes de sindicatos u organizaciones empresariales. Se trata, por tanto, de un perfil técnico, de un órgano de expertos, a los que se añaden dos personas designadas por los sindicatos más representativos a nivel estatal y otras dos por las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito estatal, con la particularidad de que estos cuatro carecerán de derecho de voto...”.

“... la previsión reglamentaria establecida en el artículo 3.2 a) del Real Decreto 758/2025 cumple con los requisitos de objetividad, adecuación y razonabilidad exigibles.

En efecto, la Sala aprecia una estrecha conexión entre las funciones atribuidas al Consejo de la Productividad de España y las que constitucionalmente corresponden a los sindicatos, de «defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios» (artículo 7 CE). La «evaluación económica de la productividad y la competitividad de la economía española y su reparto entre rentas de trabajo y beneficios empresariales», que corresponde realizar a este Consejo (artículo 8.1 del Real Decreto 758/2024), está indiscutiblemente ligada al mercado de trabajo y a las políticas públicas de empleo, que entran de lleno en el ámbito genuino de intereses económicos y sociales de las organizaciones sindicales. No deja de ser significativo, en ese sentido, que esta disposición se haya aprobado a propuesta conjunta del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y del Ministerio de Trabajo y Economía Social

Por otra parte, en un organismo como el Consejo de la Productividad de España, cuya finalidad es realizar un «asesoramiento técnico independiente» así como «análisis independientes de los retos estratégicos en el ámbito de la productividad y la competitividad» (apartados 10 y 4b) de la Recomendación del Consejo de 20de septiembre de 2016) parece adecuado contar con la información y opinión de organizaciones sindicales y empresariales. Y en ese contexto, como señaló en un supuesto análogo esta Sala en su sentencia 677/2024, de 22 de abril, el criterio de mayor representatividad no solo es objetivo y constitucionalmente válido según reiterada doctrina jurisprudencial, sino que, además, reúne los requisitos exigibles y, singularmente, el de proporcionalidad, determinado especialmente por la finalidad y efectos de la medida considerada. Es un criterio útil para los fines y funciones asignados a este Consejo, que pueda contar con la opinión directa de las organizaciones sindicales que han tenido un mayor respaldo de los trabajadores. Y esta participación no impide que otras organizaciones sindicales como la recurrente también puedan ser oídas, puesto que está previsto poder oír a otros «agentes relevantes en el ámbito del análisis del que se trate» (artículo 3.5 8.1 del Real Decreto 758/2024)” (la negrita es mía)

4. Mi atención se centra a continuación en la sentencia  de 13 de mayo, que estima, con aceptación  de la tesis sustentada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la estimación parcial, el recurso c-a presentado mediante demanda el 1 de octubre de 2024, contra el Real Decreto 709/2024, de23 de julio por el que se crean y regulan los órganos de coordinación,seguimiento y participación del II Plan Nacional de Derechos Humanos  , siendo sus pretensiones las siguientes:

“Se dicte sentencia por la que se declare y reconozca;

1.- La nulidad del Real Decreto impugnado, en los extremos objeto del presente recurso.

2.-La nulidad del inciso "más representativos a nivel estatal" referido a los

sindicatos del artículo 4.1.c), 6º del citado Real Decreto.

3.- La nulidad de la actual composición del Comité de dirección del II Plan

Nacional de Derechos Humanos.

4.- El derecho de U.S.O. a formar parte del Comité de dirección del II Plan Nacional de Derechos Humanos.

5.- La vulneración del Principio de Libertad Sindical de U.S.O, en concordancia con el de Igualdad, ordenando se reparen las consecuencias derivadas de dicha conducta discriminatoria y contraria a la Libertad Sindical, así como el cese inmediato de este comportamiento antisindical y contrario a Derecho".

Me detengo únicamente en el fundamento de derecho quinto, en el que la Sala procede al análisis del recurso, llegando a su estimación. Pasa revista de forma muy detallada al contenido del RD 709/2024, subrayando que “De la naturaleza y funciones del Comité de Dirección cuestionado se desprende que se trata de un órgano administrativo colegiado de la Administración General del Estado, "configurado como un órgano institucional de participación administrativa y de representación de la sociedad, con funciones de propuesta y supervisión", como se describe en el preámbulo de la disposición creadora”, así como también que, al igual que en el caso anterior, estamos ante un organismo “... (que) tiene carácter público y que, por tanto, la limitada participación de las organizaciones sindicales - con voz, pero sin voto- cabe considerarla como un supuesto de participación de aquellas en un organismo público.

En apretada síntesis, aquí están los argumentos que considero que la Sala aprecia como más relevantes para llegar a la estimación del recurso c-a:

“... la Sala considera que este asunto se asemeja el resuelto en la ya citada sentencia 1121/2024 de25 de junio. Como sucedía allí, el ámbito de actuación del Comité de Dirección del II Plan Nacional de Derechos Humanos va mucho más allá de la función constitucional de los sindicatos de "defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios"(artículo 7 CE). Así se infiere de lo que el preámbulo del Real Decreto cuestionado detalla como contenido de los ejes de actuación del II Plan Nacional de Derechos Humanos: ...”

“...Este campo de actividad tan amplio rebasa con mucho el que es propio de las organizaciones sindicales. Ello no quiere decir que esos intereses sean ajenos a los sindicatos y que entre ellos no se encuentren los más propiamente sindicales, precisamente por esa amplitud del ámbito de acción, pero no justifica que mediante una norma reglamentaria, sin una base legal explícita, se pueda establecer una participación de los sindicatos que excluya a quienes no sean los más representativos a nivel estatal.

Al argumento anterior cabe añadir que, dada la composición del Comité, no se produce el riesgo de atomización o dispersión en el órgano administrativo en el que se deben integrar estos vocales, puesto que puede llegar a alcanzar los sesenta miembros.

Finalmente, no deja de ser significativo que esta disposición se haya aprobado a propuesta conjunta del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, sin participación del Ministerio de Trabajo y Economía Social (la negrita es mía)  

5. Como he indicado con anterioridad, se ha abierto un interesante debate sobre la posible regulación de la participación institucional en el ámbito local, y más concretamente, lo destaco ahora, en la ciudad de Barcelona. Con carácter general, destaco a continuación algunas normas y documentos que pudieran servir de base para una fundamentación jurídica de la misma, y de manera particular dedico después mi atención a aquellas normas que pudieran dar apoyo a dicha regulación en el ámbito territorial mencionado. Omito las referencias a la jurisprudencia constitucional y del TS (c-a) que ya ha sido referenciada con anterioridad y que, obviamente, sirve igualmente de apoyo para la regulación mencionada.

A) Marco internacional.

Convenio núm. 150OIT (1978) sobre la administración del trabajo.  artículo 5.

OIT. Informe sobreel Diálogo Social 2024 

Definiciones utilizadas en el documento:

"Diálogo social tripartito (tripartismo): interacción entre el gobierno, los empleadores y los trabajadores (a través de sus representantes) como socios iguales e independientes para buscar soluciones a cuestiones de interés común. El tripartismo suele referirse a instituciones, mecanismos y procesos de consulta, negociación y toma de decisiones conjunta, en función de acuerdos (ad hoc o institucionalizados) acordados".

B) Marco europeo

Pilar europeo dederechos sociales 

En noviembre de 2017 se aprobaba el Pilar Europeo de Derechos Sociales. . Entre sus 20 principios se encontraba, como número 8, el del “Diálogo social y participación de los trabajadores”, y se desarrollaba en estos términos:

"Se deben consultar a los interlocutores sociales sobre el diseño y la aplicación de políticas sociales, económicas y de empleo, de acuerdo con las prácticas nacionales. Se les debe animar a que negocien y celebren convenios colectivos en asuntos de su incumbencia, respetando su autonomía y su derecho a la acción social en los acuerdos sociales". nivel de los miembros.

Recomendación delConsejo, de 12 de junio de 2023, sobre el refuerzo del diálogo social en laUnión Europea

El dialogo social abarca “las consultas y negociaciones tripartitas y bipartitas que tienen lugar en los sectores públicos y privados, a todos los niveles y escalas, en particular a nivel intersectorial, sectorial, de empresa, o a escala nacional, regional o local. El diálogo social nacional tripartito congrega a Gobiernos, trabajadores y empleadores para debatir las políticas públicas, las disposiciones legales y reglamentarias y otras decisiones que afectan a los interlocutores sociales. Las consultas tripartitas pueden asegurar una mayor cooperación entre los socios tripartitos y forjar un consenso sobre las políticas nacionales pertinentes. El enfoque tripartito debe fundamentarse en un diálogo social bipartito sólido”,

C) Marco español.

Constitución Artículo 7.

Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de libertad sindical.

De la representatividad sindical. Artículo 6

La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una posición jurídica singular, tanto a efectos de la participación institucional como de la acción sindical....

... 3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales por:

a) Ejercer la representación institucional ante las administraciones públicas o las demás entidades y organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista.

Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo. 

Artículo 5. Principios rectores de la política de empleo.

“f) El principio de adecuación a las características del territorio, teniendo en cuenta la realidad del mercado de trabajo, las peculiaridades locales y sectoriales y los actores socioeconómicos”.

Artículo 7. Dimensión autonómica y local de la política de empleo.

1. La política de empleo, en su diseño y modelo de gestión, deberá tener en cuenta su dimensión autonómica y local para ajustarla a las necesidades del territorio y de las personas y entidades usuarias de los servicios de empleo. En particular y sin perjuicio de facilitar e impulsar la movilidad geográfica, se favorecerán las iniciativas de generación de empleo en esos ámbitos y se garantizará la atención personalizada, especializada y continuada de las personas demandantes de los servicios y de las personas, empresas y demás entidades empleadoras usuarias de los mismos.

3. ... Se reconoce la singularidad institucional de las Corporaciones Locales en la puesta en marcha y desarrollo de las políticas de empleo, que se articulará a través del principio de cooperación y de convenios con otras Administraciones.

D) Marco catalán.

Decreto 306/2006, de 20 de julio, por el que se da publicidad a la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. 

Artículo 25.5. Derechos en el ámbito laboral.

Artículo 45. Ámbito socioeconómico.

4. La Generalidad debe promover la creación de un espacio catalán de relaciones laborales establecido en función de la realidad productiva y empresarial específica de Cataluña y de sus agentes sociales, en el que deben estar representadas las organizaciones sindicales y empresariales y la Administración de la Generalidad. En este marco, los poderes públicos deben fomentar una práctica propia de diálogo social, de concertación, de negociación colectiva, de resolución extrajudicial de conflictos laborales y de participación en el desarrollo y mejora del entramado productivo

Artículo 84. Competencias locales.

1. Este Estatuto garantiza a los municipios un núcleo de competencias propias que deben ser ejercidas por estas entidades con plena autonomía, sujeta sólo a control de constitucionalidad y de legalidad.

2. Los gobiernos locales de Cataluña tienen en todo caso competencias propias sobre las siguientes materias, en los términos que determinen las leyes:

i) La regulación del establecimiento de autorizaciones y promociones de todo tipo de actividades económicas, especialmente las de carácter comercial, artesanal y turístico y fomento del empleo.

Decretolegislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido dela Ley municipal y de régimen local de Catalunya. 

Artículo 71.

Actividades complementarias

71.1 Para la gestión de sus intereses, el municipio también puede ejercer actividades complementarias de las propias de otras administraciones públicas y, en particular, las relativas a:

g) El empleo y la lucha contra el paro.

4.2. Decreto-Ley 9/2020,de 24 de marzo, por el que se regula la participación institucional, el diálogosocial permanente y la concertación social de las organizaciones sindicales yempresariales más representativas en Cataluña.

Definiciones

2.1 A efectos de lo dispuesto en este Decreto ley, se entiende por participación institucional el ejercicio de tareas y actividades de defensa y promoción de los intereses generales comunes e intersectoriales que corresponden a trabajadores y empresarios.

... 4.3 El presente Decreto ley también es de aplicación a aquellas otras administraciones públicas de Cataluña, así como a sus organismos autónomos integrados y su sector público, que así lo determinen por el acuerdo de sus órganos de Gobierno, si a la vez se determinan materias de participación, así como los recursos para hacerlo efectivo. Los nombramientos previstos en el artículo 3.4 se llevarán a cabo de acuerdo con la normativa específica que les sea de aplicación.

Artículo 5. Contenido de la participación institucional, del diálogo social permanente y de la concertación social

La participación institucional, el diálogo social permanente y la concertación social se lleva a cabo mediante la representación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en consejos, comisiones, u órganos colegiados de dirección o similares, de participación, consultivos o asesoramiento; así como en órganos e instituciones de participación o en tablas o foros específicos de negociación o concertación socioeconómica, de acuerdo con las previsiones que se determinan en la normativa reguladora o de creación de cada entidad o empresa pública, así como en los órganos previstos en esta ley

E) Normativa del Ayuntamiento de Barcelona.

Carta Municipal deBarcelona

Decreto deAlcaldía años 2023-42029 de 29 de diciembre, por el que se crea la Mesa deDiálogo Social. 

El Ayuntamiento de Barcelona debe promover la creación de un espacio de relaciones laborales establecido en función de la realidad productiva y empresarial específica de Barcelona y de sus agentes sociales, en el que deben estar representadas las organizaciones sindicales y empresariales y la Administración de la ciudad. En este marco, los poderes públicos deben fomentar una práctica propia de diálogo social, de concertación, de negociación colectiva, de resolución extrajudicial de conflictos laborales y de participación en el desarrollo y mejora del entramado productivo. ...

Acuerda

Primero. Crear la Mesa de diálogo social, que tiene por objeto constituir un espacio permanente de diálogo y concertación social institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Barcelona que tengan atribuidas competencias en materias laborales, sociales y socioeconómicas que afecten a los intereses económicos y sociales de trabajadores y trabajadoras y del empresariado.

Convenio de colaboraciónentre el Ayuntamiento de Barcelona, ​​la Confederación Sindical de la ComisiónObrera Nacional de Cataluña y Unión General de Trabajadoras y Trabajadores deCataluña, para la realización de las actividades de la Plataforma SindicalPrioritaria para el 2024.

Primero.- Objeto y finalidades

Es objeto de este convenio:

1. Promover una mayor implicación y participación de los sindicatos en las políticas municipales.

El objetivo principal es el fomento de la participación ciudadana regulada en la Carta Municipal de Barcelona (Ley 22/88), que se concreta en la participación en los órganos a que se refiere el pacto segundo del Convenio ya los proyectos que se concretan.

2. Definir los ámbitos de cooperación y colaboración entre las partes, estableciendo la participación sindical en los proyectos de ciudad que se desarrollarán en este período.

3. Alcanzar un espacio propio de seguimiento de Barcelona en temas económicos y sociales, que permita una reflexión sobre la evolución de la ciudad.

En este sentido, las acciones concretas que la Plataforma Sindical Prioritaria llevará a cabo durante el año 2024, así como las temáticas que va a trabajar, con el fin de alcanzar los objetivos generales del convenio son las siguientes:

a) Participación Institucional. La Plataforma Sindical Prioritaria se configura como el ámbito de referencia de los firmantes para asegurar la participación institucional y sindical de UGT de Cataluña y CCOO de Cataluña, diferenciándola de la que corresponde a la representación de los trabajadores y trabajadoras.

Así, esta actuación tendrá como resultado la descripción y actualización de los espacios de participación (consejos sectoriales, consejos ciudadanos, consejos territoriales, mesas de concertación, fundaciones, acuerdos ciudadanos, etc.) donde los sindicatos tienen presencia, a nivel municipal y del área metropolitana, en su caso, explicando cuál ha sido la implicación a lo largo del año, así como la descripción, así como la información o surgir durante la vigencia del convenio...”. 

Buena lectura.


No hay comentarios: