1. Dos recientes
sentencias de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo han vuelto
a poner en el centro del debate jurídico el derecho de participación institucional
de las organizaciones sindicales más representativas y sus límites para evitar
que pueda producirse una diferencia de trato no justificada, es decir un trato
discriminatorio, hacia otros sindicatos
Se trata de la
sentencia dictada el 12 de mayo, y de la sentencia de 13 de mayo, siendo ponente de ambas el magistrado Manuel Delgado-Iribarren.
Como comprobaran los lectores y lectoras cuando accedan a sus contenidos, la
fundamentación jurídica general es sustancialmente idéntica, y las diferencias se
sitúan en las funciones y competencias de los organismos en los que se inserta
dicha participación institucional, además de la intervención, o no, en la
propuesta normativa del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Por otra parte, en
recientes debates en los que he tenido la oportunidad de participar, se ha
debatido sobre la posible traslación y aplicación de la normativa estatal, y en
su caso autonómica, al ámbito local por lo que respecta a una posible regulación
de la participación institucional en el ámbito local. Volveré sobre esta
cuestión tras la finalización de la explicación sobre las dos sentencias del
TS.
El resumen oficial
de ambas sentencias, que ya permite tener un buen conocimiento de los conflictos
y de los fallos, es el siguiente:
A) Sentencia de 12
de mayo (rec. 585/2024): “Desestimación del recurso. Impugnación de la reserva
a los sindicatos más representativos de la participación en el Consejo de la
Productividad de España: Conformidad en Derecho puesto que las funciones
atribuidas a este Consejo tienen una estrecha conexión con los que
constitucionalmente corresponden a los sindicatos conforme al artículo 7 de la
CE”.
B) Sentencia de 13
de mayo (rec. Estimación parcial del recurso. Impugnación de la reserva a los
sindicatos más representativos de la participación en el Comité de Dirección
del segundo Plan Nacional de Derechos Humanos. No conformidad en Derecho puesto
que no se aprecia la necesaria conexión entre la naturaleza y funciones de
dicho órgano con las funciones constitucionales que el artículo 7 CE asigna a
los sindicatos, que permita una justificación objetiva y razonable para excluir
de la participación en dicho Comité a las organizaciones sindicales que no reúnan
la condición de ser las más representativas”.
2. El estudio de
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS (C-A) ha merecido
especial atención por mi parte en este blog, con tres sentencias especialmente
significativas y a las que las ahora examinadas se remiten antes de llegar al análisis
concreto de cada caso.
A) En primer
lugar, la entrada “El TC respalda y refuerza, con contundencia, el derecho a la
participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito
estatal. Examen de la sentencia 63/2024 de 10 de abril”. , en la que manifesté que
“Es una importante
resolución que refuerza el derecho a la participación institucional de los
sindicatos con mayor representatividad, y que en modo alguno, al parecer de
quien emite el presente Dictamen, cierra la puerta a la participación de otros
sindicatos siempre y cuando los criterios para diferenciar entre unos
sindicatos y otros no cumplan los criterios de adecuación y razonabilidad
requeridos también por la jurisprudencia constitucional”.
En dicha
sentencia, el TC sintetiza su doctrina anterior, con atención especial a la dictada
para desestimar los recursos contra el Proyecto de Ley Orgánica de Libertad
Sindical (núm. 98/1985 de 29 de julio ) en estos términos:
“la participación
institucional, como ámbito más genuino de desenvolvimiento del criterio de la
mayor representatividad, trasciende, frente a lo que parece sugerir en algunos
pasajes el auto de planteamiento, el mero hecho de ostentar la representación institucional
de los trabajadores ante las administraciones públicas y abarca cualquier otra
forma de intervención de los sindicatos en las funciones desarrolladas por un
organismo público que el legislador decida conferir a las organizaciones
sindicales como contenido adicional del derecho comprendido en el art. 28.1 CE”
(la negrita es mía)
“el criterio del
legislador de establecer un trato diferencial para los sindicatos basado en la
mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación
correspondiente puede considerarse objetivo y razonable, pues: (i) se produce
en un plano, como es la participación institucional, que forma parte del
contenido adicional de la libertad sindical y que en nuestra doctrina y en la
propia Ley Orgánica de libertad sindical se considera idóneo para evitar la
atomización o dispersión sindical; (ii) solo se produce en los escalones
superiores del sistema, en concreto en la planificación general y en la
programación anual y plurianual de la oferta formativa, donde es razonable
pensar que la dispersión puede afectar a un eficaz funcionamiento; (iii) en el
ámbito de la programación, el trato diferencial únicamente se produce en las
modalidades de oferta formativa de carácter complementario que requieren una
consideración global de las necesidades del mercado laboral por trascender el
ámbito de la empresa; (iv) en todo caso, la diferencia de trato no alcanza a la
gestión económica de los fondos de formación, que se sujetan a un régimen de
concurrencia competitiva”.
B) En segundo
término, la entrada “El derecho de libertad sindical incluye el de
participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito
estatal. A propósito de dos sentencias del TS (C-A) de 22 de abril de 2024
(Rec. 752/2023 y 740/2023) sobre el Mecanismo RED de flexibilidad y
estabilización en el empleo , en la que me manifesté, al examinar la primera, en estos términos:
“Toca entonces
volver a recordar qué debe entenderse por participación institucional,
acudiendo a sus dos sentencias anteriormente citadas por la parte recurrida
UGT, que con apoyo en la jurisprudencia del TC concluyen que “El derecho a la
participación institucional, reconocido a los sindicatos más representativos,
se inserta en el "contenido adicional " de la libertad sindical, que
reconoce el artículo 28.1 de la CE ( SSTC 173/1992, de 29 de octubre , 13/1997,
27 de enero , 76/2001, de 26 de marzo, entre otras)”.
Para resolver
sobre la alegación de la parte recurrente, es necesario conocer cuáles son las
naturalezas y funciones que corresponden a las Comisiones ya mencionadas, por
lo que procede la Sala a repasar su contenido, poniendo de manifiesto que se
trata de órganos colegiados interministeriales adscritos al MITES. Su
conclusión, en la misma línea que la de las partes recurridas, es que estamos
ante Comisiones que tienen “funciones de seguimiento y control y (i) están
llamadas a desarrollar actividades que produzcan efectos más allá de los
afiliados a los sindicatos de mayor representatividad pues no afectan a
intereses específicos y propios de las organizaciones más representativas, sino
que atienden a cuestiones de interés general del conjunto de las personas
trabajadoras; (ii) carecen de poder decisorio y de cualquier capacidad y
posibilidad real de incidir negativamente en la esfera de las facultades y
derechos de las organizaciones sindicales que no formen parte de ellas” (la
negrita es mía).
Si no se lesiona
el derecho de negociación de todo sindicato que cumpla los requisitos previstos
en la LET, no hay vulneración alguna del derecho de libertad sindical por
discriminare a unos sindicatos con respecto a otros. La diferencia de trato,
aceptada en sede internacional por la OIT, es correcta por reunir los
requisitos exigidos por el TC, poniendo el acento la Sala especialmente en el
de “proporcionalidad, determinado especialmente por la finalidad y efectos de
la medida considerada”. En definitiva, concluye la Sala, la aplicación de la
regla de la mayor representatividad en el caso cuestionado, “es un criterio
útil para los fines y funciones asignados a las Comisiones, asegura un
funcionamiento ágil de ellas al evitar una excesiva atomización sindical y,
además, no lesiona anticipadamente ni impide la acción de los demás sindicatos
cuando participen en el proceso de adopción de las medidas concretas que
afecten a los derechos de los trabajadores, que garantiza el artículo 47 bis
del ET”.
3. Vayamos ya a las
dos sentencias que motivan esta entrada.
Inicio la
explicación por la dictada el 13 de mayo , que desestima, en contra del criterio
sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en que abogaba
por su estimación parcial, el recurso c-a interpuesto por la Unión Sindical
Obrera (USO), mediante demanda presentada el 23 de septiembre de 2024, contra el
Real Decreto 758/2024, de 30 de julio, por el que se crea el Consejo de laProductividad de España siendo estas sus pretensiones:
“Se dicte
sentencia por la que se declare y reconozca;
1.- La nulidad del
Real Decreto impugnado, en los extremos objeto del presente recurso.
2.-La nulidad del
inciso "más representativos a nivel estatal" referido a los
sindicatos del
artículo 3.2.a) del citado Real Decreto.
3.- La nulidad de
la actual composición del Consejo de la Productividad de España.
España.
5.- La vulneración
del Principio de Libertad Sindical de U.S.O, en concordancia con el de
Igualdad, ordenando se reparen las consecuencias derivadas de dicha conducta discriminatoria
y contraria a la Libertad Sindical, así como el cese inmediato de este
comportamiento antisindical y contrario a Derecho ".
En el fundamento
de derecho primero se pasa revista a cuál es el objeto del recurso y el procedimiento
especial para su sustanciación, exponiendo que “El recurso se ha planteado, por
tanto, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de
la persona, procedimiento caracterizado por su preferencia y sumariedad (
artículo 53.2 de la Constitución y artículo 114.3 LJCA), por lo que sus
pretensiones deben tener por finalidad restablecer o preservar los derechoso
libertades en razón de las cuales el recurso hubiere sido formulado ( artículo
114.2 LJCA). En el presente caso el sindicato recurrente invoca como
derechos fundamentales lesionados el derecho de libertad sindical en concordancia
con el de igualdad, consagrados constitucionalmente en los artículos 28.1 y 14
respectivamente. Este extremo resulta particularmente relevante en el
momento de examinar las pretensiones concretas que formula la parte actora”
(la negrita es mía).
En el fundamento
de derecho segundo se recogen las alegaciones de las partes, incluidas las de
las dos organizaciones sindicales más representativas de ámbito estatal. CCOO y
UGT, como partes codemandadas. En el tercero, y en estrecha relación con los
expuesto en la última parte del primero, la “delimitación del enjuiciamiento de
la Sala a la vista del procedimiento especial por el que debe sustanciarse el
recurso”, en el que expone que
“la Sala debe
acotar su actuación a enjuiciar si la asignación por el artículo 3.2 a) del citado
Real Decreto como integrantes del Consejo de la Productividad de España, con
voz pero sin voto, a dos personas propuestas por las organizaciones sindicales
más representativas a nivel estatal vulnera el derecho fundamental de libertad
sindical en conexión con el de igualdad del sindicato recurrente, en cuanto que
le excluye de la posibilidad de poder formar parte de él, y si, en
consecuencia, procede declarar su nulidad”. Por fin, y antes de entrar en la
resolución del litigio, pasa revista en el fundamento de derecho cuarto a la jurisprudencia
constitucional y de la Sala “sobre el derecho a la libertad sindical en
condiciones de igualdad y la atribución con carácter excluyente de derechos a
los sindicatos más representativos”.
Podrá comprobarse
tras la lectura de las dos sentencias que el primer párrafo del fundamento de
derecho en el que se aborda la resolución de cada litigio es prácticamente
idéntico, con la única, y obligada, diferencia de la mención al organismo del
que se cuestiona que puedan estar presentes únicamente los dos sindicatos
estatales más representativos. Por ello, en casa caso la Sala analiza la naturaleza,
composición y funciones de cada uno de ellos.
Así pues, la Sala
repasa de manera muy amplia y detallada el RD 758/2024, para desestimar el recurso
c-a. En apretada síntesis, estos los argumentos que a mi parecer son más
relevantes para llegar a dicha desestimación:
“... se trata de
un organismo público colegiado de la Administración General del Estado, dotado
de autonomía funcional para el ejercicio de funciones de evaluación económica
independiente de la productividad y la competitividad en España. No se le
atribuyen competencias decisorias respecto a políticas públicas, si bien sus
estudios e informes pueden resultar relevantes para las decisiones que puedan
adoptarlas autoridades...”
“... su
composición se reduce a doce miembros, que deben acreditar el prestigio, la
experiencia o la competencia en ámbitos concretos relacionados con la
productividad, no pudiendo ser altos cargos públicos, parlamentarios o
dirigentes de sindicatos u organizaciones empresariales. Se trata, por tanto,
de un perfil técnico, de un órgano de expertos, a los que se añaden dos
personas designadas por los sindicatos más representativos a nivel estatal y
otras dos por las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito
estatal, con la particularidad de que estos cuatro carecerán de derecho de voto...”.
“... la previsión
reglamentaria establecida en el artículo 3.2 a) del Real Decreto 758/2025
cumple con los requisitos de objetividad, adecuación y razonabilidad exigibles.
En efecto, la Sala
aprecia una estrecha conexión entre las funciones atribuidas al Consejo de la
Productividad de España y las que constitucionalmente corresponden a los
sindicatos, de «defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que
le son propios» (artículo 7 CE). La «evaluación económica de la productividad y
la competitividad de la economía española y su reparto entre rentas de trabajo
y beneficios empresariales», que corresponde realizar a este Consejo (artículo
8.1 del Real Decreto 758/2024), está indiscutiblemente ligada al mercado de
trabajo y a las políticas públicas de empleo, que entran de lleno en el ámbito
genuino de intereses económicos y sociales de las organizaciones sindicales. No
deja de ser significativo, en ese sentido, que esta disposición se haya
aprobado a propuesta conjunta del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y
del Ministerio de Trabajo y Economía Social
Por otra parte, en
un organismo como el Consejo de la Productividad de España, cuya finalidad es
realizar un «asesoramiento técnico independiente» así como «análisis
independientes de los retos estratégicos en el ámbito de la productividad y la
competitividad» (apartados 10 y 4b) de la Recomendación del Consejo de 20de
septiembre de 2016) parece adecuado contar con la información y opinión de
organizaciones sindicales y empresariales. Y en ese contexto, como señaló en un
supuesto análogo esta Sala en su sentencia 677/2024, de 22 de abril, el
criterio de mayor representatividad no solo es objetivo y constitucionalmente
válido según reiterada doctrina jurisprudencial, sino que, además, reúne los
requisitos exigibles y, singularmente, el de proporcionalidad, determinado
especialmente por la finalidad y efectos de la medida considerada. Es un criterio
útil para los fines y funciones asignados a este Consejo, que pueda contar con
la opinión directa de las organizaciones sindicales que han tenido un mayor
respaldo de los trabajadores. Y esta participación no impide que otras
organizaciones sindicales como la recurrente también puedan ser oídas, puesto
que está previsto poder oír a otros «agentes relevantes en el ámbito del
análisis del que se trate» (artículo 3.5 8.1 del Real Decreto 758/2024)”
(la negrita es mía)
4. Mi atención se
centra a continuación en la sentencia de 13 de mayo, que estima, con aceptación
de la tesis sustentada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe
y en el que abogaba por la estimación parcial, el recurso c-a presentado
mediante demanda el 1 de octubre de 2024, contra el Real Decreto 709/2024, de23 de julio por el que se crean y regulan los órganos de coordinación,seguimiento y participación del II Plan Nacional de Derechos Humanos , siendo sus pretensiones las siguientes:
“Se dicte
sentencia por la que se declare y reconozca;
1.- La nulidad del
Real Decreto impugnado, en los extremos objeto del presente recurso.
2.-La nulidad del
inciso "más representativos a nivel estatal" referido a los
sindicatos del
artículo 4.1.c), 6º del citado Real Decreto.
3.- La nulidad de
la actual composición del Comité de dirección del II Plan
Nacional de
Derechos Humanos.
4.- El derecho de
U.S.O. a formar parte del Comité de dirección del II Plan Nacional de Derechos
Humanos.
5.- La vulneración
del Principio de Libertad Sindical de U.S.O, en concordancia con el de
Igualdad, ordenando se reparen las consecuencias derivadas de dicha conducta discriminatoria
y contraria a la Libertad Sindical, así como el cese inmediato de este
comportamiento antisindical y contrario a Derecho".
Me detengo
únicamente en el fundamento de derecho quinto, en el que la Sala procede al análisis
del recurso, llegando a su estimación. Pasa revista de forma muy detallada al
contenido del RD 709/2024, subrayando que “De la naturaleza y funciones del
Comité de Dirección cuestionado se desprende que se trata de un órgano administrativo
colegiado de la Administración General del Estado, "configurado como un
órgano institucional de participación administrativa y de representación de la
sociedad, con funciones de propuesta y supervisión", como se describe en
el preámbulo de la disposición creadora”, así como también que, al igual que en
el caso anterior, estamos ante un organismo “... (que) tiene carácter público y
que, por tanto, la limitada participación de las organizaciones sindicales -
con voz, pero sin voto- cabe considerarla como un supuesto de participación de aquellas
en un organismo público.
En apretada
síntesis, aquí están los argumentos que considero que la Sala aprecia como más
relevantes para llegar a la estimación del recurso c-a:
“... la Sala
considera que este asunto se asemeja el resuelto en la ya citada sentencia
1121/2024 de25 de junio. Como sucedía allí, el ámbito de actuación del Comité
de Dirección del II Plan Nacional de Derechos Humanos va mucho más allá de la
función constitucional de los sindicatos de "defensa y promoción de los intereses
económicos y sociales que le son propios"(artículo 7 CE). Así se infiere
de lo que el preámbulo del Real Decreto cuestionado detalla como contenido de
los ejes de actuación del II Plan Nacional de Derechos Humanos: ...”
“...Este campo de
actividad tan amplio rebasa con mucho el que es propio de las organizaciones
sindicales. Ello no quiere decir que esos intereses sean ajenos a los
sindicatos y que entre ellos no se encuentren los más propiamente sindicales,
precisamente por esa amplitud del ámbito de acción, pero no justifica que
mediante una norma reglamentaria, sin una base legal explícita, se pueda
establecer una participación de los sindicatos que excluya a quienes no sean
los más representativos a nivel estatal.
Al argumento
anterior cabe añadir que, dada la composición del Comité, no se produce el
riesgo de atomización o dispersión en el órgano administrativo en el que se
deben integrar estos vocales, puesto que puede llegar a alcanzar los sesenta
miembros.
Finalmente, no
deja de ser significativo que esta disposición se haya aprobado a propuesta
conjunta del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
y el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, sin
participación del Ministerio de Trabajo y Economía Social (la negrita es
mía)
5. Como he indicado
con anterioridad, se ha abierto un interesante debate sobre la posible
regulación de la participación institucional en el ámbito local, y más
concretamente, lo destaco ahora, en la ciudad de Barcelona. Con carácter
general, destaco a continuación algunas normas y documentos que pudieran servir
de base para una fundamentación jurídica de la misma, y de manera particular
dedico después mi atención a aquellas normas que pudieran dar apoyo a dicha
regulación en el ámbito territorial mencionado. Omito las referencias a la
jurisprudencia constitucional y del TS (c-a) que ya ha sido referenciada con
anterioridad y que, obviamente, sirve igualmente de apoyo para la regulación
mencionada.
A) Marco
internacional.
Convenio núm. 150OIT (1978) sobre la administración del trabajo. artículo 5.
OIT. Informe sobreel Diálogo Social 2024
Definiciones
utilizadas en el documento:
"Diálogo
social tripartito (tripartismo): interacción entre el gobierno, los empleadores
y los trabajadores (a través de sus representantes) como socios iguales e
independientes para buscar soluciones a cuestiones de interés común. El
tripartismo suele referirse a instituciones, mecanismos y procesos de consulta,
negociación y toma de decisiones conjunta, en función de acuerdos (ad hoc o
institucionalizados) acordados".
B) Marco europeo
Pilar europeo dederechos sociales
En noviembre de
2017 se aprobaba el Pilar Europeo de Derechos Sociales. . Entre sus 20
principios se encontraba, como número 8, el del “Diálogo social y participación
de los trabajadores”, y se desarrollaba en estos términos:
"Se deben
consultar a los interlocutores sociales sobre el diseño y la aplicación de
políticas sociales, económicas y de empleo, de acuerdo con las prácticas
nacionales. Se les debe animar a que negocien y celebren convenios colectivos
en asuntos de su incumbencia, respetando su autonomía y su derecho a la acción
social en los acuerdos sociales". nivel de los miembros.
El dialogo social
abarca “las consultas y negociaciones tripartitas y bipartitas que tienen lugar
en los sectores públicos y privados, a todos los niveles y escalas, en
particular a nivel intersectorial, sectorial, de empresa, o a escala nacional,
regional o local. El diálogo social nacional tripartito congrega a
Gobiernos, trabajadores y empleadores para debatir las políticas públicas, las
disposiciones legales y reglamentarias y otras decisiones que afectan a los
interlocutores sociales. Las consultas tripartitas pueden asegurar una mayor
cooperación entre los socios tripartitos y forjar un consenso sobre las
políticas nacionales pertinentes. El enfoque tripartito debe fundamentarse en
un diálogo social bipartito sólido”,
C) Marco español.
Constitución
Artículo 7.
Ley Orgánica
11/1985 de 2 de agosto, de libertad sindical.
De la
representatividad sindical. Artículo 6
La mayor
representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere
una posición jurídica singular, tanto a efectos de la participación
institucional como de la acción sindical....
... 3. Las
organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo
según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los
niveles territoriales y funcionales por:
a) Ejercer la
representación institucional ante las administraciones públicas o las demás
entidades y organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la
tengan prevista.
Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
Artículo 5.
Principios rectores de la política de empleo.
“f) El principio
de adecuación a las características del territorio, teniendo en cuenta la
realidad del mercado de trabajo, las peculiaridades locales y
sectoriales y los actores socioeconómicos”.
Artículo 7.
Dimensión autonómica y local de la política de empleo.
1. La política de
empleo, en su diseño y modelo de gestión, deberá tener en cuenta su dimensión
autonómica y local para ajustarla a las necesidades del territorio y de las
personas y entidades usuarias de los servicios de empleo. En particular y sin
perjuicio de facilitar e impulsar la movilidad geográfica, se favorecerán las
iniciativas de generación de empleo en esos ámbitos y se garantizará la
atención personalizada, especializada y continuada de las personas demandantes
de los servicios y de las personas, empresas y demás entidades empleadoras
usuarias de los mismos.
3. ... Se reconoce
la singularidad institucional de las Corporaciones Locales en la puesta en
marcha y desarrollo de las políticas de empleo, que se articulará a través del
principio de cooperación y de convenios con otras Administraciones.
D) Marco catalán.
Decreto 306/2006, de 20 de julio, por el que se da publicidad a la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Artículo 25.5.
Derechos en el ámbito laboral.
Artículo 45.
Ámbito socioeconómico.
4. La Generalidad
debe promover la creación de un espacio catalán de relaciones laborales
establecido en función de la realidad productiva y empresarial específica de
Cataluña y de sus agentes sociales, en el que deben estar representadas las
organizaciones sindicales y empresariales y la Administración de la
Generalidad. En este marco, los poderes públicos deben fomentar una práctica
propia de diálogo social, de concertación, de negociación colectiva, de
resolución extrajudicial de conflictos laborales y de participación en el
desarrollo y mejora del entramado productivo
Artículo 84.
Competencias locales.
1. Este Estatuto
garantiza a los municipios un núcleo de competencias propias que deben ser
ejercidas por estas entidades con plena autonomía, sujeta sólo a control de
constitucionalidad y de legalidad.
2. Los gobiernos
locales de Cataluña tienen en todo caso competencias propias sobre las
siguientes materias, en los términos que determinen las leyes:
i) La regulación
del establecimiento de autorizaciones y promociones de todo tipo de actividades
económicas, especialmente las de carácter comercial, artesanal y turístico y
fomento del empleo.
Artículo 71.
Actividades
complementarias
71.1 Para la
gestión de sus intereses, el municipio también puede ejercer actividades
complementarias de las propias de otras administraciones públicas y, en
particular, las relativas a:
g) El empleo y la
lucha contra el paro.
Definiciones
2.1 A efectos de
lo dispuesto en este Decreto ley, se entiende por participación institucional
el ejercicio de tareas y actividades de defensa y promoción de los intereses
generales comunes e intersectoriales que corresponden a trabajadores y
empresarios.
... 4.3 El
presente Decreto ley también es de aplicación a aquellas otras administraciones
públicas de Cataluña, así como a sus organismos autónomos integrados y su
sector público, que así lo determinen por el acuerdo de sus órganos de
Gobierno, si a la vez se determinan materias de participación, así como los
recursos para hacerlo efectivo. Los nombramientos previstos en el artículo 3.4
se llevarán a cabo de acuerdo con la normativa específica que les sea de
aplicación.
Artículo 5.
Contenido de la participación institucional, del diálogo social permanente y de
la concertación social
La participación
institucional, el diálogo social permanente y la concertación social se lleva a
cabo mediante la representación de las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas en consejos, comisiones, u órganos colegiados
de dirección o similares, de participación, consultivos o asesoramiento; así
como en órganos e instituciones de participación o en tablas o foros
específicos de negociación o concertación socioeconómica, de acuerdo con las
previsiones que se determinan en la normativa reguladora o de creación de cada
entidad o empresa pública, así como en los órganos previstos en esta ley
E) Normativa del
Ayuntamiento de Barcelona.
Decreto deAlcaldía años 2023-42029 de 29 de diciembre, por el que se crea la Mesa deDiálogo Social.
El Ayuntamiento de
Barcelona debe promover la creación de un espacio de relaciones laborales
establecido en función de la realidad productiva y empresarial específica de
Barcelona y de sus agentes sociales, en el que deben estar representadas las
organizaciones sindicales y empresariales y la Administración de la ciudad. En
este marco, los poderes públicos deben fomentar una práctica propia de diálogo
social, de concertación, de negociación colectiva, de resolución extrajudicial
de conflictos laborales y de participación en el desarrollo y mejora del
entramado productivo. ...
Acuerda
Primero. Crear la
Mesa de diálogo social, que tiene por objeto constituir un espacio permanente
de diálogo y concertación social institucional de las organizaciones sindicales
y empresariales más representativas de Barcelona que tengan atribuidas competencias
en materias laborales, sociales y socioeconómicas que afecten a los intereses
económicos y sociales de trabajadores y trabajadoras y del empresariado.
Primero.- Objeto y
finalidades
Es objeto de este
convenio:
1. Promover una
mayor implicación y participación de los sindicatos en las políticas
municipales.
El objetivo
principal es el fomento de la participación ciudadana regulada en la Carta
Municipal de Barcelona (Ley 22/88), que se concreta en la participación en los
órganos a que se refiere el pacto segundo del Convenio ya los proyectos que se
concretan.
2. Definir los
ámbitos de cooperación y colaboración entre las partes, estableciendo la
participación sindical en los proyectos de ciudad que se desarrollarán en este
período.
3. Alcanzar un
espacio propio de seguimiento de Barcelona en temas económicos y sociales, que
permita una reflexión sobre la evolución de la ciudad.
En este sentido,
las acciones concretas que la Plataforma Sindical Prioritaria llevará a cabo
durante el año 2024, así como las temáticas que va a trabajar, con el fin de
alcanzar los objetivos generales del convenio son las siguientes:
a) Participación
Institucional. La Plataforma Sindical Prioritaria se configura como el ámbito
de referencia de los firmantes para asegurar la participación institucional y
sindical de UGT de Cataluña y CCOO de Cataluña, diferenciándola de la que
corresponde a la representación de los trabajadores y trabajadoras.
Así, esta
actuación tendrá como resultado la descripción y actualización de los espacios
de participación (consejos sectoriales, consejos ciudadanos, consejos
territoriales, mesas de concertación, fundaciones, acuerdos ciudadanos, etc.)
donde los sindicatos tienen presencia, a nivel municipal y del área
metropolitana, en su caso, explicando cuál ha sido la implicación a lo largo
del año, así como la descripción, así como la información o surgir durante la
vigencia del convenio...”.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario