1. El pasado 10 de junio publiqué una entrada con el mismo título que la presente, a excepción de la sentencia objeto de anotación, que fue la de 10 de mayo. Iniciaba mi explicación exponiendo que
“Durante el mes de mayo la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo ha dictado tres sentencias de indudable importancia sobre la normativa reguladora de la participación institucional de las organizaciones empresariales en el Consejo Estatal de la Pequeña y Mediana Empresa.
Se trata de las sentencias núms. 606, 625 y 661/2026, de 14, 19 y 28 de mayo respectivamente.
La primera, que será objeto de atención en esta entrada, ya ha sido publicada en CENDOJ, siendo ponente el magistrado José Luis Gil, y da respuesta al recurso presentado por la Confederación Nacional de la Construcción. La segunda y la tercera resuelven los recursos presentados por CEPYME y CEOE respectivamente”.
Las dos sentencias referenciadas son, como digo, las de 19 y 28 de mayo . El resumen oficial (idéntico, salvo la mención a la parte recurrente) es el siguiente: “Real Decreto 439/2024, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 962/2013, de 5 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de la pequeña y la mediana empresa, y se regula el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada. Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CEPYME (CEOE) por el que impugna los preceptos que regulan los criterios de designación de los miembros del Consejo Estatal de la pequeña y mediana empresa y del Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, en lo que respecta a la participación de las organizaciones empresariales”.
2. En la sentencia dictada el 19 de mayo se resolvió el recurso presentado por CEPYME, cuya pretensión dirigida a la Sala era la siguiente:
“a. Declare la nulidad del apartado cuatro del artículo único del RD 439/2024 que modifica el artículo 3.1.h) del RD 962/2013, manteniéndose aquello que sí resulta conforme a Derecho. Como resultado de lo anterior, la redacción del citado apartado h) del artículo 3.1 del RD 962/2013 quedaría limitada a: «h) Cinco vocalías en representación de las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas».
b. Declare la nulidad del apartado cuatro del artículo único del RD 439/2024 que modifica el artículo 3.1.i) del RD962/2013 y el apartado seis del artículo único, del artículo 14.1 b). 10º del RD 962/2013.
c. Todo ello con todos los pronunciamientos que de ello se deriven.
Subsidiariamente, declare la nulidad de los apartados cuarto y sexto del artículo único del RD 439/2024, en lo relativo, respectivamente, a los apartados h ) e i) del artículo 3.1 del RD 962/2013, así como de los apartados 9º y 10º del artículo 14.1.b) del RD 962/2013, con todos los pronunciamientos que de ello se deriven".
3. En el fundamento de derecho quinto la Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es “... si los artículos impugnados - 3.1.h), 3.1.i), 14.1.b). 9º y 14.1.b.10º- del Real Decreto 962/2013, de 5 de diciembre, de acuerdo con la redacción dada por el Real Decreto 439/2024, de 30 de abril, que definen las organizaciones empresariales que pueden formar parte de la composición del Consejo Estatal de la pequeña y mediana empresa y del Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, suponen una regulación contra legem por haber introducido modificaciones en relación con la representación institucional de las organizaciones empresariales contrarias a la regulación que se contiene en la Disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.
De la argumentación de la parte recurrente me interesa destacar la que enuncio a continuación:
“... únicamente las organizaciones empresariales a las que se refiere la citada Disposición adicional sexta pueden ostentar la representación institucional, en la medida en que es dicha norma la que les confiere capacidad legal para actuar en defensa de los intereses generales y comunes de los empresarios ante las Administraciones Públicas y demás entidades u organismos públicos, tanto de ámbito estatal como autonómico.
En síntesis, la recurrente sostiene que la representación institucional de las organizaciones empresariales únicamente puede atribuirse a aquellas que alcancen los umbrales mínimos de representatividad previstos en la Disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2015, sin que dicha norma contemple distinciones en función del tamaño de las empresas representadas.
Y, sin embargo, los artículos 3.1.h) y 3.1.i) del Real Decreto 962/2013, en la redacción dada por el Real Decreto 439/2024, introducen -a su juicio- un criterio adicional al prever la participación de organizaciones empresariales más representativas de la pequeña y mediana empresa.
En consecuencia, la recurrente
entiende que los preceptos impugnados crean una categoría de representatividad
no prevista en la norma con rango de ley, vulnerando así el régimen legal de la
representación institucional” (la negrita es mía).
4. Al igual que hizo en la sentencia de 10 de mayo, la Sala C-A rechazará de plano que la norma impugnada, o más concretamente algunos de sus preceptos, hayan vulnerado el principio de jerarquía normativa, dado que “... no contradicen ni la regulación contenida en la Disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regula la representación institucional de las organizaciones empresariales, ni tampoco la regulación de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, que desarrolla reglamentariamente”.
La Sala comparte la tesis de la parte recurrente cuando esta afirma que “... el carácter intersectorial referido en la citada Disposición implica la representación de las empresas que actúan en múltiples y diversas ramas de la actividad económica y que ello no depende de las dimensiones económicas, ni de la estructura organizativa o societaria de las empresas que agrupan”, pero rechaza su tesis, anteriormente expuesta, de la ilegalidad de atribuir representación institucional a las organizaciones empresariales más representativas de la pequeña y mediana empresa porque “... dicha categoría jurídica no se encuentra contemplada en la Disposición adicional sexta”.
Fundamenta la Sala C-A su tesis desestimatoria en términos semejante a lo expuesto en la sentencia de 10 de mayo. Es decir, la norma impugnada “no suprime ni modifica el criterio objetivo que permite dotar a las organizaciones empresariales de representatividad. Al contrario, se mantiene y así se exige expresamente...”, por lo que “... únicamente pueden ostentar dicha representatividad aquellas organizaciones empresariales que alcancen el umbral mínimo exigido, el cual ha de determinarse conforme a los criterios objetivos establecidos en la Disposición adicional sexta. Ello, sin perjuicio de que la concreta condición de una organización empresarial como más representativa de la pequeña y mediana empresa pueda ser objeto de impugnación cuando se considere que no alcanza los umbrales mínimos de representatividad exigidos -esto es, el 10 % en el ámbito estatal o el 15 % en el ámbito autonómico-, calculados en función del número de empresas asociadas y de los trabajadores de estas, y siempre respecto de organizaciones empresariales de carácter intersectorial” (la negrita es mía).
La tesis de la Sala, un mix de fundamentación jurídica y de reflexión social, queda perfectamente reflejada en este fragmento que reproduzco a continuación:
“... ha de señalarse que la tesis sostenida por la entidad recurrente conduciría, en la práctica, a una indebida monopolización de la representación institucional de las organizaciones empresariales, erigiéndolas en interlocutores exclusivos frente a las Administraciones Públicas y demás organismos públicos en la defensade los intereses que les son propios, incluso más allá del ámbito específico de la negociación colectiva que comparten con las organizaciones sindicales. Tal interpretación vaciaría de contenido el principio rector de la política social y económica consagrado en el artículo 129 de la Constitución Española, en particular el relativo a la participación institucional de los agentes sociales. En efecto, dicho precepto constitucional proclama la necesidad de establecer fórmulas de participación en la actividad de los organismos públicos cuya actuación incida de manera directa en la calidad de vida o en el bienestar general. De ello se infiere la exigencia de reconocer una participación institucional de las organizaciones empresariales que no necesariamente ha de coincidir, en su extensión ni en sus modalidades, con la representación institucional prevista en la Disposición adicional sexta anteriormente citada. Antes bien, dicha participación implica la presencia activa de tales organizaciones en aquellos organismos públicos en los que concurra una justificación objetiva y razonable que aconseje articular una pluralidad de interlocutores sociales, en orden a garantizar la adecuada defensa de los distintos intereses económicos y sociales en juego.
Y, precisamente, en aplicación del principio rector de la política social y económica relativo a la participación de las organizaciones empresariales, resulta justificada la inclusión, en la composición del Consejo Estatal dela pequeña y mediana empresa y del Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, de aquellas organizaciones empresariales más representativas de la pequeña y mediana empresa, en cuanto que son órganos colegiados con funciones consultivas y de asesoramiento en materias que afectan a las pequeñas y medianas empresas, como es la morosidad privada..."
Para concluir que “... la regulación contenida en los preceptos impugnados no resulta contraria a lo dispuesto en la Disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la medida en que los fines atribuidos al Consejo Estatal de la pequeña y mediana empresa y al Observatorio Estatal de la Morosidad Privada exceden del ámbito propio de la mayor representatividad empresarial, al proyectarse sobre funciones que trascienden la estricta noción de representación institucional”.
5. En el apartado 4 la Sala se pronuncia sobre la alegación de la parte recurrente de la “falta de capacidad legal para que una organización empresarial de ámbito autonómico más representativa pueda representar a otras organizaciones empresariales de ámbito autonómico más representativas”.
El rechazo se fundamenta en que la Ley 18/2022, concretamente su disposición adicional sexta se dispone que en la composición de los tantas veces citados Observatorio y Consejo “... deben integrarse asociaciones de ámbito estatal, autonómico o local, con el fin de participar en órganos en los que se analizan y debaten cuestiones que inciden en los intereses económicos de las empresas afectadas, en particular, en materia de morosidad privada”, por lo que “... atendida la naturaleza atribuida a dichos órganos -esencialmente consultiva y de asesoramiento-, así como la composición plural de sus vocalías, no puede estimarse la tesis sostenida por la parte recurrente en cuanto a que el debate y el análisis desarrollados en su seno puedan verse comprometidos por las circunstancias que invoca” (la negrita es mía)
6. Sobre la alegación de la parte recurrente de existir una discriminación que afecta a las asociaciones empresariales autonómicas integradas en organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial, o dicho con mayor claridad, “... a las asociaciones autonómicas integradas en organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial que decidieron libre y voluntariamente integrarse en las organizaciones empresariales más representativas de ámbito estatal -CEOE y CEPYME- que agrupan a las principales organizaciones empresariales de todas las Comunidades Autónomas”, la sala reitera sus tesis expuestas en la sentencia de 10 de mayo (remito a mi comentario de la misma”, para concluir, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que tal exclusión “resulta justificada y proporcionada al fin perseguido, dado que la representación de las primeras queda comprendida en la de las segundas”, y que en caso contrario “.. podría producirse una duplicidad representativa, de modo que dichas organizaciones autonómicas contaran con una doble presencia: por su propio ámbito y como integrantes de una organización estatal. Debe tenerse en cuenta que esta última representa a la totalidad de sus miembros, incluidas las asociaciones autonómicas, con las consecuencias -favorables o no- que ello implica”.
7. Por último, y también con reiteración de tesis anteriores, la Sala rechaza que se haya vulnerado la libertad de asociación de la parte recurrente, ya que esta “... no excluye que la Administración, en ejercicio de su potestad de autoorganización-fundamentada en el artículo 103.2 de la Constitución y conforme a lo previsto en los artículos 7 y 15 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público-, pueda establecer límites numéricos al número de vocales en los organismos públicos”.
Buena lectura.
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