1. Durante el mes de mayo la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo ha dictado tres sentencias de indudable importancia sobre la normativa reguladora de la participación institucional de las organizaciones empresariales en el ConsejoEstatal de la Pequeña y Mediana Empresa .
Se trata de las sentencias
núms. 606 , 625 y 661/2026, de 14, 19 y 28 de mayo respectivamente.
La primera, que
será objeto de atención en esta entrada, ya ha sido publicada en CENDOJ, siendo
ponente el magistrado José Luis Gil, y da respuesta al recurso presentado por
la Confederación Nacional de la Construcción. La segunda y la tercera resuelven
lo recursos presentados por CEPYME y CEOE respectivamente
Todas ellas han
sido recibidas con innegable satisfacción por la Confederación Nacional de
PYMES (CONPYMES) que ha publicado una
amplia nota informativa el 10 de junio, titulada “El Tribunal Supremo avala la
presencia de CONPYMES en el Consejo Estatal de la Pyme” . Al valorar las dos sentencias desestimatorias de los recursos de CEPYME y
CEOE, aún no publicadas en CENDOJ, manifiesta que “... marca un antes y un
después en el debate sobre la representación empresarial en España, ya que la
defensa del tejido pyme no puede quedar subordinada a macroestructuras en las
que conviven intereses empresariales muy distintos y, en ocasiones, contrapuestos.
Las pequeñas y medianas empresas necesitan una interlocución propia,
especializada y libre de dependencias que condicionen la defensa de sus
intereses reales”.
2. La temática de
la representatividad empresarial y la participación institucional ha sido
objeto de mi atención en dos entradas anteriores del blog, a cuya lectura
remito a las personas interesadas:
Entrada “Diálogo
social. Las disputas sobre la representatividad empresarial en el Consejo
Económico y Social de España. ¿Suma y sigue?
Entrada “A vueltas
sobre la representatividad empresarial. Reconocimiento de la presencia de PIMEC
en la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos”
3. El litigio que
ha dado lugar a la sentencia de 14 de mayo se inició con la presentación de recurso
c-a por la CNC contra el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprobó el Real Decreto 439/2024, de 30 de abril , por el que se modificaba el RD 962/2013, de 5 de diciembre , por el que se había creado y regulado
el Consejo Estatal de la pequeña y mediana empresa, y regulado asimismo el
Observatorio Estatal de la Morosidad Privada. El recurso fue presentado el 24
de octubre, siendo la pretensión de la parte recurrente que la Sala C-A
declarara
“la nulidad de la
nueva redacción del artículo 3 del R.D. 962/2013 por el incumplimiento de
disposiciones de rango superior al excluir a las organizaciones empresariales
interlocutores sociales como miembros del Observatorio. Y subsidiariamente se
declare la nulidad del artículo 3.i) del R.D. 962/2013 en el inciso final, que
establece: «No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones
empresariales integradas en las organizaciones empresariales de ámbito estatal
e intersectorial más representativas de la pequeña y mediana empresa», por ser
manifiestamente discriminatorio y contrario a la normativa orgánica reguladora
del derecho de asociación. Todo ello con imposición de las costas del proceso a
quienes se opongan a las pretensiones."
Por la abogacía
del Estado se solicitó la desestimación integra de la demanda, y con carácter
subsidiario la estimación parcial, “... anulándose sólo, en la medida que
proceda en derecho, la nueva redacción de las letras h) e i) del apartado 1 del
art. 3 del R.D. 962/2013, de 5 de diciembre”. Por las organizaciones
empresariales codemandadas, tanto PIMEC como CONPYMES solicitaron la
desestimación integra del recurso, siendo la misma tesis la defendida por la
Plataforma Multisectorial contra la Morosidad.
Conviene, pues,
conocer, los preceptos cuya legalidad era cuestionada por la CNC. Procedo a
comparar el texto de 2013 y la modificación operada en 2024.
|
RD
962/2013, de 5 de diciembre |
RD
439/2024, de 30 de abril, |
|
Artículo
3. Composición. 1.
El Consejo Estatal de la PYME estará integrado por los siguientes miembros: h)
Cuatro vocales en representación de las organizaciones empresariales de
ámbito estatal e intersectorial más representativas de la pequeña y la
mediana empresa. |
Cuatro. El
artículo 3 queda redactado como sigue: «1. El
Consejo Estatal de la pequeña y la mediana empresa estará integrado por: h) Cinco
vocalías en representación de las organizaciones empresariales de ámbito
estatal e intersectorial, priorizando las que ostenten la condición de más
representativas de la pequeña y la mediana empresa. Se entenderá que las
organizaciones empresariales más representativas de la pequeña y la mediana
empresa serán aquellas que tengan reconocida dicha condición por las
autoridades competentes a nivel nacional. Cada organización
empresarial no podrá contar con más de dos vocalías. i) Una
vocalía en representación de las organizaciones empresariales de ámbito
autonómico e intersectorial más representativas de la pequeña y la mediana
empresa. En el ámbito autonómico, se entenderá que las organizaciones
empresariales más representativas de la pequeña y la mediana empresa serán
aquellas que tengan reconocida dicha condición por las autoridades
competentes de sus respectivas comunidades autónomas. No estarán comprendidas
en este supuesto las asociaciones empresariales integradas en las organizaciones
empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas de la
pequeña y mediana empresa. |
4. En los
fundamentos de derecho, la Sala centra con prontitud el objeto del recurso de
casación, y sintetiza las pretensiones y alegaciones de la parte demandante en
primer lugar, que sostuvo que el art. 3.1, apartado h), i) y f) contradecía la
disposición final sexta de la Ley 18/2022 de 28 de septiembre, de creación y
crecimiento de empresas (“El
Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley,
creará y regulará el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada mediante real
decreto, en el marco del Consejo Estatal de la PYME. El Observatorio integrará
asociaciones de ámbito nacional, autonómico o local; interlocutores sociales e
instituciones relacionadas con la morosidad y realizará el seguimiento de la
evolución de la morosidad en las operaciones comerciales y, en particular, será
el encargado de desempeñar las siguientes funciones...).
La tesis principal
de la CNC tenía como eje central el apartado i) del art. 3.1, y así se sintetizaba
en el apartado 1 del fundamento de derecho primero:
“ alega la nulidad
del artículo 3 del Real Decreto 963/2013 en la redacción dada por el Real Decreto
impugnado, en cuanto establece los miembros del Consejo, que luego serán
vocales del Observatorio, vulnerando el derecho de libertad de asociación, pues
lo limita de forma improcedente, centrando la denuncia en la letra i) del
apartado 1 del artículo 3, último inciso, que excluye del supuesto que describe
a las asociaciones empresariales integradas en las organizaciones empresariales
de ámbito estatal e intersectorial más representativas de la pequeña y mediana
empresa, discriminando a las asociaciones autonómicas más representativas, pero
que han decidido integrarse en otra organización de ámbito nacional, en contra
de los artículos 7 y 22 de la Constitución, sin que tal discriminación esté
justificada. Además, la nueva redacción de la mencionada letra i) del apartado
1 del artículo 3 también infringe normativa específica, en concreto, la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y la Ley
19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación empresarial
y del derecho de asociación profesional, al excluir a las asociaciones
autonómicas por haber ejercido su derecho constitucional de libre asociación
respecto de otras de ámbito nacional”.
A continuación,
expone los argumentos de la Administración demandada y de las partes codemandadas.
De la primera, destaco su argumento de que “... si la demandante quiere
integrar el Consejo y el Observatorio sobre la base de la actividad que
desarrolla, podría hacerlo al amparo de la nueva letra l) del apartado 1 del
artículo 3 del Real Decreto 962/2013, sin perjuicio de que su cualidad de
interlocutor social podría justificar su participación en otros órganos
consultivos, pero no necesariamente en los de referencia”. De las segundas, que
nueva redacción de los apartados citados del art. 3.1 eran plenamente conformes
a derecho y que entraban dentro del margen de discrecionalidad técnica de la
Administraciones al escoger determinadas opciones normativas. Además, CONPYMES,
“... formula algunas objeciones a las consideraciones de la actora como
asociación de ámbito nacional y de interlocutor social, pues, entre otras circunstancias,
en la actualidad, dice, en nuestro país hay nada menos que unos 2.500 convenios
colectivos sectoriales de ámbito estatal, por lo que no parece que la firma de
uno de ellos justifique formar parte del Consejo, argumento en el que insiste
en sus conclusiones, de tal modo que la tesis de la actora llevaría a multiplicar
por 40 el número de miembros del Consejo..”.
5. En el
fundamento de derecho segundo, la Sala pasa revista al marco jurídico, tanto la
redacción original del RD 962/2013 de 5 de diciembre como la modificación
operada por el RD 439/2024 de 30 de abril, e igualmente la antes citada
disposición adicional sexta de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, así como
también su disposición adicional undécima (“El Gobierno, en el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor de esta ley, aprobará una modificación del Real
Decreto 962/2013, de 5 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo
Estatal de la Pequeña y la Mediana Empresa, para que el Consejo Estatal de la
PYME incluya a representantes de asociaciones especializadas en el ámbito de la
morosidad”).
Después, procede a comparar las
modificaciones operadas en la norma de 2024 en la de 2013, tal como ya he efectuado
por mi parte con anterioridad, además de alguna otra modificación que no afecta
al litigio ahora analizado.
6. En el
fundamento de derecho tercero la Sala se detiene en la argumentación de la parte
recurrente de haberse vulnerado por el RD 439/2024 el principio de jerarquía normativa,
rechazando de plano la tesis de aquella. Su argumentación parte de los cambios
operados en la normativa de 2013 y queda muy bien recogida a mi parecer en
estos fragmentos del citado fundamento:
“.. no se excluye,
como parece entender la confederación demandante, a las organizaciones empresariales
de ámbito estatal ni a los interlocutores sociales, siendo cuestión distinta
que, entre quienes ostenten alguna de esas condiciones y las demás requeridas
normativamente, se designe conforme está previsto a quien vaya a formar parte
del Consejo y, en su caso, del Observatorio, siendo en ese procedimiento de
selección en el que la confederación recurrente podrá ejercitar sus opciones y
hacer valer su relevancia...”
“... no puede
dudarse de la constitucionalidad de otorgar un estatus privilegiado a las organizaciones
más representativas, plenamente respaldada por los artículos 7 y 52 de la
Constitución, que ordenan la defensa de los intereses económicos y sociales,
permitiendo un trato diferenciado basado en la representatividad democrática
(entre las últimas, sentencia del Tribunal Constitucional 63/2024, de 10 de
abril, citada en la reciente de esta Sala de 12 de mayo de 2025 -recurso
585/2024-, bien que con referencia a las organizaciones sindicales), siempre
que exista una justificación para ello, como sucede en el presente caso, en el
que la mayor representatividad se compadece plenamente con los principios de
eficacia y de eficiencia del Consejo y, por ende, del Observatorio, que
determinan un límite en las representaciones al ser difícil de concebir un
funcionamiento adecuado en un órgano de dimensiones inabarcables”
“... Es oportuno
recordar, por un lado, que el criterio de representatividad no se otorga de
forma arbitraria, sino que el mayor peso o beneficio institucional de las
organizaciones más representativas se corresponde a su mayor respaldo social;
y, por otro lado, que el condicionamiento de que las organizaciones
empresariales -y, en su caso, sindicales- sean las más representativas ya
figuraba en la primitiva redacción del artículo 3 del Real Decreto 962/2013”
(la negrita es mía).
7. Por fin, en el fundamento
de derecho cuarto, la Sala responde a la tesis de la parte recurrente sobre el
inciso final del art. 3.1 i) (“... En el ámbito autonómico, se entenderá que las
organizaciones empresariales más representativas de la pequeña y la mediana
empresa serán aquellas que tengan reconocida dicha condición por las
autoridades competentes de sus respectivas comunidades autónomas. No estarán
comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales integradas en las
organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más
representativas de la pequeña y mediana empresa”).
El rechazo del
recurso se asienta en la redacción de la disposición adicional sexta de la Ley
del Estatuto de los trabajadores (“A efectos de ostentar representación
institucional en defensa de intereses generales de los empresarios ante las
Administraciones Públicas y otras entidades u organismos de carácter estatal o
de comunidad autónoma que la tengan prevista, se entenderá que gozan de esta
capacidad representativa las asociaciones empresariales que cuenten con el diez
por ciento o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal. Asimismo,
podrán también estar representadas las asociaciones empresariales de comunidad
autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de los
empresarios y trabajadores. No estarán comprendidas en este supuesto las
asociaciones empresariales que estén integradas en federaciones o
confederaciones de ámbito estatal” – la negrita es mía -).
Pues bien, aquello
que hace la Sala es recordar que la constitucionalidad de ese precepto fue
confirmada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 57/1989 de 16 de marzo, de la que fue ponente
el magistrado Eugenio Díaz, que resolvió dos recursos de inconstitucionalidad “en
relación con la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados
artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores”.
A efectos de mi exposición, ampliando el fragmento de la sentencia que cita el
TS, reproduzco este texto:
“... b) Una
conclusión semejante, de otra parte, cabe obtener respecto del segundo párrafo
de la Disposición adicional sexta, que fija el criterio del 15 por 100 de las
empresas y trabajadores si se trata de una asociación empresarial de Comunidad
Autónoma, pues, en consonancia con lo que se dijo del art. 7.1 de la LOLS en la
STC 98/1985, no es irrazonable exigir a las asociaciones empresariales de este
nivel unas condiciones adicionales respecto de las de ámbito estatal. Ello se
justifica, por un lado, en el hecho de que la misma Disposición adicional
otorga también a las primeras la capacidad para ostentar representación
institucional en el ámbito estatal, y no sólo en el de Comunidad Autónoma. La
función atribuida así a las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma
para operar en el ámbito estatal lleva como contrapartida la fijación de unos
requisitos más exigentes para la representación que las de este último nivel.
En estos términos, no es irrazonable exigir a las asociaciones empresariales de
Comunidad Autónoma un porcentaje superior que garantice su presencia en uno y
otro ámbito, eliminando así las distorsiones que produciría reconocer
representación institucional a asociaciones empresariales de distinta
implantación territorial y que representa a un número diferente de empresas,
según la población empresarial de las respectivas Comunidades Autónomas. La
presencia así de las asociaciones empresariales para ostentar la representación
institucional se logra por el legislador en función de la realidad empresarial
en su conjunto, sin que con ello se incurra en discriminación, al venir
razonadamente justificado y ser proporcionado con la finalidad que se persigue.
Por esa razón, el inciso final de este segundo párrafo excluye del supuesto
mencionado a las asociaciones empresariales que estén integradas en
federaciones o confederaciones de ámbito estatal, sin que se viole con ello el
art. 22 C.E. como pretende el recurrente, pues esa regla se incorpora
exclusivamente para la representación institucional, ni tampoco el art. 9.2
C.E., de difícil aplicación en este caso. Por otra parte, la mayor
representatividad en una Comunidad Autónoma como bien dice el Abogado del
Estado, actúa a efectos de representación institucional en su propio ámbito y
no en el de otras Comunidades Autónomas, sin que de la disposición recurrida se
derive el riesgo manifestado en el recurso de inconstitucionalidad de
constituir una interpretación poco razonable y ajustada del precepto” (la
negrita es mía).
En suma, el
rechazo a la vulneración de preceptos constitucionales lleva al de las normas legales
citadas por la recurrente, siendo plenamente conforme a derecho el apartado i)
del art. 3.1 a), concluyendo el TS que
“... hay que considerar justificada y proporcionada
al fin que persigue la exclusión de la vocalía correspondiente a las
organizaciones empresariales de ámbito autonómico de aquellas que ya forman
parte de otras de ámbito estatal, ya que la representación de las primeras
queda comprendida en la de las segundas. Lo contrario podría llevar a que las
organizaciones empresariales autonómicas pudieran tener una doble representación,
en cuanto autonómicas y en cuanto integrantes de una estatal, ya que la
organización de ámbito estatal representa a todos sus miembros, incluidas las
de carácter autonómico, con las ventajas y desventajas que ello pueda suponer”.
7. A la espera de
conocer el texto íntegro de las sentencias de 19 y 28 de mayo, y conocer de qué
forma y con qué contenidos desestiman los recursos de CEPYME y CEOE, buena
lectura.
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