miércoles, 10 de junio de 2026

Representatividad empresarial y participación institucional. Fortalecimiento de las organizaciones representativas de las PYMES. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 14 de mayo de 2026.


1. Durante el mes de mayo la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo ha dictado tres sentencias de indudable importancia sobre la normativa reguladora de la participación institucional de las organizaciones empresariales en el ConsejoEstatal de la Pequeña y Mediana Empresa  .

Se trata de las sentencias núms. 606   , 625 y 661/2026, de 14, 19 y 28 de mayo respectivamente.

La primera, que será objeto de atención en esta entrada, ya ha sido publicada en CENDOJ, siendo ponente el magistrado José Luis Gil, y da respuesta al recurso presentado por la Confederación Nacional de la Construcción. La segunda y la tercera resuelven lo recursos presentados por CEPYME y CEOE respectivamente  

Todas ellas han sido recibidas con innegable satisfacción por la Confederación Nacional de PYMES (CONPYMES)  que ha publicado una amplia nota informativa el 10 de junio, titulada “El Tribunal Supremo avala la presencia de CONPYMES en el Consejo Estatal de la Pyme” . Al valorar las dos sentencias desestimatorias de los recursos de CEPYME y CEOE, aún no publicadas en CENDOJ, manifiesta que “... marca un antes y un después en el debate sobre la representación empresarial en España, ya que la defensa del tejido pyme no puede quedar subordinada a macroestructuras en las que conviven intereses empresariales muy distintos y, en ocasiones, contrapuestos. Las pequeñas y medianas empresas necesitan una interlocución propia, especializada y libre de dependencias que condicionen la defensa de sus intereses reales”.

2. La temática de la representatividad empresarial y la participación institucional ha sido objeto de mi atención en dos entradas anteriores del blog, a cuya lectura remito a las personas interesadas:

Entrada “Diálogo social. Las disputas sobre la representatividad empresarial en el Consejo Económico y Social de España. ¿Suma y sigue?   

Entrada “A vueltas sobre la representatividad empresarial. Reconocimiento de la presencia de PIMEC en la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos” 

3. El litigio que ha dado lugar a la sentencia de 14 de mayo se inició con la presentación de recurso c-a por la CNC contra el acuerdo del Consejo de Ministros   por el que se aprobó  el Real Decreto 439/2024, de 30 de abril  , por el que se modificaba el RD 962/2013, de 5 de diciembre  , por el que se había creado y regulado el Consejo Estatal de la pequeña y mediana empresa, y regulado asimismo el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada. El recurso fue presentado el 24 de octubre, siendo la pretensión de la parte recurrente que la Sala C-A declarara  

“la nulidad de la nueva redacción del artículo 3 del R.D. 962/2013 por el incumplimiento de disposiciones de rango superior al excluir a las organizaciones empresariales interlocutores sociales como miembros del Observatorio. Y subsidiariamente se declare la nulidad del artículo 3.i) del R.D. 962/2013 en el inciso final, que establece: «No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales integradas en las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas de la pequeña y mediana empresa», por ser manifiestamente discriminatorio y contrario a la normativa orgánica reguladora del derecho de asociación. Todo ello con imposición de las costas del proceso a quienes se opongan a las pretensiones."

Por la abogacía del Estado se solicitó la desestimación integra de la demanda, y con carácter subsidiario la estimación parcial, “... anulándose sólo, en la medida que proceda en derecho, la nueva redacción de las letras h) e i) del apartado 1 del art. 3 del R.D. 962/2013, de 5 de diciembre”. Por las organizaciones empresariales codemandadas, tanto PIMEC como CONPYMES solicitaron la desestimación integra del recurso, siendo la misma tesis la defendida por la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad.

Conviene, pues, conocer, los preceptos cuya legalidad era cuestionada por la CNC. Procedo a comparar el texto de 2013 y la modificación operada en 2024.

 

RD 962/2013, de 5 de diciembre

RD 439/2024, de 30 de abril,

Artículo 3. Composición.

 

 

1. El Consejo Estatal de la PYME estará integrado por los siguientes miembros:

 

h) Cuatro vocales en representación de las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas de la pequeña y la mediana empresa.

Cuatro. El artículo 3 queda redactado como sigue:

 

«1. El Consejo Estatal de la pequeña y la mediana empresa estará integrado por:

 

h) Cinco vocalías en representación de las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial, priorizando las que ostenten la condición de más representativas de la pequeña y la mediana empresa. Se entenderá que las organizaciones empresariales más representativas de la pequeña y la mediana empresa serán aquellas que tengan reconocida dicha condición por las autoridades competentes a nivel nacional. Cada organización empresarial no podrá contar con más de dos vocalías.

 

i) Una vocalía en representación de las organizaciones empresariales de ámbito autonómico e intersectorial más representativas de la pequeña y la mediana empresa. En el ámbito autonómico, se entenderá que las organizaciones empresariales más representativas de la pequeña y la mediana empresa serán aquellas que tengan reconocida dicha condición por las autoridades competentes de sus respectivas comunidades autónomas. No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales integradas en las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas de la pequeña y mediana empresa.

 

4. En los fundamentos de derecho, la Sala centra con prontitud el objeto del recurso de casación, y sintetiza las pretensiones y alegaciones de la parte demandante en primer lugar, que sostuvo que el art. 3.1, apartado h), i) y f) contradecía la disposición final sexta de la Ley 18/2022 de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas (“El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, creará y regulará el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada mediante real decreto, en el marco del Consejo Estatal de la PYME. El Observatorio integrará asociaciones de ámbito nacional, autonómico o local; interlocutores sociales e instituciones relacionadas con la morosidad y realizará el seguimiento de la evolución de la morosidad en las operaciones comerciales y, en particular, será el encargado de desempeñar las siguientes funciones...).

La tesis principal de la CNC tenía como eje central el apartado i) del art. 3.1, y así se sintetizaba en el apartado 1 del fundamento de derecho primero:

“ alega la nulidad del artículo 3 del Real Decreto 963/2013 en la redacción dada por el Real Decreto impugnado, en cuanto establece los miembros del Consejo, que luego serán vocales del Observatorio, vulnerando el derecho de libertad de asociación, pues lo limita de forma improcedente, centrando la denuncia en la letra i) del apartado 1 del artículo 3, último inciso, que excluye del supuesto que describe a las asociaciones empresariales integradas en las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas de la pequeña y mediana empresa, discriminando a las asociaciones autonómicas más representativas, pero que han decidido integrarse en otra organización de ámbito nacional, en contra de los artículos 7 y 22 de la Constitución, sin que tal discriminación esté justificada. Además, la nueva redacción de la mencionada letra i) del apartado 1 del artículo 3 también infringe normativa específica, en concreto, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación empresarial y del derecho de asociación profesional, al excluir a las asociaciones autonómicas por haber ejercido su derecho constitucional de libre asociación respecto de otras de ámbito nacional”.

A continuación, expone los argumentos de la Administración demandada y de las partes codemandadas. De la primera, destaco su argumento de que “... si la demandante quiere integrar el Consejo y el Observatorio sobre la base de la actividad que desarrolla, podría hacerlo al amparo de la nueva letra l) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 962/2013, sin perjuicio de que su cualidad de interlocutor social podría justificar su participación en otros órganos consultivos, pero no necesariamente en los de referencia”. De las segundas, que nueva redacción de los apartados citados del art. 3.1 eran plenamente conformes a derecho y que entraban dentro del margen de discrecionalidad técnica de la Administraciones al escoger determinadas opciones normativas. Además, CONPYMES, “... formula algunas objeciones a las consideraciones de la actora como asociación de ámbito nacional y de interlocutor social, pues, entre otras circunstancias, en la actualidad, dice, en nuestro país hay nada menos que unos 2.500 convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal, por lo que no parece que la firma de uno de ellos justifique formar parte del Consejo, argumento en el que insiste en sus conclusiones, de tal modo que la tesis de la actora llevaría a multiplicar por 40 el número de miembros del Consejo..”.

5. En el fundamento de derecho segundo, la Sala pasa revista al marco jurídico, tanto la redacción original del RD 962/2013 de 5 de diciembre como la modificación operada por el RD 439/2024 de 30 de abril, e igualmente la antes citada disposición adicional sexta de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, así como también su disposición adicional undécima (“El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, aprobará una modificación del Real Decreto 962/2013, de 5 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de la Pequeña y la Mediana Empresa, para que el Consejo Estatal de la PYME incluya a representantes de asociaciones especializadas en el ámbito de la morosidad”).  Después, procede a comparar las modificaciones operadas en la norma de 2024 en la de 2013, tal como ya he efectuado por mi parte con anterioridad, además de alguna otra modificación que no afecta al litigio ahora analizado.

6. En el fundamento de derecho tercero la Sala se detiene en la argumentación de la parte recurrente de haberse vulnerado por el RD 439/2024 el principio de jerarquía normativa, rechazando de plano la tesis de aquella. Su argumentación parte de los cambios operados en la normativa de 2013 y queda muy bien recogida a mi parecer en estos fragmentos del citado fundamento:

“.. no se excluye, como parece entender la confederación demandante, a las organizaciones empresariales de ámbito estatal ni a los interlocutores sociales, siendo cuestión distinta que, entre quienes ostenten alguna de esas condiciones y las demás requeridas normativamente, se designe conforme está previsto a quien vaya a formar parte del Consejo y, en su caso, del Observatorio, siendo en ese procedimiento de selección en el que la confederación recurrente podrá ejercitar sus opciones y hacer valer su relevancia...”

“... no puede dudarse de la constitucionalidad de otorgar un estatus privilegiado a las organizaciones más representativas, plenamente respaldada por los artículos 7 y 52 de la Constitución, que ordenan la defensa de los intereses económicos y sociales, permitiendo un trato diferenciado basado en la representatividad democrática (entre las últimas, sentencia del Tribunal Constitucional 63/2024, de 10 de abril, citada en la reciente de esta Sala de 12 de mayo de 2025 -recurso 585/2024-, bien que con referencia a las organizaciones sindicales), siempre que exista una justificación para ello, como sucede en el presente caso, en el que la mayor representatividad se compadece plenamente con los principios de eficacia y de eficiencia del Consejo y, por ende, del Observatorio, que determinan un límite en las representaciones al ser difícil de concebir un funcionamiento adecuado en un órgano de dimensiones inabarcables”

“... Es oportuno recordar, por un lado, que el criterio de representatividad no se otorga de forma arbitraria, sino que el mayor peso o beneficio institucional de las organizaciones más representativas se corresponde a su mayor respaldo social; y, por otro lado, que el condicionamiento de que las organizaciones empresariales -y, en su caso, sindicales- sean las más representativas ya figuraba en la primitiva redacción del artículo 3 del Real Decreto 962/2013” (la negrita es mía).

7. Por fin, en el fundamento de derecho cuarto, la Sala responde a la tesis de la parte recurrente sobre el inciso final del art. 3.1 i) (“... En el ámbito autonómico, se entenderá que las organizaciones empresariales más representativas de la pequeña y la mediana empresa serán aquellas que tengan reconocida dicha condición por las autoridades competentes de sus respectivas comunidades autónomas. No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales integradas en las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas de la pequeña y mediana empresa”).

El rechazo del recurso se asienta en la redacción de la disposición adicional sexta de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“A efectos de ostentar representación institucional en defensa de intereses generales de los empresarios ante las Administraciones Públicas y otras entidades u organismos de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista, se entenderá que gozan de esta capacidad representativa las asociaciones empresariales que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal. Asimismo, podrán también estar representadas las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de los empresarios y trabajadores. No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones de ámbito estatal” – la negrita es mía -).

Pues bien, aquello que hace la Sala es recordar que la constitucionalidad de ese precepto fue confirmada por la sentencia  del Tribunal Constitucional núm. 57/1989 de 16 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Eugenio Díaz, que resolvió dos recursos de inconstitucionalidad “en relación con la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores”. A efectos de mi exposición, ampliando el fragmento de la sentencia que cita el TS, reproduzco este texto:

“... b) Una conclusión semejante, de otra parte, cabe obtener respecto del segundo párrafo de la Disposición adicional sexta, que fija el criterio del 15 por 100 de las empresas y trabajadores si se trata de una asociación empresarial de Comunidad Autónoma, pues, en consonancia con lo que se dijo del art. 7.1 de la LOLS en la STC 98/1985, no es irrazonable exigir a las asociaciones empresariales de este nivel unas condiciones adicionales respecto de las de ámbito estatal. Ello se justifica, por un lado, en el hecho de que la misma Disposición adicional otorga también a las primeras la capacidad para ostentar representación institucional en el ámbito estatal, y no sólo en el de Comunidad Autónoma. La función atribuida así a las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma para operar en el ámbito estatal lleva como contrapartida la fijación de unos requisitos más exigentes para la representación que las de este último nivel. En estos términos, no es irrazonable exigir a las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma un porcentaje superior que garantice su presencia en uno y otro ámbito, eliminando así las distorsiones que produciría reconocer representación institucional a asociaciones empresariales de distinta implantación territorial y que representa a un número diferente de empresas, según la población empresarial de las respectivas Comunidades Autónomas. La presencia así de las asociaciones empresariales para ostentar la representación institucional se logra por el legislador en función de la realidad empresarial en su conjunto, sin que con ello se incurra en discriminación, al venir razonadamente justificado y ser proporcionado con la finalidad que se persigue. Por esa razón, el inciso final de este segundo párrafo excluye del supuesto mencionado a las asociaciones empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones de ámbito estatal, sin que se viole con ello el art. 22 C.E. como pretende el recurrente, pues esa regla se incorpora exclusivamente para la representación institucional, ni tampoco el art. 9.2 C.E., de difícil aplicación en este caso. Por otra parte, la mayor representatividad en una Comunidad Autónoma como bien dice el Abogado del Estado, actúa a efectos de representación institucional en su propio ámbito y no en el de otras Comunidades Autónomas, sin que de la disposición recurrida se derive el riesgo manifestado en el recurso de inconstitucionalidad de constituir una interpretación poco razonable y ajustada del precepto” (la negrita es mía).

En suma, el rechazo a la vulneración de preceptos constitucionales lleva al de las normas legales citadas por la recurrente, siendo plenamente conforme a derecho el apartado i) del art. 3.1 a), concluyendo el TS que

“...  hay que considerar justificada y proporcionada al fin que persigue la exclusión de la vocalía correspondiente a las organizaciones empresariales de ámbito autonómico de aquellas que ya forman parte de otras de ámbito estatal, ya que la representación de las primeras queda comprendida en la de las segundas. Lo contrario podría llevar a que las organizaciones empresariales autonómicas pudieran tener una doble representación, en cuanto autonómicas y en cuanto integrantes de una estatal, ya que la organización de ámbito estatal representa a todos sus miembros, incluidas las de carácter autonómico, con las ventajas y desventajas que ello pueda suponer”.

7. A la espera de conocer el texto íntegro de las sentencias de 19 y 28 de mayo, y conocer de qué forma y con qué contenidos desestiman los recursos de CEPYME y CEOE, buena lectura.  

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