1. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por las
organizaciones sindicales, y sección sindical de una de ellas, que presentaron
las demandas.
En los
antecedentes de hecho quinto y sexto se exponen los numerosos motivos en los
que fundan las recurrentes sus alegaciones la Federación de Servicios a la
Ciudadanía de Comisiones Obreras, y el Sindicato Único de Información, Papel y
Artes Gráficas de la Federación Local de Madrid de la CNT y la representación
de la sección sindical de la CNT en la empresa CEMUSA, respectivamente. En los
quince motivos de recurso (siete en el primero, ocho en el segundo), se alega
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia que ha producido indefensión (apartado c del
art. 207 LRJS), error en la apreciación de la prueba (apartado d) e infracción
de la normativa y jurisprudencia aplicable (apartado e), con cita de numerosos
artículos de la Constitución, LRJS, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de
Enjuiciamiento Civil, Código Civil, Ley del Estatuto de los trabajadores, Real
Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, de desarrollo de la LET en materia de
procedimientos de despidos colectivos y de suspensión y reducción de jornada, y
Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo.
2. La Sala procede
primeramente a recordar los contenidos fácticos más destacados del caso, para
pasar inmediatamente a continuación al examen de cada uno de ellos, iniciando
su análisis, con acertada técnica jurídica, por el del sindicato, y sección
sindical, cenetista, ya que ambas impugnan la falta de legitimación activa apreciada en la sentencia de instancia, y su
acogimiento o estimación “podría dar lugar a la declaración de nulidad de las
actuaciones que impediría conocer del formulado por CCOO”.
La Sala será
bastante crítica con el contenido del recurso cenetista respecto al
incumplimiento de los requisitos formales requeridos por la LRJS para la
interposición del recurso (recordemos que el primer párrafo del art. 201. 2
LRJS, que se concreta más adelante, dispone que “En el escrito se expresarán
por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de
casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y
fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o
vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o
procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de
doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la
doctrina invocada…”). Y ciertamente no le falta razón a mi parecer con relación
a las alegaciones formuladas sobre la legitimación activa para ser parte
demandante en un PDC, ya que en el recurso sobre este punto la referencia es
indistinta para el sindicato y para la sección sindical, siendo así,
recordemos, que la sentencia de la AN resolvió sobre esta cuestión de forma
diferenciada para el sindicato y para la sección sindical, tras exponer los argumentos
jurídicos, bien diferenciados, que consideró adecuados para la desestimación.
Por el contrario,
el recurso se basa en una única argumentación, en principio indistinta pero que
en realidad sólo se refiere a la presunta legitimación de la sección sindical,
sin contener, dice la Sala, “el menor alegato para rebatir las razones que han
llevado a la sentencia (de la AN) a desestimar igualmente la legitimación del
sindicato”. Dado que no existe argumentación alguna sobre cómo contrarrestar,
jurídicamente hablando, la tesis de la AN sobre la falta de legitimación activa
del sindicato, la Sala procede a confirmar la tesis de la sentencia de
instancia tras exponer, con acertada consideración jurídica, que “… no puede
hacer ninguna consideración, que obligaría a adoptar postura de parte para
construir de oficio los inexistentes argumentos jurídicos del recurso a tal
efecto”, si bien, supongo que para acabar de fortalecer su argumentación
formal, ahora con una tesis de fondo que no es sino la de la sentencia de la
AN, afirma inmediatamente después, que “Siendo por lo demás, que es palmario
que la organización sindical de la federación local de Madrid carece de
cualquier implantación fuera de ese territorio al que se circunscribe su ámbito
de actuación, y carece por lo tanto de legitimidad para impugnar un despido
colectivo que extiende sus efectos a varias CCAA”.
3. Sí entra la
Sala, y con mucho detalle, en las alegaciones formuladas por el recurso sobre
la falta de legitimación activa de la sección sindical cenetista en la empresa
principal demandada, cuestión a la que dedicó también bastante atención la
sentencia y el voto particular discrepante, y sobre la que ya expuse mi parecer
en el comentario a la sentencia de instancia.
En primer lugar,
se rechaza la petición de incorporación de un nuevo hecho probado, tanto por
argumentos formales (aportación de pruebas testificales extrajudiciales –
documento notarial que recoge manifestaciones de trabajadores – que son
ineficaces para solicitar revisión en recurso de casación), como más
sustantivas o de fondo (valoraciones efectuadas por la recurrente que en
realidad tratarían de llevar a cabo una distinta de la realizada por el
tribunal de instancia, siendo así que ello será objeto de atención al examinar
los motivos alegados de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable).
La argumentación
de la recurrente va dirigida a sustentar su tesis, con abundante apoyo
normativo, en la vulneración por la AN de lo dispuesto en el convenio colectivo
de aplicación (estatal de publicidad, art. 53) y en la LET, concretamente el
art. 124 respecto a quienes pueden instar un PDC. Sobre la normativa
convencional, la refutación por el TS de la tesis de la recurrente se basará en
que el precepto alegado no es más que una reproducción de lo dispuesto en el
art. 10 de la LOLS, y que por consiguiente los derechos que se reconocen a las
secciones sindicales los son a aquellas de organizaciones sindicales “con
presencia en el comité de empresa”, algo que ya es bien sabido que no concurre
en este caso, dado la negativa del sindicato cenetista a participar en procesos
electorales. Al no reconocer el convenio colectivo ningún nuevo derecho que se
añada a los ya reconocidos en la LOLS, decae la tesis de la parte recurrente,
sin que ello impida obviamente, recuerda de manera pedagógica la Sala, con
remisión a su sentencia de 10 de marzo de 2003, que un sindicato como la CNT, que
se autoexcluye de la participación en órganos de representación, “pierda la
cualidad que como fuerza sindical le corresponde, ni conlleve tampoco una
reducción de los derechos en tal sentido que forman parte del contenido
esencial de la libertad sindical, pues aunque no tenga presencia en los órganos
de representación unitaria de los trabajadores, puede perfectamente acreditar
un nivel de implantación suficiente en el ámbito al que afecta el litigio, en
razón del número de afiliados, o de cualquier otro elemento que conduzca a esa
misma consideración”.
Desestimada la
primera argumentación de la parte recurrente, la Sala se centra a continuación
en el contenido del art. 124.1 LRJS, que requiere “implantación suficiente en
el ámbito del despido colectivo” a los representantes sindicales que formulen
la impugnación. La Sala hará suya la tesis de la sentencia de la AN (es decir,
de la mayoría de sus miembros), por considerar que, si bien es cierta la
existencia de una sección sindical cenetista en el centro de trabajo
principalmente afectado, en número de extinciones contractuales, por el PDC, y
que ello podría llevar hipotéticamente a la aceptación de dicha legitimación,
no lo es menos que no concurre en el caso litigioso el requisito de la referida
implantación, es decir “no ha quedado acreditada, a la vista de la muy escasa e
irrelevante implantación que la sección sindical tiene en el centro de Madrid”.
En este punto, la
Sala acude a la doctrina jurisprudencial propia, sintetizada en la sentencia de7 de junio, de la que fue ponente también el magistrado Sebastián Moralo, que
transcribe ampliamente, para aplicarla al caso ahora enjuiciado y, a partir de
los inalterados hechos probados, concluir que la actividad sindical no fue
“mínimamente relevante”, y su activismo real prácticamente reducido a la
convocatoria de una huelga que “tuvo un seguimiento testimonial…”, además de
desconocerse el número real de afiliados al sindicato. Sin objetar en modo
alguno la cuidada argumentación de la Sala, sí me reitero en mi tesis expuesta
al analizar la sentencia de instancia, que considero perfectamente extrapolable
a la sentencia del TS: “Se trata, sin duda, de un debate jurídico sobre el
concepto de implantación suficiente y al que dará después respuesta discrepante
el voto particular, queriendo ahora destacar por mi parte que no creo, a
diferencia de lo que sostiene la sentencia, que la mayor o menor presencia de
una sección sindical en un centro de trabajo se manifieste por su actividad
“externa”, ya que lo que importa es propiamente su actividad. Por ello, y aun
aceptando que se trata de un razonamiento complementario a la tesis de la falta
de implantación, no me parece que aporte nada importante, jurídicamente
hablando, al caso la manifestación, contenida en el hecho probado tercero de la
sentencia, que sea relevante la falta de demostración de la incidencia de la
actividad sindical “sobre los trabajadores de la empresa, o se concretaron en
alguna acción sindical, así como en la publicación de algunos comunicados, que
no han tenido mayor continuidad”,
tratándose según la sentencia “de una actividad sindical difusa y más que
discreta en un solo centro de trabajo de la empresa”.
4. Una vez
desestimado el recurso cegetista sobre la legitimación activa del sindicato y
de la sección sindical, que impide, procesalmente hablando, entrar a conocer de
las argumentaciones de fondo expuestas en su recurso, la Sala entra ya en el
interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones
Obreras, articulado en siete motivos, rechazando de plano el primero de ello
relativo al quebrantamiento de formas esenciales del juicio, más concretamente (vid
fundamento de derecho quinto) que la sentencia de instancia “carece de una
adecuada motivación e incurre en una serie de incongruencia y contradicciones
internas”. Dado que no se solicita la nulidad de la sentencia, que es aquello
que procesalmente hubiera debido plantearse, sino la calificación del despido
como nulo o ajustado a derecho, el TS lo rechaza, sin perjuicio de que todas
las críticas aquí formuladas puedan ser analizadas al examinar los restantes
motivos del recurso, basados en revisión de probados y alegación de infracción
normativa y jurisprudencial. La dureza argumental de la Sala respecto a la
(fallida) argumentación de la recurrente, se pone de manifiesto con toda
claridad en este párrafo: “Nos encontramos de esta forma ante un extraño motivo
de recurso, que se configura en realidad como un muestrario de críticas al
contenido y estructura de la sentencia, desde una perspectiva exclusivamente
procedimental, pero que no se plasma ni se vincula posteriormente en ninguna
concreta y específica pretensión, no ya solo de nulidad de la sentencia, sino
de ninguna otra forma que permita darle un determinado sentido a su contenido
en los términos en que viene formulado”.
5. Desestimado el
primer motivo del recurso, por las razones formales que acabo de exponer, y sin
prefigurar en absoluto qué respuesta se dará a los restantes, la Sala se
adentra en los cuatro siguientes, en los que se solicita revisión de hechos
probados, cuya finalidad es la de poder demostrar, tal como se argumentó en la
demanda, que existía un grupo de empresas laboral o patológico, con las
consiguientes responsabilidades jurídicas de las empresas integrantes.
La Sala procede en
primer lugar a recordar su consolidada doctrina sobre los requisitos que deben
cumplir las peticiones de la parte recurrente, señaladamente (suelo insistir en
ello en cada comentario que efectúo) en la trascendencia de la decisión para
modificar el fallo de instancia. El rechazo de la Sala (para cuya lectura
detallada remito a todas las personas interesadas al fundamento de derecho
sexto) radicará en la, a su parecer, inexistencia alguna de relación entre las
modificaciones propuestas y el objetivo perseguido, es decir la falta de
conexión entre la presunta existencia de un grupo de empresas a efectos
laborales y “las pretendidas modificaciones de los hechos probados”. A juicio
de la Sala la parte recurrente pretendería utilizar la revisión solicitada “como
una herramienta con la que se pretendan incorporar elementos confusos, que no
se encuentren claramente vinculados con las alegaciones jurídicas en las que
luego se sustenta el alegato de grupo empresarial, en una especie de tótum
revolútum dirigido a introducir dudas genéricas e imprecisas sobre la
concurrencia de los elementos que determinan la existencia de un grupo de
empresas a efectos laborales”.
Esta es la tesis
general que después desarrolla con detalle la Sala para dar respuesta
desestimatoria a cada una de las peticiones de revisión formuladas, haciendo
suyas en gran medidas las tesis recogidas en la sentencia de instancia y que ha
expuesto con anterioridad, siendo la conclusión a la que podemos llegar tras la
lectura de la argumentación del TS la de que una parte de las peticiones
formuladas carecían de fundamento adecuado, y que otras eran intrascendentes
para modificar el fallo de instancia.
6. El fundamento
de derecho séptimo está dedicado a dar respuesta al sexto motivo del recurso,
en el que se intenta demostrar la existencia de un grupo de empresas laboral,
tesis rechazada por la sentencia de la AN y admitida por el voto particular
discrepante (con el que tuve un punto de concordancia relevante tal como he
explicado con anterioridad).
Ya es sabido que
el motivo será desestimado, tras exponer la Sala su consolidada doctrina sobre
qué debe entenderse por grupo de empresas laboral y patológico, para
inmediatamente negar su existencia, con argumentación semejante a la de la AN,
“por no haber quedado debidamente acreditada la concurrencia de las
circunstancias que determinan la existencia de un grupo laboral de empresas”,
no bastando para ello en absoluto que se pertenezca a un mismo grupo de
empresas, la dirección unitaria, o que la empresa tenga acciones en otra del
grupo mercantil, siendo así para la Sala, que procede a un recordatorio
exhaustivo de los hechos probados de la sentencia de instancia que interesan a
la cuestión ahora examinada, que ello es lo que ha ocurrido en el caso de autos
y de los que no puede deducirse sin más que exista un grupo de empresas
laboral, ya que sólo nos encontramos con “la mera presencia de aquellos
vínculos entre las empresas que son propios y consustanciales a las sociedades
integradas en un grupo mercantil
ajustado a derecho”.
Del conjunto de
hechos probado, no cabe deducir para la Sala en modo alguno la existencia de
confusión patrimonial o caja única, uno de los elementos más relevantes en la
jurisprudencia de la Sala para determinar la existencia o no de un grupo laboral
de empresas, en cuanto que “no consta que los contratos de colaboración
firmados por las empresas del grupo, o las líneas de financiación articuladas
entre ellas, puedan encubrir el pago de un precio anómalo y no ajustado al de
mercado, que de alguna forma suponga la descapitalización de unas sociedades en
beneficio de otras, sin que las modificaciones de los hechos probados que hemos
desestimado aportaran elementos de juicio en sentido contrario”.
Es en este
fundamento jurídico donde encontramos reafirmada una vez más la tesis de la
importancia del acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas por las
partes negociadoras para darle un valor “no vinculante, pero sí muy relevante”
dice con acierto la Sala, para dar validez a la decisión empresarial, y mucho
más cuando consta con el apoyo del 81,38 % de la plantilla tras la votación
realizada para aprobar o rechazar el preacuerdo alcanzado previamente.
7. Pero sin duda
la parte más relevante, jurídicamente hablando, de la sentencia, se encuentra
en la siguiente tesis del TS, formulada
como ya he indicado con anterioridad a modo de obiter dicta pero con indudable
trascendencia para posteriores conflictos de los que deban conocer los
tribunales laborales, y que coincide parcialmente con el voto particular
discrepante de la sentencia de instancia
y con la tesis que expuse en mi comentario a la misma, aunque finalmente
no llegue a buen puerto en esta ocasión en cuanto al fondo por no haber quedado
acreditada la existencia del grupo laboral.
Con prudencia en
la forma, pero contundencia en el fondo, la Sala afirma que no comparte, “en
términos tan rotundos” la tesis de la AN que argumentó que la concurrencia del
grupo de empresas hubiera debido alegarse necesariamente en el periodo de
consultas, de manera que si no se hizo así “no cabe invocarlo posteriormente en
la demanda de impugnación del despido colectivo, y que a la postre constituye
el principal argumento para desestimar la pretensión del sindicato recurrente
en tal sentido, pese a lo cual no es objeto del recurso de casación”. No cabe
llegar a esta conclusión tan categórica a juicio de la Sala, acertado a mi
parecer, aun cuando la AN citara en apoyo de su tesis tres sentencias del TS,
que la sentencia ahora examinada repasa para matizar la tesis de la AN y
concluir que “en ningún caso se ha pronunciado este Tribunal de una forma tan
tajante, que permita llegar a la conclusión de que no pueda alegarse en la
demanda de impugnación del despido colectivo la existencia de un grupo laboral
de empresas, si este mismo alegato no se había puesto sobre la mesa durante el
periodo de consultas”.
El TS acepta
implícitamente a mi parecer que sí se debatió en la comisión negociadora sobre
la posible existencia de dicho grupo, y lo hace a partir nuevamente de los
hechos probados inalterados, con lo que no existiría realmente esa importante diferencia
entre lo expuesto en el período de consultas y lo planteado en la demanda; y
todo ello, ciertamente, con independencia de “la valoración que esa actuación
de la representación de los trabajadores pueda luego suponer, en orden a
invocar la insuficiencia de la documentación o la modificación del relato de
hechos probados en casación”.
8. En el
fundamento de derecho octavo se pasa revista al séptimo y último motivo del
recurso, basado en la presunta insuficiencia de la información de la
documentación aportada durante el período de consultas, que caso de aceptarse
por la Sala provocaría la nulidad de la sentencia recurrida, insistiendo la
parte recurrente, como ya hizo e instancia y mereció respuesta negativa de la
AN, en que la parte empresarial no hizo entrega de la memoria económica de las
cuentas anuales de 20015, y que sólo entregó las cuentas provisionales de dicho
ejercicio “que carecían de memoria económica y del informe de gestión”.
En este punto, al
igual que ha hecho en los anteriores, la Sala procede primeramente a repasar su
consolidada doctrina jurisprudencial al respeto de que documentación debe ser
entregada al inicio o durante la celebración del período de consultas para que
este puede desarrollarse en tiempo y forma útil, cuestión a la que dedicado
particular atención en bastantes entradas del blog dedicadas a estudio de la
doctrina del TS en materia de despidos colectivos.
Tras el repaso de
su doctrina, llega la desestimación de la tesis de la recurrente, por
considerar, en la misma línea que la AN , que la documentación aportada permitió
una negociación útil en el período de
consultas, como lo prueba el acuerdo alcanzado; es decir, los negociadores
tuvieron un adecuado conocimiento de la situación económica de la empresa, sin
que por otra parte, añade el TS, la parte recurrente cuestionara en el recurso
de casación los datos, la realidad económica de la empresa descrita en los
fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, “hasta el punto de que no
discute en su recurso la concurrencia de la causa y la declaración del despido
colectivo como justificado, al no formular ningún motivo al respecto, por más
que en la súplica de su escrito solicite formalmente y de manera subsidiaria
esa calificación”.
Tampoco afectará
en modo alguno a la suficiencia de la información el debate posterior planteado
con ocasión de haber aceptado la Sala documentación complementaria al amparo de
lo permitido en el art. 233.1 de la LRJS (“La Sala no admitirá a las partes
documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No
obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial
o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso
que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le
fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a
posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la
vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro
del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda,
mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en
su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en
consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte
proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su
impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines
correlativos”), ya que la parte recurrente insistió en la insuficiencia de la
documentación presentada, “sin precisar de qué forma pudiere haber influido ese
supuesto déficit de información en la negociación entre la empresa y los
representantes de los trabajadores”.
8. Concluyo. Buena
lectura de las sentencias, y a esperar a conocer cuál será el impacto real de
la tesis del TS sobre las posibles diferencias entre las alegaciones y
argumentaciones expuestas durante el período de consultas y el contenido de la
demanda presentada en sede judicial.
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