1. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por los sindicatos
CGT y CC OO, y por la empresa. CC OO alegó en sus cinco motivos la infracción
de la normativa y jurisprudencia aplicable. La CGT planteó revisión de hechos
probados e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, así como
vulneraciones procesales formales por no habérsele reconocido legitimación
activa para impugnar los despidos. Por fin, la empresa también solicitó
revisión fáctica e infracción (obviamente desde un planteamiento contrario al
de las organizaciones sindicales recurrentes) de la normativa y jurisprudencia
aplicable. Cabe destacar, y enlazo con la valoración que dicho sindicato hizo
de los recursos presentados, que la UGT impugnó los recursos de CC OO y de CGT.
La Sala
procederá en primer lugar a resolver la alegación de vulneración de la
legitimación activa de la CGT, posteriormente las revisiones fácticas
solicitadas por el mismo sindicato y por la empresa, más adelante las
alegaciones sustantivas o de fondo formuladas por las organizaciones sindicales,
y finalmente las alegaciones sustantivas o de fondo presentadas por la empresa.
2. Iniciemos
pues el análisis de la sentencia del TS, cuyo fundamento de derecho segundo
versa sobre la alegada vulneración por parte cegetista de sus derechos
fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical por no
reconocerle la AN legitimación activa para impugnar los despidos.
Entiende el
sindicato recurrente que ello conlleva la vulneración del art. 124.1 de la LRJS
y que la interpretación de la AN sobre los requisitos, más exactamente los
porcentajes, que un sindicato debe cumplir para estar legitimado activamente en
un conflicto como el que ahora nos ocupa (implantación suficiente y acreditar
interés directo en el caso) no es conforme a derecho.
La Sala
aceptará la tesis sindical citando el parecer, en primer lugar, de la “doctrina
científica”, y después de la propia jurisprudencia de la Sala, refiriéndose a
la legitimación de las secciones sindicales para interponer conflictos, por una
parte, y a la actitud “proactiva” de legislador, en un línea contraria a la de
la AN, para posibilitar la intervención procesal de los sindicatos cuando están
en juego intereses colectivos, acudiendo a la doctrina de la Sala contenida,
entre otras, en las sentencias de 28 de enero y 23 de febrero de 2015. Para la
Sala, aceptar la tesis de la AN no es posible con carácter general, ya que
supondría “una prohibición de que otros sindicatos no partícipes de las
consultas pero con implantación en el ámbito del conflicto colectivo pudieran
personarse, bien como demandantes bien como demandados, en los procesos de
despidos colectivos”.
Los datos
que para la AN reflejaban la falta de implantación suficiente en el ámbito del
conflicto son, al contrario, válidos para la Sala para justificar la existencia
de legitimación activa del sindicato cegetista y deben permitir aplicar el
principio pro actione para posibilitar la participación en el proceso. De
seguir este criterio, y lógicamente parece que así será, aquellas sentencias de
la AN y de TSJ que hayan utilizado el criterio de la AN son “favoritas” a su
anulación si se plantea una demanda en parecidos términos a la ahora examinada,
aun cuando en el caso concreto actual no tiene mayor relevancia que la de examinar el recurso interpuesto por
la parte, ya que, tal como se deduce de todas las actuaciones practicadas en
instancia y confirma el TS, “hasta la sentencia recurrida, el mencionado
sindicato actuó procesalmente sin traba
ni limitación alguna, habiendo formulado alegaciones, propuesto y practicada
prueba y formulado conclusiones que han sido valoradas por la Sala
sentenciadora dada su sustancial identidad con las formuladas por el otro
demandante”, así como también “porque nada pide el recurrente en relación a
posibles consecuencias retroactivas de la estimación de este motivo en el
recurso”.
3. Son
objeto de atención a continuación las peticiones de revisión de hechos
probados, formuladas al amparo del art. 207 d) de la LRJS, iniciando la Sala su
trabajo por el examen de las peticiones de la CGT, que pide la adición de un
nuevo hecho probado para hacer constar que la previsión de despidos en el
centro de trabajo de Santa Perpètua ascendía a 193 trabajadores. La petición es
desestimada porque tal dato se deduce de la suma de los trabajadores despedidos
en el sector industrial y en el de logística, sin que tenga mayor importancia
un error material contenida en los fundamentos de derecho al referirse a 154
trabajadores y que por ello “no tiene valor fáctico alguno ante la literalidad
del referido hecho probado undécimo”. Por el contrario, para el voto particular
discrepante sí hubiera debido acogerse la petición sindical “en aras a la
claridad del relato fáctico de la sentencia”, considerando que el dato de 193
trabajadores cuyo despido se planteó inicialmente “es de gran transcendencia
para ver el nivel de afectación de trabajadores de Santa Perpètua de la
Moguda”.
La petición
de la empresa consiste en adicionar al hecho probado decimosexto los saldos
bancarios de la misma durante el período de consultas, dado que ello
demostraría la falta de liquidez y la imposibilidad de abonar las
indemnizaciones, justificándose así el aplazamiento pactado. Tras repasar su
consolidada doctrina jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para que
una revisión pueda prosperar, la Sala considera irrelevante la modificación
propuesta y que no tiene la trascendencia requerida para la revisión, en cuanto
que “…como se verá, al analizar el recurso de la empresa, por un lado, la
sentencia recurrida no niega la falta de recursos monetarios en el momento del
pago de los despidos, sino que entiende que dicha situación de iliquidez deriva
del hecho de que la entidad mercantil efectuó unos pagos indebidos que la
colocaron en dicha situación”.
4. Entramos
ya en el examen de las cuestiones sustantivas o de fondo, siendo la primera la
alegada por CC OO, al amparo del art. 207 e) de la LRJS de vulneración del
derecho fundamental de huelga, doctrina del TC y normativa legal aplicable (en
concreto el art. 6.1 del RDL 17/1977), que tendría como consecuencia la
declaración de nulidad de los despidos ya que el art. 124.11 de la LRJS anuda
dicha calificación a que la medida empresarial de despido colectivo “se haya
efectuado con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas”.
Semejante tesis es igualmente defendida por la CGT, que argumenta que el
elevado número de despidos llevados a cabo en Santa Perpètua respondía a una
intención de represaliar a los trabajadores de dicho centro por su activa participación
en conflictos huelguísticos, no habiendo probado la empresa en modo alguno que
la razón de ser de tales despidos, y su relevante número, hubiera sido
debidamente acreditada por la empresa y demostrar que no había ninguna
actuación antisindical detrás de la decisión.
La Sala
recuerda la argumentación de la sentencia de instancia, ya explicada con
anterioridad por mi parte, para la que sí había quedado debidamente acreditada
por parte de la empresa que su actuación no tenía ningún sesgo contra los
huelguistas de Santa Perpètua y que la decisión tenía un indudable componente
económico de reducción de costes, en cuanto que los del personal de dicho
centro “eran superiores en un 20 % a los del resto de la plantilla” y que uno
de los criterios de selección pactados en el acuerdo era el de extinguir los
contratos que supusieran un mayor ahorro económico para la empresa. La Sala
comparte plenamente los criterios de instancia, partiendo de la corrección de
la prueba practicada por la AN, considerando que la decisión empresarial
responde a un criterio objetivo y respeta el principio de proporcionalidad en
el seno del conjunto del despido colectivo.
5. Ahora
bien, con posterioridad a la sentencia de la AN se dictó una sentencia del TSJde Cataluña de 24 de abril de 2015, de la que fue ponente el magistrado Francisco Bosch,
que estará en el “ojo del huracán” de la discrepancia entre la mayoría de la
Sala y los firmantes del voto particular sobre sus consecuencia para la
resolución del conflicto, careciendo de relevancia para la mayoría y siendo por
el contrario fundamental para apreciar la conducta antihuelga de la empresa y
merecedora por ello de la declaración de nulidad del despido. Examinemos este
punto con atención:
La sentencia
citada del TSJ fue aportada como “documento nuevo” por la federación
agroalimentaria de CC OO, solicitando su incorporación al recurso ya presentado
por considerarla transcendente para la resolución del conflicto, basándose en
la posibilidad de presentar documentos abierta por el art. 233.1 de la LRJS (“1.
La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que
no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara
alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos
decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar
anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general
cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal
motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental,
la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en
los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá
recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de
dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el
documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de
cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la
parte contraria a los fines correlativos). Es obvio que la presentación del
escrito se hacía a los efectos de solicitar su incorporación por entender que
la sentencia demostraba que podía haberse producido la vulneración de un
derecho fundamental, en concreto el de huelga, alegando la parte que existía
una premisa fáctica coincidente entre dicha resolución y la sentencia recurrida
de la AN, “en que se convocó huelga por los trabajadores afectados por un
conflicto colectivo durante el período de consultas y en ambos procedimientos
se dilucida si la empresa ha incurrido o no en lesión del derecho fundamental
de huelga”.
El TS, porauto de 26 de octubre de 2015, del que fue ponente una de las magistradas
firmantes del voto particular, Rosa Virolés, admitió a trámite el documento aun
cuando no se trataba de una sentencia firme por haber sido recurrida vía
unificación de doctrina, en cuanto que la sentencia era posterior a la dictada
por la AN, existiendo identidad de partes y considerando que “por el objeto de
aquel procedimiento, el documento aportado pudiera ser relevante, aunque no
definitivamente determinante en el presente”, interpretando ahora la mayoría
del TS en la sentencia de 20 de julio que aun cuando la sentencia no había
obtenido firmeza se admitió “probablemente por considerar que al estar en juego
un derecho fundamental, debía ser especialmente cuidadosa con los derechos de
defensa de las partes”.
La sentencia
pone de manifiesto que a su parecer la parte recurrente, en su escrito de
complemento del recurso añadió “una causa nueva” no planteada en instancia ni
en la formalización e impugnación de los recursos, cual sería que “la
vulneración del derecho de huelga se había producido porque durante el desarrollo de la misma, durante la
tramitación del período de consultas, la empresa procedió a encargar trabajos a
personas ajenas a la empresa y variar las funciones de algún trabajador,
incurriendo así en el denominado esquirolaje que, a su juicio y con cita de
jurisprudencia y doctrina constitucional al efecto, supondría un ataque
empresarial al derecho de huelga”. Al tratarse de una “cuestión nueva”, siempre
según el parecer de la mayoría de la Sala, esta concluye que debería
desestimarse porque de ser aceptado provocaría indefensión a la parte contraria.
Pero, he
aquí que, ya que el documento fue admitido, la Sala considera necesaria
efectuar una valoración del mismo “a efectos de su incidencia en los recursos
que examinamos y en la decisión que la Sala haya de tomar sobre los mismos”, y
como veremos lo hace con extraordinaria dureza contra la sentencia del TSJ
catalán. Utilizo deliberadamente el término “extraordinaria dureza” ya que la
Sala se refiere, en el segundo lugar de su argumentación, a la “extraordinaria
pobreza” en la que en los hechos probados de aquella “se hace referencia a un
posible esquirolaje a efectos de poder apreciar el mismo”, previa afirmación
general, que para mí también es de una “extraordinaria dureza” de que la
sentencia del TSJ catalana no tiene ningún interés para la resolución del litigio
en cuestión. Pero, mejor que los lectores y lectoras del blog juzguen por sí
mismos a partir de la lectura de la afirmación del TS: “la Sala entiende que la
reiterada sentencia en cuestión no tiene ningún valor en relación a los
extremos discutidos en la instancia ni, tampoco, respecto de los motivos de los
recursos de casación que analizamos. Tampoco tiene trascendencia alguna sobre
las novedosas alegaciones respecto a la posible incidencia de un supuesto
esquirolaje en el acuerdo obtenido durante las consultas que rigió el despido
colectivo aquí impugnado”.
La
denominada “extraordinaria pobreza” del posible esquirolaje en los hechos
probados de la sentencia radica para la Sala en que sólo hay una referencia a
que con ocasión de la personación de la inspección en el centro de trabajo de Santa
Perpètua se constató que habían llegado camiones desde el centro de trabajo de
Paracuellos portando productos de la empresa y que debían volver con las cajas
vacías, y que en ese momento había dos empleados, uno del mismo centro y otro
de Cornellà, “sin que entre sus funciones habituales se encontrara la carga y
descarga de la mercancía”. Estos datos no avalan en modo alguno para la mayoría
de la Sala que existiera una conducta antihuelguística, ya que del conjunto de
los hechos probados de la sentencia de la AN se evidencia “sin clase de duda
alguna” (no cabe sino reconocer que la Sala tiene la certeza absoluta, o casi
absoluta, de todo lo que defiende) que se han respetado los derechos
fundamentales de todos los implicados, y que por ello “resulta absurdo”
(seguimos con las descalificaciones no meramente jurídicas) considerar que
dicha actuación “aislada”, pudiera tener “los efectos que los sindicatos
recurrentes pretenden darle”.
Tan claro lo
tiene la mayoría de la Sala que dado que el despido colectivo se produjo tras
el acuerdo en el seno de la comisión negociadora y que en el desenlace final
jugó un papel destacado la mediación de la ITSS, la imputación de vulneración
del derecho fundamental hubiera debido realizarse al texto del acuerdo, algo
que no efectúan los recurrentes, y por todo ello, además de concluir que la
sentencia del TSJ catalán “no se infiere, de ninguna manera, una vulneración
del derecho de huelga de los trabajadores del centro de Santa Perpetua”, la
Sala afirma, incluso con mayor contundencia dialéctica que en otras partes de
la sentencia, que “no existe un solo dato en los hechos probados que pudiera
resultar indiciario de tal posibilidad”.
6. Por mucho
que se insista en que todo está claro, que no hay ninguna duda y que no hay
nada que pueda contrarrestar la tesis defendida por la mayoría de la Sala, no
parece que sea así, no lo es, ni mucho menos, a mi parecer, si se lee con la
atención que se merece el voto particular radicalmente discrepante sobre la
cuestión ahora analizada y que no se pronuncia sobre las restantes alegaciones
de las partes recurrentes. Por ello, en cuanto que no se trata de un voto
transversal, es decir en el que se contengan valoraciones o críticas sobre
diversos contenidos de la sentencia, sino sólo sobre la vulneración del derecho
fundamental de huelga y la conclusión a la que hubiera debido llegarse por la
Sala de nulidad de los despidos efectuados, realizaré el análisis del voto en
este momento, para posteriormente continuar con el análisis de la sentencia y
su desestimación de los restantes motivos alegados por las partes sindicales
recurrentes y la aceptación del recurso interpuesto por la parte empresarial.
El voto
particular centra su discrepancia del fondo con la sentencia a partir del
fundamento jurídico quinto, y antes de formular el razonamiento que lleva a
defender tesis contraria a la de la mayoría de la Sala reproduce textualmente
los hechos cuarto a decimo de la sentencia de instancia y los hechos cuarto a
décimo quinto de la sentencia del TSJ catalán de 24 de abril de 2015, (la de
“extraordinaria pobreza” según la mayoría de la Sala para llegar a la
convicción de que se hubiera vulnerado el derecho fundamental de huelga),
incorporada a las actuaciones por el auto antes referenciado de 26 de octubrede 2015 y siendo tales hechos probados “incontrovertidos”.
Antes de
seguir con la explicación del voto particular, señalo por mi parte que la
sentencia del TSJ catalán me parece muy bien trabajada y argumentada en punto a
demostrar las actuaciones empresariales tendentes a intentar reducir, limitar o
hacer fracasar la incidencia de la huelga de los trabajadores de Santa
Perpetua, y que la actuación vulneradora de tal derecho no se produce sólo con
aquellos escuetos datos citados por la sentencia del TS, ya que la
argumentación del TSJ es mucho más detallada para llegar a su convicción, en el
caso concreto, de que la actuación de los huelguistas no fue contraria a
derecho. Por su importancia para la adecuada resolución del conflicto, y a ello
se referirá también el voto particular, me permito reproducir un amplio
fragmento del apartado e) del fundamento jurídico quinto de la sentencia, que
permitirá tener a todas las personas interesadas un conocimiento mucho más
correcto de los términos del litigio, ya que será ampliamente utilizado por el
voto particular para fundamentar su tesis defensora de la nulidad de los
despidos por vulneración del derecho fundamental del huelga:
“Al no
existir producción alguna en Santa Perpetua, la producción dejada de realizar
fue sustituida por una mayor producción en los restantes centros, a fin de
cubrir la demanda que había quedado por cubrir en Cataluña y eventualmente en
otros lugares. Por esta razón llegaban a los centros de distribución en
Cataluña camiones con productos de otros lugares que luego a su vez tenían que
ser distribuidos por los transportistas autónomos a los supermercados y en general
clientes, y que los huelguistas trataban de bloquear. No consta en los autos
prueba concreta de qué producción existía en otros centros antes de la huelga
ni qué producción existía después, así como determinación concreta de los
centros desde los que se produjo la desviación de productos hacia Cataluña. La
Inspección de Trabajo, a denuncia de los trabajadores, levantó acta de
infracción con propuesta de sanción suspendida a resultas del presente pleito,
en la que solicitaba a la empresa la aportación de los datos referidos, entre
otros. Con ocasión de encontrar en el centro de Cornellá un tráiler lleno de
productos de la empresa que no provenía de Santa Perpetua y de haber ayudado a
su descarga, junto al conductor del camión dos trabajadores de la empresa que
no tenían esta función, la Inspección solicitó de la empresa la aportación de
diversa documentación sobre el nivel de producción en algún otro centro, así
como la relación de contratos temporales celebrados, y de las entregas hechas a
determinadas grandes superficies, en los términos del acta que consta en los
folios 790 y ss, de los autos, a la que se refiere el hecho probado 11°. Sin
que conste el resultado de la aportación de tales documentos la Inspección
concluyó que existía violación por parte de la empresa del derecho de huelga.
Lo mismo ocurre ahora en el presente recurso, en que sin constar los concretos
datos de la variación de producción en los centros ajenos a la huelga, el nivel
de distribución de productos a la Zona de Cataluña y a las zonas que
eventualmente se abastecían con la fábrica de Santa Perpetua, y en su caso los
contratos temporales existentes, no obstante la lógica más elemental obliga a
entender que efectivamente se produjo la sustitución de trabajadores
denunciada.
Ello consta
por la prueba de presunciones, ya que la única fábrica de Cataluña no producía
nada, y todo el conflicto giraba en torno al bloqueo de los productos que cada
día la empresa pretendía distribuir, obviamente desde otros centros. Esto es lo
que constantemente denunciaban los transportistas autónomos, que iban a recoger
productos para distribuirlos, productos que no podían provenir de la fábrica en
huelga. Ello tenía que implicar el aumento de la producción de éstos en la
medida necesaria para cubrir el mercado que la fábrica en huelga no cubría….
….. Del
conjunto de estos hechos, ha de concluirse que no solo aquél día, sino de forma
habitual, la empresa sustituyó a los trabajadores en huelga por otros que no lo
estaban al hacerles elaborar los productos que luego transportaba para su
distribución en la zona en huelga. Este era simplemente el motivo por el que
los trabajadores bloquearon la entrada y salida de los camiones, y por lo que
los transportistas autónomos que iban a recoger el producto para distribuirlo
denunciaran repetidamente la obstrucción de que eran objeto. Por estos motivos
tal obstrucción a la libre circulación -que ha de considerarse probada a través
del conjunto de los indicios referidos, de forma unívoca- no puede considerarse
como una causa de ilegalidad de la huelga, en la medida en que fue una medida
reactiva frente al incumplimiento anterior efectuado por la empresa, al
sustituir a los trabajadores en huelga por los de otros centros que no lo
estaban, no mediante el traslado físico al centro en huelga para hacerles
trabajar allí, sino mediante el aumento de producción en sus propios
lugares de trabajo para cubrir de este
modo la disminución provocada por el centro en huelga, y distribuir el producto,
que los trabajadores en huelga pretendían bloquear. Con ello la empresa pretendía
vaciar de efectos la huelga, al pretender suministrar sus productos como si la
huelga no existiese, forzando a los huelguistas a desistir de su actitud por la
inoperancia de la misma”.
A partir de los
hechos probados de la sentencia del TSJ catalán, este pone de manifiesto en su
fundamentación jurídica, y ello será enfatizado por el voto particular, que el
conflicto, que llevó a la empresa a presentar demanda (desestimada) contra la
parte laboral en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios
causados durante el desarrollo de aquel, giraba “en torno a la actitud de la empresa
de intentar distribuir sus productos a pesar de encontrarse la fábrica de Santa
Perpètua en huelga…”, y la reacción de rechazo de los trabajadores del centro
que provocó las denuncias de trabajadores transportistas autónomos que no podían
cargar o descargar la producción. A continuación, el voto recuerda cuál es el
parecer de la mayoría de la Sala sobre la inexistencia de vulneración alguna
del derecho de huelga, a la que me he referido con anterioridad, tesis que para
el voto es “sorprendente” (entramos aquí en el juego de respuestas dialécticas
más o menos contundentes que he señalado como nota característica de la
sentencia en la introducción de este texto).
Le resulta “sorprendente”
a los firmantes del voto particular la tesis de la mayoría, elaborada no sólo a
partir de la sentencia de la AN sino también del examen de la del TSJ catalán,
de que la parte recurrente no aportó “indicio alguno de vulneración del derecho
de huelga”, y enfatiza, en línea totalmente opuesta a la de la sentencia, que
la resolución del TSJ catalán “sin lugar a dudas es trascendente para la solución
del presente litigio”, sin conceder importancia alguna al hecho de que se trate
de una sentencia no firme por cuanto que los hechos declarados probados “son
aceptados por las partes plenamente”, y por consiguiente ha de partirse de
ellos, de tal manera que, nuevamente vuelve la contundencia dialéctica, “el resultado
jurídicamente no puede ser otro que la declaración de nulidad del despido
colectivo”, señalando además que el Ministerio Fiscal ha instado la desestimación
del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la
empresa, por considerar inexistente la contradicción alegada.
En una respuesta
evidentemente jurídica, pero que a mi parecer también responde a la dureza con
la que la mayoría de la Sala se ha expresado al tratar la sentencia del TSJ
catalán, el voto particular enfatiza con argumentación jurídica digna de haber
tenido mejor fortuna que las alegaciones de la mayoría, sobre la posible
indefensión de la parte recurrida y la vulneración de su derecho a la tutela
judicial efectiva, hubiera podido salvarse con plena normalidad jurídica por
una doble vía: o bien, resolviendo con anterioridad al presente litigio el RCUD
interpuesto contra aquella, o bien “suspender el presente procedimiento a
resultas de aquel”, ya que para el voto no cabe “ninguna duda.. de la vinculación
de ambos procedimientos”; pero, aún con mayor cobertura jurídica para rechazar
de plano la tesis de la mayoría de tratarse de una cuestión nueva la planteada
por CC OO en el escrito en que solicitaba la toma en consideración de la
sentencia de TSJ catalán (al amparo del art. 233.1 de la LRJS) por considerarla
transcendente para la resolución del recurso de casación, el voto destaca que
no hay en absoluto ninguna cuestión nueva en dicho escrito, ya que lo que se
plantea ya estaba recogida en la demanda interpuesta en su día ante la AN,
haciendo referencia textual a las páginas 24 y ss de la demanda, en las que
puede leerse que se interesaba con carácter principal la nulidad del despido “por
vulneración de los derechos fundamentales de huelga del art. 28.2 de la
Constitución”, y además que el despido colectivo debía “declararse
discriminatorio y vulnerador por tanto del art. 14 de la Constitución y 17 del
Estatuto de los Trabajadores por violación de la regla de igualdad ante el
pacto, por trato distinto y mejor a los trabajadores de la fábrica de Sevilla..”.
Tras demostrar
la importancia, la trascendencia, de la sentencia del TSJ catalán para resolver
el presente litigio en un sentido favorable a la tesis de las partes
recurrentes sindicales, el voto se detiene a continuación, “por si cuanto
antecede no es suficiente”, en lo que califica de “trato desigual a los
trabajadores de Santa Perpetua de Mogoda”, desarrollando con mucha amplitud y
fundamentación la tesis central que le lleva a defender la nulidad, cual es,
como ya he puesto de manifiesto en la introducción, que los trabajadores
despedidos de dicho centro (193) suponen el 32,75 % del total (589 durante 2013
y 2014, ya que la decisión sobre otros 79 previstos para 2015 y 77 más para
2016 fue considerada no conforme a derecho por la AN y no fue recurrida por la
empresa), que se incrementa hasta el 41,77 % si no se toman en consideración
los trabajadores del centro de trabajo de Murcia (127), que fue cerrado como
consecuencia del incendio.
Dicho con
mayor claridad, todos los despidos del centro de Santa Perpetua han podido
llevarse a cabo, ya que no había ninguno “reservado” para 2015 o 2016. Tras
recordar el voto, a partir de los hechos probados de la sentencia de la AN, que
en el acuerdo finalmente alcanzado y en la posterior decisión adoptada por la
empresa, que ha habido centros de trabajo en los que no se ha visto afectado
ningún trabajador por las medidas extintivas (sí por las vías de flexibilidad
interna, es de decir básicamente modificación sustancial de condiciones de
trabajo), concluye, con la misma contundencia dialéctica que utilizó la mayoría
de la Sala para defender sus tesis, que ante los datos expuestos “a nadie se le
escapa que la afectación al centro de Santa Perpetua de Mogoda es
desigualitaria y desproporcionada”. Al tratarse de una causa económica, la
valoración, según consolidada doctrina jurisprudencial, debe efectuarse sobre
toda la empresa, y ello debe implicar que no pueda imponerse “ninguna reacción
o gravamen a los trabajadores dependiendo del centro de trabajo en el que
presten sus servicios, o del mayor coste de los salarios, y mucho menos como
reacción a la situación en la que se encontraban inmersos los trabajadores del
centro de Santa Perpetua de Mogoda”. En definitiva, concluyen los firmantes del
voto, “los claros indicios de desigualdad y desproporción no justificada,
respecto a los trabajadores de Sta. Perpetua de Mogoda, estimados como personal
conflictivo, con salarios y costes más elevados y en huelga, no han sido
desvirtuados por la empresa, ni por los sindicatos demandados que suscribieron
el acuerdo”.
La última
parte de la argumentación del voto particular en apoyo de su tesis es el
recordatorio de sentencias dictadas por la propia Sala, con abundantes citas de
la doctrina del TC, en caso que consideran semejantes al ahora examinado y en
los que también se apreció vulneración del derecho fundamental de huelga, con
las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración.
Se pasa
revista, de esta manera, en primer lugar al caso Coca Cola Iberian Partners(sentencia de 20 de abril de 2015), después el caso Pressprint (sentencia de 11de febrero de 2015), a continuación el de Celsa Atlántic (sentencia de 18 dejulio de 2014), y las más reciente y de la misma fecha (20 de julio de 2016)
que la ahora analizada, en la que el TS resuelve el recurso de casación
interpuesto por la empresa en el llamado “caso Madrid Rio”.
Las `primera y tercera sentencia fueron objeto de detallada atención por mi parte en
anteriores entradas del blog a las que me permito remitir. La última aún no ha
sido publicada en CENDOJ, si bien la sentencia del TSJ de Madrid que ha sido
objeto de recurso de casación sí mereció mi atención en la entrada “Despidoscolectivos. Contratos públicos. Inexistencia de causas económicas,organizativas y productivas, y declaración de nulidad. Notas a la sentencia delTSJ de Madrid de 29 de junio (caso Parque de Madrid Rio), en la que expuse lo
siguiente: “ Un nuevo motivo de nulidad se alega por entender las demandantes
que la UTE ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de huelga con su
actuación durante la huelga indefinida convocada a partir del 15 de diciembre
por entender incumplida la obligación de subrogación del personal, concretada
en la prestación de servicios en el Parque Madrid Rio por trabajadores que
prestan sus servicios en otros parques de Madrid. Constatada claramente esta
prestación en los hechos probados, la consecuencia jurídica que extrae
correctamente la Sala, con acogimiento de consolidada doctrina del TC y del TS,
es que la actuación empresarial vulneró el derecho de huelga, es decir la
empresa llevó a cabo “prácticas contrarias al ejercicio de este derecho
reconocido en el artículo 28.2 de la CE, al utilizar personal ajeno al parque
para las actividades de mantenimiento con una clara finalidad de reducir la
presión ejercida con la huelga”, con la consiguiente declaración de nulidad de
esta actuación empresarial”. El recurso ha sido desestimado y me permito
reproducir el fundamento jurídico sexto de la sentencia del TS que va en la
misma línea que los casos reseñados por el voto particular a favor de su tesis
de nulidad de la decisión empresarial en el caso de la sentencia Panrico: “SEXTO.-
La aplicación de la doctrina transcrita al supuesto examinado resulta
plenamente adecuada por cuanto que consta en hechos probados que la recurrente,
durante el desarrollo de la huelga (que se produjo coetáneamente al desarrollo
del proceso de negociación y consultas),
destinó a trabajadores que pertenecían a otros centros de trabajo a
algunas zonas cuya limpieza dependía del centro de trabajo en el que se
desarrollaba la huelga, desencadenando una situación de esquirolaje interno que
convirtió en abusivo el ejercicio del poder de dirección empresarial puesto que
tal conducta debe considerarse lesiva del derecho de huelga, habida cuenta del
simultáneo desarrollo de un proceso negocial cuya finalidad era, por ministerio
de la ley, la búsqueda de soluciones tendentes a reducir o paliar los efectos
del despido colectivo. Además, la entidad demandada no ha pretendido introducir
en la relación fáctica ni ha razonado en ningún momento que el proceder de la
empresa tuviese una justificación objetiva y razonable. Por ello, desestimada
la revisión fáctica pretendida por la recurrente respecto del momento en que se
produjo la sustitución de los huelguistas por trabajadores de otros centros, el
motivo del recurso formulado que se examina se construye, exclusivamente, sobre
el éxito de la revisión fáctica fracasada y no contiene ninguna alegación ni
razonamiento que no sólo pretenda justificar la conducta empresarial, ni siquiera contiene argumentos
jurídicos tendentes a tratar de acreditar o evidenciar la infracción jurídica denunciada”.
Por fin, el
voto particular formula sus conclusiones, que son una síntesis de la doctrina
expuesta con anterioridad, que puede sintetizarse en esta frase: “Partiendo de
los hechos que se constatan acreditados, de la doctrina más reciente de esta
Sala IV/TS antes expuesta y que no es preciso volver a reproducir, y de cuanto
precede, nos encontramos ante un despido colectivo que jurídicamente solo podía
calificarse como nulo por vulneración de derechos fundamentales. La admisión de
esta causa, hace innecesario el examen de las restantes cuestiones planteadas”
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