domingo, 14 de agosto de 2016

Despido colectivo. Examen de la importante sentencia del TS de 20 de julio de 2016, (caso Panrico), con voto particular discrepante de cuatro magistrados, y obligado recordatorio previo de la sentencia dictada por la AN el 16 de mayo de 2014 (III)




1. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por los sindicatos CGT y CC OO, y por la empresa. CC OO alegó en sus cinco motivos la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. La CGT planteó revisión de hechos probados e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, así como vulneraciones procesales formales por no habérsele reconocido legitimación activa para impugnar los despidos. Por fin, la empresa también solicitó revisión fáctica e infracción (obviamente desde un planteamiento contrario al de las organizaciones sindicales recurrentes) de la normativa y jurisprudencia aplicable. Cabe destacar, y enlazo con la valoración que dicho sindicato hizo de los recursos presentados, que la UGT impugnó los recursos de CC OO y de CGT.


La Sala procederá en primer lugar a resolver la alegación de vulneración de la legitimación activa de la CGT, posteriormente las revisiones fácticas solicitadas por el mismo sindicato y por la empresa, más adelante las alegaciones sustantivas o de fondo formuladas por las organizaciones sindicales, y finalmente las alegaciones sustantivas o de fondo presentadas por la empresa.

2. Iniciemos pues el análisis de la sentencia del TS, cuyo fundamento de derecho segundo versa sobre la alegada vulneración por parte cegetista de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical por no reconocerle la AN legitimación activa para impugnar los despidos.

Entiende el sindicato recurrente que ello conlleva la vulneración del art. 124.1 de la LRJS y que la interpretación de la AN sobre los requisitos, más exactamente los porcentajes, que un sindicato debe cumplir para estar legitimado activamente en un conflicto como el que ahora nos ocupa (implantación suficiente y acreditar interés directo en el caso) no es conforme a derecho.

La Sala aceptará la tesis sindical citando el parecer, en primer lugar, de la “doctrina científica”, y después de la propia jurisprudencia de la Sala, refiriéndose a la legitimación de las secciones sindicales para interponer conflictos, por una parte, y a la actitud “proactiva” de legislador, en un línea contraria a la de la AN, para posibilitar la intervención procesal de los sindicatos cuando están en juego intereses colectivos, acudiendo a la doctrina de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de enero y 23 de febrero de 2015. Para la Sala, aceptar la tesis de la AN no es posible con carácter general, ya que supondría “una prohibición de que otros sindicatos no partícipes de las consultas pero con implantación en el ámbito del conflicto colectivo pudieran personarse, bien como demandantes bien como demandados, en los procesos de despidos colectivos”.

Los datos que para la AN reflejaban la falta de implantación suficiente en el ámbito del conflicto son, al contrario, válidos para la Sala para justificar la existencia de legitimación activa del sindicato cegetista y deben permitir aplicar el principio pro actione para posibilitar la participación en el proceso. De seguir este criterio, y lógicamente parece que así será, aquellas sentencias de la AN y de TSJ que hayan utilizado el criterio de la AN son “favoritas” a su anulación si se plantea una demanda en parecidos términos a la ahora examinada, aun cuando en el caso concreto actual no tiene mayor relevancia  que la de examinar el recurso interpuesto por la parte, ya que, tal como se deduce de todas las actuaciones practicadas en instancia y confirma el TS, “hasta la sentencia recurrida, el mencionado sindicato actuó procesalmente sin  traba ni limitación alguna, habiendo formulado alegaciones, propuesto y practicada prueba y formulado conclusiones que han sido valoradas por la Sala sentenciadora dada su sustancial identidad con las formuladas por el otro demandante”, así como también “porque nada pide el recurrente en relación a posibles consecuencias retroactivas de la estimación de este motivo en el recurso”.

3. Son objeto de atención a continuación las peticiones de revisión de hechos probados, formuladas al amparo del art. 207 d) de la LRJS, iniciando la Sala su trabajo por el examen de las peticiones de la CGT, que pide la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar que la previsión de despidos en el centro de trabajo de Santa Perpètua ascendía a 193 trabajadores. La petición es desestimada porque tal dato se deduce de la suma de los trabajadores despedidos en el sector industrial y en el de logística, sin que tenga mayor importancia un error material contenida en los fundamentos de derecho al referirse a 154 trabajadores y que por ello “no tiene valor fáctico alguno ante la literalidad del referido hecho probado undécimo”. Por el contrario, para el voto particular discrepante sí hubiera debido acogerse la petición sindical “en aras a la claridad del relato fáctico de la sentencia”, considerando que el dato de 193 trabajadores cuyo despido se planteó inicialmente “es de gran transcendencia para ver el nivel de afectación de trabajadores de Santa Perpètua de la Moguda”.

La petición de la empresa consiste en adicionar al hecho probado decimosexto los saldos bancarios de la misma durante el período de consultas, dado que ello demostraría la falta de liquidez y la imposibilidad de abonar las indemnizaciones, justificándose así el aplazamiento pactado. Tras repasar su consolidada doctrina jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para que una revisión pueda prosperar, la Sala considera irrelevante la modificación propuesta y que no tiene la trascendencia requerida para la revisión, en cuanto que “…como se verá, al analizar el recurso de la empresa, por un lado, la sentencia recurrida no niega la falta de recursos monetarios en el momento del pago de los despidos, sino que entiende que dicha situación de iliquidez deriva del hecho de que la entidad mercantil efectuó unos pagos indebidos que la colocaron en dicha situación”.

4. Entramos ya en el examen de las cuestiones sustantivas o de fondo, siendo la primera la alegada por CC OO, al amparo del art. 207 e) de la LRJS de vulneración del derecho fundamental de huelga, doctrina del TC y normativa legal aplicable (en concreto el art. 6.1 del RDL 17/1977), que tendría como consecuencia la declaración de nulidad de los despidos ya que el art. 124.11 de la LRJS anuda dicha calificación a que la medida empresarial de despido colectivo “se haya efectuado con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas”. Semejante tesis es igualmente defendida por la CGT, que argumenta que el elevado número de despidos llevados a cabo en Santa Perpètua respondía a una intención de represaliar a los trabajadores de dicho centro por su activa participación en conflictos huelguísticos, no habiendo probado la empresa en modo alguno que la razón de ser de tales despidos, y su relevante número, hubiera sido debidamente acreditada por la empresa y demostrar que no había ninguna actuación antisindical detrás de la decisión.

La Sala recuerda la argumentación de la sentencia de instancia, ya explicada con anterioridad por mi parte, para la que sí había quedado debidamente acreditada por parte de la empresa que su actuación no tenía ningún sesgo contra los huelguistas de Santa Perpètua y que la decisión tenía un indudable componente económico de reducción de costes, en cuanto que los del personal de dicho centro “eran superiores en un 20 % a los del resto de la plantilla” y que uno de los criterios de selección pactados en el acuerdo era el de extinguir los contratos que supusieran un mayor ahorro económico para la empresa. La Sala comparte plenamente los criterios de instancia, partiendo de la corrección de la prueba practicada por la AN, considerando que la decisión empresarial responde a un criterio objetivo y respeta el principio de proporcionalidad en el seno del conjunto del despido colectivo.

5. Ahora bien, con posterioridad a la sentencia de la AN se dictó una sentencia del TSJde Cataluña de 24 de abril de 2015, de la que fue ponente el magistrado Francisco Bosch, que estará en el “ojo del huracán” de la discrepancia entre la mayoría de la Sala y los firmantes del voto particular sobre sus consecuencia para la resolución del conflicto, careciendo de relevancia para la mayoría y siendo por el contrario fundamental para apreciar la conducta antihuelga de la empresa y merecedora por ello de la declaración de nulidad del despido. Examinemos este punto con atención:

La sentencia citada del TSJ fue aportada como “documento nuevo” por la federación agroalimentaria de CC OO, solicitando su incorporación al recurso ya presentado por considerarla transcendente para la resolución del conflicto, basándose en la posibilidad de presentar documentos abierta por el art. 233.1 de la LRJS (“1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos). Es obvio que la presentación del escrito se hacía a los efectos de solicitar su incorporación por entender que la sentencia demostraba que podía haberse producido la vulneración de un derecho fundamental, en concreto el de huelga, alegando la parte que existía una premisa fáctica coincidente entre dicha resolución y la sentencia recurrida de la AN, “en que se convocó huelga por los trabajadores afectados por un conflicto colectivo durante el período de consultas y en ambos procedimientos se dilucida si la empresa ha incurrido o no en lesión del derecho fundamental de huelga”.

El TS, porauto de 26 de octubre de 2015, del que fue ponente una de las magistradas firmantes del voto particular, Rosa Virolés, admitió a trámite el documento aun cuando no se trataba de una sentencia firme por haber sido recurrida vía unificación de doctrina, en cuanto que la sentencia era posterior a la dictada por la AN, existiendo identidad de partes y considerando que “por el objeto de aquel procedimiento, el documento aportado pudiera ser relevante, aunque no definitivamente determinante en el presente”, interpretando ahora la mayoría del TS en la sentencia de 20 de julio que aun cuando la sentencia no había obtenido firmeza se admitió “probablemente por considerar que al estar en juego un derecho fundamental, debía ser especialmente cuidadosa con los derechos de defensa de las partes”.

La sentencia pone de manifiesto que a su parecer la parte recurrente, en su escrito de complemento del recurso añadió “una causa nueva” no planteada en instancia ni en la formalización e impugnación de los recursos, cual sería que “la vulneración del derecho de huelga se había producido porque durante el  desarrollo de la misma, durante la tramitación del período de consultas, la empresa procedió a encargar trabajos a personas ajenas a la empresa y variar las funciones de algún trabajador, incurriendo así en el denominado esquirolaje que, a su juicio y con cita de jurisprudencia y doctrina constitucional al efecto, supondría un ataque empresarial al derecho de huelga”. Al tratarse de una “cuestión nueva”, siempre según el parecer de la mayoría de la Sala, esta concluye que debería desestimarse porque de ser aceptado provocaría indefensión a la parte contraria.

Pero, he aquí que, ya que el documento fue admitido, la Sala considera necesaria efectuar una valoración del mismo “a efectos de su incidencia en los recursos que examinamos y en la decisión que la Sala haya de tomar sobre los mismos”, y como veremos lo hace con extraordinaria dureza contra la sentencia del TSJ catalán. Utilizo deliberadamente el término “extraordinaria dureza” ya que la Sala se refiere, en el segundo lugar de su argumentación, a la “extraordinaria pobreza” en la que en los hechos probados de aquella “se hace referencia a un posible esquirolaje a efectos de poder apreciar el mismo”, previa afirmación general, que para mí también es de una “extraordinaria dureza” de que la sentencia del TSJ catalana no tiene ningún interés para la resolución del litigio en cuestión. Pero, mejor que los lectores y lectoras del blog juzguen por sí mismos a partir de la lectura de la afirmación del TS: “la Sala entiende que la reiterada sentencia en cuestión no tiene ningún valor en relación a los extremos discutidos en la instancia ni, tampoco, respecto de los motivos de los recursos de casación que analizamos. Tampoco tiene trascendencia alguna sobre las novedosas alegaciones respecto a la posible incidencia de un supuesto esquirolaje en el acuerdo obtenido durante las consultas que rigió el despido colectivo aquí impugnado”.

La denominada “extraordinaria pobreza” del posible esquirolaje en los hechos probados de la sentencia radica para la Sala en que sólo hay una referencia a que con ocasión de la personación de la inspección en el centro de trabajo de Santa Perpètua se constató que habían llegado camiones desde el centro de trabajo de Paracuellos portando productos de la empresa y que debían volver con las cajas vacías, y que en ese momento había dos empleados, uno del mismo centro y otro de Cornellà, “sin que entre sus funciones habituales se encontrara la carga y descarga de la mercancía”. Estos datos no avalan en modo alguno para la mayoría de la Sala que existiera una conducta antihuelguística, ya que del conjunto de los hechos probados de la sentencia de la AN se evidencia “sin clase de duda alguna” (no cabe sino reconocer que la Sala tiene la certeza absoluta, o casi absoluta, de todo lo que defiende) que se han respetado los derechos fundamentales de todos los implicados, y que por ello “resulta absurdo” (seguimos con las descalificaciones no meramente jurídicas) considerar que dicha actuación “aislada”, pudiera tener “los efectos que los sindicatos recurrentes pretenden darle”.

Tan claro lo tiene la mayoría de la Sala que dado que el despido colectivo se produjo tras el acuerdo en el seno de la comisión negociadora y que en el desenlace final jugó un papel destacado la mediación de la ITSS, la imputación de vulneración del derecho fundamental hubiera debido realizarse al texto del acuerdo, algo que no efectúan los recurrentes, y por todo ello, además de concluir que la sentencia del TSJ catalán “no se infiere, de ninguna manera, una vulneración del derecho de huelga de los trabajadores del centro de Santa Perpetua”, la Sala afirma, incluso con mayor contundencia dialéctica que en otras partes de la sentencia, que “no existe un solo dato en los hechos probados que pudiera resultar indiciario de tal posibilidad”.

6. Por mucho que se insista en que todo está claro, que no hay ninguna duda y que no hay nada que pueda contrarrestar la tesis defendida por la mayoría de la Sala, no parece que sea así, no lo es, ni mucho menos, a mi parecer, si se lee con la atención que se merece el voto particular radicalmente discrepante sobre la cuestión ahora analizada y que no se pronuncia sobre las restantes alegaciones de las partes recurrentes. Por ello, en cuanto que no se trata de un voto transversal, es decir en el que se contengan valoraciones o críticas sobre diversos contenidos de la sentencia, sino sólo sobre la vulneración del derecho fundamental de huelga y la conclusión a la que hubiera debido llegarse por la Sala de nulidad de los despidos efectuados, realizaré el análisis del voto en este momento, para posteriormente continuar con el análisis de la sentencia y su desestimación de los restantes motivos alegados por las partes sindicales recurrentes y la aceptación del recurso interpuesto por la parte empresarial.

El voto particular centra su discrepancia del fondo con la sentencia a partir del fundamento jurídico quinto, y antes de formular el razonamiento que lleva a defender tesis contraria a la de la mayoría de la Sala reproduce textualmente los hechos cuarto a decimo de la sentencia de instancia y los hechos cuarto a décimo quinto de la sentencia del TSJ catalán de 24 de abril de 2015, (la de “extraordinaria pobreza” según la mayoría de la Sala para llegar a la convicción de que se hubiera vulnerado el derecho fundamental de huelga), incorporada a las actuaciones por el auto antes referenciado de 26 de octubrede 2015 y siendo tales hechos probados “incontrovertidos”.

Antes de seguir con la explicación del voto particular, señalo por mi parte que la sentencia del TSJ catalán me parece muy bien trabajada y argumentada en punto a demostrar las actuaciones empresariales tendentes a intentar reducir, limitar o hacer fracasar la incidencia de la huelga de los trabajadores de Santa Perpetua, y que la actuación vulneradora de tal derecho no se produce sólo con aquellos escuetos datos citados por la sentencia del TS, ya que la argumentación del TSJ es mucho más detallada para llegar a su convicción, en el caso concreto, de que la actuación de los huelguistas no fue contraria a derecho. Por su importancia para la adecuada resolución del conflicto, y a ello se referirá también el voto particular, me permito reproducir un amplio fragmento del apartado e) del fundamento jurídico quinto de la sentencia, que permitirá tener a todas las personas interesadas un conocimiento mucho más correcto de los términos del litigio, ya que será ampliamente utilizado por el voto particular para fundamentar su tesis defensora de la nulidad de los despidos por vulneración del derecho fundamental del huelga:

“Al no existir producción alguna en Santa Perpetua, la producción dejada de realizar fue sustituida por una mayor producción en los restantes centros, a fin de cubrir la demanda que había quedado por cubrir en Cataluña y eventualmente en otros lugares. Por esta razón llegaban a los centros de distribución en Cataluña camiones con productos de otros lugares que luego a su vez tenían que ser distribuidos por los transportistas autónomos a los supermercados y en general clientes, y que los huelguistas trataban de bloquear. No consta en los autos prueba concreta de qué producción existía en otros centros antes de la huelga ni qué producción existía después, así como determinación concreta de los centros desde los que se produjo la desviación de productos hacia Cataluña. La Inspección de Trabajo, a denuncia de los trabajadores, levantó acta de infracción con propuesta de sanción suspendida a resultas del presente pleito, en la que solicitaba a la empresa la aportación de los datos referidos, entre otros. Con ocasión de encontrar en el centro de Cornellá un tráiler lleno de productos de la empresa que no provenía de Santa Perpetua y de haber ayudado a su descarga, junto al conductor del camión dos trabajadores de la empresa que no tenían esta función, la Inspección solicitó de la empresa la aportación de diversa documentación sobre el nivel de producción en algún otro centro, así como la relación de contratos temporales celebrados, y de las entregas hechas a determinadas grandes superficies, en los términos del acta que consta en los folios 790 y ss, de los autos, a la que se refiere el hecho probado 11°. Sin que conste el resultado de la aportación de tales documentos la Inspección concluyó que existía violación por parte de la empresa del derecho de huelga. Lo mismo ocurre ahora en el presente recurso, en que sin constar los concretos datos de la variación de producción en los centros ajenos a la huelga, el nivel de distribución de productos a la Zona de Cataluña y a las zonas que eventualmente se abastecían con la fábrica de Santa Perpetua, y en su caso los contratos temporales existentes, no obstante la lógica más elemental obliga a entender que efectivamente se produjo la sustitución de trabajadores denunciada.

Ello consta por la prueba de presunciones, ya que la única fábrica de Cataluña no producía nada, y todo el conflicto giraba en torno al bloqueo de los productos que cada día la empresa pretendía distribuir, obviamente desde otros centros. Esto es lo que constantemente denunciaban los transportistas autónomos, que iban a recoger productos para distribuirlos, productos que no podían provenir de la fábrica en huelga. Ello tenía que implicar el aumento de la producción de éstos en la medida necesaria para cubrir el mercado que la fábrica en huelga no cubría….

….. Del conjunto de estos hechos, ha de concluirse que no solo aquél día, sino de forma habitual, la empresa sustituyó a los trabajadores en huelga por otros que no lo estaban al hacerles elaborar los productos que luego transportaba para su distribución en la zona en huelga. Este era simplemente el motivo por el que los trabajadores bloquearon la entrada y salida de los camiones, y por lo que los transportistas autónomos que iban a recoger el producto para distribuirlo denunciaran repetidamente la obstrucción de que eran objeto. Por estos motivos tal obstrucción a la libre circulación -que ha de considerarse probada a través del conjunto de los indicios referidos, de forma unívoca- no puede considerarse como una causa de ilegalidad de la huelga, en la medida en que fue una medida reactiva frente al incumplimiento anterior efectuado por la empresa, al sustituir a los trabajadores en huelga por los de otros centros que no lo estaban, no mediante el traslado físico al centro en huelga para hacerles trabajar allí, sino mediante el aumento de producción en sus propios lugares  de trabajo para cubrir de este modo la disminución provocada por el centro en huelga, y distribuir el producto, que los trabajadores en huelga pretendían bloquear. Con ello la empresa pretendía vaciar de efectos la huelga, al pretender suministrar sus productos como si la huelga no existiese, forzando a los huelguistas a desistir de su actitud por la inoperancia de la misma”.  

A partir de los hechos probados de la sentencia del TSJ catalán, este pone de manifiesto en su fundamentación jurídica, y ello será enfatizado por el voto particular, que el conflicto, que llevó a la empresa a presentar demanda (desestimada) contra la parte laboral en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios causados durante el desarrollo de aquel, giraba “en torno a la actitud de la empresa de intentar distribuir sus productos a pesar de encontrarse la fábrica de Santa Perpètua en huelga…”, y la reacción de rechazo de los trabajadores del centro que provocó las denuncias de trabajadores transportistas autónomos que no podían cargar o descargar la producción. A continuación, el voto recuerda cuál es el parecer de la mayoría de la Sala sobre la inexistencia de vulneración alguna del derecho de huelga, a la que me he referido con anterioridad, tesis que para el voto es “sorprendente” (entramos aquí en el juego de respuestas dialécticas más o menos contundentes que he señalado como nota característica de la sentencia en la introducción de este texto).

Le resulta “sorprendente” a los firmantes del voto particular la tesis de la mayoría, elaborada no sólo a partir de la sentencia de la AN sino también del examen de la del TSJ catalán, de que la parte recurrente no aportó “indicio alguno de vulneración del derecho de huelga”, y enfatiza, en línea totalmente opuesta a la de la sentencia, que la resolución del TSJ catalán “sin lugar a dudas es trascendente para la solución del presente litigio”, sin conceder importancia alguna al hecho de que se trate de una sentencia no firme por cuanto que los hechos declarados probados “son aceptados por las partes plenamente”, y por consiguiente ha de partirse de ellos, de tal manera que, nuevamente vuelve la contundencia dialéctica, “el resultado jurídicamente no puede ser otro que la declaración de nulidad del despido colectivo”, señalando además que el Ministerio Fiscal ha instado la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, por considerar inexistente la contradicción alegada.

En una respuesta evidentemente jurídica, pero que a mi parecer también responde a la dureza con la que la mayoría de la Sala se ha expresado al tratar la sentencia del TSJ catalán, el voto particular enfatiza con argumentación jurídica digna de haber tenido mejor fortuna que las alegaciones de la mayoría, sobre la posible indefensión de la parte recurrida y la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, hubiera podido salvarse con plena normalidad jurídica por una doble vía: o bien, resolviendo con anterioridad al presente litigio el RCUD interpuesto contra aquella, o bien “suspender el presente procedimiento a resultas de aquel”, ya que para el voto no cabe “ninguna duda.. de la vinculación de ambos procedimientos”; pero, aún con mayor cobertura jurídica para rechazar de plano la tesis de la mayoría de tratarse de una cuestión nueva la planteada por CC OO en el escrito en que solicitaba la toma en consideración de la sentencia de TSJ catalán (al amparo del art. 233.1 de la LRJS) por considerarla transcendente para la resolución del recurso de casación, el voto destaca que no hay en absoluto ninguna cuestión nueva en dicho escrito, ya que lo que se plantea ya estaba recogida en la demanda interpuesta en su día ante la AN, haciendo referencia textual a las páginas 24 y ss de la demanda, en las que puede leerse que se interesaba con carácter principal la nulidad del despido “por vulneración de los derechos fundamentales de huelga del art. 28.2 de la Constitución”, y además que el despido colectivo debía “declararse discriminatorio y vulnerador por tanto del art. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores por violación de la regla de igualdad ante el pacto, por trato distinto y mejor a los trabajadores de la fábrica de Sevilla..”.

Tras demostrar la importancia, la trascendencia, de la sentencia del TSJ catalán para resolver el presente litigio en un sentido favorable a la tesis de las partes recurrentes sindicales, el voto se detiene a continuación, “por si cuanto antecede no es suficiente”, en lo que califica de “trato desigual a los trabajadores de Santa Perpetua de Mogoda”, desarrollando con mucha amplitud y fundamentación la tesis central que le lleva a defender la nulidad, cual es, como ya he puesto de manifiesto en la introducción, que los trabajadores despedidos de dicho centro (193) suponen el 32,75 % del total (589 durante 2013 y 2014, ya que la decisión sobre otros 79 previstos para 2015 y 77 más para 2016 fue considerada no conforme a derecho por la AN y no fue recurrida por la empresa), que se incrementa hasta el 41,77 % si no se toman en consideración los trabajadores del centro de trabajo de Murcia (127), que fue cerrado como consecuencia del incendio.

Dicho con mayor claridad, todos los despidos del centro de Santa Perpetua han podido llevarse a cabo, ya que no había ninguno “reservado” para 2015 o 2016. Tras recordar el voto, a partir de los hechos probados de la sentencia de la AN, que en el acuerdo finalmente alcanzado y en la posterior decisión adoptada por la empresa, que ha habido centros de trabajo en los que no se ha visto afectado ningún trabajador por las medidas extintivas (sí por las vías de flexibilidad interna, es de decir básicamente modificación sustancial de condiciones de trabajo), concluye, con la misma contundencia dialéctica que utilizó la mayoría de la Sala para defender sus tesis, que ante los datos expuestos “a nadie se le escapa que la afectación al centro de Santa Perpetua de Mogoda es desigualitaria y desproporcionada”. Al tratarse de una causa económica, la valoración, según consolidada doctrina jurisprudencial, debe efectuarse sobre toda la empresa, y ello debe implicar que no pueda imponerse “ninguna reacción o gravamen a los trabajadores dependiendo del centro de trabajo en el que presten sus servicios, o del mayor coste de los salarios, y mucho menos como reacción a la situación en la que se encontraban inmersos los trabajadores del centro de Santa Perpetua de Mogoda”. En definitiva, concluyen los firmantes del voto, “los claros indicios de desigualdad y desproporción no justificada, respecto a los trabajadores de Sta. Perpetua de Mogoda, estimados como personal conflictivo, con salarios y costes más elevados y en huelga, no han sido desvirtuados por la empresa, ni por los sindicatos demandados que suscribieron el acuerdo”.

La última parte de la argumentación del voto particular en apoyo de su tesis es el recordatorio de sentencias dictadas por la propia Sala, con abundantes citas de la doctrina del TC, en caso que consideran semejantes al ahora examinado y en los que también se apreció vulneración del derecho fundamental de huelga, con las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración.

Se pasa revista, de esta manera, en primer lugar al caso Coca Cola Iberian Partners(sentencia de 20 de abril de 2015), después el caso Pressprint (sentencia de 11de febrero de 2015), a continuación el de Celsa Atlántic (sentencia de 18 dejulio de 2014), y las más reciente y de la misma fecha (20 de julio de 2016) que la ahora analizada, en la que el TS resuelve el recurso de casación interpuesto por la empresa en el llamado “caso Madrid Rio”.

Las `primera y tercera sentencia fueron objeto de detallada atención por mi parte en anteriores entradas del blog a las que me permito remitir. La última aún no ha sido publicada en CENDOJ, si bien la sentencia del TSJ de Madrid que ha sido objeto de recurso de casación sí mereció mi atención en la entrada “Despidoscolectivos. Contratos públicos. Inexistencia de causas económicas,organizativas y productivas, y declaración de nulidad. Notas a la sentencia delTSJ de Madrid de 29 de junio (caso Parque de Madrid Rio), en la que expuse lo siguiente: “ Un nuevo motivo de nulidad se alega por entender las demandantes que la UTE ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de huelga con su actuación durante la huelga indefinida convocada a partir del 15 de diciembre por entender incumplida la obligación de subrogación del personal, concretada en la prestación de servicios en el Parque Madrid Rio por trabajadores que prestan sus servicios en otros parques de Madrid. Constatada claramente esta prestación en los hechos probados, la consecuencia jurídica que extrae correctamente la Sala, con acogimiento de consolidada doctrina del TC y del TS, es que la actuación empresarial vulneró el derecho de huelga, es decir la empresa llevó a cabo “prácticas contrarias al ejercicio de este derecho reconocido en el artículo 28.2 de la CE, al utilizar personal ajeno al parque para las actividades de mantenimiento con una clara finalidad de reducir la presión ejercida con la huelga”, con la consiguiente declaración de nulidad de esta actuación empresarial”. El recurso ha sido desestimado y me permito reproducir el fundamento jurídico sexto de la sentencia del TS que va en la misma línea que los casos reseñados por el voto particular a favor de su tesis de nulidad de la decisión empresarial en el caso de la sentencia Panrico: “SEXTO.- La aplicación de la doctrina transcrita al supuesto examinado resulta plenamente adecuada por cuanto que consta en hechos probados que la recurrente, durante el desarrollo de la huelga (que se produjo coetáneamente al desarrollo del proceso de negociación y consultas),  destinó a trabajadores que pertenecían a otros centros de trabajo a algunas zonas cuya limpieza dependía del centro de trabajo en el que se desarrollaba la huelga, desencadenando una situación de esquirolaje interno que convirtió en abusivo el ejercicio del poder de dirección empresarial puesto que tal conducta debe considerarse lesiva del derecho de huelga, habida cuenta del simultáneo desarrollo de un proceso negocial cuya finalidad era, por ministerio de la ley, la búsqueda de soluciones tendentes a reducir o paliar los efectos del despido colectivo. Además, la entidad demandada no ha pretendido introducir en la relación fáctica ni ha razonado en ningún momento que el proceder de la empresa tuviese una justificación objetiva y razonable. Por ello, desestimada la revisión fáctica pretendida por la recurrente respecto del momento en que se produjo la sustitución de los huelguistas por trabajadores de otros centros, el motivo del recurso formulado que se examina se construye, exclusivamente, sobre el éxito de la revisión fáctica fracasada y no contiene ninguna alegación ni razonamiento que no sólo pretenda justificar la conducta  empresarial, ni siquiera contiene argumentos jurídicos tendentes a tratar de acreditar o evidenciar la infracción jurídica denunciada”.   

Por fin, el voto particular formula sus conclusiones, que son una síntesis de la doctrina expuesta con anterioridad, que puede sintetizarse en esta frase: “Partiendo de los hechos que se constatan acreditados, de la doctrina más reciente de esta Sala IV/TS antes expuesta y que no es preciso volver a reproducir, y de cuanto precede, nos encontramos ante un despido colectivo que jurídicamente solo podía calificarse como nulo por vulneración de derechos fundamentales. La admisión de esta causa, hace innecesario el examen de las restantes cuestiones planteadas”   

No hay comentarios: