4. Paso a continuación a la
anotación de la sentencia de 20 de abril dictada por el TS que da respuesta al
recurso de casación presentado por CCIP en los mismos términos,
desestimatorios, que propuso en parte el Ministerio Fiscal en su preceptivo
informe.
A) El TS rinde tributo a la seriedad
y rigurosidad manifestada por la sentencia de instancia en su exposición de
hechos probados, manifestando que “contiene una extraordinariamente minuciosa
exposición de hechos probados que
desarrolla a lo largo de 44 páginas y 21 numerales, consignados en otra parte
de esta resolución y que habrán de tenerse presentes para la lectura del
desarrollo de las argumentaciones que en la resolución de éste recurso se
expresarán después”, si bien, y como es habitual en todas la sentencias del
alto tribunal, reproduce a continuación “los elementos históricos esenciales
origen y desarrollo del despido colectivo”, y advierte que así lo efectúa “de
manera muy resumida para facilitar la lectura de este texto”, en el fundamento
de derecho primero (no estoy seguro, después de su lectura, que la expresión “muy
resumida” sea correcto en este caso, pero ello obviamente es un puro juicio
subjetivo y además no afecta en modo alguno a la resolución del conflicto).
B) De forma muy didáctica, y también
resumida (no mucho a mi parecer) la sentencia del TS dedica el fundamento de
derecho segundo a examinar el contenido de la sentencia de la AN y las razones por las que fueron desestimadas
diversas peticiones de nulidad de la decisión empresarial, y me permito remitir
en este punto a mi explicación de la citada sentencia en una anterior entrada
del blog. Es en el siguiente fundamento cuando la Sala pasa a resumir las tesis
de la sentencia de instancia en punto a la aceptación de tres motivos de nulidad de la decisión de la
empresa: la configuración de la negociación del despido colectivo como grupo de
empresas, el incumplimiento de los deberes de información y consulta a los
representantes de los trabajadores “en la nueva situación del grupo CCIP”, y la
vulneración del derecho de huelga “partiendo de los hechos declarados probados”.
Además, y lo destaco por la importancia que adquiere en la sentencia del TS, la
Sala subraya que la sentencia de instancia extrae de la declaración de los
despidos “la exigencia de readmisión y abono de los salarios de tramitación
dejados de percibir por los despedidos, así como la de exigir la consignación,
de acuerdo con el art. 230.1 en relación con el 113 de la Ley de la
Jurisdicción Social, del importe de aquellos salarios”.
C) El recurso de casación es
resuelto a partir del fundamento de derecho cuarto, en el que queda constancia
de la alegación de ocho motivos, cuatro al amparo del apartado d) del art. 207
de la LRJS para solicitar la revisión de hechos probados, y cuatro más de
acuerdo al apartado e), por presunta infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable.
Todas las peticiones de revisión son
rechazadas por la Sala, por considerarlas intrascendentes para la resolución
del litigio. Por ejemplo, que determinadas decisiones empresariales fueran
adoptadas en beneficio tanto de la empresa como de los trabajadores no aporta
nada nuevo al debate suscitado en instancia sobre el carácter “sorpresivo” de
la aparición del grupo laboral en el momento de la tramitación del PDC y el
desarrollo del período de consultas. O la petición de incorporación de una
conclusión del informe pericial presentado por CC OO, ya que la prueba pericial
no puede alegarse a efectos del recurso de casación y además, y me parece importante destacar esta
tesis de la Sala, no se puede “trocear” un informe en función de aquello que le
interese a la parte recurrente del mismo, porque dicho informe “contiene
también otras muchas afirmaciones que conducirían a conclusiones contrarias a
las que pretende el recurrente”. No aporta tampoco nada relevante la petición
empresarial de aportación de algunos extremos de las actas del período de
consultas, ya que en los hechos probados se hace referencia a dichas actas y se
procede a un resumen de las mismas y se tienen, en cualquier caso, por “íntegramente
reproducidas”, remitiendo la Sala al debate jurídico posterior de si se
cumplieron efectivamente o no las obligaciones de información y consulta por
parte de la empresa. En fin la modificación de un hecho probado respecto a los
problemas planteados en el centro de Fuenlabrada tampoco es acogida por la Sala
por entender que el informe emitido por la ITSS “afirma con claridad lo
contrario”, y es a partir del informe de la ITSS como se desarrolló el
posterior razonamiento jurídico de la sentencia de instancia.
En el fundamento jurídico cuarto,
apartado 5, encontramos las peticiones formuladas en los escritos de
impugnación de CC OO y UGT al amparo del art. 211.1 de la LRJS (“El escrito de
impugnación deberá presentarse acompañado de tantas copias como sean las demás
partes para su traslado a las mismas. En el mismo se desarrollarán por separado
los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados
de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en
su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia
recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos
aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las
pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los
exigidos para la formalización del recurso”), solicitando la adición en los
hechos probados de referencias a diversas denuncias presentadas en varias
localidades y que implicaron en algún caso levantamiento de acta de infracción.
El rechazo de tal argumentación, en los mismos términos que propone el
Ministerio Fiscal y la parte recurrente, derivará de no quedar constancia en
autos de tales denuncias (“no hay evidencia alguna”) y en cualquier caso de ser
irrelevantes para la decisión final que adopte la Sala sobre la vulneración del
derecho de huelga durante la tramitación del período de consultas.
D) Desestimadas las alegaciones
procesales formales, es a partir del fundamento jurídico quinto cuando la Sala
entra en el examen y resolución de las alegaciones procesales sustantivas, e
inicia su estudio por la vulneración del derecho de huelga al tratarse de un
derecho fundamental, siempre partiendo de los hechos inalterados de instancia.
El recurrente alega vulneración del
art. 28 de la Constitución en relación con el art. 51.2 de la LET. La Sala pasa
nuevamente revista, esta vez sí de forma resumida, a los acontecimientos que
acaecieron en el centro de trabajo de Fuenlabrada durante el período de
consultas (ejercicio del derecho de huelga, ausencia de producción, abastecimiento
de productos de la empresa a la zona centro elaborados en otras
embotelladoras), y se formula la siguiente pregunta: si los hechos descritos “suponen
una vulneración del derecho de huelga contenido en el artículo 28.2 CE y si
además interfirieron de manera relevante en el proceso de negociación de las
condiciones del despido colectivo que se debatía en la correspondiente comisión
constituida al efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 51.2 ET”,
respondiendo inmediatamente a continuación que sí “en sus dos vertientes”; es
decir, la decisión empresarial vulneró el derecho de huelga de los trabajadores
que lo ejercieron, y además impactó de manera directa y relevante en el proceso
de negociación que se estaba llevando a cabo, “hasta el punto de que la
minimización o eliminación de los efectos nocivos que el desabastecimiento de
productos había de producir con ocasión de esa huelga privó a su vez de
cualquier eficacia o fuerza a la posición que en la mesa pudieran tener los representantes
de los trabajadores durante el periodo de consultas que han de realizarse –no se olvide—para analizar las posibilidades
de evitar o reducir los despidos colectivos (art. 51.2 ET y 2.2 de la Directiva
98/59)”.
Al mismo tiempo que repasa el
excelente análisis llevado a cabo por la sentencia de instancia sobre la
regulación del derecho de huelga y la interpretación que ha llevado a cabo el
TC y el TS en punto a la protección de su ejercicio, la Sala añade la doctrina
sentada en la reciente sentencia de 11 de febrero, caso PRISA sobre los límites
del poder de dirección empresarial durante el desarrollo del conflicto, en el
bien entendido que la sentencia de 11 de febrero bebe de la doctrina sentada en
la STC 8/1981 y en otras posteriores, así como también de la propia doctrina de
la Sala manifestada entre otras en sus sentencias de 8 de junio de 2011 y 5 de
diciembre de 2012 (esquirolaje tecnológico).
Me permito ahora añadir como
referencia judicial de mucho interés la reciente sentencia dictada por el TSJde Cataluña el 24 de abril, caso PANRICO, publicada en el Boletín de actualidadjurídica y sindical de CCOO-CERES del mes de mayo (que cita la dictada por la AN
el 12 de junio) que desestima el recurso de suplicación presentado por la
empresa contra sentencia dictada el 28 de agosto de 2014 por el Juzgado de lo
Social núm. 3 de Sabadell que desestimó la petición empresarial de declaración
de ilegalidad de la huelga de los trabajadores del centro de trabajo de Santa
Perpetua de la Moguda, y reproduzco un párrafo cuya lectura pondrá de
manifiesto la similitud del conflicto con el de CCIP: del conjunto de los
hechos probados ha de concluirse que “… de forma habitual la empresa sustituyó
a trabajadores en huelga por otros que no lo estaban al hacerles elaborar los
productos que luego transportaba para su distribución en la zona de huelga.
Este era simplemente el motivo por el que los trabajadores bloquearon la
entrada y salida de los camiones, y por lo que los transportistas autónomos que
iban a recoger el producto para distribuirlo denunciaran reiteradamente la
obstrucción de que eran objeto. Por estos motivos, la obstrucción a la libre
circulación ….no puede considerarse como una causa de ilegalidad de la huelga,
en la medida en que fue una decisión reactiva frente al incumplimiento anterior
efectuado por la empresa al sustituir a los trabajadores en huelga por los de
otros centros que no lo estaban, no mediante el traslado físico al centro de
trabajo para hacerles trabajar allí, sino el aumento de producción en sus
propios lugares de trabajo para cubrir de este modo la disminución provocada
por el centro en huelga, y distribuir el producto que los trabajadores en
huelga pretendían bloquear. Con ello la empresa pretendía vaciar de efectos la
huelga al pretender suministra sus productos como si la huelga no existiese,
forzando a los huelguistas a desistir de su actitud por la inoperancia de la
misma”.
El interés del caso ahora resuelto
por la sentencia de 20 de abril del TS radica en que se trata, así lo reconoce
la propia Sala, de la primera vez en que se aborda la relación entre una
decisión empresarial de despido colectivo y el ejercicio del derecho de huelga
que se lleva a cabo no como reacción a la decisión empresarial sino durante la
tramitación del PDC, más exactamente durante el período de consultas. Sí se ha
pronunciado la Sala en casos que unen el despido colectivo y la huelga pero
desde diferente perspectiva: el despido como represalia al ejercicio de del
derecho de huelga, ya fuera frente a una propuesta empresarial, ya como
consecuencia del impago reiterado de salarios.
Es decir, la Sala es la primera vez
que se encuentra con un situación fáctica como la conocida por la AN: tramitación
en tiempo y formas del PDC, inicio de las negociaciones con la parte
trabajadora en el período de consultas, y ejercicio del derecho de huelga por
parte de los trabajadores de un centro de trabajo durante dicha negociación,
con adopción de medidas por la parte empresarial tendentes a reducir (desde su
perspectiva) o a suprimir (desde la óptica trabajadora) el impacto de la huelga
en una parte importante (zona centro) del territorio nacional español.
La Sala seguirá en su razonamiento
el hilo conductor de la sentencia de la AN, y explicada con anterioridad, y
siempre a partir de los hechos probados inalterados concluirá que la empresa se
valió de la “indirecta modalidad de utilización del trabajo de otros empleados
para suplir la ausencia de producción en la embotelladora en huelga”, con el
objetivo de “eliminar, minimizar o paliar el efecto de la huelga”, conducta que
primero la AN y ahora el TS consideran una vulneración del derecho
constitucional de huelga.
Más relevante si cabe, me parece el
esfuerzo argumental desarrollado por la Sala (fuertemente criticado, por
cierto, en el voto particular) para argumentar cómo la actuación empresarial
impactó de forma importante en el desarrollo del PDC, resaltando previamente
que “no es posible aislar, separar, la existencia de tal conducta ilícita de
CCIP del entorno, de la realidad del conflicto laboral sobre la que se proyectó”,
un conflicto en el que, recuérdese, estaba en juego el posible cierre,
planteado por la empresa, de la factoría en huelga.
Estamos pues ante el ejercicio de un
derecho constitucional que guarda estrecha relación con la propuesta de
decisión empresarial, en cuanto que la huelga pretende modificar la propuesta
de cierre de un centro de trabajo, y la actuación empresarial mientras se
sustancia el conflicto es tratar de limitar al máximo los efectos de la huelga
mediante el abastecimiento de productos por otros centros de trabajo que nunca
lo habían hecho con anterioridad. Se vulnera
por una parte el art. 28.2 de la CE, y por otro el art. 51.2 de la LET y el
art. 2.2 de la Directiva de 1998, al impactar e incidir de forma decisiva sobre
el trámite negociador.
Como afirma la sentencia, la
actuación empresarial, que incidió tanto sobre los trabajadores huelguistas
como sobre otros trabajadores de la empresa que se vieron afectados por las
incidencias habidas en el período de consultas y la falta de acuerdo, “privó de
fuerza y posible eficacia a la posición de la representación de los
trabajadores que actuaban en esa negociación utilizando la huelga como medio
lícito de presión ante las propuestas de despido y cierres de plantas del
grupo, con lo que de hecho se limitó sustancialmente el objeto, la finalidad esencial que el repetido tiempo
de consultas tiene atribuido (en la normativa)….”. La actuación empresarial, en
suma, vulneró el derecho de huelga e impactó de forma decisiva sobre la
decisión de desacuerdo en el período de consultas y los posteriores despidos, “aunque
el despido no fuera una reacción empresarial directa frente al ejercicio de
aquel derecho”. La conclusión de la Sala, tras efectuar una nada velada crítica
a la “forzada redacción del art. 124.11 de la LRJS, es que la actuación
empresaria fue contraria a derecho y merecedora de nulidad en cuanto que se
efectuó “en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas”. El
acogimiento de esta causa de nulidad, es decir la confirmación de la sentencia
de instancia, lleva a la Sala a no entrar en los otros dos motivos del recurso
que cuestionaban la decisión de la sentencia de instancia de declarar la
nulidad por los motivos vinculados a la existencia de un grupo laboral “sorpresivo”
y al incumplimiento de los deberes de información y consulta.
E) No pierde oportunidad la Sala, y
para su análisis y resolución proporciona cobertura el motivo octavo del
recurso, para pronunciarse sobre una cuestión de indudable interés práctico, de
aquella que es de especial interés para todos los profesionales del mundo
jurídico laboral, cual es la obligatoriedad de consignar los salarios de
tramitación para poder interponer recurso cuando se declare, como ha ocurrido
en el caso enjuiciado, la nulidad de la decisión empresarial. A tal efecto, la
parte recurrente aporta una amplia batería de preceptos de la LRJS para
defender que la decisión de la AN en tal sentido habría infringido normas de
procedimiento aplicables para resolver las cuestiones debatidas. La cita es de
los arts. 124, 120, 107, 76.2, 90.3, 17.1 y 247 de la LRJS, y en su apoyó contó
esta vez con el Ministerio Fiscal que consideró aplicable el art. 230.1 de la
citada norma y por ello sería preciso que las cuantías de las condenas se
concreten en el fallo y “sin que sea posible su posterior cuantificación en
ejecución de sentencias”.
En apretada síntesis, la tesis de la
parte recurrente es que dicha consignación de salarios no está prevista en el
art. 124 de la LRJS, y que en su caso los demandantes hubieran debido hacer uso
de la posibilidad ofrecida por el art. 76 sobre solicitud de actos
preparatorios y sentencias preliminares, y al no haberlo hecho considera una
carga procesal exorbitante “el que se le imponga a ella la necesidad de
facilitar los cálculos y criterios empleados para fijar el importe de la
condena consignada”, si bien inmediatamente recuerda que tal obligación “no
obstante, fue atendida por la empresa pues cautelarmente y aun mostrando su
oposición, procedió a consignar mediante aval bancario”. Fijémonos en que la
parte recurrente no hace referencia alguna al art. 247.2 de la LRJS y a la
importante modificación operada en el mismo por el RDL 11/2013, primero, y por
la Ley 1/2014, después.
La Sala se pronuncia en los mismos
términos que la sentencia de instancia y realiza un cuidado y riguroso estudio
del cambio de criterio respecto al carácter declarativo, primero, y de condena,
después de las sentencias dictadas en PCD, es decir primero con la redacción
del art. 247.2 según el RDL 3/2012 y la ley 3/2012, y a partir de agosto de
2013 con el RDL11/2013 y la ley 1/2014. De forma clara y contundente, la Sala
manifiesta que en los supuestos de despidos colectivos declarados nulos “el
pronunciamiento inherente de condena a la readmisión debe llevar aparejada – y en el caso la parte
dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
así lo hace- la concreta condena al abono de los salarios de tramitación, lo
que inexcusablemente ha de conducir a la necesidad de consignarlos al tiempo de
recurrir la sentencia por parte de la empresa condenada”.
De las cuidadas argumentaciones de
la sentencia, cuya imposibilidad de resumir me parece obvia, me quedo con su
análisis de las diferencias entre el art. 160 LRJS, demanda de conflicto
colectivo en la que se exige los datos, características y requisitos preciso
para, en su caso, la posterior individualización de los afectados por el objeto
del conflicto y beneficiarios de la condena, mientras el art. 124 no requiere
tal obligación (no modificado ciertamente en el RD 11/2013, a diferencia del
art. 247.2); diferencia que la Sala no considera relevante a efectos de la
posterior consignación de salarios, porque “seguramente… en estos casos está en
manos de la empresa determinar no solo las personas que resultarán afectadas
por la medida colectiva de extinción, sino también los datos relevantes para el
cálculo de la indemnización o de los salarios de tramitación, muchas veces
recogidos o especificados en consignados en la propia documentación que se
aporta en el periodo de consultas”.
La Sala enfatiza en toda su
argumentación el importante cambio operado por el art. 247.2 de la LRJS, que
regula una obligación para la parte condenada, con expresa previsión de un
proceso incidental en el que se podrán resolver las dudas o problemas
suscitados con el montante total de la condena dineraria, es decir de las
cantidades obligadas a consignar. La obligación impuesta legalmente a la parte
recurrente llevará a desestimar el apartado del recurso relativo a la obligación
de los ahora recurridos de solicitar las medidas previstas en el art. 76 de la
LRJS, y en definitiva, y con ello concluye la sentencia en este punto , “en los
despidos colectivos en los que la sentencia del Tribunal de instancia declara
la nulidad del despido, la empresa recurrente debe consignar el importe de los
salarios de tramitación, consignación que garantizará la ejecución futura.
En este estudio doctrinal del TS, al
igual que lo fue la sentencia de la AN, la Sala dedica un extenso fundamento
jurídico octavo a “determinar el alcance” de los escritos de impugnación del
recurso presentados por CC OO y UGT, en cuanto que los mismos “incorporan
motivos subsidiarios de la fundamentación del fallo de la sentencia recurrida”.
La Sala recuerda su doctrina sobre el alcance de tal precepto sentada en la
sentencia de 15 de octubre de 2013. Se trata, insisto, de una brillante aportación
doctrinal que puede tener relevancia de cara a posteriores litigios, pero que
en este caso concreto no incidirá en la decisión de la Sala, ya que en dichos
escritos se formulaban “tres motivos subsidiarios, correspondientes a otros
tantos motivos de estimación de la demanda que fueron rechazados en la
sentencia recurrida y que la parte estima que habrían de conducir a la
declaración de nulidad del despido, incluso de ser rechazados por la Sala los
fundamentos que llevaron al Tribunal de instancia a dicha conclusión”. Dada la
desestimación del recurso interpuesto por la parte empresarial, ello conlleva
en términos jurídicos procesales “que la subsidiariedad de los motivos
invocados por la parte recurrida en sus escritos de impugnación surja
plenamente y produzca el efecto de resultar inviable cualquier pronunciamiento
sobre ellos”.
5. Como he indicado al inicio de mi
exposición, la sentencia cuenta con un voto particular discrepante (yo diría
radicalmente discrepante) suscrito por los magistrados José Manuel López y José
Luís Gilolmo, al que se adhieren otro magistrado y una magistrada. Después de
leer con atención el voto, tengo la sensación de estar antes hechos probados de
la sentencia de instancia que han sido “leídos” de forma radicalmente contraria
por la sentencia y los magistrados discrepantes, algo que ciertamente mueve, en
el plano de la reflexión teórica, cuando menos, a preocupación.
La posición jurídica radicalmente
discrepante del voto con respecto a la resolución de la Sala queda muy bien
reflejada en este argumentación con la que inician su escrito: “La discrepancia
con la sentencia de la mayoría radica en sus contradicciones internas, en su
falta de coherencia con los hechos declarado probados, en el seguimiento
expreso que hace de criterios doctrinales sentados por la sentencia de
instancia que se consideran erróneos: como la calificación de la postura de la
empresa durante la huelga y el que, al seguir ese criterio, da por buena la
doctrina sobre el grupo de empresa laboral que en la sentencia de instancia se
sienta, absteniéndose de corregirla, como se propuso. En este sentido debe
indicarse que los motivos de nulidad del despido colectivo que apreciaba con
base en los defectos en la constitución del grupo y su falta de notificación a
la representación legal de los trabajadores (RLT) no eran estimables porque la
mesa negociadora se constituyó correctamente y en ese momento se dio
información extensa y veraz a la R.L.T. de la existencia del Grupo, lo que
excluía cualquier motivo de nulidad con base en este dato, ya que, los posibles
defectos quedaron subsanados, caso de existir, al inicio de la apertura de
negociaciones del despido colectivo y los únicos defectos que dan lugar a la
nulidad del despido son los cometidos tras iniciarse ese proceso y no antes.
Así lo entendió la Sala por amplia mayoría, pero luego nada se ha razonado al
respecto, pese a ser relevante para resolver el fondo de la litis, para decidir
si hubo vulneración del derecho de huelga…”.
Remito a los lectores y lectoras del
blog a la atenta lectura del voto particular, con el que muestro mi radical
desacuerdo por alinearme con la tesis brillantemente expuesta en la sentencia
de instancia y ratificada, con más bagaje doctrinal si cabe, por la Sala, añadiendo
por mi parte que en pocas ocasiones podrá verse más claramente reflejada en una
sentencia las “corrientes” que existen en el seno del alto tribunal. Pero no
quiero dejar de señalar como el voto extrae unas conclusiones de los hechos
probados que a mi parecer no se deducen en absoluto de los mismos, sino todo lo
contrario. Según el voto, no hubo vulneración del derecho de huelga, los hechos
probados no se compadecen con esa vulneración “porque la actuación de la
empresa no interfirió en el desarrollo de la huelga y, menos aún, en el
desarrollo de las negociaciones”, y porque faltaría el obligado nexo causal
entre la acción de la empresa y la supuesta violación del derecho
constitucional, “no sólo porque su acción no influyó en el resultado, sino, principalmente,
porque lo que debe valorarse es la violación del derecho y no la simple intención”.
¿Estamos leyendo todos los mismos hechos probados? De verdad que no lo parece,
cuando menos.
Por lo demás, y sin entrar en otras
consideraciones, sorprende el tono utilizado en el voto particular para
cuestionar, algo que sin duda es legítimamente válido hacerlo, la decisión de
la Sala. Me permito reproducir un largo párrafo del apartado 7 del voto, que a
buen seguro refleja fielmente el pensamiento de los magistrados discrepantes
sobre el art. 124 de la LRJS y sobre la regulación de los despidos colectivos y
del derecho de huelga. Para el voto, la solución dada en la sentencia de
declaración de la nulidad por vulneración del derecho de huelga
“… aparte de ser contraria a la
interpretación que se considera correcta de la Ley, abre un portillo que hará
difícil que prosperen los despido colectivos por facilitarse la declaración de
nulidad: cualquier convocatoria de huelga que se haga, tras comunicarse la
intención del mismo, provocará incidentes que ocasionarán la nulidad, aunque la
decisión extintiva sea ajena a la vulneración de ese derecho fundamental o de
cualquier otro. Pero “rizando el rizo” que ocurrirá en supuestos semejantes,
como el de negociaciones de convenios colectivos u otros acuerdos, si durante
la negociación, cual es frecuente, se convoca una huelga en la que se producen
incidentes, provocados por ambas partes, en los que se produce alguna lesión
del derecho de huelga? TAMBIÉN se anulara la actuación empresarial y se
obligará al empresario a suscribir el Convenio propuesto por la otra parte? Se
dirá que no es lo mismo, pero lo es: en ambos casos existe un proceso
negociador y, como medida de fuerza, una parte convoca una huelga y a ese
alarde de poder responde la otra parte con actos de arrogancia y
autosuficiencia con los que pretende vencer la voluntad de la contraparte. Si
como consecuencia de ello se produce una lesión del derecho de huelga, aunque
sea mínima, habrá que condenar a la empresa a aceptar las propuestas de los
huelguistas, a dar por bueno el pacto que proponen o, en su caso, a aceptar que
no se cierre una de embotelladora de las muchas que se tienen. ¿Es eso
negociar? ¿Es eso la buena fe negocial que requieren los artículos 51-2 del
E.T. y la Directiva 98/59 CE? Si la respuesta es negativa, como se sostiene en
este voto, habrá que diferenciar las violaciones de derechos fundamentales
cometidas por la decisión extintiva de las acaecidas antes, aunque sea en el
proceso negociador, máxime cuando en la mesa de negociación se actúa de buena
fe, porque en otro caso la solución de la nulidad violaría el principio de
igualdad de partes en la negociación, al aceptarse la validez las presiones e
intimidaciones de una de ellas y sancionarse la validez de los actos de la otra
frente a esos actos de fuerza, a fin de vaciarlos de contenido, se favorece la
postura de una de las partes en la negociación colectiva, lo que es contrario
al concepto de negociación y al principio constitucional de igualdad. Una cosa
es que el derecho a la huelga sea constitucional y que deba ser tutelado y otra
que cualquier intento de boicot a la misma conlleve el éxito de las posturas
que con ella se quieren imponer a la otra parte”.
6. ¿Acabarán aquí mis comentarios en
el blog sobre el Caso CCIP? Me gustaría que la respuesta fuera afirmativa, ya que
ello supondría el correcto cumplimiento de la sentencia del TS. Pero…. conviene
esperar. Mientras tanto, buena lectura de la sentencia.
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