sábado, 14 de septiembre de 2024

De una petición de decisión prejudicial (auto del TSJ de las Islas Baleares de 30 de septiembre de 2022) al Proyecto de Ley (aprobado por Consejo de Ministros el 23 de julio de 2024) de modificación de la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente.

 

1. El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publicó el viernes 13 de septiembre el texto del “Proyecto de Ley   por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente”, aprobado por el Consejo de Ministros  en su reunión del 23 de julio.

La tramitación del Proyecto ha sido encomendada, con competencia plena, a la Comisión de Trabajo, Economía Social, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, abriéndose el plazo de presentación de enmiendas hasta el 1 de octubre...salvo que haya ampliación de dicho plazo, algo que está siendo muy habitual en los últimos proyectos de ley presentados. 

Se inicia, de esta forma, la tramitación parlamentaria de una norma que encuentra su origen en el auto   dictado por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 30 de septiembre de 2022, del que fue ponente el magistrado Joan Agustí, que elevó una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea,  con  dos cuestiones prejudiciales que fueron respondidas por la sentencia  de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), que desencadenó la reacción inmediata del Ministerio de Trabajo y Economía Social con la apertura del trámite de consulta previa a la elaboración del “Anteproyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de despido” el 26 de enero; anteproyecto que fue difundido rápidamente y acompañado de la memoria de impacto de análisis normativo, hasta su aprobación formal por el Consejo de Ministros el 21 de mayo y remitido al Consejo Económico y Social para que este emitiera su preceptivo dictamen, con la sorpresa que se llevaron las organizaciones empresariales y sindicales presentes en el CES cuando se afirmaba en el texto remitido por el Gobierno que había sido sometida a consultas de estas, cuando no era así “con la redacción del texto remitido”.

Tras haber incorporado varias propuestas contenidas en el Dictamen, el texto se convirtió en Proyecto de Ley, aprobado por el Consejo de Ministros el 23 de julio y publicado, como ya he indicado, en el BOCD del 13 de septiembre, para el inicio de su tramitación, por vía ordinaria, en el Parlamento, por lo que es previsible que transcurran varios meses hasta su definitiva aprobación.

El objeto de la presente entrada es realizar un recordatorio de cuál ha sido el trayecto del PL desde que se presentó el auto del TSJ, con remisión a diversas entradas anteriores de este blog y examen del texto del anteproyecto conocido, de las propuestas formuladas por el CES y del texto aprobado por el CM, comparando la modificación operada en el art. 174.5 de la Ley General de Seguridad Social. Tiempo habrá, sin duda, para examinar y analizar las posibles enmiendas que presenten los distintos grupos parlamentarios y, en su caso, la incorporación al texto que finalmente se apruebe y llegue al Boletín Oficial del Estado.

En cualquier caso, quien desee acercarse con todo detalle a la problemática objeto de esta entrada, debe dirigirse al blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, en el que, con esta etiqueta  encontrará un muy riguroso y exhaustivo análisis desde su artículo “¿La extinción automática del contrato por incapacidad permanente total reconocida es discriminatoria? Cuestión prejudicial del TSJ Baleares”, publicado el 14 de abril de 2023   , siendo muy especialmente recomendable a mi parecer el artículo “¿La extinción automática del contrato por incapacidad permanente total reconocida es discriminatoria? Cuestión prejudicial del TSJ Baleares”,  , publicado en la Revista “Trabajo, persona, derecho, mercado” núm. 8/2024 , en cuyo resumen se expone que el propósito del artículo es “analizar la fundamentación de la STJUE 18 de enero 2024 (C‑631/22), Ca Na Negreta, y su impacto en la regulación de la extinción del contrato por incapacidad permanente prevista en el art. 49.1.e ET y las primeras reacciones jurisdiccionales aplicando esta doctrina, así como la propuesta de reforma de este precepto incorporando la necesidad de adoptar ajustes razonables anunciada por el Gobierno”. Además, tanto en los artículos del profesor Beltrán como en mis entradas encontrarán los lectores y lectoras amplias referencias bibliográficas de miembros de la comunidad jurídica iuslaboralista.

3. El auto del TSJ y la sentencia del TJUE antes referenciadas fueron objeto de mi atención en la entrada “La importancia de los ajustes razonables. La declaración de incapacidad permanente total (= persona con discapacidad) no puede extinguir automáticamente el contrato de trabajo. Notas a la importante sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22)”  Recuerdo a continuación cuales fueron las dos cuestiones prejudiciales planteadas y los contenidos más destacados de la fundamentación de la sentencia y su fallo.

“El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE, [de 27 de noviembre de 2000], relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación1 , a la luz [de] los apartados 16, 17, 20 y 21 de su preámbulo, de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 20092 ), ¿debe ser interpretado en el sentido de que se opone al mismo la aplicación de una norma nacional que contemple como causa automática de extinción del contrato de trabajo la discapacidad del/de la trabajador/a (al ser declarado/a en situación de incapacidad permanente y total para su profesión habitual, sin previsión de mejoría), sin previo condicionamiento al cumplimiento por parte de la empresa del mandato de adoptar «ajustes razonables» [al] que obliga el referido artículo 5 de la Directiva para mantener el empleo (o justificar la carga excesiva de tal obligación)?

El artículo 2, apartado 2, y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, a la luz de los apartados 16, 17, 20 y 21 de su preámbulo, de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009), ¿deben ser interpretados en el sentido de que la extinción automática del contrato de trabajo de un trabajador por causa de discapacidad (al ser declarado en situación de incapacidad permanente y total para su profesión habitual), sin previo condicionamiento al cumplimiento del mandato de adoptar «ajustes razonables» [al] que obliga el referido artículo 5 de la Directiva para mantener el empleo (o a la previa justificación de la carga excesiva de tal obligación), constituye una discriminación directa, aun cuando una norma legal interna determine tal extinción?”.

Para el TJUE

“... no hay duda de la existencia de una extinción contractual sin haber adoptado el sujeto empleador, ajustes razonables, o haber demostrado su imposibilidad, para permitir al trabajador seguir prestando sus servicios, o, aquello que es realmente muy importante en este caso, sin haber mantenido las medidas adoptadas con anterioridad a la declaración de incapacidad permanente total de aquel. Destaco este último dato, que fue especialmente subrayado en el auto del TSJ y que me parece que ha tenido bastante relevancia en la decisión del TJUE, que se refiere extensamente al mismo en el apartado 47: “... En efecto, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que el demandante en el litigio principal había sido reubicado en otro puesto dentro de la empresa entre el 6 de agosto de 2018 y el 13 de marzo de 2020, fecha del despido, que fue notificado por el empresario once días después del reconocimiento formal de su incapacidad para ejercer su anterior función habitual. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, el nuevo puesto en que el trabajador había sido reubicado, durante más de un año, parecía compatible con las limitaciones físicas resultantes de su accidente de trabajo”.

Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional remitente, de acuerdo al reparto competencial existente entre el TJUE y los tribunales de los Estados miembros, comprobar si la decisión empresarial se llevó a cabo con respeto a la normativa internacional y comunitaria en juego, aunque en esta ocasión creo que más que darle unas orientaciones generales a aquel para que las tome en consideración en su sentencia, le está poniendo en bandeja de plata el fallo al que ha de llegar, que por otra parte entiendo que coincide con las tesis (aunque se formularan como “dudas”) defendidas por el TSJ, y que además cuentan con el apoyo de las observaciones formuladas por la Comisión Europea en las observaciones escritas formuladas durante la tramitación del litigio, sin que tenga mayor relevancia que el trabajador perciba una prestación de Seguridad Social por su estado físico. Tampoco concede mayor realce la Sala al argumento del gobierno español sobre las competencias que tiene cada Estado para organizar su sistema de Seguridad y determinar los requisitos para la concesión de prestaciones, ya que en el ejercicio de dichas competencias se debe respetar obviamente el Derecho de la Unión, apoyándose en la sentencia de 30 de junio de 2022 (asunto  C-625/20) que fue objeto de mi atención en la entrada “El TJUE permite el reconocimiento del derecho a percibir dos pensiones por incapacidad permanente total en el mismo régimen legal de Seguridad Social si se aprecia discriminación indirecta. Notas a la sentencia de 30 de junio de 2022 (asunto C-625/20), y un breve apunte a la dictada en C-192/21)” . La lapidaria frase con la que me parece que el TJUE sintetiza toda su argumentación, en los términos anteriormente expuestos, es la recogida en el apartado 52: “una normativa nacional en materia de seguridad social no puede ir en contraen particular, del artículo 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta, convirtiendo la discapacidad del trabajador en una causa de despido, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables para permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia” (la negrita es mía).

... Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que el art. 5 de la Directiva 2000/78/CE, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la CDFUE y de los arts. 2 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, debe interpretarse

“en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva”.

4. Finalizaba mi examen de la sentencia del TJUE manifestando que había que esperar a la sentencia del TSJ, y esta se dictó el 19 de marzo de 2024, siendo analizada en la entrada “IPT. Tras la petición de decisión prejudicial y la sentencia del TJUE, el TSJ de las Islas Baleares declara la improcedencia de la extinción del contrato... que fue la única pretensión de la parte recurrente. Notas a la sentencia de 19 de marzo de 2024. (actualización a 17 de abril)” , de la que reproduzco algunos fragmentos de su fundamentación jurídica.

 Desestimadas las alegaciones procesales formales, la Sala entra en el examen de las tesis sustantivas o de fondo defendidas tanto por la parte recurrente como por la recurrida en su impugnación al recurso, siendo el iter a seguir el expuesto en estos términos (véase fundamento de derecho noveno): “debemos abordar, en primer lugar y a la luz de la sentencia recaída en respuesta a nuestra cuestión prejudicial, la incidencia de dicha sentencia en la norma nacional que amparó el cese impugnado, el art. 49.1.e)ET y, establecida esta primera conclusión, valorar si tal incidencia determina la validez o invalidez del cese impugnado, para, posteriormente y en el caso de entenderlo inválido -y, por consiguiente, constitutivo de un despido- abordar y resolver su calificación judicial y las consecuencias de condena”.

Es del parecer la Sala, con buen criterio a mi parecer, que el fallo de la sentencia del TJUE es claro respecto a la inadecuación de la normativa interna a la comunitaria, si bien ello no le impide efectuar “algunas precisiones” para dar si cabe más consistencia a su argumentación, que se efectúa en directa relación con algunos de los contenidos esenciales de dicha sentencia (apartados 40 a 52).

En primer lugar, y coincidiendo con la comunidad jurídica laboralista que ha analizado la sentencia del TJUE, concluye que “La declaración de inadecuación (" se opone") de la norma nacional, el art. 49.1.e) ET que habilita a la extinción contractual, se refiere, exclusivamente, al trabajador/a "en situación de incapacidad permanente para ejecutarlas tareas que le incumben", esto es, en situación de incapacidad permanente total (no, por el contrario, a las situaciones de incapacidad absoluta o gran invalidez)”.

En segundo término, y también en plena sintonía con las primeras manifestaciones doctrinales, que “Lo que determina la inadecuación de la norma nacional no es la facultad extintiva en sí misma, sino que pueda ejercerse "sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables".

Y la tercera precisión, esta ya basada muy directamente en el tenor literal del apartado 38 de la sentencia, y con la que da respuesta desestimatoria al que califica como “principal motivo de oposición de la demandada”, es que la solicitud de la persona trabajadora de reconocimiento de la IPT y su conocimiento de que tal petición posibilita que la parte empresarial pueda extinguir el contrato, “no significa que el trabajador haya dado su consentimiento a la extinción”, tratándose pues esta de una “extinción no deseada por el trabajador”. No hay, en definitiva, precisa la Sala, aceptación alguna por parte del trabajador de la decisión posterior de la empresa, tras el reconocimiento de la IPT, de declarar extinguido el contrato.                                                            

... Gran parte del debate posterior al dictado de la sentencia del TJUE se centró en si era exigible o no que la empresa llevara a cabo ajustes razonables antes de proceder en su caso a la extinción del contrato, y sirva como ejemplo propio que el título de la entrada que dedicaba al examen de dicha sentencia se iniciaba con “la importancia de los ajustes razonables”.

A la exigibilidad de ese mandato, y a la consecuencia posterior de haberlo incumplido la decisión extintiva empresarial, dedica un amplio bloque la sentencia (véanse fundamentos de derecho undécimo y duodécimo) antes de llegar a la conclusión (fundamento de derecho décimo tercero) de ser improcedente el despido por ser esta la pretensión formulada únicamente en el recurso de suplicación tras las alegaciones posteriores a la sentencia del TJUE.

Es sin duda, al menos así lo creo, la parte de la sentencia que merecerá más atención por la doctrina y judicatura laboralista, y que también soy del parecer que debería ser tomada en consideración por quienes redacten el Proyecto de Ley de modificación del art. 49.1 e) de la LET.

La Sala reproduce ampliamente las alegaciones de la parte primero demandada y después recurrida, tanto en la fase previa al planteamiento de las cuestiones prejudiciales como tras la sentencia, y recuerda que en el primer trámite procesal exponía que su decisión se había limitado a aplicar la normativa nacional y la jurisprudencia aplicable hasta entonces, y que  en caso de aceptarse las tesis planteadas por el TSJ sería el Estado  el responsable de asumir las consecuencias de la defectuosa transposición de la normativa comunitaria.

Reconoce la Sala que la tesis empresarial se sustenta en la doctrina comunitaria plasmada en el denominado “asunto Francovich” (sentencia de 19 de noviembre de 1991, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90   ), en cuya fallo se declaró que “... Un Estado miembro está obligado a reparar los daños que resultan para los particulares de la no adaptación del Derecho nacional a la Directiva 80/987/CEE”.

No obstante, desestimará tal tesis, tras efectuar previamente una dura crítica, tanto a quienes legislan como a la jurisprudencia, por no haber adaptado nuestra normativa a los arts. 2 ii) (“ii) respecto de las personas con una discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo 5 para eliminar las desventajas que supone esa disposición, ese criterio o esa práctica”) y 5  (“A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se realizarán ajustes razonables. Esto significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades”) de la Directiva 2000/78.

Es tesis de la Sala, bien fundamentada a mi parecer, que es posible la aplicación directa de los citados mandatos, y que las empresas son responsables de su efectivo cumplimiento, trayendo a colación en defensa de esta tesis nuevamente la sentencia de 19 de abril de abril de 2016 (asunto C-441/14), que efectivamente, como ya he expuesto con anterioridad, es muy clara y diáfana al respecto y que reitera jurisprudencia anterior. Es por ello que es comprensible la “riña” (jurídica, of course), que dirige la Sala a los operadores jurídicos, previo señalamiento de que las empresas, “en la gestión de las relaciones laborales, lo son”, y no olvidando a los órganos judiciales, que “a la hora de aplicar o interpretar el derecho a una situación de hecho, debieran dirigir su primera mirada no a la norma nacional y a la jurisprudencia que la ha interpretado, sino a la norma internacional y/o del Derecho de la Unión Europea, y a la jurisprudencia que la ha interpretado. No en balde nuestra integración en la Unión Europea comportó, ya hace casi cuarenta años, que sus normas y mandatos se integraran en nuestro ordenamiento con carácter prevalente y aplicación directa” (la negrita es mía).

Buen fundamento tenía ya una de las cuestiones prejudiciales planteadas respecto a la exigibilidad de los ajustes razonables, y ahora se reitera en la respuesta que se da en la sentencia, cual era que la transposición ya se había efectuado, aunque fuera por una vía jurídica diferente de la que se planteaba en el litigio, en concreto los arts. 2, 4.2 y 63 del Real Decreto legislativo 1/2013 de 29 de noviembre  por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social . Transposición, que hubiera debido implicar la supresión o modificación del art. 49.1 e) de las LET, al menos, añado por mi parte, por lo que respecta a la extinción del contrato por declaración de la persona trabajadora en situación de IPT. Baste ahora recordar que el art. 2 define qué debe entenderse por ajustes razonables, el art. 4.2 quiénes tienen la consideración jurídica de personas con discapacidad, el art. 40 las medidas a adoptar para adaptar los puestos de trabajo, y el art. 63 la consideración de discriminación de las decisiones empresariales que lesionen derechos de las personas con discapacidad.

Ello lleva a concluir a la Sala que “... tanto desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea como de la normativa nacional, la exigibilidad del mandato de ajustes razonables a las personas con discapacidad era manifiesta, con la lógica consecuencia de la inaplicabilidad -o aplicación condicionada al cumplimiento de tal mandato- de la facultad extintiva establecida en el art. 49.1.b) ET”.

5. Retrocedo en mi explicación y me refiero ahora a la decisión del MITES, inmediata tras tener conocimiento de la sentencia, de abrir el trámite de consulta previa a la elaboración del Anteproyecto de Ley que debía modificar la redacción vigente del art. 49.1 e) de la LET (remito a la entrada “El impacto de la jurisprudencia del TJUE sobre la extinción del contrato de trabajo por declaración de incapacidad permanente total en la Ley del Estatuto de los trabajadores. Apertura de consulta pública previa sobre un anteproyecto de ley de modificación del art. 49. 1 e)  ) El textoconocido del Anteproyecto  constaba de un artículo único, y dos disposiciones finales , siendo la explicación de las modificaciones introducidas la siguiente:

“En primer lugar, modifica el artículo 49.1.e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, eliminando la referencia a la extinción automática por «gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2» y dejando solamente la extinción por «muerte de la persona trabajadora». En segundo lugar, incorpora una nueva letra n) al citado artículo 49.1 que condiciona la posibilidad de extinguir el contrato por «declaración de gran invalidez o incapacidad permanente absoluta o total, de la persona trabajadora» a que «la persona trabajadora solicite que se realicen los ajustes razonables en su puesto de trabajo que le permitan continuar desempeñándolo» o, cuando esto no sea posible -por constituir una carga excesiva-, a que se produzca «el cambio a otro puesto de trabajo vacante compatible con su nueva situación». Adicionalmente, esta nueva letra n explicita el modo en que se puede determinar, a efectos de la salvedad prevista, si la realización de los ajustes razonables constituye una carga excesiva para la empresa. Por último, las disposiciones finales primera y segunda contienen, respectivamente, la habilitación normativa y la entrada en vigor”

LET vigente

Anteproyecto de Ley

Artículo 49.1

El contrato de trabajo se extinguirá...

 

e) Por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2

 

Uno. Se modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«e) Por muerte de la persona trabajadora».

Dos. Se introduce una nueva letra n) en el artículo 49.1, con la siguiente redacción: «n) Por declaración de gran invalidez o incapacidad permanente absoluta o total, de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. La empresa no podrá extinguir el contrato de trabajo por esta causa cuando la persona trabajadora solicite que se realicen los ajustes razonables en su puesto de trabajo que le permitan continuar desempeñándolo o, cuando esto no sea posible por constituir una carga excesiva, el cambio a otro puesto de trabajo vacante compatible con su nueva situación. Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes financieros y de otro tipo que los ajustes impliquen, en relación con el tamaño y el volumen de negocios de la empresa”

 

 

En la memoria de análisis del impacto normativo (con fecha de marzo 2024, en relación con el anteproyecto de fecha 6 de marzo) se exponía que el los objetivos perseguidos con la reforma eran

“Eliminar la automaticidad de la extinción de la relación laboral por declaración de gran invalidez o incapacidad permanente absoluta o total, en cumplimiento de la Directiva 2000/78 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y en la ocupación, en particular, tras la interpretación dada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), que señala que la normativa española incumple la norma europea cuando permite a la empresa extinguir el contrato de una persona trabajadora declarada en situación de incapacidad permanente total sin estar obligada a valorar la posibilidad de acometer ajustes razonables.

El anteproyecto de ley también logrará un mejor encaje de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con los artículos 35, 40 y 63 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y, por tanto, con los artículos 9.2, 14 y 49 de la Constitución española”.

Y que las aportaciones recibidas en el período de consulta previa para tener en cuenta en la reforma, eran, entre otras, las siguientes:

 “Adaptación a la STJUE de 18 de enero de 2024 (C-631/22) no únicamente de la legislación laboral, sino también de la normativa en materia de empleo público.

− Plena compatibilidad de las prestaciones de Seguridad Social -así como, eventualmente, de MUFACE, MUGEJU e ISFAS- en los supuestos de incapacidad permanente con el empleo.

− Previsión de que la conservación de la relación laboral, una vez declarada la incapacidad permanente, sea voluntaria para la persona trabajadora.

− No automaticidad de la extinción de la relación laboral en caso de declaración de incapacidad permanente, sino que, teniendo en cuenta la capacidad laboral residual, la empresa deba realizar ajustes razonables considerados de manera amplia y flexible, siempre que no supongan una carga excesiva. Ello se referiría no solo la existencia de un puesto de trabajo adaptado o susceptible de ser adaptado, sino también a otros ajustes razonables del puesto de trabajo o del entorno y de las condiciones laborales.

− Definición y desarrollo reglamentario de los conceptos relevantes en la materia («carga excesiva», «ajustes razonables») de conformidad con la normativa aplicable sobre derechos de las personas con discapacidad.

− Sometimiento del texto al informe del Consejo Nacional de la Discapacidad, conforme al artículo 2.d) del Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, que lo regula.

− Reforma de determinados aspectos sobre la legislación en casos de incapacidad temporal y los permisos laborales relacionados con la enfermedad propia o de personas a cargo (reducción de jornada y derechos de formación tras una baja de larga duración por enfermedad grave, bajas de incapacidad temporal a tiempo parcial, aumento de la prestación por incapacidad temporal, no consunción de la prestación por desempleo en casos de incapacidad temporal, permisos para acudir a citas o tratamientos médicos, ayudas para personas autónomas afectadas por enfermedad grave y suspensión del pago de sus cuotas de Seguridad Social)”.

6. El texto del Anteproyecto fue formalmente aprobado, como ya he indicado, en la reunión del Consejo de Ministros del día 21 de mayo, enfatizándose en la nota de prensa que la norma recogía el acuerdo alcanzado pocos días antes con el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI). La citada información fue objeto de un exhaustivo análisis por el profesor Beltrán de Heredia en el último artículo suyo que he citado con anterioridad.

En la citada nota, que también era publicada por el MITES con alguna ampliación, se explicaba que

“La modificación del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, eliminará la referencia a la extinción automática por Gran Incapacidad, Incapacidad Permanente Absoluta e Incapacidad Permanente Temporal, separando con ello estas causas de la muerte de la persona trabajadora: la Incapacidad Permanente no ha de suponer la muerte civil y laboral de la persona trabajadora.

La posibilidad de extinguir el contrato, hasta ahora en manos de la empresa, se condiciona a la voluntad de la persona trabajadora que podrá solicitar:

Una adaptación del puesto de trabajo razonable, necesaria y adecuada

El cambio a otro puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación

El texto aprobado también establece los criterios que permiten determinar cuándo los ajustes necesarios constituirían un coste excesivo para la empresa valorando, de manera específica, si los gastos de adaptación pueden sufragarse con ayudas o subvenciones públicas de manera parcial o total y también, en su caso, si son razonables para el tamaño de la empresa”.

7. En el seguimiento que estoy realizando de la historia del proyecto de ley llego al Dictamen aprobado por el Consejo Económico y Social en su sesión ordinaria del Pleno de 26 de junio, siendo el título del texto remitido el de “Anteproyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo”. A diferencia del primer anteproyecto conocido, el texto remitido al CES constaba de artículo único, una disposición adicional única y cuatro disposiciones finales, habiéndose producido en el Proyecto de Ley un cambio respecto a la ubicación de la disposición adicional única, que pasará a estar incluida en la disposición final segunda, y de la disposición final primera, que pasará a queda recogida en la disposición adicional única, si bien en ambos casos sin alterar prácticamente su contenido.

Por su interés, y obviamente también porque varias de las propuestas han sido recogidas en el Proyecto de Ley, reproduzco el apartado del Dictamen relativo a “sobre determinados aspectos que estiman necesarios de concreción y mejora”

“Cabe aludir también al recurso por el Anteproyecto de Ley a conceptos indeterminados que, si bien forman parte de las técnicas empleadas por la propia Directiva comunitaria, sería aconsejable precisar más en la futura norma interna a fin de evitar la incertidumbre e inseguridad que, de lo contrario, se derivará para las personas trabajadoras y para las empresas, evitando una traslación meramente mecánica y literal de las previsiones de aquella. A juicio de este Consejo, la concreción de determinados aspectos que se echan en falta en el Anteproyecto no tendría por qué incurrir en un exceso de cariz reglamentista, y sí, por el contrario, servir para establecer las líneas maestras de la futura regulación. Al mismo tiempo, un mayor esfuerzo en la delimitación de criterios más precisos y objetivos contribuiría a reforzar la seguridad jurídica en la aplicación de la norma.

Tal puede ser el caso de la referencia a la “adaptación razonable, necesaria y adecuada” en el puesto de trabajo que le permita continuar desempeñándolo, que puede solicitar la persona trabajadora. A juicio del CES, resulta necesario explicitar en el Anteproyecto de Ley que la definición del alcance y características de la adaptación necesaria debe llevarse a efecto mediante la intervención de los servicios de prevención, de acuerdo con la legislación en materia preventiva, concretamente el artículo 25 de la Ley de Prevención de riesgos laborales.

Similares consideraciones caben en relación con el concepto de “carga excesiva” y si esta puede ser paliada “en grado suficiente” en referencia a las posibles medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, lo que resulta impreciso, a juicio de este Consejo.

Además, en ese mismo plano de determinación de si la carga es excesiva, el Anteproyecto de Ley, si bien asume determinados criterios procedentes de la jurisprudencia del TJUE, incorpora otros ajenos a la misma cuya funcionalidad no se alcanza a ver, como puede ser la refe­rencia al salario medio en la valoración de los costes de la adaptación del puesto. Se trata, en efecto, de un criterio del que no se entienden las razones de su utilización, ante el silencio de la MAIN al respecto, y su ausencia en la Directiva y en la sen­tencia del TJUE. Más en general, se llama la atención sobre la imprecisión de cómo operaría el mismo en relación con la com­posición del tejido productivo en España. Por todo ello, el CES expresa su discrepan­cia con la inclusión de este criterio en el Anteproyecto. 

Por el contrario, el Anteproyecto de Ley no incorpora otros criterios que sí em­plea la Directiva, y que recuerda el TJUE, como son los costes financieros de las me­didas de adaptación y los recursos finan­cieros de que disponga la empresa, sin que se alcance a ver tampoco el motivo de esta exclusión.

No menos relevantes son, a juicio de este Consejo, otros aspectos cuya inclu­sión en el Anteproyecto resulta aconseja­ble para evitar las dudas e incertidumbres que suscita su redacción actual, y que no son objeto de tratamiento. Cabe aludir, en este sentido, a la indefinición en que que­da la relación jurídica de trabajo durante los meses que pueden transcurrir entre la manifestación de voluntad de la persona trabajadora de continuar en la empresa y la decisión final de esta. En opinión del CES debería explicitarse en el texto del anteproyecto la situación de suspensión del contrato de trabajo. 

Se plantean asimismo dudas, también por falta de tratamiento de determinados aspectos, en relación con el cambio a otro puesto de trabajo, vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compa­tible con la nueva situación de la perso­na trabajadora, cuando no sea posible la adaptación de puesto por constituir una carga excesiva. Por una parte, se echa en falta alguna mención a posibles necesida­des de formación de la persona trabaja­dora que le permita desempeñar el nuevo puesto en las nuevas circunstancias ade­cuadamente. Por otra parte, se omite en el Anteproyecto que dicho cambio de puesto pueda, en determinadas circunstancias, suponer también necesidades de adapta­ción que impliquen una carga excesiva, tal como recoge el TJUE en su sentencia (apartado 46).

Por último, el CES considera que sería aconsejable efectuar las oportunas llama­das a la colaboración de la negociación colectiva en aquellos aspectos en los que se estime que el tratamiento convencional puede contribuir a una mejor consecución de las finalidades de la norma en relación con la participación en el empleo de las personas con discapacidad”.

8. El Proyecto de Ley fue aprobado por el Consejo de Ministros  el 23 de julio, con una amplia nota de prensa, también publicada en la página web del MITES  con una curiosa mención en su introducción a “En segunda vuelta del Consejo de Ministros”, que supongo que debe referirse a que la “primera” fue la de la aprobación del Anteproyecto de Ley. Además de reiterar en gran medida lo expuesto al presentar el texto del Anteproyecto, se destacaba, en atención a las modificaciones introducidas en aquel, y manifestando que la IP “no ha de suponer la muerte civil y laboral de la persona trabajadora”, que

“...   La posibilidad de extinguir el contrato, hasta ahora en manos de la empresa, se condiciona a la voluntad de la persona trabajadora que podrá solicitar:

La adaptación del puesto de trabajo

El cambio a otro puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación

El texto aprobado también establece los criterios que permiten determinar cuándo los ajustes necesarios constituirían un coste excesivo para la empresa valorando, de manera específica, si los gastos de adaptación pueden sufragarse con ayudas o subvenciones públicas de manera parcial o total y, en su caso contrario, si son excesivos en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocio de la empresa.

La norma también se refiere a la posibilidad de que las personas trabajadoras requieran formación en prevención de riesgos laborales para su nueva situación.

Los servicios de prevención de riesgos laborales y la representación legal de los trabajadores colaborarán para determinar, en cada caso, los ajustes necesarios para adaptar el puesto a la nueva situación o para seleccionar otros puestos de trabajo

Cómputo de los plazos

Desde esa notificación del reconocimiento de la incapacidad permanente, el trabajador o trabajadora tendrá un mes para decidir si quiere seguir en su puesto. Será entonces cuando la empresa disponga de tres meses, como máximo para adaptarlo a las nuevas necesidades, para cambiar a otra posición o para extinguir el contrato en caso de que concurran los elementos necesarios que permitan acceder a este extremo.

Durante el periodo de espera, la persona trabajadora percibirá el subsidio de Incapacidad Temporal lo que permitirá evitar vacíos de cobertura en la protección”. 

9. Y llegamos ya al texto del Proyecto de Ley. En la exposición de motivos se explica que la reforma “pretende garantizar, de una manera más eficaz el derecho a la igualdad en el empleo de las personas con discapacidad en los términos establecidos en los artículos 9.2, 14, 35 y 49 de la Constitución Española y en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social”, y para ello se aborda la reforma del art. 49.1 e) de la LET, añadiendo, como novedad  importante respecto al anteproyecto y acogiendo parcialmente una propuesta del CES, que la modificación del texto sustantivo laboral “tiene incidencia directa en la dinámica y efectos de las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente, así como en la transición de una a otra. Por ese motivo resulta necesario, igualmente, la correlativa modificación del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para acompasar su contenido al cambio normativo que se introduce en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”, para añadir que “Adicionalmente, el Gobierno se compromete a realizar una propuesta de reforma de la regulación de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y de su compatibilidad con el trabajo en el plazo de seis meses”, recogiéndose esta obligación en la disposición final segunda, apartado 2, refiriéndose al cumplimiento de la recomendación núm. 18 del Pacto de Toledo (“Intensificar medidas para favorecer el acceso de las personas con discapacidad a un empleo digno, suficiente y de calidad”).

La explicación de la modificación introducida en el art. 174.5 de la LGSS se explica que ha sido efectuada “... con la finalidad de adaptar la dinámica de la prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y la efectividad de las pensiones de incapacidad permanente total y absoluta o del reconocimiento del complemento de asistencia a tercera persona a las nuevas situaciones derivadas de la referida modificación del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”. 

y que “...  en la línea que marca la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española, se procede a modificar en la normativa sobre la materia laboral y de seguridad social la denominación de las situaciones de «gran invalidez» e «invalidez no contributiva»”, siendo el texto de la disposición adicional única el siguiente: Las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores relativas a la «gran invalidez» se sustituyen por «complemento de asistencia de tercera persona». De igual manera, las referencias a la «invalidez no contributiva» en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se sustituyen por «incapacidad no contributiva»

Adjunto a continuación el texto comparado de los arts. 49.1 e) LET y 174.5 LGSS vigentes, y las modificaciones propuestas en el Proyecto de Ley

LET

Anteproyecto de Ley

Artículo 49. El contrato de trabajador se extinguirá... 1 ....

e) Por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2

Uno. Se modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«e) Por muerte de la persona trabajadora.»

 

Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora

 

LGSS  

Proyecto de Ley

Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio por incapacidad temporal.

 

 

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.

 

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente,

 

 

 

 

 

 

sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.

 

 

 

 

«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente y esta determine la extinción de la relación laboral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.n) o su suspensión con reserva del puesto de trabajo conforme al artículo 48.2, ambos del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los efectos de la prestación de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

 

En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o complemento de asistencia de tercera personas no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, los efectos económicos de la incapacidad temporal se mantendrán durante el período transcurrido entre la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente y la de reanudación de la prestación de servicios para la empresa, con un máximo de tres meses.

 

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente quedarán suspendidos en tanto se mantenga el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones, u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198. Si no llegara a producirse la citada adaptación del puesto de trabajo ni la recolocación en otro puesto incompatible con la percepción, se iniciará el pago de la pensión de incapacidad permanente a partir de la fecha en que se solicite, siempre que sea dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que la empresa comunique la imposibilidad de adaptación o recolocación. En caso contrario, la pensión tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud. En estos dos últimos casos, la prolongación de los efectos económicos de la incapacidad temporal se mantendrá hasta la fecha de efectos de la incapacidad permanente, con el límite máximo de tres meses desde la notificación de la resolución en la que se hubiera calificado la misma.

 

En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.»

 

10. Concluyo esta entrada, a la espera de un posterior análisis una vez que se conozcan las enmiendas que, en su caso, presenten los distintos grupos parlamentarios, y el posterior acogimiento de algunas de ellas, que previsiblemente ocurrirá, en el texto que finalmente se apruebe. En cualquier caso, sería deseable que la tramitación fuera rápida, ya que como ha manifestado el profesor Beltrán de Heredia al concluir el último citado, “No cabe duda que el escenario resultante de la doctrina Ca Na Negreta altera por completo el statu quo y debe reajustarse el marco normativo en profundidad (a ser posible en el marco del ET y de la LGSS) y resintonizar su interpretación”.

Mientras tanto, buena lectura.  

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